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Apelacion Sentenc. Alimentos

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EXPEDIENTE : 459-2021-0-1601-JP-FC-09

ESPECIALISTA : ZAPATA GUERRERO GRAYCE LILIANA


ESCRITO :
SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE APELACION
DE SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO FAMILIA


TRANSITORIO DE TRUJILLO

AMÉRICA GARCÍA DELGADO en los autos seguidos contra JULIO CESAR


BELTRÁN GARCÍA Y OTROS, sobre materia de ALIMENTOS, a Usted
atentamente digo:

I.-  PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Que, habiendo sido notificada el día 05 de mayo del 2023 en mi dirección


electrónica N° 34801, vengo en interponer RECURSO DE APELACIÓN contra
la RESOLUCIÓN Nº (VEINTICINCO) 25  del 27 de abril del 2023, la misma que
contiene la SENTENCIA que declara INFUNDADA la demanda interpuesta
por mi parte sobre ALIMENTOS, por no encontrarla arreglada a ley y a
derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, razón por la que
espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o
ANULE en todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos
que procedemos a exponer:

II.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

PRIMERO: Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido


proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al
haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los
numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de
imparcialidad.

SEGUNDO: Señor Magistrado la sentencia dictada en la Resolución N°


(VEINTICINCO) 25 de fecha 27 de abril del 2023, me causa un gran agravio en
el sentido de que la magistrada no ha tenido en cuenta que si bien vengo
percibiendo una pensión ínfima neta de S/ 477.00, según boleta de la ONP, a
esta se tiene que descontar mes a mes la suma de S/ 162.00 soles por un
préstamo que hice al Banco de la Nación y que por el convenio que existe entre
las dos entidades se realiza dicho descuento puntualmente de mi pensión,
quedándome la ínfima suma de S/. 315.00 soles mensuales

TERCERO: Tengo que endeudarme para poder atenderme mi atención medica


así como para la compra de medicamentos, mi alimentación y los gastos
básicos como son luz, agua, cable, internet, teléfono, etc; como lo demuestro
con los documentos que adjunto como anexos; y ver que estos gastos superan
el monto de la jubilación que me dejo mi recordado esposo

CUARTO: También me causa agravio que al momento de expedirse la


sentencia injusta y arbitraria no se ha tomado en cuenta los informes dados por
la SUNAT de los ingresos de cada uno de los codemandados, quiero entender
que fue por falta de voluntad que no se ha resuelto esa parte.

III.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

PRIMERO:   Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se


afirma en el Segundo considerando del “Marco Jurisprudencial: La Corte
Suprema de Justicia de la República, en numerosas sentencias, ha
establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir
alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite,
2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia
de una norma legal que establezca dicha obligación.”  Lo que no ha sido
fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de
congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de
imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto,
para justificar la sentencia abusiva del derecho.

SEGUNDO: Que, en este sentido de ideas tampoco se ha analizado objetiva y


razonablemente, lo que se afirma en el Punto 5 del Numeral IV
(FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN): “(…) Debe tenerse en cuenta que el
desarrollo DE LA ALIMENTISTA trae exigencias que se incrementan en cuanto
a gastos de alimentación, vestido, salud, educación y demás conceptos de lo
que se entiende por alimentos, y si bien, en principio este aspecto no requiere
de probanza al constituir “El estado de necesidad de la ALIMENTISTA una
presunción legal iuris tantum”, de conformidad con el artículo 278 del Código
Procesal Civil, ello no implica que las partes puedan probar algunas
situaciones que incidan en dicho desarrollo o valorarse por las transcurridas en
el tiempo que conllevan a determinar el incremento de dichas necesidades
(…)”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de
objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada
arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de
conformidad con el Artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por
el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de
derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica
aplicable al caso concreto –correctamente interpretada- y cómo se ha dado la
comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso concreto,
sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño
cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los
hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria,
que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del
derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con
violación de los Artículos 481° Primer Párrafo del Código Civil, y 196º del CPC,
en mi agravio.

TERCERO:     Que, en el presente proceso judicial, es requisito sine qua


nom acreditar la condición objetiva para que el derecho reclamado y la
obligación sea convalidada [1]. Entre ellos tenemos: El vínculo de
consanguinidad entre el alimentante y la alimentista, posibilidad
económica del alimentante y el estado de necesidad de la
alimentista. El derecho de alimentos es protegido por nuestra Constitución
Política del Estado, Código Civil, Código del Niño y del Adolescente entre otras
normas, los mismos que señalan que el derecho de alimentos comprende,
vestido, vivienda y educación... Del mismo modo el artículo 474 del Código Civil
señala que se deben alimentos reciproco 1.- Los conyugues 2.- Los
ascendientes y descendientes, 3.- Los hermanos.

CUARTO: Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para


determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se
toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un
lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario),
y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor
alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la
sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me
legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que
sea revocada por el superior, en el extremo que declara infundada la demanda
incoada sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la
alimentista.

QUINTO:   Además, se debe tener en cuenta que el juzgado omitió de


pronunciarse sobre hechos IMPORTANTISIMOS con relación a la capacidad
económica de los codemandados tal es así que se omitió LOS MEDIOS
PROBATODIOS emitidos por las empresas: ITURRI AGENTE PORTUARIO
S.A.C., TRABAJOS MARITIMOS S.A. – TRAMARSA- y otras donde laboran
los codemandados JULIO CESAR BELTRAN GARCIA, JOSE PABLO
BELTRAN GARCIA Y LUIS ALBERTO BELTRAN GARCIA quienes vienen
ganado actualmente un promedio de S/: 9,000.00 mil soles mensuales; así
como los ingresos de los restaurantes que poseen y que fueron informados por
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SUNAT, tanto de JULIO CESAR BELTRAN GARCIA así como de
ESMERALDA CLAUDINA BELTRAN GARCIA de los restaurantes LA
MARINA I Y LA MARINA II quienes vienen declarando rentas de tercera y
quinta categoría según reporte de la SUNAT, pruebas fundamentales de mi
parte en donde acredito que las partes contrarias TIENEN INGENTES
INGRESOS ECONOMICOS como servidores de dichas empresas así como de
los restaurantes LA MARINA I Y LA MARINA II.

SEXTO: No se ha tenido en cuenta de manera OBEJTIVA el informe de la ONP


que si bien vengo percibiendo una pensión ínfima neta de S/ 477.00, a esta se
tiene que descontar mes a mes la suma de S/ 162.00 soles por un préstamo
que hice al Banco de la Nación y que por el convenio que existe entre las dos
entidades se realiza dicho descuento puntualmente de mi pensión,
quedándome la ínfima suma de S/. 315.00 soles (S/.477.00 - S/.162.00) y que
dividido entre 30 días vendría obteniendo la absurda y abusiva suma de S/
10.50 soles (S/. 315/30), suma con la cual ninguna persona de mi edad y en mi
estado actual podría sobrevivir humanamente, por lo cual la sentencia actual
resulta abusiva y absurda.
SOLO EN EL MES DE ABRIL VINO UN CONSUMO DE AGUA DE S/. 61.60 Y
DE LUZ POR S/. 210 HACIENDO UN TOTAL DE S/. 270.60 SOLES Y LO
QUE RECIBO DE MI PENSION ES S/. 315 NETO, SOLO ME QUEDARIA
PARA SUBSISTIR DE MI PENSION S/. 45.00 SOLES PARA EL MES
TENIENDO QUE ENDEUDARME OARA LOS DEMAS GASTOS.

SEPTIMO: Que, si bien realice un préstamo al Banco de la Nación, este fue en


el mes de febrero del 2021 - según reporte del mismo banco - y dicho
endeudamiento sirvió para mi supervivencia y afrontar los gastos de servicios
básicos (tales como, luz, agua, internet, cable teléfono), alimentación,
medicinas, así como atención medica particular. Desde esa fecha a la
actualidad ya es más de 2 años de antigüedad de dicho préstamo y que ya se
dispuso de ese préstamo en un tiempo atrás, pagando puntualmente las cuotas
a través del Banco de la Nación descontadas de mi pensión.

OCTAVO: No se valoró de manera OBJETIVA el informe emitido por la SUNAT


donde se aprecia que tengo RUC como persona natural con negocio activo
desde el 7/5/2015 y cuya actividad es Restaurante Bar y cantina y que según
SUNAT la demandante NO EVIDENCIA PERCIBIR INGRESOS POR DICHO
NEGOCIO y mucho menos poder atender un bar restaurante o cantina en mi
estado de salud y mi edad avanzada de 90 años actualmente, como se
demuestra con mi informe médico que adjunto. Así mismo la SUNAT informa
que no registro presentación de Declaraciones Juradas mensuales del
impuesto a la renta en los últimos 3 años. El hecho que mi RUC este activo y
no se haya dado de baja no es prueba fehaciente de que se trate de un
negocio activo, el negocio de comida no se ha podido demostrar que exista
fehacientemente.

NOVENO: Acudir a ESSALUD es una muerte lenta toda vez que una cita tiene
que sacarse desde las 4 a.m. y esperar para que a una lo atiendan meses y no
se ha demostrado fehacientemente que los demandados me asistan con
atención médica particular y mucho menos con la compra de medicamentos
como ellos manifiestan y lo peor que esto ha sido tomado como cierto por su
despacho.

DECIMO: He tenido que recurrir a un médico particular para mi diagnóstico


médico, pues por mi estado y mi edad que soy considerada adulto mayor en
riesgo es que no me he atendido en ESSALUD por motivos de la pandemia del
COVIC- 19, por ser un adulto mayor vulnerable y evitar un contagio durante
todo este tiempo.
Hasta la actualidad no cuento con audífonos pues el sentido del oído lo tengo
casi nulo, no cuento con dentadura nueva, no cuento con lentes para una mejor
visión – según informe médico- lo cual debe tenerse en cuenta en esta
apelación de sentencia.

DECIMO PRIMERO: Debe tenerse presente que si bien en un inicio no


presente las pruebas necesarias fue por la falta de tiempo y por la situación de
urgencia económica por la que atravieso para mi subsistencia y cuidado
médico de mi persona y que en esta etapa presento dichas pruebas tales
como:
01)Recibos de consumo de energía eléctrica de la empresa HIDRANDINA
por los meses de enero, febrero, marzo, y abril con los importes de S/.
198.10, S/. 182.20, S/. 210.00, y S/. 207.80, respectivamente. Con
dirección calle Trujillo N° 468 Pto. de Salaverry, lugar donde resido
según mi DNI. Siempre acumulando un recibo vencido sin pagar.
02)Recibos de consumo de agua potable de la empresa SEDALIB S.A. por
los meses de enero, febrero, marzo, y abril con los importes de S/.
60.90, S/. 60.90, y S/. 61.60, respectivamente. Con dirección calle
Trujillo N° 468 Pto. de Salaverry, lugar donde resido según mi DNI.
Siempre acumulando un recibo vencido sin pagar.
03)Recibos de consumo de los servicios de internet, cable para mi televisor,
telefonía fija y otro de la empresa MOVISTAR por los meses de enero,
febrero, marzo, abril y mayo con los importes de S/. 223.20, S/. 238.20,
S/. 238.30, y S/. 238.30, respectivamente. Con dirección calle Trujillo N°
468 Pto. de Salaverry lugar donde resido según mi DNI. Siempre
acumulando un recibo vencido sin pagar.
04)Recibos por honorarios profesionales a nombre de la Enfermera
Cárdenas Hoyos Yanina Elizabeth Con Ns° E001-20, (mes de febrero),
E001-21 (mes de marzo) y E001-22 (mes de abril) del pte. Por los
importes de S/. 850.00, S/. 850.00, S/. y 850.00 respetivamente.
05)Informe médico del 05 de mayo del 2023.
06)Cronograma de pagos por un préstamo que realice para mi manutención
y cuidado, emitido por el banco de la nación de S/. 3,000.00 soles desde
el 02-11-2021 pagaderos en cuotas de S/. 162.44 soles.
07)Boleta de venta electrónica BC08-00031077 de Mifarma, por el concepto
de suplementos vitamínicos y medicamentos, de fecha 20/12/21 por el
importe de S/. 248.00 y que actualmente ya no los puedo comprar.
08)Boleta de venta electrónica BFA9-0003777 de INKAFARMA, por el
concepto de suplementos vitamínicos, de fecha 22/11/21 por el importe
de S/. 99.90
09)Boleta de venta electrónica B001-00528127 de AMERICA FARMA por el
concepto de medicamentos de fecha 20-09-21 por el importe de S/.
45.00.
10)Recibo de ingreso Posta Medica Salaverry N° 020903 por el importe de
S/. 10.00 soles por concepto de consulta medica.
11)Consumo de tres comidas diarias: desayuno, almuerzo y cena que
hacen un promedio de S/. 40.00 soles diarios y al mes un promedio de
S/. 1,200.00 nuevos soles y que por dichos consumos es difícil
conseguir los comprobantes de pago ya que de donde me traen o a
veces me cocino o mi hijo o la enfermera no es posible conseguir dichos
comprobantes pero que es una prueba fehaciente de subsistencia diaria.
12)No teniendo recursos para lo que son mi derecho a esparcimiento,
vestimenta especial para mi edad, recreación y paseos para poder llevar
una buena calidad de vida. Así mismo al comprar en lugares informales
por el bajo costo mis pañales que necesito para mi incontinencia urinaria
no puedo obtener dichos comprobantes pero que lo demuestro con fotos
adjuntas el presente escrito, así como fotos de mis medicamentos y
suplementos vitamínicos.

IV.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

PRIMERO: No se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la


norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.”
Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica
en el monto fijado de los ingresos de los codemandados, ya que vienen
percibiendo grandes sumas de dinero (más de S/ 8,000.00 soles mensuales-
de varias empresas y restaurantes-), y que no han sido mínimamente
analizados y menos tomados en cuenta por una posible falta conocimientos o
de voluntad de parte del especialista; por lo que la Resolución Nº
(VEINTICINCO) 25 del 27 de abril del 2023, la misma que contiene
la SENTENCIA que declara INFUNDADA la demanda, deviene en injusta y
arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada.

SEGUNDO: Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por


lo que la sentencia deviene nula. Si la norma dispone: “Las resoluciones
contienen: «3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de
los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de
derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,
según el mérito de lo actuado;» y “4. La expresión clara y precisa de lo que
se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez
denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la
norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito
faltante y la norma correspondiente;» Y sanciona: “La resolución que no
cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de
pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar-
conforme a Ley- los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en
cada punto, según el mérito de lo actuado”  con el agravante que no es ni
claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos– como se ha analizado en la exposición de errores de hecho
de la sentencia- Y, por otra parte, al no valorar debidamente la condición
económica de los demandados que vienen percibiendo grandes ingresos
económico (tomando en consideración el lugar donde laboran actualmente-
varias empresas y restaurantes) por lo que es de aplicación la sanción de
nulidad, que contiene la ley invocada.

TERCERO: No se ha interpretado correctamente el artículo 197º del Código


Procesal Civil. En donde se ha ignorado en admitir, como medio probatorio que
ofrecí como son los ingresos que fueron informados por las empresas ITURRI
AGENTE PORTUARIO S.A.C., TRABAJOS MARITIMOS S.A. – TRAMARSA-
y otras donde laboran los codemandados JULIO CESAR BELTRAN
GARCIA, JOSE PABLO BELTRAN GARCIA Y LUIS ALBERTO BELTRAN
GARCIA así como los ingresos de los restaurantes que poseen y que fueron
informados por la SUNAT, TANTO DE JULIO CESAR BELTRAN GARCIA así
como de ESMERALDA CLAUDINA BELTRAN GARCIA DE LOS
RESTAURANTES LA MARINA I Y LA MARINA II, informes que han llegado
debidamente a su despacho.

CUARTO: Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si


la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha
violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado
en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a los
codemandados, al no considerar que no se valoraron como medio probatorio
los informes de las empresas ITURRI AGENTE PORTUARIO S.A.C.,
TRABAJOS MARITIMOS S.A. – TRAMARSA- y otras, donde vienen
laborando los demandados JULIO CESAR BELTRAN GARCIA, JOSE PABLO
BELTRAN GARCIA Y LUIS ALBERTO BELTRAN GARCIA. Así como los
informes por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA SUNAT con respecto a los ingresos de los codemandados:
ESMERALDA CLAUDINA BELTRÁN GARCÍA y JULIO CESAR BELTRAN
GARCIA por los RESTAURANTES LA MARINA I Y LA MARINA II. No cabe
duda la PARCIALIZACIÓN DEL JUEZ con las partes contrarias de esta
relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad
que le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez
debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza,
religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o
resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y
el debido proceso en mi agravio.

MEDIOS PROBATORIOS:

1.- Copia de mi DNI con mi dirección actual calle Trujillo Pto. de Salaverry
2.- Copia certificado literal -inscripción de sucesión intestada, con lo que
demuestro que si la dirección de los recibos de los servicios básicos y otros
están a nombre de mi difunto esposo y otro es la dirección donde yo como
única heredera universal vivo en dicha dirección calle Trujillo 468 Pto.
Salaverry.
3.- Fotografías de mi estado de salud ante un último accidente que sufrí en mi
casa por lo de mi avanzada edad.
4.-04 Recibos de consumo de energía eléctrica de la empresa HIDRANDINA.
5.- 04 Recibos de consumo de agua potable de la empresa SEDALIB S.A.
6.- 04 Recibos de consumo de internet, cable telefonía fija y otro de la empresa
MOVISTAR.
7.- 03 Recibos de Honorarios profesionales a nombre de la enfermera
Cárdenas Hoyos Yanina Elizabeth.
8.- Informe médico de fecha 05 de mayo del 2023
9.- Boleta electrónica N° 00528127 AMERICA FARMA.
10.- Boleta electrónica Inkafarma N° BFA9- 0003777.
11.- Boleta Electrónica Mifarma N° BC08-00031077.
12.- Recibo de ingreso N° 0021-020903. Posta médica.
13.- Cronograma de pago emitido por el Banco de la Nación.
14.- 02 Fotografías de mi persona y mis medicamentos.
15.- 02 Fotografías de mi persona y mis suplementos vitamínicos.
16.- Fotografías de mi persona y de mis pañales para mi incontinencia urinaria.

ANEXOS:

1.A.- Copia de mi DNI.


1.B.- Copia certificado literal -inscripción de sucesión intestada.
1.C.- 04 Fotografías de mi estado de salud de un último accidente que sufrí en
mi casa.
1.D.- 04 Recibos de consumo de energía eléctrica de la empresa
HIDRANDINA.
1.E.- 04 Recibos de consumo de agua potable de la empresa SEDALIB S.A.
1.F.- 04 Recibos de consumo de internet, cable telefonía fija y otro, empresa
MOVISTAR.
1.G.- 03 Recibos de Honorarios profesionales a nombre de la profesional en
Cárdenas Hoyos Yanina Elizabeth.
1.H.- Informe médico de fecha 05 de mayo del 2023.
1.I.- Boleta electrónica N° 00528127 AMERICA FARMA.
1.J.- Boleta electrónica Inkafarma N° BFA9- 0003777.
1.K.- Boleta Electrónica Mifarma N° BC08-00031077.
1.L.- Recibo de ingreso N° 0021-020903.
1LL.- Cronograma de pago emitido por el Banco de la Nación.
1.M.- 02 Fotografías de mi persona y mis medicamentos.
1.N.- 02 Fotografías de mi persona y mis suplementos vitamínicos.
1.Ñ.- Fotografía de mi persona y de mis pañales para mi incontinencia urinaria.

POR TANTO: Al juzgado solicito se me conceda el


recurso impugnatorio de apelación y se eleve al superior en su debida
oportunidad.

Salaverry, 10 de mayo del 2023.

LEOPOLDO LANDAVERI MARTINEZ AMERICA GARCIA DELGADO


ABOGADO
CALN N° 0266 DNI. N° 18024914

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