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Proyecto de Ley Transporte de Plataformas Digitales

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CURSO CICLO PROFESIONAL ORIENTADO (CPO)

Derecho de Daños (Comisión 0611)

Prof. Sandra Wierzba

Proyecto de Investigación Grupal

Proyecto de Ley sobre Transporte por Plataformas Digitales

Integrantes del grupo:

Rocio Balmaseda (DNI 38.282.868)

Florencia Bulgheroni (DNI 39.462.768)

Melisa Mora (39.172.018)

Lara Celeste Parada (DNI 39.560.025)


PROYECTO DE LEY

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1. — Ámbito de aplicación. La presente Ley y sus normas reglamentarias


regulan el Sistema Transporte de Pasajeros y Cargas, las condiciones de su
administración, prestación y planificación dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.

Artículo 2. — Autoridad de aplicación. Será Autoridad de Aplicación y reglamentación de


las normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a través de la Dirección General de Tránsito y Transporte

La Autoridad de Aplicación llevará un registro de los vehículos prestadores del servicio, de


los permisionarios, de las empresas de redes de transporte y de las plataformas
electrónicas utilizadas por éstas.

Artículo 3. — Presupuestos. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo


motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado motorizado en
la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige.

b) GPS: Geo Posicionamiento Satelital.

c) Itinerario: será determinado por documento en el que se determinen las condiciones del
traslado entre origen o destino, pactadas entre las partes.

d) Pasajero: usuario del servicio de transporte.

e) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico


directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.

f) Transporte a través de Plataformas Electrónicas: es el servicio que con base en el


desarrollo de tecnologías de dispositivos móviles, utilizando el sistema de posicionamiento
global y plataformas independientes, permite conectar a usuarios que lo demanden, punto

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a punto, con conductores que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la misma
aplicación, para celebrar un contrato en los términos del artículo 1280 y siguientes del
Código Civil y Comercial de la Nación, según se trate de un servicio de transporte público o
privado, respectivamente.

g) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción
propia.

Artículo 4. — Transporte de pasajeros por vía digital. Habilitación.

El transporte de pasajeros será brindado a través de plataformas electrónicas. Estas es el


servicio que con base en el desarrollo de tecnologías de dispositivos móviles, utilizando el
sistema de posicionamiento global y plataformas independientes, permite conectar a
usuarios que lo demanden, punto a punto, con conductores que ofrecen dicho servicio
mediante el uso de la misma aplicación, para celebrar un contrato en los términos del
artículo 1280 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Dicho servicio de transporte serán prestados previa autorización o habilitación de la


Autoridad de Aplicación, rigiéndose en cuanto a las condiciones de prestación por las
disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 5. — Permiso de explotación. Los titulares de los vehículos afectados a estos


servicios deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de un permiso de
explotación. El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que prestará el
servicio. Solo podrán ser permisionarios personas humanas.

El conductor podrá ser el permisionario o a quién éste autorice para la conducción del
vehículo, siempre que posea licencia de conducir vigente y de cumplimiento a los
requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 6. — Empresas de Redes de Transporte. Los permisionarios registrados se


vincularán con los pasajeros a través de Empresas de Redes de Transporte (ERT),
personas jurídicas que promuevan, promocionen o incentiven el uso de tecnologías o
aplicaciones propias o de terceros que permitan acceder a los usuarios al Sistema de
Transporte por Plataformas Electrónicas mediante un dispositivo móvil que utilice sistema
de posicionamiento global.

- Aquí queda comprendida la empresa UBER.

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Artículo 7. — Monto. Tarifa. El monto que el usuario debe abonar por la prestación del
servicio, será fijado por la empresa de redes de transporte y aceptado por el usuario al
contratarlo.

Artículo 8. — Itinerario. El servicio de transporte prestado a través de plataformas


electrónicas, no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni horarios fijos. Los
conductores podrán prestar el servicio únicamente cuando existan solicitudes que hayan
sido aceptadas y/o procesadas a través de las plataformas electrónicas habilitadas, por lo
que se prohíbe expresamente la toma de viajes en las modalidades actualmente previstas
para el servicio de taxis y/o remises.

Artículo 9. — Obligaciones de los conductores (permisionarios).

a) Mantener el vehículo prestador del servicio en perfecto estado de funcionamiento.

b) Realizar la inspección técnica periódica del vehículo.

c) Presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, los certificados que acrediten que
se encuentra al día con las obligaciones tributarias y previsionales propias y/o de sus
conductores, según corresponda.

d) Contar con una póliza de seguro contra todo riesgo con cobertura por daños
ocasionados a terceros, conductor y pasajeros en una modalidad de transporte oneroso.

Artículo 10. — Domicilio Empresas de Redes de Transporte. Es obligatorio para las


Empresas de Redes de Transporte constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y designar un representante, apoderado o encargado de negocios que tenga
residencia permanente en dicha ciudad.

Si el titular de la Empresa de Red de Transporte fuera una persona jurídica privada


constituida en la República Argentina, pero no en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y,
las constituidas en el extranjero; deberán, además, establecer sucursal en jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e inscribir la misma.

Artículo 11. — Obligaciones de las Empresas de Redes de Transporte.

a) Abonar una sobrealícuota sobre el total del viaje, en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que corresponda a la actividad.

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b) Garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se presta a través de
las plataformas electrónicas como el servicio de transporte, cumpla con la legislación
aplicable.

c) Asignar viajes únicamente a los vehículos y conductores que se encuentren registrados


en cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

d) No despachar viajes por más de ocho (8) horas corridas a un conductor ni más de doce
(12) horas fraccionadas en un mismo día.

f) Exigir y fiscalizar que los permisionarios y/o sus conductores cumplan con las
obligaciones tributarias, previsionales y reglamentarias correspondientes, no pudiendo
asignar viajes a quienes no demuestren estar al día en su cumplimiento.

g) Contar con una póliza de seguro contra todo riesgo con cobertura por daños
ocasionados a terceros, conductor y pasajero como función preventiva en cuanto a la
responsabilidad civil.

h) Proporcionar a requerimiento de la Autoridad de Aplicación toda la información veraz,


necesaria y útil en los tiempos y formatos que ésta requiera para conocer la identidad de
los conductores, sus datos individualizantes y los recorridos efectuados por cada vehículo,
los montos cobrados y cualquier otra información que se entienda necesaria para ejercer
sus potestades, cumpliendo con la normativa vigente de protección de datos

i) Deberá contar con un libro de quejas virtual, que cumpla las exigencias que disponga la
Dirección Provincial de Defensa del Consumidor.

(……)

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