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¿Cómo Invocar Los Criterios de Imputación Objetiva en Una Excepción de Improcedencia de Acción?

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE

DE JUSTICIA APELACIÓN N.° 99-2022


DE LA REPÚBLICA CAÑETE

Excepción de improcedencia de acción


La excepción de improcedencia de acción
tiene lugar “cuando el hecho no constituye
delito o no es justiciable penalmente”.
En el caso, la excepción deducida, en los
términos en que se plantea, denota su
propósito de excluir del ámbito penal la
imputación de omisión de ejercicio de la
acción penal, bajo un argumento que incide
en el fondo del asunto y que necesariamente
debe dilucidarse con valoración probatoria y
en su oportunidad procesal.

AUTO DE APELACIÓN

SALA PENAL PERMANENTE


APELACIÓN n.° 99-2022/Cañete

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación (foja 53)


interpuesto por la defensa técnica de la procesada GLADYS MARUY
FERNÁNDEZ PORTOCARRERO contra el auto contenido en la Resolución n.o 04,
del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 37), por el Juzgado
Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, que declaró infundada la excepción de improcedencia de
acción interpuesta por la recurrente dentro del proceso que se le sigue
por el delito contra la administración de justicia, omisión de ejercicio de
la acción penal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Itinerario del proceso


Primero. De la investigación preparatoria. Conforme se extrae de la
Carpeta Fiscal n.o 36-2019, del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, se le
incrimina a la recurrente GLADYS MARUY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO que, en su

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actuación funcional en la Carpeta n.o 1310-2014 (acumulado), omitió


ejercer la acción penal —disponer la formalización y continuación de la
investigación preparatoria— contra el investigado Sandro Enrique Antenor
Herrera Granda y otros, por el presunto delito de falsificación de
documentos, pues, pese a existir elementos indiciarios (declaraciones de la
denunciante, declaración de Andrés Bravo Chiquillo y pericia grafotécnica de parte),

que acreditaban la comisión del ilícito incriminado, emitió disposiciones


ordenando que no procedía formalizar y continuar con la investigación
preparatoria en lo referido a dicho extremo de la imputación1.

Segundo. Interposición de excepción de improcedencia de acción.


Frente a los hechos que son materia de investigación preparatoria
contra la recurrente, mediante escrito presentado por su defensa
técnica, el tres de noviembre de dos mil veintiuno (foja 13), deduce la
excepción de improcedencia de la acción penal, prevista en el literal b)
del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal; indica que los
hechos no constituyen delito, y precisa lo siguiente:

2.1. Los hechos incriminados no se subsumen en el tipo penal descrito


en el artículo 424 del Código Penal, dado que concurre la
eximente de responsabilidad comprendida en los incisos 8 y 9 del
artículo 20 del código sustantivo, que comprende el ejercicio
legítimo de una profesión.
2.2. Agrega que en la Casación n.o 407-2015 (rectius scripta)2 se ha
establecido que en el supuesto previsto en el literal b) del numeral 1
del artículo 6 del Código Procesal Penal, el hecho no constituye
delito para la excepción de improcedencia de la acción, lo que
implica la realización de un análisis del juicio de subsunción que

1 Reproducción de los hechos imputados, descritos en el numeral 3.1 del escrito de

excepción de improcedencia de acción (foja 16)


2 La designación es Casación n.o 407-2015/Tacna, que contiene la sentencia de

casación del siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Transitoria.
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abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad


(determinar si los hechos investigados no pueden adecuarse en el tipo penal
imputado por el Ministerio Público) y antijuricidad (analizar la concurrencia de
un elemento fáctico que implique la exclusión de la antijuricidad penal de la

conducta imputada).

2.3. Asimismo, en la Casación n.o 880-2019/La Libertad, se ha


establecido que es posible analizar la eximente de responsabilidad
en el ejercicio legítimo de una profesión (inciso 8 del artículo 20 del
Código Penal) durante la investigación preparatoria, mediante una
excepción de improcedencia de acción, sin que sea requisito
indispensable que esta se encuentre concluida o que esté por
concluir. Agrega que en el fundamento 1.4 de dicha casación,
para determinar si una persona ha ejercido válidamente su
profesión, se establecen tres criterios: a) legitimidad del ejercicio
del derecho, esto es, existencia de un título jurídicamente
correcto que lo ampare; b) legitimidad de la acción, es decir,
esta eximente no cabe cuando se vulneran leyes o disposiciones
expresas acerca del ejercicio de ese concreto derecho; c) el
sujeto obra en el ejercicio de su derecho o facultad con la
diligencia debida, adecuada a las circunstancias concretas. En
cada caso, se debe evaluar si existen circunstancias que anulan
la aplicación de esta causal.
Sobre la concurrencia de estos criterios en el caso, se indica:

2.3.1. Sobre la legitimidad del ejercicio del derecho, cuenta con


título válido para ejercer el cargo de fiscal provincial.
2.3.2. Sobre la legitimidad de la acción, su desempeño como fiscal
provincial se encuentra enmarcado en la facultad expresamente
establecida en el artículo 334 del Código Procesal Penal —valorar las
denuncias interpuestas por los particulares, formalizarlas o archivarlas—.

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2.3.3. Sobre el ejercicio del derecho con la diligencia debida,


respecto al deber de fundamentar razonadamente sus
decisiones.
2.4. Considera que debe declararse fundada la presente excepción
de improcedencia de la acción, considerando que la conducta
imputada a la recurrente (a) se encuentra enmarcada dentro
del marco del cumplimiento de su profesión y en cumplimiento
de orden superior, circunstancias que constituyen eximentes de
responsabilidad dentro del ordenamiento penal; (b) no implica la
creación de un riesgo prohibido para el ejercicio de las funciones
del Ministerio Público, pues los agraviados, en la Carpeta Fiscal
n.o 1310-2014, pudieron ejercer sus derechos en la impugnación y
obtener una revisión de las Disposiciones Fiscales n.o 11 y n.o 15;
en consecuencia, son válidamente aplicables las eximentes
previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 20 del Código Penal,
que devienen en la ausencia de la creación de un riesgo
prohibido.

Tercero. De la resolución (auto) impugnada. Mediante Resolución n.o


04, del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 37), el Juzgado
Superior de Investigación Preparatoria declaró infundada la
excepción de improcedencia de acción deducida por la procesada,
decisión que se sustentó con los siguientes fundamentos:

3.1. La excepción de improcedencia de acción se postula bajo el


argumento de que la actuación de la recurrente en el caso
materia de imputación debe quedar excluida, por haber obrado
en ejercicio legítimo de un oficio o cargo y porque se está frente a
una situación de obediencia debida, prevista en los incisos 8 y 9 del
artículo 20 del Código Penal.

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3.2. En la resolución recurrida se indica que ninguno de los hechos


descritos en la imputación fáctica puede deducirse de los
supuestos sostenidos por la defensa técnica; así, la conducta
omisiva de la investigada consistió en indicar a través de las
Disposiciones n.o 11 y n.o 15, del dos de junio de dos mil quince y el
dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que no procedía
formalizar la continuación de la investigación preparatoria, pese a
que existían indicios reveladores de una presunta comisión del
delito de falsificación de documentos, que precisamente se
advierte del contenido de relato de hechos expuesto en la
formalización de continuación de investigación preparatoria.
Precisa que el análisis de la excepción de improcedencia de
acción debe realizarse desde la descripción de los hechos que
contiene la formalización de la investigación preparatoria; en ese
sentido, de los cargos formulados contra la investigada, en ningún
extremo se aprecia que se le atribuye haber resuelto archivar la
investigación en cumplimiento del mandato superior; sino,
concretamente, no promover la acción penal por el delito de
falsificación de documentos, pese a existir indicios suficientes; en
consecuencia, no puede ampararse lo alegado por la defensa
técnica y, en todo caso, dicha alegación debe ser materia de
análisis en la etapa correspondiente, sobre la base de un análisis de
los elementos de convicción o elementos de prueba, mas no
puede dilucidarse a través de una excepción de improcedencia
de acción, cuyo examen está exclusivamente circunscrito a un
tema de subsunción.
3.3. Por otro lado, la propuesta de la defensa técnica viene bajo la
mala afirmación de que la conducta de la imputada habría
quedado dentro del riesgo permitido, al haberse sometido a la

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disposición que declaró no formalizar la investigación a una revisión


por parte del fiscal superior; sin embargo, según el juzgador, el
presupuesto de incremento de riesgo no puede evaluarse desde la
posibilidad o no de una revisión a través de un medio impugnatorio
(sino en el modo como se infringe o contraviene una norma), pues de
aceptarse dicha postura, nunca un fiscal provincial podría cometer
el delito de omisión de ejercicio de la acción, ya que siempre
habría la posibilidad de impugnación.
3.4. Considerando los conceptos precisados en los puntos anteriores, el
incremento de riesgo —siempre desde la descripción de los hechos que
contiene la formalización de la investigación preparatoria— se aprecia
cuando la imputada, en su condición de fiscal, inobservó el artículo
159 de la Constitución Política del Perú, los artículos 11 y 94 (incisos 1 y
2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 336 (inciso 1)
del Código Procesal Penal, los cuales ordenan que, ante un indicio
razonable de comisión de delito (sospecha reveladora), tiene que
promoverse la acción penal; lo que no efectuó, pese a los indicios
consistentes en las declaraciones de la denunciante, el testigo
Andrés Bravo Chiquillo y la pericia grafotécnica de parte; por tanto,
la conducta atribuida eventualmente sí resultaría imputable a la
investigada, resultando infundada la excepción formulada.

Cuarto. Del recurso de apelación. Como es de verse del escrito de su


propósito (foja 53), la recurrente impugna el auto que declara infundada
la excepción de improcedencia de acción, con el propósito de su
revocatoria; sus argumentos impugnatorios se describen a continuación:

4.1. La recurrente radica su impugnación en los considerandos 11, 12,


13, 14 y 15 y la parte resolutiva de la Resolución n.o 4, pues presenta
inconsistencias y defectos de valoración.

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4.2. Sostiene que el Ministerio Público, titular de la acción penal, cuenta


con facultades para valorar las denuncias presentadas por
particulares o las iniciadas de oficio, según lo establecen los
artículos 329, 330, 333 y 334 del Código Procesal Penal; por ello, la
decisión de la Disposición n.o 11, que dispone la no formalización
de la investigación preparatoria seguida en la Carpeta Fiscal n.o
1310-2014 (en cumplimiento de la Disposición n.o 15), se encuentra
enmarcada en el cumplimiento de la facultad establecida en el
artículo 334 del Código Procesal Penal, por lo que su “legitimidad de
la acción” se encuentra debidamente motivada y está corroborada
con observancia del “ejercicio con la diligencia debida”.
4.3. Agrega que la Disposición n.o 11 no generó ningún “riesgo prohibido”
por estar sujeta a un control de los particulares a través de la
facultad impugnativa; y que la Disposición n.o 15 se emitió en
cumplimiento de una orden superior en el marco de la legalidad y
en ejercicio de las competencias jerárquicas del Ministerio Público.
4.4. Indica que, en los fundamentos 11 y 15 de la recurrida, el juzgador
realiza una prohibida valoración probatoria para sustentar su
resolución. Tal como se puede apreciar, analiza las declaraciones y
pericia grafotécnica de parte expuestas de modo referencial en la
imputación concreta y, sin ningún tipo de inmediación o
valoración conjunta de los elementos de convicción de la carpeta
fiscal que motiva la presente causal, les da la calificación jurídica
de sospecha reveladora; lo referido implica que el juzgador está
concluyendo que se trataría de un supuesto delito de omisión de
ejercicio de la acción penal, criterios por los que considera que
debería formalizarse la investigación, en lugar de analizar los datos
objetivos como las resoluciones invocadas, las cuales no son objeto
de prueba, al ser pronunciamientos.

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§ II. Procedencia y trámite del recurso de apelación


Quinto. La apelación formulada por la investigada fue declarada
bien concedida, conforme al auto expedido el primero de
septiembre de dos mil veintidós (foja 67 del cuaderno formado en sede
suprema), que se notificó con conocimiento de las partes; en tanto que
la audiencia de apelación fue programada para el veintinueve de
noviembre de dos mil veintidós.
Saneado el procedimiento y habiéndose concedido el tiempo y las
facilidades suficientes para asumir la defensa en sede de apelación,
se llevó a cabo la mencionada audiencia, quedando los autos
expeditos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ III. Respecto al delito de omisión del ejercicio de la acción penal


Sexto. Dentro del contexto de lo que es materia de grado, el recurso de
apelación contra auto que desestima la excepción de improcedencia
de acción, a partir de que el hecho incriminado no constituye delito; lo
que conlleva delimitar previamente el tipo penal de omisión de ejercicio
de la acción penal, prescrito el artículo 424 del Código Penal, que
describe: “El fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.

De lo que es posible desprender algunas notas esenciales, para verificar


la subsunción de los hechos en la norma jurídica, como las siguientes:

6.1. En el tipo objetivo de omisión de ejercicio de la acción penal, el


delito se manifiesta a través de una omisión, que consiste en el no
ejercicio de la acción penal, pero la acción se torna atípica
cuando responde a la aplicación de los criterios de oportunidad.
6.2. El sujeto activo solo puede ser el fiscal especializado en lo penal; en
tanto que el sujeto pasivo es el Estado.
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6.3. Por ser un delito especial, solo se admite la instigación, no la


complicidad.
6.4. Para que se configure el tipo, el dolo del agente debe abarcar el
conocimiento de la situación de hecho condicionante para el
ejercicio de la acción penal, es decir la vigencia de su deber ante
la posible existencia de delito.
6.5. El delito se consuma con la omisión de la actividad debida:
ejercitar la acción penal siempre y cuando no se haya solicitado la
aplicación del principio de oportunidad.

§ IV. Respecto a la excepción de improcedencia de acción


Séptimo. Resulta imperativo resaltar la naturaleza de las excepciones
procesales o incidencias preliminares, dentro de la Teoría General del
Proceso3; habitualmente, estas se agrupan en dos conjuntos: a) los que
remedian el proceso para corregirlo, de tal suerte que su capacidad es
reconstitutiva de los posibles defectos del trámite incidental o principal;
por eso, inciden en el ejercicio del derecho y garantía fundamental al
debido proceso, es el caso de la excepción de naturaleza de acción e
incluso la cuestión prejudicial, o bien b) los que cancelan el proceso,
cerrando definitivamente la instancia judicial, en razón de que el motivo
que la justifica carece de potencia para activar o continuar la acción,
incide entonces en el ejercicio del derecho y garantía fundamental a la
tutela jurisdiccional efectiva, es el caso de las excepciones de cosa
juzgada, amnistía, prescripción o improcedencia de acción, como la
que nos ocupa4.
Otra posición que delimita conceptualmente la excepción de
improcedencia de acción es la siguiente:

3 Cfr. PARRA QUIJANO, JAIRO (2007) Manual de Derecho Probatorio, 16.a edición ampliada y

actualizada, Bogotá D. C.: Librería Ediciones del Profesional, pp. 59 a 62.


4 SALA SUPREMA PENAL ESPECIAL, Expediente n.o 00011-2019-6; Resolución n.° 03, del ocho

de enero de dos mil veintiuno, considerando 7.2.


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Tiene su soporte legal en el literal b) numeral 1 del artículo 6 del Código


Procesal Penal, norma adjetiva que regula las causales de procedencia: i)
El hecho no constituye delito; ii) El hecho no es justiciable penalmente. El
primero abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y
antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la
ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una
causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria —son
circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o
suprimen la necesidad de pena—5.

Octavo. Constituye línea jurisprudencial constante de este Tribunal


Supremo, sobre esta excepción, la siguiente:

8.1. Esta excepción permite analizar la correspondencia de los hechos


relatados en la imputación fiscal —disposición fiscal de investigación
preparatoria a acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la
investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se
encuentra cuando se deduce la excepción—. Juicio de composición o de
descomposición típica. Subsunción.
8.2. El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar
los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos, sin negarlos,
aumentarlos, agregarlos o reducirlos6; por esa razón no se debe
cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de
investigación o, eventualmente, de las pruebas que los sustentan.
Estos son los ámbitos para la dilucidación de la excepción
propuesta: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía, y
análisis jurídico penal de estos desde dichas categorías del delito7.

5 SALA PENAL TRANSITORIA, Casación n.o 184-2018/Amazonas, del once de diciembre de

dos mil veinte, considerando 5.3.


6 SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de febrero

de dos mil veinte, cuarto fundamento de derecho.


7 SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1092-2021/Nacional, del trece de mayo de dos

mil veintidós, fundamento de derecho 2. Apelación n.o 61-2021/Corte Suprema, del


veintiséis de julio de dos mil veintidós, fundamento 4.2; Casación n.o 407-2015/Tacna,
del siete de julio de dos mil dieciséis, considerando 5.
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8.3. En las excepciones —como la que nos ocupa— no se analizan pruebas


o elementos de convicción8.
8.4. La excepción de improcedencia de acción abarca el texto del
tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o
cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de
convicción, para deducirla; luego, comprende: a) tipicidad
objetiva, b) tipicidad subjetiva —si bien, esta es resultado de una
inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o acusación fiscal, por
lo que será el caso concreto (casuística) el que nos permitirá saber si estamos
ante una realización atípica por subjetividad o exige actividad probatoria para

alcanzar esa convicción—9, c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa


legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad10.
Caben los supuestos de atipicidad absoluta (ausencia de todos los
elementos) y atipicidad relativa (ausencia de algunos elementos típicos).
8.5. La excepción de improcedencia de acción se sustenta en la
noción de carencia material de una pretensión punitiva válida,
pues los hechos atribuidos al imputado —la causa de pedir— no
constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una
pena (está circunscripta, desde la perspectiva analítica, a tres categorías del
delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carecen de
relevancia jurídico penal11.
8.6. El análisis comprende, como ejercicio de subsunción, la
comprensión de la tipicidad objetiva —en este ámbito, podría
corresponder al espectro de la imputación objetiva, dependiendo de la forma

8 SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 880-2019/La Libertad, del diecisiete de febrero
de dos mil veintiuno, fundamentos 2.1.9 y 2.1.15. SALA PENAL TRANSITORIA, Casación n.°
184-2018/Amazonas, fundamento de derecho 5.5.
9 Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n,o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de

febrero de dos mil diecinueve, fundamento tercero.


10 Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Apelación n.o 61-2021/Corte Suprema, del veintiséis de

julio de dos mil veintidós, fundamento cuarto.


11 Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de

febrero de dos mil diecinueve, fundamento cuarto.


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como se postule, pero el análisis es casuístico: caso por caso—;

fundamentalmente porque la teoría de la imputación objetiva


importa un juicio; del cual un resultado real se atribuye a una
conducta, bajo la idea de que el resultado es la expresión de un
riesgo no permitido descrito en el tipo penal. El rol de la persona se
tiene que contextualizar socialmente, y en el ámbito en que se ha
desenvuelto el hecho, pero su invocación exculpatoria exige
reconocer, ex ante, que hay un resultado dañino innegable12, pero
que no le resultaría atribuible.
8.7. Cuando se invoque la tesis de imputación objetiva en cualquier
ángulo del espectro (principio de confianza, prohibición de regreso, riesgo
socialmente permitido, competencia de la víctima, conducta convencional, rol

neutral, rol socialmente permitido), en principio, no se pueden modificar,


negar, aumentar, agregar, atribuir o reducir los hechos postulados
por el Ministerio Público13; en segundo lugar, la hipótesis del
excepcionante o del juez que la imposta de oficio no debe
afincarse en juicio de valor probatorio o suficiencia de los
elementos de convicción, el espacio probatorio está vedado. Lo
que supone que la posibilidad de ser analizado se circunscribe al
juicio de composición o descomposición —subsunción típica—,
siempre que no tenga que acudirse al esfuerzo de comprobación
probatoria, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana
crítica razonada, vale decir, contrario a los principios y reglas de la
lógica, al conocimiento científico contrastable, a las máximas de la
experiencia, a los principios y reglas del ordenamiento jurídico
vigente o a lo notorio.
12 Cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, PABLO, (2008) Imputación y teoría del delito, Montevideo:

Editorial BdeF, pp. 524-525; PÉREZ BEJARANO, ALFREDO ENRIQUE & MÁRQUEZ ROSALES, JORGE
FRANCISCO (2017) El ejercicio de la abogacía y sus riesgos respecto del delito de
lavado de activos, Lima: Márquez editores, p. 178.
13 Cfr. SALA PENAL PERMANENTE, Casación n.o 1307-2019/Corte Suprema, del doce de

febrero de dos mil veinte, fundamento cuarto.


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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Noveno. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez


ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos
impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de
instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo,
bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del
cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su
resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso
impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada
competencia recursal del órgano de alzada. Esta Sala Suprema, en
la Casación n.o 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de
limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la
decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido
emitir pronunciamiento, con relación a la resolución recurrida, a lo
que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que
se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los
agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la
alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna
una decisión judicial.

Décimo. De la revisión de la resolución (auto) impugnada, desde la


perspectiva de los agravios expuestos en el recurso de apelación y de
los conceptos jurídicos precedentes, se tiene lo siguiente:

10.1. No puede soslayarse que el fiscal, en su condición de titular de la


acción, cuenta con las prerrogativas que establecen los artículos
329, 330, 333 y 334 del Código Procesal Penal, para discriminar las
denuncias con aptitud para posibilitar su intervención, respecto a
otras carentes de tal aptitud, que justificarían su rechazo; en esta
situación, la omisión que se le imputa a la recurrente requiere

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necesariamente de la probanza que deslinde si su decisión de no


formalizar la investigación preparatoria, seguida en la Carpeta
Fiscal n.o 1310-2014, se encuentra suficientemente fundamentada
y, por ende, que la decisión cuestionada esté justificada. Con más
razón si en su escrito afirma: “En lugar de analizar los datos objetivos como
las resoluciones invocadas” (sic). Con lo cual es consciente de que las
resoluciones expedidas por la investigada requieren un análisis
valorativo para discernir si se encuentran ajustadas a derecho o
no, examen que no se apoya en la sana crítica razonada (principios
y reglas de lógica, conocimiento científico contrastable, lo notorio o máximas de

experiencia) por lo que no resulta posible extender una preliminar


decisión de no justiciabilidad penal.
10.2. Este mismo razonamiento alcanza a sus alegaciones de que la
Disposición n.o 11 no generó ningún riesgo prohibido, y que la
Disposición n.o 15 estaba supeditada a una orden superior en el
marco de la legalidad y en ejercicio de las competencias
jerárquicas del Ministerio Público; claro está que la idoneidad y
licitud de la primera disposición, como la cabal observancia del
principio de jerarquía que rige el desempeño de los integrantes del
Ministerio Público, tiene que ser evidenciada. Dicho principio
disminuye sin aniquilar la facultad autonómica que posee el
persecutor criminal, sometiendo su criterio a las directivas
emanadas por el superior jerárquico, fundamentalmente porque el
Ministerio Público es una persona jurídica y sus integrantes ejercitan
la vocación persecutoria del Estado, fijada constitucionalmente,
no de manera particular o individual, sino con una sola voluntad
unitaria e institucional.
10.3. En el caso sub iudice, la fiscal, según la incriminación, habría
estado obligada a las directivas emitidas por el superior, en la

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Disposición n.o 142-2017-MP, que habrían exigido que no se


archiven por separado los hechos de las carpetas acumuladas,
sino que se analicen integralmente, pues al ser analizadas en su
conjunto, la decisión habría podido cambiar. La recurrente
considera una interpretación diferente y requiere un acto de juicio
valorativo de probática, que no corresponde a este incidente, sino
a la fase estelar.
10.4. Por otro lado, no se advierte la alegación de la impugnante
acerca de que el juzgador de primera instancia realiza una
prohibitiva valoración probatoria para sustentar la recurrida; la
mera mención de los elementos de convicción no se verificó en
perspectiva de una valoración probatoria, sino que se recogió el
argumento de la imputación fiscal para sustentar que la
dilucidación de lo que es materia del presente grado de
controversia no se resuelve prematuramente con la excepción
deducida, sino con la valoración de los elementos de convicción y
en su oportunidad procesal.

Por tales razones, el recurso de apelación resulta infundado y sus


argumentos no permiten la destrucción de la decisión arribada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la


Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la
República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por


la defensa técnica de la procesada Gladys Maruy Fernández
Portocarrero.
II. CONFIRMARON el auto contenido en la Resolución n.o 04, del
dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 37), por el Juzgado
15
CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA APELACIÓN N.° 99-2022
DE LA REPÚBLICA CAÑETE

Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de


Justicia de Cañete, que declaró infundada la excepción de
improcedencia de acción interpuesta por procesada Gladys
Maruy Fernández Portocarrero, dentro del proceso que se le sigue
por el delito contra la administración de justicia, omisión de
ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado.
III. ORDENARON NOTIFICAR la presente resolución a las partes
apersonadas en esta sede suprema, conforme a ley.
IV. DISPUSIERON que se publique la presente sentencia en la página
web del Poder Judicial. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Coaguila Chávez por periodo


vacacional de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

MELT/jgma

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