Government">
Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en El Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México
Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en El Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México
Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en El Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México
Vista la razón que antecede, con el estado procesal que guardan los autos del Toca
penal que nos ocupa, una vez que se ha realizado una revisión minuciosa de las constancias
virtuales remitidas por el Juez de la causa, este Tribunal de Ulterior Grado está en aptitud de
emitir pronunciamiento respecto al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los
Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ
GALLEGOS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la MEDIDA CAUTELAR,
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO y RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE
INVESTIGACIÓN, de fechas once y dieciséis de junio y quince de agosto de dos mil veintidós,
respectivamente, dictadas en contra de JOSE GUADALUPE ACOSTA GOMEZ, por el hecho
delictuoso de TRATA DE PERSONAS, en agravio de víctima menor de identidad
resguardada de iniciales D.P.Z.S.
[…]
Artículo 14.
30/09/24 17:47:06
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.33.39.30.34.30
PATRICIA BAÑOS GALVEZ
En consecuencia, con fundamento en los artículos 458, 467, 471, 472 y 475 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, una vez corroborados en el SIGEJUPE los datos
proporcionados por el A quo, advirtiendo el antecedente que obra en el Toca Penal 418/2022
relacionado con la Causa de Control 789/2022 del índice del Juzgado de Control del Distrito
Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, consistente en la alerta de remisión de
constancias para la substanciación de los recursos de apelación instados por los Licenciados
OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ GALLEGOS, en su
carácter de Defensores Privados; téngase a la Autoridad oficiante por comunicado el enlace
electrónico para tener acceso al Expediente virtual precisado y videograbaciones deducidas
de la misma, con la finalidad de substanciar el medio de impugnación que nos ocupa. Asimismo,
se ordena al personal de esta Alzada mantener sigilo y confidencialidad en la manipulación del
30/09/24 17:47:06
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.33.39.30.34.30
PATRICIA BAÑOS GALVEZ
Sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), para la visualización de los registros virtuales del
Expediente de Primera Instancia precisado y relacionado con el Toca de apelación en el que se
actúa.
En ese orden de ideas, una vez que han sido revisas las constancias que emergen del
sumario de Primera Instancia, resulta menester analizar lo que estatuye el artículo 471 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra señala:
Lo anterior es así, en virtud de que el citado medio de impugnación se hizo valer con
posterioridad a los tres días siguientes contados a partir de la notificación que como plazo prevé
el numeral citado en líneas que anteceden, toda vez que, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR
de prisión preventiva oficiosa aconteció en audiencia de fecha once de junio del año en
curso; así mismo, respecto al AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO dicha resolución fue
emitida en data dieciséis de junio de dos mil veintidós; sin embargo, si bien es cierto, las
audiencias en las que se emitieron las resoluciones previamente señaladas estuvieron
presentes diversos defensores y con posterioridad a ello, los actuales apelantes fueron
designados en data veintiuno de junio del año en curso, mismos que en fechas veinticuatro y
veintisiete de junio de la presente anualidad, comparecieron al Juzgado de origen para efectos
de la aceptación y protesta del cargo conferido; empero, ello no fue impedimento para
inconformarse en tiempo y forma en contra de las resoluciones antes mencionadas, toda vez
que el plazo no fue interrumpido al momento de revocar a los Defensores que en su momento
representaron al imputado JOSE GUADALUPE ACOSTA GOMEZ, en atención a que era la
obligación de los ahora recurrentes imponerse de manera inmediata de las constancias que
integran la causa de control materia del presente medio de impugnación y con ello, poder
llevar a cabo una defensa técnica y adecuada, situación que en la especie no aconteció; en
consecuencia, resulta necesario estarse a lo dispuesto por el artículo 94 de la Legislación Nacional
de la materia que a la letra establece:
No se computarán los días sábados, los domingos, ni los días que sean
determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que
se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del
imputado a Disposición del órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la
detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de
las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su
vinculación a proceso, para tal efecto, todos los días se computarán como
hábiles.
Lo anterior es así, tomando en consideración que el plazo con que el contaban los
Defensores Privados Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL
RAMIREZ GALLEGOS, para interponer recurso de apelación en contra de la Medida
Cautelar inició el día trece de junio de dos mil veintidós y feneció el quince de junio del
año en curso; ahora bien, en relación al Auto de Vinculación a Proceso inició el día
diecisiete de junio de dos mil veintidós y feneció el veintiuno de junio del año en curso,
(sin soslayar que, los días once, doce, dieciocho y diecinueve junio de la presente anualidad fueron
sábado y domingo, respectivamente); empero, se observa que los Defensores Particulares en
comento presentaron su recurso de apelación hasta el día diez de agosto de dos mil
veintidós a las 16:17:54 (dieciséis horas, diecisiete minutos y cincuenta y cuatro
segundos), ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Control del Distrito Judicial de
Nezahualcóyotl, Estado de México; incluso fuera del término de las tres primeras horas
hábiles del día siguiente, para presentar promociones de término ante la Oficialía de Partes de
los Órganos Jurisdiccionales, tal y como lo establece la Circular 54/2021 de fecha siete de julio
de dos mil veintiuno, emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura del Estado de México; motivo por el cual, se enfatiza que el medio de impugnación
se interpuso fuera del plazo concedido en el artículo 471 párrafo primero del Código Nacional
de Procedimientos Penales; robusteciendo lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencial cuyo
rubro y texto es al tenor siguiente:
En esa talante, en virtud de que los términos son improrrogables, con fundamento en
los artículos 67, 82, 94, 467, 470 fracción I y 471 párrafo primero del Código Nacional de
Procedimientos Penales, al haberse interpuesto fuera del término concedido por la Legislación
Nacional de la materia, SE INADMITE por extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN que
hicieron valer los Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL
RAMIREZ GALLEGOS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la MEDIDA
CAUTELAR y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, de fechas once y dieciséis de junio
de dos mil veintidós, respectivamente, dictadas en contra de JOSE GUADALUPE ACOSTA
GOMEZ, por el hecho delictuoso de TRATA DE PERSONAS, en agravio de víctima menor
de identidad resguardada de iniciales D.P.Z.S.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal de Ulterior Grado que, en data
veinticuatro de agosto del año en curso, nuevamente los Defensores Privados
Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ
GALLEGOS, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO y RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE
INVESTIGACIÓN de fechas dieciséis de junio y quince de agosto de dos mil veintidós,
respectivamente; sin embargo, en relación a la primera resolución materia de
inconformidad, con fundamento en lo que disponen los artículos 67, 68, 94 y 467 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, deberá estarse a lo acordado en párrafos que antecede.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que las resoluciones "sin
sustanciación" son aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una
tramitación especial.
una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del
juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo
a su emisión, esto es, no prevé la exigencia de emplazar o notificar a la
parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo
para contestarla o contradecirla y, por tanto, el Juez resuelve de plano lo
pedido. De ahí que, el recurso de revocación procede contra las
determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar
previamente un procedimiento específico.
Así también, por identidad de razón, conforme al criterio jurisprudencial que antecede, de
igual manera, la Agente del Ministerio Público adscrito acredita de manera electrónica con
documento idóneo su calidad de Licenciada en Derecho, lo anterior en atención a que también
representa los intereses de las víctimas y ofendidos del delito.
De igual forma, se hace del conocimiento a las partes procesales que el presente Toca
penal se trata de un expediente cero papel atendiendo al contenido de la Circular 39/2022,
emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado
de México, por lo que no habrá constancias físicas para su consulta; empero, estará a su disposición
a través del Tribunal Electrónico de manera virtual al cual podrán acceder por conducto de su firma
electrónica (FeJEM); motivo por el cual, con fundamento en los artículos 51 párrafo primero, 67 y
68 de la Legislación Nacional de la materia, la Secretario de Acuerdos de este Tribunal de Alzada
desde este momento deberá realizar las gestiones necesarias en el Sistema de Gestión Judicial
Penal (SIGEJUPE) para dar acceso electrónico al presente Toca penal de manera digital
únicamente a las partes procesales autorizadas; de igual manera, se les puntualiza que, con
fundamento en lo que disponen los numerales 4, 6 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México, deberá tener en cuenta que el uso apropiado de la
información será su responsabilidad, habida cuenta que los datos emanados de procedimientos
penales constituyen información reservada y los personales de los involucrados se catalogan como
confidenciales, de manera que su difusión inadecuada, es una fuente generadora de
responsabilidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”
RUBRICAS ELECTRÓNICAS.
A T E N T A M E N T E.
SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL DE ALZADA EN
MATERIA PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TEXCOCO, MÉXICO.