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Resolución Sobre El Caso Gabinete en Las Sombra

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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL

ESPECIALIZADA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:SALINAS SICCHA Emerito Ramiro FAU 20159981216 soft
Fecha: 25/10/2023 14:37:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
/ LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE


JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Electronicas SINOE
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:ENRIQUEZ SUMERINDE
Victor Joe Manuel FAU
20159981216 soft
Fecha: 25/10/2023 14:44:46,Razón:
RESOLUCIÓN
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL

Expediente : 00460-2022-7-5001-JR-PE-04
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA Jueces superiores : Salinas Siccha / Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE Ministerio Público : Fiscalía Superior del equipo especial de fiscales contra la
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:MAGALLANES RODRIGUEZ corrupción del poder
Yeny Sandra FAU 20159981216
soft
Fecha: 25/10/2023 14:46:37,Razón: Investigados : Auner Augusto Vasquez Cabrera, Beder Camacho Gadea y
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE Eder Viton Burga
SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL Delito : Organización Criminal y otros
Agraviado : El Estado
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones
Especialista judicial : Esteba Velásquez
Electronicas SINOE
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Materia : Apelación de auto sobre comparecencia con restricciones
Secretario:ESTEBA VELASQUEZ
Pilar Gabriela FAU 20159981216
soft
Fecha: 25/10/2023 15:30:30,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE
Resolución N.° 5
JUSTICIA PENAL
Lima, veinticinco de octubre
de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, los recursos de


apelación interpuestos por las defensas técnicas de los investigados; Eder Viton Burga,
Auner Augusto Vásquez Cabrera y Beder Camacho Gadea, en contra de la Resolución
N.° 02 de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento fiscal
y, en consecuencia, impuso la medida de comparecencia con restricciones contra los
referidos investigados. En la investigación preparatoria que se les sigue por la presunta
comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado.
Interviene como ponente el Juez Superior Dr. SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento fiscal presentado el
quince de noviembre de 2022, por el cual se requirió que se dicte comparecencia con
restricciones contra los investigados; Eder Viton Burga, Auner Augusto Vásquez
Cabrera y Beder Camacho Gadea, en la investigación preparatoria que se sigue a los
investigados por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de
influencias, colusión agravada y encubrimiento personal en agravio del Estado. Este

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pedido fue resuelto mediante Resolución N.° 02, del 15 de diciembre del 2022, donde
el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el
requerimiento fiscal, y en, consecuencia, impuso la medida de comparecencia con
restricciones contra los citados investigados; así como el pago de caución económica
para el investigado Vásquez Cabrera de doce mil soles (S/. 12 000.00), y para los
investigados Viton Burga y Camacho Gadea la suma de ocho mil soles (S/. 8 000.00).
1.2 Contra dicha resolución, las defensas técnicas de los investigados Eder Vitón
Burga, Auner Augusto Vásquez Cabrera y Beder Ramón Camacho Gadea interpusieron
recursos de apelación, los cuales fueron concedidos. Se elevó el cuaderno respectivo a
esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante
Resolución N.° 3, se programó audiencia de apelación, donde se debatió los recursos
de los sujetos procesales concurrentes. Luego de cerrado el debate en la audiencia,
deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la
votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente
resolución en los términos que a continuación se consignan.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA


A. RESPECTO DEL INVESTIGADO AUNER AUGUSTO VÁSQUEZ CABRERA

2.1 La recurrida analiza la sospecha reveladora de la participación de los imputados


respecto de Auner Augusto Vásquez Cabrera. La resolución materia de apelación indica
que, de los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público, se tiene:
declaraciones de colaboradores eficaces y actas que registran visitas al despacho
presidencial; estos colaboradores han brindado testimonios sobre encuentros y
acuerdos, sugiriendo que Auner Vásquez Cabrera tuvo un papel clave en
coordinaciones ilícitas para asegurar votos contra mociones de vacancia y otros temas
políticos; se menciona una reunión en “la casa de Sarratea”, donde Vásquez Cabrera
habría recibido proyectos y currículum vitae en sobres, cada uno relacionado con un
congresista, para asegurar designaciones. También se hace referencia, de acuerdo al
acta 63-2022 de búsqueda de verificación de fuente abierta, sobre la resolución
Suprema N° 90-2021 PCM, donde se le ha designado a Auner Vásquez Cabrera como
jefe del Gabinete Técnico de la presidencia; el acta de reconocimiento fotográfico de

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Elizabeth Añaños Vega da cuenta de la reunión que tuvieron justo cuando esta
viceministra tenía que explicar los alcances de un proyecto que resultó en la emisión
de un decreto de urgencia.
2.2 La resolución impugnada asevera que, la participación de Vásquez Cabrera no se
ve disminuida por su posición como funcionario público. Otros elementos de
convicción incluyen actas de colaboración eficaz, donde se resalta la relación cercana
entre Vásquez Cabrera y otros personajes políticos, incluyendo su papel como enlace
entre el presidente y congresistas. Se indica que fue el encargado de coordinar con
todos los partidos políticos para la no vacancia presidencial y estuvo a cargo de
proponer nombres de ministros. El acta 289-2022 evidencia que varios congresistas se
reunieron con el presidente, y esta reunión habría sido orquestada por Auner Vásquez
Cabrera, fortaleciendo la sospecha reveladora de su participación en actividades
ilícitas.
2.3 Respecto de la prognosis de la pena se tiene de que Auner Vásquez Cabrera se le
atribuyen tres ilícitos de organización criminal, tráfico de influencias, colusión agravada
en sus extremos mínimos sería una pena de 19 años.
2.4 En lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización, señala que en situaciones
donde las penas son especialmente elevadas, la presunción del peligro de fuga
aumenta. Y verifica que puede evitarse, por lo que, respecto de este investigado, es
fundado declarar comparecencia restrictiva.
2.5 En lo que atañe a la medida de caución impuesta a Auner Vásquez Cabrera, se
destaca que el Ministerio Público solicita veinte mil soles, basándose en sus ingresos y
bienes registrados en SUNARP. Sin embargo, la defensa alega que Vásquez Cabrera ya
no tiene ingresos, y menciona sus propiedades y gastos, incluida una camioneta
adquirida por $ 34,000.00 (treinta y cuatro mil dólares) en 2019 y una hipoteca de S/.
591,000.00 (quinientos noventa y un mil soles). También se resalta que tiene un hijo
con autismo, generando gastos especiales. Dadas las circunstancias, el auto
impugnado determina una caución de doce mil soles, considerando que es
proporcional y adecuada frente a los ilícitos atribuidos: organización criminal, tráfico
de influencias y colusión agravada.
B. RESPECTO DEL INVESTIGADO EDER VITÓN BURGA

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2.6 En la recurrida, se aborda la situación de Eder Viton Burga, a quien se le imputa la


comisión de los delitos de organización criminal y encubrimiento personal. Según la
resolución materia de apelación, el involucramiento en una organización criminal
conlleva la comisión de dos injustos penales si no se añade el agravante de pertenecer
a dicha organización. Vitón Burga es señalado como coautor en una estructura criminal
que perpetró diversos ilícitos, entre los cuales se encuentran tráfico de influencias,
colusión y encubrimiento. Esta organización, establecida como criminal, tuvo como
propósito lograr beneficios ilícitos.
2.7 Desde julio de 2021, el imputado habría formado parte del núcleo central de esta
organización criminal, estrechamente ligado al ex Presidente de la República, José
Pedro Castillo Terrones, y otros miembros del buró político. La organización
presuntamente utilizó redes de protección buscando impunidad para sus integrantes y
perpetuar su agenda ilícita. Entre las acciones atribuidas a este grupo, se hallan actos
de difamación e intimidación contra entidades encargadas de la persecución penal,
como la Fiscal de la Nación, Patricia Benavides Vargas, y la fiscal superior, Marita Sonia
Barreto Rivera, así como coordinaciones con personal policial y apoyo del coronel
Colchado Huamán. Estos actos habrían sido perpetrados en colaboración con el ex Jefe
del Estado.
2.8 La recurrida valora los elementos de convicción del representante del Ministerio
Público quien refiere también que se evidencia una comunicación entre Eder Vitón y
otra persona que establecería un grado de sospecha reveladora respecto a los delitos
que se le imputan.
2.9 En cuanto a La prognosis de la pena de Eder Vítón Burga los delitos de
organización criminal, encubrimiento personal, que de acuerdo a la suma de las penas
mínimas sería de 15 años, teniendo en cuenta para todos que no poseen antecedentes
como ha quedado también establecido.
2.10 En lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización, señala que en
situaciones donde las penas son especialmente elevadas, la presunción del peligro de
fuga aumenta. Y verifica que puede evitarse, por lo que, respecto de este investigado,
es fundado declarar comparecencia restrictiva.

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2.11 En cuanto al pago de la caución, la resolución materia de apelación, al abordar


el caso de Eder Viton Burga, destaca que el Ministerio Público reconoció que el
imputado tenía ingresos mensuales de quince mil soles. Sin embargo, la defensa alega
que estos ingresos corresponden a una declaración del 26 de agosto de 2022, antes de
que renunciara a su vinculación laboral con el Estado. Por ende, ya no percibe sueldo.
A esto se suma la carga financiera que representa el pago de un crédito hipotecario,
que alcanza los dos mil setecientos sesenta y siete soles mensuales y que se extenderá
hasta el año 2034. Si bien Viton Burga en su autodefensa insiste en no haberse
apropiado de fondos del erario público, el Ministerio Público no le imputa tal acción.
En su lugar, se le atribuyen los delitos de organización criminal y encubrimiento
personal, basándose en los elementos de convicción que indican una sospecha
reveladora. La resolución apelada concluye que, tomando en cuenta la naturaleza de
los delitos y la pena potencial de quince años, es proporcional fijar una caución de
ocho mil soles.
C. RESPECTO DEL INVESTIGADO BEDER CAMACHO GADEA
2.12 La resolución materia de apelación se refiere a Beder Camacho Gadea,
imputado de cometer los delitos de organización criminal, encubrimiento personal y
real. En la recurrida se detalla que Camacho Gadea, desempeñando un papel crucial
como asesor oculto de líderes de Estado, habría usado redes de protección con el fin
de otorgar impunidad a miembros de su presunta organización criminal, procurando
así continuar con sus actividades ilícitas. Esta estructura criminal habría intervenido
ilegalmente en el nombramiento de ciertos cargos significativos dentro de la Policía
Nacional del Perú, en particular, los tenientes generales Vicente Tiburcio Orbezo y Luis
Alberto Vera Llerena, en colusión con el líder de la supuesta red delictiva.
2.13 La resolución apelada también enfatiza supuestos actos de difamación e
intimidación dirigidos contra las entidades encargadas de la persecución penal, entre
ellas la fiscal de la nación, Patricia Benavides Vargas, y la fiscal superior, Marita
Barreto. Dichos actos se habrían perpetrado en colaboración con Eder Viton Burga, con
la intención de neutralizar las investigaciones en curso. Además, se menciona la
gestión ilícita para evitar la detención de Bruno Pacheco, quien contaba con orden de

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captura, y la presunta eliminación de dispositivos móviles utilizados para coordinar y


planificar actividades delictivas.
2.14 El auto impugnado también hace referencia a elementos de convicción
relacionados con una reunión en la que participó el general Vicente Tiburcio Orbeso.
En este encuentro, realizado en un conocido restaurante, se propusieron condiciones
para su designación como Comandante General de la Policía Nacional. Esta reunión
contó con la presencia de Beder Camacho Gadea, lo que, según el auto venido en
grado fortalece la sospecha sobre su participación activa en los hechos imputados.
2.15 La prognosis de la pena respecto a Beder Camacho Gadea, los delitos
organización criminal y encubrimiento personal y real, los artículos 317, 404 y 405 el
Código Penal que haría una suma total de 22 años.
2.16 En lo que atañe al peligro de fuga y obstaculización, señala que en situaciones
donde las penas son especialmente elevadas, la presunción del peligro de fuga
aumenta. Y verifica que puede evitarse, por lo que, respecto de este investigado, es
fundado declarar comparecencia restrictiva.
2.17 En cuanto a la caución fijada, en referencia a Camacho Gadea, detalla que la
Fiscalía ha presentado elementos que apuntan a la posesión de bienes muebles,
específicamente dos vehículos, identificados mediante consultas a la SUNARP y a
registros vehiculares con las placas AEG688 y C3L804. Se le atribuyen tres ilícitos
penales, con cierta gravedad de las imputaciones. Dichos delitos son organización
criminal, encubrimiento personal y encubrimiento real, regulados en los artículos 317,
404 y 405 del Código Penal. Respecto a su situación financiera, se indica que uno de los
vehículos es de 1990 y el otro de 2003. A su vez, tiene una deuda de mil treinta y cinco
soles, abona mil soles por concepto de alquiler y afronta varias pensiones. A pesar de
no tener ingresos actualmente y estar con licencia sin goce de haber tras su despido,
ha sostenido su comparecencia a las diligencias. La carga financiera principal recae
sobre la madre de sus hijos, quien paga incluso la matrícula de tres universidades.
Dada la prognosis de pena, la gravedad de los ilícitos imputados y las circunstancias
presentadas, el auto impugnado estima proporcional establecer una caución de ocho
mil soles para asegurar su sujeción al proceso.

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2.18 En cuanto a la proporcionalidad de la medida, respecto de los tres recurrentes,


subraya la necesidad de equilibrio entre el interés de la sociedad y el respeto a los
derechos individuales, concluyendo que la medida adoptada es proporcional.
2.19 En relación al plazo de la medida, la resolución apelada en referencia a los tres
recurrentes, destaca que, si bien el Ministerio Público solicitó treinta meses, este plazo
es usual para prisión preventiva. Dado que la ley no especifica un plazo para medidas
de menor intensidad como la comparecencia con restricciones, el auto impugnado
determina que no se establecerá un plazo definido, sino que permanecerá en vigor
hasta la eventual sentencia o cualquier forma anticipada de conclusión
2.20 Finalmente, al cumplir con todos los requisitos, la judicatura declara fundada la
medida restrictiva, impone reglas de conducta, así como la caución previamente
determinada para cada procesado.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
A. DEFENSA TÉCNICA DE AUNER AUGUSTO VASQUEZ CABRERA
3.1 La defensa técnica del apelante solicita que se declare nula la resolución apelada,
en el extremo de la imposición de las reglas de conducta, alegando vulneración a la
garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales, especificando que hay
una "motivación sustancialmente incongruente activa". Asimismo, solicita que se
revoque la recurrida respecto al monto de la caución económica y, reformándola, la
declare fundada parcialmente, proponiendo que se imponga al procesado un pago de
S/. 5,000.00 soles.
3.2 Respecto del primer Agravio, se alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales en su modalidad de “motivación
sustancialmente incongruente” (incongruencia activa). Se invoca jurisprudencia del
Tribunal Constitucional que establece la obligación de los órganos judiciales de
resolver las pretensiones de manera congruente con lo solicitado, evitando
desviaciones que alteren el debate procesal. Argumenta que el auto impugnado
resolvió la pretensión fiscal de forma incongruente con lo solicitado, en relación con
las reglas de conducta. Se señala que el juez de primera instancia no solo modificó las
medidas restrictivas propuestas por el Ministerio Público, sino que también añadió una
nueva (control biométrico), sin que esta fuera solicitada.

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3.3 El impugnante especifica que, mientras el Ministerio Público solicitaba medidas


como no ausentarse del lugar de domicilio sin autorización de la fiscalía, presentarse a
actos de investigación y comparecer mensualmente ante la fiscalía para informar y
justificar actividades, el juez impuso medidas diferentes. Específicamente, se obliga al
procesado a no ausentarse sin autorización del despacho judicial, concurrir a
diligencias que requieran su presencia, y a comparecer mensualmente para un control
biométrico y dar cuenta al despacho judicial, además del pago de caución económica.
3.4 Señala que el juez de investigación preparatoria ha interpretado erróneamente el
artículo 288° del Código Procesal Penal. Se argumenta que, si bien el juez tiene la
facultad de imponer medidas restrictivas, estas deben ser impuestas a instancia de
parte legitimada, sin alterar o exceder las peticiones.
3.5 En cuanto a su pretensión revocatoria señala que:
a) La defensa señala que hubo un error por parte del A quo al determinar el monto de
la caución económica. La defensa alega que no se consideró la actual situación de
desempleo del procesado, habiendo finalizado su designación en el Ministerio de
Justicia a propósito de la detención preliminar dictada en su contra, enfocándose
únicamente en su capacidad potencial para generar ingresos. Se objetó también la
valoración de un bien inmueble familiar y un vehículo automotor, al no generar
renta y tener que cubrir gastos asociados a ellos.
b) Se indica que la recurrida no consideró correctamente que el bien inmueble del
procesado, utilizado como vivienda familiar, no genera renta. Además, este
inmueble está hipotecado, lo que representa un egreso mensual.
c) Que, en el auto impugnado no se ha valorado que el procesado tiene gastos de
arrendamiento que ascienden a S/. 2,200 soles mensuales, respecto a su domicilio
sito en jr. Mogaburos N° 197 en Jesús María, comprobados con un contrato de
arrendamiento.
d) Por último, se argumenta que no se tomaron en cuenta los gastos extraordinarios
derivados de la condición especial del hijo menor del procesado, quien ha sido
diagnosticado con trastorno del espectro autista y disfunción en la integración
sensorial.

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3.6 La defensa solicita propone un pago de S/. 5,000.00 soles por concepto de
caución.

B. DEFENSA TÉCNICA DE EDER VITON BURGA


3.7 Como petición principal, la defensa busca que se declare la nulidad de la
resolución venida en grado, solicitando que otro juez, conforme a la ley, emita un
nuevo pronunciamiento. De manera subordinada, se pide que se revoque la recurrida
y se declare infundado el requerimiento de comparecencia con restricciones contra
Eder Vitón Burga.
En cuanto a la pretensión nulificante, señala lo siguiente:
a) La recurrida habría vulnerado el principio acusatorio –previsto en el artículo VI del
Título Preliminar del CPP–, al considerar la existencia del peligro de fuga en base a
circunstancias no postuladas por el representante del Ministerio Público.
b) El a quo habría vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en
derecho, al fijar una caución económica por la suma de S/. 8,000.00 soles, en base a los
delitos atribuidos y no en base a la solvencia económica.
3.8 Acerca del Peligro de Fuga: La defensa alega que la recurrida determinó un peligro
de fuga basándose en circunstancias no citadas por el Ministerio Público,
concretamente la gravedad de la pena y la supuesta pertenencia a una organización
criminal. Estas circunstancias no fueron postuladas por el órgano persecutor, lo que, a
juicio de la defensa, ha vulnerado el derecho de defensa al no haber habido debate
sobre estas circunstancias.
3.9 Consecuencias de la Vulneración: La defensa resalta que, debido a esta
inobservancia del principio acusatorio, se ha autorizado la afectación del derecho
fundamental a la libertad personal de Eder Vitón Burga. Esta vulneración, según la
defensa, es tan evidente y de tal gravedad que la única solución sería declarar la
nulidad de este extremo, conforme al artículo 150 literal d) del C.P.P.
3.10 La defensa critica la decisión de fijar una caución económica basada en delitos
atribuidos, no en la solvencia del investigado. Argumentan que no se justifica la
imposición de una "Comparecencia con Restricciones" al no demostrarse peligro

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procesal. Finalmente, la defensa destaca omisiones en la motivación jurídica y


aplicación del test de proporcionalidad en medidas impuestas.
C. DEFENSA TÉCNICA DE BEDER CAMACHO GADEA
3.11 La defensa del investigado solicita que la resolución dictada por el auto apelado
sea revocada por haber realizado una motivación aparente. En particular, objetan la
caución económica de S/. 8,000.00 (ocho mil soles) establecida en la comparecencia
con restricciones, aunque aceptan otras reglas de conducta solicitadas por el
Ministerio Público.
3.12 Si bien la defensa reconoce la existencia de elementos de convicción que
justifican la investigación preparatoria, señalan que no hay un análisis que justifique la
caución solicitada.
3.13 La defensa cuestiona la justificación del Ministerio Público sobre la caución
dineraria. Refuta la idea de que su patrocinado es un peligro para el proceso y
argumenta que no hay necesidad real de la caución, ya que siempre ha mostrado
compromiso. Consideran que la caución no es proporcional ni idónea, dadas las
circunstancias económicas de su patrocinado y su situación familiar. Finalmente, en la
apelación, alegó que están dispuestos a pagar los 8000 nuevos soles, pero en seis
cuotas mensuales.

IV. POSICIÓN EN AUDIENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


4.1 Respecto al recurso de apelación presentado por Eder Viton Burga. El Ministerio
Público señala que desde el inicio se imputó el delito de organización criminal, en
específico conductas de amenazas contra altas autoridades, lo cual sustenta el peligro
de fuga dada la gravedad de la pena esperada (15 años) y su pertenencia a una
organización criminal.
4.2 Sobre el monto de la caución, sostiene que 8,000 soles fijados por el juez es
razonable y acorde a la naturaleza del delito, siendo incluso menor al requerido
inicialmente por la Fiscalía. Recuerda que en casos similares se han establecido montos
mayores.

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4.3 En cuanto a las demás restricciones impuestas, como no ausentarse del domicilio y
control biométrico, el Ministerio Público señala que el juez tiene facultades para
determinarlas según lo considere adecuado.
4.4 Sobre la caución, destaca que su fin es garantizar el cumplimiento de las reglas de
conducta, por lo que su monto debe ser adecuado. De lo contrario, no habría
seguridad en la observancia de las reglas.
4.5 Respecto al recurso de AUNER VASQUEZ CABRERA. El Ministerio Público comenzó su
intervención en la audiencia de apelación manifestando su deseo de que se confirme
el auto materia de impugnación. Asimismo, señaló que no hubo una interpretación
extensiva por parte del juez de investigación preparatoria, ya que el mismo invocó el
artículo 287 inciso 2 del código al subsanar un error material del fiscal provincial sobre
las reglas de conducta propuestas.
4.6 Señala que es el juez y no el fiscal quien tiene la facultad de imponer reglas de
conducta. A pesar de las reglas propuestas por el fiscal y lo dispuesto por el juez,
ambas partes buscan la misma finalidad.
4.7 En cuanto al monto de la caución, el fiscal destacó el análisis realizado por el juez,
considerando la naturaleza y gravedad del delito y otros elementos. Se mencionó que
al imputado se le atribuyen delitos de organización criminal, tráfico de influencias y
colusión agravada, con una prognosis penal de 19 años.
4.8 Sobre la determinación de la caución, se subrayó que el imputado tenía un ingreso
mensual de S/. 15,000.00 (quince mil soles) al momento de cometer los presuntos
delitos y contaba con una camioneta valorada en $ 34,000.00 (treinta y cuatro mil
dólares). Además, se valoró su situación personal, como ser padre de un hijo con una
enfermedad. A pesar de que la Fiscalía solicitó s/. 20,000.00 (veinte mil soles), el juez,
considerando todos los factores, estableció la caución en S/. 12,000.00 (doce mil
soles).
4.9 En otro punto, enfatizó que para que proceda la nulidad, deben coexistir dos
elementos: la vulneración de normas jurídicas o procesales y un perjuicio concreto e
individual. Sobre este último, indicó que la defensa no ha demostrado cómo el cambio
en la responsabilidad de verificar la presencia del imputado en su domicilio, de fiscal a
juez, causa un perjuicio concreto al imputado.

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4.10 La Fiscalía, en lo concerniente al recurso de apelación presentado por la defensa


técnica de Beder Camacho Gadea. Aclara que, aunque la defensa acepta la imposición
de los S/. 8,000.00 (ocho mil soles), no es que el Ministerio Público hayan estado de
acuerdo con dicha cantidad, sino que la fiscal provincial no impugnó esta medida en su
momento. Respetan la decisión, pero no la comparten.
4.11 Puntualizan que, aunque el representado de la defensa pueda haber cumplido
con algunas reglas de conducta, esto no justifica que se modifique la modalidad de
pago establecida inicialmente.
4.12 Consideran que los problemas laborales y económicos que el acusado pudo
haber enfrentado se habrían superado en el transcurso del año, máxime cuando se ha
analizado su patrimonio.

V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Conforme al contenido de los recursos impugnatorios y a lo debatido en
audiencia, corresponde determinar si en el caso y para los investigados apelantes,
concurren los presupuestos materiales de una comparecencia con restricciones como
se precisa en la resolución impugnada o no se presentan tales presupuestos como
alegan las defensas técnicas de los recurrentes.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR


PRIMERO: Una vez delimitado los puntos cuestionados, el Colegiado Superior solo se
pronunciará respecto de estos extremos1. Se sabe bien que en el artículo 139 de la
Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí se
prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las
resoluciones judiciales en el inciso 5. La motivación es entendida como una exigencia
constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía
procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las
decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y

1
La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de
limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el
principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver
conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso impugnatorio.

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de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones “[…]


constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida
se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda
decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá
una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”2. Esta es la línea
jurisprudencial reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando
precisa que el deber de motivación es una de las debidas garantías para salvaguardar
el derecho a un debido proceso, y consiste en la “exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las
razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía
se encuentra ligado a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan
decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones
jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas
han sido oídas”3 y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona
la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante la instancia
superior.

SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica


que los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas
que los llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, −aclara el TC− la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera,
debe y puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios4.

2
Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.
3
Fundamento 148 de la sentencia de 02 de noviembre de 2021-Caso Manuela y otros vs. El Salvador.
4
Expediente N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del
veintisiete de marzo de 2006, fundamento 2.

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TERCERO: Asimismo, conforme a los pronunciamientos de esta Sala Superior, la


comparecencia con restricciones y la comparecencia simple constituyen alternativas
frente a la medida coercitiva más intensa en nuestro sistema jurídico procesal como es
la prisión preventiva. En cuanto a la comparecencia con restricciones, conforme a una
interpretación sistemática de los artículos 253, 268, 269, 270, 287 y 291 del CPP se
sabe que en caso de requerirse prisión preventiva por el sujeto legitimado y este
requerimiento no supere el test de proporcionalidad, es decir que no sea idónea, o no
sea necesaria o, proporcional en estricto, para el aseguramiento procesal, pero
concurren en el caso los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva, se
impondrá comparecencia con restricciones; o, en todo caso, también se impondrá
comparecencia con restricciones cuando de existir peligrosismo procesal, este por ser
de una intensidad o grado inferior al exigido por la prisión preventiva, pueda evitarse
con otras medidas menos gravosas; o también procede comparecencia con
restricciones cuando pese a concurrir graves y fundados elementos de convicción que
dan cuenta de una sospecha reveladora el peligrosismo procesal es alto. De ahí se
concluye que el peligrosismo procesal, en cualquiera de sus dos vertientes −de fuga o
de obstaculización− es siempre la base para la imposición de las restricciones en una
comparecencia, así lo prescribe el artículo 287 del CPP.

CUARTO: Las restricciones que puede imponer el juez a un investigado, se encuentran


establecidas en el artículo 288 del CPP y son las siguientes: i) la obligación de
someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien
informará periódicamente en los plazos designados; ii) la obligación de no ausentarse
de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse
a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación
de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. De modo que
la caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente; y, v) la
vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.

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QUINTO: En cuanto a la imposición de la comparecencia simple, se encuentra


contenida en los artículos 266, incisos 5 y 6, 286 y 291 del CPP, donde se establece: 1)
cuando el fiscal no solicita prisión preventiva ni comparececia con restricciones al
término del plazo previsto [artículo 266, inciso 5 y 6 del CPP], se pondrá al detenido a
disposición del Juez de Investigación Preparatoria para determinar comparecencia
simple; 2) cuando la medida solicitada por el fiscal no reúna los presupuestos del
artículo 268 CPP y 3) cuando el hecho punible denunciado esté penado con una
sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. La infracción de la
comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para
otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía.

SEXTO: Asimismo, La caución, de acuerdo con nuestra normativa procesal penal, se


impone teniendo en cuenta las posibilidades económicas del imputado. La imposición
de una caución persigue asegurar y sujetar aún más al imputado al proceso instaurado
en su contra, asimismo, constituye una garantía impuesta judicialmente a efectos de
procurar también el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo
288 del CPP que eventualmente se imponen. Del mismo modo, a efectos de conjurar el
peligro procesal latente en una medida coercitiva de comparecencia con restricciones,
puede acumularse a esta.

Con base en tales parámetros establecidos desde una perspectiva dogmática, así como
los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales que se ha señalado y han
sido objeto del debate, pasamos a dar respuesta a los agravios invocados por las partes
recurrentes.

SÉPTIMO: Sobre la alegación presentada sobre la supuesta motivación


sustancialmente incongruente activa invocada por la defensa técnica de Vásquez
Cabrera, el Colegiado Superior, tras un análisis de la resolución impugnada, se
determina que no se manifiesta la presencia del vicio alegado. Es cierto que el Juez de
Investigación Preparatoria decidió modificar de forma parcial algunas reglas de

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conducta propuestas inicialmente por el Ministerio Público. Sin embargo, es


imperativo resaltar que tal decisión no solo se encuentra al amparo de sus potestades
jurisdiccionales, sino que además es coherente con lo que la ley procesal prescribe. El
artículo 287.2 del Código Procesal Penal es categórico al estipular que "El juez podrá
imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al
caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
restricciones impuestas al imputado”. Adicionalmente, es importante resaltar que la
mera alteración de la autoridad a la cual el investigado debe informar sus actividades
(cambiando de fiscalía a juzgado) o la implementación de una regla de control
biométrico, de ninguna genera vulneración de derechos del recurrente. Si bien el
recurrente argumenta posibles dilaciones en solicitudes de autorización ante la
autoridad judicial, dicha aseveración no puede servir para inaplicar la ley procesal que
así lo dispone como al parecer pretende el recurrente. Es obvio que al ser una medida
coercitiva la comparecencia con restricciones, es normal y natural que afecte
levemente algunos derechos fundamentales de los investigados. En este orden de
ideas, no se identifica en la resolución venida en grado causas o motivos que lo
muestren como incongruente o arbitraria que alega el recurrente. Por tanto, el agravio
es infundado.

OCTAVO: En cuanto a la alegación de vulneración al principio acusatorio por parte de


la defensa técnica de Eder Viton Burga, acerca del Peligro de Fuga, quien alega que el
juez de primera instancia determinó el peligro de fuga basándose en circunstancias no
citadas por el Ministerio Público, concretamente la gravedad de la pena y la supuesta
pertenencia a una organización criminal, sobre las cuales no hubo debate
vulnerándose el derecho de defensa y que debido a esta inobservancia del principio
acusatorio, se ha autorizado la afectación del derecho fundamental a su libertad
personal. Al respecto, el Colegiado Superior advierte que aparte que tales
circunstancias aparecen previstas en el artículo 269 del CPP, y por tanto, el juez las
puede tomar en cuenta para calificar el peligro de fuga, verifica que en el
requerimiento fiscal existe mención a la pertenencia del investigado a una presunta
organización criminal y a la gravedad de la pena que podrían corresponder por los

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delitos imputados, como criterios que debían valorarse para determinar la existencia
de cierto peligro de fuga. En efecto, siendo más precisos, en el punto II del
requerimiento fiscal, en la página 8 al desarrollar los fundamentos fácticos que
sustentan la formalización de investigación preparatoria, se indica “Sobre la existencia
de una organización criminal” y señala al recurrente como parte del buró político de
“asesores en la sombra”, siendo así, el caso materia de alzada no se trata de una
medida de prisión preventiva como convenientemente intenta sorprender la defensa,
sino una medida más benigna, la cual no necesariamente requiere de una motivación
reforzada, porque en efecto ese cierto peligro de fuga puede evitarse imponiéndose
reglas restrictivas de derechos. Por otra parte, la recurrida cumple con señalar en sus
fundamentos que existe un peligro de fuga que puede evitarse imponiendo reglas de
conducta; asimismo en la recurrida se hace referencia a la expectativa de una pena
superior a los 4 años en caso se llegue a condenar al recurrente, por tanto, se da el
supuesto de gravedad de la pena. Por tanto, no se advierte que el Juez de
Investigación Preparatoria haya incorporado indebidamente criterios no invocados por
la parte requirente. El principio acusatorio aparece incólume. En consecuencia, este
extremo del agravio deviene en infundado pues la resolución aparece fundamentado
dentro de los parámetros que exige el debido proceso penal.

NOVENO: Respecto al cuestionamiento de la caución económica impuesta a los


investigados Auner Augusto Vásquez Cabrera Y Eder Viton Burga, por falta de
motivación suficiente sobre su necesidad y proporcionalidad. Este Colegiado considera
que el Juez de Investigación Preparatoria sí cumplió con motivar adecuadamente la
imposición y el monto de la caución económica para ambos investigados, con base en
las siguientes consideraciones: Para Auner Vásquez Cabrera, se tuvo en cuenta sus
ingresos mensuales de S/ 15,000.00 (quince mil soles) antes de su detención
preliminar, sus bienes registrados en SUNARP (inmueble e hipoteca), la posesión de un
vehículo de alto valor, así como sus responsabilidades familiares y los gastos
extraordinarios por la condición de salud de su hijo. Con base en todos estos
elementos, el Juez redujo el monto de caución solicitado inicialmente por el Ministerio
Público de S/ 20,000 (veinte mil soles) a S/ 12,000.00 (doce mil soles), lo cual denota

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una debida motivación y ponderación de la situación particular del investigado. Para


Eder Viton Burga, el Juez consideró que ya no percibía ingresos fijos tras dejar su cargo
público, que tenía compromisos por un crédito hipotecario, y que el Ministerio Público
no había acreditado adecuadamente su solvencia económica actual. Pese a ello, dado
los delitos imputados, el Juez estimó proporcional fijar una caución de S/ 8,000.00
(ocho mil soles), inferior al monto usual para casos similares. Nuevamente se aprecia
un adecuado ejercicio de motivación y ponderación en la recurrida. En ambos casos, el
extremo de la recurrida referida a la caución económica impuesta a los recurrentes se
encuentra motivada dentro de los parámetros que exige el debido proceso penal. En
consecuencia, el agravio resulta también infundado.

DÉCIMO: Más bien, este Colegiado Superior estima que tomando en consideración la
naturaleza de los delitos imputados a los recurrentes, la gravedad de los hechos que
les atribuye el titular de la acción penal, la magnitud del daño causado en un delito
contra la administración pública ocurrido, según la hipótesis de investigación del
Ministerio Público, en las más altas esferas de la administración gubernamental del
país y tomando en cuenta nuestros precedentes jurisprudenciales, el monto de la
caución fijado debe ser mayor, sin embargo, no se puede incrementar pues a los
recurrentes les asiste el principio de non reformatio in peius, es decir, no puede
reformarse en peor la resolución venida en grado cuando solo ellos han interpuesto el
recurso de apelación. Su recurso impugnatorio no los puede perjudicar. El
representante del Ministerio Público, al parecer renunciando a su pretensión indicada
en su requerimiento escrito en el cual solicitó se fije un monto mayor de caución, no
interpuso apelación. En suma, el monto fijado como caución no puede ser
incrementado.

DÉCIMO PRIMERO: Con relación al cuestionamiento de la caución económica


impuesta al investigado Beder Camacho Gadea, se debe precisar que en su recurso
escrito al parecer no estaban de acuerdo con el monto fijado, sin embargo, en plena
audiencia, su defensa y el mismo investigado manifestaron que estaban de acuerdo
con el monto fijado en la recurrida de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) y que solo

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solicitaban que se les brinde las facilidades para hacerlo efectivo en cuotas mensuales.
Al respecto, el Colegiado Superior considera que dicho pedido no resulta amparable
por las siguientes razones: La caución económica, como ya se precisó, tiene como
finalidad garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al
investigado, permitiendo asegurar la sujeción del investigado al proceso. En ese
sentido, fraccionar su pago en cuotas mensuales como pretende el recurrente
disminuiría su finalidad. En segundo lugar, han transcurrido varios meses desde que se
impuso la medida cautelar, periodo en el cual el investigado ha tenido oportunidad de
prever y reunir el monto total de la caución, sin que hasta la fecha haya depositado
algún monto a cuenta. En tercer lugar, no se ha acreditado una imposibilidad
económica actual del investigado para asumir el pago único de la caución,
considerando que al tiempo que se cometieron los hechos punibles que se le
atribuyen, se desempeñaba como funcionario público en el poder ejecutivo. En
consecuencia, debe mantenerse el pago único establecido en la recurrida.

DÉCIMO SEGUNDO: En suma, el deber de motivación de resoluciones judiciales se da


por satisfecho en la resolución materia de grado conforme a los parámetros mínimos
que exige el debido proceso, establecidos en el artículo 139.5 de la Constitución.
Debemos señalar que la satisfacción de este derecho, conforme lo indica el Tribunal
Constitucional, se cumple cuando "la decisión expresada en el fallo o resolución sea
consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas
y su valoración jurídica"5, y que esta "debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí
misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe
observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que
justifiquen la adopción de esta medida cautelar)"6. Así también ha precisado el TC que
la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y cuando por sí misma expresa una

5
STC N.° 1230-2002-HC/TC, del 20 de junio de 2002.
6
STC N.° 0791-2002-HC/TC, del 21 de junio de 2002; y, STC N.° 1091-2002-HC/TC, del 12 de agosto de
2002.

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suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se


presente el supuesto de motivación por remisión7. Aspectos cumplidos en la recurrida.
Por tanto, no existe otra alternativa que confirmar la resolución venida en grado en
todos sus extremos.

DECISIÓN
Por estas razones, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en
aplicación del artículo 409 del CP, así como de las demás normas invocadas,
RESUELVEN:

1. DECLARAR INFUNDADO los recursos de apelación planteados por las defensas


técnicas de los investigados Auner Augusto Vásquez Cabrera, Eder Viton Burga y Beder
Ramón Camacho Gadea. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N° 02, del 15
de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal y, en
consecuencia, impuso la medida de comparecencia con restricciones contra los
investigados Auner Augusto Vasquez Cabrera, Eder Viton Burga y Beder Ramón
Camacho Gadea y lo demás que contiene, en la investigación preparatoria que se les
sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio
del Estado. Notifíquese y devuélvase.
Sres.:

SALINAS SICCHA ENRÍQUEZ SUMERINDE MAGALLANES RODRÍGUEZ

7
Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC (caso César Humberto Tineo Cabrera).

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