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Resolución Sobre El Caso Gabinete en Las Sombra
Resolución Sobre El Caso Gabinete en Las Sombra
Resolución Sobre El Caso Gabinete en Las Sombra
Expediente : 00460-2022-7-5001-JR-PE-04
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA Jueces superiores : Salinas Siccha / Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Ministerio Público : Fiscalía Superior del equipo especial de fiscales contra la
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:MAGALLANES RODRIGUEZ corrupción del poder
Yeny Sandra FAU 20159981216
soft
Fecha: 25/10/2023 14:46:37,Razón: Investigados : Auner Augusto Vasquez Cabrera, Beder Camacho Gadea y
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE Eder Viton Burga
SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL Delito : Organización Criminal y otros
Agraviado : El Estado
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones
Especialista judicial : Esteba Velásquez
Electronicas SINOE
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Materia : Apelación de auto sobre comparecencia con restricciones
Secretario:ESTEBA VELASQUEZ
Pilar Gabriela FAU 20159981216
soft
Fecha: 25/10/2023 15:30:30,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE
Resolución N.° 5
JUSTICIA PENAL
Lima, veinticinco de octubre
de dos mil veintitrés
I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento fiscal presentado el
quince de noviembre de 2022, por el cual se requirió que se dicte comparecencia con
restricciones contra los investigados; Eder Viton Burga, Auner Augusto Vásquez
Cabrera y Beder Camacho Gadea, en la investigación preparatoria que se sigue a los
investigados por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de
influencias, colusión agravada y encubrimiento personal en agravio del Estado. Este
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pedido fue resuelto mediante Resolución N.° 02, del 15 de diciembre del 2022, donde
el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el
requerimiento fiscal, y en, consecuencia, impuso la medida de comparecencia con
restricciones contra los citados investigados; así como el pago de caución económica
para el investigado Vásquez Cabrera de doce mil soles (S/. 12 000.00), y para los
investigados Viton Burga y Camacho Gadea la suma de ocho mil soles (S/. 8 000.00).
1.2 Contra dicha resolución, las defensas técnicas de los investigados Eder Vitón
Burga, Auner Augusto Vásquez Cabrera y Beder Ramón Camacho Gadea interpusieron
recursos de apelación, los cuales fueron concedidos. Se elevó el cuaderno respectivo a
esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante
Resolución N.° 3, se programó audiencia de apelación, donde se debatió los recursos
de los sujetos procesales concurrentes. Luego de cerrado el debate en la audiencia,
deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la
votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente
resolución en los términos que a continuación se consignan.
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Elizabeth Añaños Vega da cuenta de la reunión que tuvieron justo cuando esta
viceministra tenía que explicar los alcances de un proyecto que resultó en la emisión
de un decreto de urgencia.
2.2 La resolución impugnada asevera que, la participación de Vásquez Cabrera no se
ve disminuida por su posición como funcionario público. Otros elementos de
convicción incluyen actas de colaboración eficaz, donde se resalta la relación cercana
entre Vásquez Cabrera y otros personajes políticos, incluyendo su papel como enlace
entre el presidente y congresistas. Se indica que fue el encargado de coordinar con
todos los partidos políticos para la no vacancia presidencial y estuvo a cargo de
proponer nombres de ministros. El acta 289-2022 evidencia que varios congresistas se
reunieron con el presidente, y esta reunión habría sido orquestada por Auner Vásquez
Cabrera, fortaleciendo la sospecha reveladora de su participación en actividades
ilícitas.
2.3 Respecto de la prognosis de la pena se tiene de que Auner Vásquez Cabrera se le
atribuyen tres ilícitos de organización criminal, tráfico de influencias, colusión agravada
en sus extremos mínimos sería una pena de 19 años.
2.4 En lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización, señala que en situaciones
donde las penas son especialmente elevadas, la presunción del peligro de fuga
aumenta. Y verifica que puede evitarse, por lo que, respecto de este investigado, es
fundado declarar comparecencia restrictiva.
2.5 En lo que atañe a la medida de caución impuesta a Auner Vásquez Cabrera, se
destaca que el Ministerio Público solicita veinte mil soles, basándose en sus ingresos y
bienes registrados en SUNARP. Sin embargo, la defensa alega que Vásquez Cabrera ya
no tiene ingresos, y menciona sus propiedades y gastos, incluida una camioneta
adquirida por $ 34,000.00 (treinta y cuatro mil dólares) en 2019 y una hipoteca de S/.
591,000.00 (quinientos noventa y un mil soles). También se resalta que tiene un hijo
con autismo, generando gastos especiales. Dadas las circunstancias, el auto
impugnado determina una caución de doce mil soles, considerando que es
proporcional y adecuada frente a los ilícitos atribuidos: organización criminal, tráfico
de influencias y colusión agravada.
B. RESPECTO DEL INVESTIGADO EDER VITÓN BURGA
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3.6 La defensa solicita propone un pago de S/. 5,000.00 soles por concepto de
caución.
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4.3 En cuanto a las demás restricciones impuestas, como no ausentarse del domicilio y
control biométrico, el Ministerio Público señala que el juez tiene facultades para
determinarlas según lo considere adecuado.
4.4 Sobre la caución, destaca que su fin es garantizar el cumplimiento de las reglas de
conducta, por lo que su monto debe ser adecuado. De lo contrario, no habría
seguridad en la observancia de las reglas.
4.5 Respecto al recurso de AUNER VASQUEZ CABRERA. El Ministerio Público comenzó su
intervención en la audiencia de apelación manifestando su deseo de que se confirme
el auto materia de impugnación. Asimismo, señaló que no hubo una interpretación
extensiva por parte del juez de investigación preparatoria, ya que el mismo invocó el
artículo 287 inciso 2 del código al subsanar un error material del fiscal provincial sobre
las reglas de conducta propuestas.
4.6 Señala que es el juez y no el fiscal quien tiene la facultad de imponer reglas de
conducta. A pesar de las reglas propuestas por el fiscal y lo dispuesto por el juez,
ambas partes buscan la misma finalidad.
4.7 En cuanto al monto de la caución, el fiscal destacó el análisis realizado por el juez,
considerando la naturaleza y gravedad del delito y otros elementos. Se mencionó que
al imputado se le atribuyen delitos de organización criminal, tráfico de influencias y
colusión agravada, con una prognosis penal de 19 años.
4.8 Sobre la determinación de la caución, se subrayó que el imputado tenía un ingreso
mensual de S/. 15,000.00 (quince mil soles) al momento de cometer los presuntos
delitos y contaba con una camioneta valorada en $ 34,000.00 (treinta y cuatro mil
dólares). Además, se valoró su situación personal, como ser padre de un hijo con una
enfermedad. A pesar de que la Fiscalía solicitó s/. 20,000.00 (veinte mil soles), el juez,
considerando todos los factores, estableció la caución en S/. 12,000.00 (doce mil
soles).
4.9 En otro punto, enfatizó que para que proceda la nulidad, deben coexistir dos
elementos: la vulneración de normas jurídicas o procesales y un perjuicio concreto e
individual. Sobre este último, indicó que la defensa no ha demostrado cómo el cambio
en la responsabilidad de verificar la presencia del imputado en su domicilio, de fiscal a
juez, causa un perjuicio concreto al imputado.
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La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de
limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el
principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver
conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso impugnatorio.
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2
Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.
3
Fundamento 148 de la sentencia de 02 de noviembre de 2021-Caso Manuela y otros vs. El Salvador.
4
Expediente N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del
veintisiete de marzo de 2006, fundamento 2.
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Con base en tales parámetros establecidos desde una perspectiva dogmática, así como
los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales que se ha señalado y han
sido objeto del debate, pasamos a dar respuesta a los agravios invocados por las partes
recurrentes.
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delitos imputados, como criterios que debían valorarse para determinar la existencia
de cierto peligro de fuga. En efecto, siendo más precisos, en el punto II del
requerimiento fiscal, en la página 8 al desarrollar los fundamentos fácticos que
sustentan la formalización de investigación preparatoria, se indica “Sobre la existencia
de una organización criminal” y señala al recurrente como parte del buró político de
“asesores en la sombra”, siendo así, el caso materia de alzada no se trata de una
medida de prisión preventiva como convenientemente intenta sorprender la defensa,
sino una medida más benigna, la cual no necesariamente requiere de una motivación
reforzada, porque en efecto ese cierto peligro de fuga puede evitarse imponiéndose
reglas restrictivas de derechos. Por otra parte, la recurrida cumple con señalar en sus
fundamentos que existe un peligro de fuga que puede evitarse imponiendo reglas de
conducta; asimismo en la recurrida se hace referencia a la expectativa de una pena
superior a los 4 años en caso se llegue a condenar al recurrente, por tanto, se da el
supuesto de gravedad de la pena. Por tanto, no se advierte que el Juez de
Investigación Preparatoria haya incorporado indebidamente criterios no invocados por
la parte requirente. El principio acusatorio aparece incólume. En consecuencia, este
extremo del agravio deviene en infundado pues la resolución aparece fundamentado
dentro de los parámetros que exige el debido proceso penal.
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DÉCIMO: Más bien, este Colegiado Superior estima que tomando en consideración la
naturaleza de los delitos imputados a los recurrentes, la gravedad de los hechos que
les atribuye el titular de la acción penal, la magnitud del daño causado en un delito
contra la administración pública ocurrido, según la hipótesis de investigación del
Ministerio Público, en las más altas esferas de la administración gubernamental del
país y tomando en cuenta nuestros precedentes jurisprudenciales, el monto de la
caución fijado debe ser mayor, sin embargo, no se puede incrementar pues a los
recurrentes les asiste el principio de non reformatio in peius, es decir, no puede
reformarse en peor la resolución venida en grado cuando solo ellos han interpuesto el
recurso de apelación. Su recurso impugnatorio no los puede perjudicar. El
representante del Ministerio Público, al parecer renunciando a su pretensión indicada
en su requerimiento escrito en el cual solicitó se fije un monto mayor de caución, no
interpuso apelación. En suma, el monto fijado como caución no puede ser
incrementado.
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solicitaban que se les brinde las facilidades para hacerlo efectivo en cuotas mensuales.
Al respecto, el Colegiado Superior considera que dicho pedido no resulta amparable
por las siguientes razones: La caución económica, como ya se precisó, tiene como
finalidad garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al
investigado, permitiendo asegurar la sujeción del investigado al proceso. En ese
sentido, fraccionar su pago en cuotas mensuales como pretende el recurrente
disminuiría su finalidad. En segundo lugar, han transcurrido varios meses desde que se
impuso la medida cautelar, periodo en el cual el investigado ha tenido oportunidad de
prever y reunir el monto total de la caución, sin que hasta la fecha haya depositado
algún monto a cuenta. En tercer lugar, no se ha acreditado una imposibilidad
económica actual del investigado para asumir el pago único de la caución,
considerando que al tiempo que se cometieron los hechos punibles que se le
atribuyen, se desempeñaba como funcionario público en el poder ejecutivo. En
consecuencia, debe mantenerse el pago único establecido en la recurrida.
5
STC N.° 1230-2002-HC/TC, del 20 de junio de 2002.
6
STC N.° 0791-2002-HC/TC, del 21 de junio de 2002; y, STC N.° 1091-2002-HC/TC, del 12 de agosto de
2002.
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DECISIÓN
Por estas razones, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en
aplicación del artículo 409 del CP, así como de las demás normas invocadas,
RESUELVEN:
7
Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC (caso César Humberto Tineo Cabrera).
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