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Demanda de Tutela Rosalia Berrio 12 de Junio 2024

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Señores

JUECES PENALES MUNICIPALES DE PALMIRA (Reparto)


Ciudad

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ROSALIA BERRIO


ACEVEDO

ACCIONADO: EPS EMSSANAR (REGIMEN SUBSIDIADO)

ROSALIA BERRIO ACEVEDO, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con


la C.C. 29.538.846 expedida en Guacari, Valle del Cauca, residente en la calle
6No. 8-90 barrio el dorado, Guacari - Valle, móvil No. 3160572716. Actualmente
tengo Diagnóstico NEUROLOGICO COMPLEJO, razón por la cual, de manera muy
respetuosa a través de este medio, me permito interponer ACCIÓN DE TUTELA en
contra de la entidad EPS EMSSANAR, a fin de solicitarle se sirva ordenar mediante
Fallo de Tutela proteger el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN
CONEXIDAD CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL, los cuales gozan del amparo constitucional conforme a
lo establecido en el articulado de nuestra Constitución Política, fundamentándome
para ello en los siguientes:

HECHOS

1. Situación de Salud y Condiciones Médicas

Actualmente, soy una paciente de 67 años, desempleada y sin ayuda de mis


familiares. Tengo enfermedades de base como diabetes tipo 1 y presión arterial baja,
lo que me obliga a permanecer permanentemente en controles y exámenes médicos.
Además, tomo medicamentos para las enfermedades mencionadas anteriormente.

2. Problemas con Citas Médicas y Atención de Neurología

Debido a temblores recurrentes en mi mano derecha, me han realizado varios


exámenes, incluyendo una electromiografía y una tomografía cerebral. También he
recibido terapia física para la misma mano. Sin embargo, tengo una cita médica
con neurología asignada desde el 11 de enero de 2023, la cual ha sido
pospuesta en repetidas ocasiones.

Cada vez que llamo a la entidad prestadora de servicios de Emssanar (GESENCRO -


Sede Palmira), la respuesta siempre es la misma: no hay agenda disponible, no hay
citas disponibles y que debo seguir llamando para realizar la solicitud. La respuesta
que recibo es siempre la misma: no hay agenda.

3. Solicitud de Ayuda y Falta de Respuesta

También solicité ayuda con la trabajadora social de GESENCRO - Sede Cerrito, que
es el lugar de mi atención. La trabajadora social tomó mis datos y envió una PQR
(Petición, Queja, Reclamo) vía correo electrónico. Sin embargo, no he recibido
ninguna respuesta al respecto.

Asimismo, es importante mencionar que me resulta muy difícil desplazarme a la


ciudad de Palmira para solicitar las citas, dado que no cuento con los recursos
necesarios para cubrir el desplazamiento y, con ello, asistir a las citas médicas.
Aunque he cumplido con el deber de asistir a las citas con anterioridad, veo que cada
vez la situación económica se agudiza más y más. Es especialmente grave porque no
tengo ingresos económicos para sustentar mi mínimo vital en temas de salud.
Finalmente, su señoría, es importante indicarle que actualmente no cuento con
trabajo ni con algún sustento económico para sufragar las atenciones médicas que
he estado solicitando con urgencia. Asimismo, tampoco dispongo de recursos para
comprar los medicamentos que me podrían ayudar a mejorar mi situación médica,
tales como:

 Enalapril 20 mg
 Metformina 850 mg
 Cianocobalamina 1 mg
 Atorvastatina 40 mg

DERECHOS VULNERADOS

Estimo vulnerado el derecho al mínimo vital y la Salud en conexidad con la


Seguridad Social consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución
Política de Colombia de 1991.

PRUEBAS

Ruego al Señor Juez se sirva tener en cuenta como fundamentos de los hechos,
las siguientes pruebas:

 Formulas medicas de mi diagnostico complejo – grupo de especialistas en


manejo integral de enfermedades crónicas.

 Formulas medicas - entregas pendientes de medicamentos

 Historia clínica

FUNDAMENTOS
JURIDICOS

Al respecto es importante, necesario oportuno y pertinente tener en cuenta los


postulados de la Honorable Corte Constitucional a través de los siguientes
pronunciamientos jurisprudenciales:

“El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos


consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia
ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. Dado
su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la
obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo
mediante la
actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro
sino a través de una función activa que busque preservarla usando
todos los medios institucionales y legales a su alcance.

El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde


simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la
conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones
dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como
tal.

La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito


mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede
equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto
físico elementos espirituales que resultan esenciales”. (Sentencia T-
248 de mayo 26 de 1998, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

"De otra parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte que los
tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de
medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio
público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de
tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho
fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la
dignidad humana. La salud es un concepto que guarda íntima relación
con el bienestar del ser humano y que, dentro del marco del Estado
social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado
fundamental del bienestar ciudadano.

Esta Corte ha insistido reiteradamente que el derecho a la salud


comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener
tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como
psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo
cual implica una acción de conservación y de restablecimiento por
parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo
individuo. En este sentido, ha señalado, además, esta Corporación
que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones
múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del
individuo".

Finalmente, la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta


su radio de acción y obra como fuerza expansiva que lo conecta con
otros derechos que sin perder su autonomía le son consustanciales.
En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad física
son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto
múltiples veces esta Corporación.
Sentencia T-873/11

El carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el


médico tratante -Reiteración de Jurisprudencia. -
Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el
ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como
componente esencial del derecho a la salud, el derecho a acceder a los
servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana.
En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para
determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento,
o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima
facie, el médico tratante.
La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del
médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente
calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente
y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de
salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada,
precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un
determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que
presta el servicio.
De ahí, que esta Corporación haya señalado en varias oportunidades que
la prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna
fundamental para la persona que la requiere para proteger o restablecer
su salud.
No obstante, dado que, bajo la regulación actual, la manera de acceso a
los servicios de salud sigue dependiendo, en principio, de si el servicio
requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud
al cual la persona tiene derecho, la Resolución 3099 de 2008 establece
que la prescripción del médico tratante de un servicio de salud no incluido
en el POS debe ser remitida por éste mismo al Comité Técnico Científico
para su evaluación, aprobación o desaprobación.
Es decir, que actualmente la normativa en materia de salud le otorga al
CTC la facultad para determinar si autoriza o no un servicio de salud no
POS ordenado por el médico tratante, de acuerdo con unos criterios y un
procedimiento previamente establecido. Sin embargo, este Tribunal ha
sostenido a través de su jurisprudencia que el Comité Técnico Científico
de las entidades prestadoras del servicio de salud no es propiamente un
órgano de carácter técnico sino administrativo, debido a su estructura y a
las funciones que desempeña, y por lo tanto ha precisado que estos
comités no son una instancia más entre los usuarios y las EPS y que su
concepto no es un requisito indispensable para el otorgamiento de
servicios de salud requeridos por un paciente.
Para esta Corporación, “resulta inadmisible a la luz de la Constitución que
los derechos de las personas a la vida, la integridad y la salud dependan
de decisiones de orden administrativo que carezcan de un asidero
científico de mayor peso que el que ampara lo ordenado por el médico
que conoce al paciente, lo ha examinado, ha evaluado cuidadosamente
su situación y sus necesidades y ha ordenado una [prestación en salud]
que estima apropiada”[35] (corchetes fuera del texto), por lo tanto la
Corte en la sentencia
T-344 de 2002 consideró pertinente determinar “cuándo le es dado,
constitucionalmente, [al Comité Técnico Científico] negar una solicitud
de medicamentos o tratamientos no contemplados por el POS” (corchetes
fuera del texto) y estableció una serie de criterios –posteriormente
reiterados en la T-760 de 2008- que debe observar el CTC “para adoptar
una decisión en contra de lo ordenado por el médico tratante”.
En esta ocasión, este Tribunal manifestó que para desvirtuar la orden
del médico tratante “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente.
La base de la decisión negativa con traria a lo prescrito por el médico que
ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse,
por lo menos en:
(1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la
historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente
tendría el tratamiento solicitado en el accionante.”
Es decir, que el dictamen del médico tratante respecto de un servicio de
salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el
concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la
EPS[36], inclusive sobre la opinión otro profesional de la salud puesto
que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es
quien mejor conoce la condición de salud del paciente.
La negación por parte del CTC de una prestación de salud ordenada por
el médico tratante, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto
que éste presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del
paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la
respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de
salud y en el cual se hayan estipulado claramente las razones por las
cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente
pertinente o adecuado…”
“…El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde
simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación
de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida
que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada
sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo
que configura a un ser humano como tal.
La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante
el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a
otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos
espirituales que resultan esenciales”. (Sentencia T-248 de mayo 26 de
1998, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"De otra parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte que los
tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de
medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público
de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela
cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por
conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La
salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser
humano y que, dentro del marco del Estado social, al convertirse en
derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar
ciudadano.
Esta Corte ha insistido reiteradamente que el derecho a la salud
comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la
normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y
psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una
acción de conservación y de restablecimiento por parte del poder
público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este
sentido, ha señalado, además, esta Corporación que "la salud es un
estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en
mayor o menor medida en la vida del individuo".
Finalmente, la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su
radio de acción y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros
derechos que sin perder su autonomía le son consustanciales. En este
sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad física son objetos
jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto múltiples veces esta
Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:
"El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad
del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura
natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a
la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento". (Sentencia
T-204 de 2000 M.P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ). (Negrilla y Subrayado
fuera de Texto)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus


decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y


ordenar a mi favor lo siguiente:

1. Por lo tanto, sírvase ordenar señor Juez a la entidad de salud E.P.S.


EMSSANAR Y SU AGENTE INTERVENTOR, responsables directos de la
salud y atención médica, ordenándoles, se realicen las citas y terapias
pendientes. Asimismo, se ordene la entrega de los medicamentos prescritos
por los médicos tratantes, los cuales son necesarios y tienen relación directa
con el tratamiento y la valoración médica.
2. En igual sentido, de manera muy respetuosa le solicito a través de esta
acción, se le sea brindada una atención acorde a su TRATAMIENTO
MÉDICO QUE DEMANDA EL DIAGNOSTICO “ de paciente neurológico con
enfermedades de base diabetes tipo 1 y presión arterial baja”,
brindándole con ello, una ATENCIÓN INTEGRAL, la cual conste en una
atención integra, oportuna, eficaz, eficiente y efectiva con respecto a su
salud, entendiendo dentro de estos criterios la prestación de la totalidad de
los servicios médicos, terapias, procedimientos quirúrgicos y demás,
suministro de medicamentos, práctica de exámenes, controles posteriores,
insumos, transporte y traslados a otras entidades de salud, etc., que
apunten de manera real a brindarle una calidad de vida y/o una vida digna,
respecto de sus padecimientos y diagnósticos.

La anterior solicitud, fundamentada en los pronunciamientos de la


Honorable Corte Constitucional cuando habla de la Integralidad en la
prestación del servicio de salud Sentencia T- 091- 11:

“… En este orden de ideas, “existen dos perspectivas desde las cuales


la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la
garantía del derecho [a] la salud. Una relativa a la integralidad del
concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas
dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de
salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas,
fisiológicas, psicológicas, entre otras”.[21] La otra perspectiva, que
interesa particularmente en el presente caso, “es la que da cuenta de
la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera
tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en
determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva.
Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que
sea necesario para conjurar la situación particular de un(a)
paciente[22]. Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud no solo
incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere
(POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de
calidad.

La prestación del servicio en salud es oportuna cuando el paciente


recibe la atención en el momento adecuado, a fin de que recupere su
salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el
servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los
que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso
y no son una excusa para dilatar la protección del derecho a la
salud.[23] Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad
cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o
beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar
la condición del enfermo[24].

Así, la integralidad en la prestación del servicio de salud está


encaminada a “(i) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas
acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los
médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma
patología”[26]. Adicionalmente, la protección del derecho fundamental
a la salud, no se agota con la sola prestación del servicio, sino que,
además, implica que el costo que éste demande deba
ser asumido por la entidad encargada de proporcionar la atención
médica cuando se encuentra en el POS o una vez prestado el
servicio presentara repetición contra el FOSYGA cuando la atención se
excluya de los planes obligatorios de salud. Ello de conformidad con el
principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social en

Salud[27]. En este estado de cosas, la jurisprudencia de la Corte


Constitucional ha establecido criterios específicos gracias a los cuales
se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de
salud, los cuales facultan al juez constitucional para impartir órdenes
precisas en la salvaguarda de los derechos de las personas. Así,
cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental
a la salud por medio de la acción de tutela, y ante la existencia de un
criterio determinador de la condición de salud de una persona,
consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia
de salud en relación con dicha condición[30], es deber del juez o
jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[31]

Adicionalmente, esta Corporación ha encontrado criterios determinadores


recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales
respecto al reconocimiento del principio integralidad en la prestación del
servicio de salud. Así, este Tribunal ha dispuesto que tratándose de: “(i )
sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores,
desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros)”[32]; y de (ii) “personas
que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe
brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de
prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios”[33].

ANEXOS

Las mencionadas como pruebas y copia con anexos para la entidad en tutelada
y copia simple para el archivo del juzgado.

CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91:


JURAMENTO

Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna


otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

NOTIFICACIONES

Las mías, las podrán realizar en la Calle 6 No. 8 – 60 del barrio el dorado en el
municipio de Guacari – Valle del Cauca, celular No. 3160572716, y al correo
electrónico krito_kstro22@hotmail.com

A la entidad accionada en la Sede principal: Cra. 39 #3a41, San


Fernando o las oficinas administrativas, en el barrio Holguines: Cra 100 N. 11
- 60 Local P7 2do Piso – Cali, con correo electrónico para notificaciones
judiciales:tutelasrcv@emssanareps.co
Del Señor Juez,

ROSALIA BERRIO ACEVEDO


C.C. 29.538.846
Calle 6 No. 8 – 60 del barrio el dorado en el municipio de guacari – valle del cauca
Celular No. 3160572716
Email: krito_kstro22@hotmail.com

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