Reglamento Del Servicio de Transporte en Taxis
Reglamento Del Servicio de Transporte en Taxis
Reglamento Del Servicio de Transporte en Taxis
CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del numeral 30 del artículo 339 de
la Ley núm. 63-17, el Poder Ejecutivo podrá emitir los reglamentos que sean necesarios a los
fines de la operatividad de las disposiciones de la referida ley y la viabilidad del pleno
ejercicio de las competencias asignadas al INTRANT, previa aprobación del Consejo de
Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
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VISTA: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, núm. 358-
05, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley General de las Telecomunicaciones, núm. 153-98, del 27 de mayo de 1998.
VISTO: El Decreto núm. 177-18, que establece Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
VISTO: El Decreto núm. 2-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento para la
Capacitación, Formación y Educación Vial.
VISTO: El Decreto núm. 5-19, del 8 de enero de 2019, que establece el Reglamento de la
Inspección Técnica-Vehicular.
VISTA: La Resolución núm. 010-2018, del 7 de agosto de 2018, que Regula el Servicio de
Transporte de Taxis en las Instalaciones Hoteleras del Territorio Nacional, emitida por el
INTRANT.
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CRITERIOS DE
INTERPRETACIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del
servicio de transporte en taxis y las condiciones para su desarrollo bajo los estándares de
calidad requeridos por el INTRANT, y lograr que sea un servicio eficiente y moderno que
permita la satisfacción óptima de las necesidades de los usuarios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento será aplicable a todas las personas
físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en la operación del servicio de
transporte en taxis, ya sea como usuarios, organizadores, prestadores o como reguladores del
servicio, independiente de su modalidad de prestación, en todo el territorio de la República
Dominicana, tanto en el ámbito urbano como en el interurbano.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones del artículo 5 de la Ley núm. 63-17, se entenderá por:
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a través de los cuales una persona registrada en una plataforma tecnológica, denominada
conductor privado, se obliga a prestar servicios de transporte a otra denominada usuario,
para satisfacer las necesidades de movilidad de esta última, bajo los estándares de calidad
y seguridad incorporados en este reglamento. El servicio contratado es prestado por el
conductor privado al usuario y su programación a solicitud, pago y demás
funcionalidades se realizarán a través de plataformas tecnológicas, tales como
aplicaciones móviles o demás a desarrollos tecnológicos.
e) Aplicaciones Móviles: Se considera que una plataforma tecnológica cuenta con opción
de aplicación móvil, cuando esta sea descargable en teléfonos móviles o aparatos
electrónicos a través de los cuales se puedan descargar o intercambiar datos o
comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.
Párrafo: Además de estas definiciones y las hechas en el artículo 5 de la ley núm. 63-17, el
presente reglamento asume las definiciones establecidas en la Normativa de Términos y
Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial aprobada en
sus diferentes actualizaciones por el Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT),
de acuerdo con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
Párrafo. Las acciones que las autoridades competentes realicen con fundamento en este
Reglamento, deberán estar justificadas en su pertinencia en función de los principios
indicados que le sean aplicables y, en todo caso, los principios de seguridad, calidad, equidad
en el acceso al servicio, eficiencia y eficacia en la circulación, protección del medio ambiente,
sostenibilidad, y reducción de costos de los desplazamientos.
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TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
Artículo 5.- Organización del servicio. El servicio de transporte en taxi se organizará para
satisfacer las necesidades de movilización de la población en general entre dos puntos
cualesquiera del territorio dominicano, y siempre dentro de su ámbito territorial y de acuerdo
con las particularidades de cada una de las modalidades establecidas en el artículo 6 del
presente Reglamento.
2) Taxis estacionarios: El transporte en taxis estacionarios será operado por una empresa
con una flota mínima determinada por el INTRANT, según sea el caso, la cual establecerá
un local público autorizado para estacionar las unidades. Los conductores podrán también
recoger y dejar pasajeros en las paradas determinadas para tales fines en la vía pública.
4) Taxis turísticos: El transporte de taxis turístico podrá ser operado por una persona física
o jurídica. El servicio será provisto en lugares de interés turístico y cultural, para trasladar
a turistas o excursionistas en vehículos de óptima calidad.
Párrafo II. El uso de la frecuencia de radio de los servicios de taxis por intermedio de las
emisoras de taxis se encuentra reguladas por el INDOTEL.
Artículo 7.- Autoridad rectora del servicio. El servicio de transporte en taxis será regulado
por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, quienes autorizarán su prestación
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mediante licencia de operación y de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la
Ley núm. 63-17, el presente Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 9.- De los registros. Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el
servicio de transporte en taxis deberán inscribir en el Registro Nacional todos los vehículos,
conductores y demás participantes o elementos vinculados a la prestación del servicio que
sean establecidos tanto por la Ley núm. 63-17 como por el Reglamento de Registro Nacional
y por el presente Reglamento. A tales efectos, el INTRANT podrá exigir al interesado la
presentación de toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de cualquier
requisito establecido en los citados instrumentos legales.
Artículo 10.- De las tarifas. Las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio
de transporte en taxis, en cumplimiento con las disposiciones del artículo 89 de la Ley núm.
63-17, aplicarán las tarifas que fije el INTRANT, en razón del tiempo, la ubicación y la
distancia recorrida en el servicio prestado, las cuales serán previamente aprobadas por el
Consejo de Dirección del INTRANT (CODINTRANT) y publicadas en la Normativa
Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
TÍTULO III
EL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS A TRAVÉS DE
PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS
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CAPÍTULO I
DE LAS EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE Y LAS APLICACIONES
MÓVILES
Artículo 11.- Cada empresa de redes de transporte o sus empresas relacionadas podrán
establecer en forma individual los precios sugeridos de cobros, así como los conductores
privados que puedan registrarse en su aplicación móvil o en la aplicación móvil de una
empresa relacionada, a los fines de ofrecer su servicio de transporte privado de pasajeros a
través de plataforma tecnológica a los conductores que estén registrados en su plataforma.
Párrafo II: Los usuarios del servicio de transporte privado de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas deberán cumplir las condiciones consignadas en los términos y
condiciones establecidos por cada empresa de redes de transporte o sus empresas
relacionadas para los fines del servicio de interconexión.
Párrafo III: Los usuarios podrán reconocer el costo aproximado del viaje y seleccionar su
método de pago previo aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o
su trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación
en la tarifa cotizada a través de la aplicación móvil. Al finalizar el viaje los usuarios deberán
recibir por correo electrónico un recibo del viaje que detalle el trayecto de su costo.
a) Entregar el listado de los conductores privados activos, que se actualizará por ciudad
donde opere la empresa de Redes de Transporte. El registro de los conductores
privados deberá ser entregado al INTRANT trimestralmente, y deberá contener el
número de placa del vehículo, el nombre y apellido del conductor privado prestador
del servicio, así como el número de su identificación personal al momento de
registrarse en el INTRANT.
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INTRANT con un rotulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal
delantero, tamaño 3x2 pulgadas.
Artículo 13.- Registro de las empresas de Redes de Transporte. Para realizar actividades
de interconexión, administración o promoción en la República Dominicana, las empresas de
Redes de Transporte, locales o extranjeras, deben registrarse ante el INTRANT, para lo cual
deberán presentar copia y original de las siguientes informaciones:
i. Original y copia de los documentos constitutivo de la sociedad;
ii. Nombre e identificación del representante legal, así como copia del poder o
documentos corporativos donde consten sus facultades de representación de la
sociedad;
iii. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico del presentante legal;
iv. Original y copia del Registro Nacional del Contribuyente;
v. Nombre y abreviatura de la aplicación móvil operada, administrada o promovida por
la empresa de redes de transporte o una empresa relacionada a la misma.
vi. Listado de conductores registrados.
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transporte un plazo improrrogable de quince (15) días calendario para que subsane su
incumplimiento. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará.
TÍTULO IV
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN TAXIS
Artículo 15.- Capacidad financiera. Para la prestación del servicio de transporte en taxis,
en cualquiera de sus modalidades, no se requerirá la acreditación de la capacidad financiera.
Hasta ciertas dimensiones y complejidades de la operación que se espere autorizar.
Eventualmente, podrán exigirse cierta capacidad financiera a partir de la dimensión y
complejidad determinadas por la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis del
presente Reglamento.
Artículo 17.- Asociaciones entre prestadores. Los prestadores del servicio de transporte en
taxis podrán formar consorcios nacionales, internacionales o mixtos, o celebrar contratos de
asociación con el objeto de financiar y operar el servicio, para cumplir con los requerimientos
exigidos para su autorización, conforme lo estipulado en el párrafo II del artículo 47 de la
Ley núm. 63-17.
Párrafo II. Los esquemas asociativos deberán acreditar desde su celebración que la duración
pactada será como mínimo el tiempo necesario para la ejecución de los servicios autorizados,
hasta su extinción y liquidación.
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CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DEL SERVICIO
1) Las condiciones que deberán reunir los aspirantes para obtener la licencia de operación.
2) Las condiciones que deberá reunir el vehículo o los vehículos con los que se prestará el
servicio.
3) Las condiciones que deberán reunir los chóferes de los vehículos que presten el servicio,
tanto desde el punto de vista de la documentación que deberán portar durante la
conducción, como de la formación mínima exigida para el ejercicio de sus funciones y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 21.- Autorizaciones. Las autorizaciones se otorgarán a todo solicitante que, sin
estar en disposición de un contrato de concesión o un permiso para la prestación del servicio
de transporte en taxi, cumpla, a juicio de la autoridad rectora del servicio, con las condiciones
establecidas en el artículo 16 del presente reglamento.
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Párrafo I.- Si a juicio de la autoridad rectora, la autorización da lugar a la conformación de
monopolios o constituyen acciones oligopólicas, concertadas, o acuerdos entre operadores y
usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del sector o consolidar
posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la prestación del
servicio, dicha autorización deberá ser desestimada.
Párrafo III. Los prestadores del servicio de transporte en taxis en todas sus modalidades
asistirán al INTRANT y los ayuntamientos, a través el suministro de las informaciones que
se les requiera.
Párrafo II. A efectos de garantizar los estándares de calidad y seguridad del servicio, el
beneficiario de la licencia de operación deberá notificar al INTRANT cualquier alteración
que afecte a uno (1) o más de los aspectos recogidos en la Normativa Técnica del Servicio de
Transporte en Taxis. En vista de la información aportada, el INTRANT podrá solicitar una
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revisión de la licencia, cuyo trámite podrá derivar en una suspensión de la misma hasta que
el prestador acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Normativa.
Artículo 26.- Renovación de las licencias de operación. En virtud del artículo 45 de la Ley
núm. 63-17, las licencias de operación tendrán una vigencia de cinco (5) años y su renovación
procederá por igual término, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes por parte de su titular tres (3) meses antes de su vencimiento.
Párrafo II. Aunque la renovación se solicite dentro del periodo temporal establecido, ésta
no tendrá lugar hasta que la licencia anterior agote su vigencia, momento en el cual la
renovación se hará efectiva por el mismo periodo establecido en el presente artículo.
Párrafo II. Los prestadores del servicio de transporte en taxis que reduzcan o interrumpan
su servicio sin haber obtenido la cancelación o revocación solicitada, incurrirán en las
sanciones por abandono del servicio que se imponen en el artículo 324 a la infracción definida
en el literal a) del numeral 1 de dicho artículo, de la Ley núm. 63-17.
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Párrafo III. En virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley núm. 63-
17, las empresas de taxis que operen en una modalidad que no les corresponda o que no
tengan vehículos con las características correspondientes, perderán su licencia de operación.
Párrafo. Acreditado por el cesionario el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos
para la licencia de operación, deberá solicitarse al INTRANT o a los ayuntamientos en su
jurisdicción, sobre los potenciales efectos de la transferencia o cesión en la libre competencia.
Si a juicio de la autoridad rectora, la transferencia o cesión de licencias da lugar a la
conformación de monopolios o constituyen acciones oligopólicas concertadas, o acuerdos
entre operadores y usuarios del transporte, que puedan afectar el libre funcionamiento del
sector o consolidar posiciones dominantes que arriesguen la regularidad o continuidad de la
prestación del servicio, la transferencia o cesión solicitada no podrá ser autorizada.
Párrafo. En el caso de que, después de una segunda inspección, el solicitante continuare sin
satisfacer los requisitos exigidos, se les otorgarán cinco (5) días hábiles de plazo para su
cumplimiento. Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los
requerimientos, se procederá a rechazar definitivamente la renovación.
Artículo 31.- Determinación del número de licencias. Es una facultad del INTRANT
determinar en cada momento el número máximo de licencias de taxis a otorgar, para lo cual
se tomará en cuenta la necesidad de garantizar la suficiencia y eficacia del servicio en
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condiciones óptimas para las personas usuarias, sin perjuicio de la garantía de rentabilidad
económica de los operadores del servicio de taxis. La creación de nuevas licencias o la
reducción de las existentes podrá ser dispuesta por el INTRANT atendiendo principalmente
a los siguientes factores:
1) En base a estudios de oferta y demanda del servicio de taxi existente y sus proyecciones
de futuro, en coordinación entre las instituciones representativas del sector de los taxis y
el INTRANT.
2) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos urbanos (residencial, turístico, industrial,
etc.) y de las respectivas Áreas de Prestación Conjunta.
3) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otra índole que se desarrollen en
los núcleos urbanos o Áreas de Prestación Conjunta, y que puedan generar demandas
específicas de servicio de taxi.
4) La existencia de infraestructuras de servicio público vinculadas a la sanidad, enseñanza,
servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, de transportes
u otros factores que tengan incidencia sobre la demanda de servicios de taxi para cada una
de las diferentes Áreas de Prestación Conjunta.
5) El grado de cobertura de las necesidades de movilidad de la población, mediante el
servicio de transporte público.
6) Las Directivas Nacionales, los Planes Estratégicos y los Planes Específicos que se
elaboren en el desarrollo de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
Párrafo. La decisión final de crear Áreas de Prestación Conjunta, entendidas como el ámbito
geográfico autorizado a cada prestador para ofrecer servicios de transporte en taxi bajo unas
tarifas determinadas, será decisión de la autoridad rectora del servicio, y atenderá siempre y
en todo caso a las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica del Servicio de
Transporte en Taxis.
TÍTULO V
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TAXIS
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 32.- Autorización previa. Los prestadores deberán obtener, previamente al inicio
de la prestación del servicio en cualquiera de su modalidad, la licencia de operación y la
Resolución de parámetros operativos siguiendo las disposiciones establecidas en la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis.
CAPÍTULO II
VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
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licencia de operación y en la resolución de parámetros operativos, previa comprobación del
cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el presente Reglamento.
Artículo 34.- Características de los vehículos. Los vehículos empleados para la prestación
del servicio de transporte en taxis deberán reunir las condiciones de tipo, configuración,
dimensiones, capacidad, peso, seguridad, tecnología, potencia, equipamiento y demás
características determinadas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis
vigente y derivada de este Reglamento. Antes de la emisión de la normativa técnica, estas
condiciones corresponderán a lo determinado en los estudios técnicos del INTRANT que
estructuren la oferta de servicios o desarrollen la planeación estratégica, en armonía con los
estándares internacionales pertinentes avalados por el INTRANT.
Párrafo. En todo caso, para la prestación del servicio solamente podrán ser utilizados
aquellos vehículos que, considerando la fecha de su fabricación, no excedan la vida útil
establecida en el artículo 41 de la Ley núm. 63-17 y que a su vez cumplan con las
características y equipamientos auxiliares siguientes:
2) Colocar una tablilla de identificación personal con la información visible del conductor a los
pasajeros.
3) Exhibir el color, las franjas de colores e inscripciones distintivas de cada empresa dedicada al
servicio de taxi de que se trate, en los casos que corresponda, y un número de unidad
identificativo del vehículo, conforme a las disposiciones del artículo 33.
4) Disponer de taxímetro para garantizar un pago justo del usuario y liquidar el valor del servicio.
5) Portar cámaras de vigilancia, un sistema GPS (Sistema de Posición Global) en cada unidad y
botones de pánico para salvaguardar la calidad del servicio, la seguridad del conductor y de los
usuarios.
Artículo 35.- Identificación, color y distintivos de los vehículos. Los vehículos destinados
a la prestación del servicio en taxis deben estar pintados e identificados conforme a las
disposiciones siguientes:
1) Taxis independientes: estas unidades deberán ser de color amarillo, contar con una (1) franja
de colores amarillo y negro de veinte (20) centímetros de alto pintada longitudinalmente, de
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parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete
acrílico iluminado en el techo.
2) Taxis estacionarios: estas unidades deberán ser de color blanco, contar con una (1) franja de
colores blanco y negro de veinte (20) centímetros de alto pintada longitudinalmente, de
parachoques a parachoques, en ambos laterales. Además, deberán portar un (1) casquete acrílico
iluminado en el techo.
3) Taxis por comunicación o plataforma tecnológica: estas unidades pueden ser operadas sin
obligatoriedad de un color determinado ni franja y deben estar identificados por el INTRANT con
un (1) rótulo fijo de dimensiones dos por tres (2x3) pulgadas numerado en la parte inferior derecha
del cristal delantero.
4) Taxis turísticos: estas unidades pueden ser operadas sin obligatoriedad de un color
determinado ni franja y deben estar identificados por el INTRANT con un (1) rótulo fijo de
dimensiones (2x3) pulgadas numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero.
Párrafo I. Los vehículos deben estar provistos con los distintivos internos, debidamente ubicados
y validados con las disposiciones desarrolladas en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte
en Taxis derivada de este Reglamento.
Párrafo II. Además de los identificativos mencionados en este artículo, los taxis,
independientemente de su modalidad, deberán estar provistos de un distintivo que incluya el
nombre del chofer, una foto, el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, que deberá
ser colocada entendiendo a las disposiciones de la Normativa Técnica del Servicio de Transporte
en Taxis derivada de este Reglamento.
Artículo 36.- Publicidad en los taxis. Previa solicitud por el titular de la licencia al
INTRANT, se autorizará la publicidad en el exterior del vehículo con las siguientes
condiciones, sin perjuicio de las condiciones adicionales que sean establecidas en la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento:
1) Los taxis únicamente pueden llevar colocados, además de los distintivos y rótulos propios
del servicio, los anuncios publicitarios debidamente autorizados. Dicha autorización se
acreditará mediante documento que a tal efecto expida el INTRANT.
Artículo 37.- Estado de los vehículos. Conforme las condiciones y tiempos determinados
por el Reglamento de Inspección Técnica Vehicular y sus normativas técnicas vigentes y
derivadas, los vehículos deberán ser objeto de revisiones y mantenimientos rutinarios y
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preventivos, sometidos a las intervenciones o mantenimientos correctivos que los anteriores
procesos evidencien necesarios, con la finalidad de prevenir el surgimiento de desperfectos
durante su operación que den lugar a la interrupción o afectación del servicio.
CAPÍTULO III
CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 39.- Derechos y deberes de los usuarios. Los usuarios tienen, además de los
derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y
usuarios, los derechos y deberes siguientes:
2) A exigir al conductor del vehículo que su ascenso y descenso se realice en los lugares
autorizados. Para el ascenso y descenso del usuario, el vehículo debe encontrarse
totalmente detenido.
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cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro a la tapicería
del vehículo.
8) A formular las reclamaciones ante el INTRANT y el operador del servicio que estimen
convenientes en relación con la prestación del servicio.
6) Abstenerse de sacar cualquier parte del cuerpo por fuera del vehículo mientras esté
circulando.
7) Velar por un comportamiento correcto de los menores de edad que utilicen el servicio,
especialmente en relación con comportamientos molestos que puedan implicar
peligro o deterioro de elementos del vehículo.
9) Comer o beber en el interior del vehículo con la autorización previa del conductor.
10) No introducir en el vehículo objeto o material que pueda afectar la seguridad del
vehículo y de sus ocupantes.
12) Permitir que el conductor coloque el equipaje o bultos que lleve en el espacio del
vehículo destinado al afecto, e incluso aceptar el incremento de tarifa correspondiente
cuando por sus dimensiones dan derecho al cobro de suplementos tarifarios.
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Artículo 40.- Indicadores de calidad. La calidad de la prestación del servicio de transporte
en taxis podrá ser evaluada tanto por el INTRANT y los ayuntamientos en su jurisdicción, y
los resultados, consolidados por lo menos cada seis (6) meses. Para tales efectos, se adoptarán
los indicadores y los instrumentos de medición, estimación y seguimiento establecidos en la
Normativa Técnica de Indicadores de Calidad y Desempeño del Servicio de Transporte en
Taxis derivada de este Reglamento, que verifiquen como mínimo:
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 41.- Condiciones de seguridad de las paradas. Los prestadores del servicio de
transporte en taxis procurarán que las paradas se realicen en las condiciones más seguras
posibles, y que reúnan las características siguientes:
2) El acceso y abandono de las unidades deberá realizarse bajo la vigilancia del chofer, quien
garantizará que se efectúa de manera ordenada, especialmente cuando se produzca en las
inmediaciones de vías transitadas.
1) Evitar abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo
situación de necesidad.
2) Realizar las paradas para el ascenso y descenso de los usuarios del vehículo en los lugares
habilitados en la vía pública, sin comprometer la seguridad de los pasajeros, del resto de
conductores, los peatones o ciclistas en su entorno.
3) Verificar que los usuarios viajen correctamente sentados en sus respectivos asientos.
Párrafo II. Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al destino final esté
ubicada dentro de una instalación física, se fijará que las condiciones de acceso desde dicha
parada resulten lo más seguras posible.
Párrafo III. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía
en que se encuentre el destino final, se adoptarán las medidas pertinentes para posibilitar el
cruce de los usuarios con las máximas condiciones de seguridad.
Artículo 42.- Duración máxima de la conducción. Ningún conductor podrá exceder los
tiempos máximos de conducción que se establecen a continuación:
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1) Conducción ininterrumpida: Tras un período de conducción de cinco (5) horas, el
conductor hará un descanso de al menos dos (2) horas. Podrá sustituirse por pausas de, al
menos, treinta (30) minutos, intercaladas en el período de conducción de cinco (5) horas.
Artículo 43.- Sistemas tecnológicos. Cualquier vehículo que se utilice para el servicio de
transporte en taxis deberá estar dotado de sistemas tecnológicos capaces de registrar en todo
momento la posición y las horas de funcionamiento, de tal modo que se pueda demostrar la
recogida y traslado de los usuarios desde o hacia su destino. Concretamente, el vehículo
deberá estar dispuesto, como mínimo, de los siguientes sistemas:
1) Tacógrafo digital.
Párrafo. Los registros generados por cualquiera de los equipos enumerados en el presente
artículo deberán ser almacenados en ficheros digitales por un tiempo no inferior a dieciocho
(18) meses, y puestos a disposición de la autoridad rectora del servicio de forma previa a la
solicitud de renovación de la licencia de operación.
Artículo 44.- Regulación del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 87 de la
Ley núm. 63-17, los taxímetros implementados por los prestadores del servicio del transporte
en taxis serán homologados, regulados y fiscalizados por el INTRANT, quien los aprobará
previo cumplimiento de los requisitos técnicos y de las características que se establezcan a
tales efectos en la Normativa Técnicas del Servicio de Transporte en Taxis, e inspeccionará
su adecuada colocación e inalterabilidad, cumpliendo de manera enunciativa y no limitativa
lo siguiente:
1) Los taxímetros deben ser de tarifas múltiples y cumplir con las condiciones de instalación,
ubicación y funcionamiento determinados y vigentes al momento de la emisión de la
licencia de operación.
2) Los taxímetros deberán estar dispuestos de una impresora capaz de imprimir un recibo al
final de cada viaje en el que se indiquen, al menos, los siguientes campos: precio, fecha,
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número del Registro Nacional de Contribuyentes del titular de la licencia, número de la
licencia y número de placa del vehículo.
Artículo 45.- Inspección del taxímetro. En virtud de las disposiciones del artículo 88 de la
Ley núm. 63-17, los taxímetros serán sometidos por el INTRANT a un examen periódico, a
fin de comprobar su exacto funcionamiento y la inalterabilidad de los mismos. En caso de
que el taxímetro no funcione en condiciones determinadas en la Normativa Técnicas del
Servicio de Transporte en Taxis, el personal fiscalizador del INTRANT podrá retener el
vehículo hasta tanto se verifique la corrección del mismo.
2) Todo taxi no autorizado a operar en un hotel, solo podrá llevar al pasajero que utilice sus
servicios a cualquier instalación hotelera cuando sea dispuesto como destino final, sin poder
recoger en ese lugar ningún huésped o pasajero al momento de dejar al usuario. A tales efectos,
los taxis por plataforma tecnológica podrán registrar choferes, vehículos que estén registrados
según lo establecido en los artículos 81, 82, 83 de la ley núm. 63-17.
3) Las instalaciones hoteleras, para controlar el acceso a sus recintos, están obligadas a contar con
una lista detallada de los prestadores del servicio de transporte de taxis turísticos que ofrecen
servicio dentro de sus recintos, los cuales tienen que estar provistos de la autorización
correspondiente emitida por el INTRANT o por el Ministerio de Turismo (MITUR), en su
momento. A tales efectos, las instalaciones hoteleras notificarán al INTRANT la lista
anteriormente mencionada en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, a partir de la
publicación del presente Reglamento, indicando la cantidad de parqueos asignados a los taxis
turísticos autorizados dentro del recinto, si lo tuvieren.
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4) Las instalaciones hoteleras pondrán en conocimiento al usuario del servicio de transporte en taxis
turístico autorizados en sus instalaciones, con información que incluya: horario de servicios,
numero o forma de contacto y las tarifas correspondientes.
5) Las instalaciones hoteleras prohibirán a sus empleados prestar servicio de transporte a sus
huéspedes o servir de mediadores para utilizar persona física o compañía que no sean las
autorizadas para dar servicio de transporte turístico.
6) Las instalaciones hoteleras, a través del uso de la tecnología (códigos QR, cámaras de seguridad,
etc.), registrarán la identificación de los vehículos y chóferes que accedan a sus establecimientos
bajo la modalidad de taxis turísticos, debiendo asegurarse que los mismos están previamente
autorizados.
7) Los hoteles son los responsables de los taxis no autorizados que accedan a su recinto a retirar
pasajeros, debiendo velar por la seguridad del traslado de sus huéspedes.
9) Las organizaciones cuyos miembros ofrecen servicios de taxis turísticos en todo el territorio
nacional, tienen que acatar y cumplir las disposiciones del presente artículo; cualquier violación
debe ser notificada a las autoridades competentes, por lo que deben abstenerse de realizar cualquier
tipo de acción unilateral que se considere ilegal y afecte la imagen del sector turístico o altere el
orden público.
Párrafo II. Cuando las prestaciones de los seguros sociales o las respuestas institucionales
efectivamente otorguen cobertura a estos riesgos y brinden la atención inmediata que
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requieren, la misma dejará de ser exigible al prestador del servicio de transporte en taxis. La
asistencia prestada no constituirá reconocimiento de responsabilidad.
TÍTULO V
DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
Artículo 48.- Documentación. Durante las labores de prestación del servicio, todos los
vehículos y sus conductores deberán estar en disposición de los documentos siguientes:
Párrafo I. La tablilla deberá estar firmada y sellada por el titular de la licencia de operación
con una vigencia de un (1) año y deberá ser refrendada cada dos (2) meses mediante anotación
de la fecha, la firma y sello de refrendación, que deberá consignarse en los recuadros que en
la misma se dispongan para el efecto.
Párrafo II. La tablilla deberá ser colocada en el vehículo en la forma que determine la
Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de este Reglamento, con la
información del conductor visible a los pasajeros.
Artículo 50.- Tablilla de despacho. La tablilla de despacho será expedida por el titular de
la licencia de operación, por medio del personal encargado del despacho de los servicios. En
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ella se consignará el nombre del conductor, el número de matrícula del vehículo, el número
de la licencia de operación, el día, y la identificación del servicio a prestar.
Párrafo. Una vez implementados sistemas tecnológicos para la gestión y control de la flota,
no se exigirá la expedición de planillas de despacho.
Artículo 51.- Credencial profesional. El carnet de credencial profesional será expedido por
el INTRANT a los conductores habilitados a prestar el servicio de transporte en taxis en los
vehículos autorizados, en sus diferentes modalidades, una vez superadas las pruebas o
requisitos que a tales efectos se determinen.
Párrafo II: La credencial profesional podrá ser suspendida de forma temporal o indefinida
en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna en los casos de inhabilitación
profesional por mandato judicial o por suspensión de la licencia de conducir.
Párrafo III. Los términos y condiciones para la obtención de la credencial profesional serán
los determinados en la Normativa Técnica del Servicio de Transporte en Taxis derivada de
este Reglamento y vigente al momento de la solicitud.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 52.- Obligaciones del prestador del servicio. Las personas físicas o jurídicas que
presten el servicio de transporte en taxis en cualquiera de sus modalidades, y sin perjuicio de
las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley núm. 63-17, tendrán las obligaciones
siguientes:
1) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los
ocupantes de los vehículos habilitados al servicio, además de los seguros obligatorios
establecidos por la legislación vigente.
2) Llevar un registro continuo en el cual anotará el nombre de los chóferes que emplee a las
distintas horas de servicio. Estos datos serán informados al INTRANT de forma anual, junto a
la solicitud de renovación de licencia de operación.
4) Rendir al INTRANT un informe escrito sobre cualquier accidente que le ocurra mientras maneje
un vehículo de motor autorizado y del cual resulten personas muertas o lesionadas o se causaren
averías o daños a la propiedad ajena, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber
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ocurrido el mismo. De ocurrir el accidente en un día feriado o un día del fin de semana, deberá
rendir el informe escrito el próximo día laborable.
5) Cuando sea requerido para prestar servicio a invidentes, personas con minusvalías o personas
con niños, no podrá negarse a prestarlo por el hecho de ir acompañados de un perro lazarillo,
de una silla de ruedas o de una silla para niños, los cuales serán, además, transportados de forma
gratuita.
Párrafo II. En caso de tener que transportar equipajes y/o animales, deberán viajar bajo
responsabilidad del propietario y quedar fuera del alcance del resto de usuarios a bordo del
vehículo, cumpliendo adicionalmente las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica
del Servicio de Transporte en Taxis.
Artículo 53.- Obligaciones del conductor. Sin menosprecio de lo contenido en los artículos
52 y 53 de la Ley núm. 63-17 y de las disposiciones establecidas en la Normativa Técnica
del Servicio del Transporte en Taxis derivada del presente Reglamento, serán obligaciones
del conductor de taxis en cualquiera de sus modalidades:
1) Cumplir con las condiciones de seguridad propias a su cargo establecidas en el capítulo V del
presente Reglamento.
2) Asegurarse que la licencia de conducir del conductor esté vigente y sea la adecuada a la
categoría del vehículo, así como de que contar con toda la documentación solicitada en el
título V del presente Reglamento.
4) En el caso de transportar niños, verificar que estos viajen correctamente sentados en sus
respectivos asientos.
5) Prestar ayuda para subir o bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida, invidentes
o a las personas que vayan acompañadas de niños. Asimismo, deberá recoger el equipaje de
los usuarios desde el lado del vehículo y colocarlo de forma adecuada en el taxi, siempre y
cuando ello no suponga un riesgo para su salud física, ni un daño o deterioro a la tapicería
del vehículo.
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autoridad, deberá pagar la cantidad que marque el taxímetro hasta el momento del accidente o
avería, descontando el importe de la bajada de bandera.
7) Cuando los usuarios abandonen temporalmente el taxi y los conductores tengan que esperar su
regreso, podrán solicitar el importe del recorrido efectuado, salvo que el tiempo de espera
previsto fuera superior al tiempo en que se hubiese realizado el servicio contratado. Al agotarse
el tiempo, los conductores podrán considerarse desvinculados del servicio.
8) Cuando el conductor sea requerido para esperar pasajeros en lugares en los que el
estacionamiento esté prohibido o sea de duración limitada, podrá reclamar de los usuarios el
importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar con la prestación del mismo.
2) La persona física o jurídica que usa o tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, por
las infracciones cometidas en los servicios realizados sin la cobertura de la
correspondiente licencia.
3) Al conductor o chófer del vehículo, por las infracciones cometidas durante la prestación
del servicio.
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situación, puede resolverse, a juicio del INTRANT o los ayuntamientos en su jurisdicción,
sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o revocación del servicio de que
aquel fuera titular.
TÍTULO VII
NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 56.- Normativas Técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del
presente reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes:
PÁRRAFO II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por
el INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al
procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnico, establecidos en la Ley
General de Libre Acceso a la Información pública, núm. 200-04, del 13 de julio de 2004, y
la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los procesos
anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección del
INTRANT (CODINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58.- Disposiciones derogatorias. Queda derogada cualquier disposición que le sea
contraria en parte o en todo al presente Reglamento.
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Artículo 59.- Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT),
para su conocimiento y ejecución.
LUIS ABINADER
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