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Apelacion de Sentencia de Alimentos Rosmil

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Expediente : Nº 320-2022-0-0301-JP-FC-02

Secretario : DAVALOS MORALES ELSA


Escrito : 04
Sumilla : INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ABANCAY. -

LIDA MIRIAM HUAMAN GRANDE ABOGADA DE ROSMIL


LEON TRISTAN comprendido en el presente proceso
sobre Aumento de Alimentos seguido por AYDE JARA
HUILLCAHUA, a Ud. como mejor proceda en derecho
digo:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación contra la Resolución Nº (CUATRO)
del 19 de setiembre del 2022, notificada a nuestra parte con fecha 00/00/00 (Abancay), la misma que
contiene la SENTENCIA que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la
demandante sobre alimentos y ordena que el recurrente acuda a su menor hija con una pensión
mensual de S/ 400.00 por los conceptos que se indican, por no encontrarla arreglada a ley y a
derecho, razón por la que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o
ANULE en todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a
exponer:

II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:


Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo
139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto
expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de
imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios
actuados y el fallo.

III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:


PRIMERO-. Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Segundo
considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas
sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la
existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite, 2) la posibilidad económica de quien debe
prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.” Lo que no ha sido
fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo
considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto,
para justificar la sentencia abusiva del derecho.

SEGUNDO.- Que, conforme a lo antes expuesto se debe considerar lo que se afirma en el Punto 3 del
Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) i) el incremento de las necesidades del
alimentista Betsy Yassira Leon Jara, y ii) el incremento de las posibilidades del obligado; lo cual está
directamente ligado al artículo 482 del Código Civil, el cual establece: “La pensión alimenticia se
incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del
alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con
criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios
probatorios que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la menor
alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al convencimiento que
se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado y cuáles son los
fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de
alimentos de S/. 400.00; de lo que fluye la violación del Artículo 122º del C.P.C. y consecuente
vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso.

TERCERO.- Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y razonablemente, lo


que se afirma en el Punto 5 del Numeral IV (FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) Debe tenerse
en cuenta que el desarrollo evolutivo de los niños trae exigencias que se incrementan en cuanto a
gastos de alimentación, vestido, salud, educación y demás conceptos de lo que se entiende por
alimentos, y si bien, en principio este aspecto no requiere de probanza al constituir “El estado de
necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el artículo 278 del
Código Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar algunas situaciones que incidan
en dicho desarrollo o valorarse por las transcurridas en el tiempo que conllevan a determinar el
incremento de dichas necesidades (…)”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por
completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada arriba, ya
que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad con el Artículo 122º del
C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los
fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al
caso concreto –correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de
los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la
que menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se
está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso,
de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso,
con violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196º del CPC, en mi agravio.

CUARTO.- Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua nom acreditar la condición
objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea convalidada. Entre ellos tenemos: El
vínculo de consanguinidad entre el alimentante y la alimentista, posibilidad económica del alimentante
y el estado de necesidad de la alimentista. El derecho de alimentos es protegido por nuestra
Constitución Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras normas,
los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende, vestido, vivienda y educación, pero
de manera expresa también señala que dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro
de las posibilidades económicas de los padres, teniendo en consideración que la palabra padres
implica a ambos progenitores.

QUINTO.- Que, también se deberá tener presente señor Juez que la obligación alimenticia es deber
de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo 93º (Parte Pertinente) del Código del Niño
y del Adolescente: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto
la demandante como mi representado tienen el deber de velar por el bienestar de la menor alimentista
dándole una calidad de vida óptima.
6. Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la
prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben
evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor
alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual
ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo
del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la
esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se
haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentistas, conforme a lo dispuesto en
los Artículos 196º y 200º del CPC.

SEXTO.- Que, el recurrente cuento con el ingreso de taxista independiente CON VEHICULO
PROPIO SIN DEMOSTRAR CON DOCUMENTO IDONEO LO AFIRMADO, y los demás argumentos
que mencionada la demandante es completamente falso. Por cuanto el cálculo de la pensión de
alimentos se hace en función a los ingresos del demandado. Además, el porcentaje máximo a
abonar es del 60%, según lo establece en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. De
esta forma la demandante solicita el aumento de S/200.00 soles a S/800.00 soles por lo cual no
estoy de acuerdo en pasarle la suma solicitada, ya que atentaría contra mi subsistencia y la de mi
familia, puesto que es demasiado elevado. Ya que cuento con CARGA FAMILIAR Y
OBLIGACIONES QUE TENGO QUE ASUMIR, tengo un hogar formado con mi cónyuge e hijos habidos
de la convivencia con mi cónyuge, ya que cuento con un hogar. formado lo cual tengo que
solventar los gastos, es decir tengo que cubrir los gastos que acarrean su alimentación, vestido,
vivienda y educación.

SÉPTIMO.- Así mismo también cuento con una demanda de alimentos sobre alimentos instada al
recurrente en el expediente 670- 2021 ante el juzgado de PAZ LETRADO DE Pueblo Joven de
ABANCAY, interpuesta por Modesta Jacobe Huillca, LA MISMA QUE SE ENCUENTRA EN
TRAMITE.

IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

1. No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos
se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las
obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir
una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión
determinada en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley
citada.
2. Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula.
Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: »

3. “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha analizado en la
exposición de errores de hecho de la sentencia- Y, por otra parte, al no valorar debidamente la
condición económica del demandado (tomando en consideración el oficio que realiza) por lo que es de
aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.

4. Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio
probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que
justifique la sentencia en el monto de S/. 400.00, y como el juez, no puede suplir a las partes,
conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita
por violación de la norma invocada.

5. No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone:
“Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o
reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En
puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las
normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo
el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el
demandado. MAS AUN CUANDO SE HA PRESENTADO AL EXPEDIENTE, SI BIEN EL
DEMANDADO HA SIDO DECLARADO REBELDE HA SIDO POR NO PAGAR EL ARANCEL
JUDICIAL, ELLO NO IMPIDE AL SEÑOR JUEZ VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS
ADJUNTADOS POR EL DEMANDADO EN LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.

OCTAVO.- Que, conforme se ha precisado en audiencia única, los puntos controvertidos materia de
controversia sobre aumento de la pensión alimenticia son los de determinar; 1) Determinar el
incremento de las necesidades de la menor Betsy Yassira León Jara, y; 2) Determinar el incremento
de la capacidad económica del demandado Rosmil Leon Tristan y que haga atendible el incremento
de la pensión alimenticia. Más aún si el Tribunal Constitucional, ha establecido criterios y estándares
argumentativos a los que las resoluciones judiciales han de adecuarse para cumplir con la exigencia
de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, en el fundamento 7 de la sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, se define a la debida motivación como "una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso". En tal sentido, una resolución judicial cumplirá
con la exigencia de la debida motivación en tanto evite caer en las patologías enunciadas.

NOVENO.- Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía


constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha
violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio
jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de
necesidad”, en la atención que se debe a la alimentista, pese a que tiene todas las facultades para
trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física
o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta
relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el
artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre
las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,
afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el
debido proceso en mi agravio.

OTROSI DIGO. El Artículo 290.- En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el
abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los
que se requiere poder especial con arreglo a ley.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.
ANEXOS:
A. Arancel por apelación de sentencia.
B. Dos (02) Cedulas de notificación
ABANCAY, 21 de setiembre del 2022.

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