2016 HD
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En Arequipa, a los 25 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
aprobado en el Pleno del día 23 de mayo de 2017, y los votos singulares de los
magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez que se agregan.
ASUNTO
ANT EDENTES
Con fecha 29 de setiembre de- 2015, el actor interpone demanda de habeas data
contra el Registro, Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). En virtud de su
derecho de autodeterminación informativa y a la identidad, solicita la rectificación de
su documento nacional de identidad (DNI), pues es soltero y no casado.
Contestación de la demanda
controversia debía ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria, a fin de
no afectar derechos de terceros que pudieran perjudicarse con el cambio de estado civil
del solicitado.
FUNDAMENTOS
7
Proce e •_ . de la demanda
0.
/ir- 9:
i
onformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante
1.0 haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la
información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el
demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10)
días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los
derechos mencionados, o dos (2) en el caso del segundo. Solamente se podrá prescindir
de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia
genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado
por el demandante.
encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el citado artículo 62 del
Código Procesal Constitucional).
5. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 61, numeral 2, del Código
Procesal Constitucional, el proceso de habeas data resulta idóneo para brindar tutela
judicial efectiva al derecho fundamental a la autodeterminación informativa,
permitiendo solicitar la rectificación de información o datos referidos a la persona que
lo solicita, que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o
informática en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o
instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; razón por la cual
corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
En el caso de autos, advertimos que nos encontramos frente a un habeas data de tipo
correctivo, dado que lo que se pretende es la corrección de un dato existente en los
registros del emplazado y que habría sido consignado erróneamente en el DNI del
actor.
11. 1 e acuerdo con el artículo 26 de la Ley 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional
d-• Identificación y Estado Civil):
12. En tal sentido, es este el documento a través del cual se determina la identidad de
cada ciudadano en nuestro sistema jurídico, por lo que no solo es un instrumento
que permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades
en ejercicio de sus derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución
Política de Perú (generación de actos jurídicos diversos, así como el ejercicio del
derechos al sufragio, por ejemplo).
-os14C,Orit,
14. Por otro lado, cabe recordar que el Reniec es un órgano constitucional autónomo
cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas por la Constitucion y
su Ley Orgánica, como parte integrante de sistema electoral peruano. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política del Perú, dicha entidad
"tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defun , y otros actos que modifican el estado civil". En el mismo sentido, el
de la Ley 26497 dispone que "El Registro Nacional de Identificación y
ivil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de
ificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su
capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollara técnicas y procedimientos
automatizados que permiten un manejo integrado y eficaz de la información".
Es por ello que los datos consignados en dicho registro público son de su entera
responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino,
además, por que tanto la inscripción o registro de dichos datos como sus
modificaciones tengan el debido sustento técnico y factico. Por ello, cuando se
advierta la existencia de impresiones en los datos que custodia, es indispensable que
dicha identidad realice los actos necesarios para su corrección
15. Como se desprende de los medios probatorios presentados por el demandante y del
propio dicho del demandante, la consignación del estado civil de "casado" en el registro
de Reniec carece de sustento documental alguno; tanto es así que luego de realizada la
verificación en el sistema de registros civiles del Reniec se obtuvo un resultado
negativo. Asimismo, la propia demandada afirma que ha registrado la información
sobre el estado civil solo en virtud al dicho del recurrente y no en base a un Acta de
Matrimonio.
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16. En consecuencia, la negativa del Reniec de rectificar el estado civil del actor al
verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, así como la
"5114CA A41t,
11111110111111111111111111111
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05356-2016-PHD/TC
AREQUIPA
FEDERICO MARTÍN CORIPUNA
COAQUIRA
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1 111 1111111111 I 1111 11111 111 I
EXP. N.° 05356-2016-HD/TC
AREQUIPA
FEDERICO MARTÍN CORIPUNA COAQUIRA
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente
caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE por lo siguiente:
En segundo lugar, el presente caso debe ser resuelto considerando todos los factores en
juego. En particular, los efectos que podría provocar sobre terceros la modificación por
la vía del habeas data, del estado civil del recurrente. Más aun, si atendemos que la
condición de CASADO ha sido mantenida como identidad personal durante más de 30
años. Este proceso constitucional no tiene pues un mecanismo de publicidad que
garantice la protección de los derechos e intereses de los terceros y tampoco tiene una
etapa procesal que facilite su apersonamiento y el ejercicio solvente de sus derechos de
contradicción, como sí existe en la jurisdicción ordinaria.
4. Es verdad que, de acuerdo al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, los jueces y el Tribunal Constitucional deben adecuar las formalidades
de los procesos constitucionales a la finalidad a la que responden: defensa de la
Constitución Política del Perú y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; no
obstante, a diferencia del criterio adoptado anteriormente por este Alto Tribunal en un
caso semejante (Expediente N.° 00237-2011-PHD/TC), donde se modulan los efectos
de su decisión adoptando un principio de flexibilidad de las formas —respecto a lo cual
también he expresado mi disidencia con relación a las circunstancias de la referida
causa-, en el presente caso, la posición de la mayoría simplemente no prevé la eventual
afectación de derechos de otras personas, lo cual agrava la situación de aquellas
personas que puedan verse afectadas con el cambio del estado civil del demandante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111
EXP N ° 05356-2016-HD/TC
AREQUIPA
FEDERICO MARTÍN CORIPUNA COAQUIRA
A N VÁEZ
Lo que certifico:
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo del fallo y de la
fundamentación de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
Está acreditado en autos que, en 1984, el recurrente declaró estar casado. Empero, al
solicitar la rectificación de su estado civil, no explicó por qué lo hizo más de treinta
años después de haberse producido el presunto error.
Es cierto que Reniec no posee en sus archivos un acta de matrimonio a nombre del
recurrente (cfr. fojas 6 vuelta), pero ello no acredita fehacientemente su condición de
soltero.
Por tanto, el habeas data no es una vía idónea para resolver cuestiones probatorias de
carácter complejo, máxime cuando el resultado del proceso podría afectar gravemente
derechos de terceros.
Para resolver esta controversia, debe acudirse a las vías previstas en la legislación
ordinaria, ya que permiten mayor actividad probatoria y, además, cuentan con
mecanismos de publicidad cuyo objetivo es resguardar los derechos de terceros (cfr.
artículo 828 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado mediante
Resolución Ministerial 010-93-JUS).
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Peor aún, el fallo de la sentencia está redactado de manera condicional; esto es, no
resuelve la controversia de manera definitiva sino que la traslada al juez de ejecución de
la siguiente manera:
S.
SARDÓN DE TABOADA
qi.ie cenifiro:
to Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL