Transport">
DS N 026-2019-MTC
DS N 026-2019-MTC
DS N 026-2019-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los
numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2,
23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del
artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.
Modifícanse el numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3
el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1
del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en los
siguientes términos:
( )
40BLICADRI,p
4tÓ,
Oecreto Supremo
3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas:
(• )
Se entiende por:
(. .)
(J)ecreto Supremo
además, deben cumplir con las disposiciones complementarias que determine la
autoridad competente de ámbito provincial".
( )
(...)
Oecreto Supremo
El transporte turístico de aventura se presta sin emplear la red vial
pavimentada. Sin perjuicio de ello, los vehículos destinados al turismo de
aventura, pueden circular en la red vial provincial localizada en los centros
poblados, sin realizar prestación de servicio o sin visitantes a bordo. La autoridad
competente establecerá mediante Ordenanza Municipal las vías por las cuales
pueden circular dichos vehículos, verificando bajo responsabilidad, el
cumplimiento de la restricción, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento
Nacional de Tránsito y sujetándose a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y
permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de
personas son:
(- • • )
Artículo 2.- Incorporación del numeral 3.63.1.6 al inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81
y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1
y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso
41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.
Incorpórese el numeral 3.63.1.6 del inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo
3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1
del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso
90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado
por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
(• )
3.81 Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para
satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable
para el desarrollo de las actividades turísticas.
Decreto Supremo
efectos.
( )
7.1.2.1.6 Aventura."
(. .)
Motor posterior.
Altura máxima de 4300 mm.
e) Contar con certificación del fabricante de haber realizado la
comprobación física o mediante software especializado de la estabilidad
en el ómnibus panorámico, sometiéndolo a ensayo de inclinación lateral
de 28° sin volcar. El ensayo se realizará bajo el procedimiento definido
según normatividad de la Unión Europea, Directiva 2001/85.
Contar con certificación del fabricante de haber realizado de manera
física o mediante software especializado, el ensayo de vuelco en un
vehículo completo. El ensayo debe haberse realizado según el
procedimiento definido en la Directiva 2001/85, anexo IV de la Unión
Europea.
Suspensión neumática.
Frenos ABS.
Sistema de detección y supresión de fuego en el vano del motor.
Revestimiento interno retardante al fuego, con un índice de llama
máximo de 150 mm/min.
Piso bajo, con altura de primer piso: máximo 300 mm, con rampa de
acceso para personas con movilidad reducida.
Todas las puertas de servicio deben contar con un accionamiento
neumático, eléctrico o electro neumático y adicionalmente con un
dispositivo para apertura manual en caso de emergencia siendo de fácil
acceso, ubicación y manejo, debiendo localizarse al interior y exterior
del bus con sus instrucciones de operación a una distancia máxima de
500mm de todas las puertas de servicio.
k) Deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al piloto
detectar desde su asiento la presencia de un pasajero en la zona
adyacente, tanto interior como exterior, en cada puerta de servicio.
I) En los vehículos de dos pisos, el pasillo del piso superior debe estar
conectado, mediante una o varias escaleras interiores, a la vía de
acceso de una puerta de servicio o al pasillo del piso inferior en un punto
situado a menos de 3 m de una puerta de servicio.
m) Ningún tramo de la escalera debe descender en el sentido de la marcha
del ómnibus y ésta debe estar provista de pasamanos de sujeción a
ambos lados.
Decreto Supremo
o) Jaula antivuelco conformada en la estructura del vehículo tubular."
41.1.8(...)
( )"
( )
ANEXO 3
Infracciones y Sanciones contra la se uridad en el transporte turístico de aventura
Medidas Preventivas
Código Infracción Calificación Consecuencia
aplicables según
corresponda
U.1 INFRACCION DEL TRANSPORTISTA: Muy grave Multa de 0.2 En forma sucesiva
Medidas Preventivas
Código Infracción Calificación Consecuencia
aplicables según
corresponda
de la UIT Interrupción de viaje.
Prestar el transporte turístico de aventura empleando la red vial Retención del vehículo.
pavimentada. Internamiento del vehículo.
En forma sucesiva:
INFRACCION DEL TRANSPORTISTA: Interrupción de viaje.
U.2 Prestar el transporte turístico de aventura en vehículos sin Muy grave Multa de 1.4 de la UIT
Retención del vehículo,
chasis o fórmula original rodante de fábrica. Internamiento del vehículo.
Artículo 4.- Incorporación del literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo
8 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N°
017-2008-MTC
Incorpórase el literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo 8 del
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-
2008-MTC, en los siguientes términos:
Las placas ordinarias son las que identifican a los vehículos en general
durante su circulación en las vías públicas terrestres. Comprende:
(...)
(• • • )
Artículo 5.- Incorporación del literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I del
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-
2008-MTC.
40BLICADELp%
Decreto Supremo
Incorporase el literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de
Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, en los términos siguientes:
(••,)
d-1) Vehículos de las
Categorías M1 , M2 y
M3 destinados a la
prestación del servicio
de transporte especial
de personas, bajo la I PERU
modalidad del servicio
de transporte turístico
terrestre, de acuerdo a
lo establecido en el
Reglamento Nacional
Blanco Morado Negro
ABc.1 23
t214567==
1,
. J
de Administración de
Transporte
( )
(Decreto Supremo
de acuerdo a las características establecidas en el literal d-1) del numeral 1.2 del Anexo
1: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional
de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-MTC.
PRIMERA. - Derógase el numeral 23.1.6 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-
MTC.