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Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de La Identidad y Datos Civiles PDF
Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de La Identidad y Datos Civiles PDF
Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de La Identidad y Datos Civiles PDF
No. 525
Considerando:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 determina como deber primordial
del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecido en la
Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que todas las personas
ecuatorianas son ciudadanas y gozan de los derechos establecidos en la Constitución. La
nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de
su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional;
Que el artículo 9 de la Carta Fundamental, determina que las personas extranjeras que se
encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas,
de acuerdo con la Constitución;
Que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución señala que todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley sancionará toda
forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares derechos que se encuentren en situación de desigualdad;
Que el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, y a su identidad, nombre y ciudadanía;
Que el primer inciso del artículo 67 de la Carta Fundamental reconoce a la familia en sus diversos
tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que
favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o
de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes;
Que el primer inciso del artículo 68 de la Constitución define a la unión de hecho como la unión
estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de
hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, Generará los mismos
Que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador señalan la
protección de los derechos de las personas integrantes de la familia: el Estado promoverá la
corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos
recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Estos últimos tendrán los mismos derechos sin
consideran antecedentes de filiación o adopción y no se exigirá declaración sobre la calidad de la
filiación en el momento de la inscripción del nacimiento y ningún documento de identidad hará
referencia a ella;
Que, el artículo 70 de la Constitución señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para
alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con
la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para
su obligatoria aplicación en el sector público;
Que la Carta Fundamental en su artículo 261 numeral 3 señala que el Estado central tendrá
competencia exclusiva sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control
migratorio;
Que la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles publicada en el Segundo Suplemento
al Registro Oficial No. 684 de febrero 4 de 2016 , con el objeto de garantizar el derecho a la identidad
de las personas, normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos a estado civil
de las personas y su identificación;
Que, es necesario expedir el Reglamento a la referida Ley, para permitir su aplicación efectiva.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador.
Decreta:
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de
Gestión de la Identidad y Datos Civiles, relacionada con la inscripción, registro y modificación de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.
Art. 2.- Glosario.- La aplicación de los enunciados de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles y este Reglamento deberá realizarse con estricta observancia de las siguientes
definiciones:
1. Acta.- Documento de carácter oficial por el cual una autoridad competente da fe, acredita y
certifica que un hecho o acto ha cumplido con los requisitos previstos en la ley.
2. Autorizar.- Conceder a alguien el permiso o derecho para hacer determinada cosa de acuerdo a la
ley.
3. Archivos técnicos.- Conjunto de documentos en los cuales reposan los datos de los hechos y
actos relativos al estado de las personas, organizados de manera cronológica y segmentada que
Art. 3.- Organo competente.- La institución responsable del registro civil, identificación y cedulación
ejercerá las facultades de gestión y control sobre los procesos de inscripción, registro,
modificaciones e identificación personal, los relacionados con los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas que comprende, además, la verificación, validación y certificación de datos
personales y regístrales constantes en los registros a su cargo por cualquier medio.
TITULO II
DE LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
Art. 4.- Imprescriptibilidad.- No se podrá alegar la ausencia o muerte del titular de los datos, para
negar la inscripción o registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus
consecuentes modificaciones conforme a la Ley, el presente Reglamento y más normativa aplicable.
Art. 5.- De la información registral.- Las inscripciones o registros que constan en documentos físicos
y electrónicos deberán ser archivados cronológicamente en los espacios técnicamente establecidos
por la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, los cuales constituyen
archivos especializados clasificados de acuerdo al hecho o acto relativo que se trate; y, mantendrán
paridad entre documentos físicos y electrónicos.
1. Documento de respuesta de los archivos técnicos, y que uno de ellos informe la mutilación,
destrucción, pérdida o ilegibilidad total o parcial del documento a reconstruir.
2. Documento probatorio de la existencia física de la inscripción, registro o nota marginal a
reconstruir, emitido por la institución en cualquier tiempo (inscripción o registro, expediente, índice
del libro, tarjeta dactilar, tarjeta índice o libro fotográfico), estos requisitos servirán de sustento para
la reconstrucción de inscripciones o registros cuando no exista el duplicado de las inscripciones o
registros en los archivos correspondientes.
3. En aquellos casos que se encuentre uno de los duplicados sin la firma de compareciente, se
declarará la nulidad administrativa del mismo y se procederá a su reconstrucción en base al
documento duplicado que se encuentre íntegro, el mismo tratamiento se dará cuando uno de los
duplicados solo contenga firma de comparecientes.
Art. 7.- Estado civil de las personas.- El estado civil corresponde a: soltero, casado, divorciado,
viudo, unión de hecho.
Para su pleno ejercicio y exigencia, se probará con las copias de las actas emitidas y certificadas,
conforme lo determina la ley.
Art. 8.- De las obligaciones generadas por el registro o modificación a la información registral.- Las
obligaciones causadas por el registro o modificación de los hechos y actos relativos al estado civil de
las personas, cuyos valores hayan sido fijados legalmente, deberán ser cancelados por el o los
obligados dentro de los treinta días posteriores a la actualización de la base de datos de la entidad
responsable del registro civil, identificación y cedulación y el registro personal único (RPU), caso
contrario la recaudación se hará efectiva cuando el usuario solicite cualquier servicio en la institución.
Los valores pendientes por los servicios prestados constarán en el registro personal único (RPU), el
cual contendrá además las evidencias electrónicas de las obligaciones por cancelar y los cálculos
que correspondan.
Transcurrido el tiempo establecido y en caso de no haber sido inscrito el recién nacido, en base al
informe estadístico de nacido vivo electrónico, institución responsable del registro civil, identificación
y cedulación procederá a la inscripción inmediata sin que medie solicitud de los obligados de
acuerdo a la Ley, para lo cual se considerará como lugar de nacimiento, la circunscripción geográfica
al que pertenece el establecimiento de salud; y, la fecha de inscripción al día que se realice el acto
administrativo.
Art. 10.- Registro de los hechos y actos inscritos en el exterior ante autoridad extranjera.- Para
De requerirse una modificación de datos, se procederá luego del registro en base a las pruebas que
así justifiquen.
Art. 11.- Servicios de cedulación.- Los servicios de cedulación para ecuatorianos y extranjeros
residentes, son los siguientes:
TITULO III
COMPETENCIAS DE LA INSTITUCION RESPONSABLE DEL REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACION
Y CEDULACION REFERENTE A LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS
Art. 12.- De los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.- Son competencias de la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, solemnizar, autorizar, inscribir y
registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones, de acuerdo
con el siguiente detalle:
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre de 2018, página 4.
CAPITULO I
INSCRIPCION Y REGISTRO DE NACIMIENTOS
Art. 14.- Datos que debe contener la inscripción de nacimiento.- Los datos establecidos en el artículo
30 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, son de cumplimiento obligatorio
para la inscripción o registro de un nacimiento, los cuales serán registrados en el sistema informático
correspondiente dentro de los tres días de ocurrido el nacimiento y se complementarán con la
información que reposa en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación en
base al número único de identidad de los progenitores, según corresponda.
En caso de que el padre o la madre no cuenten con número documento de identidad, se asignará en
la casilla correspondiente el número de la historia médica de la madre progenitora; y, en su defecto
se dejará en blanco.
Art. 15.- Del registro de nacimiento.- Constituye el ingreso de los datos personales biográficos del
nacimiento de una persona ocurrido e inscrito en el extranjero que se efectúa ante un servidor
público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación o ante un
agente consular ecuatoriano en el extranjero y que se incorpora a los archivos especializados
correspondientes, para su custodia y administración.
Art. 16.- Datos que debe contener el Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente físico o
electrónico.- Deberán constar al menos los siguientes datos:
En caso de que la madre progenitora no cuente con número documento de identidad, se asignará en
la casilla correspondiente el número de su historia médica; y, en su defecto se dejará en blanco.
Si el nacimiento ha ocurrido sin atención del profesional de la salud, el Informe Estadístico de Nacido
Vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor autorizado de la Institución a
cargo de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en base a la declaración de dos testigos en los
formularios emitidos por la misma Entidad.
Para la inscripción de un nacimiento de forma extraordinaria, a más de los requisitos antes citados, el
servidor autorizado deberá validar y recabar la razón de no inscripción correspondiente, que
constituirá documento habilitante.
Art. 18.- Inscripciones por vía judicial.- Las inscripciones de nacimiento de personas mayores de 18
años de edad procederán únicamente por sentencia de órgano judicial competente. Por su
naturaleza, para su ejecución no será necesario llenar el estadístico de nacido vivo.
Los nombres y apellidos serán asignados escogiendo aquellos de uso común en el país. De no
constar asignados nombres y apellidos al expósito, el servidor público seleccionará aleatoriamente
de la base de datos de la institución, aquellos con los que será inscrito.
Art. 20.- Elaboración del informe estadístico de nacido vivo o su equivalente en base a declaración
de testigos.- Para aquellos casos en que el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica profesional,
el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor
público en base a la declaración de dos testigos, para lo cual se requerirá:
Art. 21.- Inscripción de nacimiento solicitado por personas mayores de 18 años, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.- Además de lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento, se observará lo siguiente:
Art. 22.- Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad.- El servidor público
autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación verificará la
solicitud de inscripción de nacimiento suscrita por el Director del Centro de privación de la libertad, a
la cual se deberá adjuntar el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico.
Sí los progenitores tienen un estado civil diferente al de casados entre sí o en unión de hecho, la
filiación paterna se establecerá con la comparecencia del progenitor, de forma personal o
documentada y la aceptación de la madre.
Para el presente caso, como el, la o los progenitores se encuentran imposibilitados físicamente de
acudir personalmente a las oficinas de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, el servidor público previa autorización correspondiente, se trasladará al Centro de
Rehabilitación Social en coordinación con la entidad responsable y procederá con la inscripción
correspondiente.
Art. 23.- Inscripción de nacimiento de hijo de progenitores con discapacidad mental que este
imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija.- Procederá previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Documento que avale la representación legal de la o el progenitor con discapacidad mental que
este imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija;
2. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico en el que consten los datos
de la progenitora;
3. Documento que acredite la discapacidad mental de aquel progenitor, lo que se validará con el
carnet emitido por el Ministerio de Salud Pública;
4. En el caso que la discapacidad mental sea de la progenitora, con la información constante en el
estadístico de nacido vivo y la historia clínica se harán constar los nombres de la madre;
5. Si se requiere establecer la filiación paterna y la progenitora padece de discapacidad mental, se
requerirá del representante legal de la madre que cumpla con la aceptación para su efecto;
6. Si la discapacidad mental es del progenitor, será su representante legal quien cumpla con el
trámite; la madre de la persona a inscribir o ser reconocida, cumplirá con el requisito de aceptación;
7. En caso de que la progenitora con discapacidad mental no cuente con representante legal, deberá
estar acompañada por un familiar comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, quienes acreditarán su parentesco mediante su documento de identidad, quien
cumplirá con la aceptación para la inscripción del nacimiento, lo que se hará constar en
observaciones;
8. En el evento de que los progenitores con discapacidad mental no cuenten con un representante
legal, ni familiares dentro de los grados de parentesco señalados, será la autoridad competente
quien determine la representación.
En todos los casos, las personas que soliciten la inscripción de nacimiento presentarán el documento
de identidad.
Art. 24.- Inscripción de nacimiento por parte de progenitores menores de edad.- A más de los
requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento, aquel progenitor menor de edad que
inscriba o reconozca a un hijo deberá estar acompañado por su representante legal.
Art. 25.- Inscripción de nacimiento de personas fallecidas.- Este tipo de inscripción, incluido de
personas fallecidas mayores de edad, se lo realizará en vía administrativa, previa verificación y
cumplimiento de lo siguiente:
1. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico debidamente legalizado por
el médico que atendió el parto. En caso de que el nacimiento haya ocurrido sin atención médica, el
informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, se llenará en base a la declaración de dos
testigos;
2. Documento de identidad de quien solicita la inscripción;
Los datos del nacimiento a inscribirse, deben guardar relación con los constantes en la inscripción de
defunción de la persona fallecida.
La filiación paterna y materna se hará constar por la comparecencia de los progenitores o en base a
la prueba correspondiente que podrá ser el matrimonio o unión de hecho de los mismos.
CAPITULO II
MODIFICACION, CAMBIO Y CORRECCION DE NOMBRES
Art. 26.- De la modificación de los nombres.- Cuando el nacimiento sea en hospitales o centros de
salud públicos o privados, el padre y/o la madre, según el caso, dentro del plazo de noventa días
contados a partir de la fecha del nacimiento, pueden por una sola vez modificar los nombres de la o
del inscrito.
A fin de mantener actualizado el registro personal único (RPU) de la persona inscrita, la modificación
de sus nombres se hará constar en el documento físico y electrónico de la inscripción.
Art. 27.- Del cambio de nombres.- Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, una
persona al cumplir la mayoría de edad, en forma personal o a través de su mandataria/o por una sola
vez podrá cambiar sus nombres con las variables establecidas en la Ley, según corresponda. Para
este efecto, se seguirán las reglas establecidas para la asignación de los nombres en la inscripción
de nacimiento.
Art. 28.- De la corrección de los nombres.- La rectificación de los nombres de una persona en una
inscripción de nacimiento, se puede solicitar en cualquier momento, bien a petición de su titular, o a
través de su representante legal.
CAPITULO III
POSESION NOTORIA DE APELLIDO
Art. 29.- Posesión notoria de apellidos.- El o los apellidos de una persona capaz inscritos o
registrados en su acta de nacimiento, podrán ser cambiados por una sola vez, con la manifestación
de voluntad del titular o mediante poder especial legalmente otorgado ante autoridad competente.
En el caso de niños, las niñas y adolescentes se procederá mediante su representante legal, para lo
cual se presentará la correspondiente prueba que acredite la posesión notoria se verificará cuando la
utilización del o los apellidos sea durante toda su vida.
Art. 30.- Reglas que aplican para el cambio de apellidos por posesión notoria.- Constituyen pruebas
para la posesión notoria de apellidos para las personas mayores de edad, los siguientes:
1. Documentos que acrediten el uso frecuente del o los apellidos materia de la posesión notoria
De interrumpirse el uso frecuente de los apellidos en al menos uno de los años requeridos, los
documentos presentados no tendrán efecto jurídico.
2. De existir documento emitido por la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación en el que conste el o los apellidos, materia de la posesión notoria, el mismo suplirá a los
documentos exigidos en el presente artículo sin considerar el tiempo de emisión, siempre y cuando
se verifique la existencia de la relación de identidad. Para este caso, por excepción, no se aplicará el
tiempo de uso frecuente del o los apellidos.
En los casos de menores de 10 años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización
del o los apellidos sea durante toda su vida, en concordancia al artículo 79 de la Ley Orgánica de
Gestión de Identidad y Datos Civiles.
Si una persona que al inscribir su nacimiento ha sido reconocida únicamente por su madre o por su
padre, y que por tanto lleve sus apellidos, y posteriormente sea reconocida por quien no lo hizo,
puede solicitar la posesión notoria de los apellidos asignados por primera vez, para lo cual deberá
cumplir el plazo de uso de los apellidos contemplados en el numeral 1 de este artículo, para los
mayores de edad, y durante toda su vida para el caso de niños, niñas y adolescentes.
Para que proceda la reforma de apellidos de una persona por posesión notoria, el servidor público
autorizado, previo cumplimiento de requisitos, dispondrá la reforma de la inscripción de nacimiento
mediante la emisión de la respectiva Resolución Administrativa.
En cambio, de apellidos por posesión notoria no implica cambio o corrección de la filiación, afecta
únicamente el o los apellidos del titular de la inscripción de nacimiento, y se registrará en los
documentos físicos, electrónicos y en el registro personal único (RPU) correspondiente.
CAPITULO IV
SUSTITUCION DEL CAMPO SEXO POR EL DE GENERO, Y CAMBIO DE NOMBRE
Art. 31.- Sustitución del campo sexo por el de género y el cambio de nombres como consecuencia
de la autodeterminación.- El registro de género constituye un dato personal adicional del Registro
Personal Unico, sin perjuicio que en el documento de identidad el dato de sexo sea sustituido por el
de género que puede ser masculino o femenino, este registro se efectuará por una sola ocasión y
una vez que la persona cumpla la mayoría de edad y decida en forma voluntaria por
autodeterminación esta sustitución.
En el mismo acto el solicitante podrá requerir el cambio del o los nombres como consecuencia de su
autodeterminación, lo cual afectará al documento de identidad, al documento fuente de la inscripción
La sustitución del campo sexo por el de género se realizará mediante la emisión de la resolución
administrativa dictada por el servidor público autorizado, previo el cumplimiento de lo establecido en
la ley y en este Reglamento.
Es obligación de quien solicita la sustitución del campo sexo por el de género, determinar la
residencia del solicitante, de acuerdo a lo establecido en la ley y este Reglamento.
El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por sentencia judicial,
justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.
CAPITULO V
LAS ADOPCIONES
Art. 32.- Adopción en el Ecuador.- Una vez concedida la adopción por la autoridad competente en el
Ecuador, esta será inscrita y registrada ante el servidor público autorizado; previa cancelación de la
inscripción de nacimiento de la persona adoptada; se procederá con la elaboración de una nueva
inscripción de nacimiento con los datos ordenados en el fallo, inmediatamente se procederá a emitir
el documento de identidad correspondiente del adoptado.
La nueva inscripción de nacimiento, no deberá hacer mención alguna al proceso de adopción, los
respaldos serán archivados en el expediente correspondiente a la nueva inscripción y solo serán
entregados por orden judicial.
En el caso de existir descendencia previa o posterior a la adopción, el orden de los apellidos será de
acuerdo a lo establecido en la ley.
Es obligación de quien solicita el registro de la adopción, determinar la residencia del inscrito y del o
los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en la ley y este reglamento.
CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO DE HIJO
Art. 35.- Reconocimiento de hijo.- El reconocimiento de un hijo se realizará de acuerdo a las formas
establecidas en la ley y será registrado en el acta de nacimiento correspondiente por el servidor
público autorizado.
Surtirá efectos desde su registro en el acta de nacimiento del reconocido y en el registro personal
único (RPU) de su titular, el mismo que deberá contener, entre otros, los datos siguientes:
Constituye requisito indispensable para que proceda el registro del reconocimiento voluntario de hijo,
la notificación y aceptación del reconocimiento.
Cuando el reconocimiento ha sido realizado ante otra autoridad competente, y que la notificación y
aceptación conste en el documento, no será necesario este requisito para registrar dicho
reconocimiento en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.
Art. 36.- Procedimiento para el reconocimiento de hijo.- Cuando el reconocimiento voluntario de hijo
sea realizado ante el servidor público autorizado, se deberá cumplir con lo siguiente:
Art. 37.- Reconocimiento voluntario del hijo que está por nacer.- Esta forma de reconocimiento se
a. El reconocimiento debe ser realizado ante autoridad competente o ante el servidor autorizado,
antes de producirse el nacimiento;
b. Verificación de identidad en la base de datos de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación del progenitor que reconoce;
c. Notificación y aceptación del reconocimiento por parte de la madre del no nato;
d. Declaración voluntaria de información realizada por el reconociente en los formularios
institucionales o ante autoridad competente;
e. De efectuarse el reconocimiento ante el servidor autorizado, se requerirá la presencia de dos
testigos y se generará el expediente respectivo; y,
f. En lo demás, se estará sujeto a los lineamientos institucionales correspondientes.
A petición de parte interesada, el reconocimiento del hijo que está por nacer, servirá como prueba
para establecer la filiación paterna en el momento de la inscripción de nacimiento y se registrará en
el documento original de nacimiento y en el registro personal único (RPU).
Art. 38.- Reconocimiento voluntario del hijo por matrimonio o unión de hecho.- El reconocimiento de
hijo realizado en el momento de la celebración del matrimonio o en la inscripción o registro de la
unión de hecho, se asentará en el acta de nacimiento o en la inscripción o registro de la unión de
hecho, según corresponda y en el registro personal único (RPU), para lo cual previamente se
verificará:
CAPITULO VII
EL RECONOCIMIENTO DE HIJO POST MORTEM
El registro y los datos con los que se subinscribirá el reconocimiento de hijo, serán los establecidos
en el Capítulo VI de este reglamento.
Este tipo de reconocimiento de hijo no genera efectos jurídicos respecto de la sucesión por causa de
CAPITULO VIII
EL MATRIMONIO
Art. 40.- Matrimonio.- Es la unión de un hombre con una mujer, libres de vínculo matrimonial. Se
celebrará ante el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación o ante el agente diplomático o consular del Ecuador en el exterior,
debidamente acreditado.
Toda persona extranjera (residente o no residente), deberá presentar a más del documento de
identidad una certificación de estado civil y nacionalidad otorgado en la oficina consular a la que
pertenece; a falta de representación diplomática acreditada en el país, deberá presentar certificado
de estado civil emitido por el país de origen debidamente apostillado o legalizado y traducido, según
corresponda.
En el evento de que uno o los dos contrayentes tengan hijos menores de edad bajo su custodia,
resultado de una relación anterior, deberán presentar curaduría especial e inventario solemne de
bienes, o información sumaria, según el caso.
El matrimonio se celebrará siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, el
presente reglamento y más normativa que se emita para el efecto.
Art. 43.- Matrimonio mediante poder especial.- Para la celebración de un matrimonio mediante poder
especial, se deberá observar lo siguiente:
2. En caso de que el poder especial haya sido otorgado ante autoridad extranjera, deberá constar
legalizado, apostillado y traducido, según corresponda.
Art. 44.- Registro de matrimonio celebrado en el exterior ante autoridad extranjera.- Se cumplirá con
los siguientes requisitos, según corresponda:
1. Ante el agente consular o diplomático del Ecuador acreditado en el país donde se celebró el
matrimonio:
a. Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen, debidamente apostillada, legalizada y
traducida, según corresponda; y,
b. Verificar la identidad y el estado civil anterior de los contrayentes en la base de datos de la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.
2. Ante el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.
a. Verificar que uno o los contrayentes se encuentren domiciliados en el Ecuador con residencia
legal.
En caso de los matrimonios celebrados entre ecuatorianos, o entre una persona ecuatoriana con una
extranjera, y que ninguno de los contrayentes tenga domicilio en el Ecuador, para el registro
correspondiente pueden hacerlo en forma conjunta o individual a través de un poder especial,
conferido por el Consulado ecuatoriano acreditado en el país donde se celebró el matrimonio, o
mediante Poder especial conferido ante autoridad extranjera debidamente apostillada, legalizada y
traducida, según el caso;
b. Solicitud por parte del o los cónyuges domiciliados en el Ecuador con residencia legal o su
mandatario legalmente acreditado, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes en el
Ecuador y poder especial debidamente otorgado, de ser el caso;
c. Verificar la identidad del solicitante o mandatario, según corresponda de ser el caso;
d. Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen debidamente apostillada, legalizada y
Para que el matrimonio celebrado en el exterior sea registrado en la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación, no debe contravenir a la Constitución y legislación
ecuatoriana.
CAPITULO IX
MATRIMONIO EN CASO DE MUERTE INMINENTE (IN EXTREMIS)
Art. 45.- Matrimonio en caso de muerte inminente (in extremis).- Para la celebración de este tipo de
matrimonio será competente el servidor público autorizado de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación.
Art. 46.- Requisitos.- El servidor público autorizado previa la celebración del matrimonio, verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por los contrayentes o por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad en la que se detallen las circunstancias del hecho por el cual se solicitan la
celebración del matrimonio;
2. Certificación emitida por un médico que conozca el caso, en el que explique el estado de salud del
contrayente y el uso pleno de sus facultades mentales para decidir;
3. No encontrarse inmersos en los impedimentos dirimentes establecidos en el Código Civil; y,
4. Cumplir con los demás requisitos de ley, según corresponda.
CAPITULO X
EL DIVORCIO
Art. 47.- Efecto de la disolución del vínculo matrimonial.- La disolución del vínculo matrimonial por
cualquiera de las formas establecidas en la ley, alterará el estado civil de los contrayentes una vez
que el acto se encuentre debidamente registrado en la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación, para que surta los efectos legales.
Art. 48.- Del Registro de la disolución del vínculo matrimonial.- A fin de proceder al registro del
divorcio y la afectación del estado civil de las partes, se receptará de forma física la sentencia
debidamente ejecutoriada o acta notarial de divorcio, que declare disuelto el vínculo matrimonial.
Para cuyo efecto se hará constar lo siguiente:
El documento que declara disuelto el vínculo matrimonial, será presentado para su registro en el acta
de matrimonio correspondiente, en cualquiera de las agencias de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación a nivel nacional, por una de las partes o una tercera persona,
siempre y cuando se verifique su identidad plenamente en los aplicativos que para este efecto
desarrolle la institución.
CAPITULO XI
LA ADMINISTRACION Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
En caso de que se solicite el registro de la unión de hecho en la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación y no se haya acordado quien administre la sociedad de bienes, será
obligatoria la comparecencia de los dos convivientes al acto de inscripción, quiénes efectuarán la
determinación del administrador en ese acto.
En ningún caso podrán constar los dos cónyuges o convivientes como administradores, conforme
determina la ley.
En el caso de que sea un juez quien disponga la disolución, será a través de la presentación de la
sentencia ejecutoriada remitida a la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.
En el caso de que sea un Notario quien disponga la disolución, será a través de la presentación del
acta notarial remitida a la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.
Las actas suscritas en las salas de mediación que den por terminada la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes deberán ser registradas en las actas de matrimonio o unión de hecho
respectivas.
El documento que declara disuelta la sociedad conyugal o la sociedad bienes para su, registro será
presentado en una de las agencias de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación a nivel nacional de acuerdo al procedimiento establecido para el caso de documentos
físicos.
CAPITULO XII
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Art. 53.- De las Capitulaciones.- Las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio,
deben constar en escritura pública, la misma que se presentará en el acto de la celebración del
matrimonio para su registro correspondiente.
Art. 54.- Registro de capitulaciones.- Para que conste el acuerdo o convención de las partes en el
acta respectiva, ésta será registrada y contendrá al menos lo siguiente:
CAPITULO XIII
LA UNION DE HECHO
Art. 55.- La Unión de Hecho.- La unión de hecho inscrita y registrada en la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación, constituye un estado civil reconocido por la ley y es una
de las formas de establecer la familia entre dos personas, previo cumplimiento de lo dispuesto en la
ley y este Reglamento.
1. Código de registro;
2. Lugar y fecha de la constitución de la unión de hecho;
3. Lugar y fecha del registro de la unión de hecho;
4. Autoridad que la constituye, según corresponda;
5. Nombres y apellidos de los convivientes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad,
Profesión/Ocupación, Número Unico de Identificación, y estado civil;
6. Nombres y apellidos de los progenitores de los convivientes, si los tuvieren.
7. Reconocimiento de hijo en la unión de hecho, si lo hubiere;
8. Régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, previamente acordadas ante autoridad
competente mediante escritura pública, de ser el caso;
9. Determinación del administrador de la sociedad de bienes;
10. Poder especial y documento habilitante otorgado por cada conviviente a la persona que
interviene en la unión de hecho en representación de uno o de los dos convivientes;
11. Firma de los convivientes o del solicitante del registro, según corresponda, de los testigos y del
servidor público autorizado para el efecto; y,
12. Observaciones que requieran realizarse.
Para convivientes extranjeros deberán presentar pasaporte con visado vigente, tarjeta de refugio,
documentos de identificación si pertenecen a la Comunidad Andina de Naciones, según el caso,
además del certificado de estado civil, emitido por la oficina consular o diplomática del país de
origen, o si fuere extendido por autoridad competente en el extranjero deberá ser apostillado o
legalizado y traducido, de ser el caso.
Art. 57.- Del Registro de la Unión de Hecho.- La unión de hecho legalmente reconocida mediante
escritura pública o sentencia, se registrará ante el servidor público autorizado, en los archivos
destinados para ese fin.
Art. 58.- Inscripción o Registro de la Unión de Hecho.- Es competente para la inscripción o registro
de la unión de hecho el servidor público autorizado, para lo cual se observará lo siguiente:
a. Solicitud suscrita por los convivientes en la que manifiesten la voluntad de constituir la unión de
hecho, dirigida al servidor público autorizado;
b. La presencia de los convivientes, a quienes se identificará plenamente por sus nombres y
apellidos, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad o pasaporte;
c. No estar incursos en las causales de nulidad determinadas por la ley;
d. Poder especial en caso de comparecer una tercera persona en representación de uno o los dos
convivientes;
e. Declaración de información personal de los convivientes sobre la tenencia y cuidado de hijos
menores de edad o incapaces;
f. En el caso de que uno o los dos convivientes tengan hijos menores de edad o incapaces bajo su
custodia, resultado de relación anterior, se deberá presentar curaduría especial e inventario solemne
de bienes o información sumaria, según el caso; y,
g. Designación por parte de los convivientes sobre quién ejercerá la administración de la sociedad de
Tanto para la inscripción como para el registro de la unión de hecho, si uno o los dos contrayentes
extranjeros no tiene la cédula de identidad conferida en el Ecuador, deberá presentar a más del
documento de identidad de su país de origen, una certificación que acredite su estado civil y
nacionalidad otorgado en la oficina consular a la que pertenece o de su país de origen, y en casos
excepcionales que no exista representación diplomática de su país de origen en el Ecuador, se
aceptará una declaración juramentada efectuada ante autoridad competente. Esta disposición no
rige para las personas bajo el estatus de protección internacional, a excepción del requerimiento de
la declaración juramentada para acreditar su estado civil y nacionalidad, según el caso.
La unión de hecho procederá siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la ley,
el presente Reglamento y más normativa que se emita para este efecto.
Art. 59.- Registro de la unión de hecho extemporánea por sentencia judicial.- En este caso se deberá
observar lo siguiente:
1. Sentencia o acta notarial que reconoce la existencia de la unión de hecho bajo los presupuestos
legales requeridos.
2. Determinación precisa del tiempo dentro del cual se reconoce la existencia de la unión de hecho.
3. Identificación plena de la persona que solicita el registro de la unión de hecho.
CAPITULO XIV
TERMINACION DE LA UNION DE HECHO
Art. 60.- Terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho por cualquier
causa establecida en el Código Civil, alterará el estado civil de los convivientes siempre que el hecho
o el acto que le ocasiona sea debidamente inscrito o registrado en la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación, volviendo al estado civil de los convivientes a aquel que
mantenían antes de su constitución, inscripción o registro.
La terminación de la unión de hecho regresa a las partes al estado civil anterior al de su constitución,
inscripción o registro, a excepción de que la terminación por la muerte de uno de los convivientes, en
cuyo caso el conviviente sobreviviente tendrá el estado civil de viudo/a, y consecuentemente, en el
acta de defunción contendrá datos del o la conviviente sobreviviente.
Art. 61.- Formas de terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho deberá
constar en el acta correspondiente que reposa en los archivos de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación y en el registro personal único (RPU) de los convivientes,
para lo cual se observará lo siguiente, según sea el caso:
1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de la familia, mujer,
niñez y adolescencia.- Para este efecto, se observará lo siguiente:
a. Presentación física del documento emitido por autoridad competente con el cual se da por
2. Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el Juez competente.-
Para su registro, se observará lo siguiente:
a. Presentación del documento físico ante la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, en el que debe constar expresamente que se ha dado por terminado la unión de hecho;
además debe contener que se ha practicado con la notificación de la terminación de la unión de
hecho al otro conviviente;
b. La solicitud de registro puede hacerla cualquier persona que esté plenamente identificada, y en
cumplimiento de la ley y este Reglamento; y,
c. El texto del documento, objeto de la terminación de la unión de hecho se asentará en el acta de
unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del registro personal único
(RPU).
3. Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona.- Para su registro, se
observará:
a. El certificado de matrimonio que acredita el nuevo estado civil de uno de los convivientes con una
tercera persona; y,
b. El matrimonio debe asentarse en el acta de unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá
a la actualización del REGISTRO PERSONAL UNICO (RPU), sin que sea necesaria la emisión de
resolución administrativa.
Art. 62.- Registro de la terminación de la unión de hecho.- Para registrar la terminación de la unión
de hecho, se debe presentar en físico la sentencia o acta notarial legalmente expedida por autoridad
competente.
La sentencia o acta notarial que contiene la disolución de la unión de hecho para su registro
correspondiente debe ser presentado en cualquier agencia de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación a nivel nacional, y puede hacerlo uno o los dos ex convivientes, o
una tercera persona, para lo cual se verificará su identidad plenamente en los aplicativos
establecidos por la institución.
Art. 63.- Será improcedente el registro de sentencia de divorcio o de terminación de unión de hecho;
así como el registro de sentencia o acta de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de
bienes, cuando previamente el matrimonio o la unión de hecho haya terminado por muerte de uno o
los dos contrayentes o convivientes, según el caso.
CAPITULO XV
LAS DEFUNCIONES
Art. 64.- Medios probatorios para la inscripción de Defunción.- Constituyen medios probatorios para
la inscripción de una defunción ocurrida en el Ecuador, los siguientes:
1. Formulario físico o electrónico firmado por el médico certificante de la defunción que hubiere
asistido al fallecido en su enfermedad, médico legista o por cualquier otro médico que ha verificado
el fallecimiento.
2. En caso de fallecimiento sucedido en lugares donde no exista un profesional de la salud que
certifique el fallecimiento, o en casos excepcionales, pese a existir médicos en el lugar del
fallecimientos y no sea posible su certificación, se requerirá la declaración de dos testigos hábiles
que conocieron del hecho, en base de lo cual el formulario de defunción será llenado por el servidor
público autorizado.
3. No constituye documento habilitante para una inscripción de defunción el informe de autopsia.
Art. 65.- Contenido del acta de defunción.- La inscripción de defunción deberá contener los
siguientes datos:
Para las inscripciones extraordinarias, además de lo previsto en este artículo, previamente se debe
validar en las bases de datos institucional si la defunción no está registrada en la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación, a fin de evitar duplicidad de inscripción.
Art. 67.- Inscripción de defunción por muerte presunta.- Las inscripciones de defunciones por muerte
presunta se inscribirán ante el servidor público autorizado, con la correspondiente sentencia
debidamente ejecutoriada.
La solicitud de inscripción de la defunción mediante sentencia, podrá ser realizada por una tercera
persona plenamente identificada.
Art. 68.- Inscripción o registro de defunción por parte de personas sin vínculo de parentesco con el
fallecido.- Para dicho efecto, además de los requisitos previstos en la Ley, se observará lo siguiente:
Quienes conozcan del fallecimiento de una persona con quien no tengan relación de parentesco,
deben poner en conocimiento del hecho a los representantes de los establecimientos de salud, de
asistencia social o de centros penitenciarios, jefes de comandos militares o policiales, capitán de una
nave o aeronave, según el caso, a fin de que soliciten la correspondiente inscripción de defunción.
a. Solicitud de inscripción de defunción, por parte de la autoridad que conoce el hecho del
fallecimiento de la persona no identificada, ocurrido en cualquier tiempo.
b. Certificado de la constancia de defunción físico o electrónico, firmado por el médico legista.
c. Verificación de identidad del solicitante y/o de la persona autorizada.
Art. 70.- Datos que debe contener la Inscripción de defunción de una persona no identificada.- El
acta de inscripción de defunción de una persona no identificada, deberá tener al menos los
siguientes datos:
Art. 72.- Registro de la inscripción de defunción realizada en el exterior ante autoridad extranjera.-
En el caso de que el fallecimiento de una persona haya sido inscrita en el exterior ante autoridad
extranjera, el registro procederá ante el servidor público autorizado, en cumplimiento de lo siguiente:
Art. 73.- Autoridad ante quien se inscribe la defunción cuando el fallecimiento ha ocurrido a bordo de
una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional.- El capitán de la
nave o aeronave, luego de su arribo a territorio ecuatoriano, inscribirá el fallecimiento ante el servidor
público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación o ante el
agente diplomático o cónsul del Ecuador inmediatamente de su arribo a territorio extranjero.
1. Informe emitido por el capitán de la nave o aeronave, en el que detalle nombres y apellidos,
número del documento de identidad, nacionalidad del fallecido y causa del fallecimiento, de ser
posible su determinación.
2. De existir un médico en la nave o aeronave ecuatoriana, emitirá el informe médico
correspondiente en relación al fallecimiento.
3. A falta de médico, deberá acompañarse la declaración jurada de dos testigos, pudiendo ser
tripulantes o pasajeros de la nave o aeronave, según corresponda.
4. Los demás que determine la ley.
Art. 74.- Caso de fallecimiento de personas en el Ecuador, ocasionado por desastres naturales,
conflictos armados, desaparecimiento, epidemias u otras causas.- La autoridad competente para la
inscripción de defunción es el servidor público autorizado de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación. Para el efecto se deberá presentar:
1. Informe de la autoridad competente, militar, policial, judicial o política del lugar en que ha ocurrido
el desastre natural, conflicto armado o epidemia, con el que de fe de la existencia de personas, y su
desaparición o deceso.
2. A falta de lo establecido en el numeral anterior, se presentará la declaración de dos testigos que
den fe del fallecimiento.
3. La institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, validará en la base de
datos los documentos de identidad de los comparecientes, y de ser posible la identidad del fallecido.
De no ser factible identificar al fallecido por falta de cédula de su identidad, se inscribirá su defunción
con los datos obtenidos, consignándose el lugar donde se encontró el cadáver, día probable de su
deceso, señales particulares y la edad aparente, lo cual será determinado por las autoridades
competentes o los facultativos designados para estos casos.
CAPITULO XVI
DEFUNCIONES FETALES
Art. 75.- Inscripción de defunciones fetales.- La inscripción de defunción fetal procede en base al
informe estadístico, documento del cual para fines estadísticos la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación pondrá en conocimiento del órgano rector en materia estadística.
Es competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado de la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación.
Art. 76.- Datos del acta de inscripción de defunción fetal.- La inscripción de defunción fetal será
solicitado por cualquier persona, debidamente identificada y portando el documento correspondiente.
Se emitirá una certificación que constituye documento habilitante para la inhumación, cremación o
sepultura, de acuerdo a la ley y disposiciones institucionales.
CAPITULO XVII
LA CONDICION DE DISCAPACIDAD DE LAS PERSONAS
La condición de discapacidad será registrada por pedido del titular o de uno de sus parientes
comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPITULO XVIII
LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD RESPECTO DE LA DONACION DE ORGANOS Y
TEJIDOS
CAPITULO XIX
NATURALIZACIONES Y CALIDAD MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS DE CONFORMIDAD
CON LA LEY DE LA MATERIA
Sección I
LA NATURALIZACION
Art. 79.- Registro de naturalización.- Con la carta o resolución de naturalización emitida por la
Autoridad competente se procederá a realizar un registro de nacimiento y la asignación del número
único de identidad de la persona ecuatoriana por naturalización.
En el caso de que el titular cuente con un número único de identidad asignado como extranjero
residente, será ese mismo número que relacione al nuevo registro de nacimiento por naturalización.
Art. 80.- Datos del registro de la carta, decreto ejecutivo o resolución de naturalización.- El registro
deberá contener al menos los siguientes datos:
Art. 81.- Naturalización de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padre o madre
ecuatorianos por naturalización.- Los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padre o
madre ecuatorianos por naturalización, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatoriana ante
el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación y por delegación en la misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el
extranjero.
Sección II
REGISTRO DE LA CALIDAD MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS
Art. 82.- De la calidad migratoria.- La calidad migratoria de los extranjeros con condición de
residente o visitante temporal, se acreditará en base al documento debidamente otorgado por la
autoridad competente, o el documento de identidad del país de origen, según el caso.
La información que no conste en los documentos antes citados y que sea necesaria para la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, será completada en base a
declaraciones juramentadas del titular, ante autoridad competente.
A fin de identificar plenamente al ciudadano extranjero, la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación procederá al ingreso de datos personales, asignación del código de
identidad y la captura del elemento biométrico del mismo.
Será competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado del área responsable del
servicio de identificación y cedulación de la institución a cargo del registro civil.
CAPITULO XX
RECONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD ECUATORIANA
1. Solicitud suscrita por el interesado; caso de ser niña, niño o adolescente, a través de su
representante legal.
2. Certificado de nacimiento emitido por autoridad competente del país de origen, debidamente
apostillado o legalizado y traducido, de ser el caso.
3. Constancia de la verificación de que la persona, objeto del reconocimiento de nacionalidad
ecuatoriana no está inscrita o registrada en la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, así como respecto de sus descendientes, cuando corresponda.
4. Certificado de nacimiento del padre y/o madre nacidos en el Ecuador conferido por la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación.
5. Documento de identidad o pasaporte actualizado del o los peticionarios.
6. Con el recaudo de los documentos precedentes el servidor autorizado emitirá la Resolución que
contenga el reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, y la disposición de que se
proceda con la inscripción correspondiente.
CAPITULO XXI
DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA ADQUIRIDA POR NATURALIZACION
CAPITULO XXII
PERDIDA O SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA
Art. 85.- Registro de la pérdida o suspensión de los derechos políticos.- Los derechos políticos se
pueden perder o suspender en base al documento certificado debidamente otorgado por autoridad
competente que así lo declare, debiendo registrarse el mismo en el REGISTRO PERSONAL UNICO
(RPU) institucional, y se evidenciará en el documento único de identidad.
CAPITULO XXIII
REHABILITACION DE LOS DERECHOS POLITICOS POR PERDIDA O SUSPENSION
Art. 86.- Registro de la rehabilitación de los derechos políticos por pérdida o suspensión.- La
declaratoria emitida por autoridad competente en documento original que contenga la rehabilitación
de los derechos políticos será registrada en el REGISTRO PERSONAL UNICO (RPU), y se
procederá en forma inmediata a la rehabilitación correspondiente.
CAPITULO XXIV
NULIDADES DE LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 87.- De la nulidad de los hechos y actos relativos al estado civil.- Procede la nulidad de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas por orden judicial o ante el servidor público
autorizado, observando lo siguiente según corresponda:
1. Nulidad judicial.- Una vez ordenada la nulidad de un hecho o acto relativo al estado civil de las
personas mediante sentencia ejecutoriada, el servidor público autorizado procederá a registrar en el
acta correspondiente, y en forma inmediata se actualizará en el sistema informático institucional.
Para este efecto se presentará la solicitud formulada por el titular del documento a anularse o su
mandatario con poder especial, o a través de su representante legal en caso de ser menor de edad;
petición a la que se adjuntarán la documentación de sustento.
Admitida a trámite la solicitud con los documentos habilitantes, se procederá a practicar la audiencia
con presencia de la parte peticionaria y el servidor público autorizado o delegado. De esta diligencia
se levantará un acta, la misma que será suscrita por los comparecientes.
Si las actas duplicadas o múltiples contienen datos de nombres y apellidos iguales del inscrito,
filiación materna y paterna idéntica pero difieran en la fecha de nacimiento o defunción, por
excepción procederá la declaración de nulidad previo informe del área de investigación competente
la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.
En caso de contener las inscripciones errores subsanables, se deberá previamente rectificar sus
errores, en vía administrativa o en sede judicial, según corresponda, a fin de guardar uniformidad en
los datos de las inscripciones, para luego declarar la nulidad.
Cuando se trate de nulidad de inscripciones repetidas o múltiples, y éstas tengan que resolverse de
oficio, se procederá de la siguiente manera:
CAPITULO XXV
SENTENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE AFECTEN LA INFORMACION REGISTRAL
Una vez ordenada la reforma, el servidor público autorizado procederá a registrar en el acta
correspondiente, y actualizará en el sistema informático.
1. Detalle de la autoridad que declara la modificación de los datos relativos al estado civil de las
personas;
2. Lugar y fecha en la que fue dictada la sentencia o resolución; y,
3. Fecha en la que se registra la sentencia o resolución.
CAPITULO XXVI
HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS REALIZADOS ANTE
AUTORIDAD EXTRANJERA
Art. 90.- El registro o inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
realizados ante autoridad extranjera, procederá con los documentos que lo acrediten, mismos que
deberán constar apostillados o legalizados y traducidos, según corresponda.
CAPITULO XXVII
DEL REGISTRO DE RESIDENCIA
Art. 91.- Mecanismos de registro de residencia.- La persona obligada tendrá dos formas para
proceder con el registro:
a. Por sí misma, en el aplicativo implementado por la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación, para lo que deberá crear un usuario y contraseña de seguridad para
autenticar el acceso; y,
b. Acudiendo directamente a las oficinas de la institución responsable del registro civil, identificación
y cedulación, ante el servidor público autorizado.
Para el registro único de residencia se observarán los principios, derechos y obligaciones que
componen el derecho a la protección de datos personales y se cumplirán de forma obligatoria los
lineamientos establecidos por la autoridad competente en la materia.
Art. 92.- Del certificado de registro de residencia.- El certificado de residencia que le corresponde
emitir a la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, debe contener los
siguientes datos:
Art. 93.- Registro de residencia de dependientes.- La residencia de los niños, niñas o adolescentes,
personas con discapacidad y/o personas de la tercera edad que no puedan registrarse a título
personal, será la misma registrada en la base de datos de la persona obligada al registro, siempre
que habiten o moren con el obligado de conformidad con la Ley. La información de la persona
obligada y sus dependientes estará vinculada en el aplicativo electrónico para efectos de verificación.
Art. 94.- Actualización del Registro de Residencia.- Una vez que entre en funcionamiento el
aplicativo de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, será obligatorio
registrar la residencia, así como actualizarla cada vez que exista un movimiento de la residencia
habitual del obligado y sus dependientes, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en
que se realizó el cambio.
La actualización de la residencia modifica el Registro Personal Unico de cada individuo; sin embargo,
no implicará una renovación de la cédula de identidad, salvo que así lo decida el titular.
Art. 95.- Acceso al Registro Unico de Residencia.- Las entidades, organismos y dependencias de los
sectores público y privado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, accederán al
Registro Personal Unico bajo la modalidad de consulta de acuerdo a los aplicativos institucionales y
las disposiciones legales vigentes.
TITULO IV
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Art. 96.- Reposición de cédula de identidad.- La reposición de la cédula de identidad de las personas
ecuatorianas, procede por pérdida o sustracción, para lo cual será necesaria la presencia del titular
del documento de identidad, siempre y cuando conste enrolado en el sistema de captura biométrica y
no exista un proceso de actualización o renovación pendiente.
Para el caso de extranjeros, a más del requerimiento señalado para las personas ecuatorianas, se
necesita la presentación de la orden de empadronamiento vigente conferida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Art. 97.- Cédula de identidad y su usabilidad.- La identificación de una persona se acreditará en sus
actos públicos y/o privados con la presentación de la cédula de identidad.
La autenticación y titularidad de los datos declarados por la persona frente a un servicio o trámite,
sea este público o privado, se lo realizará a través de la comparación biométrica o de otros
mecanismos que disponga la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.
La captura de la fotografía para la emisión de la cédula de identidad, debe guardar armonía con las
Los usuarios miembros de movimientos religiosos o grupos étnicos que por razones religiosas o
étnicas no tengan descubierta su cabeza, deberán justificar mediante documentación pertinente ser
miembro de la religión o etnia que mantiene dichas prácticas.
Art. 98.- Las especificaciones detalladas sobre la captura de la fotografía para el documento de
identidad, se basarán en las normas internacionales vigentes y en las establecidas en los
procedimientos internos.
Art. 99.- Para el otorgamiento de cédula con identidad ficticia a los agentes encubiertos, se
observará lo siguiente:
1. Solicitud y autorización expresa del Fiscal General del Estado con la indicación del tiempo que
durará la investigación.
2. Autorización expresa del Director General de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación.
3. Demás procedimientos establecidos por el área competente de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación.
4. Fenecido el tiempo de duración de la investigación, y su prórroga de ser el caso, el Fiscal General
informará sobre este particular a efecto de que el documento de identidad conferido bajo estas
condiciones sea invalidado.
5. La información contenida en la cédula con identidad ficticia, tendrá el carácter de reservada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA.- La captura del dato biométrico se realizará una vez que el o organismo rector de la
salud implemente el sistema adecuado para el efecto.
TERCERA.- La jurisdicción coactiva se ejercerá una vez que en el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación o similar instrumento que lo sustituya, se incorpore la referida atribución.
CUARTA.- Encárguese a la autoridad pertinente, para que en un plazo de 90 días contados a partir
DISPOSICION DEROGATORIA
DISPOSICION FINAL
Quito, 3 de octubre del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.