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Ley General de Transporte y Transito Ley 27181

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LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO

LEY No. 27181


TITULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIN
Art. 1.- Del mbito de Aplicacin
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales econmicos, organizacionales y reglamentarios del
transporte y trnsito terrestre y rige en todo el territorio de La Repblica.
1.2 No se encuentra comprendido en el mbito de aplicacin de la presente Ley, el transporte por cable, por
fajas transportadoras y por ductos.
Artculo 2.- De las definiciones
Para efectos de la aplicacin de la presente Ley, entindase por:
a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vas terrestres de personas y mercancas.
b) Servicio de Transporte: actividad econmica que provee los medios para realizar el
Transporte Terrestre. No incluye la explotacin de infraestructura de transporte de uso pblico.
c) Trnsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de personas y vehculos en las vas terrestres que
obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.
d) Vas Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehculos, ferrocarriles y personas.
Artculo 3.- Del objetivo de la accin estatal
La accin estatal en materia de transporte y trnsito terrestre se orienta a la satisfaccin de las necesidades
de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, as como a la proteccin del ambiente
y la comunidad en su conjunto.
Artculo 4.- De la libre competencia y rol del Estado
4.1 El rol estatal en materia de transporte y trnsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de
poltica econmica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo
funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado.
4.2 El Estado focaliza su accin en aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones
a la libre competencia. En particular dirige su atencin a los mercados que se desarrollan en reas de baja
demanda de transporte a fin de mejor la competitividad en los mismos y a los existentes en reas urbanas de
alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestin vehicular y la
contaminacin.
4.3 El Estado procura la proteccin de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las
personas y el resguardo del medio ambiente.
4.4 El Poder Ejecutivo podr establecer medidas temporales que promuevan la renovacin del parque
automotor.
Artculo 5.- De la promocin de la inversin privada
5.1 El Estado promueve la inversin privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de
las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitucin y las leyes.
5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que
no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones
sobre inversin y operacin en materia de transporte.
5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidos en la presente
Ley y el ordenamiento vigente.
Artculo 6.- De la internalizacin y correccin de costos
6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el trnsito perciban y
asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como
consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de precios reales y competitivos en los
mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros mecanismos
similares, las distorsiones de costos generadas por la congestin vehicular y la contaminacin.
6.2 Cuando la correccin de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la
congestin vehicular y garantizar la proteccin del ambiente, la salud y la seguridad de las personas.
Artculo 7.- De la racionalizacin del uso de la infraestructura
7.1 El Estado promueve la utilizacin de tcnicas modernas de gestin de trnsito con el fin de optimizar el
uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definicin de estndares mediante reglamentos y
normas tcnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de trnsito.
7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que
los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes
generan la congestin vehicular.
7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial o en la
preservacin del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado.
7.4 El Estado procura que las actividades que constituyan centros de generacin o atraccin de viajes
contemplen espacio suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas generen se satisfaga en
reas fuera de la va pblica.

Asimismo, procura que la entrada o salida de vehculos a tales recintos no ocasione interferencias o impactos
en las vas aledaas. Para tal efecto, el Estado est facultado a obligar al causante de las interferencias o
impactos a la implementacin de elementos y dispositivos viales y de control de trnsito que eliminen dichos
impactos.
7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que con motivo de obras o
trabajos en las vas interfieran el normal funcionamiento del trnsito asuman un costo equivalente al que
generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realizacin de tales trabajos, a travs del
pago de tasas calculadas en funcin de las reas y tiempos comprometidos.
7.6 La determinacin de cobros, forma de clculo y medidas a adoptar referidas en este artculo, la efecta la
autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientes reglamentos nacionales.
Artculo 8.- De los terminales de transporte terrestre
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construccin y operacin de terminales
de transporte terrestre de pasajeros o mercancas, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, especialmente en el prrafo 7.5 del Artculo 7, y de conformidad con la normatividad nacional o
local vigente que resulte aplicable.
Artculo 9.- De la supervisin y fiscalizacin
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y
estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de una fiscalizacin eficiente,
autnoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.
TITULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artculo 10.- De la clasificacin de las competencias
En materia de transporte y trnsito terrestre las competencias se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestin.
c) De fiscalizacin.
Artculo 11.- De la competencia normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos
niveles de la organizacin administrativa nacional. Aquellos de carcter general que rigen en todo el territorio
de la Repblica y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores
pblico y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos
regionales o locales, sern de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construccin.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicacin de los reglamentos
nacionales dentro de su respectivo mbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la
presente Ley ni los reglamentos nacionales.
Artculo 12.- De la competencia de gestin
12.1 La competencia de gestin consiste en la facultad que tienen las autoridades competentes, implementan
los principios rectores y las disposiciones de transporte y trnsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en
los reglamentos nacionales.
12.2 Comprende las siguientes facultades:
a) Administracin de la infraestructura vial pblica, de la sealizacin y gestin de trnsito de acuerdo a las
normas vigentes.
b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancas.
c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de los servicios de transporte
terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las
normas vigentes en materia de concesiones.
12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestin pueden delegar parcialmente sus facultades en
otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de funcin es indelegable.
Artculo 13.- De la competencia de fiscalizacin
La competencia en esta materia comprende la supervisin, deteccin de infracciones y la imposicin de
sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al trnsito terrestre, de tal
forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor informacin a los usuarios.
Artculo 14.- De la asignacin de las competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y trnsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad
corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin. .
Artculo 15.- De las autoridades competentes
Son autoridades competentes respecto del transporte y trnsito terrestre segn corresponda:
a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin;
b) Las Municipalidades Provinciales;

c) Las Municipalidades Distritales;


d) La Polica Nacional del Per; y
e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual
--INDECOPI.
Artculo 16.- De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construccin
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin es el rgano rector a nivel nacional en
materia de transporte y trnsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias:
Competencias normativas:
a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, as como aquellos que sean
necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del trnsito.
b) Interpretar los principios de transporte y trnsito terrestre definidos en la presente Ley y sus reglamentos
nacionales, as como velar porque se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los
niveles funcionales y territoriales del pas.
Competencias de gestin:
c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vas de la infraestructura vial nacional.
d) Administrar y mantener la infraestructura vial nacional no entregada en concesin.
e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de los servicios de transporte bajo su
mbito de competencia.
f) Disear sistemas de prevencin de accidentes de trnsito.
g) Mantener un sistema estndar la emisin de licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento
nacional correspondiente.
h) Mantener un sistema estndar de homologacin y revisiones tcnicas de vehculos, conforme lo establece
el reglamento nacional correspondiente.
i) Mantener los registros administrativos que se establece en la presente Ley y en la normatividad vigente en
materia de transporte y trnsito terrestre.
j) Promover el fortalecimiento de las capacidades tcnicas e institucionales en todos los niveles de la
organizacin nacional para una mejor aplicacin de la presente Ley.
k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado al transporte y trnsito terrestre internacional,
promoviendo la integracin con los pases de la regin.
Competencias de fiscalizacin:
l) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servicio de transporte terrestre del mbito de su
competencia, para lo cual podr contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio,
en el campo de la supervisin. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de
acreditacin de las entidades supervisoras, as como las tasas de regulacin correspondientes. La
fiscalizacin comprende la supervisin, deteccin de infracciones y la imposicin de sanciones por el
incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al trnsito terrestre, de tal forma que se
promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor informacin a los usuarios.
Las dems funciones que el marco legal vigente y los reglamentos nacionales le sealen, de
acuerdo a lo establecido en el artculo 14 de la presente Ley.
Artculo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdiccin y de conformidad con las leyes y los
reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y trnsito terrestre:
Competencias normativas:
a) Emitir normas y disposiciones, as como realizar los actos necesarios para la aplicacin de
los reglamentos nacionales dentro de su respectivo mbito territorial.
b) Jerarquizar la red vial de su jurisdiccin y administrar los procesos que de ellos deriven, en concordancia
con los reglamentos nacionales correspondientes.
c) Declarar, en el mbito de su jurisdiccin, las reas o vas saturadas por concepto de congestin vehicular o
contaminacin, en el marco de los criterios que determine el reglamento nacional correspondiente.
Competencias de gestin:
d) Implementar y administrar los registros que los reglamentos nacionales establezcan.
e) Dar en concesin, en el mbito de su jurisdiccin, los servicios de transporte terrestre en reas o vas que
declaren saturadas; as como otorgar permisos o autorizaciones en reas o vas no saturadas, de
conformidad con los reglamentos nacionales respectivos.
f) Dar en concesin la infraestructura vial nueva y existente, dentro de su jurisdiccin, en el marco de lo
establecido por la normatividad sobre la materia.
g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o autorizaciones de uso de infraestructura en reas o
vas no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamento nacional respectivo.
h) Cobrar a las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que con motivo de la realizacin de obras
interfieran la normal operacin del trnsito, segn lo dispuesto en el correspondiente reglamento nacional.
i) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de trnsito.

j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de trnsito en su jurisdiccin, conforme al


reglamento nacional respectivo.
k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdiccin.
Competencias de fiscalizacin:
l) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales
vinculados al transporte y al trnsito terrestre.
m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva
jurisdiccin, en concordancia con los reglamentos nacionales.
17.2 Cuando dos ciudades o reas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un rea urbana
continua que requiere una gestin conjunta del transporte y trnsito terrestre, las municipalidades
correspondientes deben establecer un rgimen de gestin comn. De no establecerse dicho rgimen,
cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solucin arbitral. Si ninguna de las municipalidades
solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento, corresponde al Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin establecer el rgimen de gestin comn.
17.3 La inexistencia del rgimen comn a que se refiere el prrafo precedente no faculta a la municipalidad a
otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en mbitos territoriales fuera de su jurisdiccin.
Artculo 18.- De las competencias de las Municipalidades Distritales
18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias:
a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la
Municipalidad Provincial respectiva les sealen y en particular, la regulacin del transporte menor (mototaxis y
similares).
b) En materia de trnsito: la gestin y fiscalizacin, dentro de su jurisdiccin, en concordancia con las
disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
c) En materia de vialidad: la instalacin, mantenimiento y renovacin de los sistemas de sealizacin de
trnsito en su jurisdiccin, conforme al reglamento nacional respectivo.
Asimismo, son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se
encuentre bajo su jurisdiccin.
18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran una gestin conjunta de transporte y trnsito
terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un rgimen de gestin comn. En caso de
no establecerse dicho rgimen corresponde a la municipalidad provincial fijar los trminos de gestin comn.
18.3 La inexistencia del rgimen comn a que se refiere el prrafo precedente no faculta a la municipalidad a
otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en mbitos territoriales fuera de su jurisdiccin.
Artculo 19.- De la competencia de la Polica Nacional del Per
La Polica Nacional del Per es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de
trnsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de servicios de transporte,
brindando el apoyo de la fuerza pblica a las autoridades competentes. Asimismo, presta apoyo a los
concesionarios a cargo de la administracin de infraestructura de transporte de uso pblico, cuando le sea
requerido.
Artculo 20.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Proteccin de la Propiedad Intelectual --INDECOPI
20.1 Son aplicables en materia de transporte y trnsito terrestre las normas generales sobre proteccin al
consumidor, siendo entre competente para la supervisin de su cumplimiento la Comisin de Proteccin al
Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad
Intelectual --INDECOPI, el que deber velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la
transparencia de la informacin que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de
fiscalizacin y sancin que corresponden a las autoridades de transporte.
20.2 Asimismo el INDECOPI est facultado segn sus propias normas a aplicar la legislacin de acceso al
mercado, libre y leal competencia, supervisin de la publicidad y dems normatividad del mbito de su
competencia.
Artculo 21.- Del sometimiento a jurisdiccin nica
De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o jurdica, pblica o privada, queda sujeta a una sola
autoridad competente en cada caso. En consecuencia:
a) No debe existir duplicidad de trmites administrativos para la consecucin de un mismo fin; y
b) No se puede sancionar una misma infraccin a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo s se
puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las
competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
Artculo 22.- De los conflictos de competencia
En los casos que existan conflictos de competencia entre distintas autoridades de transporte o de trnsito
terrestre, la controversia ser dirimida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgnica, salvo que
las partes en conflicto acuerden someterse a un arbitraje.
TITULO III
REGLAMENTOS NACIONALES

Artculo 23.- Del contenido de los reglamentos


Los reglamentos nacionales necesarios para la implementacin de la presente Ley sern aprobados por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin y rigen
en todo el territorio nacional de la Repblica. En particular, deber dictar los siguientes reglamentos, cuya
materia de regulacin podr, de ser necesario, ser desagregada:
a) Reglamento Nacional de Trnsito
Contiene las normas para el uso de las vas pblicas para conductores de todo tipo de vehculos y para
peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones y el
correspondiente Registro Nacional de Sanciones; as como las dems disposiciones que sean necesarias.
b) Reglamento Nacional de Vehculos
Contiene las caractersticas y requisitos tcnicos relativos a seguridad y emisiones que deben cumplir los
vehculos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que deben observarse durante la
operacin de los mismos. Contiene tambin los pesos y medidas vehiculares mximos para operar en la red
vial y las infracciones y sanciones respectivas.
Asimismo contiene los procedimientos tcnicos y administrativos para la homologacin de vehculos nuevos
que se incorporan a la operacin en la red vial y los correspondientes al sistema de revisiones tcnicas y de
control aleatorio en la va pblica.
Establece que todo vehculo se encuentra obligado a cumplir con las normas de las revisiones tcnicas.
c) Reglamento Nacional de Gestin de Infraestructura
Define las pautas para las normas tcnicas de diseo, construccin y mantenimiento de carreteras, caminos y
vas urbanas.
Define las pautas para las especificaciones y caractersticas de fabricacin de los elementos de sealizacin y
los protocolos tcnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas de comunicacin y control de
semforos.
Define las condiciones del uso del derecho de va para la instalacin de elementos y dispositivos no
relacionados con el transporte o trnsito.
Contiene asimismo las exigencias de internalizacin y control de impactos asociados al estacionamiento de
vehculos en las vas y al funcionamiento de actividades que generan o atraen viajes.
Regula las infracciones por daos a la infraestructura vial pblica no concesionada y las respectivas
sanciones.
d) Reglamento Nacional de Administracin de Transporte Contiene las especificaciones de diseo y operacin
de los registros en los que debern inscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancas que se
presenten en forma regular.
Contiene tambin las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio de
transporte de personas y mercancas, as como los requisitos tcnicos de idoneidad: caractersticas de la flota,
infraestructura de la empresa y su organizacin; as como las condiciones de calidad y seguridad de cada una
de ellas. Establece las infracciones y sanciones en la prestacin del servicio de transporte.
Contiene los criterios tcnicos que determinan la declaracin de reas o vas saturadas por concepto de
congestin vehicular o contaminacin y establece el rgimen de acceso y operacin de los servicios de
transporte en tales condiciones.
Seala que el acceso y uso de reas o vas saturadas es administrado mediante procesos peridicos de
licitacin pblica en los cuales todos los oferentes de los servicios concurren compitiendo en calidad, precio,
condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se formaliza mediante contratos de concesin a
plazo fijo y no renovables de manera automtica.
Asimismo contiene el rgimen de administracin de cada uno de los servicios especiales o locales y otras
prestaciones no habituales, incluyendo los requisitos de registro, concesin, autorizaciones y permisos de
operacin respectivos.
e) Reglamento Nacional de Cobro por Uso de Infraestructura Pblica
Contiene las condiciones tcnicas que fundamentan la necesidad de cobro por uso de infraestructura pblica,
a los usuarios de las vas, ya sean personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas. Incluye tanto los peajes
de las vas no concesionadas, como los cobros a quienes alteren la capacidad vial e interfieren el trnsito.
Contiene adems, los mtodos de clculo de tales tasas y los procedimientos de cobro.
f) Reglamento de Jerarquizacin Vial Contiene los criterios de clasificacin de vas destinados a orientar las
decisiones de inversin y operacin de stas en funcin de los roles que establece.
Contiene adems los criterios para la declaracin de reas o vas de acceso restringido.
g) Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Trnsito
Contiene las disposiciones relacionadas con la determinacin de la responsabilidad civil de los conductores,
propietarios y prestadores de servicios de transporte en accidentes de trnsito. Asimismo fija el rgimen y
caractersticas del seguro obligatorio sealando las coberturas y montos mnimos asegurados, as como su
aplicacin progresiva.
h) Reglamento Nacional de Ferrocarriles

Define las normas generales de la operacin ferroviaria y de los distintos servicios conexos, as como los
criterios para la proteccin ambiental, la interconexin y compatibilidad de los servicios y tecnologas
relevantes.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artculo 24.- De la responsabilidad administrativa por las infracciones
24.1 El conductor de un vehculo es responsable administrativamente de las infracciones del trnsito y del
transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulacin.
24.2 El propietario del vehculo y, en su c aso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente
responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones tcnicas del
vehculo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la proteccin del ambiente y seguridad, segn lo
que establece esta Ley y los reglamentos nacionales.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
servicio de transporte y, en su caso, de los trminos del contrato de concesin, permiso o autorizacin.
24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del
vehculo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del
servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo haba enajenado, o no estaba bajo su tenencia o
posesin, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en
el reglamento nacional respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma sern
las establecidas por el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte.
Artculo 25.- De la clasificacin de las infracciones
Las infracciones de transporte y trnsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves.
Su tipificacin y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales respectivos.
Artculo 26.- De las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito
terrestre
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre son:
a) Amonestacin;
b) Multa;
c) Internamiento del vehculo;
d) Suspensin de la licencia de conducir;
e) Cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor;
f) Suspensin de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda;
g) Inhabilitacin para brindar el servicio de transporte, de ser el caso.
26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteracin o
acumulacin de infracciones.
Artculo 27.- De la retencin de la licencia de conducir u otros documentos e
impugnacin de sanciones
El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida una infraccin corresponde
la retencin de la licencia de conducir o de los dems documentos pertinentes, as como el procedimiento
para impugnar las sanciones por infracciones cometidas.
Artculo 28.- Del Registro de las Sanciones
Las sanciones que se impongan a los conductores, propietarios de vehculos y pretadores del servicio de
transporte por inobservancia de las normas de transporte y trnsito terrestre establecidas en la presente Ley y
en los reglamentos nacionales correspondientes, sern puestas en conocimiento del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin mensualmente por las autoridades competentes, a fin
de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que estar a cargo del Viceministerio de Transportes.
TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
Artculo 29.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de trnsito causados por vehculos automotores es
objetiva, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Civil. El conductor, el propietario del vehculo y, de
ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daos y
perjuicios causados.
Artculo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito
30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una pliza vigente de
Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, segn los trminos y montos establecidos en el reglamento
correspondiente. Su aplicacin es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros
no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de trnsito.

30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales
que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte pblico, segn la naturaleza del servicio.
Artculo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligacin de contar con seguro
El incumplimiento a la obligacin establecida n la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes,
inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier va del pas, debiendo la autoridad competente
retener el vehculo, impedir su circulacin e internarlo hasta que se acredite la contratacin del seguro
correspondiente, sin perjuicio de las dems sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que
debern ser asumidas por el propietario del vehculo o el prestador del servicio.
TITULO VI
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS
Artculo 32.- De la Placa Unica Nacional de Rodaje
32.1 Todo vehculo de transporte automotor que circule por vas pblicas est obligado a exhibir la placa nica
nacional de rodaje.
32.2 La clasificacin, caractersticas, y el procedimiento para su obtencin es establecida por el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
32.3 La manufactura y expedicin corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin, segn las normas pertinentes.
Artculo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificacin Vehicular
33.1 Todo vehculo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el
Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposicin contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una
tarjeta de identificacin vehicular que consigna las caractersticas y especificaciones tcnicas del vehculo.
33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Pblicos --SUNARP pone a disposicin del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin la informacin que se consigne en el Registro de
Propiedad Vehicular.
33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehculos especiales.
Artculo 34.- De la transferencia de propiedad, constitucin de garantas y actos
modificatorios
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehculos automotores se formaliza
mediante su inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.
34.2 La constitucin de garantas y sus modificatorias se rige por lo dispuesto en el Cdigo Civil.
Artculo 35.- De otros registros administrativos
35.1 Crase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas
de transporte y trnsito terrestre.
35.2 Crase el Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestacin de servicios de transporte,
el que deber considerar la calificacin de los conductores segn la modalidad del servicio.
35.3 Los registros a que aluden los prrafos precedentes estn a cargo del Viceministerio deTransportes.
35.4 Lo dispuesto en el presente artculo, no supone la eliminacin de otros registros administrativos que
puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
TITULO VII
TRANSPORTE FERROVIARIO
Artculo 36.- Transporte Ferroviario
36.1 El desenvolvimiento del Transporte Ferroviario se realiza de conformidad a los principios y objetivos
sealados en el Ttulo I de la presente Ley.
36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin estimula la inversin privada en
la construccin, mantenimiento y operacin de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio
nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la Comisin Consultiva
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin cuenta con una Comisin Consultiva
integrada por representantes de los agentes econmicos y gremios vinculados a su mbito de competencia.
Su conformacin, organizacin y funciones se determinan por Decreto Supremo.
Segunda.- De la implementacin de las revisiones tcnicas
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin implementar progresivamente el
sistema de revisiones tcnicas a que se refiere el ltimo prrafo del inciso b) del Artculo 23.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.- De la adecuacin del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin
Facltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin a adecuar progresivamente
su estructura, organizacin y funciones a los objetivos de la presente Ley.
Segunda.- De la vigencia del Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y
trnsito terrestre

Mantnganse en vigencia el Decreto Legislativo N 420 [T.146,Pg.45], Cdigo de Trnsito, y las dems
normas que actualmente regulan el trnsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley,
hasta que entren en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales.
Tercera.- De la sustitucin de la Tarjeta de Propiedad por la Tarjeta de Identificacin Vehicular
La Tarjeta de Identificacin Vehicular a que se refiere el Artculo 33 de la presente Ley sustituir a la Tarjeta
de Propiedad Vehicular, para los vehculos que sean adquiridos o transferidos despus de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular
La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en el
Registro de Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan excepciones a lo previsto en el
Artculo 2015 del Cdigo Civil.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De los Reglamentos
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) das, contados a partir d la vigencia de la
presente Ley, aprobar mediante Decreto Supremo, previa prepublicacin, los reglamentos establecidos en la
presente Ley.
Los reglamentos, de ser el caso, establecen las caractersticas del rgimen especial que le corresponden a la
Capital de la Repblica.
Segunda.- De la vigencia de regmenes especiales
Precsase que se mantiene la vigencia de las normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes
diferenciados para escolares, universitarios y otros de rgimen similar.

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