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Juicio 108 Mierda Juez
Juicio 108 Mierda Juez
Juicio 108 Mierda Juez
C O N S I D E R A N D O:
Con fundamento en: Los párrafos sexto y séptimo in fine del artículo 4
y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 11 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José); artículo 109, fracción
XXVI del Código de Nacional de Procedimientos Penales; 3 a 13, 16,
19 y 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; 8, incisos a), c), e i); 19 de los Derechos a Vivir en
Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico; 7
fracciones V, VIII y XXII, 40 fracción III y 124 de la Ley General de
Víctimas; 9 fracción VII de la Ley de Protección a Víctimas del Delito
para el Estado de México; al tratarse de un delito de índole sexual en el
que se encuentra involucrada una adolescente, se respetará el derecho a
que públicamente se resguarde su identidad, así como sus datos
personales, no solo de ella, sino también de sus familiares;
considerando, que en noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para garantizar los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, elaboró el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia
y adolescencia, como guía de decisiones judiciales; además, considerar
el interés superior de la adolescente; es por lo que se omitirá citar el
nombre del paciente del delito y cuando sea necesario sólo se hará
referencia a “la víctima”, “la víctima de identidad reservada”, “el
pasivo” o “el niño”, con la finalidad de proteger la intimidad, su vida
privada, identidad, bienestar físico y mental o psicológico, datos
personales de una adolescente y evitar todo sufrimiento injustificado y
victimización secundaria; para que sea tratada con humanidad y
respeto, evitar así su discriminación, injerencias en su persona o vida
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en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al
igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del
interés superior del niño como algo primordial requiere tomar
conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y
tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las
circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos
indiscutibles en los niños de que se trate.[2]
El artículo 270 fracción II del Código Penal vigente el día de los hechos,
establece:
…
II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de
comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito
de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en
otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años
de prisión y de quinientos a mil días de multa de salario mínimo. ".
Aduce que su papá nunca quiso hacerse cargo de ella, pues, hasta
como los doce años volvió aparecer, le dijo que la quería mucho y así,
pero pues, se dio cuenta que era una persona muy inestable que le
quiso hacer daño, entonces no pudo tener una relación con él.
Advirtiéndose que la víctima, no refiere por qué afirma lo anterior,
cuándo ocurrió, el lugar y las circunstancias de forma o modo; pero
además, señala que su papá si la iba a ver a la casa de su abuelita en
Urawa.
Aun cuando la víctima dijo, que cuando estampo su huella su papá no
la dejó leer; se considera una postura tendenciosa; porque quien recaba
las entrevistas es el Ministerio Público o la Policía de Investigación;
además, la víctima no fue interrogada exhaustivamente para obtener
mayores elementos en relación al momento en que le fue recabada su
huella, en cuántas ocasiones, cómo era el lugar específico donde se
encontraba, en qué se apoyo para imprimir su huella, qué otras
personas se encontraban presentes, incluso cómo era la supuesta sala
en done ella dice se encontraba.
mentirosa.
Sin pasar por alto también que en relación a lo que sostiene la perito en
torno a la referencia que puede dar una víctima cuando es examinada,
existen casos en los que la víctima disimula, aun y cuando ha sufrido
un daño, aparenta no haberlo sufrido, muestra una actitud totalmente
distinta, dando a entender que no le ocurrió nada; o bien, en sentido
inverso, sobre simulación, cuando no ha vivido ningún tipo de ataque
sexual o experiencia sexual violenta, hace patente esas
manifestaciones con el objeto de hacer creer que sí vivió ese hecho
delictivo de abuso sexual. ¿Cuál es el parámetro, el estándar que
debiera conceder la autoridad judicial para creer o no creer? En el caso
concreto, ante la complejidad de este asunto en particular, si lo que se
destaca según lo refirió la víctima ante el Ministerio Público a su padre
y que su padre estuvo presente cuando ella declaró y el padre destaca
lo que la víctima declaró, no hubo
ninguna controversia en relación a este punto en particular. Es decir,
que lo que el padre estaba destacando, el denunciante estaba
destacando en la audiencia de juicio como aquella referencia de la
víctima, no constase en algún antecedente de la propia víctima. Incluso
la firma que estampó de puño y letra el denunciante en la entrevista de
su hija. No se descalificó esa circunstancia, no se controvirtió
eficazmente para probar totalmente lo contrario. Constituye en
consecuencia un indicio.
La perito sostiene que le dijo a la víctima, que ya una vez que hizo la
denuncia viene el señalamiento que realiza su hija en contra del señor
Román y estaba consciente de lo que estaba diciendo, que había hecho
una denuncia; es cuando le manifiesta que ninguno, que fue
coaccionada; la perito en psicología introduce un aspecto relevante que
da pauta a confirmar que la víctima fue influenciada; porque la víctima
le dijo a la perito, que no quería ver a su mamá así, su mamá se la
pasaba tronándose los dedos y ya no le alcanzaba, que ya no le
alcanzaba, que no quería verla así, que dejaron la entrevista y
continuaron con la aplicación de las pruebas. Sin que la perito hubiese
explicado el contenido de las pruebas que según aplico, sostuvo, que le
permitieron concluir que el testimonio que había rendido la víctima no
es válido, a pesar de que es capaz de narrar un evento de índole sexual
que no corresponde a su conocimiento; se mantienen, no se advierten
cambios significativos en su estado de ánimo, es una chica egoísta, va
a ser una chica que va a estar rompiendo límites incluso de otras
personas, no se advierten signos o síntomas que tengan que ver con un
nexo causal de un hecho denunciado, en el sentido de que a Armando
le había tocado tres o cuatro veces, que le había tocado de los senos a
la vagina, que ella le había manifestado a su mamá lo que sucedía,
que su mamá le dijo que no exagerara, pero que ella la iba a defender,
que Armando era un hombre muy malo, que le pegaba a su mamá, que
era un hombre violento, que no hay posibilidad de sostener esa
manifestación; que la familia no ha sabido cómo imponerle límites a la
víctima, ella ha vivido en un ambiente de violencia, incluso lo
considera como algo normal, no siente culpa, ella pudo narrar un
hecho que no existía. Primero cuando le habla de Armando le decía
que es un hogar violento porque Armando violentaba a su mamá y en
la segunda entrevista dice que Armando tiene un carácter que suele
levantar mucho la voz y suele darle instrucciones y no debe hablarle
así porque no es su padre pero que ya no menciona ningún elemento
violento, se exalta de repente y que no es que les pegue, no es que los
regañe, aun y cuando ella no fue cuestionada si la agredían o si la
regañaban.
Por tanto, las reglas de la lógica permiten establecer que nada impedía
a la víctima de inmediato referir espontáneamente a la perito en
psicología, la verdad del hecho, la forma en la que se puso de acuerdo
con su padre en su caso, la forma en la que ella, en su caso, ideó, aun y
cuando no haya tenido conocimiento su padre, la forma en la que ella
haya ideado, haya preparado de manera intencional un hecho delictivo
con la finalidad de afectar al hoy implicado, porque éste le daba
indicaciones, aun y cuando no era su
padre, cuando éste la obligaba a hacer cosas si no era su padre, y que
por eso estaba enojada, ¿llegaría a ese extremo de manipular una
dinámica delictual de abuso sexual para exponerla al Ministerio
Público, exponerla a su padre o al Ministerio Público? O bien, en el
caso de que haya tenido intervención el denunciante, ¿bajo qué
circunstancias se llevó a cabo ese acuerdo previo, ese acuerdo
reflexivo para idear la forma en la que se llevaría a cabo la denuncia,
incluso sugerirle la actitud emocional, la forma en la que le hubiesen
sugerido que al momento de ser interrogada o al momento de ser
entrevistada, al momento de ser valorada por la psicóloga, que de
inmediato ella mostrase llanto, o que se mostrara cabizbaja. Cuestiones
periféricas que permitieran justificar que efectivamente sí hubo una
manipulación hacia la víctima para presentar esa denuncia en esos
términos por una parte. Por la otra, incluso haberle cuestionado a la
víctima dada la edad que tenía y de acuerdo al protocolo para juzgar
con perspectiva de infancia y adolescencia en donde se establece que
si una víctima no ha vivido una experiencia de esta naturaleza, tiene
una limitación total para poder idear, para poder referir una
circunstancia jamás vivido. ¿De dónde podría obtener una víctima de
15 años un hecho delictivo de esta naturaleza? ¿De dónde? El
protocolo establece que a menos que lo haya vivido, a menos que le
haya ocurrido de manera personal, que se haya generado esa vivencia
desagradable, impactante, traumatizante, y que de acuerdo con la
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establecer por qué motivo o por qué causas, tanto de motivos aducidos
como de circunstancias particulares, a través de la integración de la
información que se incorpora a la audiencia de juicio, le lleva al
Ministerio Público, a la asesoría, a la representante de la víctima, a la
defensa, a concluir racionalmente que una prueba no debe ser
considerada por la autoridad judicial, o sí debe ser considerada por la
autoridad judicial. En consecuencia, la autoridad judicial tiene la
obligación y el deber de llevar a cabo ese escrutinio y determinar por
qué le genera convencimiento o por qué no le genera convencimiento.
ELEMENTO OBJETIVO
ELEMENTO NORMATIVO
ELEMENTO SUBJETIVO
RESPONSABILIDAD PENAL
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LA IMPUTABILIDAD,
LA CONCIENCIA DE LA
ANTIJURIDICIDAD y LA
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE
PENAS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE SEGURIDAD.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo
tercero, 20, apartados A, fracción I, y C, fracciones IV y VII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 fracción I,
27, 29, 32 fracción I y 34 del Código Penal; 10, 11, 459 y 461 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con los
diversos 1, 7 y 12 de la Ley General de Víctimas y 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condena a
ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación del daño integral
consistente en:
-Se condena a la reparación del daño por concepto de
REHABILITACIÓN para que la víctima ADOLESCENTE
FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA, reciba tratamiento
psicológico, por el tiempo y costo que se determine en ejecución de
sentencia, previo debate.
-Se le condena al pago de la reparación del daño moral.- Los
elementos que contempla el artículo 26 fracción III del Código Penal,
se refiere a la naturaleza del hecho delictuoso de abuso sexual, es de
los que por su naturaleza causan daños a la honor, la dignidad, a su
familia; en relación a las repercusiones el alto nivel de ansiedad que se
le apreció a la víctima; aunado a los aspectos peculiares del
sentenciado relacionados con principios y valores que le obligaban a
respetar la dignidad de la víctima, así como sus posibilidades
económicas; por ello el sentenciado deberá pagar 500 unidades de
medida y actualización por la cantidad de $43,440.00 a favor de la
víctima ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD
RESGUARDADA.
-DAÑO EMERGENTE.- Se le condena al pago de los gastos
originados con motivo de la comisión del delito, que se cuantificarán
en ejecución de sentencia previo debate.
- Se CONDENA a ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación
del daño por concepto de MEDIDAS DE NO REPETICIÓN para
someterse a tratamiento psicoterapéutico con perspectiva de género,
por el tiempo que establezca el Juez de Ejecución de Sentencia, previo
debate, por especialista que proponga el sentenciado o de institución
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R E S U E L V E:
QUIEN DA FE DE LO ACTUADO.-
DOY FE.
[1] PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en
revisión
202/2013. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Hortencia Jiménez López. Esta tesis se
publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro:
2007645. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: XIX.1o.P.T.4 P (10a.). Página: 2831.
[2] Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros
EDUARDO Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro
Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la
Federación. Época: Décima Época. Registro: 2013385. Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 38, enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.). Página: 792.
[3] PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4811/2015. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta y Ana María Ibarra Olguín. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo
de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2013866. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h.
Materia(s): (Constitucional). Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.).
[4] Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016
a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 18 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época:
Décima Época. Registro: 2011430. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.) Página: 836. [5]Perspectiva
de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; se propone eliminar las causas de la opresión
de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y
los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la
representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, artículo 5. Fracción IX.
[6] La violencia de género implica una violación a los derechos humanos que perpetúa los estereotipos de género y que niega la
dignidad, la autodeterminación y el derecho al desarrollo de las personas. Es importante referir que cualquier persona, sin importar su
sexo, puede sufrir o incurrir en actos que configuran violencia de género. Sin embargo, se reconoce que son las niñas, las jóvenes y
las mujeres las principales víctimas de ésta.
[7] Del que se advierte que todas las normas de derechos humanos, sin importar el tipo de ordenamiento en el que se hallen inmersas,
deben ser interpretadas conforme a la Constitución Federal y los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por
consiguiente, vinculando esa interpretación conforme con el principio pro persona, es obligatorio para este Tribunal de Alzada optar
por la interpretación que más favorezca a las personas, salvo en los casos en los que tales derechos tengan límites previstos por la
Constitución Mexicana, en cuyo caso se estará a lo señalado por ella.
[8] Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
[9] Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. [10]Artículo 1. Para los efectos
de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
[11] Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a). que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor compar ta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b). que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
[12] Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
[13] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e) internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros: f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley.
[14] Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de México
y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de
no discriminación, que garanticen el desarrollo integral de las mujeres.
[15] "Los delitos contra libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, protegen a las personas en su integridad física-
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emocional cuando resultan víctimas de un ataque de tipo sexual, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el
acceso o trato carnal con otra persona, sin su consentimiento o viciando éste.
La libertad sexual representa el plano de la voluntad o el albedrío de la víctima, que no debe ser allanado en contra de una persona
con capacidad de entender la naturaleza del acto. En este plano, también las personas mayores de 18 años, pueden ser objeto de
abuso sexual, cuando se ejecuten en ellas actos erótico sexuales, en contra de su voluntad. En tal virtud, debe prevalecer la tutela
penal del derecho de autodeterminación física y emocional sobre actos sexuales que se ejecuten sin su consentimiento.
[?]
No se trata tampoco de rescatar el viejo tipo penal de actos libidinosos, sino de escindir el nuevo tipo penal cometido en agravio de
menores o de incapaces de entender la naturaleza del acto erótico sexual, del cometido en agravio de personas mayores de edad, sin
dejar un vacío que permitiría una afectación a la libertad sexual de este grupo de personas.
Así las cosas, cuando se cometa unacto de corte erótico sexual en un menor o incapaz, tendrá mayor penalidad puesto que por el
interés superior del menor y la protección de los grupos vulnerables, se hace merecedor a un mayor juicio de reproche por la
colectividad. Por otro lado, será delito y de menor punición, cuando dichos actos se corneta en agravio de persona mayor de
dieciocho años.
[?]
De igual forma, la presente iniciativa elimina el elemento subjetivo del tipo penal vigente, consistente en que el sujeto activo tenga
"intensión" de llegar a la cópula, para que baste con que se despliegue dicha conducta sin mediar un elemento de "difícil
comprobación" como lo es la intencionalidad del sujeto activo del delito, sobre el pasivo."
[16] Sobre dicho término el autor Devis Echandía, en la obra Teoría
General de la Prueba, Editorial Temis, página 514, señala que: pruebas
pertinentes son aquellas que recaen sobre hechos pertinentes, es
decir, relacionados con el litigio del proceso contencioso o con la
matera del proceso voluntario o del incidente o del proceso o la investigación
penal, y que influyen en su decisión (en realidad la pertinencia se refiere a los
hechos objeto de la prueba y no a esta).
[17] por pruebas útiles el autor en cita, en la página 515 de la misma obra, refiere que son
aquellas que pueden contribuir en cualquier grado
a formar la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios del proceso o incidente.
[18] Medina Peñaloza, Sergio J. "Teoría del Delito", 1ª Edición. Edit. Angel Editor. México 2001. p.143.
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - Transacción
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Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Firmante(s): 1
Firmante Nombre RUBEN CRUZ MARTINEZ Validez BIEN Vigente
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Fecha
OCSP (UTC/Estado 08/02/24 05:54:06 - 07/02/24 23:54:06
de México
Nombre del
OCSP FEJEM PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO
Respondedor
Emisor del
Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
Respondedor
Número de
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30
Serie