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Peticion Salud Totalv

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Señor

LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTUA


REPRESENTANTE LEGAL SALUD TOTAL E.P.S.
Cr 18 # 109 - 15
BOGOTA D.C.

Referencia: Peticion de autorizaciontotal de terapias

CORINA VARELA NAVARRO, mayor de edad, con domicilio y residencia en


Fundacion Magdalena, identificada con C.C, No. 36.454.005, actuando como
agente oficiosa y representante legal de mi menor hijo LUIS DAVID RIVERA
VARELAJOSE , identificado con tarjeta de identidad No, 1.081.801.330 quien
padece de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA Y DESNUTRICION por lo tanto
no puede ejercer su propia defensa; me dirijo respetuosamente ante usted con el
objeto de que esa EPS, proceda a autorizar de manera total las TERAPIAS
INTEGRALES, que le ordeno la MEDICO ESPECIALISTA y por ende el
transporte del mismo ya que por su discapacidad y mi situación económica no
puedo trasladarlo todos los días, para lo cual me baso en los siguientes :

HECHOS.

PRIMERO. Desde su nacimiento mi hijo LUIS DAVID RIVERA VARELA, padece


de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA Y DESNUTRICION, y por ende
depende de terceros, en este caso de la suscrita que soy su madre.

SEGUNDO. Desde que nació he estado llevándolo a consultas para asi hacerle
una vida mas digna, pues de antemano se que la enfermedad que padece es
irreversible, pero en la medida que los diferentes especialista lo traten y le nevien
terapias y medicamentos se le puede mejorar un poco su vida

TERCERO. El dia 5 de octubre de 2020, lo lleve a cita con el especialista y este


le ordeno terapias integrales: 40 SECCIONES DE TERAPIAS FISICAS, 40
SECCIONES DE FONAUDIOLOGIA Y 40 SECCIONES DE TERAPIAS
OCUPACIONAL

CUARTO: La suscrita llevo la orden medica de la especialista a la EPS SALUD


TOTAL, y estos procedieron a autorizar solo 15 TERAPIAS INTEGRALES, no
atendiendo la orden medica del especialista, que valoro a mi menor hijo y según
su criterio medico deben ser 40 secciones tal y cual como lo describo en el punto
anterior, pues considero que esta actitud de la EPS va en contra de la SALUD y la
VIDA DIGNA de mi hijo LUIS DAVID RIVERA VARELA… Es de resaltar que se
ha venido considerando que los niños y las personas con discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional, lo cual se traduce, entre otras
cosas, en que el Estado debe realizar respecto de ellos, un mayor esfuerzo
prestacional. De esta suerte, cuando se trata de menores de edad con
discapacidad, el sistema público de salud tiene un deber reforzado de
garantizar la faceta prestacional del derecho a la salud, y es posible exigirle
con mayor rigor el suministro de las tecnologías que requieran, incluso si
desbordan la oferta regular del sistema, o si las exigencias no satisfacen los
requisitos de acceso al sistema de salud. En este caso, entonces, la doble
condición de las personas en cuyo beneficio se instauraron las acciones de
tutela, se convierte en un elemento clave del litigio constitucional, porque
constituye la base para reclamar prestaciones y recursos que exceden el
Plan de Beneficios, y para apartarse de los canales regulares de atención.

QUINTO: Esa EPS al no autorizar la totalidad de las terapias integrales de mi hijo


LUISDAVID RIVERA VARELA, hace caso omiso a la reiterada línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece un Acceso sin obstáculos
al DERECHO A LA SALUD ,el cual establece unas reglas generales para el
acceso sin obstáculos, pues lo que se pretende proteger en este tipo de casos es
la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad…. Es deber del
Estado velar por la real y efectiva igualdad de las personas que se encuentran
en situación de discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13
superior, en esa medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos
constitucionales eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin
embargo, existen casos de discriminación, en los que se marginan a
ciudadanos discapacitados en razón a sus limitaciones, situación contraria a
los principios consignados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales anteriormente descritos. Por lo anterior, esta Corporación se
ha pronunciado en distintas oportunidades, garantizando los derechos
constitucionales de las personas en situación de discapacidad, llamando la
atención respecto de la especial protección que la Constitución les otorgó,
dándole prevalencia a la dignidad humana que toda persona, sin importar su
estado físico, debe tener.
SEXTO: A su vez, la EPS, ignora el ESTADO NECESIDAD Y PRECARIEDAD
ECONOMICA EN QUE SE ENCUENTRA MI FAMILIA, Pues soy madre cabeza de
hogar y no tengo ningún empleo, razón por la cual esa entidad debe suministrarme
la totalidad de las terapias ordenadas por el especialista y el transporte de mi
menor hijo, pues me encuentro en un estado de extrema necesidad.
SEPTIMA: La suscrita en año 2012, presente acción de tutela en donde se le
reconocieron sus derechos la cual anexo a la presente.

PETICION

1.Solicito al representante legal de la EPS SALUD TOTAL, se sirva AUTORIZAR


LA TOTALIDAD DE LAS TERAPIAS INTEGRALES ordenadas por EL MEDICO
ESPECIALISTA a mi menor hijo LUIS DAVID RIVERA VARELA, el cual son 40
SECCIONES DE TERAPIAS FISICAS, 40 SECCIONES DE FONAUDIOLOGIA Y
40 SECCIONES DE TERAPIAS OCUPACIONAL, y no 15 como fueron
autorizadas por SALUD TOTAL E.P.S. Tengase en cuenta que estas terapias
integrales tienen relación directa con los derechos a la SALUD y LA DIGNIDAD
HUMANA..

2.De igual manera sírvase ordenar el transporte de mi hijo ya que por su


enfermedad, su edad y mi situación económica la cual es precaria, la
suscrita no la puede asumir.

RAZONES JURIDICAS QUE SUSTENTAN LA PETICION

La jurisprudencia constitucional ha estatuido como derecho fundamental


independiente el derecho a la salud, otorgándole una connotación bifronte, es
decir que a la vez de ser un derecho de rango fundamental –constitucionalmente
considerado- goza de la calidad de ser servicio público[2].

El artículo 49 de la Constitución Nacional prevé el derecho a la salud y al


saneamiento ambiental, como servicios públicos a cargo del Estado, por los cuales
el Estado propendería su especial protección y vigilancia sobre la calidad de la
prestación. Indicó el marco normativo constitucional que los servicios médicos y
sanitarios tienen como principal función la promoción, protección y la
recuperación de la salud, sujetándose a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad.

Por su lado, la Ley 100 de 1993, introdujo en el ordenamiento jurídico una serie de
principios rectores a los cuales tienen que sujetarse todas las entidades que
participen o hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 153 de la norma en cita señala que el Sistema de Seguridad Social en


Salud actuaria bajo los principios de Universalidad, calidad, eficiencia,
progresividad, corresponsabilidad, prevención y continuidad, entre otros.

Del marco normativo descrito, se concluye que el concepto del derecho a la salud
constitucionalmente considerado, involucra desde su núcleo esencial, el derecho
que tiene el paciente de acceder a los servicios médicos requeridos para la
promoción, prevención y tratamiento de la patología que le aqueja hasta que
se logre la recuperación o rehabilitación definitiva, en condiciones de
inmediatez, eficiencia, suficiencia y universalidad; es decir que, la atención
debe provocar un restablecimiento y una recuperación real y efectiva. Sobre
ello señaló la Corte Constitucional:

“La salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de
acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención
quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento necesarios para
restablecer la salud, con prevalencia al tratarse de menores de edad.”[3]

Por tanto, no puede limitarse la órbita de protección del derecho a la salud ante
una patología clara detectada por el profesional de la salud, cuando sean
circunstancias eminentemente administrativas las que impidan el acceso a los
servicios[4], sin que dicho amparo desconozca los postulados fundamentales
sobre los que se edifica la procedencia de la protección constitucional[5].

En ese sentido, la garantía del derecho a la salud exige que el mismo se sujete a
la existencia de i) un dictamen médico a través del cual se diagnostique la
presencia de una patología en la paciente, ii) una orden para la realización de un
procedimiento o un medicamento, para que el juez de tutela evalué las
condiciones de vulneración del mismo frente al incumplimiento de las entidades
que administran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de prestar y
facilitar el acceso en condiciones de suficiencia, universalidad, integralidad, a los
servicios de salud.

Y respecto a este último, es decir, la integralidad, la Jurisprudencia


Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que este principio-
deber debe aplicarse en el entendido que se proteja la realización de un
tratamiento completo y necesario[6].

Es así que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional, la atención


del tratamiento médico en condiciones de integralidad y atendido por el
médico tratante se agota en el momento en que se logre la rehabilitación o la
recuperación definitiva del estado de salud.

1. Tratamiento integral de salud


La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a recibir la
rehabilitación a través de un tratamiento integral de salud proporcionado por
la EPS o la EPS-S a la cual esté vinculada la persona, es componente
indispensable del derecho a la salud, ya que a partir de la posibilidad de
rehabilitación se materializa el ejercicio pleno, consciente y suficiente del derecho
en mención.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que:

“La atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de


medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la
realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente. El reconocimiento de la prestación
integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que
hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto
puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el
principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una
orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a
los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el
paciente.”[7]

De la citación jurisprudencia anterior, se desprende con absoluta claridad que el


derecho a la salud de una persona comporta o involucra la acción –ejecución de
actos positivos- de la entidad prestadora del servicio de salud, que se materializan
en diferentes aspectos o facetas.

Por un lado, en la coordinación y asignación de citas con los médicos que sean
idóneos para la prestación del servicio de salud requerido por persona, así
también como en el suministro de los medicamentos ordenados o prescritos por el
médico tratante. Por otro lado, el derecho a la salud también comporta la
posibilidad de recibir los procedimientos quirúrgicos y la realización de exámenes
que permitan trazar la ruta científica que debe seguir el médico tratante.

De ahí que para lograr la rehabilitación de la o las patologías que puedan aquejar
la salud de una persona, resulta indispensable que el médico cuente con los
instrumentos suficientes que le permitan (i) elaborar un diagnóstico claro sobre la
afección, (ii) ofrecer información al paciente sobre el posible tratamiento, (iii)
descartar tratamientos que no resulten útiles para la patología presente, (iv) aplicar
el tratamiento idóneo y (v) lograr la rehabilitación del paciente.

Así pues, es imperativo que en asuntos en los cuales se debata la prestación del
servicio de salud, las entidades promotoras de salud –EPS- entiendan que la
posibilidad de rehabilitación o no del paciente, pende de la aplicación del
procedimiento médico y del suministro de los insumos necesarios que ordene el
médico tratante.

De manera que, conforme a las posturas jurisprudenciales transcritas se


desprende que el derecho a la salud se integra de diversos factores que confluyen
en la recuperación, rehabilitación y restablecimiento de la condición saludable que
se ha visto diezmada y deteriorada por el curso de una patología. Pero, para que
el conocimiento del profesional de la salud resulte benéfico a los intereses del
usuario, es indispensable que la entidad prestadora del servicio de salud se
encargue de cubrir coberturas como los pañales, los cuales se constituyen como
insumos necesarios para la atención de la patología presente en el paciente.

(iii) dependen de una tercero de forma parcial o permanente, para moverse,


alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas; y,

(iv) Finalmente, no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma


subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular”[8].

ANEXOS

Registro civil de LUIS DAVID RIVERA VARELA, ordenes medicas, autorizaciones


y copia de acción de tutela

Recibo notificación en la Manzana 17 casa 9 villa gladiz fundación Magdalena y


en el correo electrónico corinavarelanavarro3@gmail.com cel 3002367909

Att

ORIGINAL FIRMADO

CORINA VARELA NAVARRO

CC 36454005

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