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DS N 026-2019-MTC

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4:153-51,1CA DEL.

Decreto Supremo N° 026-2019-MTC

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO NACIONAL DE


ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
017-2009-MTC, EL REGLAMENTO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE
APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 017-2008-MTC Y ESTABLECE OTRAS
DISPOSICIONES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito


Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte
y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al
resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del
ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes


y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito
terrestre, y tiene competencia para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en
la propia Ley, así como emitir las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo
del transporte y el ordenamiento del tránsito a nivel nacional;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por


Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el
servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los
lineamientos previstos en la Ley N°27181;

Que, dentro de las modalidades de prestación del servicio de transporte público


de personas previstas en el referido Reglamento se encuentra la prestación del servicio
de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre;

Que, asimismo, el Reglamento antes indicado regula las condiciones legales,


cnicas, de operación, de infraestructura, de acceso y permanencia con las que se debe
ontar para la correcta prestación del servicio;

Que, se ha evidenciado la necesidad de precisar las características y


*t. condiciones técnicas de seguridad con la que deben contar determinados tipos de
vehículos que se emplean para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre,
a fin que dicho servicio se realice en condiciones óptimas de seguridad para el usuario;
Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional
de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los
vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y
características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y
expedición, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 27181, Ley General
de Transporte y Tránsito Terrestre;

Que, a fin de combatir la informalidad en el uso de vehículos que prestan el


servicio de transporte turístico terrestre, se ha considerado necesario individualizar a
dichos vehículos a efectos de regular e identificar adecuadamente sus características y
coadyuvar a un control y fiscalización eficiente;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la


Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-
2018-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MTC y la Resolución
Ministerial N°015-2019 MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los
numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2,
23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del
artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Modifícanse el numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3
el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1
del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en los
siguientes términos:

"Artículo 3.- Definiciones


Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se entiende por:

( )
40BLICADRI,p
4tÓ,

Oecreto Supremo
3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas:
(• )

Se entiende por:

3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte


especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía
terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico
son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades
y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con
comodidades especiales, mediante las modalidades de:

3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los


terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos
donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad
centro poblado y viceversa.

14' CAREC 3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes


GENERA
dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento
y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad


centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación.

3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos,


con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado
distinto al que concluye.

3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de


una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros
lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido."

"Artículo 19.- Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos


destinados al transporte terrestre

(. .)

19.2 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o actividad de


transporte privado de personas, vehículos:
(...)
19.2.2 Que cuenten con chasis y fórmula rodante original de fábrica. El chasis
no debe haber sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número
de ejes, alargarlo o cambiar su estructura. El chasis tampoco puede presentar
fractura o debilitamiento.

El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia


de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del
servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica
en un CITV.

El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la


reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite
que el vehículo pueda prestar el servicio de transporte de personas sin riesgo
para las mismas y que su circulación no genere o determine algún tipo de peligro
para terceros. El Centro de Inspección Técnica Vehicular, asume
responsabilidad administrativa por lo que certifique, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y/o civil de las personas involucradas.

El chasis de un vehículo que resulte parcial o totalmente siniestrado, por


cualquier causa o dado de baja por alcanzar la antigüedad máxima de
permanencia, no podrá ser utilizado en el carrozado de un vehículo destinado al
servicio de transporte de personas.

19.2.3 Cuya carrocería no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones


destinadas a incrementar el número máximo de personas que pueden ser
transportadas, según lo indicado por el fabricante; y que, tratándose de vehículos
destinados al transporte de personas de ámbito nacional y regional, éstos deben
cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas Peruanas N° 383.070 y
383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

El cambio del número de asientos no constituye una alteración o modificación


de la carrocería del vehículo, siempre que se efectúe respetando el máximo de
asientos indicado por el fabricante, la distancia mínima entre los mismos, así
como las demás condiciones establecidas en las Normas Técnicas antes
citadas.

En el caso de los vehículos destinados al transporte de personas de ámbito


provincial de la categoría M3, la carrocería de los mismos debe cumplir con lo
dispuesto por la Norma Técnica Peruana 383.071 y para el caso de los vehículos
con carrocería "ómnibus o bus panorámico" de un piso y medio o dos pisos
deben cumplir, adicionalmente, con lo establecido en la Norma Técnica Peruana
383.072, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehículos,
4,153BLICADEL,p
nte,

(J)ecreto Supremo
además, deben cumplir con las disposiciones complementarias que determine la
autoridad competente de ámbito provincial".

"Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los


vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la
modalidad de transporte especial.

( )

23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de servicio de


transporte turístico terrestre, los vehículos deberán cumplir con las comodidades
siguientes:

23.1.3.1 Para los vehículos de la categoría M1: Con sistema de aire


acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, asientos
delanteros con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza.

23.1.3.2 Para los vehículos de la categoría M2: Con sistema de aire


acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de
sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros,
asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos
en los extremos laterales del asiento y porta equipajes. Para efectos del
cumplimiento de la norma se podrá considerar como porta equipajes, el espacio
correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente
acondicionado para desempeñar dicha función. Asimismo, el equipo de sonido
para la comunicación con los pasajeros y el porta revistero individual es
obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto
vehicular.

Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico


terrestre de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características:
(i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, (ii) estar fijados
rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de
setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por
pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.

23.1.3.3 Para los vehículos de la categoría M3: Con sistema de aire


acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de
sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros,
asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos
en los extremos laterales del asiento, luces individuales de lectura, sistema de
TV y videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.
Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico
de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i)
respaldar reclinable con un ángulo no menor a 1300 , (ii) estar fijados rígidamente
a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y
cinco (75) centímetros entre asientos y un ancho mínimo por pasajero de
cuarenta y cinco (45) centímetros.

Los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos


originalmente de fábrica con carrocería "ómnibus o Bus Panorámico", solo están
destinados a prestar el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito
provincial en las modalidades de traslado o visita local, quedando exceptuados
de contar con cortinas laterales, asientos con respaldar reclinable con protector
de cabeza y apoya brazos requiriendo solo asientos con cabezales de seguridad,
sistema de TV y videos.

Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior,


adicionalmente deberá cumplir con las condiciones técnicas básicas señaladas
en el inciso 19.2 del artículo 19 y numeral 23.1.2.1 del inciso 23.1 del artículo 23
del presente Reglamento, así como con los requisitos técnicos establecidos en
el RNV para esta categoría vehicular.

Las municipalidades provinciales, en el marco de sus competencias y a fin de


asegurar la correcta prestación del servicio de transporte en los vehículos
"Ómnibus o Bus Panorámico", dictan las disposiciones complementarias que
fuesen necesarias, bajo responsabilidad, considerando lo señalado en el artículo
12 A del presente Reglamento."

(...)

"23.1.5 El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de


transporte turístico terrestre se presta en la red vial pavimentada y,
excepcionalmente, en tramos no pavimentados sin perder su naturaleza de
servicio.

El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de


transporte turístico de aventura, incluye el ecoturismo y el turismo de naturaleza
y puede realizarse en vehículos de la categoría M de la clasificación vehicular,
que cumplan con lo que dispone el RNV y se encuentren acondicionados para el
transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad y, equipados
apropiadamente para el tipo de servicio a realizar.
40535MICA DEL, p
zIke..

Oecreto Supremo
El transporte turístico de aventura se presta sin emplear la red vial
pavimentada. Sin perjuicio de ello, los vehículos destinados al turismo de
aventura, pueden circular en la red vial provincial localizada en los centros
poblados, sin realizar prestación de servicio o sin visitantes a bordo. La autoridad
competente establecerá mediante Ordenanza Municipal las vías por las cuales
pueden circular dichos vehículos, verificando bajo responsabilidad, el
cumplimiento de la restricción, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento
Nacional de Tránsito y sujetándose a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.

En caso de que la prestación del servicio de transporte de aventura se realice


en Áreas Naturales Protegidas se debe cumplir, además, con las condiciones y
procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia."

"Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para


acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de
personas en todos los ámbitos.

38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y
permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de
personas son:
(- • • )

38.1.2 Que el estatuto social establezca como principal actividad de la


sociedad, la de prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien
de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de
carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal
alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que
figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

Quedan exceptuados de cumplir este requisito las entidades bajo supervisión


de la SBS cuando asuman en calidad de fiduciarios de una autorización en el
marco de un contrato de fideicomiso.

Las agencias de viaje, registradas como Prestadores de Servicios Turísticos


Calificados acreditadas como tales por el Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo — MINCETUR, pueden acceder y permanecer en la prestación del
servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte
turístico terrestre, por tener tal condición, aun cuando en su estatuto social no
señale expresamente como principal actividad o giro económico de la persona
jurídica la prestación de servicios de transporte terrestre de personas.
A fin de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo — MINCETUR pondrá a disposición de las
autoridades competentes el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios
Turísticos Calificados.
(• • • )"

Artículo 2.- Incorporación del numeral 3.63.1.6 al inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81
y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1
y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso
41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Incorpórese el numeral 3.63.1.6 del inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo
3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1
del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso
90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado
por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 3.- Definiciones


Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se entiende por:
(•••)

3.63.1.6 Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado


en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de
riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura el vehículo
utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje
y que cuentan con características especiales.

(• )

3.80 Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual, la actividad humana


le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.

3.81 Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para
satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable
para el desarrollo de las actividades turísticas.

3.82 Visitante: Persona que viaja a un destino distinto al de su entorno


habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico
y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el
servicio de transporte turístico terrestre en un vehículo autorizado para tales
tosis3BLICA DEL p%

Decreto Supremo
efectos.

"Artículo 7.- Clasificación por la naturaleza de la actividad realizada


Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre
de personas y mercancías se clasifica en:

( )

7.1.2.1.6 Aventura."

"Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los


vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la
modalidad de transporte especial.

(. .)

23.1.2.1 Los vehículos "ómnibus o Bus Panorámico", destinados al servicio


de transporte turístico terrestre, adicionalmente a los requisitos establecidos en
el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular
M3, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:

Motor posterior.
Altura máxima de 4300 mm.
e) Contar con certificación del fabricante de haber realizado la
comprobación física o mediante software especializado de la estabilidad
en el ómnibus panorámico, sometiéndolo a ensayo de inclinación lateral
de 28° sin volcar. El ensayo se realizará bajo el procedimiento definido
según normatividad de la Unión Europea, Directiva 2001/85.
Contar con certificación del fabricante de haber realizado de manera
física o mediante software especializado, el ensayo de vuelco en un
vehículo completo. El ensayo debe haberse realizado según el
procedimiento definido en la Directiva 2001/85, anexo IV de la Unión
Europea.
Suspensión neumática.
Frenos ABS.
Sistema de detección y supresión de fuego en el vano del motor.
Revestimiento interno retardante al fuego, con un índice de llama
máximo de 150 mm/min.
Piso bajo, con altura de primer piso: máximo 300 mm, con rampa de
acceso para personas con movilidad reducida.
Todas las puertas de servicio deben contar con un accionamiento
neumático, eléctrico o electro neumático y adicionalmente con un
dispositivo para apertura manual en caso de emergencia siendo de fácil
acceso, ubicación y manejo, debiendo localizarse al interior y exterior
del bus con sus instrucciones de operación a una distancia máxima de
500mm de todas las puertas de servicio.
k) Deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al piloto
detectar desde su asiento la presencia de un pasajero en la zona
adyacente, tanto interior como exterior, en cada puerta de servicio.
I) En los vehículos de dos pisos, el pasillo del piso superior debe estar
conectado, mediante una o varias escaleras interiores, a la vía de
acceso de una puerta de servicio o al pasillo del piso inferior en un punto
situado a menos de 3 m de una puerta de servicio.
m) Ningún tramo de la escalera debe descender en el sentido de la marcha
del ómnibus y ésta debe estar provista de pasamanos de sujeción a
ambos lados.

23.1.2.2 Los vehículos destinados al servicio de transporte turístico terrestre


en vehículos tubulares, adicionalmente a los requisitos establecidos en el
Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular
M1, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:

Chasis original, motor y otros sistemas automotrices pertenecientes a


su categoría vehicular.
Cinturones de seguridad de cuatro puntos para todos los ocupantes.
Asientos con cabezales de seguridad.
Permitir el ascenso en pendientes de 300 (A).
Tener un ángulo de entrada de al menos 25° (B).
Tener un ángulo de salida de al menos 20° (C).
Tener un ángulo ventral de al menos 20° (180-D).
Tener una distancia libre al suelo de al menos 250mm en cualquiera de
sus ejes.
Tener una distancia libre al suelo de al menos 300mm entre los ejes.
Las deformaciones máximas de la estructura aceptables son: 50mm a
lo largo del eje vertical de aplicación de la carga, 100 mm a lo largo del
eje longitudinal de aplicación de la carga y 50 mm a lo largo del eje
lateral de aplicación de la carga.
Los anclajes de los cinturones de seguridad que cumplan con la norma
NTP 293.003.
I) La estructura debe estar conformada por uniones soldadas realizadas
por soldadores calificados y comprobadas por ensayos no destructivos.
Neumáticos para uso en todo terreno.
Contar con el número máximo de pasajeros previsto por el fabricante
del chasis original, motor y otros sistemas automotrices.
41,13BLICADELN
es

Decreto Supremo
o) Jaula antivuelco conformada en la estructura del vehículo tubular."

"Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

41.1.8(...)

En el caso de las empresas autorizadas a prestar servicio de transporte


turístico terrestre, en todos sus ámbitos, es obligatorio que cuenten con una
página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones,
restricciones y advertencias.

( )"

"Artículo 90.- Competencia exclusiva de la fiscalización

( )

90.3 Facúltese a las autoridades competentes de la fiscalización a celebrar


convenios de colaboración con otros organismos públicos y/o privados, para la
implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que
coadyuven a las acciones de fiscalización, en particular para el control de las
unidades de transportes, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su
finalidad y no se vulnere sus competencias en el marco de lo establecido en el
TUO de la Ley N° 27444".

Artículo 3.- Incorporación del Anexo 3 al Reglamento Nacional de Administración


de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Incorpórase el Anexo 3 "Infracciones y Sanciones contra la seguridad en el


transporte turístico de aventura" al Reglamento Nacional de Administración de
Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, documento que forma
parte de la presente norma.

ANEXO 3
Infracciones y Sanciones contra la se uridad en el transporte turístico de aventura
Medidas Preventivas
Código Infracción Calificación Consecuencia
aplicables según
corresponda
U.1 INFRACCION DEL TRANSPORTISTA: Muy grave Multa de 0.2 En forma sucesiva
Medidas Preventivas
Código Infracción Calificación Consecuencia
aplicables según
corresponda
de la UIT Interrupción de viaje.
Prestar el transporte turístico de aventura empleando la red vial Retención del vehículo.
pavimentada. Internamiento del vehículo.
En forma sucesiva:
INFRACCION DEL TRANSPORTISTA: Interrupción de viaje.
U.2 Prestar el transporte turístico de aventura en vehículos sin Muy grave Multa de 1.4 de la UIT
Retención del vehículo,
chasis o fórmula original rodante de fábrica. Internamiento del vehículo.

Artículo 4.- Incorporación del literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo
8 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N°
017-2008-MTC

Incorpórase el literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo 8 del
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-
2008-MTC, en los siguientes términos:

"Artículo 8.- Clasificación

La Placa Única Nacional de Rodaje se clasifica en:

8.1. Placas ordinarias

Las placas ordinarias son las que identifican a los vehículos en general
durante su circulación en las vías públicas terrestres. Comprende:

(...)

8.1.2. Placa para vehículos livianos y pesados:

(• • • )

g) Placa para vehículos de las Categorías M1, M2 y M3 destinados para la


prestación del servicio de transporte turístico terrestre."

Artículo 5.- Incorporación del literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I del
Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017-
2008-MTC.
40BLICADELp%

Decreto Supremo
Incorporase el literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de
Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-2008-MTC, en los términos siguientes:

PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

Color de la Color de las


Color del
Tipo de Vehículo franja letras y Gráfico
fondo
superior números
( )
1.2 Placas para vehículos livianos y pesados (Categorías M, Ny O)
Categoría M (Transporte de Personas)

(••,)
d-1) Vehículos de las
Categorías M1 , M2 y
M3 destinados a la
prestación del servicio
de transporte especial
de personas, bajo la I PERU
modalidad del servicio
de transporte turístico
terrestre, de acuerdo a
lo establecido en el
Reglamento Nacional
Blanco Morado Negro

ABc.1 23
t214567==
1,
. J
de Administración de
Transporte
( )

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional


del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (ww.gob.pe/mtc), el mismo día de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de


Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. - Obtención de placa única nacional de rodaje para vehículos que se


destinarán al servicio de transporte especial de personas en la modalidad de
transporte turístico terrestre en trámites de inmatriculación.
Inaplícase lo establecido en la Resolución Directoral N° 4560-2011-MTC/15, en lo
referente al trámite de la obtención de la placa única nacional de rodaje para vehículos
que se destinarán a la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, en trámites
de inmatriculación, por lo cual para la obtención de la referida placa deberán sujetarse
al procedimiento establecido por la SUNARP para la asignación de la placa única de
rodaje ordinaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Remisión de información y plazo de adecuación respecto de los


vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte turístico en bus
panorámico y de transporte turístico de aventura.

Las Municipalidades Provinciales en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días


calendario, contados a partir de la publicación de la presente norma, remitirán al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información de las empresas y vehículos
autorizados para prestar el servicio de transporte turístico terrestre en buses
panorámicos y/o para realizar transporte turístico de aventura, debiendo identificarlos
en este caso por el número de autorización.

Una vez vencido el plazo para la remisión de información, el Ministerio de Transportes


y Comunicaciones en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, establecerá
mediante Resolución Directoral el plazo de adecuación para el cumplimiento de lo
establecido en el numeral 23.1.2.1 y 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del RNAT.

SEGUNDA.- Aprobación del cronograma de reemplacamiento.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia


Nacional de Registros Públicos — SUNARP, en un plazo no mayor de noventa (90) días
calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma, establecerá el
ronograma de reemplacamiento respecto de los vehículos que a la emisión de la
presente norma se encuentren prestando el servicio de transporte turístico terrestre, la
misma que será aprobada mediante Resolución Ministerial.

TERCERA.- Plazo para la fabricación de la Placa Única Nacional de Rodaje.

La entidad concesionaria tiene un plazo no mayor de noventa (90) días calendario,


contados a partir de la vigencia de la presente norma, para la fabricación de la placa
única nacional de rodaje para los vehículos que presten el servicio de transporte turístico
411501ICA p
AtÓ,

(Decreto Supremo
de acuerdo a las características establecidas en el literal d-1) del numeral 1.2 del Anexo
1: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional
de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-MTC.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior se hace efectiva la entrada en


vigencia de la nueva placa única de rodaje, siendo exigible para los vehículos que
pretendan destinarse a la prestación del servicio de transporte turístico terrestre.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

PRIMERA. - Derógase el numeral 23.1.6 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-
MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de


julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBE ARRA CORNEJO


Presid te de la República MARIA ES RISCO
Ministra de Trenipoes y Cmunicaciones

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