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Tema 2. Ley Orgánica de Registro Civil

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TEMA 2

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

OBJETO. ACTOS Y HECHOS REGISTRABLES. PRINCIPIOS. REGISTRADORES


O REGISTRADORAS CIVILES. EXPEDIENTE ÚNICO. EL NACIMIENTO. EL
MATRIMONIO. LA DEFUNCIÓN. PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- OBJETO DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

La Ley Orgánica de Registro Civil entro en vigencia con su publicación en la


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de
Septiembre de 2.009, siendo su objeto regular con sus normas la competencia,
formación, organización, funcionamiento, centralización de la información,
supervisión y control del Registro Civil. (Artículo 1 de la Ley Orgánica de Registro
Civil)

2.- ACTOS Y HECHOS REGISTRABLES EN EL REGISTRO CIVIL

La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 3, señala los actos y hechos


jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil y que a continuación se
mencionan:
 El nacimiento.
 La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
 El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
 La separación de cuerpos.
 La filiación.
 La adopción.
 La interdicción e inhabilitación.
 La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de
tutela.
 Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación
de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
 El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas,
nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres
y tradiciones ancestrales.
 La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de
muerte.
 La residencia.
 Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
 La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la
misma.
 Los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas
previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral.

3.- PRINCIPIOS DEL REGISTRO CIVIL

3.1.- Principio de Publicidad

El Principio de Publicidad está dispuesta en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de


Registro Civil

“Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus


órganos y entes competentes, garantizará el acceso a las personas
para obtener la información en él contenida, así como certificaciones
y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que
establezca la ley.”

3.2.- Principio de Eficacia Administrativa

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 7 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del


Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad,
uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil
comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del
servicio.”

3.3.- Principio de la Información

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 8 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro


Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un
lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y
suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y
entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se
establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la
materia.”
3.4.- Principio de Accesibilidad

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 9 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil


serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional,
municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-
territorial que se creare.”

3.5.- Principio de Unicidad

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 10 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una


persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe
existir un expediente civil por persona.”

3.6.- Principio de Fe Pública

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 11 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren


fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones,
que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor
probatorio.”

3.7.- Principio de Primacía

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 12 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán


con relación a la información contenida en otros registros. A tal
efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del
estado civil de las personas.”

3.8.- Principio de Mecanismos Tecnológicos

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 13 de la Ley


Orgánica de Registro Civil
“Artículo 13. El Registro Civil utilizará de tecnologías apropiadas
para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la
información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así
como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad
con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados
por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas.”

3.9.- Principio de Igualdad y No Discriminación

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 14 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 14. Los registradores o las registradoras civiles prestarán


el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna.
Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad
cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”

3.10.- Principio de Interpretación y Aplicación Preferente

El Principio de Eficacia Administrativa está dispuesta en el Artículo 15 de la Ley


Orgánica de Registro Civil

“Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de


esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los
derechos humanos de las personas.”

4.- REGISTRADORES O REGISTRADORAS CIVILES

4.1.- Definición de Registrador o Registradora Civil


Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o funcionarias
públicos de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral. (Artículo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil)

Igualmente, el nombramiento de los registradores o las registradoras civiles


deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(Artículo 42 de la Ley Orgánica de Registro Civil)

4.2.- Clases de Registradores o Registradoras Civiles


Hay dos (02) clases de registradores o registradoras civiles:
 Registrador o Registradora Civil en las Oficinas Municipales y
Unidades Parroquiales, quienes para ejercer este cargo deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
siendo los siguientes:

a.- Mayor de veinticinco (25) años de edad.

b.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra


nacionalidad.

c.- De reconocida solvencia moral.

d.- Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria


del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones
inherentes a la actividad registral.

 Registrador o Registradora Civil de las Unidades de Registro Civil en


establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, quienes
para ejercer este cargo deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
Artículo 38 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo los siguientes:

a.- Mayor de veintiún (21) años de edad.

b.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra


nacionalidad.

c.- De reconocida solvencia moral.

d.- Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional


universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un
período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad
registral.

4.3.- Incompatibilidades para ser Registradores o Registradoras Civiles


El Artículo 40 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece quienes no
podrán ser registradores o registradoras civiles:
a.- Las personas sujeta a interdicción por condena penal mediante sentencia
judicial definitivamente firme por un lapso de cinco (05) años contados a partir del
cumplimiento de la pena.
b.- Las personas sometidas al beneficio de atraso mediante dure el
procedimiento.
c.- Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
d.- Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia
judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional,
por un lapso de cinco (05) años contados a partir del cumplimiento de la decisión.
e.- Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente
responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante
sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de diez (10) años contados a
partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
f.- Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la
comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente
firme, por un lapso de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la pena.
g.- Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la
función pública mientras dure la sanción.

5.- EXPEDIENTE ÚNICO

5.1.- Definición de Expediente Civil Único


El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se
compilará la totalidad de los actos y hechos jurídicos que se encuentren inscritos en
el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos y de los extranjeros que residan en
el país. (Artículo 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil)

5.2.- Inicio del Expediente Civil Único


El Artículo 55 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el
expediente civil único se inicia con el registro de:

a.- Acta de Nacimiento en los casos establecidos en los Numerales 1 y 2 del


Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo
éstos, de los venezolanos o de las venezolanas nacidos en el territorio de la
República en lo referente al numeral 1 y, de la persona nacida en el extranjero de
padre y madre venezolanos por nacimiento en lo referente al numeral 2.
b.- Acta de Nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o
apostillada por las autoridades venezolanas, en los casos establecidos en los
Numerales 3 y 4 del Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; siendo éstos, la persona nacida en el extranjero de padre o madre
venezolanos por nacimiento en lo referente al numeral 3 y, la persona nacida en el
extranjero de padre o madre venezolanos por naturalización en lo referente al
numeral 4.
c.- Carta de Naturaleza (venezolano por naturalización, es decir el extranjero o la
extranjera que obtuvo la nacionalidad venezolana).
d.- Carta de Naturaleza en los casos establecidos en los Numerales 2 y 3 del
Artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo
éstos, el extranjero o la extranjera que contraiga matrimonio con un venezolano o
una venezolana en lo referente al numeral 2 y, del extranjero o extranjera menor de
edad para la fecha de la naturalización del padre o madre que ejerza sobre él la
patria potestad.
e.- La declaración de la residencia en caso de los extranjeros o extranjeras.

5.3.- Cierre del Expediente Civil Único


El Artículo 56 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el
expediente civil único se cierra con el registro del Acta de Defunción o transcurridos
ciento treinta (130) años desde su nacimiento. Una vez cerrado el expediente civil
único, se remitirá copia certificada de dicho expediente al Archivo General de la
Nación por el Consejo Nacional Electoral, el cual formará parte de nuestro acervo
histórico.

6.- EL NACIMIENTO

6.1.- Personas obligadas a declarar el nacimiento ante el Registro Civil

El Artículo 85 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala las personas que


están obligadas a declarar el nacimiento ante el Registro Civil, en el siguiente orden:

 El padre o la madre.
 Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
 El médico o la médica que atendió el parto.
 El partero o la partera.
 El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Cualquier persona mayor de edad que se encuentra al niño o a la niña.

6.2.- Lapso para declarar el nacimiento ante el Registro Civil

El Artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el lapso


para declarar el nacimiento ante el Registro Civil es el siguiente:

 Si en el establecimiento de salud público o privado funciona una Unidad u


Oficina de Registro Civil, la declaración del nacimiento deberá ser inmediata.
 Si en el establecimiento de salud público o privado no funciona una Unidad u
Oficina de Registro Civil, la declaración del nacimiento se extenderá hasta por
noventa (90) días siguientes de haberse producido el nacimiento.

6.3.- Declaración Extemporánea del nacimiento ante el Registro Civil

El Artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que se


considerará la declaración del nacimiento ante el Registro Civil como extemporánea,
en los casos siguientes:

 Cuando la declaración del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada


dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento.
 Vencido dicho lapso y hasta el término de dieciocho (18) años siguientes del
nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la declaración del
nacimiento, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo
informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud está acompañada del informe explicativo de las causas que
impidieron la declaración del nacimiento ante el Registro Civil.
 Si la persona es mayor de edad deberá solicitar la declaración del nacimiento
ante el registrador o la registradora civil, quien solicitará opinión previa a la Oficina
Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la
declaración del nacimiento.
6.4.- Recién Nacido sin Representante

El Artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que, quien


encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida dejado en lugar público o
privado deberá cumplir con los pasos siguientes:

 Participarlo ante cualquier autoridad competente (administrativa, civil, judicial


o militar), quién deberá notificarlo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
 El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentará al niño
recién nacido o a la niña recién nacida ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del
lugar donde haya sido encontrado o encontrada el niño o la niña, con el objeto de
extenderle el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación,
la edad aparente, el sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos
por el registrador o la registradora civil.
 A su vez, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitará
al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento
de colocación familiar, una vez realizará la declaración del nacimiento del niño o de
la niña ante el registrador o la registradora civil.
 De igual manera, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
notificará al Ministerio Público, a fin de que se inicien las averiguaciones penales que
correspondan al caso.
 Y por último, en caso que se logre la identificación de los padres biológicos
del niño o de la niña se procederá a invalidar el acta de nacimiento inicialmente
extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres
biológicos.

6.5.- Certificado Médico de Nacimiento

El Certificado Médico de Nacimiento es el instrumento necesario para efectuar la


declaración del nacimiento ante el Registro Civil, el cual es expedido por el
establecimiento de salud público o privado. (Artículo 92 de la Ley Orgánica de
Registro Civil)
6.6.- Expedición Gratuita del Acta de Nacimiento

El Registro Civil expedirá gratuitamente el Acta de Nacimiento, así como las


Certificaciones del Acta de Nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento,
salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que
dificulten su comprensión. (Artículo 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil)

7.- EL MATRIMONIO

7.1.- Autoridades competentes para celebrar el matrimonio

El Artículo 99 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala las autoridades que


tienen la competencia para celebrar el matrimonio, siendo los siguientes:

 El Alcalde o la Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.


 El Registrador o la Registradora Civil.
 Los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o
fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando el matrimonio se celebra ante una autoridad distinta al registrador o la


registradora civil, ésta deberá remitir el acta de matrimonio al Registro Civil de
manera inmediata.

7.2.- Lapso para declarar el matrimonio ante el Registro Civil

El Artículo 103 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone que el lapso para
declarar el matrimonio será al momento de celebrarse el matrimonio, salvo aquel
matrimonio celebrado en artículo de muerte o aquel matrimonio celebrado en buques
de bandera venezolana, los cuales deberán ser declarados ante el Registro Civil
dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la celebración del matrimonio en
artículo de muerte, o dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al arribo o
atraque del buque de bandera venezolana en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.

8.- LA DEFUNCIÓN
El Artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone que el
fallecimiento de una persona (defunción) deberá ser declarado en el Registro Civil, el
cual es el requisito indispensable para la inhumación o cremación de la persona
fallecida.

8.1.- Personas obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil

El Artículo 126 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala las personas que
están obligadas a declarar la defunción ante el Registro Civil, en el siguiente orden:

 Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y primero grado de


afinidad.
 El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el
fallecido o la fallecida.
 Los capitanes o las capitanas de buque o aeronave donde haya ocurrido el
fallecimiento.
 Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial que tuviere
conocimiento del fallecimiento de una persona, del hallazgo de un cadáver cuya
identidad no sea posible comprobar o de una inhumación practicada en lugares
distintos a los autorizados.

8.2.- Lapso para declarar la defunción ante el Registro Civil

El Artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que el lapso


para declarar la defunción ante el Registro Civil es dentro de las cuarenta y ocho
(48) siguientes al fallecimiento de la persona o del conocimiento del fallecimiento de
la persona.

Si la declaración del fallecimiento de una persona (defunción) es efectuada


después del lapso dispuesto, los declarantes y las declarantes deberán presentar
exposición motivada que justifique la demora de la declaración.

8.3.- Certificado de Defunción

El Certificado de Defunción es el instrumento necesario para efectuar la


declaración del fallecimiento de una persona ante el Registro Civil, el cual es
expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y
suscrito por personal médico. (Artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil)
9.- PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

El Artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala el procedimiento


administrativo para la rectificación de actas del estado civil por omisiones o errores
materiales que no afecten el contenido de fondo de las actas; siendo los pasos los
siguientes:

 El interesado o la interesada deberá presentar ante el registrador o la


registradora civil, la solicitud de rectificación del acta del estado civil y los recaudos
que la acompañan.
 El registrador o la registradora civil deberá formar un expediente con la
solicitud de rectificación del acta del estado civil y los recaudos que la acompañan,
debiendo pronunciarse sobre dicha solicitud en un lapso no mayor de ocho (08) días
hábiles siguiente a la presentación de la misma.
 Si el registrador o la registradora civil decide negar la solicitud de rectificación
de actas del estado civil o vencido el lapso establecido sin que se haya dado
respuesta, el interesado o la interesada podrá interponer el Recurso de
Reconsideración ante el registrador o la registradora civil, y para ello dispone de
quince (15) días hábiles siguientes a la negativa de la solicitud de rectificación de
actas del estado civil o de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso establecido sin que se haya dado respuesta a la solicitud de rectificación de
actas del estado civil.
 El registrador o la registradora civil deberá decidir sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por el interesado o la interesada en un lapso de diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso de reconsideración
interpuesto.
 Si el registrador o la registradora civil decidir declarar sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por el interesado o la interesada, queda agotada la vía
administrativa y, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa (tribunales).

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