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Obligaciones en Roma Unidad III

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OBLIGACIONES EN ROMA. REGMEN JURIDICO.

UNIDAD III

OBJETIVO GENERAL DE ESTA UNIDAD:


El estudio de esta unidad, nos facilitará el conocimiento de cada obligación
romana, así como, sus orígenes, tipos, consecuencias jurídicas que se derivaban en la
época Romana, de qué manera se contraían y los efectos de las mismas en caso de no
cumplimiento.

1) La Obligación Romana: Orígenes, Concepto, Fuentes.

En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a


una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra
persona. En caso típico, era la práctica de un préstamo seguido de un nexum por el cual
el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención
de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad.

-Orígenes.

Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos –


dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a
favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado
por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse
en el derecho de la víctima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su
familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de
culpable quedaba obligatis, o sea, “atado” en la domis de la víctima como una especie
de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del
cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos


económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un
paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y
así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste


pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de
dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se
llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Así, por ejemplo, al celebrarse un préstamo solemne por medio del nexum, se
creaba una dependencia de carácter físico entre acreedor y deudor. Refiriéndonos al
deudor podemos diferenciar dos aspectos distintos de la obligación: debitum o deuda; es
decir, el deber de cumplir, y obligatio o responsabilidad, o sea, la sujeción en caso de
incumplimiento.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor


se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el
momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la
manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a
una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el
mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de
sesenta días, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también
tenía el derecho de matarlo.

De lo anteriormente expuesto en el derecho romano, en un inicio, la vinculación


jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio)
para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan
fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a.C.),
cuando la Lex Poetelia Papiria, suprimió a la práctica de la entrega de la persona en
prenda por deudas civiles, y estableció el principio de que el deudor sólo podía
garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su corpus.

-Concepto.

El termino obligación proviene del latín "obligatio", que es una variante de


"obligare". Esta palabra a su vez se deriva de dos vocablos: 1) Ob, que significa
alrededor y 2) ligare, que debe entenderse como ligamen, atadura. Este segundo vocablo
precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un
sometimiento del deudor, en una restricción o limitación de su actividad.

Otro contenido conceptual de "obligare" es el de ligar con cuerdas y cepos,


porque el obligado (ob-ligatus) era el ciudadano sui iuris que trabajaba como esclavo,
cargado de cadenas en casa de otro. La situación jurídica contraria a "obligare", era el
de " solvere", esto es, liberación de las cueras o cadenas. El "solvere", es decir, el
solvente, es el que paga y por ende el que se libera. El pago supone la liberación del
deudor. Se libera a su acreedor, más precisamente, del sometido.

Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con


un simple nunc-transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un
glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: "Obligatio
est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae
civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo jurídico que nos
constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad».

También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el


jurisconsulto Paulo, expuestas desde el punto de vista del sujeto activo “lo esencial de la
obligaciones no consiente en que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre,
sino en constreñir a otro a darnos, a hacer o responder de algo”. En cuanto a su
etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a
su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere
decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su
acreedor.

La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier


índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa. Si se examina con
detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del
sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita
la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no
puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado
cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se
produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vínculo de
otra índole.

En la época romana, el aseguramiento del cumplimiento de la obligación que


hacía el deudor o un tercero o al acreedor fué pilar fundamental en el avance y
sostenimiento de la ciudad, por lo siguiente:

• Facilitó el tráfico económico, negocial y el surgimiento de obligaciones por la


seguridad que recibe el acreedor de que le van a ser satisfechas sus acreencias.
• En roma, la forma más frecuente de garantía fue la personal (Fianza) cuando
otra u otras personas asumían, conjuntamente con el deudor principal, la obligación de
pagar la deuda. A estas garantías personales se oponían las garantías reales, cuando el
deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa propia de aquel o de un tercero,
para asegurar el cumplimiento de la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla
o hacerla suya, en caso de incumplimiento. Ejemplo: prenda, hipoteca.

Según el autor italiano Bonfante: el concepto de obligación debió aparecer en el


campo de los delitos. La responsabilidad penal implicaba el sometimiento del infractor,
quien quedaba obligatus. Más que un significado patrimonial la obligación implicaba un
sometimiento personal.

La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más
personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para
exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere,
praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico
de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal.

-Fuentes de las obligaciones romanas.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas.

El jurista romano Gayo desarrolló dos maneras de clasificar las fuentes de las
obligaciones. En primer lugar desarrolló una clasificación bipartita en la que establecía
que las obligaciones nacían de los contratos y de los delitos. Los contratos serían los
acuerdos de voluntades entre las partes que, en este caso, dan origen a la obligación; y
los delitos serían actos contrarios a derecho que causen un daño a una persona, estando
el causante del daño obligado a resarcirlo.

Sin embargo, esta clasificación fue considerada como incompleta, ya que existen
obligaciones que no se originan ni en contratos ni en delitos. Para solventar dicha crítica
Gayo desarrolló una división tripartita en la cual señalaba que las obligaciones se
originaban en los contratos, los delitos o en varias especies de causa. En este último
grupo entrarían todas aquellas obligaciones que no encuadraran en ninguno de los
grupos anteriores. Esta división fue igualmente criticada debido a que en “varias
especies de causa” se aglomeraban distintas fuentes que no se asemejaban una a la otra.
Para solucionar este problema Justiniano desarrolló posteriormente una nueva
clasificación conocida como la cuatri-partición de Justiniano. En esta nueva
clasificación además de las fuentes ya previstas por Gayo de los contratos y los delitos,
Justiniano añade los cuasi contratos y los cuasi delitos. Estas nuevas categorías se
vinculan con sus respectivas anteriores por una analogía de efectos, lo que implica que a
pesar distintos en sus orígenes son parecidos en sus consecuencias.

Tenemos por una parte a los contratos y a los cuasi contratos, que son las
obligaciones surgidas de “algo así como un contrato”. La principal diferencia que
guarda con respecto a los primeros es que no hay previo acuerdo entre las partes, pero
las acciones ejecutadas pueden llegar a ser similares. Un ejemplo lo podemos en el caso
del mandato y la gestión de negocios. En el mandato existe un contrato donde una de las
partes actúa en nombre de otra en la realización de un negocio, y una vez concluido este
el mandante está obligado a devolverle al mandatario todo el dinero invertido en el
negocio. La gestión de negocios, ocurre cuando una persona gestiona un negocio de
otra, sin previo acuerdo; al igual que en el mandato una vez concluido el negocio la
persona que resulta beneficiada de la gestión de la otra persona se convierte en su
deudor, estando obligada a cancelarle los gastos que este realizó en el negocio
acometido.

Por otra parte tenemos los delitos y los "cuasi delitos”. Estos últimos son hechos
ilícitos no convencionales que dan origen a obligaciones. La persona que resulte
afectada por el cuasidelito tiene derecho a una indemnización por el daño sufrido,
siendo el acreedor la persona que haya cometido el cuasidelito. Un ejemplo puede ser el
caso de un juez que dicte y/o ejecute una sentencia negligentemente. El delito es lo que
conocemos en la actualidad por hecho ilícito, una persona que, con o sin intención cause
un daño a otra, quedando entonces obligada a indemnizarlo. La analogía de efectos
reside, en primer lugar, en que el acreedor sería la persona afectada por el hecho ilícito,
a veces no convencional, de la otra persona; y en segundo lugar está la obligación de
resarcir el daño a la persona afectada por el delito o el cuasidelito.

Justiniano señaló cuatro fuentes de las obligaciones: contratos, delitos,


cuasicontratos y cuasidelitos. Sin embargo, a lo largo del Corpus iuris encontramos
varias citas que demuestran que, para los bizantinos, estas cuatro fuentes no agotaban la
materia en cuestión, mencionando como fuentes adicionales la pollicitatio y el votum.
En cuanto a las cuatro fuentes justinianeas, consideremos que:

 El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por
objeto producir una o más obligaciones civiles.

 El delito es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley.

 El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus


consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los
sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los
contratos.

 El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre


los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado.

En relación a la pollicitatio, consistía en la oferta hecha al público en general. El


votum eran ofertas hechas por justa causa a una ciudad o un templo.

2) Sujetos y Objeto de las Obligaciones: Contenido y Estructura de la Prestación.

La obligación crea un lazo, una liga-vinculum, que presupone por lo menos dos
sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo
debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se
usaron tardíamente, reus parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para
uno y otro sujeto. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los
medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la
obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del
acreedor; así, un dare, facere o praestare.

Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en
tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los
resumen en estos tres verbos: dare, praestare, facere.

La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta
personalmente obligado; resulta de ello que nunca ni aun cuando ella consiste en dare,
transfiere por si misma ni la propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor está
obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales
creados para este efecto.
De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:

a) El acreedor: Un sujeto activo, puede haber uno o varios. Al acreedor


pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El
Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la
facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le
debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano,
caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que
consisten en un lazo de derecho.

En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una persona pudiese
más que según el Derecho Natural; era un simple lazo de equidad.

Resulta de consecuencias que los jurisconsultos y el pretor acabaron por


precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificadas de naturales, no han sido jamás
sancionadas por una acción. Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no
podía contar más que con una ejecución voluntaria de parte del deudor.

b) El deudor: Un sujeto pasivo, es la persona que está obligada a procurar al


acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como
uno o varios acreedores.

c) Un objeto: El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el


deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan
perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que
comprende a una abstención.

-Contenido y Estructura de la Prestación.

Los juristas romanos para expresar los numerosos comportamientos que pueden
ser deducidos en obligación, recurren fundamentalmente a los términos dare, facere,
praestare.

-Dare.

El término dare, desde el punto de vista vulgar y en sentido amplio indica la


entrega de cualquier objeto y en cualquier modo. En sentido técnico se refiere a la
transmisión de la propiedad plena e irrevocable, o a la constitución de otro derecho real.
Así, en las fuentes se habla de dare rem o dare usufructum, para indicar que el deudor
estaba obligado a transmitir la propiedad de una cosa, o a constituir un derecho real de
usufructo a favor del acreedor.

-Facere.

Aunque en realidad este término es muy amplio y comprende cualquier tipo de


comportamiento, incluido el dare (cuando estamos obligados a dar, es claro que estamos
obligados a "hacer" algo); sin embargo, el facere, contrapuesto al dare, indica todo
comportamiento que no consista específicamente en un dare, así por ejemplo, estaremos
ante una prestación de hacer cuando el deudor se obliga a cavar una zanja o a construir
un muro. El facere comprendía también el non facere, esto es, un no hacer, o un
abstenerse.

-Praestare.

Puede muy bien referirse a casos de obligación que difícilmente podían incluirse
en los esquemas del dare y el facere. En los supuestos en que la obligación evidenciaba
un carácter de garantía, se recurría al praestare en su sentido específico. Así por
ejemplo, si alguno promete por estipulación dar un esclavo que goce de perfecta salud
(servum sanum esse), se utiliza el praestare configurado en el sentido de garantía:
responder de la existencia de aquellas cualidades del esclavo. El praestare como
contenido de la prestación aporta un elemento de garantía a la obligación.

Nuestro Código civil, que no contempla una definición de obligación, en su


artículo nos dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

3) Clases de Obligaciones.

El concepto de obligación que ya conocemos, como vínculo jurídico entre


acreedor y deudor, es invariable y unitario.

3.1) Clasificación Básica.

Se pueden clasificar las obligaciones de acuerdo a los sujetos, al objeto y al


vínculo.

- Por el sujeto:
 Por su determinación: sujetos determinados y sujetos indeterminados, en los
primeros tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el
nacimiento de la obligación, en los segundos los sujetos no están
individualizados al nacimiento de la obligación o varia antes de su extinción.

 Por su unidad o pluralidad: sujetos unitarios, en la obligación solo existe un


deudor y un acreedor, cuando hay pluralidad de sujetos existen tres supuestos:
pluralidad activa, varios acreedores y un deudor; pluralidad pasiva, varios
deudores y un acreedor y pluralidad mixta, varios acreedores y varios deudores.

 Obligaciones parciarias: Llamadas también mancomunadas; los acreedores no


pueden exigir la totalidad de la prestación, ni los deudores obligados al pago
total de la prestación, solo a una parte de ella. La obligación que nace unitaria,
para el pago o el cobro se fracciona en obligaciones autónomas.

 Obligaciones solidarias y correales: Modernamente no se habla de obligaciones


correales. Sin embargo, los romanos en la época clásica hacían una diferencia
entre la solidaridad y la correalidad. Hay en la correalidad, en consecuencia, un
objeto único, común, exclusivo. La correalidad es así, un conjunto de
obligaciones que en varios sujetos pasivos o activos pueden estar obligados a
una cosa; el cumplimiento hecho por un deudor o acreedores extingue la
obligación". La correalidad nace de la voluntad y, la solidaridad, de la
responsabilidad. La correalidad puede ser activa y pasiva y la solidaridad solo
pasiva. En la correalidad el objeto puede ser fungible o Infungibles, en la
solidaridad solo es fungible. En la correalidad hay un lazo común que es el
objeto; en la solidaridad no hay ninguno. La correalidad se extingue con el
objeto y la solidaridad con el pago. En la correalidad el que ha cumplido tiene
acción de restitución contra cada uno de los co-reos o deudores por su cuota; en
la solidaridad solo se puede exigir la cuota al culpable. La correalidad no puede
presumirse y la solidaridad, si la correalidad pasa en la misma calidad a los
herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa dividida. La acción intentada
en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros después de haberse
iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras que la demanda
puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago. Pero
posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de
la primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo
caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias
fueron correales o solidarias propiamente tales.

- Por el objeto:

 Divisibles e indivisibles: Los romanos, contrariamente a lo admitido por la


legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las
obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también
hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de
las convenciones. Ej. Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de
indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus
muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle
íntegramente a cualquiera de los herederos

 Determinadas e indeterminadas: Las determinaciones e indeterminaciones se


refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o
genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las
cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina
lo que se dará, hará o no hará, la obligación sería imposible de establecer. Como
el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente
se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto
especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las
que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una
indeterminación relativa. Por el contenido de la prestación: puede ser obligación
de dar, prestar, hacer o no hacer.

 Obligaciones Alternativas: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir,


que puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye deudor de Secundis
por un caballo o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las
obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se
encuentran 'in obligations'. Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se
pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o
cuando se pierde definitivamente. En el momento de la entrega elige el deudor a
menos que se haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde al acreedor
no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el término medio.
 Obligaciones facultativas: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero
teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta “in
obligatione” y la otra “in solutione”. Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea
'in obligatione', la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la
cosa que se encuentre 'in solutione'. Esta cosa sirve para solucionar pero no es
exigible.

 Genérica y específica: genérica, cuando la prestación consiste en objetos


determinados por su género; cuenta, peso o medida y específica, cuando la
prestación consiste en un objeto claramente determinado.

-Por el vínculo:

 Por la autoridad que la sanciona: Civiles, son aquellas sancionadas y reconocidas


por el "jus civilis"; honorarias, sancionadas y reconocidas por el pretor.

 Por su formalismo: De derecho estricto "stricti juris", solo puede reclamarse y


sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe ·bona fidei", el magistrado
sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

 Por su exigibilidad: Civiles, cuando están protegidos por una "actio" de tal
manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.
Naturales, aquellas que carecen de "actio" pero por razones de equidad se
admiten como obligaciones, es lo factico en oposición a lo jurídico, son ejemplo
de esto la obligación civil prescrita.

3.2) Por el Vínculo Contraído.

-Atendiendo al vínculo contraído:

 Obligaciones del derecho civil y del derecho de las gentes:

 Obligaciones del derecho civil :Al principio no se conocieron más obligaciones


que las derecho civil, cuyo número era limitado, pues aparte de ser
esencialmente formales en su origen solo vinculaba a los ciudadanos romanos
entre sí.

 Obligaciones del derecho de gentes: surgieron cuando el desarrollo que adquirió


el comercio hizo indispensable la sanción de nuevos contratos, para los cuales se
requirió ya el empleo de solemnidades y que fueron accesibles también a los
extranjeros. Como el comodato, el depósito, la venta, arrendamiento, entre otros.

 Obligaciones civiles y honorarias:

 Serían las civiles las sancionadas por las leyes, los senados – consultos, por las
leyes los senados-consultos y las instituciones imperiales y las honorarias son las
sancionadas por ciertos magistrados, como los pretores en su afán de completar,
corregir o suplir el derecho civil en bien de la utilidad pública.

 Obligaciones del derecho estricto y de buena fe:

 Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es


literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes.
En estas últimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el
contrato, sino también todo lo que no está establecido en el, pero que nace de la
buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación. En el derecho
romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, y se decía que la ley no
protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las
obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que
estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente
a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil
romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene
hasta nuestros días. Así, nuestro Código civil ha instituido el principio de buena
fe en su artículo 1.160.

 Obligaciones civiles y obligaciones naturales:

 Las obligaciones civiles eran aquella que habían sido reconocidas y sancionadas
por el ordenamiento jurídico que autorizan al acreedor para constreñir al deudor
al cumplimiento de la prestación o a lo facultaba para retener lo que el deudor e
había entregado voluntariamente.

 Las obligaciones naturales era una expresión que se usaba para designar a
algunas obligaciones a las cuales el legislador no ha podido o no ha querido
reconocer y las ha privado en consecuencia de acción aunque les conceda
algunos otros efectos, el de servir de causa suficiente para un pago.
3.3) Por la Naturaleza de la Prestación.

- Conforme a la naturaleza de la prestación:

 Obligaciones divisibles e indivisibles:

 Cuando la prestación que constituye su objeto susceptible de cumplimiento


parcial por referirse a cosas o hechos que puedan fraccionarse de manera que
cada parte constituya por sí misma una unidad semejante.

 La obligación indivisible surge cuando su ejecución no puede verificarse por


partes bien porque el objeto se destruya, cambie de naturaleza o experimente una
disminución de su valor.

 Obligaciones genéricas y específicas:

 La obligación genérica es la que recae sobre un objeto no determinado


individualmente sino por ciertas cualidades naturales o económicas, por su
cantidad, medida o peso.

 La obligación especifica es aquella que tiene por objeto una cosa cierta,
individual y concreta, perfectamente determinada por ejemplo si una persona se
obliga a dar a otra el esclavo "primus"

 Obligaciones alternativas y facultativas:

 La obligación alternativa es aquella en la cual el deudor debe cumplir una


prestación de entre dos o más prestaciones disyuntivamente señaladas y cuya
elección se hará en el momento de cumplirse la obligación ejemplo la obligación
de entregar un esclavo o dos bueyes.

 La obligación facultativa: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero


teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta "in
obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea
"in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con
la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no
es exigible.
3.4) De Acuerdo a los Sujetos que intervienen en la Obligación.

4) Incumplimiento de las Obligaciones (Responsabilidad Contractual).

El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la


prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en
los siguientes casos. La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor
(inejecución de las obligaciones). La prestación debida es realizada incompletamente o en
forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente
acordado (teoría de la mora)

4.1) Dolo, Culpa, Fuerza Mayor, Caso Fortuito.

-Dolo: En el Derecho Romano en términos generales, el dolos era precisamente lo


opuesto a la buena fe, y suponía una voluntad o intención positiva dirigida a obtener un
resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado,
resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las
legítimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En
este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar
perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la
obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.
El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían
convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.

- Culpa: Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la
intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la
obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella. En Derecho Romano se
han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la
culpa en grave o lata y leve.

a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las
personas negligentes o descuidadas.

b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido
un buen administrador de negocios. En los contratos de buena fe el deudor era
responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía
beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor,
este solo respondía de su grave. En los contratos de derecho estricto, si la obligación era
de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el
caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la
obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de
sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos. Concebida
como la desviación de un modelo ideal de conducta y se dice que la culpa nació en el
ámbito penal y se aplicaba mediante la ley Aquila y poco a poco la culpa fue cayendo
en la moratoria contractual civil.

-Fuerza Mayor: La fuerza mayor, o vis maior, eran aquellas causas de imposibilidad de
la prestación que no sólo eran imprevisibles, sino también fatales, siendo toda medida
por parte del deudor inútiles para intentar evitar sus consecuencias. Un ejemplo de
fuerza mayor lo podemos encontrar en un terremoto, frente al cual el deudor nada puede
hacer.

-Caso Fortuito: El caso fortuito, o casus, era en Roma aquella causa de imposibilidad no
inicial de incumplimiento de la prestación, que no era imputable al deudor. Se requería
para calificarse de casus que la producción no tuviese que ver con la conducta del
deudor.

4.2) Responsabilidad por Custodia.

El nivel de responsabilidad de custodia es, en Derecho romano, característico del


negocio del comodato y del contrato de compraventa de bienes muebles. En él, el
deudor responde por daños de terceros y posible hurto de la cosa; es excluible por las
partes.

El sistema romano de responsabilidad contractual no responde a criterios


uniformes, y la misma terminología empleada en las fuentes es ambigua y no exenta de
contradicciones. Tal sistema sufre una lenta pero profunda transformación,
fundamentalmente por obra de la jurisprudencia clásica, cuya labor eminentemente
práctica y casuística es recogida y, en cierta medida generalizada y sistematizada por el
Derecho postclásico y justinianeo.

4.3) La Mora (Debitoris, Creditoris).

Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existían dos tipos de


mora o demora:
-Mora Debitoris: Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor;
puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del
cumplimiento de su deber. Para que exista la mora del deudor son necesarios los
siguientes elementos: Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación
debía reunir las siguientes circunstancias:

 Que fuera una obligación civil y no natural.

 Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado.

 Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o


fallado en su caso.

 Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido.

 Que hubiera culpa o dolo.

 Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.

-Efectos:

 Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es


decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor,
estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la
obligación.

 Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de


daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la
obligación le había causado.

-Mora Creditoris: o mora del acreedor: Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la


obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre
que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto
convenido en el lugar señalado. La mora del acreedor no liberaba al deudor de su
cumplimiento. En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa
cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su
culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no
podía pedir el pago de intereses.
5) Obligaciones Nacidas del Delito.

-Delito: Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la
obligación de repararlo. En el derecho antiguo se dividían en dos:

 Delitos privados: todos aquellos hechos ilícitos que producían un daño a la


propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente
el orden público. La ley de las XII tablas los castigaba de acuerdo al tipo de
delito, en algunos casos con la pena del talión, en otros azotando al infractor y
entregándolo como esclavo a la víctima y por último imponiéndole una multa.
Solo a la parte lesionada le pertenecía la facultad de perseguir al autor del delito.
Después de la ley de las XII tablas se fue desarrollando un sistema más justo, en
el cual para la imposición de la pena o el castigo se tomaba en cuenta la
intención criminal del autor del delito y que esta fuera proporcionada al daño. La
facultad de accionar contra el delincuente le pertenecía exclusivamente a la parte
lesionada. Bajo el imperio, para castigar ciertos delitos, se le permitía a la
víctima ejercitar contra el delincuente una acción civil ordinaria o una
persecución criminal, que implicaba penas especiales.

 Delitos Públicos: hechos ilícitos que atacaban directa o indirectamente al orden


público, la organización política o a la seguridad de Estado. El derecho de
intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano. En el derecho clásico
la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria,
que generalmente era superior al perjuicio causado, y que debía reunir las
siguientes características:

 Se forma RE, es necesario la realización de un hecho material. La intención no


es suficiente para que haya delito.

 Ni los locos ni los impúberos se obligan por delitos.

 El objeto de esta obligación consiste siempre en una datio de una suma


determinada de dinero.

 En principio esta obligación se extingue por la muerte del deudor.

5.1) Figuras de las Obligaciones Delictuales.

- Furtum.
- Rapiña.

- Iniurias.

- Damnum Iniuria Datum.

6.1) El Cuasidelito y sus Figuras.

7) Extinción de las Obligaciones.

7.1) Quien Paga.

7.2) A Quien se Paga.

7.3) Momento del Pago.

7.4) Lugar del Pago.

7.5) Objeto del Pago.

7.6) Imputación del Pago.

8) Medios de Extinción de las Obligaciones.

8.1) Ipso Iure.

8.2) Ope Exceptionis.

9) Transmisión de los Créditos y Deudas.

10) Farus Creditorum.

11) Garantía de las Obligaciones.

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