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Ley General de Transporte y Transito Ley 27181
Ley General de Transporte y Transito Ley 27181
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Asimismo, procura que la entrada o salida de vehculos a tales recintos no ocasione interferencias o impactos
en las vas aledaas. Para tal efecto, el Estado est facultado a obligar al causante de las interferencias o
impactos a la implementacin de elementos y dispositivos viales y de control de trnsito que eliminen dichos
impactos.
7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que con motivo de obras o
trabajos en las vas interfieran el normal funcionamiento del trnsito asuman un costo equivalente al que
generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realizacin de tales trabajos, a travs del
pago de tasas calculadas en funcin de las reas y tiempos comprometidos.
7.6 La determinacin de cobros, forma de clculo y medidas a adoptar referidas en este artculo, la efecta la
autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientes reglamentos nacionales.
Artculo 8.- De los terminales de transporte terrestre
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construccin y operacin de terminales
de transporte terrestre de pasajeros o mercancas, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, especialmente en el prrafo 7.5 del Artculo 7, y de conformidad con la normatividad nacional o
local vigente que resulte aplicable.
Artculo 9.- De la supervisin y fiscalizacin
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y
estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de una fiscalizacin eficiente,
autnoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.
TITULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artculo 10.- De la clasificacin de las competencias
En materia de transporte y trnsito terrestre las competencias se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestin.
c) De fiscalizacin.
Artculo 11.- De la competencia normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos
niveles de la organizacin administrativa nacional. Aquellos de carcter general que rigen en todo el territorio
de la Repblica y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores
pblico y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos
regionales o locales, sern de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construccin.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicacin de los reglamentos
nacionales dentro de su respectivo mbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la
presente Ley ni los reglamentos nacionales.
Artculo 12.- De la competencia de gestin
12.1 La competencia de gestin consiste en la facultad que tienen las autoridades competentes, implementan
los principios rectores y las disposiciones de transporte y trnsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en
los reglamentos nacionales.
12.2 Comprende las siguientes facultades:
a) Administracin de la infraestructura vial pblica, de la sealizacin y gestin de trnsito de acuerdo a las
normas vigentes.
b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancas.
c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestacin de los servicios de transporte
terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las
normas vigentes en materia de concesiones.
12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestin pueden delegar parcialmente sus facultades en
otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de funcin es indelegable.
Artculo 13.- De la competencia de fiscalizacin
La competencia en esta materia comprende la supervisin, deteccin de infracciones y la imposicin de
sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al trnsito terrestre, de tal
forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor informacin a los usuarios.
Artculo 14.- De la asignacin de las competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y trnsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad
corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin. .
Artculo 15.- De las autoridades competentes
Son autoridades competentes respecto del transporte y trnsito terrestre segn corresponda:
a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin;
b) Las Municipalidades Provinciales;
Define las normas generales de la operacin ferroviaria y de los distintos servicios conexos, as como los
criterios para la proteccin ambiental, la interconexin y compatibilidad de los servicios y tecnologas
relevantes.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artculo 24.- De la responsabilidad administrativa por las infracciones
24.1 El conductor de un vehculo es responsable administrativamente de las infracciones del trnsito y del
transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulacin.
24.2 El propietario del vehculo y, en su c aso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente
responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones tcnicas del
vehculo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la proteccin del ambiente y seguridad, segn lo
que establece esta Ley y los reglamentos nacionales.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
servicio de transporte y, en su caso, de los trminos del contrato de concesin, permiso o autorizacin.
24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del
vehculo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del
servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo haba enajenado, o no estaba bajo su tenencia o
posesin, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en
el reglamento nacional respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma sern
las establecidas por el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte.
Artculo 25.- De la clasificacin de las infracciones
Las infracciones de transporte y trnsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves.
Su tipificacin y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales respectivos.
Artculo 26.- De las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito
terrestre
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y trnsito terrestre son:
a) Amonestacin;
b) Multa;
c) Internamiento del vehculo;
d) Suspensin de la licencia de conducir;
e) Cancelacin definitiva de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor;
f) Suspensin de la concesin, autorizacin o permiso, segn corresponda;
g) Inhabilitacin para brindar el servicio de transporte, de ser el caso.
26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteracin o
acumulacin de infracciones.
Artculo 27.- De la retencin de la licencia de conducir u otros documentos e
impugnacin de sanciones
El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida una infraccin corresponde
la retencin de la licencia de conducir o de los dems documentos pertinentes, as como el procedimiento
para impugnar las sanciones por infracciones cometidas.
Artculo 28.- Del Registro de las Sanciones
Las sanciones que se impongan a los conductores, propietarios de vehculos y pretadores del servicio de
transporte por inobservancia de las normas de transporte y trnsito terrestre establecidas en la presente Ley y
en los reglamentos nacionales correspondientes, sern puestas en conocimiento del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin mensualmente por las autoridades competentes, a fin
de ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, que estar a cargo del Viceministerio de Transportes.
TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
Artculo 29.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de trnsito causados por vehculos automotores es
objetiva, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Civil. El conductor, el propietario del vehculo y, de
ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daos y
perjuicios causados.
Artculo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito
30.1 Todo vehculo automotor que circule en el territorio de la Repblica debe contar con una pliza vigente de
Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito, segn los trminos y montos establecidos en el reglamento
correspondiente. Su aplicacin es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros
no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de trnsito.
30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales
que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte pblico, segn la naturaleza del servicio.
Artculo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligacin de contar con seguro
El incumplimiento a la obligacin establecida n la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes,
inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier va del pas, debiendo la autoridad competente
retener el vehculo, impedir su circulacin e internarlo hasta que se acredite la contratacin del seguro
correspondiente, sin perjuicio de las dems sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que
debern ser asumidas por el propietario del vehculo o el prestador del servicio.
TITULO VI
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS
Artculo 32.- De la Placa Unica Nacional de Rodaje
32.1 Todo vehculo de transporte automotor que circule por vas pblicas est obligado a exhibir la placa nica
nacional de rodaje.
32.2 La clasificacin, caractersticas, y el procedimiento para su obtencin es establecida por el Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.
32.3 La manufactura y expedicin corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construccin, segn las normas pertinentes.
Artculo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificacin Vehicular
33.1 Todo vehculo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el
Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposicin contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una
tarjeta de identificacin vehicular que consigna las caractersticas y especificaciones tcnicas del vehculo.
33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Pblicos --SUNARP pone a disposicin del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin la informacin que se consigne en el Registro de
Propiedad Vehicular.
33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehculos especiales.
Artculo 34.- De la transferencia de propiedad, constitucin de garantas y actos
modificatorios
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehculos automotores se formaliza
mediante su inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.
34.2 La constitucin de garantas y sus modificatorias se rige por lo dispuesto en el Cdigo Civil.
Artculo 35.- De otros registros administrativos
35.1 Crase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas
de transporte y trnsito terrestre.
35.2 Crase el Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestacin de servicios de transporte,
el que deber considerar la calificacin de los conductores segn la modalidad del servicio.
35.3 Los registros a que aluden los prrafos precedentes estn a cargo del Viceministerio deTransportes.
35.4 Lo dispuesto en el presente artculo, no supone la eliminacin de otros registros administrativos que
puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
TITULO VII
TRANSPORTE FERROVIARIO
Artculo 36.- Transporte Ferroviario
36.1 El desenvolvimiento del Transporte Ferroviario se realiza de conformidad a los principios y objetivos
sealados en el Ttulo I de la presente Ley.
36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin estimula la inversin privada en
la construccin, mantenimiento y operacin de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio
nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la Comisin Consultiva
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin cuenta con una Comisin Consultiva
integrada por representantes de los agentes econmicos y gremios vinculados a su mbito de competencia.
Su conformacin, organizacin y funciones se determinan por Decreto Supremo.
Segunda.- De la implementacin de las revisiones tcnicas
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin implementar progresivamente el
sistema de revisiones tcnicas a que se refiere el ltimo prrafo del inciso b) del Artculo 23.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero.- De la adecuacin del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin
Facltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin a adecuar progresivamente
su estructura, organizacin y funciones a los objetivos de la presente Ley.
Segunda.- De la vigencia del Cdigo de Trnsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y
trnsito terrestre
Mantnganse en vigencia el Decreto Legislativo N 420 [T.146,Pg.45], Cdigo de Trnsito, y las dems
normas que actualmente regulan el trnsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley,
hasta que entren en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales.
Tercera.- De la sustitucin de la Tarjeta de Propiedad por la Tarjeta de Identificacin Vehicular
La Tarjeta de Identificacin Vehicular a que se refiere el Artculo 33 de la presente Ley sustituir a la Tarjeta
de Propiedad Vehicular, para los vehculos que sean adquiridos o transferidos despus de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular
La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en el
Registro de Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan excepciones a lo previsto en el
Artculo 2015 del Cdigo Civil.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De los Reglamentos
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) das, contados a partir d la vigencia de la
presente Ley, aprobar mediante Decreto Supremo, previa prepublicacin, los reglamentos establecidos en la
presente Ley.
Los reglamentos, de ser el caso, establecen las caractersticas del rgimen especial que le corresponden a la
Capital de la Repblica.
Segunda.- De la vigencia de regmenes especiales
Precsase que se mantiene la vigencia de las normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes
diferenciados para escolares, universitarios y otros de rgimen similar.