Accion de Tutela
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HECHOS
ANTECEDENTE
JURISPRUDENCIALES
ANTECEDENTE
JURISPRUDENCIALES
Sentencia T-085/07
La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una
acción de conservación y otra de restablecimiento.”[2]
Esta Corporación en reiteradas oportunidades[3] se ha referido a la necesidad de
que la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y
eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan como
es su esencia- hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no
hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su
derecho a la vida en condiciones dignas.
En este sentido, la estrecha relación que existe entre el derecho a la salud, el derecho
a la vida y la dignidad humana, se traduce en que el derecho a la vida no se limita
a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se extiende al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. De modo que, el derecho
a la vida también se prolonga a la “posibilidad concreta de recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible,
cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afectan la
calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada
quien, una existencia digna”[4].
Esta Corporación en casos en los cuales las personas han sufrido lesiones que les
causan dolor y que además requieren de una cirugía, ha dicho que aquellas
autoridades competentes que se nieguen sin ninguna justificación razonable, a dictar
las medidas necesarias para evitar este sufrimiento estarían incumpliendo con sus
deberes, desconociendo los derechos a una vida digna, a la salud y la integridad
física, psíquica y moral de las personas. Al respecto la Sentencia T-805 de 2005[5],
expuso lo siguiente:
“En este sentido, en la Sentencia T- 499 de 1992[6], la Corte expresó:
Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando,
verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso
reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su
integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación
suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes,
desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la
integridad física, psíquica y moral de la persona.
(...)
“El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no
lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal
del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones
judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales".
Lo anterior hace alusión a que el individuo pueda desarrollarse como ser autónomo,
con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de
la sociedad y ante todo con una vida saludable lo mas lejano posible al sufrimiento[7].
2.3 Afectación del derecho a la salud cuando no se suministran procedimientos
prescritos por el médico tratante, incluidos en el POS.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud
es un servicio público a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las
personas y en especial los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En cuanto a la prestación del servicio de salud en el caso particular del Régimen
Contributivo[8], las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios
de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el
“conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de
necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las
entidades promotoras de salud, EPS”.[9] (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior es reiterado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que
las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en
condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les
reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad
de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (subrayado fuera de texto).
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose
de la negación o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en
el Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección del derecho fundamental a la salud.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia T-538 de 2004, MP. Clara Inés
Vargas Hernández, la Corte señaló que cuando existe un desconocimiento o una
inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos
en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres
embarazadas y a niños menores de un año, puede afirmarse que existe una violación
al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a
otro derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda”.
(Subrayado fuera de texto)
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1185 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, en donde se consideró que al definirse los contenidos precisos del
derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las
entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar
tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el
derecho a la salud.
En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las
prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan
Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. Por ende,
en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe
una violación al derecho fundamental a la salud.
TUTELA DERECHO AL TRANSPORTE
Sentencia T-259/19
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el
paciente
y un acompañante. Reiteración jurisprudencial
4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad
física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).
En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de
salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios
médicos[27], lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en
condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre
municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)[28]. En relación con lo
primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de
2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el
acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta
resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o
traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en
las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en
el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales
“el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra
incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que
elpaciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte
intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en
el PBS”[29] (Resaltado propio).
EL SUMINISTRO DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENFERMERÍA EN EL
NUEVO PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD Y SUS DIFERENCIAS CON LA
FIGURA DEL CUIDADOR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[69].
La Resolución 5269 de 2017[70] se refiere a la atención domiciliaria como una
“modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar
una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con
el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación
de la familia”[71]. De manera puntual, el artículo 26 de la misma resolución establece
que esta atención podrá estar financiada con recursos de la UPC, siempre que el
médico tratante así lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud
del paciente.
En consecuencia, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de
Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el
concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una
atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la
prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o
labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar[72],
en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto,
cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal,
la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación
de asumir dichos gastos[73].
Así, para que las EPS asuman la prestación de la atención domiciliaria, esta
Corporación ha sido clara en señalar que “sólo un galeno es la persona apta y
competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los
procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”[74]. Por
ende, el juez de tutela no puede arrogarse las facultades de determinar la
designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo
ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex
artis[75].
Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en
atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de
enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las
condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los
segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una
persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas
requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.
PETICIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto:
PRIMERO: le solicito señor juez muy respetuosamente que se tutelen los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida amenazados, a favor
de WENDY ISABEL PEDROZO PERALES identificada con Tarjeta de identidad No
1.067.031.146 expedida en Tamalameque en representacion de su madre la señora
SANDRA PATRICIA PERALES GARCIA
SEGUNDO: Se ordene a la ASMET SALUD E.P.S conforme a su estado de salud
ordenar y concederle los viáticos, alimentación y hospedaje para todo el tratamiento
de la joven WENDY ISABEL PEDROZO PERALES identificada con Tarjeta de
identidad No 1.067.031.146 expedida en Tamalameque en representacion de su
madre la señora SANDRA PATRICIA PERALES GARCIA ya que no cuenta con
los recursos necesarios para suplirlos.
JURAMENTO
NOTIFICACIONES
ACCIONANTE
SANDRA PATRICIA PERALES GARCIA
DIRECCION: Barrio divino niño municipio de Zapatosa
TELEFONO: 3205478005
Email: todotutela@gmail.com
ACCIONADO:
ASMET SALUD EPS
Tel: (5) 5735190
Atentamente,