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SP1279 2024

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

SP1279-2024
Radicación n° 56545
Acta 127.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil


veinticuatro (2024).

VISTOS

Admitida la demanda, resuelve la Sala el recurso


extraordinario de casación, presentado por el ente acusador,
en contra de la sentencia absolutoria de segunda instancia,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Guadalajara de Buga, que, el 20 de agosto de
2019, revocó la condena emitida, por el Juzgado Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle, el
21 de enero del mismo año, que declaró penalmente
responsables a HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ y Doryam
Alejandra Villano Guzmán, al primero, como autor del delito
de homicidio agravado y, a la segunda, autora de
favorecimiento.
Casación acusatorio N° 56545
CUI: 76736600018620150039401
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ / Otra

HECHOS

Quedó demostrado que en una habitación ubicada en el


primer piso de la vivienda de la calle 61 nro. 46-67, barrio El
Lago, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, vivían, desde
hacía aproximadamente 15 días, el bebé J.A.V.G. de 9 meses
y 25 días –nació el 23 de julio de 2014-, junto con su madre
Doryam Alejandra Villano Guzmán y el compañero
permanente de ésta, HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ,
padrastro del anterior.

En la noche del sábado 16 de mayo de 2015, tanto la


madre del menor como éste, arribaron a su vivienda,
aproximadamente a las 6 de la tarde, por su parte, LOAIZA
VÉLEZ lo hizo a eso de las 9 de la noche, después de haber
ingerido licor.

Al día siguiente -domingo 17 de mayo de 2015-, más o


menos rondando las 7:30 de la mañana, al observar la madre
del niño, que éste no se despertaba, lo tomó en sus brazos y
de inmediato se dirigió a donde su madre, María Ruby
Guzmán Osorio -vivía a pocas casas del lugar-, quien de
inmediato lo llevó al hospital Centenario de la localidad, en
donde se estableció que llevaba algunas horas muerto, por
causas violentas.

Se estableció que el infante falleció, por un golpe


contundente producido en el cráneo que le causó fractura
con-minuta.

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Casación acusatorio N° 56545
CUI: 76736600018620150039401
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ / Otra

Lo anterior llevó a la Fiscalía General de la Nación a


iniciar la investigación correspondiente, tendiente a
establecer las causas de la muerte del infante1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en los anteriores hechos, después


de ordenada y ejecutada su captura, el 22 de mayo de 2015,
la Fiscalía presentó a HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, ante
el Juez 2º Penal Municipal con función de control de
garantías de Sevilla, ante quien formuló imputación, por el
delito de homicidio agravado (art. 103. 104. 1.7), cargo no
aceptado por él.

El 15 de julio del 2015, Doryam Alejandra Villano


Guzmán, fue igualmente capturada y puesta a disposición
del mismo juez; en su contra se formuló imputación, por el
delito de favorecimiento (art. 446.2 del C.P.), el cual no fue
aceptado por ella.

A petición de la Fiscalía, ambos fueron cobijados con


medida de aseguramiento de detención preventiva, en
establecimiento carcelario.

2. El 17 de julio de 2015, por iguales conductas, fue


presentado el escrito de acusación, cuya formulación tuvo

1 Fls. 181 ss del c.o. 1. El 17 de mayo de 2015, la Unidad de Criminalística de la


Fiscalía General de la Nación, por llamada telefónica realizada por la Funeraria San
Nicolás de Sevilla, Valle del Cauca, concurrió al Hospital Centenario de Sevilla, en
donde se realizó inspección al cadáver del menor.

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lugar el 28 de enero de 2016, a instancia del Juzgado Penal


del Circuito de Conocimiento de Sevilla, Valle.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de


septiembre de 2016 y el juicio oral desarrollado en sesiones
del 13 de marzo de 2017, 6 de septiembre siguiente y 8 de
marzo y 21 de junio de 2018, fecha última en que se dio
sentido de fallo de carácter condenatorio.

El 21 de enero de 2019, fue declarado culpable HÉCTOR


FABIO LOAIZA VÉLEZ, como autor responsable del delito de
homicidio agravado y se impuso una pena de 420 meses de
prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por un período de 20 años, al paso de negarle la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliara, como sustitutiva de la prisión, por no reunirse
los requisitos de los artículos 63 y 38-B del Código Penal.

Respecto de Doryam Alejandra Villano Guzmán, se le


condenó como autora del delito de favorecimiento, a la pena
principal de 64 meses de prisión y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, por igual
período de la pena principal. Le fue negada la condena de
ejecución condicional, por no reunirse los requisitos del
canon 63 íb, pero, al encontrar satisfechos los del artículo
38-B ejusdem, se le otorgó la prisión domiciliaria.

4. Tanto la defensa como el Ministerio Público,


interpusieron recurso de apelación, el primero –defensa de

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ambos procesados-, pretendiendo la absolución de sus


agenciados, mientras el segundo elevando el mismo pedido
pero sólo respecto de la acusada Villano Guzmán.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito


Judicial de Buga, en decisión del 20 de agosto de 2019,
revocó el fallo de condena y, en su lugar, absolvió a los dos
procesados.

6. Oportunamente, el Fiscal 7 Seccional de Sevilla (Valle


del Cauca), presentó recurso extraordinario de casación, cuya
demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por
esta Corte.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA


INSTANCIA.

El a quo estableció la responsabilidad de HÉCTOR


FABIO LOAIZA VÉLEZ en la muerte del niño J.A.V.G. y el
encubrimiento, por parte de Doryam Alejandra Villano
Guzmán –madre de la víctima-, a partir de considerar acreditados
la ocurrencia de algunos hechos y la construcción de varios
indicios.

Al respecto señaló:

i) Los testimonios ofrecidos en audiencia pública por el


investigador del C.T.I., Carlos Andrés Presiga Peláez y del
perito, Luis Oswaldo Rodríguez Salina, de la Unidad Básica

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del Instituto de Medicina Legal de Caicedonia (Valle del


Causa), convergen en corroborar la materialidad de la muerte
violenta del menor, al señalar que su deceso no se debió a un
caso fortuito o fuerza mayor, sino que fue violento, resultado
de un “trauma craneoncefálico con contusión cerebral
marcada”.

Lesión ésta, de la cual, el forense Rodríguez Salina


concluyó, “sólo pudo causarse por un golpe contuso, es decir,
ocasionado con un objeto contundente y con el despliegue de
la fuerza física”.

ii) Según el a quo, con los testimonios de las señoras


María Ruby Guzmán y Daysure Villano Guzmán, madre y
hermana de la procesada Doryam Alejandra, se pudo
establecer que, en la tarde del sábado 16 de mayo de 2015,
el niño se encontraba en buen estado de salud –porque estuvo
con ellas durante el día-, tanto así que al entregarlo a su madre

a eso de las 5 o 6 de la tarde, sólo presentaba síntomas de


resfriado.

Igualmente, consideró probado que, del dicho de las


anteriores testificantes, se desprende que en la mencionada
noche, el menor junto con su madre y padrastro durmieron
en el mismo sitio, tanto así que la acusada, salió de su
morada, con el niño en brazos, manifestando a gritos que
éste no respondía, por lo que de inmediato fue llevado a
urgencias del hospital de la localidad.

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iii) En específico, respecto del procesado Héctor Fabio


Loaiza Vélez indicó que surgían indicios serios en su contra,
los cuales, valorados conforme a los criterios de la sana
crítica, la lógica y experiencia, podían llevar a demostrar la
responsabilidad que a éste le cabe en el homicidio del infante.

iv) Seguidamente se refirió a un primer indicio que


denominó de presencia en el lugar de los hechos, para de allí
partir por indicar, que resultaba incontrovertible que ambos
procesados fueron los únicos que con el menor estuvieron en
la noche del 16 de mayo de 2015, para amanecer el domingo
17 del mismo mes y año, cuando a eso de las 8 de la mañana
la madre del infante, se percató que no reaccionaba.

v) Un segundo indicio, pero este, en contra de Loaiza


Vélez, lo hizo consistir el a quo, en el móvil para quitarle la
vida al menor, a raíz del llanto que éste solía presentar, sobre
todo en las noches o en las mañanas, lo cual, al procesado,
le impedía dormir, tal cual lo indicaron las testigos María
Ruby Guzmán Osorio y Amparo Velasco Monsalve.

Adicional a lo anterior, la madre y hermana de la


acusada -una vez desocuparon el cuarto donde vivía la pareja con el
menor-, encontraron debajo de la cama donde los acusados

dormían, una piedra con un peso aproximado de un kilo –la


cual estaba guardada junto a una bolsa con la ropa de la hija

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menor del procesado-, la cual fue entregada por éstas a la


SIJIN.

El mencionado elemento contundente, previa cadena de


custodia, anota el fallo, fue sometido al respectivo cotejo
forense, encontrando sangre humana, conforme lo declaró la
perito Luz Adriana García, bacterióloga del laboratorio de
biología forense del Instituto de Medicina Legal.

Añadió la testigo García, que pese a haber remitido los


residuos a examen de genética, con el propósito de
establecer, si la sangre humana encontrada en la piedra,
pertenecía a la víctima, de su resultado no tuvo
conocimiento.

En esas condiciones, consideró que, respecto de


LOAIZA VÉLEZ, surgen suficientes elementos de juicio que
llevan a indicar que es el responsable de la muerte del menor,
no sólo por encontrarse presente en el lugar de los hechos,
cuando los mismos ocurrieron, sino por la demostrada
animadversión que contra el niño sentía.

vi) En lo que toca con la responsabilidad de Doryam


Alejandra Villano Guzmán, madre del menor –acusada por el
delito de favorecimiento-, señaló que ésta, como garante de sus

derechos, ha debido prever que LOAIZA VÉLEZ se constituía


en un peligro para su consanguíneo, en tanto se pudo
percatar que le molestaba el llanto del infante.

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HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ / Otra

Aunque acepta el a quo, que la procesada, no tuvo


conocimiento directo de la perpetración del homicidio -por
parte de su pareja-, como se desprende de lo declarado por

María Ruby Guzmán y Martha Elena Giraldo -vecina del sector-,

dado que la vieron muy angustiada, cuando en brazos, sacó


de su residencia a su hijo –sorprendida porque no reaccionaba-,
llevándolo inmediatamente al hospital, pese a ello, actúo de
manera permisiva y tolerante al comportamiento lesivo de su
compañero, por ser el único responsable de los hechos.

Tanto así, que Daysure Villano, hermana mayor de la


procesada, fue clara al indicar, que increpó a ésta en el
hospital para que dijera la verdad, recibiendo como
respuesta, que no vio nada y no le constaba nada, situación
que llevó a la primera instancia a concluir, que si no fue ella
la autora del crimen, por obvias razones recaía la
responsabilidad en LOAIZA VÉLEZ, quien desde el primer
momento de convivencia demostró animadversión contra el
niño.

Por consecuencia, terminó igualmente condenando a la


madre del niño como autora responsable del delito de
favorecimiento.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Reconoció el ad quem que no hay controversia frente a


que la muerte del menor J.A.V.G., se produjo de manera

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violenta y criminal, conforme lo dio a conocer el investigador


del C.T.I., Carlos Andrés Presiga Peláez, quien realizó
inspección al cadáver y lo corroboró el médico forense Luis
Oswaldo Rodríguez Salinas, de la Unidad Básica del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
Caicedonia, (Valle del Cauca).

Así, precisa que de lo expresado en audiencia pública,


por el médico legista Rodríguez Salinas, se concluyó que la
hipótesis de un accidente, como presunta causa de la
muerte, fue descartada de plano, dado que no se alegó,
menos se demostró, que el golpe recibido por el niño fuera
ocasionado por una caída desde un segundo piso, como
mínimo, o de una altura entre 4 y 5 metros, en tanto se
estableció que la pareja pasó la noche en una habitación de
un primer piso, en donde vivían, descartando igualmente el
galeno, que el traumatismo cráneo-encefálico lo causara la
caída desde una cuna.

No discute tampoco la instancia, que el prenombrado


testigo, adujo que el fallecimiento del infante se produjo entre
las 22:00 horas del día sábado 16 de mayo 2015 y las 04:00
horas del domingo 17 del mismo mes y año, interregno en el
que precisamente se encontraban con el niño ambos
procesados, sin que existiera vestigio de la presencia de una
cuarta persona en el lugar.

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Por todo lo anterior, la muerte del menor se dio como


consecuencia de la posible actividad de uno de los dos
procesados, no por la ocurrencia de un accidente.

Empero, se duele el Tribunal de la precaria


investigación cumplida por el ente acusador, quien se
conformó con las evidencias materiales u objetivas, pero
descuidó allegar aquellas que demostraran la
responsabilidad penal en cabeza de los implicados, en
específico, criticó la ausencia de investigación sobre el tipo
subjetivo, más cuando, en este evento, agrega, existe la
certeza o como se le quiera llamar, la convicción más allá de
toda duda racional y razonable, que la muerte violenta de
J.A.V.G. necesaria e inexorablemente fue causada por obra de
uno de los procesados, desde la perspectiva meramente física;
dado que ambos no podían lanzarle simultáneamente o en una
acción común el objeto contundente con el que se le segó la
vida.

Por esa misma senda, no demostró el ente acusador que


se tratase de un caso de autoría o coautoría, menos que el
autor o autores hubieren actuado con dolo directo, indirecto,
eventual, deliberado, de ímpetu o de culpa -con o sin
representación-, pues, sobre el tópico, igualmente la Fiscalía

incumplió su cometido, al demostrar sólo el elemento objetivo


del tipo, no el relacionado con la antijuridicidad material y
formal; desde luego, la culpabilidad.

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Lo anterior atendiendo que, María Ruby Guzmán


Osorio, madre de la acusada y abuela del menor, sólo atinó
a señalar que ellos cuidaban al niño durante el día y que en
la tarde del 16 de mayo lo entregaron a su madre, como a las
5:30 de la tarde, en buenas condiciones; al día siguiente,
después de que su hija fuera a su casa por lo del desayuno,
regresó llorando con el niño en los brazos diciendo que estaba
mal.

Respecto del procesado, sólo dijo que el día de los


hechos supo que estuvo tomando, que era adicto a las drogas
y que, cuando vivió en su casa, se dio cuenta que dormía en
un cuarto separado al de su hija y nieto, en virtud a que éste
no lo dejaba dormir.

Agrega que, después de los hechos, procedió a retirar


los elementos que estaban en el cuarto, donde los anteriores
habitaban, encontrando una piedra, haciéndosele extraño
que estuviera ese objeto en el lugar, pero la misma le fue
entregada a la SIJIN, quienes, a su vez, con la respectiva
cadena de custodia, la llevaron al Instituto de Medicina Legal,
cuyo laboratorio de biología forense encontró rastros de
sangre humana, como lo corroboró la bióloga forense Luz
Adriana García García; sin embargo, pese a que los
remanentes fueron enviados al laboratorio de genética no se
supo de su resultado final.

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En cuanto al testimonio de Daysuri Villano Guzmán,


hermana de la acusada, señaló que, una vez se enteró de los
hechos, se dirigió al hospital, donde se encontraba el niño,
sitio en el que fue informada que a su sobrino lo habían
asesinado y que, al proceder a interrogar a la encausada, ésta
solo le manifestaba que “yo no he visto nada”. A su vez, relató
que, después de los hechos, en el cuarto donde dormía su
hermana y LOAIZA VÉLEZ, encontró con su madre María
Ruby Guzmán Osorio, debajo de la cama donde los anteriores
dormían, una piedra, junto a la ropa de la hija menor del
acusado.

La testigo Amparo Velasco Monsalve sólo señaló que,


para el año 2015, arrendó a los procesados, junto con el niño,
una habitación en su casa; rememoró que el menor lloraba
mucho, por lo que, en una ocasión, al creer que lo habían
dejado solo, decidió tocar la puerta, contestándole el
procesado “que ese muchacho no se amañaba aquí”.

Pese a reconocer el Tribunal que los únicos que tuvieron


la oportunidad de segarle la vida al menor, fueron los
procesados, de todas formas extrañó la existencia de hechos
indicadores, que condujeran a demostrar la identidad del
único o dual homicida, hipótesis a la que se llegó por la
carencia investigativa.

Resalta que, frente a la existencia de serias dudas sobre


quién fue el autor del homicidio agravado, no se puede en ese

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sentido, condenar por el crimen a LOAIZA VÉLEZ, menos a


la madre del menor, por el delito de favorecimiento, en tanto,
respecto de ésta, no se demostró algún elemento tendiente a
establecer que no participó directamente en el crimen,
tampoco que a pesar del conocimiento que pudo tener sobre
la comisión del mismo, ayudó de una u otra manera a eludir
la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación
adelantada.

Ante la duda insalvable, decidió el Tribunal revocar el


fallo de condena, y, en su lugar, absolvió a ambos
procesados, por los delitos endilgados.

LA DEMANDA

Aduciendo violación indirecta de la ley sustancial, por


falso juicio de existencia, por omisión, manifiesta que el
Tribunal incurrió en sendos errores de hecho, cuando efectuó
la valoración de las pruebas allegadas al proceso, de la
siguiente manera:

1. Cargo Primero.

Lo hace consistir en la violación indirecta de la ley


sustancial, por falso juicio de existencia, por omisión, en los
siguientes términos:

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1.1. Falso juicio de existencia por omisión, con relación


al indicio de móvil para delinquir, respecto del procesado
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ.

Lo anterior, por cuanto, de lo declarado por las señoras


María Ruby Guzmán Osorio –abuela materna del menor- y de
Amparo Velasco Monsalve –dueña de la vivienda donde también
vivieron los procesados-, se pudo acreditar que el niño lloraba al

amanecer, cuando se despertaba o en las noches antes de ir


a dormir, situación ésta, que al procesado le produjo
animadversión, por impedirle dormir.

A tal conclusión llega el impugnante, luego de


corroborar que la primera, abuela del niño, señaló que,
inicialmente, su hija y nieto vivieron con ella en su casa;
después llegó al lugar el procesado, como compañero
permanente de la anterior, por lo que les arrendó una
habitación, en donde estuvieron alrededor de dos meses. De
esa convivencia constató que vio dormir al procesado en un
cuarto de huéspedes que tenía ella desocupado, por lo que,
al inquirirlo sobre su presencia en el lugar, dio como
respuesta que el menor no lo dejaba dormir.

Sobre el acusado, igualmente señaló la testigo que era


adicto a los estupefacientes, aspecto éste señalado también
por Daysuri Villano Guzmán, tía materna del menor.

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Por su parte, la testigo Amparo Velasco Monsalve,


manifestó que los procesados igualmente vivieron en su casa,
junto con el menor –les arrendó una habitación-, advirtiendo que,
en una ocasión, a raíz del llanto continuo del niño, pensó que
lo habían dejado solo, pero que, al tocar la puerta, para
verificar lo que sucedía, se percató que éste estaba solo
acompañado de LOAIZA VÉLEZ, quien le indicó,
simplemente: “este muchacho es lo más raro, no se amaña
aquí”.

Según el jurista, al confrontar los anteriores


testimonios, surgen los siguientes hechos indicadores: i) el
menor presentaba dificultades a la hora de conciliar el sueño
en horas de la noche y en la madrugada; ii) el procesado
LOAIZA VÉLEZ mostró intolerancia por esa situación, y, iii)
llegó incluso a referirse a él con palabras soeces.

Hechos indicadores éstos que, para el letrado,


analizados a la luz de las reglas de la experiencia, son
indicativos de que, cuando alguien muestra señales de no
soportar el llanto de un menor de edad, “buscará la manera
de evadir ese llanto o callarlo”, configurándose, en su sentir,
“un indicio contingente leve del posible móvil por el cual
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ causó la muerte del infante”.

Con esos antecedentes, dice, no alcanza a entender,


igualmente, la razón por la cual el Tribunal, a pesar de tener
por demostrado que ambos procesados eran los únicos que

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esa noche estuvieron y amanecieron con el menor, descartó


de entrada el móvil del procesado para quitarle la vida al
menor, arguyendo que la Fiscalía ningún medio de prueba
sobre ese aspecto allegó, al paso de concluir que únicamente
se contó con el móvil de presencia, del cual concluyó no
resultaba suficiente, para desvirtuar la presunción de
inocencia.

Aunque acepta que el móvil de presencia es un indicio


contingente leve, éste toma fuerza con otros elementos
indicadores, que cobran relevancia, para atribuir a LOAIZA
VÉLEZ la responsabilidad del homicidio del menor.

1.2. El falso juicio de existencia, por omisión en relación


con el indicio de oportunidad para delinquir, lo sustenta
el demandante en que la testigo Amparo Velasco Monsalve,
señaló que, en la tarde del sábado 16 de mayo de 2015 -fecha
de los hechos-, a eso de las 4 de la tarde, llegó a su negocio de

venta de licor, LOAIZA VÉLEZ, quien se unió a unos


familiares que allí se encontraban, permaneciendo en el
lugar, hasta las 9 de la noche, hora en que se retiró ya
embriagado.

Al relato de la anterior, se une el testimonio de Jhon


Jairo Duque Vargas, amigo personal del procesado, al
asegurar que, como tiene un taller de mecánica, contiguo al
lugar donde vivía LOAIZA VÉLEZ, pasadas las 7 de la noche
del 16 de mayo de 2015, cuando aún se encontraba

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trabajando, vio al procesado llegar en la moto en que se


movilizaba, tanto así que le ayudó a ingresarla a su casa, por
cuanto lo notó “borracho”.

Adicionalmente, María Ruby Guzmán Osorio, señaló


que le consta que en el lugar de los hechos amaneció su hija,
junto con su nieto y LOAIZA VÉLEZ, lo cual verificó, no sólo,
porque vivían cerca, sino porque a eso de las 7:30 de la
mañana del domingo 17 de mayo de 2015, llegó Doryam
Alejandra a su negocio de venta de arepas, para pedirle una
fiada y unos huevos para el desayuno de ella y su compañero;
que al indagarla por “el muñeco”, refiriéndose al niño, le
contestó que aún seguía dormido.

Según el jurista, no hay discusión en cuanto a que, de


los anteriores medios de convicción, surge el indicio de
presencia en contra de los procesados, por cuanto eran los
únicos que anochecieron y amanecieron con el menor,
mientras se produjo el crimen.

Con esos mismos elementos de juicio, surge para el


censor otro hecho indicador y es que se tuvo conocimiento
que en la noche del sábado 16 de mayo de 2015, el procesado
había ingerido licor, aunado a su adicción a la marihuana, lo
cual lleva a configurar “el indicio de oportunidad para
delinquir” (cita de Pietro Ellero)2, por cuanto la beodez en la

2Ellero, Pietro, página 79. De la oportunidad para delinquir. Entiéndese por ésta la
condición especial en que el acusado se encontraba, ya por sus cualidades

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que se encontraba, lo predisponía a la comisión de la


conducta punible, dada la situación de incomodidad que,
para ese momento, le generaba el menor, ante la
imposibilidad de dejarlo dormir.

Según el libelista, el grado de embriaguez del procesado


era aguda, la cual corresponde a la segunda fase que la
doctrina ha denominado “fase colérica” 3, consistente en que,
“Inexorablemente hay relajamiento de los frenos inhibitorios,
o sea, lo denominado gráficamente ´anestesia de los frenos
inhibidores´” y, en tal condición la persona pierde el control
sobre sus decisiones, resultándole posible cometer el crimen,
como en este caso.

En esa dirección, podría, incluso, agrega, tratarse de un


móvil de ímpetu4, es decir, “No existe acto voluntario sin motivo
o móvil; constituye, por lo tanto, una condición misma de toda
infracción intencional…salvo que se ceda pura y simplemente
a la fuerza de un impulso, y en un estado de ánimo pasional,
emotivo, alcohólico o tóxico o patológico, donde el papel de
la voluntad puede encontrarse muy reducido, cuando no
anulado, con excepción quizás del origen; la impulsión hace
entonces las veces del móvil…” (subraya el texto).

personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced a la cual resulta para él
más o menos fácil perpetrar el delito (…)”.
3 Conforme a cita que realiza.
4 Para el efecto, realiza cita de una obra.

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1.3. El falso juicio de existencia, por omisión, en


relación con el indicio de mala justificación, lo estructura
el demandante, en que el procesado atribuyó la muerte del
menor, en la aparición de un espíritu en el cuarto donde
dormían, a eso de las 4 de la mañana, conforme revelación
que hiciera el mismo procesado, tal cual lo declaró, entre
otros testigos, María Ruby Guzmán Osorio, el investigador
del C.T.I., Carlos Andrés Presiga Peláez y Daysuri Villano
Guzmán, agregando ésta, que al confrontar en varias
oportunidades a la acusada, para que le contara lo que había
ocurrido, ésta le insistió que no había visto nada y no sabía
lo que había ocurrido.

De lo anterior, concluye el demandante que, en los


hechos, nada tuvo que ver la madre del menor, por cuanto al
conjugar el dicho de los anteriores, con los demás medios de
convicción, ponen en evidencia que la responsabilidad en el
crimen recae sólo en LOAIZA VÉLEZ, tanto así que éste, para
justificar sus actos, atribuyó los mismos a un ser espiritual,
que en nada se acompasa con la realidad terrenal.

En concreto, la segunda instancia no valoró las


pruebas, tampoco ningún esfuerzo realizó por verificar los
hechos indicadores, los cuales le hubieren llevado al
convencimiento que el único responsable del crimen era
LOAIZA VÉLEZ.

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Por tanto, el Tribunal inaplicó indebidamente los


artículos 29 de la C.P., 103 y 104 del Código Penal y 7 y 381
de la Ley 906 de 2004.

Pide, en consecuencia, casar parcialmente el fallo


absolutorio, para que, en su lugar, se confirme la condena de
primera instancia, proferida contra LOAIZA VÉLEZ, por el
delito que le fuera atribuido.

2. Cargo Segundo.

Por la línea de la violación indirecta de la ley sustancial,


por falso raciocinio, acusa el fallo de segunda instancia de
vulnerar una regla de la lógica, esto es, el principio de no
contradicción, según el cual, una cosa no puede ser y no ser
al mismo tiempo.

En la vulneración del mencionado principio incurrió el


Tribunal, al argumentar que es posible que la madre del
menor no tuviera conocimiento de los hechos, que
ocasionaron la muerte del menor, razón por la que no pudo
incurrir en el delito de favorecimiento, pero a la vez, acepta
que probablemente sí tuvo conocimiento del dolo con el que
actuó LOAIZA VÉLEZ, para la configuración del homicidio y,
en esas condiciones, ha debido condenarla por el crimen.

El error alegado es trascendente, para la solución del


caso, dado que:

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i) La muerte violenta del menor ocurrió,


necesariamente, como consecuencia de un actuar criminal,
es decir, por la voluntad de otra persona; es así que, del
testimonio del perito forense del Instituto de Medicina Legal
Luis Oswaldo Rodríguez Salinas y del protocolo de necropsia
allegado por éste, analizado en conjunto con los demás
medios de prueba, se pudo descartar que la lesión al menor
se produjo por una caída, en tanto el golpe que recibió el
menor en la parte trasera del cráneo, lo fue con un objeto
contundente, conforme lo resaltó el galeno.

ii) En la noche del 16 de mayo de 2015, al amanecer del


17 del mismo mes y año, los procesados, fueron los únicos
que estuvieron al lado del menor, por lo que, es sobre ellos
que recae la posibilidad de segarle la vida.

iii) Medicina legal igualmente conceptuó que el


fallecimiento se produjo entre las 10 de la noche del 16 de
mayo de 2015 y las 4 de la mañana del domingo 17 del mismo
mes y año. Debe tenerse en cuenta que el procesado arribó
al lugar a las 9 de la noche y la madre del menor con éste
estaba desde las 6:00 p.m.

iv) La muerte del menor, necesaria e inexorablemente,


fue causada por el obrar de uno de los dos procesados, por
lo que, desde la física, ambos no pudieron simultáneamente,
o en una acción común, lanzar el objeto contundente en su

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cráneo, que le segó la vida, esto por cuanto la prueba


científica concluyó que el menor recibió un solo golpe
contundente en su cabeza, el que a la postre le produjo la
muerte.

v) De acuerdo con el testimonio de María Ruby Guzmán


Osorio, progenitora de la procesada Villano Guzmán, ésta
acudió en la mañana del domingo 17 de mayo, por una arepa
y unos huevos para el desayuno, por lo que la observó
tranquila, tanto así que, al preguntarle por su nieto, le
manifestó que aún seguía dormido.

De allí el libelista parte por considerar que, para ese


momento, Guzmán Osorio desconocía el crimen cometido
contra su hijo; por supuesto, no poseía el conocimiento
exigido para que se diera el delito de favorecimiento; de ahí
que resulte imposible pregonar que sí tenía el conocimiento
del dolo, para la comisión del homicidio, como lo dice el
Tribunal, por tanto, tampoco se le podría señalar como
coautora de éste.

vi) Si en el proceso no se acreditó, que la progenitora del


menor conociera las circunstancias en que falleció su hijo,
en oposición con ello, se pregona que sólo se enteró de la
muerte de éste, cuando lo revisó en la mañana del 17 de
mayo de 2015: ¿De dónde deducir, entones -se pregunta el
demandante-, que entre ella y su compañero LOAIZA VÉLEZ

hubo un acuerdo previo para causarle la muerte al infante?.

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vii) En relación con la prueba indiciaria, aduce que


contra la acusada Doryam Alejandra Villano Guzmán, como
lo sostiene la segunda instancia, únicamente se puede
deducir el indicio de presencia, pero, para el señor HÉCTOR
FABIO LOAIZA VÉLEZ, además de éste, surgen otros de
mayor entidad, como el de móvil para matar, oportunidad
para delinquir y mala justificación.

En esas condiciones, pide casar parcialmente la


sentencia absolutoria, para que se de aplicación a los
artículos 103 y 104 del Código Penal, numerales 1 y 7, y se
condene a HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, por el delito de
homicidio agravado.

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Dentro del traslado para recurrentes y no recurrentes,


se pronunciaron, los siguientes sujetos procesales e
intervinientes:

1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte, reiteró la


petición realizada por la Fiscalía Seccional, en el sentido de
casar parcialmente el fallo de condena y, en su lugar,
“condenar a Héctor Fabio Loaiza Vélez, como autor del delito
de homicidio agravado”.

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Con fundamento en la prueba testimonial directa,


consideró demostrado que los procesados LOAIZA VÉLEZ y
Villano Guzmán, eran las únicas personas que se
encontraban presentes en la habitación, en la que se causó
la muerte al menor hijo de esta última, hecho indicador del
cual se puede inferir que, necesariamente, uno de los dos o
los dos, como lo planteó el ad quem, pudo ser el autor de la
lesión mortal recibida por J.A.V.G, estructurándose así el
indicio de presencia en su contra, que, por esa precisa
circunstancia, deviene en contingente.

Ahora, la sentencia de segunda instancia no se equivoca


cuando indica que la conducta asumida por la señora Villano
Guzmán, en la mañana en que se descubrió la muerte de su
hijo, permite inferir que ésta sólo tuvo conocimiento del
deceso de su hijo, al momento en que fue a despertarlo, para
darle sus alimentos, situación ésta que, a diferencia de lo
sostenido por el Tribunal, convierte “el indicio de
presencia, hasta ese momento contingente en grave y
necesario respecto de LOAIZA VÉLEZ”, pues sólo él pudo
haber causado la muerte al infante.

Asimismo, concuerda con el Tribunal en que el único


indicio que realmente gravita sobre el señor LOAIZA VÉLEZ,
es el de presencia o, mejor de oportunidad; sin embargo,
difiere del fallo, en cuanto al valor que le da a la prueba, en
tanto la misma, aunque indirecta, resulta grave, pues, al
cotejarla con los demás elementos periféricos, pasa a tener la

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entidad de un indicio necesario, suficiente para colegir que


se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable,
la responsabilidad de aquel, en el delito atribuido.

Con ocasión de lo anterior, la duda que planteó el ad


quem, se supera de manera coetánea, al desvirtuar la
responsabilidad de la madre del menor en el crimen, pero, a
cambio de ello, emerge única y exclusivamente en contra del
procesado.

Por consecuencia, el error del Tribunal radicó en aislar


ese hecho indicador de las demás piezas de convicción que,
aducidas en el juicio, lo fortalecían; de tal manera que no
contó con los elementos para elaborar la inferencia que hacía
más probable fijar la autoría del ataque al infante en el obrar
de LOAIZA VÉLEZ.

La presencia de éste en el lugar de los acontecimientos,


no puede mirarse de manera aislada, sino como de
corroboración, atendiendo que, dadas las características del
lugar donde ocurrió el suceso, era improbable que alguien
diferente a LOAIZA VÉLEZ y a su compañera, ingresaran al
mismo.

Junto con lo anterior, el resultado de


cronotanatodiagonóstico que rindió el médico forense Luis
Oswaldo Rodríguez Salinas, da cuenta que la muerte del
menor se produjo entre las 10:00 p.m. del sábado 16 de mayo

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de 2015 y las 4:00 am del domingo 17 del mismo mes y año,


es decir, que la lesión mortal se causó después de que el
procesado llegó a la habitación, en estado de alicoramiento.

Adicionalmente, es una realidad incontrovertible que


las características de la lesión que causó la muerte al infante,
revelan un ataque aleve y de gran intensidad, al punto que le
causó una conmoción inmediata, lo que descarta de plano la
justificación que entregaron LOAIZA VÉLEZ y la madre del
niño, en el sentido que éste habría muerto por un golpe que
recibió al caérsele de los brazos a la última, circunstancia,
además, que no encuentra respaldo probatorio en la
investigación, en tanto, lo señalado por el forense, es que una
lesión de las características constatadas en el cráneo del
menor, sólo se produce cuando la caída es de una altura
superior a los cuatro metros.

Por consiguiente, no es la simple presencia del


procesado HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, en el sitio de los
acontecimientos -de la cual es posible derivarle responsabilidad en
la muerte del menor J.A.V.G.-, la que da por probada su autoría

y responsabilidad en el delito por el que fue acusado, sino


que es la manera como el hecho fue corroborado por esos
elementos que, como se dijo, convergen con aquel y que,
además, permiten edificar una inferencia lógica que guía a la
conclusión ya mencionada, como la más probable, esto es,
que LOAIZA VÉLEZ fue quien golpeó a su hijastro, para
causarle la muerte como en efecto ocurrió.

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Insiste, en que se case parcialmente la sentencia y se


condene a LOAIZA VÉLEZ, por el homicidio agravado del
menor, como en efecto se pidió al momento de presentarse la
demanda.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación


Penal, solicita, al igual que el ente acusador, casar el fallo de
segundo grado, para que se confirme la sentencia de
condena, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla,
respecto de ambos coacusados.

Así, aduce que, conforme con Medicina Legal, la muerte


del menor fue violenta; se trató de un trauma producido en
el cráneo, con lo cual se descartó la ocurrencia de un
accidente, porque de haber ocurrido así, tendría que haberse
reportado que se cayó de una altura superior a los tres pisos.

En esas condiciones, como el menor murió como


consecuencia de una agresión, con elemento traumático, con
independencia de quién materializó la agresión, la otra
persona debía evitar el resultado.

Se equivoca el Tribunal, advera, al señalar que la


Fiscalía no demostró la responsabilidad de LOAIZA VÉLEZ,
por el delito de homicidio; contrario a esa aserción, dice, se
acreditó que éste, junto con Doryan Alejandra Villano
Guzmán, compartía el mismo lugar con el menor, y, el infante

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en ese recinto, fue impactado en el cerebro con un elemento


contundente, que le causó la muerte violenta.

3. El defensor público, como no recurrente, en


representación de Doryam Alejandra Villano Guzman, pide
no casar la sentencia proferida a favor de su agenciada, entre
otras razones, porque se estableció que ésta no realizó
ninguna maniobra tendiente a favorecer al procesado, en
tanto sólo vino a enterarse de la muerte del menor, cuando
acudió a su cuna en horas de la mañana del domingo 17 de
mayo de 2015, para verificar si había despertado.

Con razón, alude, el Tribunal no encontró una


explicación racional suficiente y diferente a la ocurrencia de
un homicidio agravado, dada la precaria investigación del
ente acusador, quien se conformó con las evidencias
materiales u objetivas relacionadas y con la demostración
inferencial del tipo objetivo, es decir, agotó su quehacer de
verificación en esa fase del delito de homicidio agravado y se
despreocupó de manera radical de acreditar la
responsabilidad.

La Fiscalía, de otra parte, enuncia, no acreditó el


concierto previo y especialmente que con el comportamiento
de la presunta “encubridora hubiera ayudado al autor del
delito a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la
investigación”, elementos estructurantes del tipo penal, que
no están demostrados por ninguna parte.

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Respecto de los hechos indicadores, afirma, la Fiscalía


se limitó a decir que el móvil lo deducía del hecho que el niño
pudo haber llorado en la noche del 16 al 17 de mayo de 2015,
pero no probó con qué medios sustentaba tal posibilidad, por
lo que se trataría de una conclusión deleznable, que acepta
una tesis contraria, esto es, que esa noche el niño pudo estar
dormido y por lo tanto pudo no haber llorado.

En lo que toca con el indicio de oportunidad, el


acusador esgrimió un indicio de oportunidad para delinquir
de LOAIZA VÉLEZ, porque la noche del 16 al 17 de mayo de
2015, se encontraba con los sentidos alterados, por cuanto
era fumador de marihuana, pero no pudo explicar con apoyo
en qué evidencia llegó a tal conclusión.

El indicio de mala justificación, igualmente ninguna


explicación tiene, al apoyarlo de nuevo la Fiscalía en el estado
lagunar por el que atravesaba LOAIZA VÉLEZ, lo cual
posiblemente le generaba impotencia, somnolencia, parálisis
de miedo o mente en blanco, que le permitió observar a una
tercera persona cerca de su cama y luego en la cuna del
menor, que salió luego raudo por una de las salidas y que
parecía ser como un espíritu perseguidor.

Para resumir, manifiesta que como no aparece


demostrado en el proceso, la manera en que su representada
se enteró o no que su compañero asesinó a su menor hijo, y

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tampoco se acreditó las maniobras por ella desplegadas para


favorecerlo, es la razón para que se mantenga la absolución
proferida por el ad quem a favor de ésta.

4. Por parte de la Secretaría de la Sala, se informó que


la defensa del procesado HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ y
la apoderada de víctimas, pese haberse notificado, no
allegaron alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión preliminar

La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda,


le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos
propuestos por el recurrente, con independencia de los
defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación;
ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso
extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y
constitucional de las providencias judiciales, tiene por
propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,
hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de
quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios
inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

Junto con lo anterior, se ha de indicar que, en este caso,


el casacionista enfiló la demanda, con el propósito de que
esta Corte case parcialmente el fallo de segundo grado,
buscando confirmar la condena de primera instancia

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proferida en contra de HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, por


el delito de homicidio agravado, no oponiéndose el libelista a
la absolución que ese mismo Cuerpo Colegiado profiriera a
favor de Doryam Alejandra Villano Guzmán, por el punible
de favorecimiento, por el que fue acusada.

Se entiende, entonces, que como la demanda de


casación es un recurso extraordinario, que vincula a la Corte
únicamente en lo que es objeto de impugnación, no puede,
en ese orden, pronunciarse sobre la absolución que, a favor
de Doryam Alejandra Villano Guzmán, fue dictada,
precisamente porque el demandante no activó ante esta Sala
la competencia, para pronunciarse sobre ella, por lo que, de
así proceder, estaría de por medio la vulneración del principio
universal non reformatio in pejus.

En ese orden, es con respecto de los cargos de la


demanda, presentados contra LOAIZA VÉLEZ, que esta Corte
tiene competencia para pronunciarse.

2.Tema objeto de debate

Para resolver el asunto, lo primero que ha de indicarse,


es que el fallo de primera instancia estableció la
responsabilidad de HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, en la
muerte del menor J.A.V.G., a partir de considerar
acreditados la ocurrencia de algunos hechos, así como la
construcción de varios indicios, entre ellos, se precisó, la

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“presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad”,


“móvil para delinquir” y “móvil de mala justificación”.

El juez colegiado, contrario a ello, consideró que, de los


indicios construidos por el a quo, el único que cobraría
validez, sería el de “presencia en el lugar de los hechos”;
empero, el mismo no resultaría suficiente, para atribuir
responsabilidad al procesado LOAIZA VÉLEZ, como autor del
delito de homicidio agravado, menos para pensar en que la
madre del infante lo favoreció en el crimen.

El ente acusador, como recurrente, a cuya postura se


une el Ministerio Público, solicita casar la sentencia de
segundo grado, por considerar, incluso, suficiente el indicio
de “presencia en el lugar de los hechos y el de oportunidad”,
para condenar.

La defensa de Dorian Alejandra Villano Guzmán, a


diferencia de los anteriores, pide confirmar la absolución
proferida a favor de su protegida, en tanto ninguna de las
evidencias controvertidas en audiencia, logran estructurar el
delito de favorecimiento, por cuanto, no fue acreditado en el
sumario, la manera en que su representada, se enteró o no
que su compañero LOAIZA VÉLEZ, asesinó a su menor hijo,
y, tampoco acreditó el ente acusador, las maniobras por ella
desplegadas para favorecerlo.

Advierte la Corte, al constatar los fundamentos del fallo


absolutorio, así como aquellos expuestos por el demandante

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en casación y lo manifestado por los no recurrentes, que el


tema que corresponde dilucidar, consiste en determinar si la
prueba indiciaria desechada por el juez colegiado, no cumplió
los estándares exigidos, para ese medio de convicción, o si,
como lo argumentó el juez de primera instancia, ostenta la
fuerza suficiente, para fundar la providencia proferida en
adversidad de HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, como autor
del homicidio agravado del menor J.A.V.G. Para el efecto,
precisamente se hará un breve recuento de lo que
corresponde a la prueba indiciaria y luego se abordará el
tema en concreto.

3. De la prueba indiciaria

Se diría que, acorde con el artículo 382 de la Ley 906 de


20045, la prueba indiciaria -indirecta por naturaleza-
construida a través de inferencias lógico–jurídicas, habría
desaparecido del ordenamiento jurídico con tendencia
acusatoria, empero, la realidad es que conserva validez en
nuestra sistemática probatoria colombiana, a pesar de no
aparecer taxativamente consagrada.

Asimismo la Corte6 ha señalado que el indicio es todo


hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo
o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho

5 Ley 906 de 2004. Artículo 382: «Medios de Conocimiento. Son medios de


conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba
de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro
medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».
6 Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610.

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desconocido, mediante una operación lógica y/o de


raciocinio.

Por consiguiente, para construir un indicio, debe existir


un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga
fuerza probatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión.

El hecho indicador se refiere a una circunstancia o


suceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con
pruebas del hecho indicador o, existiendo, no se les da
credibilidad, el hecho indicador no puede declararse probado
y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de
inferencia lógico-jurídica alguna.

La regla de experiencia alude, por su parte, al principio


de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten
conectar al primero con una conclusión.

El hecho indicado, no es más que la consecuencia


extraída, como resultado de la deducción hecha a partir de
una regla de experiencia y un hecho indicador.

Ahora, la Corte igualmente ha señalado que no todo


hecho o circunstancia debidamente demostrada, puede ser
cobijada por el juicio de raciocinio escogido –regla de la
experiencia, principio lógico o ley de la ciencia-, pero, tampoco

puede asumirse, que los mismos carezcan de importancia en


el proceso de determinación de la verdad en materia penal.

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En tales casos, ha indicado, la fuerza argumentativa


emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse
por la relación, convergencia y concordancia de los hechos
demostrados, al punto que, de esa forma, puede alcanzarse
el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento
procesal penal, para emitir un fallo condenatorio.
Interconexión que debe ser lógica y surgir de la realidad mas
no de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador.

Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo


dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente,
carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan
considerablemente a raíz de su lógica complementación que,
en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes.7

Tratándose de prueba indiciaria, igualmente ha


explicado la Corte, la censura en casación debe guardar
relación con el tipo de argumentación utilizada en la
sentencia que se ataca:

«Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en


su apreciación como fundamento de la violación de la ley
sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida
es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se
incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho
indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios
se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y
fuerza de convicción por su análisis conjunto.

7 Bentham, J., Tratado de las Pruebas Judiciales, citado por Jauchen Eduardo,
Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 543.

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Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en


consideración que debe estar demostrado con otro medio de
prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho
como de derecho.
[…]

Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello


supone: –como condición lógica del cargo– aceptar la validez de la
prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un
contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo
en el marco del mismo ataque.
[…]

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador


o la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en
contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de
las reglas de la experiencia
[…]

La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado


que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata,
no puede desconocerse que por su naturaleza misma su
valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre
los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el
que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad
hasta constituir certeza».8

Reiterándose posteriormente y en lo que tiene que ver


con la censura al proceso de articulación entre indicios:

«(iii). Y desde luego, que otro de los extremos objeto de acusación


en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual
o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios
de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o
poder de persuasión.

8 CSJ, Sentencia de 20 de octubre de 1999, Rad. 11113.

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En este evento corresponde demostrar que la convergencia


efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes
indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se
realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica pues
no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato
de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza no (sic) la
capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la
certeza».9

Criterio desarrollado por la Corte, en subsiguientes


decisiones, explicando:

«Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su


convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de
conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse
en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho
en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de
convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad
de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que
estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la
acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan
generar duda razonable, entre otros.

Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como


sustentación adecuada del recurso de casación una disertación
que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se
hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de
una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato
(mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a
partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto
los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se
dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv)
incluya datos que no fueron demostrados; entre otros».10

9 CSJ. Sentencia de 04 de abril de 2000, Rad. 12218.


10 CSJ, SP1467-2016 de 12 de octubre, Rad. 37175.

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HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ / Otra

4. Del caso en concreto.

En este asunto no se discute que:

4.1. Para el mes de mayo de 2015, el menor de 9 meses


de edad J.A.V.G. –nació el 23 de julio de 2014-11, vivía con su
madre Doryam Alejandra Villano Guzmán y su padrastro
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, en una habitación ubicada
en el primer piso de la calle 61 nro. 46-67 del barrio El Lago
del municipio de Sevilla, Valle del Cauca.

4.2. En el mismo barrio, a unas pocas casas del


mencionado lugar, residía María Ruby Guzmán Osorio,
abuela del menor y madre de Doryam Alejandra Villano
Guzmán, situación que permitía a la primera, junto con su
hija Daysuri Villano Guzmán, cuidar del niño durante el día,
en momentos en que la progenitora de la víctima no podía
hacerlo.

La testigo Guzmán Osorio, informó que el sábado 16 de


mayo de 2015, el menor estuvo en su casa, como de
costumbre, y permaneció con ella hasta el mediodía, dado
que debió acudir a su negocio de venta de arepas,
quedándose el niño en el lugar con su tía Daysuri, más o
menos como hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde, hora en que,

11 Fl. 179 del c.o. Según registro civil de nacimiento indicativo serial 54898952.

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en buenas condiciones de salud –aunque un poco resfriado-, fue


entregado a su madre Doryam Alejandra Villano Guzmán.

Dijo, igualmente, que, por la madre del menor, se enteró


que, en esa tarde, LOAIZA VÉLEZ estuvo tomando licor en la
tienda de Amparo Velasco Monsalve.

4.3. La antes nombrada, Amparo Velasco Monsalve12,


ratificó en audiencia pública que, en la fecha antes señalada,
a su negocio de expendió de licor, denominado bar “Los
Recuerdos”, llegó el procesado LOAIZA VÉLEZ, más o menos
a las 4:00 de la tarde y se unió a unos familiares que en el
lugar se encontraban ingiriendo licor. Que por ahí a las 9 de
la noche, lo vio marcharse embriagado.

4.4. Jairo Duque Vargas, amigo del procesado, declaró


que tenía un taller contiguo a la casa donde vivía éste y, como
quiera que, el sábado 16 de mayo de 2015, estuvo trabajando
en su negocio, se percató que, pasadas las 7 de la noche,
llegó a su vivienda LOAIZA VÉLEZ, pero como venía
borracho, lo ayudó a ingresar la motocicleta en la que se
movilizaba.

4.5. La testigo María Ruby Guzmán Osorio, aseguró,


además de lo ya señalado –Cfr. num 2-, que en la mañana del
domingo 17 de mayo de 2015, la madre del menor llegó a su

12 Audiencia de 6 de septiembre de 2017, record 33:15.00.

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vivienda, que queda a pocas casas de la de ésta, a pedirle


“que le fiara una arepa y unos huevos para el desayuno”; que
preguntándole por “su muñeco”, refiriéndose a su nieto, ésta
le indicó que aún no había despertado, notándola tranquila,
sin ningún afán.

No obstante, pasados algunos minutos, la vio salir


gritando de la casa donde vivía, con el niño en brazos,
manifestando que no respondía, por lo que de inmediato se
dirigieron al hospital Centenario de Sevilla, en donde le
indicaron que el niño llevaba varias horas fallecido.

4.6. El relato de la anterior, en lo esencial, es


corroborado con lo declarado por Martha Elena Giraldo -
testigo de la defensa-13, al señalar haber observado a Doryam
Alejandra Villano Guzmán salir de su casa corriendo, “muy
triste, asustada, llorando”; la vio cargar al menor y entregarlo
a su madre; con posterioridad se enteró que el niño había
fallecido.

4.7. Del testimonio de Luis Oswaldo Rodríguez


Salinas14, médico forense del Instituto Nacional de Medicina
Legal, con quien se allegó, como base de opinión pericial, el
protocolo de necropsia, efectuada el 18 de mayo de 2015 al
menor J.A.V.G, se estableció sobre su muerte, lo siguiente:

13 Testimonio de 8 de marzo de 2018, record 10 ss.


14 Audiencia de 13 de marzo de 2017. Record 1: 45: 50. ss.

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“Menor de edad, lactante con signos de trauma contuso en la


cabeza. La necropsia documenta trauma contundente en cráneo,
con fracturas con-minutas múltiples de cráneo, hematoma
subgaleal, edema cerebral marcado, Hematoma epidural,
Hematoma subdural y hemorragia subaracnoidea de predominio
parietooccipital ocasionando edema pulmonar agudo de etiología
neurológica lo que conlleva a anoxia por lo cual fallece. Causa de
la muerte: Trauma contundente”.

DISCUSIÓN

MENOR CON SIGNOS DE TRAUMA CONTUNDENTE EN LA


CABEZA QUE LE OCASIONA LA MUERTE, LA FISCALÍA SOLICITA
DATOS DE CRONOTANATODIAGNÓSTICO, SEGÚN HALLAZGOS
ENCONTRADOS EN LA NECROPSIA.

CONCLUSIÓN

TENIENDO EN CUENTA LOS FENÓMENOS CADAVÉRICOS


ENCONTRADOS EN EL CUERPO DEL MENOR […] A LA FECHA Y
HORA QUE SE LE REALIZÓ LA NECROPSIA MEDICO-LEGAL; SE
PUEDE CONCLUIR QUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA
MUERTE OSCILA ENTRE 30 Y 36 HORAS, POR TAL MOTIVO, SE
CONSIDERA QUE LA MUERTE DEL MENOR FUE
APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 22:00 PM. DEL DÍA SÁBADO 16
Y LAS 04:00 AM DEL DÍA DOMINGO 17 DE MAYO DE 2015.”

La Sala, respecto de lo declarado por el profesional, en


juicio, considera de importancia transliterar algunos apartes,
con el propósito de establecer las causas de la muerte del
menor:

Fiscal: ¿El golpe o trauma exactamente dónde lo presenta el


menor?.
Testigo: En ambos lados, ambos parietales.
Fiscal. Y se refiere usted médico a la fractura con minuta
deprimida. ¿Eso qué significa?.
Testigo. Una fractura con minuta es una fractura múltiple, con
pedacitos de hueso, son fracturas si es una fractura múltiple y
cuando hablamos de deprimidas significa que es una fractura
hundida, por decirlo así, hacia la parte encefálica.

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Fiscal. ¿Podría Usted determinar la longitud de esa lesión?.


Testigo. Sí señor, se puede determinar, la parte del hematoma
subgaleal de 10x15 centímetros […]. Pero hay que tener en cuenta
algo doctor y es que no necesariamente el objeto con que lo
agredieron fue de 15x10 centímetros. Cuando uno habla de
hematoma subgaleal, cuando hay una contusión, puede ser una
contusión, un área más pequeña pero la sangre al haber ruptura
del tejido o ruptura de vasos, la sangre amplia un poco más el
hematoma como tal. No necesariamente estoy diciendo de que (sic)
el objeto con el que lo agredieron era de 10x15 centímetros, eso lo
vemos nosotros en el hematoma subgaleal que tenemos (no se
comprende)
Fiscal: Podemos decir que si cogemos un huevo.
Testigo: Si cogemos, por ejemplo, eso, si cogemos un huevo y lo
aplastamos quedan múltiples pedacitos de la cáscara del huevo
con fractura, a eso le llamamos con-minuta. Entonces, cuando hay
por ejemplo, en el temporal eh, se fracturó el hueso temporal con
minuta el otro temporal también con minuta, en la parte occipital
también con minuta.
Fiscal: Es decir, que afectó todo el cráneo.
Testigo: No todo no, pero porque la parte frontal no tuvo ningún
tipo de fractura o la parte base del cráneo tampoco, la parte
parietal y occipital solamente, inclusive, se irradiaban, se
extendían las fracturas hasta la parte ehh temporal, hasta los
huesos temporales.
Fiscal: ¿Hasta los huesos temporales?.
Testigo: Entonces están los parietales, en la parte occipital los
huesos frontales. En la parte temporal la cien que llama la gente.
Fiscal: Doctor le enseño el álbum fotográfico realizado por policía
judicial donde aparecen tres fotografías del menor en el hospital.
Le pregunto. ¿por qué presenta como trauma más en el cráneo
derecho?.
Testigo: Porque cuando hay un traumatismo y más un
traumatismo con un alto poder de impacto pudiéramos
decirlo nosotros así, como le digo, va a ver ruptura de tejidos. La
sangre se disemina a otras zonas; entonces así no haya tenido un
golpe por ejemplo en el ojo o en la región frontal, esa sangre invade
toda esa zona, toda esa parte de tejido.
Fiscal: Teniendo en cuenta la magnitud del golpe doctor. ¿Ese
menor podía recibir atención médica y salvarse o necesariamente
fallecía?.
Testigo. Sí fallecía, porque es que era un trauma de alto impacto.

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Fiscal. ¿Cuál fue la causa básica de la muerte?.


Testigo. Trauma contundente. El diagnóstico médico forense es la
manera de muerte, es una manera de muerte violenta.
Fiscal: ¿Podemos concluir que ese trauma o ese golpe fue
producido con fuerza?.
Testigo: Si señor.
Fiscal: ¿Médico puede Usted establecer la hora probable de la
muerte?.
Testigo: Según hallazgos encontrados en la necropsia […]
Teniendo en cuenta los fenómenos cadavéricos encontrados en el
cuerpo del menor (sic. J. A.V.G.), a la fecha y hora que se le realizó
la necropsia médico legal se puede concluir que el tiempo
transcurrido desde la muerte oscila entre 30 y 36 horas, por tal
motivo se considera que la muerte del menor fue aproximadamente
entre las 22 pm del día sábado 16 y las 04 am del día domingo 17
de mayo del 2015.
Fiscal: Gracias médico. Es decir, la muerte muy probablemente
ocurrió entre las 10 de la noche y las 4 de la mañana.
Luis: Muy probablemente.
Defensa del procesado Loaiza Vélez. ¿Doctor la criatura cuánto
pesaba?.
Testigo. 7.3 y 78 centímetros.
Defensa: ¿Si por ejemplo, hipotéticamente un adulto está bajo los
efectos del alcohol y de las drogas y le pega a un niño una
cachetada o un golpe sin la intención de matarlo, le podría haber
causado esas mismas lesiones o no?
Testigo: Pues una cachetada o un golpe con la mano de pronto no,
no porque la parte del cráneo es una bóveda y es una bóveda muy,
pues el cráneo por muy niño que sea de nueve meses, ya es algo
muy denso y es algo duro. Entonces para con una cachetada
hacerle una fractura con minuta que se le haya extendido hasta el
occipital y hasta los huesos temporales, no es posible doctor.
Defensa: ¿Con una cache con un golpe?.
Testigo: Con un golpe.
Defensa: ¿Si por ejemplo, un tipo bajo los efectos de la droga coge
una criatura pues, no con intención de matarla, le mete un puño
por ejemplo, que el niño este llorando, le podría causar en sí la
muerte o no?.
Testigo: No, pues pienso yo que no doctor, pienso yo que no.
Defensa: entonces de acuerdo a eso fue con un objeto. Un objeto
inanimado.

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Testigo: Sí, fue algo y algo muy sólido que le haya


ocasionado el trauma, pero de pronto un golpe o un puño
no, que haya hecho una fractura así como tan como con
tanto compromiso óseo no.
Defensa de la Procesada Villano Guzmán: ¿Doctor un
traumatismo craneoencefálico severo, es viable que se dé por un
accidente?
Testigo. Si claro por cualquier accidente se puede dar.
Defensa: ¿Usted hablaba y nos explicaba que un elemento
contundente?
Testigo: Si señor.
Defensa. ¿El piso es un elemento contundente?
Testigo: Sí, lo pudiéramos considerar como algo contundente.
Fiscal: ¿Doctor le respondió Usted a la defensa que de acuerdo a
sus conocimientos y experiencia, esa lesión no se pudo producir ni
por un golpe con mano abierta ni por un puño cierto?
Testigo. Sí señor.
Fiscal: ¿Es decir, concluyendo, tenemos que decir que
necesariamente fue con un objeto contundente, cierto?
Testigo: Si señor.
Fiscal: Refiere que pudo ser por un accidente. ¿Podría explicarnos
qué tipo de accidente?.
Testigo. No. El doctor me pregunta que si eso ¿puede ser algo
accidental?. Bueno en caso de un accidente, supongamos que el
niño se caiga de acá del segundo o tercer piso, claro, puede
generar una fractura al cráneo o un accidente de tránsito o algo
así, pero para tener una fractura con minuta que cómo lo he dicho
ahorita que se extienda hasta occipital y hasta temporal tuvo
que haber sido un accidente duro, en caso de que sea por algo
accidental […] pero sí el accidente puede también causar un tipo
de fractura.
Fiscal: Si usted habla de segundo y tercer piso, es decir, ¿desde
que altura tendría que caer para producirse la lesión contra el
piso?.
Testigo: Por ahí 4 o 5 metros.
Fiscal: ¿4 o 5 metros?.
Testigo: Pero que una caída, por ejemplo, de una camita o algo
así que genere un tipo de fractura con minuta no.
Fiscal: Le pongo de presente la fotografía número siete del álbum
fotográfico que se allegó a esta audiencia donde aparece una cuna.
Quiero que la mire muy bien, y le pregunto ¿Si el niño se cayera de

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esa cuna y desde esa altura se podría causar esa lesión contra el
piso?.
Testigo. No señor.
Defensa de Loaiza Vélez. Una última pregunta. ¿Cuándo un niño
o una criatura muere en esas condiciones necesariamente tendría
que gritar o llorar o haber producido algún gesto o se pudo haber
quedado callado en silencio, o sea, la pregunta es la persona que
supuestamente está al lado tenía que haber percibido un grito, un
llanto o no, o pudo haber sido seco?.
Testigo. No, cuando él sufre el traumatismo inmediatamente el
cerebro entra en un estado de inconciencia, inclusive no
necesitamos ni siquiera un traumatismo craneoencefálico severo,
con un traumatismo craneoencefálico leve, con eso tiene para que
el cerebro pierda el estado de conciencia y no va a llorar, no va a
gritar, no va a sentir dolor, no va a defenderse, no va a tener
ningún tipo de respuesta.

De lo relatado por el profesional en la audiencia pública,


se pueden extraer las siguientes conclusiones, sobre la
muerte del menor J.A.V.G.:

i) ocurrió entre las 22:00 horas del sábado 16 de mayo


de 2015 a las 4:00 horas del domingo 17 del mismo mes y
año, tiempo durante el cual sólo los dos procesados HÉCTOR
FABIO LOAIZA VÉLEZ y Doryam Alejandra Villano Guzmán,
se encontraban al lado de éste, como lo indican los demás
medios de prueba.

ii) le fue hallado un trauma craneoencefálico con fractura


múltiple con minuta –fracturas múltiples de cráneo- ocurridas
en región parietoccipital;

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iii) la lesión fue de alto impacto, la cual se puede


presentar por la fuerza contundente de cualquier objeto
contuso, llámese una piedra, un palo, “o cualquier objeto que no
sea cortante ni punzante”:

iv) el alto impacto lo puede ocasionar igualmente un

accidente de tránsito o caída desde una altura entre 4 o 5


metros, o, desde un segundo o tercero piso.

v) no es posible que esa clase de fracturas puedan


producirse por caída desde una cuna o de la altura de una
persona al ir caminando.

vi) el traumatismo que sufrió el menor en el cerebro lo


puso en un estado de inconciencia, en el que no va a llorar, no
va a sentir dolor y no va a tener ninguna respuesta.

4.8. Con el testimonio del investigador del C.T.I., Carlos


Andrés Presiga Peláez15, se allegó la inspección realizada al
lugar de los hechos, de fecha 17 de mayo de 201516, de ella
se estableció lo siguiente:

“es en el primer piso donde se trata de un salón pequeño,


donde se encuentra una cama y un corral de bebé y unos
armarios, seguidamente se encuentra el baño el cual no tiene
luz, enseguida se encuentra una cocineta pequeña y una
puerta la cual está cerrada con candado, es de anotar que
las condiciones en las cuales se encuentra el lugar es de una

15 Audiencia de 13 de marzo de 2017, Record: 20:18.00 ss.


16Fls. Fls. 200 ss ibídem.

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muy deplorable (sic) ya que el estado de suciedad se ve


reflejado en sus baños y cocina, el piso es de material sin
ningún tipo de lujos, al igual que sus paredes son de bareque,
no tiene ventanas y es un solo cuarto donde se encuentran
todas las cosas de la casa, no se encuentran EMP en el
inmueble, ya que allí vivan (sic) la pareja con el menor, no se
ve TV ni otro electrodoméstico dentro de este inmueble”.

El investigador del C.T.I., indicó, igualmente, que en la


inspección al lugar de los hechos, no se le informó que el
menor se hubiera caído, contrario a ello, la madre le informó
que acostó al niño como a las 9 de la noche, y que al
amanecer del 17 de mayo de 2015, lo encontró en su cuna
sin signos vitales.

4.9. Con el investigador de la SIJIN, Jhoan Gabriel


Arango González17, se incorporaron las fotografías tomadas a
una piedra encontrada por la testigo Daysuri Villano Guzmán
al interior de la habitación donde tuvieron ocurrencia los
hechos –hallada al lado de una bolsa donde el procesado tenía la ropa
de su hija-, de la cual se estableció tenía como dimensiones

12x13 centímetros y un kilo de peso.

El elemento, según lo informó el testigo Arango


Gonzáles, fue enviado al Instituto de Medicina Legal, para su
respectivo cotejo.

17 Audiencia de 14 de marzo de 2017, record 2: 13:24.

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4.10. La perito forense del Instituto Nacional de


Medicina Legal, Luz Adriana García García18, allegó, con su
testimonio, el informe de biología forense DRSOCCDTE-Lbif-
0000301-del 25 de julio de 2016, a través del cual se
estableció que, realizado estudio a la piedra encontrada en el
lugar de los hechos y remitida a ese laboratorio, pudo
establecer que tenía “sangre humana por
inmunocromatografía”.

Aseguró que el remanente del caso, junto con la


muestra de referencia de la víctima, fueron enviadas al
laboratorio de genética, en la ciudad de Cali, sin que hubiera
conocido del resultado obtenido.

4.11. De todo lo anotado, la Sala, desde ya, anuncia que


acoge, en parte, el análisis efectuado por el juez de primera
instancia, cuando concluyó hallar responsable a HÉCTOR
FABIO LOAIZA VÉLEZ de causar la muerte violenta al niño
J.A.V.G., a partir de considerar acreditados varios hechos,
con los cuales construyó la prueba indiciaria, fundamento de
la providencia sancionatoria que enseguida se examina.

Para la Corte, de los indicios por los que el a quo


condenó a LOAIZA VÉLEZ, los únicos plausibles de
considerar son los de presencia, oportunidad y móvil para
delinquir los que, ponderados con otros hechos

18 Audiencia de 14 de marzo de 2017, record 14:25:00

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demostrados, por su grado de convergencia y concordancia,


alcanzan el estándar de conocimiento consagrado en el
ordenamiento procesal penal, para confirmar el fallo
condenatorio.

En efecto:

No hay controversia en cuanto a que los procesados


HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ y Doryam Alejandra Villano
Guzmán, fueron los únicos que permanecieron con el niño, a
partir de las 9 de la noche del 16 de mayo de 2015, al
amanecer del domingo 17 del mismo mes y año, en el interior
de la habitación ubicada en el inmueble de la calle 61 nro.
46-47 del barrio El Lago del municipio de Sevilla, Valle del
Cauca.

Se sabe, igualmente, que la madre del menor, estuvo


con el niño aproximadamente desde las 6 de la tarde,
mientras que el procesado arribó a su morada a eso de las 9
de la noche, cuando de acuerdo con lo declarado por Jairo
Duque Vargas –amigo del anterior-, lo ayudó a ingresar con su
moto a la residencia, dado el estado de embriaguez en el que
se encontraba, hecho éste corroborado por Amparo Velasco
Monsalve, dueña del bar Los Recuerdos, donde el implicado,
en la tarde del sábado, estuvo ingiriendo licor con unos
familiares.

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Asimismo, conforme lo declaró María Ruby Guzmán


Osorio, madre de la procesada Doryam Alejandra Villano
Guzmán, ésta concurrió a su casa, en dos oportunidades, por
lo del desayuno para ella, el niño y el acusado –entre 7:30 y
8:00 AM.- en la mañana del 17 de mayo de 2015, con lo cual

se demuestra que los dos procesados amanecieron juntos


con el menor en la habitación donde vivían.

Sobre el fallecimiento del menor, dijo la testigo Guzmán


Osorio, que se enteró en horas de la mañana del domingo 17
de mayo de 2015, cuando vio a su hija salir corriendo, con el
niño en brazos, del lugar donde residían, aduciendo ésta que
no respondía.

Lo dicho por la anterior, encuentra confirmación con lo


declarado por Martha Elena Giraldo, vecina del lugar, al
señalar que en esa mañana, vio a Doryam Alejandra Villano
Guzmán salir de la casa donde ésta residía, angustiada y
llorando con el niño en los brazos; enterándose con
posterioridad que había fallecido.

Lo hasta aquí analizado confirma que, para el momento


en que se presentó la muerte del menor, sólo los procesados
pernoctaron con éste, sin que ninguna hipótesis factual
alternativa, respecto de una cuarta persona en el lugar de los
hechos, distinta a los señalados, fuera alegada por las partes
o sometida a controversia.

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Acorde con lo dictaminado por el perito del Instituto


Nacional de Medicina Legal, Luis Oswaldo Rodríguez Salinas,
la muerte del menor se produjo entre las 10 de la noche del
16 de mayo de 2015 y las 4 de la mañana del domingo 17 del
mismo mes y año, horario que coincide con el momento en
que LOAIZA VÉLEZ y Villano Guzmán se encontraban con el
infante.

El protocolo de necropsia por éste realizado, estableció


que la muerte del infante fue violenta, ocasionada por un
trauma en cráneo con fracturas con-minutas.

Al referirse a la mencionada lesión, señaló que no es


posible que la misma se pudiera presentar por un simple
puño, sino con un golpe contundente, por ejemplo, con la
utilización de un palo o una piedra; que, si se tratara de un
accidente o caída, la misma debía producirse de una altura
entre 4 y 5 metros y/o desde un segundo o tercer piso.

Conforme con las pruebas controvertidas en la


actuación, la Corte descarta -como igualmente lo consideraron las
instancias-, que las lesiones que le ocasionaron la muerte al

menor se produjeran por una caída o accidente similar. Los


medios de convicción indican que: i) el menor permaneció en
su cama durmiendo, desde más o menos las 9 de la noche
del sábado 16 de mayo de 2015, momento en que su madre
lo acostó, hasta la mañana del 17 del mismo mes y año,
cuando ésta verificó que no tenía signos vitales, y, ii) el tipo

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de lesión producida en el cráneo del niño –como lo dictaminó el


perito- es de tipo contundente, con los efectos físicos de un

golpe causado con un palo o una piedra o por una caída


desde 4 o 5 metros de altura, lo cual hace imposible que la
lesión que presentaba se hubiera originado por caída de la
cuna.

A su vez, la inspección realizada en el lugar de los


hechos, por parte del investigador del C.T.I., Carlos Andrés
Presiga Peláez19, corrobora que el lugar donde residían los
acusados, con el niño, era una habitación ubicada en un
primer piso de la vivienda, sin ventana, descartando el
testigo, que hubiera penetrado, con fuerza, algún objeto
contundente o que del techo se hubiera desprendido alguna
pieza y caído en la cuna en donde se encontraba el menor.

De igual manera, en concordancia con lo anterior,


manifestó el investigador que, al registrar la habitación,
encontró una cama, una cuna y un armario, obteniendo
como información de la madre del niño, que lo había
acostado en su cuna, en la noche del sábado y que, en la
mañana del domingo, no había despertado, como en efecto
fue corroborado su dicho con lo relatado por María Ruby
Osorio Guzmán, abuela del menor.

19 Audiencia de 13 de marzo de 2017, Record: 20:18.00 ss.

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En el lugar, por su parte, fue encontrada una piedra de


1 kg, con rastros de sangre humana, debajo de la cama
donde pernoctaban los procesados, objeto del cual se
estableció era apto para ocasionar las fracturas encontradas
en el cráneo del menor; ello porque, de acuerdo con el perito
forense, no es posible que las mismas se hubieran producido
por la caída de la cuna o corral donde dormía el niño,
conclusión a la que llegó, después de que el ente acusador
-en audiencia-, le pusiera de presente la fotografía del lugar
donde descansó la víctima.

Añadió el perito forense que, si la fractura se hubiere


producido por un accidente, el impacto debió ser de tal
magnitud que produjo la fractura con-minutas; lo mismo que
lo fuera con ocasión de una caída, por lo que, en este caso,
la misma debió presentarse desde un segundo o tercer piso
y/o desde una altura significativa entre 4 y 5 metros.

Explicó, incluso, que, aun cuando se trataba de un


menor de 9 meses, a esa edad su cráneo ya es consistente o
duro, por tener la forma de una bóveda; de ahí que
descartara que un puño o una cachetada produjera ese tipo
de lesión -fractura con-minutas-.

En ese sentido, tiene razón el Tribunal cuando afirma


que alguno de los procesados fue el causante de la agresión
aleve, lo cual resulta cierto; sin embargo, no acertó al aplicar
la duda a favor de los mismos, por considerar incipiente, para

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emitir condena, el solo indicio de presencia y oportunidad en


el lugar de los hechos.

El error del ad quem, en la apreciación probatoria


consistió en valorarlas de manera aislada, en tanto no son
sólo los indicios de presencia en el lugar de los hechos y el
de oportunidad, para cometer el crimen, que conspiran en
contra del procesado LOAIZA VÉLEZ, sino la convergencia de
otros elementos de juicio que, sumados a los anteriores, nos
llevan a confirmar que es el responsable del crimen.

En efecto, de lo declarado por las testigos María Ruby


Guzmán Osorio y Daysuri Villano Guzmán -abuela y tía materna
del menor-, se sabe que LOAIZA VÉLEZ, junto con el niño y la

madre de éste, se fueron a vivir desde que el menor tenía


aproximadamente 5 meses de edad.

Ese hecho, de por sí, no crea una inferencia lógica-


jurídica que lleve a concluir que todo padrastro siempre, o
casi siempre, tendrá el interés de hacerle daño a su hijastro,
hasta producirle la muerte. No obstante, en este caso,
además de la relevancia que cobra el indicio de presencia y
oportunidad en contra del procesado, es el comportamiento
por éste asumido, durante y después de la convivencia, que
tuvo con el menor y la madre de éste, los que claramente
redundan en su contra, como el autor del crimen.

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Al respecto, señaló la testigo Guzmán Osorio que


cuando el procesado LOAIZA VÉLEZ vivió con su hija y el
menor en la casa de su propiedad, por espacio de dos meses
–les arrendó un cuarto-, en una ocasión vio al primero

durmiendo en una habitación distinta a la asignada, por lo


que, al interrogarlo por su presencia en el lugar, como
respuesta dio éste que “el menor lloraba mucho y no lo dejaba
dormir”.

Reconoció la testigo que es verdad que, en las noches,


el menor molestaba antes de ir a dormir y que, igualmente,
lo hacía en horas de la madrugada, lo cual atribuyó a su
hiperactividad; no obstante, dejó claro que mientras los tres
vivieron en su casa, ella procuró dormir con el menor, para
que no molestara a LOAIZA VÉLEZ.

Además, sobre el comportamiento del procesado


después de los hechos, dijo la testigo que cuando la policía
judicial fue a realizar la inspección, vio a LOAIZA VÉLEZ
“[…]dentro de la habitación muy relajado fue y sacó una
compota de J (sic del menor), quien no se las daba él y, se
sentó y se relajó a comerse la compota mientras el señor de la
Sijín y la policía revisaban el apartamento […].

Aseguró la testigo Guzmán Osorio que, después de los


hechos, fueron amenazadas por el procesado y la familia de
éste, por concurrir con su hija Daysuri Villano Guzmán,

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como testigos al proceso, hecho éste confirmado por la


última.

Ninguna explicación válida se ofrece para que el


procesado, si es que ninguna intervención tuvo en el crimen,
decidiera de repente amenazar a las anteriores, por el hecho
de declarar en audiencia, lo que indica, de alguna manera,
que ocultaba algo o que sentía temor por lo que ellas
pudieran decir sobre él y respecto de los hechos que
desencadenaron en la muerte del menor.

A lo anterior, se suma, lo señalado por la testigo Amparo


Velasco Monsalvo –quien igualmente les arrendó una habitación a
los procesados con el niño-, al rememorar que mientras en su

casa vivieron los procesados, escuchó llorar al niño en varias


oportunidades. Evocó una oportunidad, en la que, mientras
extendía la ropa, notó incesante el lamento del niño,
situación que le llamó la atención, por lo que decidió verificar,
encontrándolo solo con el procesado, quien se limitó a dar
como respuesta: ¡no este muchacho, es lo más de raro no se
amaña aquí!.

El comentario que en ese sentido realizó el procesado,


acerca del llanto del menor, para la Sala resulta
notoriamente despectivo y displicente; está visto que el
procesado era el padrastro del menor y al cuidado de éste se
encontraba; sin embargo, ningún acto de salvamento prodigó
para calmar su sollozo, pues estando obligado a ello, en su

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condición de garante, no lo hizo; por el contrario, lo dejó a su


suerte, ante el oído impávido de la dueña del lugar.

Es evidente, entonces, que al procesado poco o nada le


interesaba la integridad del menor, al punto que su sollozo lo
exacerbaba notablemente, como lo hicieron saber las testigos
Guzmán Osorio y Velasco Monsalvo.

Aunado a lo anterior, se suma, la actitud indiferente


que asumió LOAIZA VÉLEZ, luego de que se produjera el
deceso del niño. En primer lugar, no se le vio acompañando
a la madre de éste, cuando salió de su vivienda alterada con
el menor en brazos, tampoco se le observó en el hospital
cuando fue llevado por urgencias. En lugar de ello,
permaneció en la morada que les servía de vivienda, como si
nada hubiera acontecido, conforme se extrae de lo declarado
por María Ruby Guzmán Osorio, Daysuri Villano Guzmán y
el investigador del C.T.I., Carlos Andrés Presiga.

En esa medida, la Sala concuerda con la primera


instancia, acerca de que al procesado sí le producía molestia
el llanto del menor, pero esa sola inferencia no resultaría
suficiente para construir el indicio de móvil para matar –como
lo concluyó la primera instancia-, dado que no siempre que un niño

llora o molesta la manera de silenciarlo es quitarle la vida, en


oposición con ello, existen otras alternativas igualmente
plausibles que llevarían a un hombre promedio a calmar su
aflicción, por lo que no bastaría ese solo hecho –analizado de

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manera aislada- para crear necesariamente la regla de la

experiencia que el demandante reclama.

Pero, en este caso, el llanto del menor sí se constituyó


en un referente crucial, para que el procesado decidiera
acabar con la vida del infante. A pesar de ser el hijo de su
compañera permanente, desde el inicio de la convivencia con
éstos, mostró insensibilidad para prodigarle alguna ayuda al
niño cuando lo sentía llorar, tanto así que, para evitar
escuchar su lamento, prefería trasladarse a otra habitación,
porque no lo dejaba dormir, como lo señaló María Ruby
Guzmán Osorio.

A igual conclusión se llega, luego de escuchar el


testimonio de Amparo Velasco Monsalvo -dueña de la casa
donde vivió la pareja con el niño-, del cual se puede concluir que

el niño no sólo lloraba con regularidad, sino que cuando


estaba con el procesado, nada hacía éste para prestarle
ayuda y evitar su llanto.

Como los indicios se construyen no sólo desde una


perspectiva ex ante a la comisión del delito sino ex post a su
ocurrencia, no existe duda que, en este caso, el procesado
asumió un comportamiento indolente e indiferente con el
menor, desde que empezó la vida marital con la madre de
éste, sino que igual actitud lo acompañó después de la
muerte del niño.

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En esa medida, el único interesado en segarle la vida al


menor era LOAIZA VÉLEZ, al confluir en su contra varios
hechos indicadores que lo señalan como el responsable del
crimen, entre otras razones, porque en lo que se refiere a la
madre del niño, nada se dice en su contra.

Sobre ella, los hechos indican que sus acciones nunca


estuvieron dirigidas a dañar al menor y su reacción se
acompasa con los de una mamá angustiada al ver a su hijo
en grave o indeterminable estado de salud, dado que i) se
levantó en la mañana a comprar comida para poder
brindarles desayuno a su hijo y al procesado, ii) por su
comportamiento, nada dice que, para ese momento, tuviera
conocimiento del estado en que se encontraba el menor, iii)
se le notó tranquila, desprovista de nervios y actuando de
manera normal, pues su interés era el de proveer los
alimentos para los tres, iv) después, salió con su hijo en
brazos, completamente descompuesta, nerviosa y sin saber
qué hacer, dado el estado de salud en el que encontró a su
hijo, al regresar a su casa con los alimentos para el
desayuno, y, v) a pesar de ello, procedió a buscar la solución
más eficaz, para proteger la salud del menor, porque sus
intenciones estaban dirigidas completamente a brindarle
todo el bienestar a su hijo, llevándolo a un centro de salud.

Ahora, que de una u otra forma se hubiera enterado de


que el autor del crimen de su hijo fue LOAIZA VÉLEZ y que,
a pesar de tener la obligación de denunciarlo, así fungiera

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como su compañero permanente –no se aplica la excepción de no


incriminarlo por cuanto la víctima era un menor de edad-, ya se dijo

que la Corte no tiene competencia para pronunciarse –Cfr. 1-.

Por lo demás, es evidente que, en este caso, además del


indicio de presencia en el lugar de los hechos y de
oportunidad, igualmente concurre en contra del procesado
LOAIZA VÉLEZ el de “móvil para delinquir”, en tanto a este sí
le causaba molestia el persistente lamento del menor, no sólo
en momentos en que aquel pretendía conciliar el sueño, sino
durante el día, cuando se quedaba a solas con el infante.

Al efecto, se tiene que, para la fecha de los hechos, el


menor se encontraba resfriado, como lo atestiguaron su tía y
abuela materna. Ese estado, en un menor de 9 meses de
edad, que de por sí tenía serias dificultades para conciliar el
sueño, acrecentó aún más la posibilidad de no dormir
profundamente, durante la noche del 16 de mayo de 2015 y
el amanecer del día siguiente -17 de mayo de 2015-.

Lo anterior, sin duda, sirvió de detonante, para que el


procesado, ya en estado de embriaguez –hecho que tampoco se
discute-, durante la noche de los hechos, con total
relajamiento de los frenos inhibitorios, como lo indicó la
Fiscalía, decidiera silenciar al niño para siempre, como en
efecto sucedió.

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Recuérdese que, en lugar de los hechos, fue encontrada


una piedra con manchas de sangre humana, que si bien, no
fue acreditada –la sangre- correspondiera a la víctima, no hay
duda, que se trata de un objeto contundente, de los descritos
por el perito forense Luis Oswaldo Rodríguez Solano, capaz
de ocasionar el daño craneoencefálico que le produjo la
muerte violenta al niño.

Por su parte, ninguna justificación plausible fue


ofrecida tendiente a explicar el hallazgo del elemento
escondido debajo de la cama con los rastros indicados.

Así las cosas, la piedra hallada en el lugar de los hechos,


con manchas de sangre humana, en cualquier otro contexto
pareciera ser de poca importancia; sin embargo, en este caso,
cobra gran relevancia, para estructurar el dolo en el actuar
del procesado, en tanto, no hay duda, LOAIZA VÉLEZ se
aprovisionó del mencionado elemento, para quitarle la vida
al niño, como en efecto ocurrió, pues no hay otra explicación
plausible distinta a la indicada, que justifique el hallazgo del
referido objeto en el cuarto donde vivían con el menor.

En lo que, corresponde con el indicio de “mala


justificación”, cimentado por el demandante, en las
explicaciones dadas por el procesado, acerca de que se trató
de un espíritu, quien le causó la muerte al menor.

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Al respecto, la Sala encuentra, que tal afirmación, se


soporta en el sólo comentario, realizado por la testigo María
Ruby Guzmán Osorio, quien manifestó, escuchar de unos
familiares del procesado, que a éste de tiempo atrás, lo
perseguía un espíritu, y, que pudo ser, el mencionado
personaje sobrenatural, el causante de la muerte al niño; sin
embargo, ese comentario realizado al azar por un tercero, no
fue corroborado por el propio procesado en el juicio, tampoco
el investigador Carlos Andrés Presiga, se refirió a ello.

En suma, en ausencia de otros medios probatorios, el


concurso de indicios permite cimentar el grado de
conocimiento suficiente, para arribar a la conclusión que
HÉCTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ es el autor responsable del
homicidio de J.A.V.G., debido a la demostración racional de
múltiples hechos indicadores, de los cuales se infiere la
existencia del hecho indicado y su conexión lógica.

La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría


de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios
indicios que apuntalan a una misma dirección, aumenta la
probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la
existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera,
releva la hipótesis del azar a su mínima expresión.

En este caso, el conjunto de indicios ampliamente


detallados, valorados aisladamente, resultan débiles para
condenar, pero articulados en conjunto, tal cual lo indicó el

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demandante y el Ministerio Público, permitieron al fallador


de primer grado, afirmar en grado de convencimiento más
allá de toda duda, la responsabilidad de LOAIZA VÉLEZ.

No es lógico, como lo hizo ver el Tribunal, considerar de


manera separada y con total independencia, cada uno de los
indicios, por cuanto en esta modalidad probatoria el hecho a
demostrar sólo se obtiene por su coordinación, entre sí, y por
la relación entre el conjunto de ellos y el hecho cuya
existencia puedan probar.

Es así que, el comportamiento de LOAIZA VÉLEZ,


resultó evidentemente lesivo del bien jurídico de la vida en
cabeza del menor J.A.V.G. y, por ende, formal y
materialmente antijurídico.

De otra parte, como bien lo dijo la primera instancia, a


la actuación no se allegó pieza demostrativa de que el
inculpado se encontrase en alguna situación de la que
pudiera colegir que obró sin culpabilidad o al amparo de
alguna causal de ausencia de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala comparte la decisión tomada


por el a quo, al encontrar responsable a HÉCTOR FABIO
LOAIZA VÉLEZ de la muerte de del niño J.A..V.G., luego de
analizar las pruebas allegadas, junto con la construcción de
los indicios analizados, por lo que casará parcialmente la
sentencia emitida, el 20 de agosto de 2019, por el Tribunal

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Superior Judicial del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar,


emitirá confirmación a la condena proferida el 21 de enero de
2019, por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), a través de la cual
condenó a LOAIZA VÉLEZ, por el delito de homicidio
agravado.

En contra del procesado se deberá emitir la respectiva


orden de captura, por parte de las instancias y se libraran
las demás comunicaciones del caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de


la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CASAR parcialmente la sentencia de


segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2019, y, en su
lugar, CONFIRMAR la condena proferida el 21 de enero de
2019, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), a través de la cual
condenó a HECTOR FABIO LOAIZA VÉLEZ, por el delito de
homicidio agravado.

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Segundo: Por parte de las instancias respectivas, librar


orden de captura, en contra del procesado LOAIZA VÉLEZ,
para el cumplimiento de la pena.

Tercero: Regrese la actuación al Tribunal de origen,


para los fines legales pertinentes.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso


alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al


Despacho de origen.

Presidente de la Sala

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO


No firma impedimento

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA


Secretaria

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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