Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Reglamento Del Servicio de Transporte en Taxis

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 27

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora de


la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación de
políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por accidentes de tránsito.

CONSIDERANDO: Que la ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad


Vial de la República Dominicana, núm. 63-17, establece en su artículo 3, que la ley y sus
reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el transporte
terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los principios
establecidos en la Constitución.

CONSIDERANDO: Que para garantizar una movilidad en condiciones de seguridad y


calidad, resulta especialmente necesario regular el acceso y prestación del servicio de
transporte público de pasajeros, para lo cual el numeral 6 del artículo 9 de la Ley núm. 63-
17 otorga al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) la atribución
de ejercer el control administrativo sobre la emisión de las licencias de operación para la
prestación del servicio en las áreas de su competencia, la fiscalización, organización y
gestión de las actividades, operaciones y servicios vinculados a la movilidad, el transporte
terrestre, el tránsito y la seguridad vial.

CONSIDERANDO: Que, dentro de los diferentes servicios de transporte público al alcance


de los ciudadanos dominicanos y turistas extranjeros, el taxi, en sus diferentes modalidades,
es uno de los de mayor importancia, ya que permite a sus usuarios realizar desplazamientos
rápidos y cómodos independientemente del lugar de origen y destino.

CONSIDERANDO: Que el transporte en taxi ha devenido en un servicio de transporte


público complejo cuya regulación no se agota en la ley, por lo que requiere de la adopción
de medidas por parte del INTRANT que permitan una óptima y adecuada regulación y
control del servicio a nivel nacional, en cualquiera de sus modalidades.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del numeral 30 del artículo 339 de
la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo podrá emitir los reglamentos que sean necesarios a los
fines de la operatividad de las disposiciones de la referida ley y la viabilidad del pleno
ejercicio de las competencias asignadas al INTRANT, previa aprobación del Consejo de
Dirección de INTRANT (CODINTRANT).

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.

VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.

1
VISTA: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, núm. 358-
05, del 9 de septiembre de 2005.

VISTA: La Ley General de las Telecomunicaciones, núm. 153-98, del 27 de mayo de 1998.

VISTO: El Decreto núm. 177-18, que establece Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.

VISTO: El Decreto núm. 2-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento para la
Capacitación, Formación y Educación Vial.

VISTO: El Decreto núm. 5-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento de la
Inspección Técnica-Vehicular.

VISTA: La Resolución núm. 010-2018, del 7 de agosto de 2018, que Regula el Servicio de
Transporte de Taxis en las Instalaciones Hoteleras del Territorio Nacional, emitida por el
INTRANT.

VISTA: La Resolución núm. 011-2018, del 17 de agosto de 2018, que modifica la


Resolución núm. 010-2018 que Regula el Servicio de Transporte de Taxis en las
Instalaciones Hoteleras del Territorio Nacional, emitida por el INTRANT.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la


República dicto el siguiente:

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS

TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del
servicio de transporte en taxis y las condiciones para su desarrollo bajo los estándares de
calidad requeridos por el INTRANT, y lograr que sea un servicio eficiente y moderno que
permita la satisfacción óptima de las necesidades de los usuarios.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento será aplicable a todas las personas
físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en la operación del servicio de
transporte en taxis, ya sea como usuarios, organizadores, prestadores o como reguladores del
servicio, independiente de su modalidad de prestación, en todo el territorio de la República
Dominicana, tanto en el ámbito urbano como en el interurbano.

Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se entenderá por:

a) Interconexión y Facilitación: Servicios de interconexión o facilitación entre


particulares, por plataforma tecnológicas de empresas de Redes de Transporte, aquellos

2
a través de los cuales una persona registrada en una plataforma tecnológica, denominada
conductor privado, se obliga a prestar servicios de transporte a otra denominada usuario,
para satisfacer las necesidades de movilidad de esta última, bajo los estándares de calidad
y seguridad incorporados en este reglamento. El servicio contratado es prestado por el
conductor privado al usuario y su programación a solicitud, pago y demás
funcionalidades se realizarán a través de plataformas tecnológicas, tales como
aplicaciones móviles o demás a desarrollos tecnológicos.

b) Plataforma Tecnológica: Las plataformas tecnológicas podrán ser descargables en


aplicaciones móviles basadas en el desarrollo de tecnologías inteligentes y sistemas de
posicionamiento global, que permiten conectar a usuarios que demandan un servicio de
transporte privado de punto a punto con conductores privados que ofrecen dicho servicio
de manera independiente en vehículos de motor privado registrados en el INTRANT.

c) Servicio de Transporte Privado de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas:


El servicio de transporte de pasajeros de punto a punto, previamente acordado entre el
usuario y el conductor privado, a través de plataformas tecnológicas.

d) Empresas de Redes de Transporte: Las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras


que administran, operan, o promueven de forma directa o indirecta, las plataformas
tecnológicas o herramientas informáticas, propias o de terceros que permiten los usuarios
conectarse a particulares independientes que tienen la intención de prestar el servicio de
transporte privado mediante la interconexión de plataformas tecnológicas.

e) Aplicaciones Móviles: Se considera que una plataforma tecnológica cuenta con opción
de aplicación móvil, cuando esta sea descargable en teléfonos móviles o aparatos
electrónicos a través de los cuales se puedan descargar o intercambiar datos o
comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.

Párrafo: Además de estas definiciones y las hechas en el artículo 5 de la ley núm. 63-17, el
presente reglamento asume las definiciones establecidas en la Normativa de Términos y
Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial aprobada en
sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT),
de acuerdo con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).

Artículo 4.- Criterios de interpretación y acción. El presente Reglamento deberá ser


interpretado en el sentido que se ajuste a los principios básicos de ejecución y los principios
rectores de la movilidad que definen la política de transporte de la República Dominicana,
contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley núm. 63-17, respectivamente, particularmente a
aquellos que sean de aplicación al transporte en taxis.

Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que le sean aplicables y, en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad
en el acceso al servicio, eficiencia y eficacia en la circulación, protección del medio ambiente,
sostenibilidad, y reducción de costos de los desplazamientos.

3
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS

Artículo 5.- Organización del servicio. El servicio de transporte en taxi se organizará para
satisfacer las necesidades de movilización de la población en general entre dos puntos
cualesquiera del territorio dominicano, y siempre dentro de su ámbito territorial y de acuerdo
con las particularidades de cada una de las modalidades establecidas en el artículo 6 del
presente Reglamento.

Párrafo I.- En cualquier caso, el servicio de transporte en taxi se realizará en forma


individual, a pasajeros que indicarán el lugar de destino, y no estará sujeto a rutas ni horarios.

Artículo 6.- Modalidades. La prestación del servicio de transporte en taxis se realizará en


las modalidades de taxis independientes, taxis estacionarios, taxis por comunicación o
plataforma tecnológicas, taxis turísticos y por cualquier otra modalidad autorizada por el
INTRANT. A tales efectos, deberán considerarse las siguientes particularidades:

1) Taxis independientes: El transporte en taxis independientes será operado por personas


físicas debidamente autorizadas por el INTRANT. Los conductores únicamente estarán
habilitados para recoger y dejar pasajeros en el origen y destino solicitado.

2) Taxis estacionarios: El transporte en taxis estacionarios será operado por una empresa
con una flota mínima determinada por el INTRANT, según sea el caso, la cual establecerá
un local público autorizado para estacionar las unidades. Los conductores podrán también
recoger y dejar pasajeros en las paradas determinadas para tales fines en la vía pública.

3) Taxis por comunicación o plataforma tecnológica: El transporte en taxi por


comunicación o plataforma será operado sin obligatoriedad de un color determinado ni
franja, y únicamente podrá recoger y dejar pasajeros en los lugares que estos indiquen a
través de cualquier plataforma tecnológica de telecomunicación.

4) Taxis turísticos: El transporte de taxis turístico podrá ser operado por una persona física
o jurídica. El servicio será provisto en lugares de interés turístico y cultural, para trasladar
a turistas o excursionistas en vehículos de óptima calidad.

Párrafo I. Independientemente de la modalidad de prestación, y en virtud de las


disposiciones establecidas en el artículo 15, todos los vehículos y los chóferes empleados
para el servicio, así como todas las empresas o entidades aspirantes a la licencia de operación,
deberán cumplir con las disposiciones recogidas en la Normativa Técnica del Servicio de
Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento.

Párrafo II. El uso de la frecuencia de radio de los servicios de taxis por intermedio de las
emisoras de taxis se encuentra reguladas por el INDOTEL.

Artículo 7.- Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte en taxis será regulado
por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, quienes autorizarán su prestación

4
mediante licencia de operación y de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la
Ley núm. 63-17, el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.

Artículo 8.- Prevención de la violencia contra la mujer y equidad de género. En la


regulación, organización y autorización del servicio de transporte en taxis se reconocerá a la
mujer como usuaria del servicio y como potencial fuerza laboral en la infraestructura y
operación de transporte, garantizando que en cada uno de los roles en que participen todos
los actores contribuyan con su seguridad y la equidad de género.

Párrafo I. Para garantizar la equidad en las condiciones de acceso y seguridad, y responder


a los factores de riesgo con medidas que permitan prevenir la violencia contra la mujer, los
estudios técnicos que se realicen en el sector deberán incluir y analizar, desagregada por sexo,
la información que permita identificar los patrones de viaje y entender las necesidades o
preferencias de cada género como insumos indispensables para la eliminación de las barreras
que a unos y otros se presentan para el uso del servicio, así como eliminar las condiciones
que propicien inseguridad en la infraestructura o a bordo de los unidades de transporte.

Párrafo II. Para velar por la configuración de la infraestructura y operación de transporte


como mercados inclusivos y eliminar en ellos la segregación ocupacional de la mujer, se
deberán desarrollar, entre otras medidas, proyectos de capacitación específicos que les
faciliten oportunidades de acceso a cargos que exijan personal calificado, y se fomentará su
vinculación mediante la introducción de criterios de calificación que otorguen puntuación
por la acreditación del respeto a la equidad de género en la contratación del personal, en
forma transversal en la estructura organizacional de los oferentes.

Artículo 9.- De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el
servicio de transporte en taxis deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos,
conductores y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que
sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional
y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la
presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier
requisito establecido en los citados instrumentos legales.

Artículo 10.- De las tarifas. Las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio
de transporte en taxis, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 89 de la Ley núm.
63-17, aplicarán las tarifas que fije el INTRANT, en razón del tiempo, la ubicación y la
distancia recorrida en el servicio prestado, las cuales serán previamente aprobadas por el
Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y publicadas en la Normativa
Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.

PÁRRAFO: En el caso de las empresas de redes de transporte, el INTRANT fijará topes de


precios.

TÍTULO III
EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS A TRAVÉS DE
PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS

5
CAPÍTULO I
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE Y LAS APLICACIONES
MÓVILES

Artículo 11.- Cada empresa de redes de transporte o sus empresas relacionadas podrán
establecer en forma individual los precios sugeridos de cobros, así como los conductores
privados que puedan registrarse en su aplicación móvil o en la aplicación móvil de una
empresa relacionada, a los fines de ofrecer su servicio de transporte privado de pasajeros a
través de plataforma tecnológica a los conductores que estén registrados en su plataforma.

Párrafo I: En cumplimiento de las disposiciones del numeral 2 del artículo 89 de la Ley


núm. 63-17, el tope del precio estipulado por las empresas de redes de transporte será definido
por el INTRANT.

Párrafo II: Los usuarios del servicio de transporte privado de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas deberán cumplir las condiciones consignadas en los términos y
condiciones establecidos por cada empresa de redes de transporte o sus empresas
relacionadas para los fines del servicio de interconexión.

Párrafo III: Los usuarios podrán reconocer el costo aproximado del viaje y seleccionar su
método de pago previo aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o
su trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación
en la tarifa cotizada a través de la aplicación móvil. Al finalizar el viaje los usuarios deberán
recibir por correo electrónico un recibo del viaje que detalle el trayecto de su costo.

Artículo 12.- Obligaciones de las empresas de Redes de Transporte. Las empresas de


Redes de Transporte están obligadas a lo siguiente:

a) Entregar el listado de los conductores privados activos, que se actualizará por ciudad
donde opere la empresa de Redes de Transporte. El registro de los conductores
privados deberá ser entregado al INTRANT trimestralmente, y deberá contener el
número de placa del vehículo, el nombre y apellido del conductor privado prestador
del servicio, así como el número de su identificación personal al momento de
registrarse en el INTRANT.

b) Verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados a los conductores privados,


previo a su registro como prestadores del servicio de transporte a través de plataforma
tecnología que deberá contener, por lo menos, el nombre del conductor y los datos
del vehículo.

c) Abstenerse de registrar en la plataforma tecnológica a un conductor privado sin el


debido cumplimiento de las disposiciones del artículo 83 de la Ley núm. 63-17, el
cual establece que los taxis por comunicación y plataforma tecnológica podrán ser
operados sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y únicamente podrán
recoger y dejar pasajeros en los lugares que estos indiquen a través de cualquier
plataforma tecnológica de telecomunicación. Estos taxis deberán identificados por el

6
INTRANT con un rotulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal
delantero, tamaño 3x2 pulgadas.

d) Acreditar que mantiene una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos


automotores que cubra la responsabilidad civil de un conductor frente a terceros,
incluyendo pasajeros; y una póliza de accidentes personales que incluya la cobertura
de muerte, incapacidad permanente total o parcial y gastos médicos que cubra a los
ocupantes de los vehículos. En ambos casos, la póliza de seguros de responsabilidad
civil será suscrita con una compañía de seguros autorizada para operar en la República
Dominicana. Las coberturas se deberán activar desde el momento que el conductor
acepta la solicitud de un servicio y concluye al completarse o cancelarse el servicio.

e) Cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos


conforme a la Ley de Protección de Datos Personales núm. 172-13 de la República
Dominicana y publicar su aviso de privacidad detallando la información que recaben
y el uso y tratamiento que se le dará.

Párrafo: Toda la información requerida sobre las empresas de redes de transporte


suministrada, establecida en ese artículo, será confidencial y deberá ser tratada como secreto
empresarial, conforme las disposiciones establecidas en la Ley núm. 20-00 sobre propiedad
industrial. Esta información solo podrá ser consultada por el INTRANT previa solicitud
puntual debidamente justificada, siempre y cuando cuente con el consentimiento libre,
expreso y consciente del titular, que deberá ser otorgada de forma escrita o por cualquier otro
medio donde se pueda certificar de manera fehaciente dicho consentimiento. La
comunicación o divulgación, sin autorización escrita de la empresa de Redes de Transporte,
ya sea en provecho propio o de un tercero, será considerado un acto de competencia desleal
relativo a un secreto empresarial.

Artículo 13.- Registro de las empresas de Redes de Transporte. Para realizar actividades
de interconexión, administración o promoción en la República Dominicana, las empresas de
Redes de Transporte, locales o extranjeras, deben registrarse ante el INTRANT, para lo cual
deberán presentar copia y original de las siguientes informaciones:
i. Original y copia de los documentos constitutivo de la sociedad;
ii. Nombre e identificación del representante legal, así como copia del poder o
documentos corporativos donde consten sus facultades de representación de la
sociedad;
iii. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico del presentante legal;
iv. Original y copia del Registro Nacional del Contribuyente;
v. Nombre y abreviatura de la aplicación móvil operada, administrada o promovida por
la empresa de redes de transporte o una empresa relacionada a la misma.
vi. Listado de conductores registrados.

Párrafo: El INTRANT registrará a las empresas de redes de transporte que presenten la


información requerida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de su
solicitud. En caso de que la solicitud estuviese incompleta, el INTRANT notificará por
escrito a la sociedad de los documentos faltantes y otorgará a la empresa de redes de

7
transporte un plazo improrrogable de quince (15) días calendario para que subsane su
incumplimiento. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará.

TÍTULO IV
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS

CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS

Artículo 14.- Prestadores del servicio de transporte en taxis. El servicio de transporte en


taxis, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrá ser realizado por aquellas personas físicas
o jurídicas, en adelante prestadores, que cuenten con la licencia de operación del servicio de
transporte en taxis correspondiente en vigor y con la credencial profesional de acuerdo con
las disposiciones establecidas en el capítulo II del presente Reglamento, titulado
Autorización del Servicio.

Artículo 15.- Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte en taxis,
en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera.
Hasta ciertas dimensiones y complejidades de la operación que se espere autorizar.
Eventualmente, podrán exigirse cierta capacidad financiera a partir de la dimensión y
complejidad determinadas por la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis del
presente Reglamento.

Artículo 16.- Capacidad organizacional. Para la prestación del servicio de transporte en


taxis, en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad
organizacional hasta ciertas dimensiones y complejidades de la operación que se espera
autorizar. Eventualmente, podrían exigirse cierta capacidad organizacional a partir de la
dimensión y complejidad determinadas por la Normativa Técnica del Servicio Transporte en
Taxis derivada del presente Reglamento.

Artículo 17.- Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte en
taxis podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos de
asociación con el objeto de financiar y operar el servicio, para cumplir con los requerimientos
exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la
Ley núm. 63-17.

Párrafo I. Cuando estos contratos se realicen con la finalidad de solicitar conjuntamente la


autorización de un servicio, solo serán admisibles estas formas coadyuvadas de cumplimiento
de requisitos si la responsabilidad frente al servicio y a los usuarios se asume solidariamente
por cada uno de sus integrantes, en forma particular por su participación en el conjunto y de
manera integral por cada uno de los restantes miembros del esquema asociativo.

Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.

8
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO

Artículo 18.- Licencia de Operación. La presentación del servicio de transporte en taxis


será autorizada por medio de la emisión de la licencia de operación, expedida por el
INTRANT a favor de titulares de permisos, contratos de concesión o autorizaciones en virtud
de los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento.

Párrafo. De este modo las concesiones, permisos o autorizaciones hacen referencia a la


modalidad de la prestación del servicio, es decir, al hecho de que la autoridad rectora
encuentra reunidos los requisitos y configuradas las circunstancias que le permiten conceder
un derecho para la operación del servicio de transporte en taxis en determinadas condiciones.
Por su parte, la licencia de operación ejerce como documento que da fe o contiene dicho
derecho.

Artículo 19.- Otorgamiento de la Licencia de Operación. La licencia de operación para el


servicio de transporte en taxis se otorgará atendiendo al cumplimiento de:

1) Las condiciones que deberán reunir los aspirantes para obtener la licencia de operación.

2) Las condiciones que deberá reunir el vehículo o los vehículos con los que se prestará el
servicio.

3) Las condiciones que deberán reunir los chóferes de los vehículos que presten el servicio,
tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la
conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el
cumplimiento de sus obligaciones.

4) Otros elementos que sean necesarios o convenientes a los efectos de la decisión


correspondiente por parte del INTRANT.

Párrafo I. En cualquier caso, todas las condiciones anteriormente mencionadas quedarán


recogidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.

Párrafo II. Sin perjuicio de lo anterior, la adjudicación u obtención de concesiones, permisos


y autorizaciones deberá ceñirse, respectivamente, a los procedimientos y condiciones
establecidas en el artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Permisos. El otorgamiento de permisos para el servicio de taxi procederá en


los casos de modificación de los contratos vigentes con anterioridad a la promulgación de la
Ley núm. 63-17 o del presente Reglamento.

Artículo 21.- Autorizaciones. Las autorizaciones se otorgarán a todo solicitante que, sin
estar en disposición de un contrato de concesión o un permiso para la prestación del servicio
de transporte en taxi, cumpla, a juicio de la autoridad rectora del servicio, con las condiciones
establecidas en el artículo 16 del presente reglamento.

9
Párrafo I.- Si a juicio de la autoridad rectora, la autorización da lugar a la conformación de
monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y
usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar
posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del
servicio, dicha autorización deberá ser desestimada.

Artículo 22.- Garantía de cumplimiento. Previo a la emisión de la licencia de operación,


se podrá exigir al prestador del servicio el depósito de la garantía de cumplimiento en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 48 de la Ley núm. 63-17.

Artículo 23.- Solicitud de expedición de licencia de operación. La licencia de operación


será expedida a favor del prestador del servicio de transporte en taxi simultáneamente a la
suscripción del contrato de concesión, permiso o autorización mediante el cual se le otorga
el servicio.

Párrafo I. La solicitud de licencia de operación será efectuada ante el INTRANT, a través


de sus respectivas sedes provinciales. Para ello, las personas físicas o jurídicas interesadas en
prestar el servicio de transporte en taxis deberán depositar el formulario de solicitud de
licencia de operación y completar su solicitud con los documentos y requerimientos
detallados en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este
Reglamento.

Párrafo II. El INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, verificarán en todo


momento el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las
licencias de operación y cancelarán las mismas si las inconsistencias que adviertan no son
subsanadas dentro del plazo prudencial que concedan para estos propósitos, de conformidad
con los planes de mejoramiento aprobados y el debido proceso.

Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte en taxis en todas sus modalidades
asistirán al INTRANT y los ayuntamientos, a través el suministro de las informaciones que
se les requiera.

Artículo 24.- Formalización de las licencias de operación. El otorgamiento de


concesiones, permisos o autorizaciones derivará en la formalización de la licencia de
operación mediante su emisión y la expedición de la resolución administrativa que establezca
los parámetros operativos del servicio y las condiciones del parque vehicular, según los
términos y condiciones establecidos en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en
Taxis derivada de este Reglamento.

Párrafo I. Las licencias y resoluciones reproducirán las exigencias necesarias para la


prestación de los servicios en sus diferentes modalidades y asegurarán la satisfacción de los
intereses de los usuarios y la protección del medio ambiente.

Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el
beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración
que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica del Servicio de
Transporte en Taxis. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una

10
revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que
el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Normativa.

Artículo 25.- Vigencia de la licencia de Operación. Las licencias de operaciones otorgadas


para la prestación del servicio de transporte en taxis, con anterioridad a la promulgación del
presente Reglamento, podrán ser extendidas si sus titulares acreditan oportunamente el
cumplimiento de las condiciones aquí establecidas. Lo anterior se establece sin perjuicio de
la modificación, reestructuración o revocación de las mismas cuando la satisfacción del
interés público lo exija.

Artículo 26.- Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley
núm. 63-17, las licencias de operación tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación
procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.

Párrafo I. En adición a los requisitos anteriores, el INTRANT tendrá el derecho de pedir la


actualización de los demás documentos que reposan en el expediente del titular de la licencia
de operación, así como a exigir una copia digital de los archivos recogidos por los sistemas
tecnológicos establecidos en el artículo 41.

Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta
no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la
renovación se hará efectiva por el mismo periodo establecido en el presente artículo.

Párrafo III. El INTRANT, tras el proceso de renovación de licencia de operación, podrá


evaluar el trabajo realizado por los prestadores del servicio, a los fines de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y sus normativas
técnicas derivadas, pudiendo notificar al organizador del servicio la derogación de la anterior
certificación, observando las razones.

Artículo 27.- Modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación. Las


licencias de operación podrán ser modificadas, suspendidas y revocadas cuando la
satisfacción del interés público lo exija, en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna. Serán causas de modificación, revocación o cancelación de las licencias de operación
observadas las reglas del debido proceso administrativo, las siguientes: el interés público, la
voluntad del operador y el incumplimiento de las obligaciones por parte de este, de acuerdo
con la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento.

Párrafo I. El INTRANT dará por caducada la licencia de operación al producirse el


fallecimiento de su titular o la disolución de la empresa prestadora del servicio, o si no se
realiza la pertinente renovación en los términos establecidos en el Artículo 24 del presente
Reglamento.

Párrafo II. Los prestadores del servicio de transporte en taxis que reduzcan o interrumpan
su servicio sin haber obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las
sanciones por abandono del servicio que se imponen en el artículo 324 a la infracción definida
en el literal a) del numeral 1 de dicho artículo, de la Ley núm. 63-17.

11
Párrafo III. En virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley núm. 63-
17, las empresas de taxis que operen en una modalidad que no les corresponda o que no
tengan vehículos con las características correspondientes, perderán su licencia de operación.

Artículo 28.- Concurrencia de autorizaciones. Las autorizaciones otorgadas a los


prestadores deberán garantizar un servicio óptimo y formularse en términos que posibiliten
la rentabilidad adecuada, sin que ello implique el otorgamiento de derechos exclusivos de
explotación del servicio.

Párrafo. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm.


63-17, el INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción, podrán modificar las licencias
existentes u otorgar nuevas licencias de operación en la misma zona de influencia que
garanticen la prestación del servicio.

Artículo 29.- Transferencias de las licencias de operación. De conformidad con lo


establecido por el artículo 51 de la Ley núm. 63-17, el INTRANT y los ayuntamientos en su
jurisdicción podrán autorizar la transferencia o cesión de las licencias de operación del
servicio de transporte en taxis, siempre que se acredite que el cesionario reúne las condiciones
exigidas por la Ley, el presente Reglamento, sus normativas técnicas derivadas y los
contratos o permisos que son objeto de transferencia o cesión.

Párrafo. Acreditado por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos
para la licencia de operación, deberá solicitarse al INTRANT o a los ayuntamientos en su
jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia.
Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión de licencias da lugar a la
conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas concertadas, o acuerdos
entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del
sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la
prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.

Artículo 30.- Subsanación de deficiencias durante el proceso de renovación. En caso de


que el INTRANT lleve a cabo una solicitud de documentación o solicite una inspección de
cualquier índole de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 24 y se detecte
que el solicitante no cumple con los requisitos consignados en este Reglamento o no facilita
la documentación y/o las labores de inspección requeridas, se le otorgará un plazo de quince
(15) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, período tras el cual se realizará
una nueva inspección.

Párrafo. En el caso de que, después de una segunda inspección, el solicitante continuare sin
satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días hábiles de plazo para su
cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los
requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación.

Artículo 31.- Determinación del número de licencias. Es una facultad del INTRANT
determinar en cada momento el número máximo de licencias de taxis a otorgar, para lo cual
se tomará en cuenta la necesidad de garantizar la suficiencia y eficacia del servicio en

12
condiciones óptimas para las personas usuarias, sin perjuicio de la garantía de rentabilidad
económica de los operadores del servicio de taxis. La creación de nuevas licencias o la
reducción de las existentes podrá ser dispuesta por el INTRANT atendiendo principalmente
a los siguientes factores:

1) En base a estudios de oferta y demanda del servicio de taxi existente y sus proyecciones
de futuro, en coordinación entre las instituciones representativas del sector de los taxis y
el INTRANT.
2) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos urbanos (residencial, turístico, industrial,
etc.) y de las respectivas Áreas de Prestación Conjunta.
3) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otra índole que se desarrollen en
los núcleos urbanos o Áreas de Prestación Conjunta, y que puedan generar demandas
específicas de servicio de taxi.
4) La existencia de infraestructuras de servicio público vinculadas a la sanidad, enseñanza,
servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, de transportes
u otros factores que tengan incidencia sobre la demanda de servicios de taxi para cada una
de las diferentes Áreas de Prestación Conjunta.
5) El grado de cobertura de las necesidades de movilidad de la población, mediante el
servicio de transporte público.
6) Las Directivas Nacionales, los Planes Estratégicos y los Planes Específicos que se
elaboren en el desarrollo de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

Párrafo. La decisión final de crear Áreas de Prestación Conjunta, entendidas como el ámbito
geográfico autorizado a cada prestador para ofrecer servicios de transporte en taxi bajo unas
tarifas determinadas, será decisión de la autoridad rectora del servicio, y atenderá siempre y
en todo caso a las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de
Transporte en Taxis.

TÍTULO V
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TAXIS

CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 32.- Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio
de la prestación del servicio en cualquiera de su modalidad, la licencia de operación y la
Resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.

CAPÍTULO II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 33.- Vinculación de vehículos. Para el inicio de la prestación del servicio


autorizado con los vehículos asignados, independientemente de la modalidad de la
prestación, su información relevante deberá ser previamente consignada y registrada en la

13
licencia de operación y en la resolución de parámetros operativos, previa comprobación del
cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el presente Reglamento.

Párrafo. Verificado el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y reglamentarias,


la vinculación se formalizará con la entrega del rótulo que será adherido al cristal delantero
del vehículo en la parte inferior izquierda.

Artículo 34.- Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación
del servicio de transporte en taxis deberán reunir las condiciones de tipo, configuración,
dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás
características determinadas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis
vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas
condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que
estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los
estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.

Párrafo. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados
aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil
establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17 y que a su vez cumplan con las
características y equipamientos auxiliares siguientes:

1) Tener cuatro (4) puertas o ser tipo van.

2) Colocar una tablilla de identificación personal con la información visible del conductor a los
pasajeros.

3) Exhibir el color, las franjas de colores e inscripciones distintivas de cada empresa dedicada al
servicio de taxi de que se trate, en los casos que corresponda, y un número de unidad
identificativo del vehículo, conforme a las disposiciones del artículo 33.

4) Disponer de taxímetro para garantizar un pago justo del usuario y liquidar el valor del servicio.

5) Portar cámaras de vigilancia, un sistema GPS (Sistema de Posición Global) en cada unidad y
botones de pánico para salvaguardar la calidad del servicio, la seguridad del conductor y de los
usuarios.

Párrafo II: La regulación de estas características y equipamientos auxiliares conforme a la


modalidad en que se realice la prestación del servicio de transporte en taxis quedarán
establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis, derivada de este
reglamento.

Artículo 35.- Identificación, color y distintivos de los vehículos. Los vehículos destinados
a la prestación del servicio en taxis deben estar pintados e identificados conforme a las
disposiciones siguientes:

1) Taxis independientes: estas unidades deberán ser de color amarillo, contar con una (1) franja
de colores amarillo y negro de veinte (20) centímetros de alto pintada longitudinalmente, de

14
parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete
acrílico iluminado en el techo.

2) Taxis estacionarios: estas unidades deberán ser de color blanco, contar con una (1) franja de
colores blanco y negro de veinte (20) centímetros de alto pintada longitudinalmente, de
parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete acrílico
iluminado en el techo.

3) Taxis por comunicación o plataforma tecnológica: estas unidades pueden ser operadas sin
obligatoriedad de un color determinado ni franja y deben estar identificados por el INTRANT con
un (1) rótulo fijo de dimensiones dos por tres (2x3) pulgadas numerado en la parte inferior derecha
del cristal delantero.

4) Taxis turísticos: estas unidades pueden ser operadas sin obligatoriedad de un color
determinado ni franja y deben estar identificados por el INTRANT con un (1) rótulo fijo de
dimensiones (2x3) pulgadas numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero.

Párrafo I. Los vehículos deben estar provistos con los distintivos internos, debidamente ubicados
y validados con las disposiciones desarrolladas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte
en Taxis derivada de este Reglamento.

Párrafo II. Además de los identificativos mencionados en este artículo, los taxis,
independientemente de su modalidad, deberán estar provistos de un distintivo que incluya el
nombre del chofer, una foto, el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, que deberá
ser colocada entendiendo a las disposiciones de la Normativa Técnica del Servicio de Transporte
en Taxis derivada de este Reglamento.

Artículo 36.- Publicidad en los taxis. Previa solicitud por el titular de la licencia al
INTRANT, se autorizará la publicidad en el exterior del vehículo con las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las condiciones adicionales que sean establecidas en la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento:

1) Los taxis únicamente pueden llevar colocados, además de los distintivos y rótulos propios
del servicio, los anuncios publicitarios debidamente autorizados. Dicha autorización se
acreditará mediante documento que a tal efecto expida el INTRANT.

2) La publicidad no puede ir en contra ni causar desprestigio a instituciones, organismos,


países o personas, ni atentar contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

3) Se determinará, mediante norma complementaria, las características que deberán reunir


los soportes de publicidad para ser autorizados con el fin de lograr una uniformidad
estética que minimice el impacto en el paisaje urbano y con el objetivo de velar por la
seguridad del tráfico y de la población.

Artículo 37.- Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y

15
preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.

Párrafo. Las autoridades en sus funciones de inspección y en atención a lo establecido en el


artículo 316 de la Ley núm. 63-17, podrán, en cualquier momento, revisar el estado de los
vehículos y, han perdido las condiciones establecidas por el Sistema de Inspección Técnico
Vehicular, serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico Vehicular y excluidos de
la circulación. Lo propio ocurrirá por la desaparición de cualquier otra condición o
característica del vehículo exigida para su incorporación en la flota del operador del servicio.

Artículo 38.- Ascenso tecnológico en la renovación de flota. Dentro de las exigencias


planteadas para la adquisición y renovación de flota y conforme a la Normativa Técnica del
Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, para la disminución de su
impacto ambiental, deberá siempre disponerse el ascenso tecnológico de la flota en la
proporción que permitan las circunstancias técnicas, financieras y operacionales modeladas.

CAPÍTULO III
CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 39.- Derechos y deberes de los usuarios. Los usuarios tienen, además de los
derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y
usuarios, los derechos y deberes siguientes:

A) Derechos de los usuarios:

1) A ser transportado en vehículos habilitados para el servicio de transporte en taxi, que


cuenten con la Inspección Técnica Vehicular, con una póliza de seguro vigente, y demás
disposiciones exigidas en el presente Reglamento.

2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares
autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse
totalmente detenido.

3) A exigir a la empresa operadora del servicio el cumplimiento de las condiciones,


comodidades y prestaciones de acuerdo con las características del servicio.

4) A exigir el respeto y cumplimiento de la normativa de tránsito y la que regula la actividad


y el adecuado comportamiento del conductor.

5) A conocer el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, documentos que


deben estar situados en un lugar visible del interior del vehículo.

6) A transportar equipajes en la forma que se determina en la Normativa Técnica del Servicio


de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento. En este sentido, las personas
usuarias tienen derecho a que la persona que presta el servicio recoja el equipaje desde la
parte lateral del vehículo y lo sitúe en el espacio que esté destinado al efecto, siempre y

16
cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro a la tapicería
del vehículo.

7) A transportar gratuitamente el perro lazarillo u otros perros de asistencia a personas con


movilidad reducida.

8) A formular las reclamaciones ante el INTRANT y el operador del servicio que estimen
convenientes en relación con la prestación del servicio.

B) Deberes de los usuarios:

1) Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados, utilizando la puerta


correspondiente y sólo cuando el vehículo se encuentre detenido.

2) Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor.

3) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor ni distraer su atención.

4) Comportarse adecuadamente en el vehículo, no dañar lo que encuentre en él ni sustraer su


equipamiento.

5) Mantenerse sentados en todo momento del trayecto, y especialmente en tramos


suburbanos.

6) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo mientras esté
circulando.

7) Velar por un comportamiento correcto de los menores de edad que utilicen el servicio,
especialmente en relación con comportamientos molestos que puedan implicar
peligro o deterioro de elementos del vehículo.

8) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún


deterioro o destrucción de los mismos.

9) Comer o beber en el interior del vehículo con la autorización previa del conductor.

10) No introducir en el vehículo objeto o material que pueda afectar la seguridad del
vehículo y de sus ocupantes.

11) Respetar la prohibición de fumar en el vehículo.

12) Permitir que el conductor coloque el equipaje o bultos que lleve en el espacio del
vehículo destinado al afecto, e incluso aceptar el incremento de tarifa correspondiente
cuando por sus dimensiones dan derecho al cobro de suplementos tarifarios.

13) Pagar el importe del servicio al finalizar el mismo.

17
Artículo 40.- Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte
en taxis podrá ser evaluada tanto por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, y
los resultados, consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán
los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la
Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Servicio de Transporte en
Taxis derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo:

1) El cumplimiento de los términos y especificaciones de las autorizaciones.

2) El cumplimiento de los protocolos de supervisión y de los planes de mejoramiento del


servicio.

CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 41.- Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de
transporte en taxis procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras
posibles, y que reúnan las características siguientes:

1) El acceso y descenso de los usuarios a los vehículos habilitados al servicio de transporte


en taxis deberá realizarse, a ser posible, por la puerta que quede del lado de la acera.

2) El acceso y abandono de las unidades deberá realizarse bajo la vigilancia del chofer, quien
garantizará que se efectúa de manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las
inmediaciones de vías transitadas.

Párrafo I. Por su parte, el conductor deberá:

1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo
situación de necesidad.

2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los usuarios del vehículo en los lugares
habilitados en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, del resto de
conductores, los peatones o ciclistas en su entorno.

3) Verificar que los usuarios viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.

Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al destino final esté
ubicada dentro de una instalación física, se fijará que las condiciones de acceso desde dicha
parada resulten lo más seguras posible.

Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía
en que se encuentre el destino final, se adoptarán las medidas pertinentes para posibilitar el
cruce de los usuarios con las máximas condiciones de seguridad.

Artículo 42.- Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los
tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación:

18
1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el
conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse por pausas de, al
menos, treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas.

2) Conducción diaria: El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de doce


(12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas.

3) Conducción semanal: El tiempo de conducción semanal no superará las cincuenta y seis


(56) horas. Se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00:00
horas del lunes y las 23:59 horas del domingo.

4) Conducción bisemanal: El tiempo de conducción en dos (2) semanas consecutivas no


puede exceder de noventa (90) horas. Así, si en una (1) semana se conduce durante
cincuenta y seis (56) horas, en la siguiente sólo podrá conducirse durante treinta y cuatro
(34) horas, lo que suma el máximo de noventa (90) horas.

Artículo 43.- Sistemas tecnológicos. Cualquier vehículo que se utilice para el servicio de
transporte en taxis deberá estar dotado de sistemas tecnológicos capaces de registrar en todo
momento la posición y las horas de funcionamiento, de tal modo que se pueda demostrar la
recogida y traslado de los usuarios desde o hacia su destino. Concretamente, el vehículo
deberá estar dispuesto, como mínimo, de los siguientes sistemas:

1) Tacógrafo digital.

2) Sistema de geoposicionamiento (GPS, por sus siglas en inglés).

Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho
(18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la
solicitud de renovación de la licencia de operación.

Artículo 44.- Regulación del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 87 de la
Ley núm. 63-17, los taxímetros implementados por los prestadores del servicio del transporte
en taxis serán homologados, regulados y fiscalizados por el INTRANT, quien los aprobará
previo cumplimiento de los requisitos técnicos y de las características que se establezcan a
tales efectos en la Normativa Técnicas del Servicio de Transporte en Taxis, e inspeccionará
su adecuada colocación e inalterabilidad, cumpliendo de manera enunciativa y no limitativa
lo siguiente:

1) Los taxímetros deben ser de tarifas múltiples y cumplir con las condiciones de instalación,
ubicación y funcionamiento determinados y vigentes al momento de la emisión de la
licencia de operación.

2) Los taxímetros deberán estar dispuestos de una impresora capaz de imprimir un recibo al
final de cada viaje en el que se indiquen, al menos, los siguientes campos: precio, fecha,

19
número del Registro Nacional de Contribuyentes del titular de la licencia, número de la
licencia y número de placa del vehículo.

Párrafo. Cuando el taxi o el taxímetro sufran desperfectos durante el desplazamiento, el


pasajero pagará el monto generado hasta ese momento por el medidor.

Artículo 45.- Inspección del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 88 de la
Ley núm. 63-17, los taxímetros serán sometidos por el INTRANT a un examen periódico, a
fin de comprobar su exacto funcionamiento y la inalterabilidad de los mismos. En caso de
que el taxímetro no funcione en condiciones determinadas en la Normativa Técnicas del
Servicio de Transporte en Taxis, el personal fiscalizador del INTRANT podrá retener el
vehículo hasta tanto se verifique la corrección del mismo.

Párrafo. En virtud de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica sobre


Protocolo y los Instrumentos para realizar la ITV derivada del Reglamento de Inspección
Técnica Vehicular, las labores de inspección del taxímetro podrán llevarse a cabo en la
Estación de Inspección Técnica Vehicular con motivo de las inspecciones periódicas.

Artículo 46.- Especificaciones adicionales al servicio de transporte en taxis en las


instalaciones hoteleras del territorio Nacional.

1) Se prohíbe la entrada a las instalaciones hoteleras de todo el territorio nacional a taxis no


autorizados en cualesquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 6 del presente
Reglamento, tales como, taxis independientes, estacionarios, por comunicación, plataforma
tecnológica y cualquier otra forma que no estén acreditados por el INTRANT o que no fueron,
en su momento, autorizados por el Ministerio de Turismo (MITUR), para prestar servicio de
transporte en taxis turísticos. A tales efectos, se exceptúan del ámbito de aplicación de esta
prohibición, las instalaciones hoteleras ubicadas en las zonas urbanas de todo el territorio
nacional que no tienen en sus recintos acceso controlado o restringido por estar situados frente
a la vía pública, por lo tanto, solo le será permitido el acceso a las instalaciones hoteleras en
dichas zonas urbanas para que el usuario del servicio pueda llegar a su destino de una manera
segura y confiable.

2) Todo taxi no autorizado a operar en un hotel, solo podrá llevar al pasajero que utilice sus
servicios a cualquier instalación hotelera cuando sea dispuesto como destino final, sin poder
recoger en ese lugar ningún huésped o pasajero al momento de dejar al usuario. A tales efectos,
los taxis por plataforma tecnológica podrán registrar choferes, vehículos que estén registrados
según lo establecido en los artículos 81, 82, 83 de la ley núm. 63-17.

3) Las instalaciones hoteleras, para controlar el acceso a sus recintos, están obligadas a contar con
una lista detallada de los prestadores del servicio de transporte de taxis turísticos que ofrecen
servicio dentro de sus recintos, los cuales tienen que estar provistos de la autorización
correspondiente emitida por el INTRANT o por el Ministerio de Turismo (MITUR), en su
momento. A tales efectos, las instalaciones hoteleras notificarán al INTRANT la lista
anteriormente mencionada en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, a partir de la
publicación del presente Reglamento, indicando la cantidad de parqueos asignados a los taxis
turísticos autorizados dentro del recinto, si lo tuvieren.

20
4) Las instalaciones hoteleras pondrán en conocimiento al usuario del servicio de transporte en taxis
turístico autorizados en sus instalaciones, con información que incluya: horario de servicios,
numero o forma de contacto y las tarifas correspondientes.

5) Las instalaciones hoteleras prohibirán a sus empleados prestar servicio de transporte a sus
huéspedes o servir de mediadores para utilizar persona física o compañía que no sean las
autorizadas para dar servicio de transporte turístico.

6) Las instalaciones hoteleras, a través del uso de la tecnología (códigos QR, cámaras de seguridad,
etc.), registrarán la identificación de los vehículos y chóferes que accedan a sus establecimientos
bajo la modalidad de taxis turísticos, debiendo asegurarse que los mismos están previamente
autorizados.

7) Los hoteles son los responsables de los taxis no autorizados que accedan a su recinto a retirar
pasajeros, debiendo velar por la seguridad del traslado de sus huéspedes.

8) Instruye a la Dirección de Supervisión y Control de Sanciones del INTRANT, a realizar la


coordinación necesaria con los representantes de las instalaciones hoteleras, CESTUR,
DIGESETT, las procuradurías fiscales, los ayuntamientos municipales y con los prestadores de
servicio de transporte en taxis turísticos de todo el territorio nacional conforme a la Ley núm. 63-
17, a los fines de supervisar la ejecución y fiscalización de las disposiciones de este Reglamento y
establecer los controles necesarios para su cumplimiento.

9) Las organizaciones cuyos miembros ofrecen servicios de taxis turísticos en todo el territorio
nacional, tienen que acatar y cumplir las disposiciones del presente artículo; cualquier violación
debe ser notificada a las autoridades competentes, por lo que deben abstenerse de realizar cualquier
tipo de acción unilateral que se considere ilegal y afecte la imagen del sector turístico o altere el
orden público.

Artículo 47.- Amparo de accidentes personales. Sin perjuicio de la obligación de los


conductores de contratar un póliza de seguros con cobertura de eventuales daños a terceros,
regulada en el Capítulo VI de la Ley núm. 146-02 y el numeral 4 del artículo 39 y el artículo
216 de la Ley núm. 63-17, los prestadores del servicio de transporte en taxis deberán
garantizar la atención inmediata de los usuarios en caso de accidentes y las intervenciones
médicas y quirúrgicas que deba a ellos realizarse dentro de la atención de urgencias, cuando
estas sean consecuencia de lesiones sufridas en accidentes ocurridos durante la prestación del
servicio, en los sitios de estacionamiento o espera, o durante el ascenso o descenso de
pasajeros.

Párrafo I. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 71 de la


Ley núm. 146-02, podrán contratar pólizas de accidentes personales que amparen estos
riesgos.

Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales
efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que

21
requieren, la misma dejará de ser exigible al prestador del servicio de transporte en taxis. La
asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad.

TÍTULO V
DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO

Artículo 48.- Documentación. Durante las labores de prestación del servicio, todos los
vehículos y sus conductores deberán estar en disposición de los documentos siguientes:

1) Certificado de registro de propiedad o matrícula.


2) Copia de las pólizas de seguro exigidas vigente.
3) Marbete de inspección técnica vehicular vigente.
4) Rótulo de autorización.
5) Tablilla de identificación personal.
6) Tablilla de despacho, en los casos que aplique.
7) Licencia de conducir del conductor, vigente y adecuada a la categoría del vehículo.
8) Credencial profesional del conductor, vigente y otorgada por el INTRANT.

Párrafo. La lista anteriormente detallada no es limitativa; podrán ser requeridas otras


documentaciones en la medida que así lo considere necesario el INTRANT de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.

Artículo 49.- Tablilla de identificación personal. La tablilla de identificación personal será


expedida por el titular de la licencia de operación del servicio autorizado, en sus diferentes
modalidades, a los conductores vinculados para la operación de los vehículos y deberá como
mínimo contener:

1) El nombre completo del conductor;


2) El número del documento de identificación;
3) El número y categoría de la licencia de conducir; y,
4) Una fotografía a color reciente del rostro del conductor, con fondo blanco, mirando
hacia el frente y con la cabeza descubierta.

Párrafo I. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación
con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses mediante anotación
de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los recuadros que en
la misma se dispongan para el efecto.

Párrafo II. La tablilla deberá ser colocada en el vehículo en la forma que determine la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, con la
información del conductor visible a los pasajeros.

Artículo 50.- Tablilla de despacho. La tablilla de despacho será expedida por el titular de
la licencia de operación, por medio del personal encargado del despacho de los servicios. En

22
ella se consignará el nombre del conductor, el número de matrícula del vehículo, el número
de la licencia de operación, el día, y la identificación del servicio a prestar.

Párrafo. Una vez implementados sistemas tecnológicos para la gestión y control de la flota,
no se exigirá la expedición de planillas de despacho.

Artículo 51.- Credencial profesional. El carnet de credencial profesional será expedido por
el INTRANT a los conductores habilitados a prestar el servicio de transporte en taxis en los
vehículos autorizados, en sus diferentes modalidades, una vez superadas las pruebas o
requisitos que a tales efectos se determinen.

Párrafo I. La credencial profesional tendrá una validez igual a la licencia de conducir de


categoría 02, es decir, por un período de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los sesenta
y cinco (65) años de edad, podrá ser renovada siempre que se encuentre vigente la licencia
de conducir.

Párrafo II: La credencial profesional podrá ser suspendida de forma temporal o indefinida
en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna en los casos de inhabilitación
profesional por mandato judicial o por suspensión de la licencia de conducir.

Párrafo III. Los términos y condiciones para la obtención de la credencial profesional serán
los determinados en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de
este Reglamento y vigente al momento de la solicitud.

TÍTULO VI
OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 52.- Obligaciones del prestador del servicio. Las personas físicas o jurídicas que
presten el servicio de transporte en taxis en cualquiera de sus modalidades, y sin perjuicio de
las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, tendrán las obligaciones
siguientes:

1) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los
ocupantes de los vehículos habilitados al servicio, además de los seguros obligatorios
establecidos por la legislación vigente.

2) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los chóferes que emplee a las
distintas horas de servicio. Estos datos serán informados al INTRANT de forma anual, junto a
la solicitud de renovación de licencia de operación.

3) Limitarse a prestar servicios conforme la modalidad autorizada en la licencia de operación y con


conductores habilitados con su carnet de credencial profesional vigente.

4) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras maneje
un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren
averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber

23
ocurrido el mismo. De ocurrir el accidente en un día feriado o un día del fin de semana, deberá
rendir el informe escrito el próximo día laborable.

5) Cuando sea requerido para prestar servicio a invidentes, personas con minusvalías o personas
con niños, no podrá negarse a prestarlo por el hecho de ir acompañados de un perro lazarillo,
de una silla de ruedas o de una silla para niños, los cuales serán, además, transportados de forma
gratuita.

Párrafo I. Las empresas o entidades que presten servicios de transporte en taxis, en


cualquiera de sus modalidades, velarán por garantizar unas condiciones de seguridad y
comodidad adecuadas para los usuarios.

Párrafo II. En caso de tener que transportar equipajes y/o animales, deberán viajar bajo
responsabilidad del propietario y quedar fuera del alcance del resto de usuarios a bordo del
vehículo, cumpliendo adicionalmente las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica
del Servicio de Transporte en Taxis.

Párrafo III. Queda expresamente prohibida la explotación de la licencia de operación


mediante su arrendamiento, cesión de uso o bajo cualquiera circunstancia diferentes a las
descritas en el artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 53.- Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos
52 y 53 de la Ley núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica
del Servicio del Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento, serán obligaciones
del conductor de taxis en cualquiera de sus modalidades:

1) Cumplir con las condiciones de seguridad propias a su cargo establecidas en el capítulo V del
presente Reglamento.

2) Asegurarse que la licencia de conducir del conductor esté vigente y sea la adecuada a la
categoría del vehículo, así como de que contar con toda la documentación solicitada en el
título V del presente Reglamento.

3) No fumar dentro del vehículo.

4) En el caso de transportar niños, verificar que estos viajen correctamente sentados en sus
respectivos asientos.

5) Prestar ayuda para subir o bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida, invidentes
o a las personas que vayan acompañadas de niños. Asimismo, deberá recoger el equipaje de
los usuarios desde el lado del vehículo y colocarlo de forma adecuada en el taxi, siempre y
cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro a la tapicería
del vehículo.

6) Parar el funcionamiento del taxímetro en el caso de que, durante el servicio, se produjera


cualquier accidente o avería del taxi. En el caso que, además, suponga la imposibilidad de la
continuación del servicio, el usuario, que podrá solicitar su comprobación por los agentes de la

24
autoridad, deberá pagar la cantidad que marque el taxímetro hasta el momento del accidente o
avería, descontando el importe de la bajada de bandera.

7) Cuando los usuarios abandonen temporalmente el taxi y los conductores tengan que esperar su
regreso, podrán solicitar el importe del recorrido efectuado, salvo que el tiempo de espera
previsto fuera superior al tiempo en que se hubiese realizado el servicio contratado. Al agotarse
el tiempo, los conductores podrán considerarse desvinculados del servicio.

8) Cuando el conductor sea requerido para esperar pasajeros en lugares en los que el
estacionamiento esté prohibido o sea de duración limitada, podrá reclamar de los usuarios el
importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar con la prestación del mismo.

9) Al llegar al lugar de destino, el conductor debe poner el taxímetro en situación de pago y,


cumplido este requisito, indicará al usuario el importe del servicio, permitiendo que este, si lo
requiere, pueda comprobarlo en el taxímetro. Queda totalmente prohibido el cobro de una
cantidad diferente de la que marque el taxímetro; los usuarios no están obligados a pagar un
importe diferente al que indique el taxímetro.

Artículo 54.- Infractores. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas


en el presente Reglamento corresponderá a:

1) La persona física o jurídica titular de la licencia de operación, por las infracciones


cometidas en los servicios amparados en la licencia.

2) La persona física o jurídica que usa o tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, por
las infracciones cometidas en los servicios realizados sin la cobertura de la
correspondiente licencia.

3) Al conductor o chófer del vehículo, por las infracciones cometidas durante la prestación
del servicio.

Artículo 54.- Infracciones y sanciones. Serán consideradas como infracciones las


violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y sus normativas
técnicas derivadas. A tales efectos, y sin perjuicio de que los hechos o las acciones causantes
de la infracción puedan ser, además, constitutivas de un delito, las sanciones aplicables y el
procedimiento para la imposición de estas son los definidos en:

1) La Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República


Dominicana, núm. 63-17.

2) El Reglamento de Régimen Sancionador y sus normativas técnicas derivadas.

3) El presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.

Párrafo. Adicionalmente a las sanciones aplicables, y de acuerdo con lo establecido en el


párrafo del artículo 285 de la Ley núm. 63-17, cuando un prestador del servicio incurra en
reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hayan logrado la normalización de la

25
situación, puede resolverse, a juicio del INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción,
sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que
aquel fuera titular.

Artículo 55.- Notificación de infracciones. El INTRANT, cuando considere probado que


se ha cometido alguna infracción contemplada en el presente Reglamento o en cualquiera de
sus normativas técnicas derivadas, elaborará un acta de infracción, que deberá notificar al
responsable de la infracción, o responsables si los hubiere. El contenido del acta de infracción
y los plazos de notificación del acta serán establecidos en el régimen sancionador definido
en la Ley núm. 63-17.

TÍTULO VII
NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS

Artículo 56.- Normativas Técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del
presente reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes:

1) Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.


2) Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Transporte en Taxis.

Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Podrán ser elaboradas otras


normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere
necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT
(CODINTRANT) para su previa aprobación.

PÁRRAFO II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por
el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al
procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en la Ley
General de Libre Acceso a la Información pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y
la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos
anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del
INTRANT (CODINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57.- Adecuaciones. Para permitir el cumplimiento progresivo del presente


reglamento por parte de los prestadores del servicio de transporte en taxis, se establece un
plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación en gaceta oficial para la
adecuación de los mismo a las disposiciones y a los criterios establecidos.

Artículo 58.- Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que le sea
contraria en parte o en todo al presente Reglamento.

26
Artículo 59.- Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT),
para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República


Dominicana, a los ( ) días del mes de del año dos mil
veintiuno (2021); año 178 de la Independencia y 158 de la Restauración.

LUIS ABINADER

27

También podría gustarte