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Reglamento de La Ley Orgánica de Gestión de La Identidad y Datos Civiles PDF

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REGLAMENTO LEY ORGANICA DE GESTION DE LA

IDENTIDAD Y DATOS CIVILES


Decreto Ejecutivo 525
Registro Oficial Suplemento 353 de 23-oct.-2018
Estado: Vigente

No. 525

Lenín Moreno Garcés


PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 determina como deber primordial
del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecido en la
Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que todas las personas
ecuatorianas son ciudadanas y gozan de los derechos establecidos en la Constitución. La
nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de
su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional;

Que el artículo 9 de la Carta Fundamental, determina que las personas extranjeras que se
encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas,
de acuerdo con la Constitución;

Que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución señala que todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma,
religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley sancionará toda
forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, y a su identidad, nombre y ciudadanía;

Que la Constitución en su artículo 66 numeral 28 reconoce y garantiza a las personas el derecho a la


identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y
libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e
inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar y las manifestaciones
espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales;

Que el primer inciso del artículo 67 de la Carta Fundamental reconoce a la familia en sus diversos
tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que
favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o
de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes;

Que el primer inciso del artículo 68 de la Constitución define a la unión de hecho como la unión
estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de
hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, Generará los mismos

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derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio;

Que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador señalan la
protección de los derechos de las personas integrantes de la familia: el Estado promoverá la
corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos
recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Estos últimos tendrán los mismos derechos sin
consideran antecedentes de filiación o adopción y no se exigirá declaración sobre la calidad de la
filiación en el momento de la inscripción del nacimiento y ningún documento de identidad hará
referencia a ella;

Que, el artículo 70 de la Constitución señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para
alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con
la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para
su obligatoria aplicación en el sector público;

Que la Carta Fundamental en su artículo 261 numeral 3 señala que el Estado central tendrá
competencia exclusiva sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control
migratorio;

Que la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles publicada en el Segundo Suplemento
al Registro Oficial No. 684 de febrero 4 de 2016 , con el objeto de garantizar el derecho a la identidad
de las personas, normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos a estado civil
de las personas y su identificación;

Que mediante oficio No. MINTEL-MINTEL-2018-0330-O, el Ministro de Telecomunicaciones y de la


Sociedad de la Información, Guillermo Hernando León Santacruz, envía el Proyecto de Reglamento
a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, "el mismo que ha sido analizado,
validado y socializado conforme a las normas vigentes, con entidades inherentes al Sector"; y,

Que, es necesario expedir el Reglamento a la referida Ley, para permitir su aplicación efectiva.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República del Ecuador.

Decreta:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS


CIVILES

TITULO I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de
Gestión de la Identidad y Datos Civiles, relacionada con la inscripción, registro y modificación de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

Art. 2.- Glosario.- La aplicación de los enunciados de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles y este Reglamento deberá realizarse con estricta observancia de las siguientes
definiciones:

1. Acta.- Documento de carácter oficial por el cual una autoridad competente da fe, acredita y
certifica que un hecho o acto ha cumplido con los requisitos previstos en la ley.
2. Autorizar.- Conceder a alguien el permiso o derecho para hacer determinada cosa de acuerdo a la
ley.
3. Archivos técnicos.- Conjunto de documentos en los cuales reposan los datos de los hechos y
actos relativos al estado de las personas, organizados de manera cronológica y segmentada que

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cuentan con datos técnicos para control y búsqueda.
4. Datos civiles.- Conjunto de información de los actos y hechos relativos al estado civil de cada
persona, que permiten su identificación plena, que generan efectos jurídicos al ser debidamente
inscritos o registrados ante el servidor público autorizado.
5. Datos personales.- aquellos que permiten identificar o volver identificable a una persona natural.
Los datos almacenados y registrados en las bases de datos y registros a cargo de la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación cuya titularidad corresponde a personas
naturales, no pierden su calidad de datos personales, convirtiéndose en datos personales de
identificación registrables.
6. Inscribir.- Asiento o anotación de un hecho o acto de forma inicial. Escribir el nombre y datos
personales de alguien o en un registro especializado.
7. Informe estadístico de datos vitales.- Es el documento físico o electrónico que contiene
información clínica y civil referente a un hecho vital de la persona, indispensable para realizar la
inscripción de un nacimiento o defunción.
8. Reconstrucción.- Volver a construir una inscripción o registro físico o electrónico que ha
desaparecido, se encuentre destruido, mutilado o ilegible total o parcialmente; y, que existen pruebas
de su inscripción o registro previo.
9. Registrar.- Asiento o anotación que incorpora un hecho o acto de una persona de forma
secundaria. Escribir en un registro el nombre de alguien o de algo, en especial cuando es de carácter
oficial.
10. Registro.- Documento donde se relacionan ciertos acontecimientos o cosas; especialmente
aquellos que deben constar permanentemente de forma oficial.
11. Renovación.- Cambiar el documento de identidad por haber fenecido la vigencia del mismo o
haberse realizado modificaciones a la información personal.
12. Reposición.- Emitir el duplicado del documento de identidad a su titular, en caso de pérdida o
sustracción.
13. Registro Modificatorio.- Registro que se hace en un documento original, relativo a un hecho o
acto del estado civil de una persona que ha sido modificado mediante acto administrativo o
resolución judicial.
14. Solemnizar.- Celebrar de manera solemne un acto o una ceremonia.

Art. 3.- Organo competente.- La institución responsable del registro civil, identificación y cedulación
ejercerá las facultades de gestión y control sobre los procesos de inscripción, registro,
modificaciones e identificación personal, los relacionados con los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas que comprende, además, la verificación, validación y certificación de datos
personales y regístrales constantes en los registros a su cargo por cualquier medio.

La regulación, definición de procedimientos y medios para la protección de datos personales serán


emitidos por la autoridad competente.

TITULO II
DE LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

CAPITULO I
NORMAS COMUNES

Art. 4.- Imprescriptibilidad.- No se podrá alegar la ausencia o muerte del titular de los datos, para
negar la inscripción o registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus
consecuentes modificaciones conforme a la Ley, el presente Reglamento y más normativa aplicable.

Art. 5.- De la información registral.- Las inscripciones o registros que constan en documentos físicos
y electrónicos deberán ser archivados cronológicamente en los espacios técnicamente establecidos
por la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, los cuales constituyen
archivos especializados clasificados de acuerdo al hecho o acto relativo que se trate; y, mantendrán
paridad entre documentos físicos y electrónicos.

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Art. 6.- Reconstrucción de registros.- Para la reconstrucción de una inscripción, registro, nota
marginal, física o electrónica, se requerirá:

1. Documento de respuesta de los archivos técnicos, y que uno de ellos informe la mutilación,
destrucción, pérdida o ilegibilidad total o parcial del documento a reconstruir.
2. Documento probatorio de la existencia física de la inscripción, registro o nota marginal a
reconstruir, emitido por la institución en cualquier tiempo (inscripción o registro, expediente, índice
del libro, tarjeta dactilar, tarjeta índice o libro fotográfico), estos requisitos servirán de sustento para
la reconstrucción de inscripciones o registros cuando no exista el duplicado de las inscripciones o
registros en los archivos correspondientes.
3. En aquellos casos que se encuentre uno de los duplicados sin la firma de compareciente, se
declarará la nulidad administrativa del mismo y se procederá a su reconstrucción en base al
documento duplicado que se encuentre íntegro, el mismo tratamiento se dará cuando uno de los
duplicados solo contenga firma de comparecientes.

La solicitud de la reconstrucción se presentará ante la institución responsable del registro civil,


identificación y cedulación. La reconstrucción de inscripciones, registros o notas marginales se
realizará en el archivo objeto de la reconstrucción.

Art. 7.- Estado civil de las personas.- El estado civil corresponde a: soltero, casado, divorciado,
viudo, unión de hecho.

Para su pleno ejercicio y exigencia, se probará con las copias de las actas emitidas y certificadas,
conforme lo determina la ley.

Art. 8.- De las obligaciones generadas por el registro o modificación a la información registral.- Las
obligaciones causadas por el registro o modificación de los hechos y actos relativos al estado civil de
las personas, cuyos valores hayan sido fijados legalmente, deberán ser cancelados por el o los
obligados dentro de los treinta días posteriores a la actualización de la base de datos de la entidad
responsable del registro civil, identificación y cedulación y el registro personal único (RPU), caso
contrario la recaudación se hará efectiva cuando el usuario solicite cualquier servicio en la institución.

Los valores pendientes por los servicios prestados constarán en el registro personal único (RPU), el
cual contendrá además las evidencias electrónicas de las obligaciones por cancelar y los cálculos
que correspondan.

Art. 9.- Inscripción de nacimientos ocurridas en establecimientos de salud.- Las inscripciones de


nacimientos ocurridas en establecimientos de salud públicos o privados, deberán ser realizadas de
forma inmediata de ocurrido el hecho, podrán ser físicas o digitales, a través de medios físicos o
electrónicos, para el efecto se observará lo siguiente:

1. El informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico debidamente firmado, constituye el


documento habilitante para la inscripción del nacimiento dentro de los tres días posteriores de
ocurrido el hecho.
2. La notificación del establecimiento de salud donde ocurrió el hecho realizada a la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación en un tiempo no mayor a 3 días de ocurrido
el nacimiento.

Transcurrido el tiempo establecido y en caso de no haber sido inscrito el recién nacido, en base al
informe estadístico de nacido vivo electrónico, institución responsable del registro civil, identificación
y cedulación procederá a la inscripción inmediata sin que medie solicitud de los obligados de
acuerdo a la Ley, para lo cual se considerará como lugar de nacimiento, la circunscripción geográfica
al que pertenece el establecimiento de salud; y, la fecha de inscripción al día que se realice el acto
administrativo.

Art. 10.- Registro de los hechos y actos inscritos en el exterior ante autoridad extranjera.- Para

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registrar en el Ecuador un hecho o acto relativo al estado civil de las personas, inscrito en el exterior
ante autoridad extranjera, se deberán asentar los datos conforme consten en el documento original
otorgado por el país de origen, el mismo que deberá constar debidamente certificado o apostillado; y,
de ser el caso traducido conforme a la ley.

De requerirse una modificación de datos, se procederá luego del registro en base a las pruebas que
así justifiquen.

Art. 11.- Servicios de cedulación.- Los servicios de cedulación para ecuatorianos y extranjeros
residentes, son los siguientes:

1. Cédula de identidad por primera vez.


2. Cédula de identidad por renovación: actualización/ pérdida de vigencia por plazo
vencido/invalidez.
3. Cédula de identidad por reposición.

TITULO III
COMPETENCIAS DE LA INSTITUCION RESPONSABLE DEL REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACION
Y CEDULACION REFERENTE A LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS
PERSONAS

Art. 12.- De los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.- Son competencias de la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, solemnizar, autorizar, inscribir y
registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones, de acuerdo
con el siguiente detalle:

Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre de 2018, página 4.

CAPITULO I
INSCRIPCION Y REGISTRO DE NACIMIENTOS

Art. 13.- De la inscripción de nacimiento.- Se considera inscripción de nacimiento a la anotación de


los datos personales biográficos de una persona que se realiza de manera inicial ante el servidor
público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación o ante un
agente consular ecuatoriano en el extranjero; y, que se incorpora a los archivos especializados
correspondientes, para su custodia y administración.

El documento habilitante para la inscripción de un nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano es


el informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico; para la inscripción de un nacimiento
ocurrido en el extranjero de un hijo de madre y/o padre ecuatoriano, se procederá en base al
certificado de nacimiento o su equivalente otorgado por el profesional de la salud que atendió el
parto o del establecimiento de salud en el extranjero, el cual deberá estar debidamente apostillado y
traducido en el país de origen, según corresponda.

Art. 14.- Datos que debe contener la inscripción de nacimiento.- Los datos establecidos en el artículo
30 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, son de cumplimiento obligatorio
para la inscripción o registro de un nacimiento, los cuales serán registrados en el sistema informático
correspondiente dentro de los tres días de ocurrido el nacimiento y se complementarán con la
información que reposa en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación en
base al número único de identidad de los progenitores, según corresponda.

En caso de que el padre o la madre no cuenten con número documento de identidad, se asignará en
la casilla correspondiente el número de la historia médica de la madre progenitora; y, en su defecto
se dejará en blanco.

Los datos de la madre para la inscripción de nacimiento se registrarán de acuerdo a lo constante en

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el informe estadístico de nacido vivo físico o electrónico, inclusive si no consta registrada información
de la progenitora en la base de datos de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, en cuyo caso se procederá a la declaración de información personal realizada ante el
servidor público autorizado y, el análisis y/o captura de la información biométrica de la misma, sin
que implique otorgamiento de número único de identidad (NUI), información que será vinculada a la
inscripción de nacimiento.

En caso de existir matrimonio o unión de hecho, con la filiación materna se establecerá


obligatoriamente la paterna, respetando el acuerdo de los progenitores para establecer el orden de
apellidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles,
lo cual constará en el acta respectiva.

Art. 15.- Del registro de nacimiento.- Constituye el ingreso de los datos personales biográficos del
nacimiento de una persona ocurrido e inscrito en el extranjero que se efectúa ante un servidor
público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación o ante un
agente consular ecuatoriano en el extranjero y que se incorpora a los archivos especializados
correspondientes, para su custodia y administración.

El registro de nacimiento procede en base al documento certificado debidamente apostillado o


legalizado, y traducido, de ser el caso.

Se encuentran obligados a solicitar el registro de un nacimiento las siguientes personas:

1. El titular de la inscripción en caso de ser mayor de edad.


2. El padre o la madre;
3. Los ascendientes dentro del tercer grado de consanguinidad en línea recta;
4. Un tercero debidamente habilitado con poder especial, por parte de las personas señaladas en los
numerales 1, 2 y 3, de este artículo, en su orden.

A fin de acceder a la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento en el caso de personas nacidas en el


extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador y sus descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, se requerirá previamente el registro de nacimiento ante el servidor de la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación o agente consular, de los ascendientes
sobre los cuales fundamenta tal derecho.

Art. 16.- Datos que debe contener el Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente físico o
electrónico.- Deberán constar al menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de nacimiento;


2. Nombre o nombres con los que se inscribirá al nacido vivo;
3. Sexo del nacido vivo;
4. Nombres, apellidos y número documento de identidad de la progenitora;
5. Determinación del establecimiento de salud donde ocurrió el hecho; y
6. Firma física o electrónica del médico que atendió el parto.

En caso de que la madre progenitora no cuente con número documento de identidad, se asignará en
la casilla correspondiente el número de su historia médica; y, en su defecto se dejará en blanco.

Si el nacimiento ha ocurrido sin atención del profesional de la salud, el Informe Estadístico de Nacido
Vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor autorizado de la Institución a
cargo de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en base a la declaración de dos testigos en los
formularios emitidos por la misma Entidad.

Art. 17.- Requisitos para inscripciones ordinarias y extraordinarias.-


Para la inscripción de nacimientos de forma ordinaria se requerirá:

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1. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico;
2. Comparecencia de uno o los dos progenitores y/o solicitante;
3. Documento de identidad, declaración juramentada; o, información personal en los formatos
desarrollados por la institución para ese efecto;
4. Verificar la identidad de los progenitores, de los obligados a solicitar la inscripción, comparecientes
y de la persona a ser inscrita, de ser el caso; y,
5. Verificar la existencia de descendencia anterior, en relación a los progenitores, para definir el
orden de apellidos.

Para la inscripción de un nacimiento de forma extraordinaria, a más de los requisitos antes citados, el
servidor autorizado deberá validar y recabar la razón de no inscripción correspondiente, que
constituirá documento habilitante.

Art. 18.- Inscripciones por vía judicial.- Las inscripciones de nacimiento de personas mayores de 18
años de edad procederán únicamente por sentencia de órgano judicial competente. Por su
naturaleza, para su ejecución no será necesario llenar el estadístico de nacido vivo.

Art. 19.- Inscripción de nacimiento de un expósito.- Para el caso de inscripción de nacimiento de un


expósito, el estadístico de nacido vivo se llenará en base al informe presentado por la institución que
conforma el Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia a cuyo cargo y
responsabilidad se encuentre el menor, debiendo constar como datos: nombres y apellidos de la
persona a inscribir, fecha presuntiva de su nacimiento y el lugar en que fue encontrado.

Los nombres y apellidos serán asignados escogiendo aquellos de uso común en el país. De no
constar asignados nombres y apellidos al expósito, el servidor público seleccionará aleatoriamente
de la base de datos de la institución, aquellos con los que será inscrito.

Art. 20.- Elaboración del informe estadístico de nacido vivo o su equivalente en base a declaración
de testigos.- Para aquellos casos en que el nacimiento ha ocurrido sin asistencia médica profesional,
el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico será llenado por el servidor
público en base a la declaración de dos testigos, para lo cual se requerirá:

1. Que sean legalmente capaces.


2. Que conocieren del hecho del nacimiento.
3. Declaración de información en los formularios establecidos por la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación o el documento conferido ante autoridad competente.
4. Documento único de identidad de los testigos o similar, según corresponda para extranjeros.

Art. 21.- Inscripción de nacimiento solicitado por personas mayores de 18 años, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.- Además de lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento, se observará lo siguiente:

a. Documento de identidad de la persona que comparece para su verificación;


b. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico;
c. Verificación en la base de datos de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, en relación a los datos de la madre constante en el informe estadístico de nacido vivo o
su equivalente;
d. Verificación en el aplicativo informático, si el nacimiento consta registrado en el sistema
correspondiente de la Institución; y,
e. Los demás que se determinen en el procedimiento.

Art. 22.- Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad.- El servidor público
autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación verificará la
solicitud de inscripción de nacimiento suscrita por el Director del Centro de privación de la libertad, a
la cual se deberá adjuntar el informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico.

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En caso de no contar con el informe estadístico de nacido vivo, el servidor autorizado lo elaborará en
base a la declaración jurada de dos testigos; o, en el informe de investigación familiar emitido por el
encargado de servicio social del centro de privación de la libertad, con lo cual se establecerá la
filiación materna.

Sí los progenitores tienen un estado civil diferente al de casados entre sí o en unión de hecho, la
filiación paterna se establecerá con la comparecencia del progenitor, de forma personal o
documentada y la aceptación de la madre.

Para el presente caso, como el, la o los progenitores se encuentran imposibilitados físicamente de
acudir personalmente a las oficinas de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, el servidor público previa autorización correspondiente, se trasladará al Centro de
Rehabilitación Social en coordinación con la entidad responsable y procederá con la inscripción
correspondiente.

Art. 23.- Inscripción de nacimiento de hijo de progenitores con discapacidad mental que este
imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija.- Procederá previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Documento que avale la representación legal de la o el progenitor con discapacidad mental que
este imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija;
2. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico en el que consten los datos
de la progenitora;
3. Documento que acredite la discapacidad mental de aquel progenitor, lo que se validará con el
carnet emitido por el Ministerio de Salud Pública;
4. En el caso que la discapacidad mental sea de la progenitora, con la información constante en el
estadístico de nacido vivo y la historia clínica se harán constar los nombres de la madre;
5. Si se requiere establecer la filiación paterna y la progenitora padece de discapacidad mental, se
requerirá del representante legal de la madre que cumpla con la aceptación para su efecto;
6. Si la discapacidad mental es del progenitor, será su representante legal quien cumpla con el
trámite; la madre de la persona a inscribir o ser reconocida, cumplirá con el requisito de aceptación;
7. En caso de que la progenitora con discapacidad mental no cuente con representante legal, deberá
estar acompañada por un familiar comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, quienes acreditarán su parentesco mediante su documento de identidad, quien
cumplirá con la aceptación para la inscripción del nacimiento, lo que se hará constar en
observaciones;
8. En el evento de que los progenitores con discapacidad mental no cuenten con un representante
legal, ni familiares dentro de los grados de parentesco señalados, será la autoridad competente
quien determine la representación.

En todos los casos, las personas que soliciten la inscripción de nacimiento presentarán el documento
de identidad.

Art. 24.- Inscripción de nacimiento por parte de progenitores menores de edad.- A más de los
requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento, aquel progenitor menor de edad que
inscriba o reconozca a un hijo deberá estar acompañado por su representante legal.

Art. 25.- Inscripción de nacimiento de personas fallecidas.- Este tipo de inscripción, incluido de
personas fallecidas mayores de edad, se lo realizará en vía administrativa, previa verificación y
cumplimiento de lo siguiente:

1. Informe estadístico de nacido vivo o su equivalente físico o electrónico debidamente legalizado por
el médico que atendió el parto. En caso de que el nacimiento haya ocurrido sin atención médica, el
informe estadístico de nacido vivo o su equivalente, se llenará en base a la declaración de dos
testigos;
2. Documento de identidad de quien solicita la inscripción;

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3. Verificación de inscripción de defunción de la persona a inscribir, en los archivos físicos y
magnéticos;
4. Verificación en los archivos físico o magnético de no encontrarse inscrito el nacimiento de la
persona;
5. Los demás que se establezcan para el efecto.

Los datos del nacimiento a inscribirse, deben guardar relación con los constantes en la inscripción de
defunción de la persona fallecida.

La filiación paterna y materna se hará constar por la comparecencia de los progenitores o en base a
la prueba correspondiente que podrá ser el matrimonio o unión de hecho de los mismos.

En el caso de inscripción de nacimiento de personas fallecidas se generará el número único de


identidad.

CAPITULO II
MODIFICACION, CAMBIO Y CORRECCION DE NOMBRES

Art. 26.- De la modificación de los nombres.- Cuando el nacimiento sea en hospitales o centros de
salud públicos o privados, el padre y/o la madre, según el caso, dentro del plazo de noventa días
contados a partir de la fecha del nacimiento, pueden por una sola vez modificar los nombres de la o
del inscrito.

Esta modificación procederá previa la inscripción de nacimiento correspondiente.

A fin de mantener actualizado el registro personal único (RPU) de la persona inscrita, la modificación
de sus nombres se hará constar en el documento físico y electrónico de la inscripción.

Art. 27.- Del cambio de nombres.- Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, una
persona al cumplir la mayoría de edad, en forma personal o a través de su mandataria/o por una sola
vez podrá cambiar sus nombres con las variables establecidas en la Ley, según corresponda. Para
este efecto, se seguirán las reglas establecidas para la asignación de los nombres en la inscripción
de nacimiento.

Art. 28.- De la corrección de los nombres.- La rectificación de los nombres de una persona en una
inscripción de nacimiento, se puede solicitar en cualquier momento, bien a petición de su titular, o a
través de su representante legal.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, este procedimiento se lo realizará a través de su


representante legal.

CAPITULO III
POSESION NOTORIA DE APELLIDO

Art. 29.- Posesión notoria de apellidos.- El o los apellidos de una persona capaz inscritos o
registrados en su acta de nacimiento, podrán ser cambiados por una sola vez, con la manifestación
de voluntad del titular o mediante poder especial legalmente otorgado ante autoridad competente.

En el caso de niños, las niñas y adolescentes se procederá mediante su representante legal, para lo
cual se presentará la correspondiente prueba que acredite la posesión notoria se verificará cuando la
utilización del o los apellidos sea durante toda su vida.

Art. 30.- Reglas que aplican para el cambio de apellidos por posesión notoria.- Constituyen pruebas
para la posesión notoria de apellidos para las personas mayores de edad, los siguientes:

1. Documentos que acrediten el uso frecuente del o los apellidos materia de la posesión notoria

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durante más de diez años, con la finalidad de evidenciar el presupuesto legal exigido para estos
casos.

De interrumpirse el uso frecuente de los apellidos en al menos uno de los años requeridos, los
documentos presentados no tendrán efecto jurídico.

2. De existir documento emitido por la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación en el que conste el o los apellidos, materia de la posesión notoria, el mismo suplirá a los
documentos exigidos en el presente artículo sin considerar el tiempo de emisión, siempre y cuando
se verifique la existencia de la relación de identidad. Para este caso, por excepción, no se aplicará el
tiempo de uso frecuente del o los apellidos.

En los casos de menores de 10 años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización
del o los apellidos sea durante toda su vida, en concordancia al artículo 79 de la Ley Orgánica de
Gestión de Identidad y Datos Civiles.

Sobre las pruebas, se requerirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones


puntualizados para personas mayores de edad.

Si una persona que al inscribir su nacimiento ha sido reconocida únicamente por su madre o por su
padre, y que por tanto lleve sus apellidos, y posteriormente sea reconocida por quien no lo hizo,
puede solicitar la posesión notoria de los apellidos asignados por primera vez, para lo cual deberá
cumplir el plazo de uso de los apellidos contemplados en el numeral 1 de este artículo, para los
mayores de edad, y durante toda su vida para el caso de niños, niñas y adolescentes.

Para que proceda la reforma de apellidos de una persona por posesión notoria, el servidor público
autorizado, previo cumplimiento de requisitos, dispondrá la reforma de la inscripción de nacimiento
mediante la emisión de la respectiva Resolución Administrativa.

En cambio, de apellidos por posesión notoria no implica cambio o corrección de la filiación, afecta
únicamente el o los apellidos del titular de la inscripción de nacimiento, y se registrará en los
documentos físicos, electrónicos y en el registro personal único (RPU) correspondiente.

Es obligación de quien solicita la modificación de apellidos, determinar o actualizar la residencia del


inscrito y del apoderado, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la ley y este
reglamento.

CAPITULO IV
SUSTITUCION DEL CAMPO SEXO POR EL DE GENERO, Y CAMBIO DE NOMBRE

Art. 31.- Sustitución del campo sexo por el de género y el cambio de nombres como consecuencia
de la autodeterminación.- El registro de género constituye un dato personal adicional del Registro
Personal Unico, sin perjuicio que en el documento de identidad el dato de sexo sea sustituido por el
de género que puede ser masculino o femenino, este registro se efectuará por una sola ocasión y
una vez que la persona cumpla la mayoría de edad y decida en forma voluntaria por
autodeterminación esta sustitución.

Para la sustitución del campo sexo por el de género, se observará lo siguiente:

1. Verificar la identidad del titular.


2. Verificar la identidad de dos testigos idóneos.
3. Solicitud firmada por el titular, en la que conste la decisión expresa de sustituir el campo sexo por
el de género.

En el mismo acto el solicitante podrá requerir el cambio del o los nombres como consecuencia de su
autodeterminación, lo cual afectará al documento de identidad, al documento fuente de la inscripción

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o registro de nacimiento y al registro personal único (RPU).

La sustitución del campo sexo por el de género se realizará mediante la emisión de la resolución
administrativa dictada por el servidor público autorizado, previo el cumplimiento de lo establecido en
la ley y en este Reglamento.

La sustitución del campo sexo por el de género se evidenciará únicamente en el documento de


identidad de su titular, mientras que en el acta de nacimiento y el registro personal único (RPU)
constará el cambio de nombres, de haberse solicitado.

Es obligación de quien solicita la sustitución del campo sexo por el de género, determinar la
residencia del solicitante, de acuerdo a lo establecido en la ley y este Reglamento.

El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por sentencia judicial,
justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.

CAPITULO V
LAS ADOPCIONES

Art. 32.- Adopción en el Ecuador.- Una vez concedida la adopción por la autoridad competente en el
Ecuador, esta será inscrita y registrada ante el servidor público autorizado; previa cancelación de la
inscripción de nacimiento de la persona adoptada; se procederá con la elaboración de una nueva
inscripción de nacimiento con los datos ordenados en el fallo, inmediatamente se procederá a emitir
el documento de identidad correspondiente del adoptado.

Art. 33.- Adopción en el Extranjero.- Si la orden de adopción es emitida en el extranjero sobre un


nacimiento inscrito en el Ecuador, para que proceda la cancelación y elaboración de una nueva
inscripción de nacimiento, previamente deberá el fallo ser homologado de acuerdo a lo establecido
en la ley.

Art. 34.- De la Inscripción y registro de la adopción.- Es requisito indispensable la presencia de al


menos uno de los adoptantes para realizar la nueva inscripción de nacimiento.

La nueva inscripción de nacimiento, no deberá hacer mención alguna al proceso de adopción, los
respaldos serán archivados en el expediente correspondiente a la nueva inscripción y solo serán
entregados por orden judicial.

La generación de la nueva inscripción de nacimiento, como consecuencia del proceso de adopción,


no asignará nuevo número único de identidad, debiendo a la nueva inscripción asignarse el número
único de identidad inicial del adoptado si lo tuviere.

En el caso de existir descendencia previa o posterior a la adopción, el orden de los apellidos será de
acuerdo a lo establecido en la ley.

Es obligación de quien solicita el registro de la adopción, determinar la residencia del inscrito y del o
los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en la ley y este reglamento.

CAPITULO VI
RECONOCIMIENTO DE HIJO

Art. 35.- Reconocimiento de hijo.- El reconocimiento de un hijo se realizará de acuerdo a las formas
establecidas en la ley y será registrado en el acta de nacimiento correspondiente por el servidor
público autorizado.

Surtirá efectos desde su registro en el acta de nacimiento del reconocido y en el registro personal
único (RPU) de su titular, el mismo que deberá contener, entre otros, los datos siguientes:

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a. Autoridad ante quien se efectúa el reconocimiento, lugar y fecha;
b. Nombres y apellidos del reconociente, número único de identidad y nacionalidad;
c. Determinación de los apellidos del reconocido;
d. Lugar y fecha en que se realiza el asentamiento y código de archivo de respaldos; y,
e. Firma del servidor público que realiza el registro.

Constituye requisito indispensable para que proceda el registro del reconocimiento voluntario de hijo,
la notificación y aceptación del reconocimiento.

Para el caso de reconocimiento de hijos menores de edad o incapaces, la notificación y aceptación


corresponderá a su padre o a su madre, o su representante legal, según corresponda; mientras que
para los mayores de edad con plena capacidad legal se lo practicará en forma directa y personal.

No se exigirá la notificación y aceptación del reconocimiento, cuando ha sido realizado y conste en el


acta matrimonio o unión de hecho de los progenitores.

Cuando el reconocimiento ha sido realizado ante otra autoridad competente, y que la notificación y
aceptación conste en el documento, no será necesario este requisito para registrar dicho
reconocimiento en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

El reconocimiento voluntario de hijo se registrará en los documentos físicos, electrónicos y en el


registro personal único (RPU) correspondiente.

Es obligación de quien solicita el registro del reconocimiento de un hijo, determinar y actualizar la


residencia, de acuerdo a lo establecido en la ley y este Reglamento.

Art. 36.- Procedimiento para el reconocimiento de hijo.- Cuando el reconocimiento voluntario de hijo
sea realizado ante el servidor público autorizado, se deberá cumplir con lo siguiente:

a. Presencia del reconociente y verificación de identidad;


b. Presencia del progenitor que consta como tal en el acta de nacimiento, el representante legal del
inscrito menor de edad o del propio inscrito en el caso de ser legalmente capaz, con quien se
efectuará la notificación previa y aceptación del reconocimiento, según corresponda;
c. Dos testigos hábiles;
d. Declaración voluntaria de información realizada por el reconociente en los formularios
institucionales o ante autoridad competente; y,
e. Verificar que la persona a ser reconocida, conste en la base de datos de la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación.

En el reconocimiento realizado en forma presencial o mediante poder especial, se elaborará el acta


correspondiente que será suscrita por el reconociente, dos testigos hábiles, el progenitor cuya
filiación ya se ha establecido, el representante legal debidamente habilitado; y, el reconocido en caso
de ser mayor, según el caso.

Para el efecto se verificará:

a. La existencia de la inscripción o registro de nacimiento de la persona a ser reconocida; y,


b. Documentos de identidad de comparecientes y verificación en los aplicativos de la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación, de ser el caso.

En base al instrumento de reconocimiento voluntario, se sentará la correspondiente nota marginal en


el documento original de nacimiento físico o electrónico y se actualizarán los datos del registro
personal único (RPU).

Art. 37.- Reconocimiento voluntario del hijo que está por nacer.- Esta forma de reconocimiento se

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perfeccionará una vez que se ha producido el alumbramiento y su nacimiento conste debidamente
inscrito en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, para lo cual se
observará lo siguiente:

a. El reconocimiento debe ser realizado ante autoridad competente o ante el servidor autorizado,
antes de producirse el nacimiento;
b. Verificación de identidad en la base de datos de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación del progenitor que reconoce;
c. Notificación y aceptación del reconocimiento por parte de la madre del no nato;
d. Declaración voluntaria de información realizada por el reconociente en los formularios
institucionales o ante autoridad competente;
e. De efectuarse el reconocimiento ante el servidor autorizado, se requerirá la presencia de dos
testigos y se generará el expediente respectivo; y,
f. En lo demás, se estará sujeto a los lineamientos institucionales correspondientes.

A petición de parte interesada, el reconocimiento del hijo que está por nacer, servirá como prueba
para establecer la filiación paterna en el momento de la inscripción de nacimiento y se registrará en
el documento original de nacimiento y en el registro personal único (RPU).

Art. 38.- Reconocimiento voluntario del hijo por matrimonio o unión de hecho.- El reconocimiento de
hijo realizado en el momento de la celebración del matrimonio o en la inscripción o registro de la
unión de hecho, se asentará en el acta de nacimiento o en la inscripción o registro de la unión de
hecho, según corresponda y en el registro personal único (RPU), para lo cual previamente se
verificará:

1. La inscripción o registro de nacimiento o de unión de hecho en los aplicativos institucionales.


2. Inexistencia de filiación establecida con anterioridad en relación al reconocimiento.
3. Existencia del acta de matrimonio o unión de hecho que contenga el reconocimiento efectuado.

CAPITULO VII
EL RECONOCIMIENTO DE HIJO POST MORTEM

Art. 39.- Reconocimiento de hijo post-morten.- Es el reconocimiento que realiza el progenitor a su


hijo fallecido, siempre y cuando no exista filiación anterior. Para su registro se observará lo siguiente:

a. Verificación de la existencia de la inscripción o registro de fallecimiento y de nacimiento de quien


va a ser reconocido;
b. Acta de reconocimiento original realizada ante autoridad competente o sentencia judicial
ejecutoriada;
c. Si el reconocimiento se efectúa ante un servidor público autorizado, en forma presencial o
mediante poder especial, se elaborará el acta correspondiente la cual será suscrita por el
reconociente, dos testigos y el servidor público autorizado;
d. En caso que el acta de reconocimiento sea presentada por una tercera persona, se deberá
acompañar una solicitud y la identificación plena del solicitante;
e. Se sentará el correspondiente registro en el documento original de nacimiento físico o electrónico;
f. Se concluirá con la actualización de la base de datos; y,
g. En lo demás, se estará sujeto a los lineamientos institucionales correspondientes.

El registro y los datos con los que se subinscribirá el reconocimiento de hijo, serán los establecidos
en el Capítulo VI de este reglamento.

Para este tipo de reconocimiento, no se requerirá notificación ni aceptación del mismo, si se va a


definir una sola filiación, caso contrario se contará con la aceptación de aquel progenitor que consta
en el acta de nacimiento o de su representante legal.

Este tipo de reconocimiento de hijo no genera efectos jurídicos respecto de la sucesión por causa de

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muerte.

CAPITULO VIII
EL MATRIMONIO

Art. 40.- Matrimonio.- Es la unión de un hombre con una mujer, libres de vínculo matrimonial. Se
celebrará ante el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación o ante el agente diplomático o consular del Ecuador en el exterior,
debidamente acreditado.

Inmediatamente de celebrado y legalizado el matrimonio, se actualizará en la base de datos


mediante los aplicativos establecidos por la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.

Art. 41.- Datos de la inscripción de matrimonio.- La inscripción o registro de matrimonio contendrá


los siguientes datos:

1. Número o código de la inscripción o registro;


2. Lugar y fecha de la inscripción o registro;
3. Lugar y fecha de celebración;
4. Nombres y apellidos de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión,
Número Unico de Identificación/Pasaporte, domicilio y estado civil;
5. Nombres y apellidos de los progenitores de los contrayentes si los tuvieren;
6. Reconocimiento de hijo en el matrimonio, de ser el caso;
7. Mención de la existencia de curaduría especial previamente establecida por autoridad competente
y del inventario solemne de bienes, de ser el caso;
8. Determinación del administrador de la sociedad conyugal;
9. Poder especial y número de documento de identidad de la persona que interviene en el
matrimonio en representación de uno o los dos contrayentes, de ser el caso.
10. Comparecencia de dos testigos hábiles y verificación de identidad;
11. Firma de los contrayentes, testigos y del servidor público autorizado por la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación para el efecto;
12. Constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
13. Observaciones que requieran realizarse; y
14. Otros que determinen para el efecto conforme a ley.

Art. 42.- Celebración de matrimonio.- El matrimonio se celebrará en las oficinas de la institución


responsable del registro civil, identificación y cedulación o fuera de ellas.

El matrimonio entre ciudadanos ecuatorianos, entre un ecuatoriano y un extranjero residente; o,


entre extranjeros residentes, se celebrará ante el servidor público autorizado de la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación.

El matrimonio entre personas extranjeras no residentes o ecuatoriano con extranjero no residente


(refugiados, apatridas, asilados, miembros de la UNASUR, miembros de la CAN, extranjeros con
permanencia legal y vigente; y, extranjeros con visa temporal), se celebrará en las agencias que la
máxima autoridad disponga para el efecto.

La calidad migratoria de las personas extranjeros se probará con el documento de identificación o de


viaje otorgado por autoridad competente.

Toda persona extranjera (residente o no residente), deberá presentar a más del documento de
identidad una certificación de estado civil y nacionalidad otorgado en la oficina consular a la que
pertenece; a falta de representación diplomática acreditada en el país, deberá presentar certificado
de estado civil emitido por el país de origen debidamente apostillado o legalizado y traducido, según
corresponda.

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Para el caso de extranjeros que cuenten con protección internacional (refugiados, apátridas y
asilados), se presentará una declaración juramentada realizada ante autoridad competente.

En el evento de que uno o los dos contrayentes tengan hijos menores de edad bajo su custodia,
resultado de una relación anterior, deberán presentar curaduría especial e inventario solemne de
bienes, o información sumaria, según el caso.

El matrimonio se celebrará siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, el
presente reglamento y más normativa que se emita para el efecto.

Art. 43.- Matrimonio mediante poder especial.- Para la celebración de un matrimonio mediante poder
especial, se deberá observar lo siguiente:

1. Poder especial que contenga:

a. Identificación plena del poderdante, nombres y apellidos, número de cédula de identidad o


pasaporte, nacionalidad, estado civil y profesión;
b. La manifestación de la voluntad de contraer el matrimonio y la plena identificación del otro
contrayente;
c. Identificación plena del apoderado especial, nombres y apellidos, nacionalidad y número de cédula
de identidad o pasaporte; y,
d. La determinación de quien administrará la sociedad conyugal.

2. En caso de que el poder especial haya sido otorgado ante autoridad extranjera, deberá constar
legalizado, apostillado y traducido, según corresponda.

Art. 44.- Registro de matrimonio celebrado en el exterior ante autoridad extranjera.- Se cumplirá con
los siguientes requisitos, según corresponda:

1. Ante el agente consular o diplomático del Ecuador acreditado en el país donde se celebró el
matrimonio:

a. Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen, debidamente apostillada, legalizada y
traducida, según corresponda; y,
b. Verificar la identidad y el estado civil anterior de los contrayentes en la base de datos de la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

2. Ante el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.

a. Verificar que uno o los contrayentes se encuentren domiciliados en el Ecuador con residencia
legal.

En caso de los matrimonios celebrados entre ecuatorianos, o entre una persona ecuatoriana con una
extranjera, y que ninguno de los contrayentes tenga domicilio en el Ecuador, para el registro
correspondiente pueden hacerlo en forma conjunta o individual a través de un poder especial,
conferido por el Consulado ecuatoriano acreditado en el país donde se celebró el matrimonio, o
mediante Poder especial conferido ante autoridad extranjera debidamente apostillada, legalizada y
traducida, según el caso;

b. Solicitud por parte del o los cónyuges domiciliados en el Ecuador con residencia legal o su
mandatario legalmente acreditado, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes en el
Ecuador y poder especial debidamente otorgado, de ser el caso;
c. Verificar la identidad del solicitante o mandatario, según corresponda de ser el caso;
d. Copia certificada del acta de matrimonio del país de origen debidamente apostillada, legalizada y

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traducida según corresponda; o, acta de matrimonio certificada por el funcionario diplomático del
país donde se celebró el matrimonio acreditado en el Ecuador, traducida de ser el caso, y certificada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana;
e. No estar inmerso en los impedimentos dirimentes que contempla el Código Civil; y,
f. Otros determinados por la ley.

Para que el matrimonio celebrado en el exterior sea registrado en la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación, no debe contravenir a la Constitución y legislación
ecuatoriana.

El registro de matrimonio entre personas del mismo sexo no es procedente.

CAPITULO IX
MATRIMONIO EN CASO DE MUERTE INMINENTE (IN EXTREMIS)

Art. 45.- Matrimonio en caso de muerte inminente (in extremis).- Para la celebración de este tipo de
matrimonio será competente el servidor público autorizado de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación.

Art. 46.- Requisitos.- El servidor público autorizado previa la celebración del matrimonio, verificará el
cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por los contrayentes o por sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad en la que se detallen las circunstancias del hecho por el cual se solicitan la
celebración del matrimonio;
2. Certificación emitida por un médico que conozca el caso, en el que explique el estado de salud del
contrayente y el uso pleno de sus facultades mentales para decidir;
3. No encontrarse inmersos en los impedimentos dirimentes establecidos en el Código Civil; y,
4. Cumplir con los demás requisitos de ley, según corresponda.

CAPITULO X
EL DIVORCIO

Art. 47.- Efecto de la disolución del vínculo matrimonial.- La disolución del vínculo matrimonial por
cualquiera de las formas establecidas en la ley, alterará el estado civil de los contrayentes una vez
que el acto se encuentre debidamente registrado en la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación, para que surta los efectos legales.

Art. 48.- Del Registro de la disolución del vínculo matrimonial.- A fin de proceder al registro del
divorcio y la afectación del estado civil de las partes, se receptará de forma física la sentencia
debidamente ejecutoriada o acta notarial de divorcio, que declare disuelto el vínculo matrimonial.
Para cuyo efecto se hará constar lo siguiente:

1. Autoridad que disuelve el vínculo matrimonial;


2. Lugar y fecha en que se disuelve;
3. Nombres y apellidos de los ex cónyuges;
4. Lugar, fecha y código de archivo de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación; y,
5. De ser el caso, nombre de la parte actora en el juicio de divorcio si la sentencia se dictó en
rebeldía de la parte demandada; y, fecha en la que se ejecutorió la misma.

El documento que declara disuelto el vínculo matrimonial, será presentado para su registro en el acta
de matrimonio correspondiente, en cualquiera de las agencias de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación a nivel nacional, por una de las partes o una tercera persona,
siempre y cuando se verifique su identidad plenamente en los aplicativos que para este efecto
desarrolle la institución.

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En caso de un matrimonio celebrado ante un Agente Diplomático o Consular del Ecuador en el
exterior debidamente acreditado, y disuelto mediante sentencia o autoridad competente extranjera,
podrán ser registrados luego del proceso de homologación establecida en la ley, verificándose que al
menos una de las partes sea ciudadano ecuatoriano o ecuatoriana o extranjera o extranjero con
residencia legal en el Ecuador.

Las sentencias emitidas en el exterior y que disuelven el vínculo matrimonial celebrado en el


Ecuador no procederá su registro en la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación en caso de existir hijos comunes del matrimonio que residan en el Ecuador, en cuyo caso
la sentencia debe ser emitida por jueces ecuatorianos.

CAPITULO XI
LA ADMINISTRACION Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 49.- La administración de la sociedad conyugal y administración ordinaria de la sociedad de


bienes.- La determinación del administrador de la sociedad conyugal, así como la del administrador
ordinario de la sociedad de bienes, constituye un requisito indispensable para la constitución de una
familia bajo estas formas y será efectuada de mutuo acuerdo por las partes, mediante instrumento
público o al momento de la celebración del matrimonio o la inscripción o registro de la unión de
hecho.

En caso de que se solicite el registro de la unión de hecho en la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación y no se haya acordado quien administre la sociedad de bienes, será
obligatoria la comparecencia de los dos convivientes al acto de inscripción, quiénes efectuarán la
determinación del administrador en ese acto.

En ningún caso podrán constar los dos cónyuges o convivientes como administradores, conforme
determina la ley.

Art. 50.- Formas de establecer el administrador de la sociedad conyugal y administración ordinaria


de la sociedad de bienes.- La decisión y designación del administrador de la sociedad conyugal
deberá constar en el acta de matrimonio; y, la designación del administrador ordinario de la sociedad
de bienes deberá constar en el acta de inscripción o registro de la unión de hecho, debiendo asentar
los siguientes datos, según corresponda:

1. Nombres y apellidos del administrador designado.


2. Número del documento de identidad.
3. La expresión de decisión de las partes.
4. En el caso de que el acuerdo se ha establecido por instrumento público, deberá constar de forma
detallada datos de la autoridad ante quien se concedió.

Art. 51.- Disolución de la sociedad conyugal y la disolución de la sociedad de bienes.- La decisión de


disolver la sociedad conyugal o disolución de la sociedad de bienes, dispuesta por autoridad
competente, deberá ser registrada en el acta de matrimonio o de la unión de hecho.

En el caso de que sea un juez quien disponga la disolución, será a través de la presentación de la
sentencia ejecutoriada remitida a la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.

En el caso de que sea un Notario quien disponga la disolución, será a través de la presentación del
acta notarial remitida a la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

Las actas suscritas en las salas de mediación que den por terminada la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes deberán ser registradas en las actas de matrimonio o unión de hecho
respectivas.

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Art. 52.- Registro de la disolución conyugal o de la sociedad de bienes.- El documento que declara
disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes se receptarán de forma física, para cuyo
efecto se deberá anotar lo siguiente:

1. Autoridad que declara la disolución;


2. Lugar y fecha en que se disuelve;
3. Nombres y apellidos de los contrayentes o convivientes; y,
4. Lugar, fecha y código de archivo en la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.

El documento que declara disuelta la sociedad conyugal o la sociedad bienes para su, registro será
presentado en una de las agencias de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación a nivel nacional de acuerdo al procedimiento establecido para el caso de documentos
físicos.

CAPITULO XII
CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Art. 53.- De las Capitulaciones.- Las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio,
deben constar en escritura pública, la misma que se presentará en el acto de la celebración del
matrimonio para su registro correspondiente.

Cuando la convención, objeto de la capitulación se celebre en el mismo momento del matrimonio,


dicha convención se hará constar por escrito, la que constará en el acta del matrimonio.

Si antes del matrimonio, o en el mismo acto del matrimonio no se ha presentado ni se ha suscrito


capitulación matrimonial, los cónyuges pueden celebrar capitulaciones matrimoniales al momento de
la celebración o durante el matrimonio mediante escritura pública, documento que debe ser
presentado en la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación con la finalidad
de que se registre en la correspondiente inscripción de matrimonio. En este caso, la solicitud para
este registro puede hacerlo uno de los cónyuges o en forma conjunta, o a través de terceras
personas debidamente autorizadas.

Art. 54.- Registro de capitulaciones.- Para que conste el acuerdo o convención de las partes en el
acta respectiva, ésta será registrada y contendrá al menos lo siguiente:

1. Autoridad que reconoce el acuerdo o convención de las partes.


2. Lugar y fecha en que se celebra la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.
3. Nombres y apellidos de los contrayentes.
4. Lugar, fecha y código de archivo de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.
5. Código de archivo de la escritura, de ser el caso.

CAPITULO XIII
LA UNION DE HECHO

Art. 55.- La Unión de Hecho.- La unión de hecho inscrita y registrada en la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación, constituye un estado civil reconocido por la ley y es una
de las formas de establecer la familia entre dos personas, previo cumplimiento de lo dispuesto en la
ley y este Reglamento.

Inmediatamente de inscrita o registrada la unión de hecho, se actualizará la base de datos, mediante


los aplicativos establecidos por la D institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación y en el Registro Personal Unico de cada conviviente.

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Art. 56.- Datos que debe contener el acta de inscripción o registro de la unión de hecho.- La
inscripción o registro de la unión de hecho contendrá los siguientes datos:

1. Código de registro;
2. Lugar y fecha de la constitución de la unión de hecho;
3. Lugar y fecha del registro de la unión de hecho;
4. Autoridad que la constituye, según corresponda;
5. Nombres y apellidos de los convivientes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad,
Profesión/Ocupación, Número Unico de Identificación, y estado civil;
6. Nombres y apellidos de los progenitores de los convivientes, si los tuvieren.
7. Reconocimiento de hijo en la unión de hecho, si lo hubiere;
8. Régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, previamente acordadas ante autoridad
competente mediante escritura pública, de ser el caso;
9. Determinación del administrador de la sociedad de bienes;
10. Poder especial y documento habilitante otorgado por cada conviviente a la persona que
interviene en la unión de hecho en representación de uno o de los dos convivientes;
11. Firma de los convivientes o del solicitante del registro, según corresponda, de los testigos y del
servidor público autorizado para el efecto; y,
12. Observaciones que requieran realizarse.

Para convivientes extranjeros deberán presentar pasaporte con visado vigente, tarjeta de refugio,
documentos de identificación si pertenecen a la Comunidad Andina de Naciones, según el caso,
además del certificado de estado civil, emitido por la oficina consular o diplomática del país de
origen, o si fuere extendido por autoridad competente en el extranjero deberá ser apostillado o
legalizado y traducido, de ser el caso.

Art. 57.- Del Registro de la Unión de Hecho.- La unión de hecho legalmente reconocida mediante
escritura pública o sentencia, se registrará ante el servidor público autorizado, en los archivos
destinados para ese fin.

Es procedente el registro de la unión de hecho, en los siguientes casos:

1. Entre personas ecuatorianas.


2. Entre una persona ecuatoriana y una extranjera (residente o no).
3. Entre extranjeros cuando al menos uno tenga la calidad de residente en el Ecuador.
4. Entre personas extranjeras reconocidos legalmente bajo el estatus de protección internacional
como son los refugiados, apatridas y los asilados.

Art. 58.- Inscripción o Registro de la Unión de Hecho.- Es competente para la inscripción o registro
de la unión de hecho el servidor público autorizado, para lo cual se observará lo siguiente:

1. Requisitos para la inscripción de la Unión de Hecho:

a. Solicitud suscrita por los convivientes en la que manifiesten la voluntad de constituir la unión de
hecho, dirigida al servidor público autorizado;
b. La presencia de los convivientes, a quienes se identificará plenamente por sus nombres y
apellidos, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad o pasaporte;
c. No estar incursos en las causales de nulidad determinadas por la ley;
d. Poder especial en caso de comparecer una tercera persona en representación de uno o los dos
convivientes;
e. Declaración de información personal de los convivientes sobre la tenencia y cuidado de hijos
menores de edad o incapaces;
f. En el caso de que uno o los dos convivientes tengan hijos menores de edad o incapaces bajo su
custodia, resultado de relación anterior, se deberá presentar curaduría especial e inventario solemne
de bienes o información sumaria, según el caso; y,
g. Designación por parte de los convivientes sobre quién ejercerá la administración de la sociedad de

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bienes, lo cual constará en el casillero de observaciones del acta.

2. Requisitos para el registro de la Unión Hecho:

a. Presencia de ambos convivientes, a fin de determinar quién administrará la sociedad de bienes en


caso de no constar este particular en el documento habilitante emitido por autoridad competente, lo
cual constará en el casillero de observaciones del acta;
b. Documento original constitutivo de la unión de hecho, expedido por autoridad competente,
pudiendo ser: sentencia ejecutoriada, escritura pública o acta notarial;
c. Se verificará: nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad o
pasaporte; y,
d. No estar incursos en las causales de nulidad establecidas por la ley.

Tanto para la inscripción como para el registro de la unión de hecho, si uno o los dos contrayentes
extranjeros no tiene la cédula de identidad conferida en el Ecuador, deberá presentar a más del
documento de identidad de su país de origen, una certificación que acredite su estado civil y
nacionalidad otorgado en la oficina consular a la que pertenece o de su país de origen, y en casos
excepcionales que no exista representación diplomática de su país de origen en el Ecuador, se
aceptará una declaración juramentada efectuada ante autoridad competente. Esta disposición no
rige para las personas bajo el estatus de protección internacional, a excepción del requerimiento de
la declaración juramentada para acreditar su estado civil y nacionalidad, según el caso.

La unión de hecho procederá siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la ley,
el presente Reglamento y más normativa que se emita para este efecto.

Art. 59.- Registro de la unión de hecho extemporánea por sentencia judicial.- En este caso se deberá
observar lo siguiente:

1. Sentencia o acta notarial que reconoce la existencia de la unión de hecho bajo los presupuestos
legales requeridos.
2. Determinación precisa del tiempo dentro del cual se reconoce la existencia de la unión de hecho.
3. Identificación plena de la persona que solicita el registro de la unión de hecho.

CAPITULO XIV
TERMINACION DE LA UNION DE HECHO

Art. 60.- Terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho por cualquier
causa establecida en el Código Civil, alterará el estado civil de los convivientes siempre que el hecho
o el acto que le ocasiona sea debidamente inscrito o registrado en la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación, volviendo al estado civil de los convivientes a aquel que
mantenían antes de su constitución, inscripción o registro.

La terminación de la unión de hecho regresa a las partes al estado civil anterior al de su constitución,
inscripción o registro, a excepción de que la terminación por la muerte de uno de los convivientes, en
cuyo caso el conviviente sobreviviente tendrá el estado civil de viudo/a, y consecuentemente, en el
acta de defunción contendrá datos del o la conviviente sobreviviente.

Art. 61.- Formas de terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho deberá
constar en el acta correspondiente que reposa en los archivos de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación y en el registro personal único (RPU) de los convivientes,
para lo cual se observará lo siguiente, según sea el caso:

1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de la familia, mujer,
niñez y adolescencia.- Para este efecto, se observará lo siguiente:

a. Presentación física del documento emitido por autoridad competente con el cual se da por

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terminada la unión de hecho;
b. En el caso de presentación física, la solicitud del registro puede hacerlo cualquier persona que
esté plenamente identificada, en cumplimiento de la ley y este Reglamento; y,
c. El texto del documento, materia de la terminación de la unión de hecho se asentará en el acta de
unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del registro personal único
(RPU).

2. Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el Juez competente.-
Para su registro, se observará lo siguiente:

a. Presentación del documento físico ante la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, en el que debe constar expresamente que se ha dado por terminado la unión de hecho;
además debe contener que se ha practicado con la notificación de la terminación de la unión de
hecho al otro conviviente;
b. La solicitud de registro puede hacerla cualquier persona que esté plenamente identificada, y en
cumplimiento de la ley y este Reglamento; y,
c. El texto del documento, objeto de la terminación de la unión de hecho se asentará en el acta de
unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá a la actualización del registro personal único
(RPU).

3. Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona.- Para su registro, se
observará:

a. El certificado de matrimonio que acredita el nuevo estado civil de uno de los convivientes con una
tercera persona; y,
b. El matrimonio debe asentarse en el acta de unión de hecho de los ex convivientes, y se procederá
a la actualización del REGISTRO PERSONAL UNICO (RPU), sin que sea necesaria la emisión de
resolución administrativa.

4. Por muerte de uno de los convivientes.- Se probará con la correspondiente certificación de


defunción emitida por la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación. Si el
fallecimiento se produjo en el exterior, se probará con la certificación de defunción emitida por el
Consulado del Ecuador, o en su defecto, con el certificado emitido por autoridad extranjera
debidamente apostillado o legalizado y traducido, según corresponda.
5. Del matrimonio entre los mismos convivientes.- Para este caso, y en consideración a que el mismo
no está contemplado expresamente en la ley como forma de terminar la unión de hecho, para su
procedencia se estará a lo establecido en el numeral 1 de este artículo.

Art. 62.- Registro de la terminación de la unión de hecho.- Para registrar la terminación de la unión
de hecho, se debe presentar en físico la sentencia o acta notarial legalmente expedida por autoridad
competente.

Para este efecto se consignarán los siguientes datos:

1. Autoridad que disuelve la unión de hecho;


2. Datos del acta certificada de matrimonio, de ser el caso;
3. Lugar y fecha en que se disuelve la unión de hecho;
4. Nombres y apellidos de los ex convivientes; y,
5. Lugar, fecha y código de archivo de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación.

La sentencia o acta notarial que contiene la disolución de la unión de hecho para su registro
correspondiente debe ser presentado en cualquier agencia de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación a nivel nacional, y puede hacerlo uno o los dos ex convivientes, o
una tercera persona, para lo cual se verificará su identidad plenamente en los aplicativos
establecidos por la institución.

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Por este efecto, es obligación de los ex convivientes actualizar su domicilio.

Art. 63.- Será improcedente el registro de sentencia de divorcio o de terminación de unión de hecho;
así como el registro de sentencia o acta de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de
bienes, cuando previamente el matrimonio o la unión de hecho haya terminado por muerte de uno o
los dos contrayentes o convivientes, según el caso.

De igual manera, será improcedente el registro de sentencia o acta notarial de disolución de la


sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, cuando previamente el matrimonio o la
unión de hecho hayan sido disueltos por divorcio o por terminación de unión de hecho.

CAPITULO XV
LAS DEFUNCIONES

Art. 64.- Medios probatorios para la inscripción de Defunción.- Constituyen medios probatorios para
la inscripción de una defunción ocurrida en el Ecuador, los siguientes:

1. Formulario físico o electrónico firmado por el médico certificante de la defunción que hubiere
asistido al fallecido en su enfermedad, médico legista o por cualquier otro médico que ha verificado
el fallecimiento.
2. En caso de fallecimiento sucedido en lugares donde no exista un profesional de la salud que
certifique el fallecimiento, o en casos excepcionales, pese a existir médicos en el lugar del
fallecimientos y no sea posible su certificación, se requerirá la declaración de dos testigos hábiles
que conocieron del hecho, en base de lo cual el formulario de defunción será llenado por el servidor
público autorizado.
3. No constituye documento habilitante para una inscripción de defunción el informe de autopsia.

Art. 65.- Contenido del acta de defunción.- La inscripción de defunción deberá contener los
siguientes datos:

1. Código de inscripción o registro de defunción.


2. Lugar y fecha de inscripción o registro.
3. Nombres y apellidos del fallecido, Número Unico de Identificación (NUI)/ documento de identidad/
Pasaporte del fallecido, nacionalidad, sexo, estado civil y edad.
4. En caso de que el fallecido no se encuentre identificado, deberá constar el código asignado por
autoridad competente.
5. Lugar y fecha donde ocurre el fallecimiento.
6. Causa de la muerte.
7. Responsable que certifica la defunción.
8. Cónyuge o conviviente sobreviviente, de ser el caso.
9. Nombres y apellidos de los progenitores del fallecido, si los tuviere.
10. Nombres, apellidos y Número Unico de Identificación (NUI)/ documento de identidad/Pasaporte
del fallecido y nacionalidad, de ser el caso.
11. Observaciones que requieran realizarse.
12. Otros que determine la Ley.

Art. 66.- De las inscripciones y registros de defunciones ordinarias y extraordinarias.- El fallecimiento


de una persona puede ser inscrito por pedido de los obligados según la ley en cualquier lugar en
donde sea solicitado, independientemente de donde ocurrió el hecho, ante el servidor público
autorizado o delegado, cumpliendo los siguientes requisitos:

a. Informe estadístico de defunción o su equivalente físico o electrónico y verificación de identidad


del fallecido en el sistema;
b. Certificado médico de defunción o la de inscripción de defunción debidamente apostillada o
legalizada y traducida, de ser el caso,

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c. Cédula de identidad o documento de identificación de la persona fallecida ecuatoriana o
extranjera, según el caso; y,
d. Cédula de identidad de quien solicita la inscripción.

Para las inscripciones extraordinarias, además de lo previsto en este artículo, previamente se debe
validar en las bases de datos institucional si la defunción no está registrada en la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación, a fin de evitar duplicidad de inscripción.

Art. 67.- Inscripción de defunción por muerte presunta.- Las inscripciones de defunciones por muerte
presunta se inscribirán ante el servidor público autorizado, con la correspondiente sentencia
debidamente ejecutoriada.

La solicitud de inscripción de la defunción mediante sentencia, podrá ser realizada por una tercera
persona plenamente identificada.

Art. 68.- Inscripción o registro de defunción por parte de personas sin vínculo de parentesco con el
fallecido.- Para dicho efecto, además de los requisitos previstos en la Ley, se observará lo siguiente:

Solicitud de inscripción de defunción por parte de agentes de salas de antelación o funerarias:

a. Documento habilitante para la inscripción del fallecimiento;


b. Autorización otorgada al agente de la sala de velación por parte de uno de los obligados a solicitar
la inscripción, según la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles;
c. Cédula de identidad del compareciente y de quien autoriza; y,
d. Cédula de identidad o documento de identificación de la persona fallecida ecuatoriana o
extranjera, según el caso.

Quienes conozcan del fallecimiento de una persona con quien no tengan relación de parentesco,
deben poner en conocimiento del hecho a los representantes de los establecimientos de salud, de
asistencia social o de centros penitenciarios, jefes de comandos militares o policiales, capitán de una
nave o aeronave, según el caso, a fin de que soliciten la correspondiente inscripción de defunción.

Art. 69.- Inscripción de defunción de personas no identificadas.- La inscripción de defunción de


persona no identificada, procederá ante el servidor público autorizado de la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación.

Para este efecto se requerirá lo siguiente:

a. Solicitud de inscripción de defunción, por parte de la autoridad que conoce el hecho del
fallecimiento de la persona no identificada, ocurrido en cualquier tiempo.
b. Certificado de la constancia de defunción físico o electrónico, firmado por el médico legista.
c. Verificación de identidad del solicitante y/o de la persona autorizada.

Art. 70.- Datos que debe contener la Inscripción de defunción de una persona no identificada.- El
acta de inscripción de defunción de una persona no identificada, deberá tener al menos los
siguientes datos:

a. Código asignado al cadáver,


b. Sexo del cadáver;
c. Edad aparente;
d. Lugar y fecha en que fue encontrado el cadáver;
e. Señales particulares que presente el cadáver;
f. Día probable de la muerte;
g. Autoridad que informa y solicita la inscripción de defunción y verificación de identidad;
h. Datos de la persona autorizada a inscribir la defunción y verificación de su identidad; y,
i. Firmas de solicitante y servidor autorizado.

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En lo demás se estará sujeto a las disposiciones emitidas para este fin.

Art. 71.- Registro de fallecimiento de ecuatorianos en el extranjero.- En el caso de que el


fallecimiento de una persona ecuatoriana haya sido inscrito en el extranjero ante autoridad
extranjera, el registro procederá ante el agente diplomático o consular del Ecuador, en cumplimiento
de lo siguiente:

1. Certificación de defunción debidamente apostillada o legalizada y traducida, de ser el caso;


2. Poder otorgado por uno de los obligados legalmente a declarar y solicitar la inscripción de
defunción conferida ante autoridad competente, en caso de no hacerlo una de las personas
obligadas de acuerdo a la ley; y,
3. Si el poder es conferido en el extranjero, deberá estar apostillado o legalizado y traducido, de ser
el caso, en cumplimiento del procedimiento vigente de acuerdo a la ley.

Art. 72.- Registro de la inscripción de defunción realizada en el exterior ante autoridad extranjera.-
En el caso de que el fallecimiento de una persona haya sido inscrita en el exterior ante autoridad
extranjera, el registro procederá ante el servidor público autorizado, en cumplimiento de lo siguiente:

1. Certificación de inscripción de defunción emitida por autoridad extranjera, apostillada o certificada


y traducido, de ser el caso;
2. Poder especial otorgada por uno de los obligados legalmente a declarar y solicitar la inscripción de
defunción, conferida ante autoridad competente, en caso de no hacerlo uno de los obligados de
acuerdo a la ley; y,
3. Si el poder es otorgado en el extranjero, deberá estar apostillado o legalizado y traducido, de ser
el caso, en cumplimiento del procedimiento vigente de acuerdo a la ley.

Art. 73.- Autoridad ante quien se inscribe la defunción cuando el fallecimiento ha ocurrido a bordo de
una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional.- El capitán de la
nave o aeronave, luego de su arribo a territorio ecuatoriano, inscribirá el fallecimiento ante el servidor
público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación o ante el
agente diplomático o cónsul del Ecuador inmediatamente de su arribo a territorio extranjero.

A más de los datos establecidos en este reglamento, se observará lo siguiente:

1. Informe emitido por el capitán de la nave o aeronave, en el que detalle nombres y apellidos,
número del documento de identidad, nacionalidad del fallecido y causa del fallecimiento, de ser
posible su determinación.
2. De existir un médico en la nave o aeronave ecuatoriana, emitirá el informe médico
correspondiente en relación al fallecimiento.
3. A falta de médico, deberá acompañarse la declaración jurada de dos testigos, pudiendo ser
tripulantes o pasajeros de la nave o aeronave, según corresponda.
4. Los demás que determine la ley.

Art. 74.- Caso de fallecimiento de personas en el Ecuador, ocasionado por desastres naturales,
conflictos armados, desaparecimiento, epidemias u otras causas.- La autoridad competente para la
inscripción de defunción es el servidor público autorizado de la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación. Para el efecto se deberá presentar:

1. Informe de la autoridad competente, militar, policial, judicial o política del lugar en que ha ocurrido
el desastre natural, conflicto armado o epidemia, con el que de fe de la existencia de personas, y su
desaparición o deceso.
2. A falta de lo establecido en el numeral anterior, se presentará la declaración de dos testigos que
den fe del fallecimiento.
3. La institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, validará en la base de
datos los documentos de identidad de los comparecientes, y de ser posible la identidad del fallecido.

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4. En el casillero de observaciones del acta se hará constar un extracto de lo actuado.

La falta de identificación de las personas fallecidas no impedirá la inscripción de su defunción.

De no ser factible identificar al fallecido por falta de cédula de su identidad, se inscribirá su defunción
con los datos obtenidos, consignándose el lugar donde se encontró el cadáver, día probable de su
deceso, señales particulares y la edad aparente, lo cual será determinado por las autoridades
competentes o los facultativos designados para estos casos.

CAPITULO XVI
DEFUNCIONES FETALES

Art. 75.- Inscripción de defunciones fetales.- La inscripción de defunción fetal procede en base al
informe estadístico, documento del cual para fines estadísticos la institución responsable del registro
civil, identificación y cedulación pondrá en conocimiento del órgano rector en materia estadística.

Es competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado de la institución responsable
del registro civil, identificación y cedulación.

El acta de inscripción de defunción fetal deberá ser impresa y conservada en un archivo


diferenciado, ordenado por un código secuencial que permita su localización. De lo cual se contará
con dos ejemplares idénticos; el uno en el archivo local y el otro en el archivo nacional.

Art. 76.- Datos del acta de inscripción de defunción fetal.- La inscripción de defunción fetal será
solicitado por cualquier persona, debidamente identificada y portando el documento correspondiente.

El acta de defunción fetal deberá contener los siguientes datos:

1. Nombres y Apellidos de la madre y número único de identidad, de ser posible;


2. Datos específicos del feto (informe estadístico físico o electrónico);
3. Sexo del feto, conforme lo detallado en el formulario de defunción fetal;
4. Lugar y fecha de ocurrencia;
5. Datos del profesional de la salud que atendió la defunción fetal;
6. Datos y verificación de identidad del solicitante;
7. Causa que ocasionó la defunción fetal;
8. En el casillero de observaciones se hará constar datos relevantes en relación a la inscripción; y
9. Firma del solicitante y servidor público autorizado.

Se emitirá una certificación que constituye documento habilitante para la inhumación, cremación o
sepultura, de acuerdo a la ley y disposiciones institucionales.

CAPITULO XVII
LA CONDICION DE DISCAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 77.- Del Registro de la condición de discapacidad.- La condición de discapacidad se registrará


en el registro personal único (RPU) de quien se trate, en base al documento emitido por la institución
responsable o la consulta en los aplicativos informáticos establecidos para este fin. Este proceso se
realizará en el momento de la emisión o renovación del documento de identidad del titular o cuando
se requiera.

La condición de discapacidad será registrada por pedido del titular o de uno de sus parientes
comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPITULO XVIII
LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD RESPECTO DE LA DONACION DE ORGANOS Y
TEJIDOS

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Art. 78.- De la donación de órganos y tejidos.- Por disposición legal todas las personas ecuatorianas
y extranjeras residentes en el país mayores de dieciocho años son donantes de órganos y tejidos, a
menos que manifestaren su voluntad contraria en la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación, lo cual se realizará en los formularios previamente establecidos que
deberán ser firmados por el titular detallando sus nombres, apellidos y número único de identidad.
Este particular constará en el documento único de identidad y el registro personal único (RPU) de
quien se trate.

CAPITULO XIX
NATURALIZACIONES Y CALIDAD MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS DE CONFORMIDAD
CON LA LEY DE LA MATERIA

Sección I
LA NATURALIZACION

Art. 79.- Registro de naturalización.- Con la carta o resolución de naturalización emitida por la
Autoridad competente se procederá a realizar un registro de nacimiento y la asignación del número
único de identidad de la persona ecuatoriana por naturalización.

En el caso de que el titular cuente con un número único de identidad asignado como extranjero
residente, será ese mismo número que relacione al nuevo registro de nacimiento por naturalización.

Art. 80.- Datos del registro de la carta, decreto ejecutivo o resolución de naturalización.- El registro
deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha del registro;


2. Número único de identificación asignado;
3. País, lugar y fecha de nacimiento del naturalizado;
4. Nombres y apellidos del naturalizado;
5. Nacionalidad;
6. Sexo;
7. Detalle de la autoridad y el documento con el cual se concede la carta de naturalización;
8. Referencia/Código de archivo de documentos habilitantes; y,
9. Firma del o los comparecientes y del servidor autorizado.

Art. 81.- Naturalización de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padre o madre
ecuatorianos por naturalización.- Los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero de padre o
madre ecuatorianos por naturalización, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatoriana ante
el servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación y por delegación en la misiones diplomáticas u oficinas consulares del Ecuador en el
extranjero.

El servidor público autorizado de la institución responsable del registro civil, identificación y


cedulación o las misiones diplomáticas o consulares del Ecuador en el extranjero, a fin de emitir la
resolución que reconozca la nacionalidad ecuatoriana por naturalización, solicitará los siguientes
documentos:

1. Carta o resolución de naturalización del padre o madre, o de ambos de ser el caso;


2. Documento emitido por la autoridad de movilidad humana en la que se certifique la no renuncia del
padre o madre, o de ambos de ser el caso, a la nacionalidad ecuatoriana adquirida mediante
naturalización;
3. Verificación de identidad de las personas solicitantes; y,
4. Certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente apostillada o legalizada y traducida, de ser
el caso.

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Luego de la verificación de cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se emitirá
la Resolución Administrativa, ordenando el registro como ecuatoriano por naturalización, de lo
actuado se tomará nota en el registro personal único (RPU) y se remitirá los ejemplares legalizados a
los archivos correspondientes para su custodia.

Sección II
REGISTRO DE LA CALIDAD MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS

Art. 82.- De la calidad migratoria.- La calidad migratoria de los extranjeros con condición de
residente o visitante temporal, se acreditará en base al documento debidamente otorgado por la
autoridad competente, o el documento de identidad del país de origen, según el caso.

La información que no conste en los documentos antes citados y que sea necesaria para la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, será completada en base a
declaraciones juramentadas del titular, ante autoridad competente.

A fin de identificar plenamente al ciudadano extranjero, la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación procederá al ingreso de datos personales, asignación del código de
identidad y la captura del elemento biométrico del mismo.

La vigencia del documento de identidad será igual a la autorización de permanencia concedida en el


Ecuador.

Será competente para este tipo de servicios el servidor público autorizado del área responsable del
servicio de identificación y cedulación de la institución a cargo del registro civil.

La regulación, definición de procedimientos y medios para la protección de datos personales de


ciudadanos extranjeros serán emitidos por la autoridad competente en dicha materia.

CAPITULO XX
RECONOCIMIENTO DE NACIONALIDAD ECUATORIANA

Art. 83.- Reconocimiento de nacionalidad ecuatoriana.- La inscripción de personas nacidas en el


extranjero de padres nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, y que no han sido inscritos o registrados ante el Consulado ecuatoriano
correspondiente, se realizará ante el servidor público autorizado, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado; caso de ser niña, niño o adolescente, a través de su
representante legal.
2. Certificado de nacimiento emitido por autoridad competente del país de origen, debidamente
apostillado o legalizado y traducido, de ser el caso.
3. Constancia de la verificación de que la persona, objeto del reconocimiento de nacionalidad
ecuatoriana no está inscrita o registrada en la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación, así como respecto de sus descendientes, cuando corresponda.
4. Certificado de nacimiento del padre y/o madre nacidos en el Ecuador conferido por la institución
responsable del registro civil, identificación y cedulación.
5. Documento de identidad o pasaporte actualizado del o los peticionarios.
6. Con el recaudo de los documentos precedentes el servidor autorizado emitirá la Resolución que
contenga el reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, y la disposición de que se
proceda con la inscripción correspondiente.

CAPITULO XXI
DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA ADQUIRIDA POR NATURALIZACION

Art. 84.- Registro de pérdida o recuperación de la nacionalidad adquirida.- La nacionalidad

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ecuatoriana adquirida por naturalización, se puede perder o recuperar en base al documento emitido
legalmente por autoridad competente, el mismo que debe contener la disposición expresa, según
sea el caso. Para este efecto, se procederá a registrar en la inscripción del archivo correspondiente y
en el REGISTRO PERSONAL UNICO (RPU) de su titular, constante en la base de datos de la
institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

El Registro deberá contener:

1. Detalle de la autoridad que ordena la pérdida o recuperación de la nacionalidad ecuatoriana


adquirida por naturalización;
2. Lugar y fecha en la que fue emitida la disposición;
3. Transcripción textual de la disposición de pérdida o recuperación de nacionalidad.
4. Fecha de registro; y,
5. Servidor público responsable y su firma.

CAPITULO XXII
PERDIDA O SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA

Art. 85.- Registro de la pérdida o suspensión de los derechos políticos.- Los derechos políticos se
pueden perder o suspender en base al documento certificado debidamente otorgado por autoridad
competente que así lo declare, debiendo registrarse el mismo en el REGISTRO PERSONAL UNICO
(RPU) institucional, y se evidenciará en el documento único de identidad.

El registro debe contener los siguientes datos:

1. Detalle de la autoridad que ordena la pérdida o suspensión de los derechos políticos;


2. Lugar y fecha en la que fue emitida la disposición;
3. Fecha en la que se registra la disposición;
4. Plazo de duración de la suspensión; y,
5. Servidor público responsable y su firma.

CAPITULO XXIII
REHABILITACION DE LOS DERECHOS POLITICOS POR PERDIDA O SUSPENSION

Art. 86.- Registro de la rehabilitación de los derechos políticos por pérdida o suspensión.- La
declaratoria emitida por autoridad competente en documento original que contenga la rehabilitación
de los derechos políticos será registrada en el REGISTRO PERSONAL UNICO (RPU), y se
procederá en forma inmediata a la rehabilitación correspondiente.

El registro de rehabilitación debe contener los siguientes datos:

1. Detalle de la autoridad que declara la rehabilitación de los derechos políticos;


2. Lugar y fecha en la que fue emitida la disposición;
3. Fecha en la que se registra la disposición; y,
4. Servidor público responsable y su firma.

CAPITULO XXIV
NULIDADES DE LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Art. 87.- De la nulidad de los hechos y actos relativos al estado civil.- Procede la nulidad de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas por orden judicial o ante el servidor público
autorizado, observando lo siguiente según corresponda:

1. Nulidad judicial.- Una vez ordenada la nulidad de un hecho o acto relativo al estado civil de las
personas mediante sentencia ejecutoriada, el servidor público autorizado procederá a registrar en el
acta correspondiente, y en forma inmediata se actualizará en el sistema informático institucional.

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2. Nulidad administrativa.- Procede en base a la resolución administrativa debidamente motivada
dictada por el servidor público autorizado, la cual deberá ser registrada en el acta correspondiente,
así como su actualización en el sistema informático.

Art. 88.- Nulidad administrativa de inscripciones o registros duplicados o múltiples.- El servidor


público autorizado mediante resolución administrativa, resolverá la nulidad de las inscripciones
posteriores a la primera, previa verificación de que las mismas correspondan a un mismo hecho o
acto relativo al estado civil de la persona, consecuentemente, que exista relación de identidad.

De existir diferente filiación paterna o materna en las inscripciones de nacimiento, o tratándose de


matrimonios de una persona con diferentes cónyuges, el trámite se resolverá en sede judicial.

Si en la primera inscripción de nacimiento constare la filiación materna y paterna, y en la segunda y


posteriores inscripciones constare solo con la filiación de uno de los progenitores, procederá la
nulidad siempre y cuando coincida la filiación materna o paterna, según el caso.

Si en la primera inscripción de nacimiento constare solo la filiación materna o paterna, y en la


segunda y posteriores inscripciones constaren con las filiaciones materna y paterna, la nulidad
procederá una vez verificada la similitud de filiación, materna o paterna constantes en la primera y
posteriores inscripciones. La filiación establecida en la segunda y posteriores inscripciones que no
consten en la primera inscripción, una vez resuelta la nulidad, se trasladará a la primera que queda
vigente.

Si en la primera inscripción de nacimiento constare solo la filiación materna o paterna, y en la


segunda y posteriores inscripciones constaren también solo con las filiaciones materna o paterna, la
nulidad procederá una vez verificada la similitud de filiación, materna o paterna constantes en la
primera y posteriores inscripciones. La filiación establecida en la segunda y posteriores inscripciones
que no consten en la primera inscripción, una vez resuelta la nulidad, se trasladará a la primera que
queda vigente.

Para este efecto se presentará la solicitud formulada por el titular del documento a anularse o su
mandatario con poder especial, o a través de su representante legal en caso de ser menor de edad;
petición a la que se adjuntarán la documentación de sustento.

Admitida a trámite la solicitud con los documentos habilitantes, se procederá a practicar la audiencia
con presencia de la parte peticionaria y el servidor público autorizado o delegado. De esta diligencia
se levantará un acta, la misma que será suscrita por los comparecientes.

Para el trámite y la Resolución correspondiente se considerará lo dispuesto en el artículo 83 de la


Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

Cuando exista un reconocimiento, una subinscripción o registro modificatorio constante en el acta


anulada, los mismos se trasladarán, a la inscripción y registro personal único (RPU) vigentes.

Si las actas duplicadas o múltiples contienen datos de nombres y apellidos iguales del inscrito,
filiación materna y paterna idéntica pero difieran en la fecha de nacimiento o defunción, por
excepción procederá la declaración de nulidad previo informe del área de investigación competente
la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

En caso de contener las inscripciones errores subsanables, se deberá previamente rectificar sus
errores, en vía administrativa o en sede judicial, según corresponda, a fin de guardar uniformidad en
los datos de las inscripciones, para luego declarar la nulidad.

Cuando se trate de nulidad de inscripciones repetidas o múltiples, y éstas tengan que resolverse de
oficio, se procederá de la siguiente manera:

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El trámite se iniciará con el informe debidamente motivado conforme a las pruebas presentadas y/o
emitidas desde los archivos correspondientes, se remitirá el expediente al líder del área de
resoluciones administrativas a fin de que emita la resolución administrativa de nulidad. Lo actuado se
notificará al titular y se registrará en el correspondiente RPU.

Si una inscripción de nacimiento declarada nula contuviere un reconocimiento o alguna reforma


éstos se trasladarán a la inscripción válida.

La declaratoria de nulidad no afectará al reconocimiento o a la reforma.

CAPITULO XXV
SENTENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE AFECTEN LA INFORMACION REGISTRAL

Art. 89.- Afectación de la información registral mediante sentencia o resolución judicial.- La


información registral podrá ser modificada mediante sentencia judicial ejecutoriada, para lo cual
deberá establecer de forma precisa el hecho o acto que se trate y los datos a ser modificados.

Una vez ordenada la reforma, el servidor público autorizado procederá a registrar en el acta
correspondiente, y actualizará en el sistema informático.

El registro a subinscribirse en el acta, deberá contener los siguientes datos:

1. Detalle de la autoridad que declara la modificación de los datos relativos al estado civil de las
personas;
2. Lugar y fecha en la que fue dictada la sentencia o resolución; y,
3. Fecha en la que se registra la sentencia o resolución.

CAPITULO XXVI
HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS REALIZADOS ANTE
AUTORIDAD EXTRANJERA

Art. 90.- El registro o inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
realizados ante autoridad extranjera, procederá con los documentos que lo acrediten, mismos que
deberán constar apostillados o legalizados y traducidos, según corresponda.

No procederán los casos que contravengan el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

CAPITULO XXVII
DEL REGISTRO DE RESIDENCIA

Art. 91.- Mecanismos de registro de residencia.- La persona obligada tendrá dos formas para
proceder con el registro:

a. Por sí misma, en el aplicativo implementado por la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación, para lo que deberá crear un usuario y contraseña de seguridad para
autenticar el acceso; y,
b. Acudiendo directamente a las oficinas de la institución responsable del registro civil, identificación
y cedulación, ante el servidor público autorizado.

Para el registro único de residencia se observarán los principios, derechos y obligaciones que
componen el derecho a la protección de datos personales y se cumplirán de forma obligatoria los
lineamientos establecidos por la autoridad competente en la materia.

Art. 92.- Del certificado de registro de residencia.- El certificado de residencia que le corresponde
emitir a la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, debe contener los
siguientes datos:

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a. Provincia en la que se encuentre el lugar de residencia;
b. Cantón;
c. Parroquia;
d. Calle principal y secundaria número de vivienda, por medio del mecanismo georeferencial o
similar; y,
e. Información personal del ciudadano y sus dependientes menores de edad, personas adultas
mayores o personas con discapacidad que no puedan realizar el registro a título personal que moren
o habiten con el obligado del registro.

Art. 93.- Registro de residencia de dependientes.- La residencia de los niños, niñas o adolescentes,
personas con discapacidad y/o personas de la tercera edad que no puedan registrarse a título
personal, será la misma registrada en la base de datos de la persona obligada al registro, siempre
que habiten o moren con el obligado de conformidad con la Ley. La información de la persona
obligada y sus dependientes estará vinculada en el aplicativo electrónico para efectos de verificación.

Al tratarse de datos personales sensibles de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria


que requieren protección especial, la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación deberá implementar los niveles de protección de datos personales más adecuados, en
estricto apego al contenido esencial del derecho a la protección de datos personales y conforme a
los lineamientos y directrices emitidos por la autoridad competente.

Art. 94.- Actualización del Registro de Residencia.- Una vez que entre en funcionamiento el
aplicativo de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación, será obligatorio
registrar la residencia, así como actualizarla cada vez que exista un movimiento de la residencia
habitual del obligado y sus dependientes, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en
que se realizó el cambio.

La actualización de la residencia modifica el Registro Personal Unico de cada individuo; sin embargo,
no implicará una renovación de la cédula de identidad, salvo que así lo decida el titular.

Art. 95.- Acceso al Registro Unico de Residencia.- Las entidades, organismos y dependencias de los
sectores público y privado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, accederán al
Registro Personal Unico bajo la modalidad de consulta de acuerdo a los aplicativos institucionales y
las disposiciones legales vigentes.

TITULO IV
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD

Art. 96.- Reposición de cédula de identidad.- La reposición de la cédula de identidad de las personas
ecuatorianas, procede por pérdida o sustracción, para lo cual será necesaria la presencia del titular
del documento de identidad, siempre y cuando conste enrolado en el sistema de captura biométrica y
no exista un proceso de actualización o renovación pendiente.

Para el caso de extranjeros, a más del requerimiento señalado para las personas ecuatorianas, se
necesita la presentación de la orden de empadronamiento vigente conferida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Art. 97.- Cédula de identidad y su usabilidad.- La identificación de una persona se acreditará en sus
actos públicos y/o privados con la presentación de la cédula de identidad.

La autenticación y titularidad de los datos declarados por la persona frente a un servicio o trámite,
sea este público o privado, se lo realizará a través de la comparación biométrica o de otros
mecanismos que disponga la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación.

La captura de la fotografía para la emisión de la cédula de identidad, debe guardar armonía con las

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normas técnicas internacionales, para lo cual se debe considerar, entre otros, los siguientes
aspectos.

- El rostro y orejas del usuario deben estar totalmente descubiertos.


- El cabello no debe cubrir las orejas ni la totalidad de la frente.
- No podrán usar sombreros o cintillos que cubran el rostro.
- Los ojos deben estar abiertos moderadamente.
- La foto deberá mostrar el extremo izquierdo y derecho del rostro evitando que el cabello cubra esa
área.
- El uso de gafas, lentes o lentes de contacto no está permitido pues podría reflejar el flash de la
cámara o cubrir ojos y cejas del usuario.
- El usuario no podrá lucir accesorios como accesorios que pudieran ocasionar un efecto de reflejo
en la imagen.
- Los aretes en las mujeres no podrán exceder el 20% del tamaño de la oreja.

Los usuarios miembros de movimientos religiosos o grupos étnicos que por razones religiosas o
étnicas no tengan descubierta su cabeza, deberán justificar mediante documentación pertinente ser
miembro de la religión o etnia que mantiene dichas prácticas.

Art. 98.- Las especificaciones detalladas sobre la captura de la fotografía para el documento de
identidad, se basarán en las normas internacionales vigentes y en las establecidas en los
procedimientos internos.

Art. 99.- Para el otorgamiento de cédula con identidad ficticia a los agentes encubiertos, se
observará lo siguiente:

1. Solicitud y autorización expresa del Fiscal General del Estado con la indicación del tiempo que
durará la investigación.
2. Autorización expresa del Director General de la institución responsable del registro civil,
identificación y cedulación.
3. Demás procedimientos establecidos por el área competente de la institución responsable del
registro civil, identificación y cedulación.
4. Fenecido el tiempo de duración de la investigación, y su prórroga de ser el caso, el Fiscal General
informará sobre este particular a efecto de que el documento de identidad conferido bajo estas
condiciones sea invalidado.
5. La información contenida en la cédula con identidad ficticia, tendrá el carácter de reservada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La autoridad encargada de Registro Civil, Identificación y Cedulación, tendrá 90 días


para poner en funcionamiento los nuevos procesos de identificación y expedición de la cédula de
identidad, en la que se incorporarán los datos de la residencia, conforme a lo establecido en el
artículo 75.1 y siguientes de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

En dichos procesos se considerará además, todo lo concerniente a las inscripciones o registros de


los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, así como los efectos consiguientes por
cambios y actualizaciones, tales como las respectivas renovaciones de la cédula de identidad.

SEGUNDA.- La captura del dato biométrico se realizará una vez que el o organismo rector de la
salud implemente el sistema adecuado para el efecto.

TERCERA.- La jurisdicción coactiva se ejercerá una vez que en el Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por Procesos de la institución responsable del registro civil, identificación y
cedulación o similar instrumento que lo sustituya, se incorpore la referida atribución.

CUARTA.- Encárguese a la autoridad pertinente, para que en un plazo de 90 días contados a partir

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de la publicación en el Registro Oficial, de este Reglamento, elabore los lineamientos de protección
de datos personales.

DISPOSICION DEROGATORIA

Deróguense la Resolución No. 00104-DIGERCIC-DNAJ-2014 de fecha 05 de junio de 2014,


publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 335 de 17 septiembre de 2014 , y su reforma
expedida mediante Resolución No. 0065-DIGERCIC-DNAJ-2015 de fecha 29 de abril de 2015,
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 19 de mayo de 2015 , y demás disposiciones
internas que se opongan al presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de septiembre del 2018

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Quito, 3 de octubre del 2018, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Dra. Johana Pesantez Benítez


SECRETARIA GENERAL JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

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