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Apelacion

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EXPEDIENTE Nº01863-2024-FC-CA-04-1601.

Esp.: RAMOS HUME, JUAN CARLOS

JUEZ: BUSTINZA SAIRA, LUIS AMERICO

SUMILLA: Interpongo Recurso De Apelación


En Contra De Sentencia

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO:

MARTHA ELENA SALAZAR GALLARDO, en el proceso Sobre alimentos seguido por BUSTINZA
SAIRA, LUIS AMERICO, a Ud. como mejor proceda en derecho digo:

1. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación contra la Resolución Nº
(ONCE)11 del 10 de septiembre del 2024, notificada a nuestra parte en la casilla electrónica
con fecha 12 de septiembre del presente año, la misma que contiene la SENTENCIA que declara
FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la demandante sobre alimentos y ordena que
el recurrente acuda a su menor hijo con una pensión mensual y adelantada de S/ 500.00 por
los conceptos que se indican, por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose
conceder el recurso impugnatorio, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda
suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado,
de conformidad con lo prescrito en el inciso 1 del Art. 368° el Código Procesal Civil; razón por la
que al ser elevada al superior jerárquico éste la REVOQUE O ANULE en todos sus extremos; en
mérito a los fundamentos lácticos y jurídicos que procedemos a exponer:

11. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el


articulo 139", numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra
del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122° del C.P.C., por su evidente
falta de imparcialidad y por la,kmjhy incongruencia que existe entre la parte considerativa, los
medios probatorios actuados y el fallo.

III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

PRIMERO: Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el 2.3 y 2.4


del considerando indica que "Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a
las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el
deudor". Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la
falta de congruencia entre lo considerando y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y
consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho.

SEGUNDO: Que, conforme a lo antes expuesto se debe considerar lo que se afirma en el punto
2.4 de fundamentos de decisión que los presupuestos para la existencia de la obligación
alimentaria, son: a) Estado de necesidad del alimentista: La persona que reclama alimentos se
entiende que debe de estar en la imposibilidad de atender su propia subsistencia, sea porque
no posee bienes económicos, ni renta alguna, sea porque no tiene profesión o actividad
ocupacional o bien porque se halla incapacitado para trabajar por razón de edad, enfermedad,
estudios, invalidez o vejez; y, b) Capacidad económica del obligado: Es preciso establecer que la
persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de
suministrarlos, de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad
económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia, pero en
el presente caso no ha tomado en cuenta lo que se indicó en los alegatos finales que
taxativamente se indicó que el demandado no cuenta con ingresos cconómicos para que pueda
pasar los alimentos, tal como solicita la actora, sino que pueda pasar alimentos solo hasta el
monto de S/. 150.00 soles, dado que solo se dedica a la agricultura y del cual solamente
percibe un ingreso mensual aproximado la suma de S/. 250.00 a 300.00 soles, y si tiene que
pasar alimentos la suma de trecientos soles como como ha establecido en la sentencia, estaría
poniendo en peligro su propia subsistencia, con ello resulta ser incongruente la valoración que
realiza la juez de la causa. Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico juridico
y conforme a lo dispuesto en el Artículo 196" del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que
la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la menor
alimentista, asi como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al
convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del
demandado; y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para
establecer el monto de la pensión de alimentos de S/. 300.00; de lo que fluye la violación del
Articulo 122° del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela
procesal efectiva y debido proceso.

TERCERO: Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva

y razonablemente, en el punto de las posibilidades económicas que tiene el

obligado de pasar los alimentos, puesto que no puede indicar que el

demandado tiene la posibilidad de pasar los alimentos, que deberá ser fijada

teniendo en cuenta la Remuneración Minima Vital (cantidad mínima de

dinero establecida legalmente que se paga mensualmente a un trabajador

sujeto al régimen de la actividad privada), establecida en el Decreto Supremo

N.° 03-2022-TR, que fija la misma en la suma de Mil Veinticinco con 00/100

Soles (S/ 1,025.00), a razón a que el recurrente no cuenta un trabajo estable,

que tampoco se pude indicar que todos tienen un sueldo lo que indica el

Decreto Supremo, pues, como se ha indicado en los alegatos finales el

recurrente solamente tiene trabajos esporádicos que salgo a trabajar uno o

dos veces a la semana, ganando solamente el monto de S/. 40.00 soles por el

trabajo realizado, esto es que cuando hay trabajo en mi zona, sumando un

aproximado de S/. 250.00 a 300.00 soles mensuales, de ello también tengo

que asistir a mi anciana madre y también para mi propia subsistencia, es asi

que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de


objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y

analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse

de conformidad con el Artículo 122° del C.P.C.. fundamentando la

resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los

fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la

norma juridica aplicable al caso concreto correctamente interpretada- y

cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de los hechos que

rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que

sea la que menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios

de adecuación,

necesidad y proporcionalidad

y no

limitarse a

una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está

expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido

en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva
y el debido proceso, con violación de los Articulos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196°
del CPC, en mi agravio.

CUARTO: Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua nom

acreditar la condición objetiva para que el derecho reclamado y la obligación sea convalidada,
Entre ellos tenemos: El vinculo de consanguinidad entre el alimentante y la alimentista,
posibilidad económica del alimentante y el estado de necesidad de la alimentista. El derecho
de alimentos es protegido por nuestra Constitución Politica del Estado, Código Civil, Código del
Niño y del Adolescente entre otras normas, los mismos que señalan que el derecho de
alimentos comprende, vestido, vivienda y educación, pero de manera expresa también señala
que dicha obligación debe necesariamente comprenderse dentro de las posibilidades
económicas de los padres, teniendo en consideración que la palabra padres implica a ambos
progenitores.

QUINTO: Que, también se deberá tener presente señora Juez que la obligación alimenticia es
deber delos padres conjuntamente como lo establece el Articulo 93° (Parte Pertinente) del
Código del Niño y del Adolescente: "Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos".
En este sentido, tanto la demandante como el recurrente tienen el deber de

velar por el bienestar de la menor alimentista dándole una calidad de vida óptima. En este
extremo es preciso indicar que ha quedado acreditado en la Audiencia Única que la
demandante también tiene la obligación de asistir lo alimentos para nuestro шепог hijo, y сп
consecuencia se encuentra en condiciones suficientes para cubrir en parte las necesidades de
la menor alimentista.
SEXTO: Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el
monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toma en cuenta dos
condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien
solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar
alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad
de la sentencia por imperio del párrafo octavo del articulo 122" del CPC, que me legitima para
apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en
el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente la
posibilidad económica del obligado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196° y200° del
CPC.

IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Mi pretensión impugnatoria se sustenta principalmente en las siguientes normas legales:

- Articulo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que consagra el derecho de toda
persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso.

Artículo 364 del Código Procesal Civil, que faculta el examen de la resolución agraviante con el
propósito de que sea anulada o revocada.

- Articulo 556 del Código Procesal Civil, conforme al cual la sentencia en el proceso sumarisimo
es apclable con efecto suspensivo.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el superior en
grado lo examine y proceda a revocar la sentencia impugnada.

OTROSÍ DIGO: Que, adjunto el siguiente anexo:

A. Tasa judicial por concepto de recurso de apelación de sentencia.

B. Dos Cédulas de notificación-

Carhuaz, 24 de enero de 2024.

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