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Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

SP1129-2022
Radicado N° 58754.
Acta 76.

Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintidós


(2022).

ASUNTO

La Corte decide la impugnación especial presentada por


la defensa de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, contra el
fallo condenatorio que profirió el Tribunal Superior de
Cúcuta por el delito de homicidio agravado en concurso con
tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, luego de revocar la
absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
CUI 54001610000020180005601
Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

HECHOS

Cerca de las nueve de la mañana del 6 de abril de 2017,


el estudiante Jaime Andrés Poveda Munévar, acompañado de
dos amigos –Johan Camilo Rodríguez Santiago y Miguel José
Rodríguez Muñoz–, se desplazaba en su vehículo por la Zona

Industrial de Cúcuta, a la altura de la calle 7 # 3-30, más


exactamente frente a la estación de gasolina de “Leche La
Mejor”. Al descender del rodante para consumir pasteles en
una venta ambulante de comida, hasta él llegó un sujeto que
disparó contra su humanidad –causando la casi inmediata
muerte- y huyó en una motocicleta que lo esperaba en el lugar.

Ninguno de los compañeros de estudio que se


encontraban junto con Jaime Andrés Poveda Munévar, logró
suministrar datos que contribuyeran a la individualización
del criminal, no solo por cuanto llevaba un casco de
motocicleta puesto sobre su cabeza, sino además, porque
escuchada la detonación, corrieron a refugiarse de
inmediato.

Sin embargo, los resultados aportados con los informes


de investigador de campo, permitieron identificar que en los
hechos participaron varios sujetos, integrantes de una banda
criminal, de nombres Kevin Alzate y Osmer Javier Matajira,
el primero, de conformidad con lo revelado en el escrito de
acusación, condenado con antelación por estos mismos
hechos.

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CUI 54001610000020180005601
Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

Así mismo, proveniente de esa misma fuente de


información, se conoció la participación de JHON JAIRO
VELÁSQUEZ GARCÍA, en tanto, fue quien vigiló a la víctima,
realizó labores de seguimiento y estuvo pendiente para
señalarla a los autores directos del homicidio.

En la acusación, la Fiscalía hizo la aclaración de que la


carpeta matriz de este proceso es la noticia criminal número
540016106079201683214, investigación adelantada por el
delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, de
donde así mismo, surgió información relevante que condujo
a declarar la conexidad procesal con la investigación
adelantada por el homicidio del joven Jaime Andrés Poveda
Munévar.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal


Municipal con función de control de garantías de Tuluá,
Valle, previa legalización de la captura, la Fiscalía formuló
imputación a JHON JAIRO VELASQUEZ GARCÍA, en calidad
de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación,
tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones. En esa oportunidad el indiciado no aceptó los
cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de
detención preventiva intramural.

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Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

Presentado el escrito de acusación, el asunto


correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, ante el
cual se formuló la acusación el 3 de septiembre de 2018,
sin modificaciones en relación con la calificación jurídica
de la conducta consignada en la formulación de
imputación.

Celebrada la audiencia preparatoria el 23 de abril de


2019, así como culminado el debate oral y público en
sesión de 7 de octubre de 2019, el juzgado de instancia
dictó sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2020.

Apelado el fallo por la delegada Fiscal y el abogado


representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta la revocó mediante decisión de 28 de
septiembre de 2020, y en su lugar condenó al acusado, como
cómplice del punible de homicidio agravado en concurso con el
de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones, imponiéndole la sanción de 22
años y 11 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 20 años.

Igualmente denegó la suspensión de la ejecución de la


pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo cual
se ordenó la captura inmediata del sentenciado.

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Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal inició por señalar que no existe discusión


sobre la muerte de Jaime Andrés Poveda Munévar el 6 de
abril de 2017, por cuya investigación se vinculó a JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA a las presentes diligencias.

La responsabilidad penal del implicado la atribuyó a


partir del análisis conjunto de los medios de convicción
incorporados al expediente, concretamente: (i) del análisis de
las cámaras de vigilancia de dos establecimientos
comerciales, que captaron la presencia del implicado,
primero en el sector residencial de la víctima y luego en el
parque aledaño a la Universidad Libre; (ii) del testimonio de
los investigadores del CTI que participaron en la
investigación; (iii) del análisis link de los registros de
llamadas que conectaron al procesado con los demás
partícipes y permitieron ubicarlo en esos lugares el día de los
acontecimientos y (iv) de los datos obtenidos a través de la
red social Facebook, esto es, celular y fotografías que lo
relacionaron con Kevin Alzate, persona condenada por estos
mismos acontecimientos.

Se refirió, en ese sentido, a los testimonios de Duglas


Domingo Ardila y Yesid Javier Durán Rincón, investigadores
del CTI, como también a la declaración de la perito
informática Blanca Cecilia Rivera Díaz.

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CUI 54001610000020180005601
Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

A juicio del Tribunal, se demostró más allá de toda duda


la participación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA en los
hechos materia de juzgamiento, pero no a título de coautor,
sino en el grado de cómplice, “tal como se le señalara no solo
en los hechos jurídicamente relevantes materia de acusación
sino además por lo probado en el juicio oral (…)”1.

Sobre el particular, destacó que la presencia de


VELÁSQUEZ GARCÍA al frente de la vivienda de la víctima y
en el parque contiguo a la Universidad Libre, en horas de la
mañana del 6 de abril de 2017, conversando e interactuando
con otros ciudadanos vinculados al homicidio de Jaime
Andrés Poveda Munévar, entre ellos, Kevin Alzate y Osmer
Javier Matajira, no resultó desvirtuada por la defensa - y, en
ese orden, tampoco el grado de participación atribuida -, menos aún

la comunicación sostenida, a través de su línea telefónica,


con los demás compañeros de designio criminal; tanto así,
que incluso ratificó su permanencia en el sector, empero,
justificada en la realización de actividades deportivas y en la
cita programada con su sobrino político, Kevin Alzate, en la
Universidad Libre.

Para el ad quem esa explicación careció de respaldo


probatorio, pues, los videos analizados muestran cómo el
implicado tuvo contacto con otras personas distintas a Kevin
Alzate, al punto que VELÁSQUEZ GARCÍA abandonó el lugar
en un taxi, con un sujeto distinto a su sobrino.

1
Carpeta Digital. Folio 14. Sentencia segunda instancia.

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Impugnación especial N° 58754
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

Con apoyo en prueba indiciaria, sobre la cual discurrió


en lo que estimó pertinente, el Tribunal afirmó como hecho
probado, la ocurrencia del homicidio del que fue víctima
Jaime Andrés Poveda Munévar el 6 de abril de 2017 en la
“calle N 3 – 30” Barrio zona industrial de Cúcuta.

A renglón seguido, reiteró que los testimonios de los


investigadores, los videos, las fotografías y los informes de
análisis link de llamadas, dan cuenta de la actitud vigilante
exteriorizada por JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, frente
a la casa de la víctima y luego cerca del claustro universitario,
momentos antes del homicidio, en materialización de una
conducta de coordinación de las acciones criminales de la
banda, que culminó con la señal a los demás partícipes, para
que procedieran a ultimar a Jaime Andrés Poveda Munévar.

Previa cita y transcripción de jurisprudencia de esta


Corte, consideró que ese proceder es reprochable a título de
cómplice, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la
Ley 599 de 2000, en tanto, prestó un aporte esencial en su
fase ejecutiva, “estableciéndose además que se trató de una
organización criminal que ejecutaba homicidios en la ciudad
de Cúcuta, y que en los delitos materia de este juicio JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA carecía del dominio funcional de
los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta de
los autores que ejecutaron el homicidio con arma de fuego,
avisándoles el momento en que la víctima salió de su

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

residencia, y luego cuando salió de la Universidad, es decir,


su actuación se limitó a favorecer unos hechos antijurídicos
ajenos, elevando la posibilidad de producción de los mismos
con la información que brindó”2.

De esta manera, concluyó “el comportamiento de JHON


JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA por fuera de la fase consumativa
de las conductas punibles por las que fue acusado, no lo ponen
en su totalidad ajeno a los hechos, pero no es dable adecuar
su conducta a la de la coautoría sino definitivamente al de la
complicidad”3.

En lo que atañe al punible contra la seguridad pública,


únicamente refirió que “las conductas por las que se juzgó a
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA son antijurídicas ya que
con ellas se atentó contra bienes protegidos por el legislador,
sin que se haya obrado bajo ninguna de las causales de
ausencia de responsabilidad, y él, de acuerdo a lo visto obró
con conciencia y voluntad de vulnerar esos bienes jurídicos
tutelados, y conociendo la ilicitud de su actuar se condujo de
esa manera”4.

Para la dosificación de la sanción privativa de la


libertad, estableció los extremos punitivos del delito de
homicidio, 400 a 600 meses de prisión. Seguidamente,
dentro del “primer cuarto medio” – 400 a 450 meses –, impuso

2
Folio 22 Ibidem.
3
Folio 24 ejusdem.
4
Folio 25. Ídem.

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

el máximo permitido, en atención a que la ayuda brindada


por VELÁSQUEZ GARCÍA lo fue a una organización dedicada
a cometer homicidios y considerando que fueron más de 10
personas las que participaron en el asesinato de un joven
estudiante universitario “por una deuda que tenía un
familiar”.

Adicionó 100 meses más por el punible contra la


seguridad pública, para un total provisional de 550 meses de
prisión que, disminuido en la mitad por la complicidad,
quedó finalmente en 22 años y 11 meses de privación de la
libertad, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por 20 años, sin derecho a
la concesión de subrogado o sustituto alguno.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

El defensor inició por mencionar que la presunción de


inocencia de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, no fue
derruida en el proceso; aserto que desarrolló a partir de las
siguientes premisas:

1. Tratándose de la complicidad, se requiere demostrar


el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por el
partícipe y la acción principal ejecutada por los coautores,
reflejada en la elevación de la posibilidad de producción del

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

hecho antijurídico, conforme lo tiene discernido la Corte


Suprema de Justicia.

Como este presupuesto no existió en este evento, por


cuanto el “giro de la cabeza” que se dice realizó VELÁSQUEZ
GARCÍA, como señal a los autores materiales del homicidio,
no es susceptible de constituir un aporte esencial, imposible
resulta afirmar la participación del prenombrado en ese
ilícito, menos aún, si el delito no se consumó en el parque
donde fue ubicado el implicado haciendo el ademán, sino en
lugar distante y, además, los “perpetradores” fueron
observados en una posición privilegiada desde la cual
fácilmente podían advertir el momento en el cual el automóvil
en el que se desplazaba la víctima salía del aparcadero de la
universidad, es decir, no se requería del aviso de un tercero
para tal efecto.

2. En esa línea de pensamiento, agregó, aún si se


aceptara que el enjuiciado estuvo circundando la residencia
de Jaime Andrés Poveda Munévar ese 6 de abril de 2017,
sobre las 5 y media de la madrugada, en actitud vigilante, la
víctima escapó de su esfera de control, pues, el crimen se
produjo cerca de las 8 y 45 de la mañana, luego de que
Poveda Munévar saliera de su residencia en un vehículo,
hacia rumbo desconocido.

3. Contrario a lo afirmado en la sentencia, destacó que


el cruce de llamadas sólo se produjo entre VELÁSQUEZ

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

GARCÍA y Kevin Alzate, precisamente, por la relación filial


existente entre ellos y la comunicación necesaria para
concretar la oportunidad laboral que el último ofreció al
primero; cercanía parental que, en efecto, se evidenció en la
red social Facebook.

4. Criticó que en los hechos jurídicamente relevantes se


hubiese incluido un aparte de una declaración de Ósmer
Javier Matajira Caballero, dado que este no fue llamado a
declarar en juicio, para así asegurar el debido ejercicio del
derecho a la defensa y contradicción, a pesar de que se
conocía su reclusión en el Centro Penitenciario de Cúcuta,
como consecuencia de estos acontecimientos; ello
seguramente contribuyó a sesgar la decisión en sede de
segunda instancia.

5. No se otorgó credibilidad al dicho de VELÁSQUEZ


GARCÍA, a pesar de que se ofrecía coherente.

Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la


sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA de los cargos formulados.

NO IMPUGNANTES

Las partes e intervinientes no se pronunciaron sobre la


impugnación interpuesta.

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo señalado en el artículo 3º


numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a
esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, que condenó por primera vez a JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de cómplice, por los
delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,
al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía y el
representante de víctima contra la decisión absolutoria
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

La Corte procederá a resolver la impugnación especial,


verificado que fue presentada por el defensor para hacer
efectiva la garantía de la doble conformidad judicial
introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.

La síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que


la condena fue emitida sin desvirtuar la presunción de
inocencia de VELÁSQUEZ GARCÍA, en tanto, no emergió
acreditada su participación en el deceso de Jaime Andrés
Poveda Munévar; de tal manera que aún bajo la hipótesis de
aceptar algún tipo de colaboración en ello, el aporte
endilgado carece de relevancia en la ejecución del resultado
típico.

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Las consideraciones que resolverán los puntos de


inconformidad del libelista, se agruparán en dos segmentos:

1. La prueba indiciaria o indirecta: satisfacción de


los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley
906 de 2004 para condenar

Es sabido que la condena puede estar basada en prueba


directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la
medida en que cualquiera que sea la característica del medio
de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta
tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de
la duda razonable.

Esta Corporación tiene discernido que las inferencias


lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen
cabida en el sistema procesal penal, en virtud del principio
de libertad probatoria –artículo 373 Ley 906 de 2004–; no
obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos
plenamente probados y las deducciones marcadas por la
seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica,
pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de
quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar
una condena, dado que apenas perviven en el campo de la
incertidumbre o la especulación5.

5
CSJ SP 25 Nov 2020. Rad. 49066.

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Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por


excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado
de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este sentido, por
citar sólo algunos referentes (cfr., entre muchas otras, CSJ AP4152-
2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad.
26.618), debe indicarse que, “para la definición del objeto del
proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el
examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática
penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de
la Ley 906 de 2004”.

Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, en


primer lugar, debe demostrarse el hecho indicador, para luego
enunciar la regla que otorga fuerza probatoria al indicio; en
seguida, resulta imperioso ilustrar el hecho indicado, cuya
firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y
finalmente, se produce la valoración del resultado, cuyo
análisis conjunto con los demás medios probatorios
incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros
indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y
concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara
probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de


cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en
forma unívoca y contundente, denote plausible la
responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos
delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del

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indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan


confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de
establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe
analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las
garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de
inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la
verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a
cualquier precio6.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, concluye la Sala


que la construcción inferencial realizada en el fallo
censurado, en lo que guarda relación con la participación de
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, en el homicidio de Jaime
Andrés Poveda Munévar, se acompasa con un debido análisis
de la prueba indiciaria.

Justamente, los hechos indicadores representan una


circunstancia permisiva de plena demostración, al tiempo
que la deducción realizada se ajusta a criterios de
razonabilidad con fundamento en reglas de la sana crítica,
por lo que la conclusión a partir de la cual se declaró probada
la responsabilidad del enjuiciado, emerge indiscutible.

En ese orden, la Sala advierte, conforme lo precisó el Ad


quem en el fallo, que los elementos de juicio recaudados
satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de
Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria.

6
Ídem.

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Veamos:

Los hechos que originan el presente asunto seguido


contra JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, se derivan de la
investigación adelantada por el homicidio de Jaime Andrés
Poveda Munévar, ocurrido en la calle 7 # 3 -30, Barrio Zona
Industrial de Cúcuta, el 6 de abril de 2017, cerca de las 9am,
aspecto sobre el cual no emerge duda alguna, al punto que
la muerte violenta resultó estipulada por las partes7.

Al juicio comparecieron Johan Camilo Rodríguez


Santiago y Miguel José Rodríguez Muñoz, compañeros de la
víctima, con quienes se dirigió ella al “estadero de pasteles”,
para desayunar después de salir de clase en la Universidad
Libre; el lugar se ubica al frente de la estación de gasolina
escenario del ataque.

Los deponentes suministraron información acerca de


las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los
acontecimientos el 6 de abril de 2017; concretamente, Johan
Camilo Rodríguez declaró que la víctima vivía sobre la av.
Libertadores, al lado del puente, y que el tiempo transcurrido
desde que salieron del claustro universitario, hasta el
momento en que Jaime Andrés fue ultimado, no superó
media hora.

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Estipulación probatoria #1. Audiencia preparatoria celebrada el 23 de abril de 2019.

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Por su parte, Miguel José Rodríguez Muñoz mencionó


que el sicario tenía un casco puesto; supo por los videos que
observó después, que el homicida llegó en una moto.

En calidad de investigadores del CTI de la Fiscalía


General de la Nación, comparecieron Duglas Domingo Ardila
Ayala, Yesid Javier Duran Rincón y Blanca Cecilia Rivera
Díaz, perito informática de ese mismo cuerpo.

El primero citado dio a conocer los resultados de las


labores investigativas, entre las cuales se destaca el hallazgo
de cámaras de seguridad en el sector, cuyo análisis permitió
identificar la participación de varias personas en el ilícito,
quienes ocuparon dos taxis y una motocicleta.

Específicamente relató, en cuanto interesa destacar


para los actuales fines, que entre ese grupo de sujetos detectó
a uno con camiseta blanca y pantaloneta oscura, el cual
coincidía con la persona que en una de las cámaras se veía
vigilando las inmediaciones de la residencia de la víctima.

La obtención de las placas de uno de los taxis permitió


la identificación del sujeto que lo manejaba, Ósmer Javier
Matajira Caballero, persona que estableció comunicación con
el celular de quien posteriormente se identificaría como Kevin
Alzate. Este, por su parte, se contactó telefónicamente con
JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, el día de la ejecución del

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punible, en rango comprendido entre 5 y 30 y 8 y 50 de la


mañana.

El prenombrado VELÁSQUEZ GARCÍA, fue identificado


al ingresar en la red social Facebook, pues, uno de los
números celulares con el que tuvo contacto, referido como
Kevin Alzate, tenía dentro de sus vínculos el perfil de quien,
nominado allí JHON JAIRO VELÁSQUEZ, incluso en una de
las fotos aparecía vistiendo camiseta blanca y pantaloneta
negra, y en otra se observó en compañía de Kevin Alzate, su
sobrino político.

De esa interacción telefónica resultó posible obtener las


celdas de ubicación de los prenombrados: todos en
inmediaciones a la Universidad Libre, entre las 7 y 8 y 45 am
del 6 de abril de 2017.

En el mismo sentido, Yesid Javier Duran Rincón, dio a


conocer que la identificación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ
GARCÍA, fue posible gracias al análisis de las imágenes de
los videos de vigilancia y las líneas telefónicas, como también,
por virtud de ubicársele frente a la vivienda de la víctima y,
un par de horas después, en el parque situado frente a la
Universidad Libre, lugar al que se dirigió la víctima cuando
salió de su domicilio.

Específicamente, detalló que a JHON JAIRO


VELÁSQUEZ GARCÍA lo recuerda porque “es la persona que

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logramos observar desde que la víctima sale de su lugar de


residencia, es la única persona que se observa afuera de la
residencia, dando como espera a que salga la víctima, tan
pronto sale la víctima, a los minutos, se observa en el lugar de
la universidad libre junto con los demás partícipes”8.

Así mismo, agregó que:

…al solicitar las celdas, registros de llamadas, que ya


contábamos de los otros participantes, los resultados de la
ingeniera de sistemas a la empresa de telefonía, anexamos el
número de Jhon Jairo Velásquez que tenía registro de llamadas
entrantes y salientes con los demás participes; recuerdo a Kevin
Alzate (…). Logramos detectar que como una técnica investigativa
se registra el número de teléfono en las redes sociales públicas
como Facebook, se obtuvo que el número se enlaza a un perfil de
Jhon Jairo Velásquez, se ve a este señor en compañía de Kevin
Alzáte, en relación de amistad, se observa la relación cercana que
tiene con los demás participantes de estos hechos.9

Hizo énfasis en que el análisis link arrojó información


importante: la línea 314-6944242 – vinculada al perfil de
Facebook de JHON JAIRO VELÁSQUEZ- tuvo interacción con
la línea 321-2970444, esta última perteneciente a Kevin
Alzate. Concretamente, indicó que se identificó una llamada,
el 6 de abril de 2017, a las 05:50 horas, quedando registrada
la ubicación en la celda de Pinar del Rio –sector donde se ubica
la residencia de la víctima–; y una segunda comunicación a las

8
Sesión de juicio oral de 17 de septiembre de 2019. Récord 1:28:01.
9
Ídem. Récord 1:20:15 a 1:59:09.

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06:15 horas, situándose en la celda ubicada en la


Universidad Libre10.

Por su parte, la perito informática Blanca Cecilia Rivera


Díaz dio cuenta de que fue ella quien participó en la revisión
de los videos de las cámaras de seguridad, actividad a partir
de la cual obtuvo como información la identificación de una
persona con las mismas características morfológicas y
prendas de vestir en las afueras de la residencia de la víctima
y luego en el parque ubicado frente a la Universidad Libre.

Aseguró que la labor de JHON JAIRO VELÁSQUEZ


GARCÍA, quien arribó al sector de la Universidad Libre, en
un taxi, acompañado de otras personas, consistió en dar
aviso a los demás miembros del grupo, respecto de los
movimientos de la víctima.

Sostuvo que al comprobar las líneas telefónicas y


verificar en la red social Facebook, se encontró el perfil que
contenía el abonado 3146944242, con el nombre de JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, al interior del cual se encontró
una fotografía del procesado con prendas similares a las que
viste en los videos de vigilancia de las cámaras el día de
ocurrencia de los hechos.

También agregó que las celdas de ubicación permitieron


situar a VELÁSQUEZ GARCÍA en Pinar del Rio y a Kevin, su

10
Ídem. Récord 1:52:35.

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

tío, en la Universidad Libre. Manifestó igualmente que el


segundo, cuando se marchó del último lugar donde fue visto,
esto es, la Universidad, partió en compañía de otro
compañero de designio criminal, de nombre Jean Paul
Hernández.

Mediante esta testigo fueron incorporados los 2


informes de policía judicial que contienen la información
atrás referida.

JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, por su parte,


renunció a la garantía fundamental de guardar silencio11. En
su relato refirió conocer a Kevin Alzate, pues, la tía del joven
fue su esposa y él colaboró en su crianza por un lapso de 4
años.

Manifestó no conocer en detalle la ciudad de Cúcuta e


indicó haber estado allí solo en dos oportunidades, una
primera, para la celebración de la navidad, y la segunda, con
ocasión de una promesa laboral ofrecida por Kevin Alzate,
quien le dijo que le podía colaborar con unos amigos para
que lo contrataran como conductor de taxi.

Indicó que permaneció en ese lugar dos semanas y que


se devolvió a Tuluá porque no obtuvo el trabajo; en ese
tiempo se dedicó a trotar temprano en las mañanas –sobre las
5 am por preferencia suya–, luego de lo cual cogía un taxi y se

11
Juicio oral. Sesión del 7 de octubre de 2019. Récord 1:48:03.

21
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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

dirigía hacia donde se encontraba Kevin, por cuanto, no


conocía la ciudad.

Mientras estuvo en dicha capital, su pariente le daba


dinero para alimentación; en ese lapso, dijo, no tuvo trato o
relación con los amigos de Kevin Alzate.

En el contrainterrogatorio reiteró que no tuvo


comunicación con amigos de Kevin, y que no sabe la
dirección exacta del lugar donde estuvo hospedado, pero
recuerda que de allí hasta el malecón tardaba
aproximadamente 45 minutos en taxi; a este último lugar se
dirigía para hacer deporte, por sugerencia de los taxistas,
pues, es “un andén larguísimo y hay aparatos para hacer
ejercicio. Hay una redoma y uno se devuelve porque los carros
empiezan a pasar”.

VELÁSQUEZ GARCÍA fue visto en las cámaras de


seguridad de dos establecimientos públicos, el restaurante
Londeros Sury y el SPA Natural Beauty. En el primero se le
observa desde las 5 y 30 de la mañana del 6 de abril de 2017,
en el andén –cruzando la avenida– al frente del edificio
residencial donde vivía Jaime Andrés Poveda, vistiendo
camiseta blanca y bermuda negra. En ese mismo momento,
es también posible avizorar que la víctima salía del edificio
en un Peugeot color rojo, instante preciso en el que la cámara
muestra como VELÁSQUEZ GARCÍA mira hacia atrás, en

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

evidente intención por conocer qué dirección tomaba el


automotor12.

Lo anotado, cabe precisar, corresponde a la lectura del


contenido objetivo de los medios de conocimiento, o lo que es
igual, el entendimiento de lo que informa la prueba misma.

Esos elementos objetivos, entonces, obligan analizar la


información extraída para verificar las inferencias a partir de
las cuales se declaren probadas determinadas proposiciones
fácticas13.

En esa comprensión, lo primero que debe señalarse es


la materialización de un presupuesto evidente, cuya
constatación resulta sencilla: JHON JAIRO VELÁSQUEZ
GARCÍA estuvo desde las 5 y 20 de la mañana,
aproximadamente, en frente del lugar donde residía Jaime
Andrés Poveda, según pudo constatar la investigadora
Blanca Cecilia Rivera Díaz14, una ver revisada la cámara de
seguridad del Restaurante Londeros Sur, contiguo al edificio
donde residía Jaime Andrés Poveda.

En efecto, en los videos se observa al acusado,


caminando por el andén ubicado frente de la residencia de la
víctima, sobre las 5 y 25 de la mañana15, como también es

12
Video identificado con el serial ch06_20170406054256. Cámara 6, minuto 5:43:58.
13
En este sentido, Cfr CSJ AP. 3 Mar. 2021. Rad. 53533.
14
Sostuvo la testigo que “en la vivienda de la víctima como tal no se hizo la recolección, pero
en seguida está el restaurante Londeros por la vía por el malecón, en el restaurante Londeros
si se hizo recolección de videos el día de los hechos”. Récord 2:05:40. Sesión de juicio oral
del 17 de septiembre de 2019.
15
Video CH05 051740 del Restaurante Londeros, contiguo al edificio donde vivía Jaime
Andrés Poveda. 5 y 25am Minuto 5 del primer video.

23
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posible visualizar el instante en el que sale el Peugeot rojo


conducido por la víctima, a las 5 y 43am16.

Y si bien, la cámara de vigilancia no alcanza a mostrar


con precisión los rasgos morfológicos de la persona que se
visualiza vigilando, sí es posible determinar que viste una
camiseta blanca y una pantaloneta negra, a más de
corresponderse con sus rasgos físicos, hasta permitir
concluir que se trata de JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA,
al punto, que él mismo termina por aceptarlo en su
atestación.

En ese sentido, concretamente, el implicado refirió que


durante las dos semanas que permaneció en Cúcuta se
dedicó a ejercitarse temprano en la mañana, mientras
esperaba acceder a un empleo.

Yo le decía a un taxi lléveme a un lugar donde yo pueda trotar, a


hacer ejercicio (…) yo iba al malecón, eso es un andén larguísimo
y hay aparatos para hacer ejercicio (…) hay una redoma, y uno
se devuelve porque los carros empiezan a pasar entonces hasta
ahí y uno se devuelve a las 5, 5 pasaditas que esa es la hora que
me gusta a mi caminar (…) media hora desde que salía, en taxi o
45 minutos hasta llegar al malecón 17.

A partir de lo dicho, es claro entonces que la vivienda


de Jaime Andrés Poveda se ubica en frente del dique o
malecón, pues, la cámara del restaurante que se encuentra
colindante permitió observar a JHON JAIRO VELÁSQUEZ

16
Video CH06 054256 del Restaurante Londeros. 5 y 43 a.m.
17
Sesión de juicio oral del 7 de octubre de 2019. Récord 1:48:03.

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caminando por allí, acorde con su justificación, en el mismo


momento que la víctima salía del aparcadero de su
residencia, manejando un Peugeot rojo.

Se aúna a lo expuesto, la declaración de Yesid Javier


Durán Rincón18, para la fecha de los hechos investigador del
CTI. Este deponente fue claro en explicar cómo se llegó a la
identificación de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, a partir de:

(i) La fijación de las placas del taxi que se observa en el


primer video de la cámara de seguridad del SPA Natural
Beauty, (ii) la información de la empresa de afiliación del
automotor de servicio público, que permitió identificar a
Ósmer Javier Matajira Caballero, (iii) el registro de sábanas
de llamadas entrantes y salientes del número celular del
conductor; (iv) el cruce de llamadas con el abonado telefónico
3212970444, perteneciente a Kevin Alzáte; (v) el intercambio
de llamadas de este último con la línea celular 3146944242;
(vi) la consulta de los números de teléfono referidos en la red
social pública Facebook, cuyo resultado arrojó la existencia
de dos perfiles vinculados a esos números, a nombre de
Kevin Alzate y JHON JAIRO VELÁSQUEZ, respectivamente;
(vii) la hora en que estos dos ciudadanos se contactaron el 6
de abril de 2017, esto es, entre las 5 y 50 y 8: 49 am; y,
finalmente, (viii) la ubicación proporcionada a través de las
celdas de telefonía móvil, en Prados del Norte, Pinar del Rio

18
Ídem. Récord 1:20:15 a 1:59:09.

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y La Ceiba –sectores cercanos a la vivienda de Poveda Munévar y a la


Universidad Libre19–.

Esa actitud vigilante de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, no


se agotó en esa sola actuación. A las 7 y 38 de la mañana se
observa en la cámara de vigilancia del SPA Natural Beauty,
que del taxi conducido por Ósmer Javier Matajira Caballero,
con placas terminadas en 275, descienden JHON JAIRO
VELÁSQUEZ y Kevin Alzate.

Sobre las 8 de la mañana se ve cómo arriban otros


sujetos al lugar y, específicamente, transcurrida una hora
desde que VELÁSQUEZ GARCÍA llegó, el video pudo mostrar
el instante en que la víctima, nuevamente conduciendo el
automotor, pasa por el lado de JHON JAIRO VELASQUEZ,
quien camina por el andén20.

Luego de ello, tal como lo precisara la perito Blanca


Cecilia Rivera Díaz21, se alcanza a distinguir en la cámara #4,
que apenas Poveda Munévar pasa, el implicado mueve la
cabeza y mira a los demás compañeros de designio criminal,
quienes se preparan para irse.

En el taxi de placas SWW 500 que se ve en el video,


“esta Jesús León, ahí afuera del taxi esta Kevin álzate y ahí

19
La perito Blanca Cecilia Rivera Díaz explicó en la declaración vertida en sesión de juicio
oral del 17 de septiembre de 2019, que el rango de ubicación del celular respecto de la celda
de comunicación telefónica es de 100 o 200 mts a la redonda.
20
Extracción del video de Natural Beauty SPA 07000. Récord 3:09:32.
21
Récord 2:15:01 a 2:16:05.

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cerca esta Jhon Jairo. Se preparan para irse (…) En el taxi está
diego y sube Nixon que estaba ahí cerquita. Jesús baja del
taxi. Aparece un señor en una moto que los sigue, que también
participa. Arranca el carro. Jhon Jairo y Kevin se quedan, con
jean Paul Hernández. El joven sale a las 8 y 35am de la
universidad, ahí se ve en el video cuando sale. Luego de ello,
minutos después es cuando arranca el taxi. El joven fue
asesinado sobre las 8 y 40am. De la U. al sitio donde fue
ultimado mal contados, unos 400 o 500 mts hay de ese parque
al lugar de los hechos”22.

De lo anterior se sigue que el dicho de VELÁSQUEZ


GARCÍA analizado en conjunto con el contenido de los videos
de las cámaras de seguridad y los resultados de análisis link
de sábanas de llamadas entrantes y salientes de sujetos que
ya han sido condenados por estos hechos -Ósmer Javier
Matajira Caballero y Kevin Alzate según se mencionó en curso del juicio
oral por la perito Rivera Díaz–, como el sitio de las celdas de

ubicación y la búsqueda en la red social Facebook, permiten


consolidar la conclusión atinente a que el acusado participó
activamente en el homicidio del que resultó víctima Jaime
Andrés Poveda Munévar.

En este sentido, a más de la confluencia evidente de


hechos, cuya conjunción solo puede explicarse a partir de
una activa participación en los hechos que gobernaron el

22
Declaración de la perito Blanca Cecilia Rivera. Sesión de juicio oral. Récord 1:59:54 a
3:51:10.

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homicidio, desde la verificación de las actividades de la


víctima, hasta su seguimiento y consecuente agresión
coordinada, llaman la atención las exculpaciones poco
creíbles ofrecidas por JHON JAIRO VELÁSQUEZ, con las que
pretende explicar su presencia en esos sitios neurálgicos.

Dijo el implicado que durante las 2 semanas que


permaneció en Cúcuta se dedicó a ejercitarse en horas de
madrugada porque, finalmente, no “le colaboraron” con
trabajo, y que para ello se dirigía al malecón, dado que era el
lugar recomendado por los conductores de taxi, a quienes les
preguntaba por un sitio para correr; al lugar, dice, llegaba
siempre transportado en ese tipo de servicio público, cuyo
trayecto duraba 45 minutos aproximadamente.

Sostuvo también, que Kevin Alzate le dio dinero para su


alimentación durante los días que estuvo allí, aunque no
supo por qué no le resultó el trabajo como conductor de taxi
o camión, que Kevin le había prometido.

No se advierte lógico, en términos comunes, que si el


desempleo fue la razón que condujo a JHON JAIRO
VELÁSQUEZ a abandonar su ciudad natal –Tuluá, Valle–, para
viajar hasta el otro extremo del país, no indagase o se
interesase a Kevin respecto de la materialización del trabajo
pretendido. Nótese que el enjuiciado en su declaración no
manifestó haber mostrado interés alguno en contactar a las
personas que supuestamente lo ayudarían en esa búsqueda.

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Es más, enfáticamente afirmó no haber tenido contacto con


ninguna persona durante el tiempo en que permaneció en
esa ciudad.

En esa misma línea, absurdo se ofrece sostener que


quien llega desempleado a una ciudad, sin dinero, lo gaste a
la ligera, esto es, pagando carreras de taxi todos los días
simplemente por ir a trotar en sitio además distante de aquél
en el cual residía. En contrario, lo razonable y usual, es que
quien se dedique a hacer deporte al aire libre, lo haga en
cercanías de su domicilio.

Por otro lado, VELÁSQUEZ GARCÍA negó haber tenido


algún tipo de contacto con personas diferentes a su familiar
Kevin Alzate, durante su permanencia en esa ciudad;
empero, las cámaras de seguridad lo captaron estableciendo
contacto con sujetos diversos de su sobrino político23, al
punto que abandonó el parque ubicado al frente de la
Universidad Libre, en compañía de una persona diversa al
joven Alzate, de nombre Jean Paul Hernández.

En adición a lo expuesto, el lenguaje corporal de


VELÁSQUEZ GARCÍA –mirar en varias oportunidades el lugar de
habitación de la víctima24 al pasar por el frente, estar pendiente de la
dirección o sentido hacia el cual se movilizó Poveda Munévar cuando
salió de su apartamento, aguardar por lapso de una hora hasta verlo

23
Video cámara 6. Minuto 8:17:57.
24
En los vídeos se registran los instantes en que mira hacia el edificio de la víctima. Minutos:
5:24:59 y 5:25:33.

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salir de la universidad y hacerle la señal a los demás participantes con


la cabeza, en el mismo instante en que el Peugeot rojo le pasa por el
frente, sobre las 8 y 40 de la mañana– y la comunicación sostenida

con Kevin Alzate sobre las 5 y 8 de la mañana del día en que


resultó ultimado Jaime Andrés Poveda, se erigen en aspectos,
visto lo sucedido y la intervención directa de su tío en el
crimen, que verifican cómo su presencia en los dos lugares
capitales para determinar seguimiento y señalamiento, no
fue producto de una actividad deportiva, sino del despliegue
de unas funciones propias, previamente acordadas con los
demás criminales para lograr con éxito el propósito de
ultimar al estudiante.

Su función, en efecto, fue la de ubicar a la víctima,


aguardar hasta verlo salir de su vivienda, cerciorarse de que
fuese él y no otro quien conducía el Peugeot rojo, esperarlo a
la salida del lugar de estudios superiores y dar el aviso a los
demás en el justo momento en que salía del lugar,
asegurándose de que se tratara de la misma persona que solo
él vio salir del edificio apenas 2 horas antes, para garantizar
que la víctima fuese la elegida.

Ahora bien, no se discute que JHON JAIRO


VELÁSQUEZ manifestó ser pariente de Kevin Alzate y que ello
fue corroborado con las imágenes obtenidas en Facebook -se
evidencia la cercanía entre ellos-, pero ese aspecto, lejos de

amparar la coartada defensiva, ratificas la tesis de


participación directa en el delito, en tanto, a más de explicar

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la verdadera razón por la cual el acusado se hallaba en la


ciudad de Cúcuta –o mejor, el tipo de trabajo que en verdad
ejecutaría, verifica su participación en el homicidio, al
extremo de advertir cuál era el fin de la comunicación que
sostuvieron ellos y otro de los partícipes en el crimen, con el
que, además, abandonó el lugar de los hechos, particular
situación que fue ocultada por el enjuiciado, en franca
demostración de su interés por construir, de forma artificial,
una explicación plausible.

Finalmente, contrario a lo afirmado por el censor,


efectivamente se infiere, a partir de los medios de convicción
allegados al plenario, que, con independencia de que el
vehículo hubiese sido perdido de vista por VELÁSQUEZ
GARCÍA, cuando la víctima salió de su residencia, al estar en
capacidad de haber visualizado sus placas por la corta
distancia a la que se encontraba, le era fácil su
reconocimiento a la salida de la Universidad Libre, pues, el
parque en el que también fue visto vigilando se hallaba a 100
o 200 metros de la salida del recinto académico. En ese
orden, la censura emerge irrelevante, si su fin se encamina a
desacreditar la importancia del aporte desarrollado por el
acusado.

En lo que sí está de acuerdo la Sala con el opugnador,


es en que los componentes esenciales de los hechos
jurídicamente relevantes, deben prescindir de la mención de
hechos indicadores o reseña de medios de prueba, tal cual se

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encuentran de manera antitécnica reseñados en el escrito de


acusación; no obstante, ello no resultó trascendental, como
simple informalidad que, desde luego, no conduce a la
invalidez de la acusación, como ampliamente lo ha reseñado
la Sala, para los fines de acreditar, más allá de toda duda
razonable, la responsabilidad de JHON JAIRO VELÁSQUEZ
GARCÍA en los delitos objeto de investigación.

Destáquese, en este sentido, que el grado de


conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de
2004, para emitir un fallo de carácter condenatorio, fue
alcanzado sin consideración alguna al contenido de la
declaración del taxista Ósmer Javier Matajira Caballero,
incluida en la formulación de acusación; presupuesto
suficiente para tornar inane el argumento del libelista.

En síntesis, los resultados de las búsquedas selectivas


en bases de datos y las imágenes de las cámaras, junto con
el análisis link de las llamadas entrantes y salientes del
abonado telefónico de JHON JAIRO VELÁSQUEZ, así como
la precisión de las celdas de ubicación, el 6 de abril de 2017,
se erigen en elementos de juicio cuya concordancia y
conjunción permiten verificar la responsabilidad de
VELÁSQUEZ GARCÍA, una vez definido, además, el alcance
de lo declarado por este en juicio.

Es evidente, entonces, que el procesado aquí participó


en el homicidio de Jaime Andrés Poveda, sin que exista

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limitación alguna para encontrar reunidos los requisitos


establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a fin
de emitir un fallo de condena, acorde con lo resuelto por el
Tribunal, cuya decisión debe ser confirmada en este aspecto.

2. El grado de participación objeto de censura

2.1. Homicidio. Imposibilidad de reforma peyorativa

El Tribunal degradó el título de responsabilidad de


VELÁSQUEZ GARCÍA, quien, pese a ser acusado como
coautor, resultó condenado en calidad de cómplice,
desatendiendo la línea jurisprudencial vigente trazada por la
Corporación, en tratándose de la coautoría impropia.

El tal sentido, el recurrente echó de menos el nexo


causal entre la actuación desplegada por VELÁSQUEZ
GARCÍA y la acción principal desplegada por los coautores.
Desde su particular postura, la conducta del implicado no se
reflejó en la elevación de la posibilidad de producción del
hecho antijurídico y, por esa razón, descartó también la
posibilidad de condenarlo como cómplice.

Justamente, respecto de las diferencias entre los


conceptos de coautor y cómplice, la Corte indicó en CSJ
AP2981-2018, Rad. 50394, lo siguiente:

El artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice


«quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o

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preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la


misma». Se caracteriza -la complicidad- porque la persona
contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o
presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de
modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene
dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es
propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición
del mismo. CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376.

Así las cosas, “únicamente quien tiene el dominio del


hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el
cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda
un apoyo que no es de significativa importancia para la
realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener
el dominio propio del hecho” (CSJ SP, 9 mar. 2006. Rad.
22327).

Se tiene discernido que la coautoría impropia exige la


necesaria presencia de i) un acuerdo o plan común; ii)
división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase
ejecutiva del ilícito.

El alcance de los mencionados conceptos ha sido reiterado


de manera reciente (CSJ, SP 17 Feb 2021, Rad. 52150) así:

«Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo


de un plan previamente definido para la consecución de un fin
propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una
tarea específica, de modo que responden como coautores por el
designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así
su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el
respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad

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para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004. Rad.


19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384).

Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha


precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia
y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados
de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido
por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada
coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay
división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y
sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2
del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando
un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal
atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la
Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar
el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725).

La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención


criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual,
cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno
de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan
acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de
delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438)»

Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo


constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o
tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o
concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884):

«Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para


configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el
marco de una reunión, la suscripción de un documento, una
decantada preparación ponderada del delito, también puede
ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial,
pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada,
un asentimiento, en suma, la expresión clara en la
coincidencia de voluntades orientada a la realización de

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un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada


caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los
hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y
posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno


de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia
propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado
al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el
caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan
armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en
procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».

Finalmente, en CSJ SP 3 de Feb 2021. Rad 57264 sostuvo


la Sala:

Normalmente quien actúa como vigía conoce y quiere la ejecución


del crimen, sólo que por el reparto preacordado de tareas, cumple
la misión de estar atento a lo que sucede alrededor del lugar
donde se comete el ilícito a efectos de avisar sobre cualquier
problema que se presente, con lo cual asegura la ejecución del
delito y evita el sorprendimiento en flagrancia. Por ello, en virtud
del principio de imputación recíproca, la porción armónicamente
realizada por cada uno de los intervinientes es extensible a los
restantes y todos son responsables de los ilícitos cometidos como
si los hubiese perpetrado uno solo de ellos (CSJ 11/07/02, rad.
11862, 21/08/03, rad. 19213, 08/07/09, rad. 31085,
25/05/11, rad. 36277, SP16201-20149, entre otras).

Lo anterior, para definir en este caso, que JHON JAIRO


VELÁSQUEZ GARCÍA controlaba propiamente el momento
en que se iba a sorprender a la víctima para ultimarla. De no
ejercerse su actividad, idónea y oportuna, los demás
participantes del reprochable acto no hubiesen sabido en qué
momento proceder, pues, desconocían cómo se movilizaba

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Jaime Andrés Poveda, en tanto, VELÁSQUEZ GARCÍA fue el


único que observó a la víctima salir en el Peugeot rojo
temprano, en la mañana, de su residencia.

En la división de trabajo delictivo evidenciada en el


presente asunto, se estima tan definitiva la intervención de
JHON JAIRO VELÁSQUEZ, que de no darse por descontada
su exitosa intervención, ninguno de los otros criminales
sabría donde se ubicaba Jaime Poveda para el 6 de abril de
2017 y, en ese orden, no habría sido posible consumar el
homicidio.

La posición privilegiada, contrario a lo afirmado por el


defensor, únicamente se predica de VELÁSQUEZ GARCÍA,
pues, fue él y nadie más quien supo que la víctima salió sobre
las 5 y 45 de la mañana de su lugar de vivienda, en el
vehículo rojo, cuya identificación una vez más le
correspondió a él precisar, de acuerdo con la distribución de
funciones, cuando lo acecharon frente a la Universidad Libre.

Adicionalmente, su ademán de mover la cabeza o


llámese señal, si se quiere, fue propicia para que los demás
sujetos se alistaran en el taxi y la moto a fin de emprender la
persecución del joven víctima y lograr, finalmente, causarle
la muerte 15 minutos después.

Dicho en otros términos, VELÁSQUEZ GARCÍA adecuó,


-previo acuerdo sobre ello– su conducta de manera inequívoca a

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JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA

estructurar actos de ejecución mancomunada, sin que


subsista duda de querer el resultado típico y conocer la
ejecución del injusto penal.

Nótese que mientras en los videos se ve a un número


plural de sujetos interactuando, el acusado siempre se vio
concentrado, vigilando la salida del establecimiento
educativo para asegurarse el momento en que Jaime Andrés
Poveda saliera del parqueadero, pues, así fue acordado, de
antemano, por el grupo de delincuentes.

De ahí que se entienda ejercido un papel decisivo,


esencial y de magnitud suficiente para considerar que el
procesado pertenecía al grupo criminal, acordó previamente
su participación en la evidente división de funciones y,
finalmente, ejecutó una conducta trascendente en el
cometido de dar muerte a la víctima

Entonces, no solo disiente la Sala de la propuesta


presentada por el defensor, sino que imperaría la corrección
del yerro cometido por el Tribunal, en cuanto, condenó en
calidad de cómplice a quien debía ser sancionado como
coautor impropio, con importantes consecuencias en el
ámbito punitivo, de no ser porque en este asunto emerge
imposible agravar la situación del apelante, quien tiene la
calidad de recurrente único y, en esa medida, se encuentra
protegido por el principio no reformatio in pejus.

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Así las cosas, la decisión impugnada será confirmada,


acorde con lo examinado en precedencia.

2.2. Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas


de fuego, accesorios, partes o municiones

De manera pacífica la Sala ha propendido por el


reconocimiento de la indemnidad de la garantía superior
–artículo 29 C.P.–, a cuyo influjo toda persona se presume

inocente mientras no se le haya declarado judicialmente


responsable en un proceso seguido con observancia de la
plenitud de las formas propias que le son inherentes; derecho
fundamental que encuentra desarrollo en principios rectores de
los ordenamientos sustantivo y adjetivo penal, por cuya virtud
está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva – artículo
12 de la Ley 599 de 2000–.

En acatamiento de ese plexo de garantías, el artículo 372


de la Ley 906 de 2004, prevé que el objeto de las pruebas es el
de llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable,
los hechos y circunstancias constitutivas del delito y de la
responsabilidad del acusado, como autor o partícipe, de manera
tal que el funcionario solo podrá condenar si objetivamente
obtiene conocimiento suficiente acerca de los elementos objetivo
y subjetivo del injusto.

Las anteriores acotaciones, para sostener que en este


asunto se alza diferente el plexo probatorio, en lo que toca

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con el delito concurrente objeto de investigación, esto es, el


contenido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2004.

En efecto, a pesar de que el opugnador haya limitado la


censura al punible de homicidio y sólo desde esa perspectiva
hubiese solicitado la absolución, lo cierto es que de la
revisión de la sentencia condenatoria se advierte nula la
motivación respecto de la forma de participación del
procesado como cómplice del delito contra la seguridad
pública.

De manera puntual se puede extraer, por cuanto


ningún argumento ofreció de manera expresa el ad quem,
que la condena por tal punible obedeció a que JHON JAIRO
VELÁSQUEZ GARCÍA adecuó su conducta inequívocamente
a ejecutar actos de colaboración para facilitar el resultado
delictivo y obtener el fin perseguido, esto es, acabar con la
vida de Jaime Andrés Poveda, como en efecto sucedió, de
suerte que era conocedor de la forma en que ello se llevaría a
cabo, es decir, mediante disparos con arma de fuego.

Como es elemental, para poder condenar por el punible


de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, es
presupuesto necesario determinar, entre otros aspectos, que
quien porta el artefacto bélico carece de autorización legal
para tal efecto. Por supuesto, acreditar que quien se condena
como cómplice no tiene dicho permiso –como aquí se hizo a
través de estipulación probatoria–, es absolutamente superfluo

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para emitir la condena, se reitera, por cuanto el dominio del


hecho se afirma consolidado respecto de un tercero, quien en
este caso detenta y dispara el revólver, de suerte que es
respecto de éste que resultaba imperativo acreditar la
carencia de permiso para el porte o tenencia de armas de esa
naturaleza.

Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal, para


deducir responsabilidad en cabeza de JHON JAIRO
VELÁSQUEZ GARCÍA, como cómplice del delito de homicidio,
no explicó, y de la exposición fáctica no se deduce, por qué
se estimaba acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para
condenarlo en igual grado de participación por el punible
contra la seguridad pública, cuando ni siquiera se cuenta
con información adicional, diferente a conocer su alias,
“pisculichi”, con el que se identificaba al sicario que efectuó
los disparos contra la humanidad de Jaime Andrés Poveda
Munévar.

Se dijo, en tal sentido, que las labores investigativas


habían señalado a ese sujeto como el autor material del
homicidio, pero no se estableció nada adicional en torno a la
responsabilidad del señalado o de JHON JAIRO
VELÁSQUEZ.

El Tribunal no reparó en la deficiencia que se vislumbra


desde el acto de acusación, esto es, la ausencia de

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fundamentación en la imputación por el punible en cita, se


insiste, que no se halla implícita, per se, en el desvalor que
cobija el homicidio.

En síntesis, como no se conoce quién fue el sujeto que


disparó el arma y, en esa línea, menos aún si contaba o no
con permiso para su tenencia, mal podría mantenerse la
condena, en calidad de cómplice, de VELÁSQUEZ GARCÍA
por el punible de tráfico, porte, tenencia o fabricación de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones, evidente
como surge que su presunta responsabilidad solo surge
accesoria y necesariamente ligada a la culpabilidad directa
que en este específico delito pueda atribuirse a quien portaba
el arma y la disparó contra la víctima.

En consecuencia, ante el dislate advertido en la


sentencia confutada, la Corte absolverá a JHON JAIRO
VELÁSQUEZ GARCÍA por el punible tipificado en el artículo
365 de la Ley 599 de 2000, por manera que se procederá a
ajustar la sanción impuesta al sentenciado, para descontar
la correspondiente al porte ilegal de armas y corregir los
yerros en que incurrió el Ad quem en el ejercicio de
dosificación punitiva, pues, en lugar de aplicar la reducción
por la complicidad a cada ilicitud individualizada, decidió
atemperar la sanción solo después de unificar la pena por el
concurso.

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Redosificación punitiva

El delito de homicidio descrito en el artículo 104 de la Ley


599 de 2000, vigente para la época de los hechos, con la
modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene
prevista para el delito agravado, una pena de prisión que oscila
entre un mínimo de cuatrocientos (400) y un máximo de
seiscientos meses (600).

Esos límites, de acuerdo con el artículo 30 de la misma


obra (complicidad), se reducen en la mitad, el mínimo, y en una
sexta parte el máximo, por lo cual se obtiene un nuevo marco
que fluctúa entre 200 y 500 meses de prisión.

Ahora bien, siguiendo los mismo criterios de dosificación


punitiva expresamente señalados por el fallador de primer
grado, dado que ese funcionario optó por definir como pena el
máximo del cuarto mínimo, la sanción que en definitiva se
impondría a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA, por el delito
de homicidio del que fue hallado responsable en calidad de
cómplice, se reitera, previo retiro del incremento por el delito de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego previsto
en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, objeto de absolución,
sería de 275 meses de prisión.

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Sin embargo, la primera instancia impuso por el delito


de homicidio 450 meses de prisión y agrego 100 meses más
por el porte de armas, para un total de 550 meses; guarismo
que redujo en la mitad por la complicidad para un total de
275 meses, que equivale a 22 años y 11 meses.

Aun cuando resulta errado que el descuento por la


complicidad se haya aplicado frente a la pena
individualizada, y no frente a los extremos punitivos, para no
afectar el principio de prohibición de reforma peyorativa se
debe respetar ese procedimiento, pues, al no hacerlo, se
obtiene el resultado de mantener la misma pena –275
meses –, a pesar que se eliminó el delito de fabricación, tráfico,

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o


municiones.

La operación, respetando el procedimiento del Tribunal,


sería 450 meses por el delito de homicidio, con descuento de
la mitad por la complicidad, lo que arroja un total de
DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) meses, es decir, 18 años
y 9 meses, que será la pena en definitiva a imponer.

En el mismo término se impondrá al precitado la pena


accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas.

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Observado el monto de la sanción, resulta palmario que


el procesado no es acreedor al beneficio de la prisión
domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, previsto en el
artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, por ausencia del requisito
objetivo inherente a la pena mínima consagrada para la
conducta punible de la que fue hallado responsable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de


la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por
autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del


28 de septiembre de 2020, en el sentido de ABSOLVER a JHON
JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA por el cargo de tráfico, fabricación,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de
2000, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo: IMPONER, como consecuencia de lo anterior,


a JHON JAIRO VELÁSQUEZ GARCÍA la pena principal de
DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES DE PRISIÓN y la
accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por igual lapso.

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Tercero: CONFIRMAR en lo demás el fallo, de


conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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Nubia Yolanda Nova García


Secretaria

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