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Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en El Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México

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"2022. Año del Quincentenario de Toluca, Capital del Estado de México".

SEGUNDO TRIBUNAL DE ALZADA EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO


JUDICIAL DE TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO.

TOCA PENAL: 418/2022.


CAUSA DE CONTROL: 789/2022.
OFICIO: 3011500P06/2229/2022.

ASUNTO: SE COMUNICA PROVEÍDO.

Texcoco de Mora, México; a 13 de septiembre del 2022.

JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL


DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

En cumplimiento al auto dictado el día de la fecha, en el Toca Penal citado al rubro


el cual hago de su conocimiento en los siguientes términos:
30/09/24 17:47:06
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.33.39.30.34.30
PATRICIA BAÑOS GALVEZ

“…AUTO. Texcoco de Mora, Estado de México; a trece de septiembre de dos mil


veintidós.

Vista la razón que antecede, con el estado procesal que guardan los autos del Toca
penal que nos ocupa, una vez que se ha realizado una revisión minuciosa de las constancias
virtuales remitidas por el Juez de la causa, este Tribunal de Ulterior Grado está en aptitud de
emitir pronunciamiento respecto al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los
Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ
GALLEGOS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la MEDIDA CAUTELAR,
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO y RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE
INVESTIGACIÓN, de fechas once y dieciséis de junio y quince de agosto de dos mil veintidós,
respectivamente, dictadas en contra de JOSE GUADALUPE ACOSTA GOMEZ, por el hecho
delictuoso de TRATA DE PERSONAS, en agravio de víctima menor de identidad
resguardada de iniciales D.P.Z.S.

En ese sentido, entrando en materia este Tribunal de Alzada se avoca al conocimiento


del asunto, determinando ser legalmente competente para conocer y resolver el recurso
instado, de conformidad en los artículos 8, 96 fracción I, 63 y 104 Bis de la Constitución Local;
artículos 43, 44 fracción II y 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
México; 1 del Código Penal para el Estado de México; numerales 1, 2, 4, 20 fracción I, 133
fracción III y 467 fracción V y VII del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable a
toda la República Mexicana, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco
de marzo de dos mil catorce; y que, acorde al artículo segundo transitorio, respecto de esta
entidad federativa, cobra vigencia a partir del dieciocho de junio del año dos mil dieciséis.

Lo anterior, además de lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana


sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 2.3 inciso
a) y b) respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; atento a ello,
en razón de que los hechos, que dan origen al presente, acontecieron dentro de la
demarcación Territorial Mexiquense y del Juzgado que conoció del asunto, que a su vez
está dentro de la circunscripción en la que este Tribunal ejerce su jurisdicción, de conformidad
en las Circulares 12/2013, 39/2015 y 28/2016 del Poder Judicial del Estado de México.
En esa virtud, el derecho a una doble instancia, o de recurrir la resolución de primer
grado, constituye un derecho humano consagrado no solo en la Constitución Federal, sino en
los Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano ha sido parte, tutelado así por
los artículos 8, numeral 2, inciso h), así como 25, numeral 1, de la Convención Americana de
Derechos Civiles y Políticos, que disponen:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

[…]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su


inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
[…]

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.


[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o


a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

Artículo 14.
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PATRICIA BAÑOS GALVEZ

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el


fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

Lo anterior, encuentra sustento en el siguiente criterio de tesis, el cual versa al tenor


siguiente:

DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. SUS


CARACTERÍSTICAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2,
INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Los artículos citados consagran el derecho humano a la doble instancia en


materia penal, con las siguientes características: a) Del medio de impugnación
debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y
de superior jerarquía orgánica, el cual deberá reunir las mismas cualidades
jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso concreto, como si se
tratara del Juez de primer grado; y b) El derecho de interponer el recurso debe
ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada,
porque el primer precepto establece expresamente que, durante el proceso, toda
persona inculpada tiene derecho de recurrir el fallo ante un Juez o tribunal
superior, lo que se corrobora con el segundo numeral, conforme al cual, toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, el derecho humano a la
doble instancia en materia penal exige brindar al condenado la posibilidad de
recurrir el fallo mediante un recurso que permita un reexamen, a petición del
condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano de
éste en el juicio penal. Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en
los pactos citados constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble
examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble
instancia de jurisdicción. Esto es, el doble examen del caso implica la renovación
integral del juicio por un Juez o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su
decisión, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la
primera instancia, así como de reasumir nuevamente la valoración de las pruebas
viejas y asumir las nuevas o ulteriores ofrecidas, admitidas y desahogadas en la
segunda instancia, en los términos que la legislación ordinaria prevea.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo 44 fracción II de la Ley Orgánica del


Poder Judicial del Estado de México, establece que corresponde conocer y resolver los recursos
que sean competencia de este Tribunal de Alzada conforme a las Leyes procesales en Materia
Penal, en contra de las resoluciones pronunciadas por Jueces y Tribunales de Primera Instancia,
en relación con el artículo 49 Bis del Ordenamiento Legal invocado, que determina que los
Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional, deberán usar las Tecnologías de
Información que establezca el Consejo de la Judicatura del Estado de México para la
tramitación de juicios que se conozcan; en concatenación con el Manual de Organización y
Procedimientos Administrativos para los Órganos Jurisdiccionales del Sistema de Gestión de
Justicia Penal Acusatorio y Oral Versión 2.0, de data dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,
emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, que crea e inserta el uso de
las Tecnologías de Información en la impartición de justicia. Ante ello, es menester señalar que
este Colegiado, consciente de la necesidad actual de sumar las Tecnologías de Información y en
aras de dar cumplimiento a las estrategias y líneas de acción contempladas por el Órgano Superior
del Poder Judicial de la Entidad, para fortalecer y consolidar el Sistema Penal Acusatorio, se adhiera
a lo estatuido por el Consejo de la Judicatura; por ello, es dable la tramitación y sustanciación del
recurso que nos ocupa con los registros que obran en el Sistema de Gestión Judicial Penal
(SIGEJUPE).

En consecuencia, con fundamento en los artículos 458, 467, 471, 472 y 475 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, una vez corroborados en el SIGEJUPE los datos
proporcionados por el A quo, advirtiendo el antecedente que obra en el Toca Penal 418/2022
relacionado con la Causa de Control 789/2022 del índice del Juzgado de Control del Distrito
Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, consistente en la alerta de remisión de
constancias para la substanciación de los recursos de apelación instados por los Licenciados
OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ GALLEGOS, en su
carácter de Defensores Privados; téngase a la Autoridad oficiante por comunicado el enlace
electrónico para tener acceso al Expediente virtual precisado y videograbaciones deducidas
de la misma, con la finalidad de substanciar el medio de impugnación que nos ocupa. Asimismo,
se ordena al personal de esta Alzada mantener sigilo y confidencialidad en la manipulación del
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PATRICIA BAÑOS GALVEZ

Sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE), para la visualización de los registros virtuales del
Expediente de Primera Instancia precisado y relacionado con el Toca de apelación en el que se
actúa.

Luego entonces, atendiendo lo estatuido en los artículos 2, 10, 11 y 458 de la Legislación


Procesal Nacional invocada, se advierte que, el Sistema Penal Acusatorio Oral prevé como Principio
rector el de Igualdad de las Partes, de manera que los Sujetos Procesales pueden recurrir aquellas
determinaciones que les cause algún agravio; de este modo, de acuerdo con los artículos 456,
458 y 467 del Código Adjetivo mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de Control
procede el recurso de Apelación.

En ese orden de ideas, una vez que han sido revisas las constancias que emergen del
sumario de Primera Instancia, resulta menester analizar lo que estatuye el artículo 471 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra señala:

“Artículo 471. Trámite de la apelación

El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de


control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó
la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel
en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o
cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de
sentencia definitiva…”.

En razón a lo anterior, este Tribunal de Alzada determina que el RECURSO DE


APELACIÓN instado por los Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y
RAUL RAMIREZ GALLEGOS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la
MEDIDA CAUTELAR y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO de fechas once y dieciséis
de junio de dos mil veintidós, respectivamente, se interpuso en forma extemporánea ante el
A quo.

Lo anterior es así, en virtud de que el citado medio de impugnación se hizo valer con
posterioridad a los tres días siguientes contados a partir de la notificación que como plazo prevé
el numeral citado en líneas que anteceden, toda vez que, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR
de prisión preventiva oficiosa aconteció en audiencia de fecha once de junio del año en
curso; así mismo, respecto al AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO dicha resolución fue
emitida en data dieciséis de junio de dos mil veintidós; sin embargo, si bien es cierto, las
audiencias en las que se emitieron las resoluciones previamente señaladas estuvieron
presentes diversos defensores y con posterioridad a ello, los actuales apelantes fueron
designados en data veintiuno de junio del año en curso, mismos que en fechas veinticuatro y
veintisiete de junio de la presente anualidad, comparecieron al Juzgado de origen para efectos
de la aceptación y protesta del cargo conferido; empero, ello no fue impedimento para
inconformarse en tiempo y forma en contra de las resoluciones antes mencionadas, toda vez
que el plazo no fue interrumpido al momento de revocar a los Defensores que en su momento
representaron al imputado JOSE GUADALUPE ACOSTA GOMEZ, en atención a que era la
obligación de los ahora recurrentes imponerse de manera inmediata de las constancias que
integran la causa de control materia del presente medio de impugnación y con ello, poder
llevar a cabo una defensa técnica y adecuada, situación que en la especie no aconteció; en
consecuencia, resulta necesario estarse a lo dispuesto por el artículo 94 de la Legislación Nacional
de la materia que a la letra establece:

(…) “Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos,


en los términos que este Código autorice.

Los plazos sujetos al árbitro judicial serán determinados conforme a la


naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba
de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

No se computarán los días sábados, los domingos, ni los días que sean
determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que
se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del
imputado a Disposición del órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la
detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de
las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su
vinculación a proceso, para tal efecto, todos los días se computarán como
hábiles.

Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás


plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día
hábil siguiente.

Los plazos establecidos en horas, correrán de momento a momento y los


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establecidos en días, a partir del día en que surte efectos la notificación.”

Lo anterior es así, tomando en consideración que el plazo con que el contaban los
Defensores Privados Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL
RAMIREZ GALLEGOS, para interponer recurso de apelación en contra de la Medida
Cautelar inició el día trece de junio de dos mil veintidós y feneció el quince de junio del
año en curso; ahora bien, en relación al Auto de Vinculación a Proceso inició el día
diecisiete de junio de dos mil veintidós y feneció el veintiuno de junio del año en curso,
(sin soslayar que, los días once, doce, dieciocho y diecinueve junio de la presente anualidad fueron
sábado y domingo, respectivamente); empero, se observa que los Defensores Particulares en
comento presentaron su recurso de apelación hasta el día diez de agosto de dos mil
veintidós a las 16:17:54 (dieciséis horas, diecisiete minutos y cincuenta y cuatro
segundos), ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Control del Distrito Judicial de
Nezahualcóyotl, Estado de México; incluso fuera del término de las tres primeras horas
hábiles del día siguiente, para presentar promociones de término ante la Oficialía de Partes de
los Órganos Jurisdiccionales, tal y como lo establece la Circular 54/2021 de fecha siete de julio
de dos mil veintiuno, emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura del Estado de México; motivo por el cual, se enfatiza que el medio de impugnación
se interpuso fuera del plazo concedido en el artículo 471 párrafo primero del Código Nacional
de Procedimientos Penales; robusteciendo lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencial cuyo
rubro y texto es al tenor siguiente:

RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO


Y ORAL. SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD
DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y
QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS
FORMALMENTE.

Del artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte


que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por
notificadas en ese acto, sin necesidad de alguna formalidad, atento a los
principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación,
continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de
indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a la audiencia,
pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de
vinculación a proceso, ya que las resoluciones emitidas en el proceso
penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin
necesidad de formalidad alguna a las partes intervinientes y quienes estaban
obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron
saber los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan datos de prueba
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito
y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.

En esa talante, en virtud de que los términos son improrrogables, con fundamento en
los artículos 67, 82, 94, 467, 470 fracción I y 471 párrafo primero del Código Nacional de
Procedimientos Penales, al haberse interpuesto fuera del término concedido por la Legislación
Nacional de la materia, SE INADMITE por extemporáneo el RECURSO DE APELACIÓN que
hicieron valer los Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL
RAMIREZ GALLEGOS, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la MEDIDA
CAUTELAR y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, de fechas once y dieciséis de junio
de dos mil veintidós, respectivamente, dictadas en contra de JOSE GUADALUPE ACOSTA
GOMEZ, por el hecho delictuoso de TRATA DE PERSONAS, en agravio de víctima menor
de identidad resguardada de iniciales D.P.Z.S.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal de Ulterior Grado que, en data
veinticuatro de agosto del año en curso, nuevamente los Defensores Privados
Licenciados OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ
GALLEGOS, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO y RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE
INVESTIGACIÓN de fechas dieciséis de junio y quince de agosto de dos mil veintidós,
respectivamente; sin embargo, en relación a la primera resolución materia de
inconformidad, con fundamento en lo que disponen los artículos 67, 68, 94 y 467 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, deberá estarse a lo acordado en párrafos que antecede.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación instado en contra de la


RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN, este Órgano Colegiado
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advierte que dicha resolución no se encuentra contemplada dentro de las resoluciones


apelables por parte del Juez de Control, tal y como se observa en lo dispuesto por el artículo
467 y, como consecuencia, se eslabona con lo marcado en el diverso 470 fracción II de la
Legislación Nacional de la materia, que a la letra señalan:

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de


control:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no
los ratifiquen;
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa de orden de cateo;
V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas
cautelares;
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional
del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o
XI. Las que excluyan algún medio de prueba.

Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso

El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;

II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable


por medio de apelación;

III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o


IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o
de peticiones concretas

Lo anterior es así, en atención a que como se ha plasmado en líneas precedentes la


resolución que por esta vía se inconforman los apelantes en comento, no se encuentra
contemplada como una resolución apelable, más aún, cuando los ahora recurrentes en
su momento procesal oportuno tuvieron la oportunidad de hacer valer el recurso
correspondiente, con la finalidad de revocar la determinación tomada por la Juez Natural en
audiencia de fecha quince de agosto del año en curso; sin embargo, fueron omisos en realizar
manifestación alguna al respecto, tal y como se advierte de la audiencia para solicitar prórroga
del plazo de investigación complementaria. Por lo que debe hacerse mención a los apelantes
que tuvieron la oportunidad de controvertir la determinación emitida a través del recurso de
revocación, empero, dicho recurso no fue empleado por los litigantes de mérito y, en su caso
optaron por el recurso de apelación que como se ha plasmado en el presente proveído dicha
resolución emitida por la A quo y que por esta vía se inconforman no se encuentra contemplada
como resolución apelable; robustece lo anterior, la siguiente jurisprudencia que a la letra
señala:

RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN


"SIN SUSTANCIACIÓN", PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los órganos colegiados contendientes sostuvieron posturas


encontradas respecto a qué debe entenderse por el referido requisito de
procedencia.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que las resoluciones "sin
sustanciación" son aquellas emitidas de plano, es decir, sin agotar una
tramitación especial.

Justificación: El citado artículo establece que el recurso de revocación


procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que
interviene la autoridad judicial contra las resoluciones de mero trámite
que se resuelvan "sin sustanciación". Ahora bien, a partir de una
interpretación teleológica, es dable otorgar significado a dicha expresión
para entender que se refiere a resoluciones emitidas de plano, sin agotar
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una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del
juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo
a su emisión, esto es, no prevé la exigencia de emplazar o notificar a la
parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo
para contestarla o contradecirla y, por tanto, el Juez resuelve de plano lo
pedido. De ahí que, el recurso de revocación procede contra las
determinaciones de mero trámite que hayan sido resueltas sin agotar
previamente un procedimiento específico.

En razón a lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la fuente de agravio


que indican los apelantes les irroga perjuicio en su esfera personal y jurídica; empero, al no
encuadrarse en ninguna de las hipótesis del numeral 467 de la Legislación Nacional de la
materia, el cual expresamente señala los supuestos para la procedencia del recurso de
apelación en contra de las resoluciones emitidas por el Juez de Control, situación que en
el particular no acontece, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
67, 68, 467 y 470 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, SE INADMITE
por no ser apelable el RECURSO DE APELACIÓN que hacen valer por los Licenciados
OSCAR DE JESUS VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ GALLEGOS, en su
carácter de Defensores Privados, en contra de la RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DE
INVESTIGACIÓN, de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, dictada en contra de JOSE
GUADALUPE ACOSTA GOMEZ, por el hecho delictuoso de TRATA DE PERSONAS, en
agravio de víctima menor de identidad resguardada de iniciales D.P.Z.S.

En razón a lo anterior, se instruye a la Notificadora Judicial adscrita a esta Alzada,


notifique el presente proveído en la siguiente forma:

En ese orden de ideas, en cumplimiento a los compromisos internacionales que en materia


de Derechos Humanos ha adquirido el Estado Mexicano, en donde se impone a las autoridades la
obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, para lo cual se
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; en tal tesitura, atento
al Principio de Igualdad de las Partes, y a efecto de salvaguardar el derecho de las víctimas u
ofendidos que intervengan en un proceso penal y puedan interponer los medios de impugnación
que la Legislación establece, así como de estar informados sobre el desarrollo del procedimiento
penal, a fin de lograr una eficaz administración de justicia, en un marco de respeto irrestricto a
los derechos fundamentales, bajo ese panorama, ante la omisión de ALMA MARÍA FARELA
BRAVO, en su calidad de representante legal de la víctima menor de identidad
resguardada de iniciales D.P.Z.S., respecto a señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones ante esta instancia, a pesar de haber sido requerida por el A quo; luego
entonces, con fundamento en los ordinales 82 fracción II y 85 de la Legislación Nacional de la
materia, notifíquesele a través de los Estrados de esta Alzada, para su conocimiento y
efectos legales a que haya lugar. Sin soslayar que, en atención al contenido del presente
proveído, no se realiza pronunciamiento en relación a la designación de Asesor Jurídico.

En esa guisa, tomando en consideración que el vinculado JOSE GUADALUPE


ACOSTA GOMEZ, fue omiso en señalar domicilio para oír y recibir notificaciones ante esta
segunda instancia, a pesar de haber sido requerido por el A quo; en consecuencia, de
conformidad a lo establecido en los numerales 82 fracción II y 85 párrafo tercero de la Legislación
Nacional de la materia, con el objeto de garantizar la efectividad de la comunicación procesal, y
con ello el inodado en comento, pueda ejercer debida y oportunamente sus derechos procesales
y así, tener a su alcance la tutela relativa al acceso a la jurisdicción, motivo por el cual, al
encontrarse privado de su libertad, deberá notificársele de manera personal el presente
proveído, el fallo que resuelva el recurso instado y los autos que así lo requieran en el lugar de
su reclusión, que lo es el Centro Penitenciario y de Reinserción Social de
Nezahualcóyotl, Estado de México; sin soslayar que, los autos que no sean de carácter
personal se le notificarán a través de los Estrados de esta Alzada, para su conocimiento y
efectos legales a que haya lugar.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el numeral 17 de la Legislación Procesal en


consulta, que dispone que la defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que le asiste a
toda persona sujeta a proceso del orden criminal, quien deberá ejercerlo siempre con la asistencia
de su defensor o a través de éste, ya sea un profesional particular que el justiciable elija libremente
o el Defensor Público que le corresponda, quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado
titulado, con cédula profesional, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el
procedimiento; en esa tesitura, atendiendo a que el Órgano Jurisdiccional previno al imputado
en comento para que designara defensor que lo representara ante esta segunda instancia y
el mismo no desahogó la prevención formulada; en consecuencia, atento a lo establecido por
el ordinal 20 apartado B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los diversos artículos 113 fracción XI, 115, 116, 117 y 118 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se le designa a la Licenciada ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ
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PATRICIA BAÑOS GALVEZ

REYES, Defensora Pública de la adscripción, a quien se le deberá notificar de manera


personal en las oficinas de la Defensoría Pública, que se encuentran anexas a las instalaciones
de este Palacio de Justicia de Texcoco, México, para que de manera inmediata comparezca a
las instalaciones de este Órgano Colegiado con la finalidad de aceptar y protestar el cargo
conferido; quedando a salvo el derecho del inodado de mérito para nombrar Defensor
Privado de su elección; robusteciendo lo anterior con la siguiente tesis aislada cuyo rubro y
texto versa al tenor siguiente:

DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL


PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO
EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO
PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE
REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA
TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE
HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una


defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado
en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese
sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su
calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de
licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente;
documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo
cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas
profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la
obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo
que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en
derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al
individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al
asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo
denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si
esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas
momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre
dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho
que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que
quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la
primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.

De igual manera, los Defensores Privados Licenciados OSCAR DE JESUS


VILLAFUERTE ENRIQUEZ y RAUL RAMIREZ GALLEGOS, señalan como domicilio para
oír y recibir notificaciones ante esta instancia el ubicado en Calle Agustín Melgal número 6,
Colonia Niños Héroes, Texcoco, Estado de México y Calle Organillero número 66, interior 202,
Colonia Benito Juárez, Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y los correos
electrónicos 6051104@pjedomex.gob.mx, 12739533@pjedomex.gob.mx,
asesoraul@yahoo.com.mx y oscar_villafuerte_enriquez@hotmail.com; luego
entonces, con fundamento en lo que establecen los artículos 82 fracción I inciso b) y 85 del
Código Adjetivo de la materia, notifíquese por única ocasión a los litigantes en comento
en el primer domicilio físico y/o medios alternos citados con antelación, para su
conocimiento y efectos legales conducentes, debiéndose priorizar la utilización de los medios
tecnológicos para tales efectos, en atención a la contingencia sanitaria que se vive a nivel
mundial por el virus COVID-19, habida cuenta que no fueron ratificados para esta instancia;
sin soslayar que, respecto al segundo domicilio físico, no es procedente acordar de
conformidad su petición, en atención a que el mismo se encuentra fuera del lugar donde
se tramita el recurso de apelación que nos ocupa.

Así también, por identidad de razón, conforme al criterio jurisprudencial que antecede, de
igual manera, la Agente del Ministerio Público adscrito acredita de manera electrónica con
documento idóneo su calidad de Licenciada en Derecho, lo anterior en atención a que también
representa los intereses de las víctimas y ofendidos del delito.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que hace al Agente del Ministerio


Público, atendiendo a que con ese carácter se rige, entre otros principios, por los de Unidad e
Indivisibilidad, con base en los cuales, sus homólogos constituyen una unidad colectiva, actúan
representando en cada uno de sus actos el interés exclusivo y único de la Institución, la función
de cada Fiscal representa una continuidad con relación a la de sus similares; así mismo, cada
uno de sus Representantes Sociales puede sustituirse en cualquier momento por otro; sin
embargo, en el particular la Fiscal adscrita a este Tribunal de Ulterior Grado lo es la
Licenciada ARACELI ESTRADA GUTIÉRREZ de quien se encuentra plena y legalmente
reconocida su personalidad, debiéndose adjuntar al presente proveído copia digitalizada
de su gafete y cédula profesional expedida a su favor por la Dirección General de
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PATRICIA BAÑOS GALVEZ

Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, que afirma la capacidad


técnica con la que cuenta para ejercer dicha función, ello para la tramitación del presente
recurso, a quien deberá notificársele el auto que nos ocupa, en el correo electrónico
mp.araceli.estrada@pjedomex.gob.mx; lo anterior, en términos de los numerales 82
fracción I inciso b) y 85 de la Legislación Nacional en comento.

De igual forma, se hace del conocimiento a las partes procesales que el presente Toca
penal se trata de un expediente cero papel atendiendo al contenido de la Circular 39/2022,
emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado
de México, por lo que no habrá constancias físicas para su consulta; empero, estará a su disposición
a través del Tribunal Electrónico de manera virtual al cual podrán acceder por conducto de su firma
electrónica (FeJEM); motivo por el cual, con fundamento en los artículos 51 párrafo primero, 67 y
68 de la Legislación Nacional de la materia, la Secretario de Acuerdos de este Tribunal de Alzada
desde este momento deberá realizar las gestiones necesarias en el Sistema de Gestión Judicial
Penal (SIGEJUPE) para dar acceso electrónico al presente Toca penal de manera digital
únicamente a las partes procesales autorizadas; de igual manera, se les puntualiza que, con
fundamento en lo que disponen los numerales 4, 6 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México, deberá tener en cuenta que el uso apropiado de la
información será su responsabilidad, habida cuenta que los datos emanados de procedimientos
penales constituyen información reservada y los personales de los involucrados se catalogan como
confidenciales, de manera que su difusión inadecuada, es una fuente generadora de
responsabilidad.

Bajo esa óptica, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno


que se lleva en este Tribunal de Alzada, dese de baja el presente Toca en el Sistema de
Estadística, actualícense los datos en el Sistema de Gestión Judicial Penal (SIGEJUPE) e
infórmese el presente proveído a la Autoridad Natural para su conocimiento y efectos legales
a que haya lugar; hecho lo anterior, archívese el presente Toca como asunto totalmente
concluido.
Finalmente, se instruye a la Secretario de Acuerdos firmar el oficio que se origine del
presente proveído; así mismo, deberá recabar la aceptación y protesta de cargo de defensor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”

RUBRICAS ELECTRÓNICAS.

Sin otro en particular reitero las seguridades de mi distinguida consideración.

A T E N T A M E N T E.
SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL DE ALZADA EN
MATERIA PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TEXCOCO, MÉXICO.

M. EN D. PATRICIA BAÑOS GALVEZ.


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PATRICIA BAÑOS GALVEZ
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - Transacción
Archivo Firmado: 34123774prueba.pdf.p7m
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Firmante(s): 1
Firmante Nombre PATRICIA BAÑOS GALVEZ Validez BIEN Vigente
Firma #Serie 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.33.39.30.34.30 Revocación OK No Revocado
Fecha
(UTC/Estado 13/09/22 21:13:30 - 13/09/22 16:13:30 Status Ok Válida
de México)
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3b da 5a a7 f1 65 d3 46 0c 56 f9 72 b8 b2 58 91
25 65 5e 02 cb 80 0c 78 fe 37 d5 4a 01 60 4e 5e
ba e4 87 23 62 17 b0 21 5b 76 1c 78 e7 e6 71 80
7d 0f c3 31 9a 7b 9f 9e c3 10 aa 59 e6 21 57 bf
Cadena de 6b a2 62 18 54 d5 82 b0 68 db b8 bf af 26 18 bb
Firma ee 52 41 73 72 4c 69 c9 68 b6 74 c3 24 ee 21 bd
64 ee 99 db e8 79 ca b8 17 5f d4 48 1a 36 66 de
56 ed f2 9e 1c ab b8 a2 77 48 19 23 bc 66 66 8c
e0 70 f1 80 24 3c b0 86 47 9f b1 32 f9 30 f6 3a
78 c6 91 a8 70 65 22 d5 99 a0 24 c3 dd 28 8f 41
86 b6 7b de b0 46 e3 fc aa 8e f7 1d d4 b5 3f 25
4b d6 2f 67 53 d1 27 29 3e 45 52 3e 0b da 69 a8
39 e9 f6 7b fa 00 c8 17 0c 53 dc 17 32 3c 86 cd
Fecha
OCSP (UTC/Estado 13/09/22 21:13:31 - 13/09/22 16:13:31
de México
Nombre del
OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO
Respondedor
Emisor del
Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Respondedor
Número de
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30
Serie

Archivo firmado por: PATRICIA BAÑOS GALVEZ


Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.33.39.30.34.30
Fecha de firma: 13/09/22 21:13:30 - 13/09/22 16:13:30
Certificado vigente: 30/09/24 17:47:06 - 30/09/24 12:47:06

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