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Juicio 108 Mierda Juez

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SENTENCIA

Que se pronuncia en el Juicio Oral 108/2022, a los 31 días del mes de


enero de 2024; para establecer:

A).- La existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de


ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA
DE INICIALES J.N.J.,
B).- La responsabilidad de ROMÁN REYES MARÍN de identidad
reservada; y
C).- La aplicación de penas y medidas de seguridad.

C O N S I D E R A N D O:

COMPETENCIA.- Los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102 y 104 bis de la
Constitución Política del Estado de México; 1 inciso e), 29, 71 fracción
I, 53 fracción I, 72 párrafo catorce de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de México vigente; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal
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vigente; 1, 2, 20 fracción I, 67, 133 fracción II, 134 fracciones I, II, IV


y VII, 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales; vinculados
con la información incorporada a juicio, permiten establecer, que:
OBJETIVAMENTE: El debate celebrado corresponde a la
MATERIA PENAL; es del conocimiento de un Juez de Tribunal de
Enjuiciamiento del FUERO COMÚN; los
hechos ocurrieron en TERRITORIO del
municipio de Toluca, que corresponde al Distrito Judicial del mismo
nombre; por TEMPORALIDAD sucedieron el 15 de septiembre de
2020 bajo la vigencia del actual Código Nacional de Procedimientos
Penales.

SUBJETIVAMENTE.- Las partes no plantearon causal de


impedimento que hubiese justificado excusa o recusación.
Por tanto, se cuentan con las facultades competenciales, para resolver
la situación jurídica de ROMÁN REYES MARÍN.

Con fundamento en: Los párrafos sexto y séptimo in fine del artículo 4
y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 11 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José); artículo 109, fracción
XXVI del Código de Nacional de Procedimientos Penales; 3 a 13, 16,
19 y 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; 8, incisos a), c), e i); 19 de los Derechos a Vivir en
Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico; 7
fracciones V, VIII y XXII, 40 fracción III y 124 de la Ley General de
Víctimas; 9 fracción VII de la Ley de Protección a Víctimas del Delito
para el Estado de México; al tratarse de un delito de índole sexual en el
que se encuentra involucrada una adolescente, se respetará el derecho a
que públicamente se resguarde su identidad, así como sus datos
personales, no solo de ella, sino también de sus familiares;
considerando, que en noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para garantizar los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, elaboró el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia
y adolescencia, como guía de decisiones judiciales; además, considerar
el interés superior de la adolescente; es por lo que se omitirá citar el
nombre del paciente del delito y cuando sea necesario sólo se hará
referencia a “la víctima”, “la víctima de identidad reservada”, “el
pasivo” o “el niño”, con la finalidad de proteger la intimidad, su vida
privada, identidad, bienestar físico y mental o psicológico, datos
personales de una adolescente y evitar todo sufrimiento injustificado y
victimización secundaria; para que sea tratada con humanidad y
respeto, evitar así su discriminación, injerencias en su persona o vida
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privada o ataques ilegales, a su honra o reputación a consecuencia de


la conducta ilícita cometida en su contra. Lo anterior, conforme al
criterio siguiente:
DERECHO AL RESGUARDO DE LA IDENTIDAD Y OTROS
DATOS PERSONALES. NO SÓLO ES INHERENTE A LAS
VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN, TRATA DE PERSONAS,
SECUESTRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA, SINO QUE
TAMBIÉN COMPRENDE A LOS OFENDIDOS DE DELITOS
COMETIDOS EN UN CONTEXTO SIMILAR DE VIOLENCIA,
POR LO QUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A
PROTEGERLOS. De la
interpretación funcional del artículo 20, apartado C, fracción V,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se concluye que el Órgano Reformador de la Constitución
instituyó la obligación del Juez del proceso penal de resguardar la
identidad y datos personales de las víctimas, no sólo de los delitos de
violación, trata de personas, secuestro y delincuencia organizada, pues
aunque hizo esa especificación por tratarse de ilícitos graves, añadió la
posibilidad de que se preservaran también respecto de los ofendidos de
otros ilícitos cuando a juicio de la autoridad fuere necesario, es decir,
la protección que el Constituyente Permanente otorgó es amplia y
comprende a las víctimas de delitos cometidos en un contexto similar
de violencia. Ello es así, porque el Constituyente Permanente no quiso
dejar fuera de esa protección a las víctimas de otros delitos respecto de
las que también se pone en riesgo la vida e integridad física y moral.
Por lo que, con la finalidad de realizar la ponderación respectiva, es
válido
que los juzgadores, acorde con las máximas de la experiencia, tomen
en cuenta el contexto social que rodea al hecho ilícito; y a efecto de
sustentar sus determinaciones invoquen hechos notorios sin necesidad
de prueba, siempre que éstos sean parte de un acontecer social en un
tiempo y espacio determinados, debido a que aun cuando su
conocimiento sea indirecto, deriva de la crítica colectiva admitida por
la generalidad como indiscutibles; circunstancia por la cual adquieren
el carácter de ciertos. Así, conforme a tales hechos obtenidos de la
observación y la experiencia social, el juzgador debe aplicar las
"máximas de la experiencia" que se generan con un pensamiento
inductivo de conductas sociales que se manifiestan regularmente y de
las cuales se obtiene el conocimiento de otras situaciones.
Consecuentemente, en las entidades en que se vive un contexto social
de violencia desatada por pugnas entre grupos del crimen organizado,
los Jueces están obligados a ejercer la facultad otorgada en el citado
artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo primero, constitucional,
cuando se trate de proteger la identidad de las víctimas del delito.1

Se analizará el principio del interés superior de la adolescente, la


prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos
en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el artículo 2,
segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes prevé que el "interés superior de la adolescente deberá
ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre
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una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de


ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o
colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".
Porque, es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un
principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de
procedimiento. El derecho del interés superior de la adolescente
prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas
relacionadas con la adolescente", lo que significa que, en "cualquier
medida que tenga que ver con una adolescente, su interés superior
deberá ser una consideración primordial; incluye no sólo las
decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas,
servicios, procedimientos y demás iniciativas; requiere tomar
conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas
1
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en
revisión
202/2013. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Hortencia Jiménez López. Esta tesis se
publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro:
2007645. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: XIX.1o.P.T.4 P (10a.). Página: 2831.
y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las
circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos
indiscutibles en la adolescente. Lo anterior conforme al criterio
siguiente:
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA
CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE
EN CUALQUIER DECISIÓN
QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés
superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas,
niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les
afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las
posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus
garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés
superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho
sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III)
una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor
prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas
relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida
que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá
ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no
sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas,
propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las
decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas -
en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio
ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la
inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras- deben evaluarse
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en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al
igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del
interés superior del niño como algo primordial requiere tomar
conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y
tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las
circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos
indiscutibles en los niños de que se trate.[2]

Al encontrarse relacionada una mujer, se hará especial


pronunciamiento respecto al “juzgamiento con perspectiva de
género”.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha considerado que constituye una categoría analítica -
concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al
estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como
propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y
culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino".
La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con
perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia
sobre la base del reconocimiento de la particular situación de
desventaja en la cual históricamente se ha encontrado la mujer
-pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como
consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha
desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como
un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este
reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que
quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan
identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden
sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo
de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.
Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de
género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los
potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las
prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas. El
contenido de la obligación en comento puede resumirse de la siguiente
forma: 1) Aplicabilidad: Es intrínseca a la labor jurisdiccional, de
modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende
obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las
mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia
contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos
mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de
rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE
GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles
-mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de
poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un
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deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo


aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar
el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los
casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten
en detrimento de mujeres u hombres. Lo anterior, conforme al criterio
siguiente: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA
CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo
con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una
categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y
mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y
sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo
que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo
masculino" y "lo femenino". En estos términos, la obligación de las y
los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede
resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del
reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual
históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no
necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia
de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno
a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable
de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él
surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función
de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de
derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o
indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e
institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar
con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen
remediando los potenciales efectos discriminatorios que el
ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en
detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos
términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse
de la siguiente forma:
1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que
no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones
específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se
refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y,
2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis
de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA
JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS
PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden
resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente
presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como
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consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la


neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de
recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de
violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos
prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en
detrimento de mujeres u hombres.[3]

Considerando el contenido de la tesis de jurisprudencia localizable con


el rubro "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA
DE GÉNERO", se tiene
que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la
no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de
género, para lo cual, debe implementarse un método en toda
controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo previsto en el
criterio señalado que es del tenor siguiente:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS
PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del
reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de
género, para lo cual, debe implementarse un método en toda
controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i)
identificar primeramente si existen situaciones de poder que por
cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de
la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de
sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea
suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o
discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias
para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de
desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del
derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para
ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las
personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi)
considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso
del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe
procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso
a la justicia sin discriminación por motivos de género.[4]
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Ahora bien, en el caso concreto se encuentran involucrados los


derechos de una adolescente, que pertenece a un grupo socialmente
vulnerable, debiéndose aplicar la perspectiva de géneroi[5]a fin de
visibilizar si la situación de violencia de géneroii[6]incide en la forma
de aplicar el derecho al caso concreto, es decir que esta autoridad debe
verificar la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de
desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o
las preferencias sexuales de las personas, para determinar si es
necesario aplicar dicha perspectiva en la resolución del caso, pues de
no hacerlo, esto es, de no considerar la especial condición que acarrea
una situación de esta naturaleza puede convalidar una discriminación
de trato por razones de género o una desigualdad entre las partes.

Denotándose que la adolescente femenina de identidad resguardada, en


la fecha del hecho se encontraba en una situación de especial
vulnerabilidad respecto al activo, pues de acuerdo a los medios de
prueba incorporados a juicio, se advierte que en el
momento de ocurrir los hechos, la víctima del sexo femenino, de tan
sólo 15 años, se encontraba con su padrastro de 52 años, a quien debía
obediencia, se le acerca y realiza tocamientos, con fuerza inferior a la
del acusado, con conocimiento de lo que implicaba realizar
tocamientos, advirtiéndose asimetría de poder, conocimiento y
gratificación; que colocó a la víctima en un alto estado de alta
vulnerabilidad.

Acorde con los principios de universalidad, interdependencia,


indivisibilidad y progresividad, se justifica el uso normativo más
protector de la persona que se encuentra en una situación asimétrica de
poder o de desigualdad estructural, prestando especial atención a las
necesidades específicas de la víctima en función del género, valorando
los medios de prueba, tomando en consideración el contexto bajo los
que se desarrollaron los hechos, que la víctima se encuentra en una
situación de vulnerabilidad, sí existía una relación asimétrica de poder
entre la víctima y el sujeto activo. Sin perder de vista la imparcialidad
con la que se deben analizar los presentes hechos.

Lo anterior de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 1, de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], los
artículos 1[8]y 2[9], de la Convención Sobre los Derechos de los
Niños, los artículos 1[10], 2[11]incisos a) y b), 3[12], 4 inciso f)[13],
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de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar


la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para".

En el ámbito interno, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida


Libre de Violencia del Estado de México, en su artículo 1[14], prevé,
entre otras cosas, que el Estado deberá tomar las medidas necesarias
para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de
igualdad y no discriminación.

Finalmente, se considera, que si bien es cierto el artículo 1 de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna el
principio pro persona, conforme al cual se exige que los derechos
humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los
tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más
amplia a la persona, y que todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar esos derechos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; lo
cierto es que la aplicación de dicho principio,
derivado de la reforma constitucional, obedece a un criterio específico,
a saber: la existencia de dos normas que regulan o restringen el
derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al
caso concreto. De ese modo, conforme a dicho principio
constitucional, debe optarse por aquella norma jurídica que consagre y
proteja el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al
precepto legal menos restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones
legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Así fue sostenido por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Jurisprudencia 107/2012 publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Décima
Época, página 799, cuyo rubro dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA.
CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE".

Se considera que en el caso no es factible la aplicación del referido


principio constitucional, porque no existe una dualidad de
disposiciones legales vigentes que pudieran dar margen a tener que
decidir cuál de ellas debía aplicarse a la situación del acusado, por
serle más favorable. Se suma a ello, que tampoco se presenta una
situación específica en materia de derechos humanos, que obligue a
este Tribunal de Enjuiciamiento a realizar un ejercicio de control de
convencionalidad, esto es, un control entre las normas jurídicas
internas y las supranacionales, de modo que, ante la existencia de dos
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normas válidas que consagren y protejan el mismo derecho, pero que


sea la supranacional que lo tutele en mayor grado, se tenga que preferir
y aplicar ésta por ser más acorde a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales e inaplicar la que
menos beneficie.

TIPO PENAL DE ABUSO SEXUAL

El Ministerio Público en su alegato inicial y final sostiene: " El 15 de


septiembre del 2020, aproximadamente a las 00:30 horas, la adolescente de
iniciales J.N.J, se encontraba en su cuarto dentro del domicilio ubicado en calle
Cerrada Jilgueros, número 04 casa 23 fraccionamiento el Porvenir,
Zinacantepec, Estado de México, momento en el cual ROMÁN REYES
MARÍN y SONIA JIMÉNEZ ROJAS mamá de la víctima, se encontraban
diciéndole a la menor ambos que ya tenía que comportarse sino terminaría como
prostituta, diciéndole ROMÁN REYES MARÍN que le pagaría por acostarse
con él si era lo que quería, la mamá de la menor se queda callada y cando
termina de platicar la mamá de la menor se va a la parte de arriba de la casa,
quedándose en la cocina la adolescente de iniciales J.N.J, estando ahí,
entra ROMAN REYES MARIN, poniéndose atrás de la menor y con su mano
le toco los glúteos y la vagina de la menor diciéndole "ya ni tu propia madre te
cree" soltándola y saliéndose de la cocina.

En tanto que la Defensa Privada del acusado, en su alegato inicial


sostuvo que no se cuentan con pruebas para demostrar las pretensiones
del Ministerio Público; mientras que en el alegato final confirmaron
que no se probó la acusación del Ministerio Público.

El artículo 270 fracción II del Código Penal vigente el día de los hechos,
establece:

II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de
comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito
de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en
otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años
de prisión y de quinientos a mil días de multa de salario mínimo. ".

Previo a abordar el análisis de los elementos que componen el delito


de abuso sexual, conviene hacer la precisión que aun cuando en el
citado ilícito se hace alusión a que la conducta delictiva consiste en
ejecutar "un acto erótico o sexual", de la exposición de motivos
publicada el catorce de julio de dos mil quince, en la Gaceta del
Gobierno del Estado de México, que dio lugar a la inclusión de este
delito en el Código Penal para la Entidad, se constató que la intención
del legislador era penalizar como tal el "acto erótico sexual", y no
como se plasmó en el texto legal, es decir, no distingue entre un "acto
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erótico" de un "acto sexual”, sino que lo señala como "acto erótico


sexual", sin que sea alternativo que se dé uno u otro.

Precisado lo anterior, el tipo penal de ABUSO SEXUAL se compone


por los siguientes elementos:

a).- Ejecutar un acto erótico sexual (elemento objetivo);


b).- Que la pasivo sea menor de edad (adolescente) (elemento
normativo);
c).- Que no se tenga la finalidad de llega a la cópula (elemento
subjetivo).

La conducta típica del delito de abuso sexual, consiste en ejecutar en


otra persona un acto erótico sexual y que en este ilícito resulta
imposible establecer la existencia de un elemento objetivo, sin tomar
en consideración la tendencia interna del sujeto activo y sin apreciar
culturalmente la materialidad del acto que ha ejecutado.

Asimismo, no es posible calificar un acto como acto erótico sexual con


base en el simple comportamiento externo desligado de su tendencia
finalista, pues es preciso en cada caso concreto formular
una valoración integral de la conducta y apreciar su significado
subjetivo.

En este sentido, es preciso señalar la necesidad de captar el fin de la


voluntad objetivado en el dato externo, dado el proceso fáctico del
delito de que se trata sólo se perfila y descubre en función a la
finalidad del agente, es decir, en el caso específico para que se
considere que se está incurriendo en un acto erótico sexual, depende
de la intención que el agente imponga en sus tocamientos.

Lo anterior significa que este delito se traduce en una acción lujuriosa


que el agente realiza físicamente en el cuerpo del pasivo de la
infracción, como puede serlo una caricia o un tocamiento corporal
obsceno o que el agente haga ejecutar a la víctima, pero una cosa que
es esencial y que no puede pasar inadvertida es que el agente no tenga
el propósito de ejecutar la cópula.
Entonces, debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la
expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa
con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo sin su
consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia;
pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se
actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con
sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un
roce o frotamiento incidental, ya sea en la calle o en alguno de los
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medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de


no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a
costa del sujeto pasivo.

Al respecto, es necesario mencionar qué se entiende por lascivia, el


Nuevo Diccionario de Derecho Penal define a la lascivia como "La
tendencia a los placeres sexuales. M.L. Inclinación a la satisfacción o
al erotismo sexual."

Cobra relevancia lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 151/2005, visible
en la página 11, Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto
siguientes:

"ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Debe


señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto
sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido
lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual
podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento
principal que se debe valorar para
considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la
acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de
tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en
alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos
sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un
deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la
ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o
prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del
acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la
realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es
indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo,
independiente del acto que realice."

Este órgano jurisdiccional procederá en principio a determinar si en el


caso concreto está aprobado el hecho cierto y circunstanciado. El
análisis en estricta aplicación de reglas de la lógica para aplicar
principios de identidad, de contradicción, de tercero excluido y de
mayoría de razón, obligan al órgano jurisdiccional a verificar cada
enunciado afirmativo que propuso la Fiscalía y Asesoría Jurídica, así
como representante de la víctima, incluso el planteamiento que realiza
la víctima indirecta que comparece ante este Tribunal en aquellos
casos en los que la Defensa a partir de su estrategia, para controvertir
las pruebas del Ministerio Público obtiene información adicional que
permite confrontar cada uno de los medios probatorios que se
incorporaron a la audiencia de juicio; ello exige determinar el alcance
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y valor jurídico probatorio que se le debe asignar a cada enunciado


afirmativo de la parte acusadora; así como aquel que propone la
defensa como insuficiencia radical de información para sostener una
acusación en los términos en que lo exige el Código Nacional de
Procedimientos Penales; al establecer que solamente se podrá emitir
un fallo de condena cuando se pruebe plena y legalmente el delito y la
responsabilidad fuera de cualquier duda razonable.

El Tribunal de Enjuiciamiento se debe ajustar a los principios de


valoración de la prueba, entre los cuales se encuentran las reglas de la
lógica que ya se han destacado en términos del numeral 265,
359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
adicionalmente, deberá considerarse en su caso máximas de la
experiencia. que derivan del ejercicio de la función jurisdiccional, son
reglas o principios de vida que se pueden aplicar y que son del
conocimiento general, aceptados por la generalidad de la población en
determinados casos; y, el conocimiento científico, en el caso de que se
haya incorporado a juicio información especializada con
conocimientos en algún área del conocimiento científico, técnico o
artístico, incluso práctico en algunos casos.
Las reglas de la lógica y el sentido común indican que cuando un
hecho ocurre de tal manera o de tal naturaleza; todo debe coincidir,
todo debe adecuarse y ajustarse al planteamiento de acuerdo a los
componentes del hecho cierto y circunstanciado. El lugar, el tiempo, la
forma y modo en que, según la Fiscalía, Asesoría Jurídica y
Representante de la Víctima, acontecieron estos hechos.
Cuando se sostiene que se cometió una conducta la lógica indica que
se tendrá que partir del análisis de la persona que vivió el momento
justo en el que acontecieron estos hechos. ¿Quién fue la persona que
según la fiscalía vivió estos hechos de abuso sexual? Hace referencia
que fue la víctima de identidad resguardada; por lo tanto, se tendría
que analizar en principio la versión de la víctima, si esta versión, si
esta manifestación tiene relación con el planteamiento de alegación
final que concretiza el Ministerio Público en su pretensión punitiva
como órgano estatal. y verificar si este hecho cierto y circunstanciado
está debidamente justificado. No se soslaya, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido diversas reglas para apreciar los
medios probatorios, sobre todo en aquellos casos en los que existe
prueba directa o bien cuando hay ausencia de prueba directa; se ha
considerado válido acudir a la prueba circunstancial o indiciaria, para
vincular datos, indicios o circunstancias que derivan de hechos
probados y de esta manera, a través de su engarce, a través de su
concatenación y vinculación, se pueda llegar a establecer el hecho
cierto y circunstanciado. Sin perder de vista que cada asunto es único,
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tiene sus propias peculiaridades, sus propias características; en ello


radica la complejidad de los asuntos que se someten al conocimiento
de la autoridad judicial con el objeto de aplicar los principios de
equidad y de justicia.

En audiencia de juicio compareció la VÍCTIMA DE IDENTIDAD


RESGUARDADA asistida por perito en psicología; el denunciante
EDUARDO NAVA MARMOLEJO; así como perito en medicina legal
RITA VICTORIA BUENDÍA ANDRADE, perito en psicología
LETICIA RAMÍREZ BRAVO y perito en victimología FRANCISCO
ANTONIO ÁRIAS DEL MAZO; se identificaron, ante la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Bandera Nacional,
protestaron conducirse con la verdad; dentándose que por su edad,
capacidad física y mental e instrucción los testigos dieron cuenta de lo
que apreciaron a través de sus sentidos; y, los peritos hicieron saber los
conocimientos especializados en la materia que fue solicitada su
intervención; por su probidad, la independencia de su posición y
antecedentes personales, tienen completa imparcialidad; sin que se
advierta que hubiesen sido obligados para declarar por fuerza o
miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, para declarar en la
forma que lo hicieron.

La determinación del alcance y valor jurídico probatorio, se rige por el


sistema de valoración libre y lógica, apoyada en la sana crítica,
entendida como el acto de juzgar considerando la bondad y verdad de
los hechos, sin vicios, ni errores, mediante la lógica, la dialéctica, la
experiencia, la equidad, las ciencias y la moral; tomando conocimiento
del mundo fáctico a través de procesos sensibles e intelectuales; para
alcanzar y establecer con expresión motivada, la convicción que
genera un medio de prueba; conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano; así, las reglas de la sana crítica consisten en su
sentido formal, en una operación lógica; las máximas de experiencia
contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la
prueba; la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia
de que todo hombre se sirve en la vida.

Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su


función es formar el convencimiento sobre la verdad de los hechos
objeto del proceso, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de
pertinencia[16] y de utilidad[17]: El primero de ellos implica que la
prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad,
mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la
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medida que conduzca a lograr lo que se pretende.

En ese sentido, la finalidad de los medios probatorios consiste en la


verificación de las afirmaciones de hechos que formulan las partes en
un proceso; es decir, que el Juzgador se cerciore respecto a los
hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta
necesario para la solución de un conflicto sometido al
conocimiento de la potestad judicial.

Por cuanto hace a la valoración probatoria en casos que involucren


infancia o adolescencia, las personas juzgadoras deben observar lo
siguiente:
➠ Se deben atender todos los hechos que afecten la esfera de NNA, sin
importar que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento.
➠ Se debe valorar todo el material probatorio integrado en autos, aun
cuando vaya más allá de la litis planteada o se haya desahogado en
otros procesos o instancias —este último con carácter indiciario—.
➠ Para la valoración debe establecerse la credibilidad de cada una de las
pruebas de manera individual y después analizar todas las pruebas en
su conjunto.
➠ El alcance de figuras procesales debe ponderarse con el interés
superior de la infancia, de tal manera que no sean utilizadas como
barreras o trabas para resolver lo que sea mejor para NNA.
➠ Los testimonios de NNA no pueden desecharse por aparentes
contradicciones, inconsistencias o incongruencias derivadas de un
estricto uso del lenguaje. Se debe realizar un mayor esfuerzo
interpretativo para desentrañar el verdadero sentimiento, expe riencia o
vivencia relatada por la infancia.
➠ Para determinar la capacidad de NNA de tomar decisiones sobre el
ejercicio de sus derechos debe realizarse una ponderación entre la
evaluación de las características propias de la infancia o adolescencia
involucrada —la edad, el desarrollo físico e intelectual, habilidades
cognitivas, estado emocional, experiencia de vida, entorno y la
información que posee sobre el asunto— y las particularidades de la
decisión sobre la que emitió su opinión.
➠ El tomar en cuenta la opinión de NNA no significa que aquella
deba acatarse indefectiblemente ni que tenga carácter vinculante para
el órgano jurisdiccional.•

Por ello, el estudio y valoración de la declaración de la víctima


adolescente, debe ser analizada con perspectiva de género y el interés
superior de la adolescente, para proteger y privilegiar sus derechos;
porque el principio del interés superior de la niñez en el procedimiento
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penal, cuando se trata de la víctima permea en todas las etapas e


instancias y exige de las autoridades involucradas acciones frontales y
contundentes a fin de garantizar plenamente su vigencia; entre las que
se encuentra el derecho al esclarecimiento de la verdad, que representa
una prerrogativa irreemplazable de la víctima a fin de lograr la
reparación integral de los daños ante la violación de sus derechos. Que
ha sido definido como el derecho de las familias a conocer la verdad
de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que los
delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a
ocurrir en el futuro; de ahí que, se considere existe un vínculo
intrínseco o entre el derecho a la verdad y la administración de justicia
penal.

El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos


Humanos, enfatizó: "[Se] invoca a menudo en el contexto de las
violaciones manifiestas de los derechos humanos y las infracciones
graves del derecho humanitario? el derecho a la verdad entraña tener
un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las
personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en
particular de las violaciones
perpetradas y su motivación."

La preponderancia del enfoque judicial en la búsqueda de la verdad se


ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, como presupuesto que exige la determinación
procesal de la más completa verdad histórica posible; que el deber de
investigar forma parte de las obligaciones de los Estados en la
búsqueda efectiva de la verdad y no sólo como parte de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares, destacando que la búsqueda
de la verdad es una actividad que debe emprenderse ex officio de
manera seria, imparcial y efectiva. El derecho a la verdad se subsume
"en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la
Convención [Americana sobre Derechos Humanos]"1.

En la Ley General de Víctimas, en su capítulo V, relativo al "Derecho


a la Verdad", instituye el derecho de las víctimas a conocer los hechos
constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que
fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que
hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en
condiciones de igualdad.
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Se considera que no se transgrede derecho fundamental alguno en


perjuicio del acusado, dado que las pruebas de cargo incorporadas
durante el juicio, valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos
265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales para el
Estado de México, resultan suficientes para estimar actualizados
dichos componentes típicos. Ello es así, porque al ser cuestionada la
víctima, en esencia sostuvo, que va a declarar la verdad y nada más
que la verdad, porque necesitan su testimonio donde estampó su
huella, sobre el caso de Román Reyes Marín, sabe que está en la cárcel
porque hace unos años, testificó que había abusado de ella; Román
Reyes Marín llevaban una relación con su mamá de amigos, la víctima
estaba con su mamá; su mamá vivió con Román cuatro años o cinco
años más o menos desde que la testigo tenía doce años, vivían en una
casa pequeña que se encuentra en el fraccionamiento El Porvenir, calle
Jilgueros número 4, casa 23, en Zinacantepec; Román Reyes Marín fue
acusado de abuso sexual; lo acusó ella y su papá; se comunicaba con
su papá por teléfono; a veces la iba a ver; la vez que fue a denunciar
con su papá siempre estuvo con ella; aunque dice que no recuerda que
su papá haya firmado; se estima una afirmación congruente, porque el
denunciante Eduardo Nava Marmolejo dijo, que primero él rindió su
entrevista; además, el protocolo para juzgar con perspectiva de
infancia y adolescencia, establece que al examinar a una adolescente
deberá estar asistido por un familiar; por ello se estima congruente,
que al denunciar, la víctima haya referido que en todo momento su
papá siempre estuvo con ella. De igual forma, se impone al Ministerio
Público de adoptar de inmediato medidas de protección a favor de la
víctima, ante el latente y potencial riesgo, de que el abuso sexual
denunciado, continúe en el ambiente donde se desenvuelve la víctima;
en el caso se informó por el denunciante, que Ministerio Público optó
que la víctima viviera con su padre, sin que ésta circunstancia hubiese
sido controvertida.

Asimismo, la víctima dijo que va a declarar para que esto se solucione;


le comentaron que sería la última vez así que aquí esta ok; se lo dijo su
mamá Sonia Jiménez Rojas a quien le mandaron un correo electrónico,
se lo dijo en la mañana ok, que se presentara ok, que la llevó su mamá
a donde se encuentra; que necesitan su testimonio del caso; cuando le
preguntan qué recuerda del testimonio del caso, dijo que no se acuerda
de nada. Respuestas que al ser sometidas a escrutinio conforme a las
reglas de la lógica; se advierte manipulación y deliberada intención de
adoptar una postura hermética respecto a los hechos; ello es así,
porque dijo que no se acuerda cuándo testifico que Román Reyes
Marín abuso de ella; le preguntan de qué forma Román Reyes Marín
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abuso de ella, dijo que no recuerda muy bien lo que declaró y no


podría decir algo en específico; pero en seguida confirma que sí
declaró, al mencionar que sabe que declaró, porque ha estado ahí en
varias ocasiones; que lo recordaría por el mes por así decirlo; después
de forma disímil refiere, que realmente no lo sabe, finalmente dijo que
no cree que haya como una forma de recordarlo exactamente; sabe que
declaró porque se lo comentaron; pero enseguida dice que un día le
dijeron que Román estaba ahí, porque ella había dicho algo, pero que
no recuerda haber dicho algo en específico; aun cuando sostiene que
ella si lo denunció por abuso sexual, porque abuso de ella y que por
eso Román estaba en la cárcel.

Dice la víctima que en relación al testimonio del caso, sí puso su


huella porque su papá le dijo que pusiera su huella en un papel (aunque
después dijo que si se le pusiera a la vista no la reconocería y que no
recuerda haber estampado su nombre de puño y letra) que no la dejó
leer y que sólo era pues para que se fuera con él; en ese momento le
dijo su papá que quería vivir con ella; aunque contradictoriamente dijo
que esto se lo dijo su papá en donde ella
vivía, sin recordar cuándo fue; que cuando su padre le dijo que quería
vivir con ella, que le iba a dar nuevas oportunidades, mejores
escolaridades, le creyó y dijo que si está bien; variando
diametralmente el motivo por el cual dice que aceptó vivir con su
padre. Agrega la víctima, que como en ese momento su papá y su
mamá no se llevaban muy bien, le dijo que era para que él pudiera
tener parte de su custodia; aunque ella señala que la custodia la tiene
su madre; adicionalmente, no se advierte que el denunciante Eduardo
Nava Marmolejo hubiese iniciado desde el 15 de septiembre de 2020 o
con posterioridad, algún trámite para obtener la custodia de la víctima
cuando era adolescente; incluso la víctima señala que cuando iba en
primero de Prepa, después de que vivió cuatro meses con su padre en
Calimaya, se fue a vivir con su madre; como lo confirma su padre
Eduardo Nava Marmolejo, indicando que respetó su voluntad; al
respecto la víctima explica que dejó de vivir con su padre, porque una
vez llegó tarde, se enojó con ella; aunque agregó que le empezó a
aventar sus cosas, le dijo que ya no se quedara con él y que se fuera
con su mamá, y pues volvió a vivir con su mamá. La causa que motivó
a la adolescente regresar con su mamá no se clarificaron del todo, para
generar una supra credibilidad; aunque se refieren a hechos
posteriores; en el caso particular se considera que sí es vinculante
porque éste particular hecho, pudo haber influido en la víctima para
adoptar la postura que finalmente tuvo en audiencia de juicio.
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La víctima se contradice cuando le preguntan en qué otro lugar ha


declarado, dijo que sólo ha ido ahí; no obstante también dijo que fue
con su papá a denunciar.

En la audiencia, cuestionaron en tiempo presente a la víctima, con


quién vive, dijo que con su mamá; cómo se lleva con su papá Eduardo
Nava Marmolejo, dijo que no hay relación, él, decidió que ya no quería
hablarle hace como un año, le dijo que no le hablara (compareció en el
año 2023); lo que significa que se refiere al año 2022, cuando los
hechos ya habían ocurrido; además, ésta circunstancia se advierte
singular y aislada.

Aduce que su papá nunca quiso hacerse cargo de ella, pues, hasta
como los doce años volvió aparecer, le dijo que la quería mucho y así,
pero pues, se dio cuenta que era una persona muy inestable que le
quiso hacer daño, entonces no pudo tener una relación con él.
Advirtiéndose que la víctima, no refiere por qué afirma lo anterior,
cuándo ocurrió, el lugar y las circunstancias de forma o modo; pero
además, señala que su papá si la iba a ver a la casa de su abuelita en
Urawa.
Aun cuando la víctima dijo, que cuando estampo su huella su papá no
la dejó leer; se considera una postura tendenciosa; porque quien recaba
las entrevistas es el Ministerio Público o la Policía de Investigación;
además, la víctima no fue interrogada exhaustivamente para obtener
mayores elementos en relación al momento en que le fue recabada su
huella, en cuántas ocasiones, cómo era el lugar específico donde se
encontraba, en qué se apoyo para imprimir su huella, qué otras
personas se encontraban presentes, incluso cómo era la supuesta sala
en done ella dice se encontraba.

Los cuestionamientos a los que fue sometida la víctima en relación a


circunstancias posteriores a los hechos, la última vez que vio a su papa
en el año que fue interrogada (2023), que su papá ya no iba por ella a
la escuela; sabe que su mamá adquirió su custodia a raíz de un juicio
porque le hicieron ver que su papá la violentaba físicamente; que su
papá y su mamá tienen una mala relación; que su papá odia a su mamá
porque le hizo ese juicio; aunque después aclara diciendo: ¡y ya,
bueno, realmente no se mucho porque eso es lo que me decía mi papá
de que la odiaba y que la iba hacer pagar! Aclarando que ella no sabía
realmente la forma en la que la iba hacer pagar porque nunca le
especificaba nada; sólo decía ese abogaducho y tu mamá me la van a
pagar y ya, que le hicieron mucho mal; le parece que su papá estuvo en
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la cárcel. Son circunstancias que no se vinculan con el hecho; y, por


otra parte, clarifican un sesgo y deliberada intención de denostar a su
padre; destacando el conflicto que existía entre su padre y su madre;
que lejos de justificar alguna actitud subrepticia de su padre; en
realidad confirma que la víctima adopta una postura renuente
hacia su padre, para evidenciarlo; y, que a la vez permea la posición
que asume la víctima con relación a los hechos ocurridos el 15 de
septiembre de 2020; pretendiendo en todo momento beneficiar a la
pareja de su madre; denotándose síndrome de acomodamiento;
revelando con ello que ha sido aconsejada.

El contrainterrogatorio que realizó la Defensa, relacionado con algún


conflicto que haya tenido la víctima con Román Reyes Marín; se
refiere a algún problema, disputa, discusión, diferencia; ante lo cual la
víctima dijo que no, sólo que no le gusta que la mandara hacer cosas
porque parecía que fuera su papá, entonces era desagradable. Pero de
ninguna forma puede entenderse o vincularse el término conflicto, con
un ataque lesivo de naturaleza sexual hacia la víctima, es decir, la
acción positiva libidinosa hacia
la pasivo, no puede ser entendida por esta como un conflicto.

Se considera, que si la custodia la tiene su madre, con quien regresó a


vivir a partir de enero de 2021, a la casa de Román Reyes Marín; y fue
su madre quien le dijo que se presentara, que sería la última vez; aun
cuando dice que no ha tenido ningún conflicto con el acusado; lo cierto
es, que se advierte una postura tendente a favorecer a toda costa al
acusado, con quien tiene un vínculo sentimental hacia su madre.
Limitando y coartando con ello su derecho a expresarse libremente. De
ahí la postura que adoptó al rendir su testimonio la víctima, al señalar
que el señor Román no ha tenido una mala conducta con ella, no tiene
motivo de odio o rencor contra Román; sin embargo, sostuvo
categóricamente que no quiere al señor Román, porque no tuvo una
relación como tal con él.

Acorde con lo que establece el protocolo para jugar con perspectiva de


infancia y adolescencia, establece las directrices a seguir en los casos
en los que avizora una posible manipulación. Al establecer: Valoración
en casos de posible manipulación.- Cobra especial relevancia el
análisis que ha realizado la SCJN sobre la posibilidad de que la
opinión de una NNA pueda estar manipulada o alienada, lo que obliga
a la persona juzgadora a ser especialmente cuidadosa al momento de
valorar tanto la opinión infantil o adolescente como el resto del
material probatorio, con la finalidad de velar adecuadamente por que
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sus derechos estén debidamente protegidos. La SCJN ha reconocido


que no existe una unanimidad en la academia de lo que implica el
concepto de alienación parental. Ante ello, ha definido que el punto
común que caracteriza a la alienación parental es que se trata de
actitudes o conductas de rechazo por parte de los descendientes hacia
uno de sus progenitores, así como la utilización de dichos
descendientes en el conflicto parental de separación de los
progenitores.
En este sentido, la SCJN ha determinado que el hecho de analizar si la
opinión de la NNA está siendo manipulada o alienada no quiere decir
que la injerencia externa transforme su conciencia, pues ello
implicaría negar su autonomía progresiva, en el sentido de que cada
NNA tiene su propio conocimiento y percepción de la realidad y su
propia capacidad de juzgarla. Además, no puede desconocerse que la
intervención o injerencia externa no pueden producir el mismo efecto
en toda la infancia y adolescencia, pues la incidencia de esa
intervención dependerá de la madurez de cada NNA en atención a su
grado de desarrollo.
Asimismo, la SCJN ha establecido que conceder que es posible la
transformación de conciencia podría implicar que la persona juzgadora
debería descartar sus opiniones o manifestaciones de
facto al no ser propias, lo que repercutiría invariablemente en la
valoración de su dicho.

Así, hay casos en los que la intervención o injerencia externa puede


influir en la mente de una NNA respecto de su percepción de la
realidad y particularmente en la concepción que se tenga del
progenitor que se rechaza. Sin embargo, ello no implica, por sí mismo,
que la infancia o adolescencia involucrada no tenga capacidad de
formarse un juicio propio de la realidad, con sus concepciones y un
esquema de valores propio, lo que se deberá tomar en cuenta conforme
a su grado de desarrollo.
Al respecto, es importante recordar que la SCJN ha determinado que la
forma idónea de asegurarse de que la opinión de NNA obedece a un
juicio propio es mediante una prueba pericial en psicología.
Por ello, es fundamental que la opinión de NNA sea valorada junto
con el resto del material probatorio y las demás circunstancias que se
presenten en el caso, pues ante una opinión manipulada o alienada
podrán vulnerarse con suma facilidad los derechos.
La SCJN señaló que debía considerarse que las circunstancias
familiares son siempre cambiantes y que la valoración debe llevar a
analizar si lo expresado por NNA responde a una voluntad real de
cambiar de progenitor custodio y no a la manipulación de uno de ellos
derivada del propio conflicto postmatrimonial. Por ello determinó que
debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por la NNA como las
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demás circunstancias que se presenten, siempre contextualizando el


dicho de la NNA y no tomándolo como un hecho aislado. Esto, pues la
finalidad perseguida es que la opinión manifestada, contrastada con las
pruebas practicadas y, en su caso, con el dictamen de especialistas,
sirvan para que la persona juzgadora refuerce su convicción sobre los
hechos.

De lo relatado hasta aquí puede concluirse que, en casos en que se


alegue que la opinión de NNA pueda estar manipulada o alienada, las
personas juzgadoras deberán atender las siguientes consideraciones:
➠ El hecho de que se perciba que la opinión de una NNA pueda estar
influenciada por una injerencia externa no implica que, de facto, deba
descartarse o no tomarse en cuenta, sino que se deben allegar a
mayores elementos probatorios, como una pericial en psicología, para
comprobar la posible alienación.
➠ Para poder establecer si existe o no una condición de alienación o
manipulación, las opiniones deben ser valoradas de conformidad con
la edad, madurez y circunstancias que rodean el caso, siempre
tomando en cuenta que NNA son seres con autonomía progresiva
capaces de formarse un juicio propio.
➠ Al analizar lo anterior, cobra especial relevancia todo el material
probatorio y las demás circunstancias que se presenten en el caso, para
que pueda respetarse no sólo la autonomía progresiva de la NNA sino
todos sus demás derechos y desarrollo integral.
➠ En el supuesto de que no se haya respetado el derecho a la
participación de NNA, en atención a la obligación de evitar su
revictimización, deberá valorarse si las pruebas desahogadas, de
manera individual y en su conjunto, generan la suficiente convicción
para tomar una decisión

En el caso, la información proporcionada por la víctima


ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA
en
relación a que el acusado abuso de ella y denunció el abuso sexual,, se
considera lógica, coherente, confiable, sin dudas ni reticencias; fue
emitido cumpliendo los requisitos establecidos en la ley de la materia;
la información obtenida por las partes genera certeza de los actos
penalmente relevantes porque la víctima sostuvo categóricamente que
ella había testificado que Román Reyes Marín había abusado de ella y
que lo denunció por abuso sexual, identificando al acusado como la
pareja de su mamá, que vivían en su domicilio; aunque con relación a
la forma y modo, se mostró hostil y renuente a proporcionar la
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información correlativa; lo cierto es que la Fiscalía y Asesoría Jurídica


incorporaron a juicio, datos, indicios y circunstancias, que permitieron
clarificar los hechos de manera plena.

Adicionalmente se considera el desarrollo cognoscitivo y emocional,


pues una adolescente narra un evento de lo vivido de forma lógica,
congruente y verosímil, a partir de los recuerdos que le son relevantes
e influenciado por la presencia de emociones; por haberlo vivido
directamente; sin posibilidad alguna de manipulación, sosteniendo que
el acusado sí abuso de ella y denunció el abuso sexual en su contra;
además, una adolescente de esa edad no puede llegar al grado de
confeccionar, idear, fantasear, falsear o construir un hecho de
naturaleza sexual a menos que lo haya vivido; es decir, sólo revelan lo
que han vivido. Al respecto resulta aplicable la tesis
CCCLXXXVIII/2015 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 267, del libro 25,
diciembre 2015, tomo I, cuyo registro es 2010615, de rubro y texto
siguientes:
"MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU
TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. En la práctica
judicial en materia penal, cuando un menor interviene como víctima del
delito, su interés superior encauza al juzgador a tomar las
medidas necesarias para garantizar y proteger su desarrollo, así como
el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes, por lo que el
juez, al valorar el testimonio de un menor víctima del delito, deberá
tomar en cuenta que los infantes tienen un lenguaje diferente, por lo
que la toma de declaraciones debe realizarse con apoyo de personal
especializado, sin que ello implique una limitación en la posibilidad de
cuestionar o comunicarse con el niño, pues sólo se trata de modular la
forma en que se desarrolle dicha comunicación por medio de una
persona especializada en el lenguaje infantil. Así, el testimonio de un
infante debe analizarse tomando en cuenta su minoría de edad, pues de
no ser así se corre el riesgo de una valoración inadecuada; esto es, debe
considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, pues un niño narra
un evento vivido de forma desordenada e interrumpida a partir de los
recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de
emociones, y si la declaración es analizada por personal no
especializado, es posible que bajo el argumento de aparentes
contradicciones se le reste credibilidad. En ese sentido, debe
procurarse reducir el número de entrevistas, declaraciones y audiencias
en las que deba participar el menor, y evitar que éstas sean demasiado
prolongadas, pues los procedimientos suelen ser periodos angustiantes
para los menores que repercuten negativamente en sus sentimientos.
Por otra parte, debe evitarse el contacto innecesario con el presunto
autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación
directa con el proceso, para así proteger la identidad del niño, lo cual
es un deber establecido por el artículo 20, apartado C, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como
excepción al principio de publicidad, pues su actuación en presencia de
actores ajenos o incluso de su agresor, le genera una situación
atemorizante y estresante, mucho mayor a la que siente un adulto.
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Asimismo, en virtud de que la revictimización social y la


vulnerabilidad emocional y cognitiva del niño, generan un impacto real
y significativo en su desarrollo, deben utilizarse medios de ayuda para
facilitar su testimonio, así como garantizar que sea interrogado con
tacto y sensibilidad, mediante la supervisión y la adopción de las
medidas necesarias."

Se estima que en el caso particular sometido a estudio, influye el


aspecto de la interseccionalidad, que implica reconocer que la
situación específica de una persona es afectada de manera distinta que
la de otras mujeres u hombres de acuerdo con sus características
particulares, y que su invisibilización puede impactar negativa y
desproporcionadamente a las personas que se encuentran, por esos
factores, en una situación de mayor vulnerabilidad, desventaja o
desigualdad. Al resolver desde un enfoque interseccional debe
prestarse atención a las condiciones de identidad y/o características
que generan determinadas afectaciones a una persona en específico
dentro de la controversia. Estas características cambiarán de persona
a persona y pueden
modificar sustancialmente la decisión adoptada, por ello, es
indispensable identificarlas desde un inicio. Este enfoque “obliga a
considerar que las experiencias de victimización forman parte,
frecuentemente, de una cadena de actos discriminatorios, en donde uno
sigue a continuación de otro”:

Siendo importante acotar, que en los presentes hechos se advierte un


notorio desequilibrio entre la víctima con relación al acusado quien
tiene vinculo con la madre de la víctima; situación que influyó para
coartar y limitar el derecho de la víctima a expresarse libre y
espontáneamente en relación a los hechos ocurridos el 15 de
septiembre de 2020; al respecto es importante considerar lo que al
respecto a considerado el protocolo para juzgar con perspectiva de
infancia y adolescencia en relación a los casos en los que la víctima es
objeto de manipulación; circunstancia que incluso como en su
oportunidad se verá esta probada a favor de la víctima.

Al llevar a cabo el análisis ponderativo; porque a juicio del Ministerio


Público sí se vislumbra una referencia de abuso sexual por parte de la
propia víctima; a juicio de la defensa no hay información como tal
porque finalmente la víctima terminó por decir que no recordaba. no
recordaba, no lo sé, fueron las manifestaciones expresas. De acuerdo
con la versión de la víctima, se logra advertir que acudió ante el
Ministerio Público para justificar por qué había salido de su domicilio
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y de esta manera que su papá tuviera parte de la custodia, según esa


fue la finalidad. ¿Qué ocurre cuando se confecciona, se manipula, se
idea, se lleva a cabo una actividad deliberativa, eminentemente
dolosa?, porque se tiene como propósito perjudicar a una persona; al
respecto, las reglas de la lógica y la verdad procesal permiten
establecer en base a la información que ha proporcionado la víctima
que para poder justificar una denuncia debidamente confeccionada se
debieron aportar o se deben de contar con elementos que permitan
vislumbrar o bien que revelen que en efecto se llevó a cabo esa
actividad subrepticia para hacer del conocimiento, hacer creer a la
autoridad que se había cometido un delito de abuso sexual; ello exige
que previamente se genere una comunicación entre la víctima y el
padre, en el que se pongan de acuerdo, en el que el papá le haga del
conocimiento a la hija la forma y términos en las que debe de declarar,
lo que debe de decir, la actitud que debe adoptar, esto bajo
circunstancias de lugar, tiempo, forma y modo, con el objeto de poder
justificar que sí fue manipulada al acudir ante el Ministerio Público y
declarar en los términos en los que se le ha indicado. Ahora, de la
versión de la víctima solamente dice que no recuerda y no lo sé. ¿Qué
significa? Hay criterio emitido por la Autoridad Federal por
Tribunales
Colegiados de Circuito en el sentido de que el hecho de que un testigo
al comparecer a la audiencia de juicio manifieste que no recuerda
determinadas circunstancias, no significa que esté negando el hecho,
no significa que lo esté alterando, no significa que esté refiriendo
circunstancias distintas a aquellas que había referido ante el Ministerio
Público. Lo trascendente, en el caso concreto, es que al tener la calidad
de adolescente que no ha adquirido la mayoría de edad de 15 años, la
legislación procesal que rige el procedimiento penal en todos los casos
exige que deba estar asistido, incluso el protocolo para juzgar con
perspectiva de género, protocolo para juzgar con perspectiva de
infancia y adolescencia, exigen que en todo momento esté presente un
familiar y además un psicólogo al momento en que es examinada; esto
significa que si el papá se encuentra presente al momento en que se
genera la actuación por parte del Ministerio Público, cualquier
actuación, la entrevista, el examen psicológico, el examen médico o
algún familiar de acuerdo a la naturaleza del examen, a las
características de la auscultación que lleva a cabo la doctora o el
doctor en la integridad corporal de la víctima; se deben adoptar ese
tipo de medidas.

La dificultad de la persona para reconocer la vivencia de violencia


(sensación de dolor o incomodidad) Los estereotipos sociales (de
cualquier categoría) y las prácticas culturales fungen como un factor
que puede ocasionar confusión en la persona víctima de violencia; es
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decir, a pesar de que la sensación / emoción dolorosa o incómoda está


presente, la persona racionaliza la situación con base en marcos de
interpretación mediados por estereotipos, prácticas y creencias sociales
(de género, edad, orientación sexual, etc.). Estas creencias propician
que la persona dude sobre su propia percepción y cuestione si lo que
vivió: “está mal”, “no es correcto”, e incluso, puede suponer que “tal
vez está exagerando”. Otros factores que inciden en el reconocimiento
son las posibilidades personales y materiales de una persona para
comprender la vivencia de violencia, por ende, para identificar y
expresar la afectación a su vida.

Por vía de consecuencia, se estima que en el caso particular, la


referencia de la víctima, en el sentido de que en todo momento estuvo
su papá presente, al momento en que ella estuvo en el Ministerio
Público, no admite que haya declarado, ella dice que solamente le
llevaron unas hojas. Al someter a escrutinio esta manifestación con
relación a lo que aconsejan las máximas de la experiencia, en relación
a actuaciones que lleva a cabo la policía, a actuaciones que lleva a
cabo el Ministerio Público, no hay
congruencia entre lo que dice la víctima con relación a lo que ocurre
en las oficinas del Ministerio Público cuando recaba una entrevista,
comparece la víctima, comparece el papá, comparece el psicólogo o la
psicóloga y en ese momento se lleva a cabo la entrevista de manera
formal y material; no se probó lo contrario; antes bien, se refirió el
hecho delictuoso por la víctima, lo que dio pauta a iniciar un
procedimiento de naturaleza penal que es de orden público y de
observancia general aplicando el Código Nacional de Procedimientos
Penales. En ningún momento se cuestionó esta actuación que llevó a
cabo el Ministerio Público. Pues la referencia de la víctima, en
audiencia de juicio no fue cuestionada como una actuación irregular;
incluso esta situación pudo dar pauta a una denuncia en contra del
Ministerio Público, que hubiese permitido las actuaciones que refirió
la víctima en audiencia de juicio, es decir, que solamente le llevaron
los papeles y puso su huella; no se advierte incluso una
circunstanciación de lugar, tiempo, forma y modo en la que ocurre este
aspecto en particular, esto es, quién fue la persona que le llevó las
hojas si era del sexo masculino o del sexo femenino en donde se
encontraba específicamente ella cuando le dicen que pusiera la huella,
en qué se apoyó para poner su huella, de qué forma lo hizo, etcétera; se
erige como una manifestación aislada en este punto en particular

Se ha establecido que en el caso de que hubiese existido alguna


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manipulación o confeccionamiento o actividad subrepticia; la propia


víctima habría informado en audiencia de juicio la forma y términos en
los que fue aconsejada, en qué lugar, de qué forma, bajo qué
circunstancias. No lo expone, solo dice no recuerdo, no lo sé. la única
referencia que prevalece en el dicho de la víctima es que hizo una
denuncia por abuso sexual que si vivió con su padre cuatro meses; la
afirmación concreta de la víctima es en el sentido de que tendrían que
hacerlo de esa manera para que su papá tuviera parte de la custodia
sobre ella en ese momento. ¿Hay algún trámite que se haya
incorporado a juicio para justificar esta circunstancia? es decir, que el
denunciante o padre biológico de la víctima haya utilizado el
antecedente de investigación, el antecedente verificado en audiencia de
control, en etapa de investigación complementaria o intermedia, para
llevarlo ante el juez del orden civil en la materia familiar y exponerle
que con motivo de esta conducta perpetrada en agravio de su hija, en el
domicilio donde radicaba con su madre, se estaba poniendo en riesgo
su integridad; y, que por ese motivo se estaba solicitando que la
custodia se diera a favor del denunciante, a favor del padre. No se
advierte ningún tipo de trámite, ninguna manifestación o copias
certificadas de algún expediente civil o familiar que dé cuenta de
estas circunstancias, como lo dice la
víctima, para que su papá obtuviera parte de la custodia. Lo único que
menciona el denunciante sobre este particular es que, derivado de estos
hechos, el Ministerio Público le dijo que podría llevarse a su hija, le
proporcionó un documento y lógicamente tiene relación con medidas
de protección, con medidas de protección autorizadas por el Ministerio
Público. es cierto que también hay una actuación que se incorporó por
parte de la asesoría jurídica en relación a un trámite que reclamó la
madre de la víctima en relación a que después de haber convivido con
su progenitor no fue devuelta la víctima a su domicilio pero solo eso,
en cambio se instauró un procedimiento a partir de la denuncia ante el
Ministerio Público que dio pauta a las diversas etapas del
procedimiento hasta llegar al juicio que nos ocupa. Por lo tanto, esa
referencia de la víctima, en el sentido de que se tendría que hacer de
esa manera para que su padre obtuviera mayor custodia, no tiene los
efectos, no está sustentado, no tiene ningún asidero o sustento lógico
probatorio. Prevalece, en consecuencia, la referencia de que sí se
realizó una denuncia. Se reitera la manifestación de que no recuerda no
significa negativa, tampoco significa hecho totalmente diverso al
relacionado con este contradictorio en la audiencia de juicio que nos
ocupa. Ahora, acorde con los criterios que también ha emitido la
Autoridad Federal Tribunales Colegios de Circuito, diversas tesis,
sobre todo vinculadas con delitos de género en el que se encuentran
involucradas mujeres en su calidad de adolescentes o de niñas, y sobre
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todo el análisis con perspectiva de género. Es un aspecto que incluso


cuestionó este órgano jurisdiccional a una de las peritos en psicología.
Fue acusado de abuso sexual. Testifiqué que había abusado de mí. Hay
una afirmación directa. Había abusado de mí, refiriéndose lógicamente
a Román Reyes Marín. y fue acusado de abuso sexual. Dice, en todo
momento estuvo mi padre conmigo cuando fueron a realizar esta
denuncia. ¿Qué dice el padre de la víctima al momento de
comparecer? Si ella hace referencia a su padre, pues tendríamos que
verificar qué es lo que dijo el papá en relación a estos hechos. A través
del examen que se realiza de prueba circunstancial por parte de este
órgano jurisdiccional, se advierte que Eduardo Nava Marmolejo dice
que su hija le mandó un mensaje vía WhatsApp; hace referencia
también a que hubo comunicaciones telefónicas. ¿Está corroborada
esa circunstancia?
¿Mensajes WhatsApp? ¿Llamadas telefónicas? No hay ninguna prueba
que corrobore esa circunstancia. Sin embargo, existen casos en los
que, aun y cuando no se haya aportado ese tipo de información, pero
existe información complementaria que convalida cualquier tipo de
referente o aspecto co-circunstancial, puede estimarse que, acreditada
esa circunstancia o la afirmación que
sostiene el Ministerio Público, Asesoría Jurídica y Representante de la
Víctima; el denunciante dice que su hija le mandó un mensaje vía
whatsapp le comentaba que si recordaba que en alguna ocasión le
había dicho que si quería irse a vivir con él y le dijo que sí pero le dice
temo por mi integridad en los mensajes de whatsapp constan en su
celular y si fue por ella llegó al domicilio donde vivía su hija y le dice
te voy a decir la verdad mi mamá vive con un hombre y este hombre
me toca da referencia al domicilio al que acudió y que le proporcionó
su hija con todo y que no ingresó al fraccionamiento, pero ese fue el
domicilio que le proporcionó su hija. Y es cuando escucha que su hija
le dice, me dijo, papá, te voy a decir la verdad, mi mamá no vive con
una doctora, mi mamá vive con su pareja sentimental y esta persona
me toca. Hoy en la madrugada, siendo aproximadamente las 0.30 de la
madrugada, me mandó llamar. Me mandaron llamar, yo estaba en la
parte de arriba, me mandaron llamar a la sala y me dijo que ya me
comportara, que si no terminaría como una prostituta; que su pareja se
llama Román Reyes Marín, se hacía llamar como Armando Plancarte;
explica o informa por qué tuvo conocimiento de las circunstancias que
le refirió su hija en relación al nombre que se utilizaba como Armando
Plancarte en lugar de Román Reyes Marín; le dice que en la sala le
había dicho a esta persona que se comportara, que si no terminaría
como prostituta, que si quería dinero pues él se lo daría con tal de
acostarse con él. la mamá se sube, su hija se queda y refiere que están
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en la cocina y él se acerca por la parte de atrás, le toca las pompas y su


vagina y le dice, ya vez, ni tu mamá te cree. Indica la hora en la que
llega a un costado del fraccionamiento; incluso la reacción anímica,
emocional que tenía la víctima, que estaba llorando, en lo que se
desahogaba, estuvieron platicando como 45 minutos, la vio
visiblemente lastimada porque la habían tocado. Reitera la fecha y la
hora.

El testigo Eduardo Nava Marmolejo hace referencia al documento que


justifica la calidad que tiene como padre e incluso la edad de su hija,
incorporándose el documento a través de lectura, donde se destaca la
fecha de nacimiento, así como la autoridad que expide este documento
de orden público que contiene datos que justifican estas circunstancias.
Informó cómo llegó a la Fiscalía, que le preguntan por qué había
acudido, le dicen que porque su hija había sido agredida sexualmente;
indica la forma en la que se llevó a cabo el trámite, quién le tomó su
declaración. primero a él, después le tomaron la declaración a su hija.

Hubo algunas circunstancias contradictorias del denunciante en el


sentido de que él no estuvo presente cuando declaró su hija, pero
después termina por recordar, haciendo memoria, que sí él estuvo
presente y sí firmó la declaración de su hija.

Le preguntan a Eduardo Nava Marmolejo, qué dijo su hija o qué decía


esa declaración donde él firmó y donde su hija había sido entrevistada
y reitera exactamente las mismas circunstancias que su hija le había
referido en relación a la hora, fecha, el lugar específico y sobre todo el
tocamiento en glúteos y en la vagina. Obtiene más datos referenciales
en relación a la persona con la que vivía su madre, que se dedicaba a
prestar servicio público de transporte, Didi, a través de la plataforma
Didi. Le indica al Ministerio Público que le permitiera llevarse a su
hija; hbo situaciones también contradictorias en relación a si había
acudido solo con su hija o con algún asesor. El defensor dijo que no.
El defensor destaca la contradicción y hace velar al denunciante que sí
había acudido con un asesor jurídico; se incorporó el nombre que
aparecía en la entrevista donde se indicaba que comparecía con su
asesor jurídico y aparece el nombre del abogado; el denunciante señala
que sí, que era su asesor jurídico.

Continua refiriendo Eduardo Nava Marmolejo, que le manda mensaje


a la mamá de la víctima para informarle lo que había ocurrido, que ella
sabía porque su hija le dijo que sí le había comentado a su madre pero
que no le creyó; es cuando la mamá contesta que su hija era una
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mentirosa.

Este tribunal también considera oportuno llevar a cabo este análisis


pormenorizado en relación a la postura que puede adoptar el padre o la
madre cuando hay conflicto entre ambos y están de por medio los hijos
o la hija en el caso particular en qué medida o en qué proporción la
autoridad judicial puede generar una supracredibilidad la
verosimilitud, la fiabilidad de las versiones que lleva a cabo un padre o
incluso las actitudes que adopta la madre según lo refieren tanto la
propia víctima como el denunciante. Respecto a estas
circunstancias correlativas se considera por parte de este órgano
jurisdiccional que lo que sí es un hecho y está debidamente acreditado
es que la propia víctima reconoce que su mamá sí era pareja del hoy
implicado dice que con quien tenía una relación era con su mamá no
con ella, hace referencia a esa circunstancia, el denunciante dice que su
hija le dijo que vivía con el hoy implicado en el domicilio que ya se
había mencionado y por lo tanto se logra advertir que bajo esas
circunstancias la víctima llevaba una vida cotidiana, una vida en
común al lado de su madre, después sale del domicilio le comenta al
denunciante lo que había vivido ella, la
acompaña al Ministerio Público, la víctima dice sí, estuvo mi papá ahí
conmigo en todo momento, no sé si firmó, pero ahí estuvo conmigo. El
denunciante dice sí, estuvo ahí en todo momento, lo recuerda, y su hija
dijo estas circunstancias que ya se han destacado; por lo tanto se
advierte que esta versión que proporciona el denunciante es indiciaria
de igual forma da mayores elementos de juicio y convicción que
permiten destacar el planteamiento acusatorio que propone el
ministerio público; en el momento en el que la víctima vivía con su
padre biológico; el padre biológico da cuenta de la relación que se
empezó a generar con su hija, la comunicación, el trato, hace
referencia a ilusiones, sueños, esperanzas; no cree que su hija hubiese
referido algún tipo de mentira. después es cuestionado en relación a su
conducta precedente el ciudadano que intervino como denunciante y
padre de la víctima, reconoce ciertamente que sí cometió un error y
que fue enjuiciado en un procedimiento penal también en relación a
trámites del orden civil en relación a la custodia guardia y custodia de
su hija, hoy víctima pero que al enterarse de este hecho
inmediatamente acudió ante el Ministerio Público, establece los
horarios en los que acudió y que de inmediato al enterarse se dirigió al
Ministerio Público para poner en conocimiento estos hechos; da cuenta
de la conducta concreta que la víctima le refirió a él, realizó el hoy
implicado.
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Por lo tanto, al vincular un indicio con otro meridianamente da


sustento al señalamiento que se hace por la Fiscalía en contra del
ciudadano que enfrenta este juicio como órgano persecutor de los
delitos, con la titularidad que le otorga el artículo 21 de la Constitución
Política Federal.

Al continuar con el examen de los medios probatorios, ciertamente se


incorporó la opinión pericial en medicina legal, en donde la víctima
destacó que sí examinó a la víctima el día 15 de septiembre de 2020,
aclarando que la hora en la que inicia fue a las 19.20, cuando
determinó que estaba en estado psicofísico consciente fue a las 19.30
horas, aunque señala de manera aclaratoria que continúa el examen, la
auscultación en la integridad corporal de la víctima; no encontró
ningún tipo de lesión paragenital o extragenital, tampoco en la vía
genital o anal; determina la edad clínica que presentaba con base en
características somato métricas que destacó en la audiencia de juicio;
le preguntan por qué razón no presentó algún tipo de lesión, no en
todos los casos, dependen de muchos factores, es multifactorial, así lo
indicó en sus términos. Sin embargo, de acuerdo con el planteamiento
acusatorio y que destaca también el asesor jurídico y representante
de la víctima, no se
advierte que en la realización de esta conducta que se atribuye al
ciudadano que enfrenta el juicio se haya ocasionado alguna lesión, se
haya generado alguna alteración corporal en las zonas erógenas que
destaca la parte acusadora. Por lo tanto, lo único que se da cuenta por
la perito es de la integridad corporal, de la existencia, de la
intervención que tuvo en ese momento la víctima para ser examinada.
Solo eso, no hay mayores elementos. Sin embargo, al momento en que
se realiza un examen médico de carácter clínico, pues la auscultación
de la integridad corporal, incluyendo las zonas erógenas, pues dan
cuenta de esas partes corporales únicas y exclusivamente como parte
de la integridad anatómica. solo eso de manera que no se trata de una
prueba pertinente y útil a los efectos del planteamiento acusatorio vía
alegación final que concretiza el Ministerio Público así como asesor y
representante de la víctima.

Comparece la perita en psicología Leticia Ramírez Bravo da cuenta de


su intervención y ella sostiene que llevó a cabo una impresión
diagnóstica precisamente el día en que ocurren estos hechos. Le giran
el oficio, lo lleva a cabo dos días después, el 17 de septiembre de
2020; la referencia del padre de la víctima es en el sentido de que su
hija estaba afectada emocionalmente, lloraba. Dos días después al
momento en que denuncian el hecho, con relación al momento en que
lleva a cabo la intervención la perito en psicología dice que la
adolescente se encontraba cabizbaja, tenía exceso de llanto incluso fue
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necesario darle espacio para que ella misma retomara el relato y


después se mostró accesible a todos los cuestionamientos, ubicada en
las esferas de tiempo, espacio y persona; podía identificar quién era
ella, expresaba sus sentimientos, emociones, también identificaba a las
personas con las que se relacionaba, como amistades de manera
cotidiana, narraba eventos en particular, podía decir fechas, cosas. fue
clara su intervención y manifestaciones que le produjo a la perito;
respondió de manera puntual a los cuestionamientos; indica las
herramientas que utilizó; la exploración del estado mental, observación
directa, la entrevista, prueba de la escala de ansiedad manifiesta en
niños y adolescentes C más R2; en el momento de hacer la entrevista a
ella le refiere que está ahí, porque Armando la tocó; al respecto, el
denunciante dice, que la víctima le dijo que había sido tocada; cuando
le examina una especialista en psicología, refiere o tiene conocimiento
de la misma referencia; incluso identifica a su agresor como Armando
que es pareja de su mamá, que cuando se iba su mamá, Armando la
tocaba de los senos hasta la vagina, que esto lo había hecho incluso en
tres o cuatro ocasiones, le había comentado a su mamá, pero le decía
que no
exagerara, que hasta que ella lo advirtiera, le iba a decir algo a
Armando, después dice que también estaba enojada porque su mamá la
trataba mal, le pegaba, le había llegado a pegar con un gancho, había
decidido irse a vivir con su papá porque se sentía más segura en casa
de su papá. Eso se lo dijo a la psicóloga, que Armando la golpeaba
mucho y que golpeaba mucho a su mamá y a su hermana. La perito
tuvo conocimiento que cuando la víctima y su madre vivía con sus
abuelos y sus tíos; Armando prohibió esa situación, ella era indiferente
a la violencia que vivía, ella estaba acostumbrada porque ha vivido en
situaciones de mucha violencia la perito determina que en ese
momento se encontraba en un alto, alto monto de ansiedad lo que ella
estaba indicando también tenía una relación directa así como con el
delito que estaba denunciando que era un delito de índole sexual por lo
que ella estaba manifestando reflejaba la ansiedad derivada de este
evento y también por las situaciones violentas que ella vivía. Reitera la
perito
, que la adolescente decía sentirse más tranquila viviendo con su papá;
al respecto la adolescente acudió a juicio y dice yo denuncié por abuso
sexual, abusó de mí el acusado; el denunciante Eduardo Nava
Marmolejo dijo que su hija le comentó que había sido abusada, que
había sido tocada ya específicamente en las partes corporales que ya se
han destacado; al ser examinada por la perito en psicología y aplicarle
las pruebas correspondientes, arroja estos indicadores de ansiedad y al
perito le refiere que sí había sido tocada. estas pruebas en sí mismas
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también podrían constituir un indicio razonable; que a través de su


concatenación, permiten integrar prueba circunstancial.

La técnica, el método, la regla que se establece para analizar pruebas


con perspectiva de género en el que se encuentra involucrada una
mujer son totalmente distintas a aquellas que usual o comúnmente se
emplean como parámetros, respecto a otros casos en particular
relacionados con hechos delictivos. La complejidad que representa en
este tipo de asuntos para llevar a cabo este escrutinio, este examen
meticuloso radica en que el tribunal de enjuiciamiento debe estar
alejado de cualquier tipo de prejuicio o de estereotipo; le está impedido
incluso emplear lenguaje que lejos de justificar argumentos racionales
propicien una actitud discriminatoria, un actuar discriminatorio hacia
las víctimas que tienen la calidad de mujeres, en este caso como
adolescente; en todos los casos se debe emplear un lenguaje inclusivo,
de acuerdo con las directrices que ha establecido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuando una persona vive un hecho de esta
naturaleza de acuerdo al protocolo para juzgar con perspectiva de
infancia y adolescencia, si se le genera un trauma, es refractario
incluso a
prueba directa, si se le genera una afectación psicoemocional y en
aquellos casos en los que sólo se concretice a referir que fue abusada,
que una persona abusó de ella y que lo denunció por abuso sexual, esa
información en sí misma desde luego que no podría ser suficiente,
tendrá que engarzarse con otro medio probatorio que haya incorporado
a juicio como la obligación que le impone la Constitución o la
obligación constitucional y procesalmente determinada al Ministerio
Público; en el caso concreto, el denunciante incorporó a juicio la
versión de la víctima proporcionada ante el Ministerio Público, acto
procesal en el que él intervino y firmó avalando la actuación, como lo
exige el protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y
adolescencia; además, se ha considerado la declaración del
denunciante, la opinión pericial en materia de psicología que lleva a
cabo la impresión diagnóstica. La pregunta es, ¿es una opinión pericial
en los términos en los que debe ser considerado como lo establece el
Código Nacional de Procedimientos Penales? los argumentos que se
han destacado en las resoluciones que emiten los tribunales colegiados
de circuito así como la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación son en el sentido de que si los expertos en un área del
conocimiento como la de psicología utilizan métodos técnicas y
procedimientos así como herramientas psicológicas para obtener
información y dar respuesta a la solicitud que hace el Ministerio
Público para revelar o dar cuenta de algún indicador que revela a la
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víctima de haber sido abusada o violentada sexualmente, es suficiente.


Es suficiente y se trata de una opinión especializada que se expuso en
audiencia de juicio que aún y cuando fue controvertida en relación a
esta intervención previa no se contó con ningún elemento de juicio y
convicción que permita descalificar esta primera intervención que tuvo
la perito en el examen que llevó a cabo o la valoración que llevó a
cabo en la víctima estableciendo que sí presentaba indicadores de
haber sido abusada sexualmente pero que sugería se llevar a cabo un
informe especializado en género.

Ahora bien, al momento en que se genera la segunda intervención, que


dicho sea de paso, en un momento en el que la víctima ya no radicaba
con su padre, ya radicaba, ya vivía, como la propia víctima lo señaló,
el denunciante también así lo confirmó, ya vivía con su madre. incluso
en relación a esta circunstancia el denunciante tuvo conocimiento en el
sentido de que la víctima había tenido comunicación con su madre y le
había dicho que ya el implicado no vivía con ella y que se podía
regresar a vivir con su madre circunstancia que no era verdad; se
cuestiona este aspecto en relación al tiempo en el que la víctima
vivió con su padre cuatro
meses, después de la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2020;
de acuerdo al cómputo aritmético, sería para el mes de enero de 2021;
sin embargo también se destacó por la defensa e incluso también lo
confirmó el propio denunciante el momento en el que fue detenido el
hoy implicado hasta el mes de junio de 2021; revisando el auto de
apertura a juicio oral, hay una coincidencia; pero todo ese espacio o el
lapso de tiempo que pasó, incluso para cuestionar lo que el perito en
materia de victimología refirió en audiencia de juicio, que las víctimas
de hechos delictuosos de abuso sexual no regresan al lugar donde se
cometió el delito y menos aún donde está su agresor. Sin embargo, de
acuerdo a la información que proporciona el denunciante, la víctima
fue engañada, haciéndole creer que ya no vivía su madre con el hoy
implicado y que por ese motivo se podía regresar con ella, adicional al
conflicto que tuvo con su papá biológico como también este lo admite,
incluso lo refiere la propia víctima que si hubo un conflicto, un
reclamo con su padre y que por ese motivo ella decidió regresarse con
su madre; esa fue la causa por la cual regresó; sin embargo estos
aspectos aun y cuando son posteriores a los hechos; conforme al
protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, así
como el manual para juzgar con perspectiva de género en materia
penal y protocolo para juzgar con perspectiva de género; tendrían que
ponderarse con el objeto de poder determinar en su caso el
cuestionamiento en relación a la manipulación que se haya ejercido
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hacia la víctima limitando o coartado su derecho a ser escuchada


libremente en un procedimiento de orden penal; violando con ello sus
derechos fundamentales y humanos, sobre todo cuando se tiene
conocimiento que han estado involucradas con un hecho delictivo de
esta naturaleza. de naturaleza sexual y que genera afectaciones
trascendentes.

Sin pasar por alto también que en relación a lo que sostiene la perito en
torno a la referencia que puede dar una víctima cuando es examinada,
existen casos en los que la víctima disimula, aun y cuando ha sufrido
un daño, aparenta no haberlo sufrido, muestra una actitud totalmente
distinta, dando a entender que no le ocurrió nada; o bien, en sentido
inverso, sobre simulación, cuando no ha vivido ningún tipo de ataque
sexual o experiencia sexual violenta, hace patente esas
manifestaciones con el objeto de hacer creer que sí vivió ese hecho
delictivo de abuso sexual. ¿Cuál es el parámetro, el estándar que
debiera conceder la autoridad judicial para creer o no creer? En el caso
concreto, ante la complejidad de este asunto en particular, si lo que se
destaca según lo refirió la víctima ante el Ministerio Público a su padre
y que su padre estuvo presente cuando ella declaró y el padre destaca
lo que la víctima declaró, no hubo
ninguna controversia en relación a este punto en particular. Es decir,
que lo que el padre estaba destacando, el denunciante estaba
destacando en la audiencia de juicio como aquella referencia de la
víctima, no constase en algún antecedente de la propia víctima. Incluso
la firma que estampó de puño y letra el denunciante en la entrevista de
su hija. No se descalificó esa circunstancia, no se controvirtió
eficazmente para probar totalmente lo contrario. Constituye en
consecuencia un indicio.

La perito dice, al momento en que me entrevisto nuevamente con la


víctima, hace referencia a la fecha 4 de septiembre del año 2021; que
le pregunta si la recuerda, dice no y ya le explica cómo había sido el
primer encuentro y le dice no, le dice dónde estaban, tú viniste aquí
porque te había traído tu papá qué pasó después y le dice yo no
recuerdo de lo que me estás hablando; tú iniciaste una carpeta por un
delito, le pregunta nuevamente después de la denuncia qué pasó, qué
hiciste dice; le contesta no lo recuerdo, no recuerdo; le preguntó si
sabía quién es Armando, porque ya había indicado que ese era el
nombre de su agresor, y le dice, no sé quién es Armando; le dice que
tenía que contestar unas pruebas, unos cuestionarios, le dijo que no las
iba a contestar, que no lo iba a hacer, que no tenía por qué hacerlo.
decía que no entendía, que no sabía lo que la perito le refería y así fue
constantemente; entonces la perito opta por salir un momento, dar
tiempo y regresa cuando ya estaba escuchando música, le dice que no
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podía poner música y ya es como la fue auxiliando y es cuando se


entera que efectivamente había vivido con su papá cuatro meses y es
cuando indica que su padre era violento; hubo una referencia de la
víctima en el sentido de que en una ocasión cuando llega tarde, su papá
le reclamó incluso, la tomó de la ropa, así lo refirió la víctima, ese
aspecto en particular; pero la perito no cuestionó más allá, por qué su
padre era violento, bajo qué circunstancias, en qué lugar, si la lesionó
en algún momento. Solamente ella escucha la referencia de la víctima
que dice es muy violento, pero la manifestación genérica o dogmática
de que una persona es violenta solamente queda en eso cuando no hay
circunstancias correlativas que lo clarifiquen, que permitan
circunstanciar ese hecho con el objeto de generar esa
supracredibilidad; aunque sólo se refiere a un momento totalmente
distinto.

Dice la perito, que le preguntó quién es Ramón y le dijo que lo conocía


como Armando, ahí es cuando ya la propia víctima dice que sí le dijo
que a Ramón lo conocía como Armando, ahí es cuando se advierte
que la víctima cambia de postura. dice que ¿qué hizo?
¿quién hizo esa denuncia? pues dice ¿por qué hizo esa denuncia?
porque su papá la amenazó y le dijo que si no le iba a ir muy mal y que
no le iba a dar dinero; para poder dar curso a esta manifestación pues
era necesario que la víctima definiera esa misma circunstancia, si lo
que se pretende clarificar es que no ocurrió el hecho y adicionalmente
que la víctima fue manipulada, fue aconsejada para denunciar ese
hecho bajo esas circunstancias ante el Ministerio Público; la lógica
indica que la víctima debió referir todas y cada una de esas
circunstancias, cómo fue aconsejada, bajo circunstancias de lugar,
tiempo, forma y modo, de qué manera. Incluso hay discordancia
porque la víctima dice que su papá le dijo que tenían que hacer eso
para que tuviera parte de la custodia; y la perito dice, que ella escuchó
que le dijo que si no lo hacía le iba a ir muy mal y no le iba a dar
dinero. Circunstancia contradictoria que no permite considerar esta
manifestación de la perito ni de la víctima al advertirse aislada;
también señala que en relación a Armando o Ramón que no tenía ya
relación dice, que le dijo que no tenía ninguna relación con su mamá,
solamente le prestaba la casa esto porque su mamá se tuvo que salir de
la casa de sus papás donde vivía con sus hermanas ya que también ahí
recibía malos tratos; es como Ramón le dijo que se fuera a vivir a esa
casa, que hay un incidente cuando muere el abuelo no fue, ella se enoja
porque quería mucho a sus abuelos, no los había visto.
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La perito sostiene que le dijo a la víctima, que ya una vez que hizo la
denuncia viene el señalamiento que realiza su hija en contra del señor
Román y estaba consciente de lo que estaba diciendo, que había hecho
una denuncia; es cuando le manifiesta que ninguno, que fue
coaccionada; la perito en psicología introduce un aspecto relevante que
da pauta a confirmar que la víctima fue influenciada; porque la víctima
le dijo a la perito, que no quería ver a su mamá así, su mamá se la
pasaba tronándose los dedos y ya no le alcanzaba, que ya no le
alcanzaba, que no quería verla así, que dejaron la entrevista y
continuaron con la aplicación de las pruebas. Sin que la perito hubiese
explicado el contenido de las pruebas que según aplico, sostuvo, que le
permitieron concluir que el testimonio que había rendido la víctima no
es válido, a pesar de que es capaz de narrar un evento de índole sexual
que no corresponde a su conocimiento; se mantienen, no se advierten
cambios significativos en su estado de ánimo, es una chica egoísta, va
a ser una chica que va a estar rompiendo límites incluso de otras
personas, no se advierten signos o síntomas que tengan que ver con un
nexo causal de un hecho denunciado, en el sentido de que a Armando
le había tocado tres o cuatro veces, que le había tocado de los senos a
la vagina, que ella le había manifestado a su mamá lo que sucedía,
que su mamá le dijo que no exagerara, pero que ella la iba a defender,
que Armando era un hombre muy malo, que le pegaba a su mamá, que
era un hombre violento, que no hay posibilidad de sostener esa
manifestación; que la familia no ha sabido cómo imponerle límites a la
víctima, ella ha vivido en un ambiente de violencia, incluso lo
considera como algo normal, no siente culpa, ella pudo narrar un
hecho que no existía. Primero cuando le habla de Armando le decía
que es un hogar violento porque Armando violentaba a su mamá y en
la segunda entrevista dice que Armando tiene un carácter que suele
levantar mucho la voz y suele darle instrucciones y no debe hablarle
así porque no es su padre pero que ya no menciona ningún elemento
violento, se exalta de repente y que no es que les pegue, no es que los
regañe, aun y cuando ella no fue cuestionada si la agredían o si la
regañaban.

Pero de manera contradictoria la perito en psicología admite, que sí es


factible que exista un síndrome de acomodación o de adaptación; dice
que sí pudiera haber sido manipulada.

Ahora, ¿qué indicadores obtuvo la perito para poder llegar a la


conclusión de que el primer testimonio de la víctima no era creíble?
Dice que aplicó una técnica que se llama CVCS-SVA, donde tiene que
calificar 19 reactivos. cuáles fueron esos reactivos, cuáles fueron las
preguntas, cuáles fueron las respuestas que proporcionó la víctima
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a la perito, que le permitieran llegar a esa conclusión.

Pero lo más trascendente, el Ministerio Público le solicita un informe


especializado en género. ¿Aplicó la perito prueba relacionada con la
obtención de algún indicador aún en la fecha en la que ella practica
esta segunda intervención? El 4 de septiembre de 2021, ¿qué pruebas
aplicó la perito para obtener algún indicador? Que por su propia
naturaleza permitieron identificar factores o indicadores para
determinar si una persona revela sintomatología, revela indicador de
abuso sexual. No se advierte que en la segunda intervención la perito,
hubiese aplicado alguna de índole sexual, de acuerdo con las máximas
de la experiencia, en aquellos casos en los que los peritos son
convocados para intervenir y dictaminar sobre informe especializado
en género, aplican justamente pruebas psicológicas, herramientas
psicológicas, test proyectivos relacionados con la obtención de
indicadores de violencia sexual o de abuso sexual; en el caso de que a
víctima no haya sido abusada sexualmente; la lógica indica que las
pruebas aplicadas no reflejarían ningún indicador y estaríamos en
presencia de una sobre simulación con relación a la primera
intervención de una víctima; se reitera, la perito
no dio cuenta en momento alguno que hubiese aplicado prueba
específica que por su naturaleza le revelara esos indicadores. y dice
que aplicó una técnica que le permitió llegar a la conclusión de que la
víctima, el primer testimonio, no era fiable, no era verdadero. Pero esa
técnica que invoca la perito no la describe de manera circunstancial,
que le proporcione a la autoridad elementos de juicio y convicción de
índole técnico que permitan sostener sus conclusiones. En el momento
en el que empieza a escuchar que no la recuerda, que no sabe por qué
está ahí, que no va a contestar el cuestionario, que no tiene por qué
contestar nada, etc. La actitud renuente, justamente cuando ya incluso
la víctima, la propia perito dice que en esa ocasión fue acompañada
por su madre y muestra una actitud hermética de no proporcionar
información conducente, esto con el objeto de obtener indicadores. Por
lo tanto, si no se aplicó prueba para justificar el informe especializado
en género que permitiese favorecer la circunstancia de que no vivió
ningún tipo de hecho delictivo, no fue abusada sexualmente, no fue
tocada en las zonas corporales erógenas, pues estas pruebas de haberse
aplicado así lo habrían revelado. la base de la actitud hermética de la
víctima para implementar esta técnica y pareciera que la peritó al
momento de que realiza un cuestionamiento exhaustivo a la víctima en
relación a todos estos elementos que le permitieron llegar a concluir
que el primer testimonio no es viable ni fiable, no es creíble. Se basó
única y exclusivamente en la sola referencia de la víctima, pero
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también dice que muestra una actitud egoísta, que no se le enseñó a


poner límites y que hay un cambio radical en cuanto a la dinámica del
hecho, no a la dinámica sino al propio hecho en el sentido de que no
proporcionó ningún tipo de elemento. Sin embargo, no se advierte que
la perito haya registrado en su intervención, que la víctima
categóricamente haya negado el hecho delictuoso que le atribuye al
hoy implicado, que haya obtenido elementos de índole técnico para
sostener bajo qué circunstancias entonces se llevó a cabo la denuncia
debidamente confeccionada o manipulada, si es que así ocurrió bajo
esos términos. no se obtuvo ningún elemento que permitiese justificar
la forma en la que se manipuló esa denuncia ante el Ministerio Público
por parte de la víctima.

Por tanto, las reglas de la lógica permiten establecer que nada impedía
a la víctima de inmediato referir espontáneamente a la perito en
psicología, la verdad del hecho, la forma en la que se puso de acuerdo
con su padre en su caso, la forma en la que ella, en su caso, ideó, aun y
cuando no haya tenido conocimiento su padre, la forma en la que ella
haya ideado, haya preparado de manera intencional un hecho delictivo
con la finalidad de afectar al hoy implicado, porque éste le daba
indicaciones, aun y cuando no era su
padre, cuando éste la obligaba a hacer cosas si no era su padre, y que
por eso estaba enojada, ¿llegaría a ese extremo de manipular una
dinámica delictual de abuso sexual para exponerla al Ministerio
Público, exponerla a su padre o al Ministerio Público? O bien, en el
caso de que haya tenido intervención el denunciante, ¿bajo qué
circunstancias se llevó a cabo ese acuerdo previo, ese acuerdo
reflexivo para idear la forma en la que se llevaría a cabo la denuncia,
incluso sugerirle la actitud emocional, la forma en la que le hubiesen
sugerido que al momento de ser interrogada o al momento de ser
entrevistada, al momento de ser valorada por la psicóloga, que de
inmediato ella mostrase llanto, o que se mostrara cabizbaja. Cuestiones
periféricas que permitieran justificar que efectivamente sí hubo una
manipulación hacia la víctima para presentar esa denuncia en esos
términos por una parte. Por la otra, incluso haberle cuestionado a la
víctima dada la edad que tenía y de acuerdo al protocolo para juzgar
con perspectiva de infancia y adolescencia en donde se establece que
si una víctima no ha vivido una experiencia de esta naturaleza, tiene
una limitación total para poder idear, para poder referir una
circunstancia jamás vivido. ¿De dónde podría obtener una víctima de
15 años un hecho delictivo de esta naturaleza? ¿De dónde? El
protocolo establece que a menos que lo haya vivido, a menos que le
haya ocurrido de manera personal, que se haya generado esa vivencia
desagradable, impactante, traumatizante, y que de acuerdo con la
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referencia que ha destacado la psicóloga, al momento de observarla,


cabizbaja, llorando, el papá también la observa llorando, al momento
en que se desahogaba, 45 minutos platicando con ella, ¿por qué razón
la víctima habría de mostrar ese tipo de manifestación emocional?; la
lógica indica que sólo que haya vivido una experiencia sexual
desagradable? De otra forma debería contarse con información que
permita descalificar esa afirmación de la víctima de que abusó de ella
y que se presentó una denuncia por abuso sexual en donde el padre
clarifica la forma y términos en los que se llevó a cabo ¿Cómo se
podría revertir esa información? pues cuestionando a la víctima para
establecer por qué ella decidió declarar en esos términos o bajo esas
circunstancias. con el avance tecnológico y de los medios de
comunicación que existen, pues nada impedía el poder cuestionarle de
dónde obtuvo la dinámica que expuso ante el Ministerio Público, si
acceso a través de su teléfono a redes sociales, del conocimiento de
videos, de alguna película, de alguna novela, en donde ella haya
observado precisamente esa conducta, De haber observado a una
persona que estaba tocando las partes corporales de otra persona, un
sujeto del sexo masculino que tocaba a una persona adolescente o
una niña. Solo de esa manera se
podría justificar el conocimiento que le generó a la víctima ese hecho y
poder ella reproducirlo, pero para afectar la situación jurídica del
implicado. No hay ningún elemento de juicio y comisión que permita
justificar esa circunstancia.

Por el contrario, se reitera, el papá de la víctima Eduardo Nava


Marmolejo la observa, dice, destrozada, la observa llorando, se
desahogó; la perito en psicología la observa cabizbaja, lloraba, no se
contenía, tuvo que hacer espacios para continuar y de esta manera
logró determinar que sí, presentaba un alto nivel de ansiedad. producto
de un abuso sexual, incluso dos días después de que acontecen estos
hechos. Con ello se cumple con EL DEBER DE JUZGAR CON BASE
EN EVIDENCIA como se establece en el protocolo para juzgar con
perspectiva de infancia y adolescencia, no en prejuicios,
estigmatizaciones o consideraciones generalizadas.

En consecuencia, la opinión que emite la perito en psicología, en


relación al tema de credibilidad del testimonio se estima que no tiene
ningún sustento técnico, científico, de carácter probatorio eficaz que
permita destruir las aseveraciones de la Fiscalía en relación a estas
circunstancias que se destacaron.

También se incorpora prueba pericial en materia de victimología a


cargo de Francisco Antonio Árias del Mazo, en donde se lleva a cabo
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por parte del experto que interviene en audiencia de juicio si tenía la


calidad de víctima en relación a algún suceso que hubiese vivido la
propia víctima; el perito en victimología Francisco Antonio Árias del
Mazo, sostiene que, de acuerdo a la entrevista que sostuvo la víctima,
en todo momento ella negó categóricamente haber vivido una situación
de esa naturaleza. el perito solamente se basa en las manifestaciones de
la víctima en el momento en el que ella vivía con su madre el perito
solamente da crédito a las manifestaciones de la víctima pero no se
advierte aún y cuando hace referencia a un método utilizado no se
advierte sustento técnico científico a una opinión eficaz a los efectos
de poder establecer que no tiene calidad de víctima, no se observa
ningún tipo de daño y si no se observe ningún tipo de daño es porque
el hecho no lo vivió, porque el hecho no existió y además difícilmente
una víctima regresa a radicar en donde está su agresor, al lugar donde
ocurrieron estos hechos. Fue reiterativo el perito. Sin embargo, solo se
basa en las manifestaciones de la víctima. Se le cuestiona en relación a
la confronta que se debió haber realizado si dice que consultó la
carpeta de investigación, que enfoque tuvo en relación a la primera
entrevista de la víctima ante el Ministerio Público y establece que sí lo
toma en cuenta, pero por la vía tangencial señala que el hecho no
existió y que por lo tanto no puede considerarse como víctima. Algún
tipo de víctima no puede emplearse ese calificativo porque el hecho no
aconteció en esas circunstancias Se estima que esa opinión pericial es
superflua, dogmática, carece de metodología, de técnica, de
procedimiento la técnica que dice haber utilizado no se encuentra
debidamente justificada en términos de lo que establece el artículo 368
del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se exige en todos los
casos que los peritos deban emitir sus opiniones con un adecuado
sustento técnico que permita otorgar al tribunal de enjuiciamiento,
elementos eficaces de índole técnico para propiciar una clarificación
de los hechos. de tal manera que los dictámenes que se emiten bajo
esos términos con insuficiencia técnica, con ausencia de metodología,
incluso hizo alusión a parte del método científico, sin que hubiese
expuesto a cabalidad el sustento técnico de su conclusión.

Incluso no se pierde de vista que tanto la perito Leticia Ramírez Bravo,


que emite la opinión en credibilidad del testimonio, y el perito en
victimología Francisco Antonio Árias del Mazo que emite esa opinión,
rebasan sus ámbitos permitidos, estrictamente técnicos, para incluso
emitir apreciaciones de índole subjetiva al momento de señalar que no
se puede considerar un testimonio; que exclusivamente está reservado
a la Autoridad Judicial determinar el valor y alcance probatorio, a a
través de juicios de orden lógico y jurídico estrictamente racional para
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establecer por qué motivo o por qué causas, tanto de motivos aducidos
como de circunstancias particulares, a través de la integración de la
información que se incorpora a la audiencia de juicio, le lleva al
Ministerio Público, a la asesoría, a la representante de la víctima, a la
defensa, a concluir racionalmente que una prueba no debe ser
considerada por la autoridad judicial, o sí debe ser considerada por la
autoridad judicial. En consecuencia, la autoridad judicial tiene la
obligación y el deber de llevar a cabo ese escrutinio y determinar por
qué le genera convencimiento o por qué no le genera convencimiento.

De modo que en el análisis que lleva a cabo este órgano jurisdiccional


de los medios probatorios, únicos que se incorporaron por parte de la
Fiscalía de carácter testimonial y pericial, así como documental, llevan
a la conclusión en el estándar que se exige para analizar un asunto con
perspectiva de género, en torno a que en el caso concreto sí se advierte
una clara e identificada manipulación en relación a la intervención que
tuvo la víctima en la audiencia de juicio, en relación a la intervención
que tuvo la víctima cuando fue examinada por la perito en Psicología,
Leticia Ramírez Bravo, o el
perito en Victimología Francisco Antonio Árias del Mazo, existe una
marcada tendencia a ocultar información.

No se advierte en ningún momento en las intervenciones con la perito


en Psicología, en informe especializado en género, credibilidad de
testimonio o el perito que emite el dictamen en materia de
victimología; que la víctima haya adoptado disposición para aclarar en
su caso, por qué denunció los hechos y cuál fue la verdadera realidad;
a qué se debió la ansiedad, la crisis de llanto, porque se mostraba
cabizbaja; o bien, qué paso a las 00:30 horas del 15 de septiembre de
2020, en dónde estaba.

Por su parte el acusado ROMÁN REYES MARÍN teniendo


conocimiento del derecho que tenía para guardar silencio (artículo 20
apartado B fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 113 fracción III del Código Nacional de
Procedimientos Penales); o bien, ejercer el derecho a defenderse
rindiendo en el acto su declaración (artículo 377 del Código Nacional
de Procedimientos Penales); contestando en presencia de sus
defensores que no era su deseo rendir declaración.

Por tanto, se estima que en el caso concreto, si la propia víctima, si las


propias opiniones, no se advierte elemento de juicio y convicción,
incluso de índole técnico o testifical, que revierta el planteamiento
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acusatorio de la Fiscalía, la posición de asesoría jurídica y de la


representante de la víctima; esta queda incólume, prevalece en el
ánimo de la autoridad judicial, en el ánimo apreciativo en relación a
los argumentos racionales que se han expuesto con perspectiva de
género, Sí le está permitido a la autoridad judicial llevar a cabo este
tipo de juicios lógicos, valorativos, para llegar a la consideración de
que en el caso particular sí hubo una obstrucción, a la revelación de la
realidad del hecho por parte de la víctima. Sin embargo, la
información que incorporó el Ministerio Público a la audiencia de
juicio revela a cabalidad que ese hecho sí ocurrió el 15 de septiembre
del año 2020 en el domicilio que ya se ha expresado, en donde el hoy
implicado llevó a cabo los tocamientos en las partes corporales de la
víctima; porque las reglas de la lógica y el sentido común indican, que
si una víctima no ha vivido un hecho de esta naturaleza, más aún que a
su corta edad, cuando no ha tenido un desarrollo y madurez en el
ámbito sexual, una persona no puede construir, idear, confeccionar un
hecho de esta naturaleza para decir que fue tocada en el pecho, entre
las piernas y también en los glúteos, difícilmente puede narrar una
dinámica como la que estableció cuando fue llamada al domicilio del
implicado con engaños, sin que en ese momento estuviesen presentes
su esposa
y sus hijas, para llevar a cabo los actos; difícilmente una persona
puede idear una dinámica o un hecho de esa naturaleza sobre todo de
esa trascendencia, es prácticamente imposible que una niña o
adolescente puedan elaborar esa declaración, establecer esas
circunstancias; hay estudios especializados que establecen que las
niñas o adolescentes que narran ante una autoridad un hecho, es
porque realmente lo vivieron. Pero más allá, cuando no obstante se lo
dijo al Ministerio Público, quien toma conocimiento para llevar a cabo
las investigaciones, genera las intervenciones de los especialistas en
psicología, en antropología, en victimología y la víctima les refiere
exactamente la misma dinámica, la misma versión, los mismos hechos,
siendo evidente que se trata de un hecho que la víctima sí vivencio, por
las razones supraestablecidas.

En conclusión, la información incorporada a juicio por la Fiscalía,


permite sostener como lo prometió en su acusación, así como
alegación inicial y final, que: El 15 de septiembre del 2020,
aproximadamente a las 00:30 horas, la adolescente de iniciales J.N.J,
se encontraba en el domicilio ubicado en calle Cerrada Jilgueros,
número 04 casa 23 fraccionamiento el Porvenir, Zinacantepec, Estado
de México, momento en el cual ROMÁN REYES MARÍN y SONIA
JIMÉNEZ ROJAS mamá de la víctima, se encontraban diciéndole a la
menor ambos que ya tenía que comportarse sino terminaría como
prostituta, diciéndole ROMÁN REYES MARÍN que le pagaría por
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acostarse con él si era lo que quería, la mamá de la víctima se queda


callada y cando termina de platicar la mamá de la menor se va a la
parte de arriba de la casa, quedándose en la cocina la adolescente de
iniciales J.N.J, estando ahí, entra ROMAN REYES MARIN,
poniéndose atrás de la menor y con su mano le toco los glúteos y la
vagina de la menor diciéndole "ya ni tu propia madre te cree"
soltándola y saliéndose de la cocina.

Lo que permite analizar el subsiguiente requisito vinculado con el:

ELEMENTO OBJETIVO

Considerado elemento material, que puede ser percibido por los


sentidos, incluyendo la conducta y el resultado, representa la aparición
externa del hecho a través de una acción y constituyen el núcleo
objetivo real de todo delito. No sólo se concretan a describir los
objetos del mundo exterior que trascienden a través de una acción
penalmente relevante; también, todo aquello que se encuentra situado
fuera de la esfera psíquica del autor. Sergio J. Medina Peñaloza en su
obra: "Teoría del delito", nos explica:
"Los elementos objetivos, pueden ser de dos clases; por una parte, los
meramente descriptivos, que se limitan a precisar objetivamente las
especificaciones del injusto"[18]

De manera, que las pruebas incorporadas a juicio, colman el tipo penal


de ABUSO SEXUAL conforme a las exigencias previstas en el
artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales; al estar
probado en el mundo fáctico, que el sujeto activo desarrolló una:
CONDUCTA típica de ABUSO SEXUAL prevista por el artículo 270
fracción II del Código Penal, al haber realizado una conducta de
acción de consumación instantánea, en términos de lo dispuesto por los
artículos 7 y 8 fracción III del Código Penal vigente en la Entidad, es
decir, un comportamiento positivo consistente en haber tocado los
glúteos y la vagina; es decir, haber realizado físicamente un acto
erótico sexual de carácter libidinoso para satisfacer su propia
concupiscencia en el cuerpo de:

LA SUJETO PASIVO, al haber efectuado materialmente maniobras


libidinosas al tocar en zonas erógenas del cuerpo de la víctima
adolescente como lo fueron glúteos y vagina, quien al momento de los
hechos, contaba con 15 años, a través de la incorporación del acta de
nacimiento por lectura del denunciante, en la que se advierte que nació
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el 5 de junio de 2005, fue expedida por el Director General del


Registro Civil; sin que la misma fuera controvertida eficazmente.

OBJETO MATERIAL de la figura delictiva en estudio, pues la zona


erógena del cuerpo del pasivo es de contenido sexual, satisfaciendo el
acusado su propia concupiscencia; siendo patente que esta conducta
generó un:

RESULTADO de naturaleza material, que indudablemente afectó el,


BIEN JURÍDICO PROTEGIDO que es la inexperiencia y normal
desarrollo psicosexual de la víctima; justificándose de esta forma el:

NEXO DE ATRIBUIBILIDAD entre la conducta desplegada por el


acusado y la afectación del bien jurídico tutelado, ya que existe una
correspondencia plena y directa.

ELEMENTO NORMATIVO

También está demostrado que la acción desplegada por el encausado


recayó en la víctima de identidad reservada, porque al
ocurrir el hecho la adolescente tenía 15 años, como se desprende del
acuerdo probatorio concertado por las partes; encontrándose en una
etapa de la vida humana en la que la capacidad de ejercicio y libertad
de autodeterminación aún no se han alcanzado, pues, ocurre hasta los
dieciocho años.

ELEMENTO SUBJETIVO

Además la acción se verificó sin el propósito directo o inmediato de


llegar a la cópula, dado que únicamente realizó tocamientos en glúteos
y vagina de la víctima; lo que implica que el agente activo, realizó
un acto de lujuria sobre el cuerpo del pasivo, sin el propósito de llegar
a la cópula, denotándose que sólo fue con la finalidad de satisfacer un
deseo erótico sexual.

Colmándose de esta forma el tipo penal de ABUSO SEXUAL,


descrito por el artículo 270 fracción II del Código Penal en vigor,
conforme a las reglas de comprobación descritas en el artículo 406 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, al existir
correspondencia exacta entre la conducta típica desplegada por el
acusado, con el supuesto normativo que en abstracto contempla el
legislador.

RESPONSABILIDAD PENAL
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RUBEN CRUZ MARTINEZ

Que se atribuye a ROMÁN REYES MARÍN, por la comisión del


delito de ABUSO SEXUAL, en agravio de la ADOLESCENTE
FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA.

La responsabilidad se sustenta en un señalamiento firme y directo que


realiza la VÍCTIMA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD
RESGUARDADA, en contra del implicado, lo reconoce plena y
legalmente como la pareja de su madre con quien vivían en la fecha
del hecho, fue quien abuso de ella y lo denunció por abuso sexual,
advirtiéndose que el tocamiento que se realizó hacia la víctima fue en
glúteos y vagina; circunstancia que hizo saber a su padre EDUARDO
NAVA MARMOLEJO como éste lo confirmó, así como a la perito en
psicología que realizó la impresión diagnóstica a quien también le hizo
saber que el acusado la había tocado incluso desde los senos hasta la
vagina en tres o cuatro ocasiones.

Testimonios y opinión pericial que se analiza desde la perspectiva de


género y el interés superior de la niñez, para proteger y privilegiar sus
derechos; porque el principio del interés superior de la niñez en
el procedimiento penal, cuando se trata de la víctima permea en todas
las etapas e instancias y exige de las autoridades involucradas acciones
frontales y contundentes a fin de garantizar plenamente su vigencia;
entre las que se encuentra el derecho al esclarecimiento de la verdad,
que representa una prerrogativa irreemplazable de la víctima a fin de
lograr la reparación integral de los daños ante la violación de sus
derechos. Que ha sido definido como el derecho de las familias a
conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias
en las que los delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos
hechos vuelvan a ocurrir en el futuro; de ahí que, se considere existe
un vínculo intrínseco o entre el derecho a la verdad y la administración
de justicia penal.

En el caso, la información proporcionada por la víctima


ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD
RESGUARDADA, se
considera lógica, coherente, confiable, sin dudas ni reticencias; fue
emitido cumpliendo los requisitos establecidos en la ley de la materia;
la información obtenida por las partes genera certeza de los actos
penalmente relevantes que la adolescente sostuvo categóricamente
cometió el sujeto activo ROMÁN REYES MARÍN a quien identifica
como la persona con la que tenía una relación su madre, vivían en el
mismo domicilio ubicado en la Colonia El Porvenir, calle Jilgueros
número 4, casa 23, municipio de Zinacantepec, Estado de México; las
circunstancias que relató la víctima son relevantes, incluso
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RUBEN CRUZ MARTINEZ

considerando la psicología del testimonio, hubo momentos en los que


la víctima utilizaba palabras que denotaban nerviosismo que
justificaba su posición renuente a proporcionar información de manera
libre y espontánea; sin embargo, de manera firme sí sostuvo que
denunció al acusado porque abuso de ella, por el delito de abuso
sexual, se percibió que se condujo de manera firme, directa,
categórica, hizo una versión espontánea que de inmediato; sin
embargo, dado que vive con su madre y ésta tiene una relación con el
acusado, mostró una posición tendenciosa a favorecer la situación
legal del acusado; no obstante, existe información que clarifica el
hecho y permite llegar a la conclusión, que en realidad la víctima sí
denunció al acusado por abuso sexual, ya que abusó de ella; precisando
el padre de la víctima como ésta lo admite, que en todo momento
estuvo presente cuando acudió a denunciar los hechos; refiriendo el
denunciante de manera firme y categórica, que la víctima hizo
referencia a tocamientos que le hizo el acusado en los glúteos y
vagina; incluso la víctima dice que sí puso su huella; además, el padre
de la víctima se remitió a este antecedente para sostener
categóricamente que la entrevista donde intervino su hija la firmó él; y
recuerda que en esa entrevista la víctima sí refirió que el acusado la
había tocado en los glúteos y
la vagina, a las 0:30 horas del 15 de septiembre de 2020, en la cocina
del domicilio antes citado; sin que esta información se hubiese
controvertido eficazmente por la Defensa Privada.

Adicionalmente se considera el desarrollo cognoscitivo y emocional,


pues una adolescente narra un evento de lo vivido, de forma lógica,
congruente y verosímil, a partir de los recuerdos que le son relevantes
e influenciado por la presencia de emociones; sin posibilidad alguna de
manipulación, sosteniendo que el acusado le tocó los pechos y los
glúteos; además, una adolescente de esa edad no puede llegar al grado
de confeccionar, idear, fantasear, falsear o construir un hecho a menos
que lo haya vivido.

Denotándose señalamiento por parte de la víctima, dice que lo acusó


de haber abusado de ella, que presentó la denuncia por abuso sexual; la
clarificación de la forma y modo en que se llevó a cabo se obtiene
desde la información que le proporcionó a su padre; la información
que le proporcionó a la perito en la primera impresión cuando recién
habían ocurrido los hechos; en el caso de que la víctima hubiese sido
obligada a declarar, hubiese sido aconsejada a revelar esa
circunstanciación fáctica de abuso sexual, pues esta habría
obstaculizado el momento en que la perito en psicología aplicó la
prueba. de escala ansiedad en niñas, niños y adolescentes CR más 2,
habría revelado lo contrario, no se habrían obtenido indicadores de alta
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ansiedad. Bajo esas circunstancias, se estima que si la propia víctima


hizo un señalamiento en audiencia de juicio en contra de lo ya acusado
y en ningún momento estableció que eso no era cierto, que eso no era
verdad y que señala que su padre la obligó, pero esa circunstancia ya
fue analizada por el Tribunal de Enjuiciamiento. No tiene sustento la
afirmación que realizó la víctima en ese punto porque no hay ningún
elemento que permita dar sustento a ese argumento. Por el contrario,
existen otras pruebas que con mayor rigor técnico y jurídico permiten
dar credibilidad, verosimilitud y confiabilidad a la versión de la
víctima complementada por la versión de su padre y sobre todo la
opinión pericial en impresión diagnóstica que justifican que el hoy
implicado intervino como autor material en la comisión de este hecho
delictivo; en términos del artículo 11 fracción I inciso c) del Código
Penal.

El acusado ROMÁN REYES MARÍN teniendo conocimiento del


derecho que tenía para guardar silencio (artículo 20 apartado B
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 113 fracción III del Código Nacional de Procedimientos
Penales); o bien, ejercer el derecho a defenderse rindiendo en el
acto su declaración (artículo 377 del Código Nacional de
Procedimientos Penales); contestando en presencia de sus defensores
que no era su deseo rendir declaración.

Las reglas de la lógica y el sentido común indican, que si una víctima


no ha vivido un hecho de esta naturaleza, más aún que a su corta edad,
cuando no ha tenido un desarrollo y madurez en el ámbito sexual; no
puede construir, idear, confeccionar un hecho de esta naturaleza para
decir que fue tocada en los glúteos y la vagina; es prácticamente
imposible que una niña o adolescente puedan elaborar esa declaración,
establecer esas circunstancias; hay estudios especializados que
establecen que las niñas o adolescentes que narran ante una autoridad
un hecho, es porque realmente lo vivieron. Pero más allá, cuando no
obstante se lo dijo al Ministerio Público, quien toma conocimiento
para llevar a cabo las investigaciones, genera las intervenciones de los
especialistas en psicología que intervienen recién ocurridos los hechos
y la víctima les refiere exactamente la misma dinámica, la misma
versión, los mismos hechos, siendo evidente que se trata de un hecho
que la víctima sí vivencio, por las razones supra indicadas.

Incluso los efectos producidos en la víctima, fueron avaladas por el


papá de la víctima en relación a los cambios que presentó la víctima
posterior a estos hechos; señalando que su hija siempre fue una niña
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alegre, dentro de lo que cabe normal, cuando se enteró de esta


situación, su hija sí lloraba mucho, se la llevó a vivir a su domicilio, su
hija ya no mostraba esa sonrisa, esa alegría; desde su carácter de
progenitor sí hubo una afectación a su sano desarrollo. En esos
términos se estima que la versión de la víctima sí está apoyada con
pruebas, no se trata de una versión manipulada, ideada con el único
propósito o la intención de perjudicar al acusado ROMÁN REYES
MARÍN. En el caso de que se hubiese emitido una versión de esa
naturaleza, las mismas respuestas, los cuestionamientos a los que fue
sometido incluso por la Fiscalía, el Asesor Jurídico o el propio
Defensor, habrían generado información totalmente aclaratoria,
fantasiosa, manipulada, ideada, ante la autoridad judicial. Pero cuando
la víctima es firme, categórica y solamente ella, haciendo uso de su
capacidad de recuerdo, hace del conocimiento lo que vivió en aquel
momento, en lugar, época, bajo las circunstancias que lo estableció de
manera firme y categórica, es evidente que si además existen pruebas
que lo corroboran, consecuentemente se le deberá de conceder eficacia
jurídica probatoria plena a la versión de la víctima, porque está
constatada y corroborada con otros elementos de juicio y convicción
que la hacen una declaración digna de fe y crédito. En esos términos,
se estima que si la Fiscalía ha probado
que la víctima fue tocada en partes erógenas de su cuerpo, en la fecha
y hora ya señalada en el lugar, también precisado, tanto en la vagina
como en los glúteos, es evidente que está probado el hecho
circunstanciado.

En esta talante, la información incorporada a juicio por la Fiscalía,


permite sostener como lo prometió en su acusación, así como
alegación inicial y final, que: El 15 de septiembre del 2020,
aproximadamente a las 00:30 horas, la adolescente de iniciales J.N.J,
se encontraba en el domicilio ubicado en calle Cerrada Jilgueros,
número 04 casa 23 fraccionamiento el Porvenir, Zinacantepec, Estado
de México, momento en el cual ROMÁN REYES MARÍN y SONIA
JIMÉNEZ ROJAS mamá de la víctima, se encontraban diciéndole a la
menor ambos que ya tenía que comportarse sino terminaría como
prostituta, diciéndole ROMÁN REYES MARÍN que le pagaría por
acostarse con él si era lo que quería, la mamá de la víctima se queda
callada y cando termina de platicar la mamá de la menor se va a la
parte de arriba de la casa, quedándose en la cocina la adolescente de
iniciales J.N.J, estando ahí, entra ROMAN REYES MARIN,
poniéndose atrás de la menor y con su mano le toco los glúteos y la
vagina de la menor diciéndole "ya ni tu propia madre te cree"
soltándola y saliéndose de la cocina.

Adecuándose la acción del acusado en lo previsto por el artículo 11


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fracción I inciso c) del Código Penal vigente en el Estado de México;


considerando que fue la persona que materialmente desplegó los actos
concretos para realizar un acto erótico sexual en el cuerpo de la
víctima adolescente de identidad resguardada.

2.- EL ELEMENTO SUBJETIVO GENÉRICO LLAMADO DOLO


DIRECTO.-
Se encuentra previsto por la fracción I del artículo 8 del Código
Punitivo para el Estado de México, que establece lo que se debe
entender por dolo a saber:
Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos; El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del
tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando
la realización del hecho descrito por la ley.

Tal conclusión en la especie tiene su base, al advertirse el contexto de


materialización del hecho típico que se analiza, del que trasluce que el
sujeto activo, tenía conocimiento de los elementos objetivos del tipo
penal transgredido, al constituir un dato del conocimiento del común
de las personas, independientemente de su nivel cultural o estrato
social de desarrollo, que implica su designio dañoso
materializado, (conocimiento en la esfera de lo profano), el saber que
realizar un tocamiento erótico sexual en el cuerpo de una persona
adolescente, es indebido, y en tales condiciones, es evidente su actuar
doloso que constituye un proceder prohibido por el Estado; pues no
obstante tal conocimiento inherente al ámbito cognoscitivo, que se ve
implicado de la propia mecánica de desarrollo del hecho, quiso llevar a
cabo tal proceder, por lo que puede afirmarse que el agente conductual
mantenía albergada en su concepción psíquica, la conjunción de los
datos de orden cognoscitivo o intelectual (conocer) y volitivo (querer),
es decir que quiso hacerlo y toda vez que de su desarrollo se
manifiesta con notoria evidencia, que la percepción apreciativa de su
entorno, no se situó en una falsa creencia invencible sobre alguno de
los elementos esenciales del tipo penal de ABUSO SEXUAL (error de
Tipo, previsto por el número 1 del inciso b de la fracción IV del
artículo 15 del Código Penal para el Estado de México), lo que se
acierta ante la observación de la forma en que conductualmente se
representó en el suceso típico, situación que sin reserva lleva a
concluir que el proceder del agente del delito fue manifiestamente
doloso, por lo que se surte el elemento subjetivo genérico llamado dolo
que en el caso tiene las características de un dolo directo, en tanto el
activo dirigió su conducta a producir el resultado previsto por el tipo
penal a estudio, adecuándose su proceder en el artículo 8 fracción I del
Código Penal en vigor.
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ANTIJURICIDAD.-La conducta típica de ABUSO SEXUAL,


concretizada por el activo, resultó antijurídica, al no concurrir en su
desarrollo, ninguna causa de licitud, justificación o permisión de
aplicación al caso específico, de las abarcadas en los incisos a), b), c) y
d) de la fracción III del artículo 15 del Código Penal vigente en el
Estado de México, esto es, no se advierte que el agente hubiera obrado
con estricto apego a la ley, ni menos aún, bajo las circunstancias
objetivas de un Estado de necesidad justificante, ni en cumplimiento
de un deber, o en ejercicio de un derecho; de la misma manera, se
aprecia que la conducta típica de referencia no se encuentra permitida
o autorizada por alguna otra norma jurídica en alguna otra de las ramas
de derecho; por lo que en tales condiciones se afirma la plena
antijuridicidad de las mismas, y por ende del injusto penal al haberse
acreditado la tipicidad de la conducta del sentenciado, y el juicio
negativo, consistente en la ausencia de causas de licitud en su
desarrollo; de esta forma da lugar a que se integre el injusto penal
respectivo.

CULPABILIDAD.- Se tiene por actualizada en el caso, tomando en


consideración que está conformada por los siguientes elementos o
características, a saber:

LA IMPUTABILIDAD,
LA CONCIENCIA DE LA
ANTIJURIDICIDAD y LA
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.

Partiendo de que la culpabilidad requiere un presupuesto consistente


en que el sentenciado tenga la CAPACIDAD DE CULPABILIDAD,
que en el caso a estudio, considera se encuentra acreditada, al estar
probado que es imputable con fundamento en el inciso a) de la
fracción IV del artículo 15 del Código Penal vigente interpretado a
contrario sensu, ya que al estar probado que es mayor de 18 dieciocho
años de edad, por mandato del artículo 3 del Código Penal para el
Estado de México, por el sólo hecho de contar con 42 años en la fecha
del ilícito, se le debe considerar como sujeto de derecho penal, es
decir, como sujeto imputable, para robustecer esa afirmación, se debe
destacar que una persona al cumplir 18 dieciocho años, adquiere la
capacidad de ejercicio, lo que significa que por sí mismo puede ejercer
sus derechos y responder de sus obligaciones, como se desprende del
artículo 4.339 del Código Civil para el Estado de México, de lo que se
colige que el legislador estableció el lindero para ser sujeto imputable
de derecho penal, basado para ello, en un mínimo de desarrollo físico
(18 años de edad) y un mínimo de salud mental, lo que hace presumir
que el hoy justiciable es imputable, por tener el mínimo de desarrollo
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físico que implica también un mínimo de desarrollo y salud mental, lo


que hace presumir que el acusado es imputable, por no estar
demostrado lo contrario, con lo que se demuestra que tenía la
capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta por lo que
debió conducirse de acuerdo con dicha comprensión, al presumirse que
posee un mínimo de ética y moral que lo determina para comprender y
actuar bajo su libre voluntad, lo que lleva a evidenciar que también por
el sólo hecho de tener 42 años en la fecha del delito, se presume que
tiene conciencia de la antijuridicidad de sus actos, interpretado a
contrario sensu el número 2 del inciso b) de la fracción IV del artículo
15 del Código Penal para el Estado de México, sin que obren en autos
elementos de convicción que nos permitan inferir lo contrario,
tampoco está demostrado que el justiciable al momento de los hechos
delictivos que se le imputan, padeciere algún trastorno mental
permanente o transitorio o que tuviere un desarrollo intelectual
retardado, que le impidiera comprender el carácter ilícito de su
conducta o que no le permitiera conducirse de acuerdo con dicha
comprensión.
Además de que al momento de los hechos no está acreditado
que el activo al realizar la conducta delictiva que le imputa el
Ministerio Público estuviera bajo los efectos de un error de prohibición
directo o indirecto, vencible o invencible, respecto de la ilicitud de la
conducta (error de prohibición), ya sea porque el sujeto desconociera
la existencia de la ley (directo), o el alcance de la misma (indirecto), o
porque creyera que estaba justificada su conducta.

Asimismo, al justiciable le era exigible llevar a cabo una conducta


diversa a la que realizó, ya que dentro de su campo libertario tenía
otras opciones o alternativas de comportamiento, no obstante ello, optó
por ejecutar la conducta que prohíbe la ley penal, ya que no está
acreditado que no le era exigible un comportamiento distinto, en tanto
que no se muestra que hubiese actuado bajo un estado de necesidad
exculpante, o que haya sido objeto de coacción, por lo que en el caso a
estudio al agente del delito le era exigible una conducta diferente a la
que realizó y le imputa el Ministerio Público. En cambio por su edad y
sus características de integridad mental que proporciona, permiten
colocarlo como sujeto imputable y con plena capacidad de
culpabilidad, por lo que debe responder de la conminación penal
prevista por el artículo 270 fracción II del Código Penal vigente en la
Entidad.
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Concluyendo que sí se encuentra plena y legalmente demostrada la


responsabilidad penal de ROMÁN REYES MARÍN, en la comisión
material del delito de ABUSO SEXUAL, en agravio de
ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA
DE INICIALES D. B. C.;
pues, las pruebas incorporadas a juicio permiten fincar el reproche
penal al enjuiciado que debió haber actuado de manera distinta a como
lo hizo, es decir, que dentro de su campo libertario, atendiendo a las
normas del deber que rigen la conducta en sociedad, debió abstenerse
de realizar tocamientos eróticos sexuales a la adolescente víctima de
15 años de edad, ya que contaba con otras opciones o alternativas de
conducta dentro del ejercicio de su libre albedrío, por lo que se le
puede exigir un comportamiento distinto al que realizó; por tanto,
procede fincarle el reproche penal correspondiente, al haber realizado
dolosamente la conducta típica, antijurídica y culpable, por la que fue
acusado, como lo sostiene el Ministerio Público

Sin que se advierta violación al principio de presunción de inocencia,


previsto en el artículo 1° constitucional y en los artículos 8.2 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y principio
III, apartado 2, párrafo tercero, de los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, y 9°., de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, el cual si bien se caracteriza por el axioma de que toda
persona es inocente en tanto no se demuestre lo contrario; sin
embargo, en la especie es manifiesto que durante la tramitación del
juicio se partió de tal premisa a su favor, tan es así que en el ministerio
público recayó la obligación de allegar en la audiencia de juicio oral
los elementos de prueba tendentes a la comprobación de la conducta
ilícita atribuida, y de su responsabilidad; en los términos de la
valoración lógica y jurídica precisada en la presente resolución; con lo
cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 102,
Apartado A, Constitucionales.

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE
PENAS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE SEGURIDAD.

Que corresponden al encausado ROMÁN REYES MARÍN, con


motivo de la comisión del injusto que se le atribuye; para lo cual se
analizan los requisitos previstos por los artículos 57 del Código Penal
y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales; advirtiéndose
en relación a la:
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I.- GRAVEDAD DE LA CONDUCTA TÍPICA Y


ANTIJURÍDICA.

El principio de prohibición de doble reproche para determinar la pena,


impide analizar los factores vinculados con: A).- VALOR DEL BIEN
JURÍDICO.- C).- LA NATURALEZA DOLOSA Y LOS MEDIOS
EMPLEADOS, D).- LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,
MODO, LUGAR U OCASIÓN DEL HECHO; así como E).- LA
FORMA DE INTERVENCIÓN
(forma y grado de intervención); porque redundaría en perjuicio del
sentenciado.
B) EL GRADO DE AFECTACIÓN se estima grave, es evidente que la
naturaleza del delito implica daños tanto psicológicos, como
emocionales, incluso a su imagen, dignidad y familia, causando un
daño trascendente, afectando su esfera psicológica que requiere un
tratamiento psicológico; factor que le perjudica al implicado.
F).- Se contempla EL PELIGRO AL QUE HUBIESE SIDO
EXPUESTA LA
VÍCTIMA en el artículo 57 del Código Penal; la dinámica delictual
permite establecer, que el peligro se materializo el día de los hechos;
además, la conducta del justiciable habría continuado, en el caso de
que la adolescente no le hubiese informado a su padre lo sucedido.
II.- GRADO DE CULPABILIDAD.
El principio de prohibición de doble reproche para determinar la pena,
impide analizar los factores vinculados con: A).- JUICIO DE
REPROCHE. B).- LAS CIRCUNSTANCIAS Y
CARACTERÍSTICAS DEL DELITO, LA POSIBILIDAD
CONCRETA DE COMPORTANTE DE MANERA DISTINTA Y
RESPETAR LA NORMA JURÍDICA QUEBRANTADA. D).- LAS
CONDICIONES FISIOLÓGICAS Y PSICOLÓGICAS DEL
SENTENCIADO AL MOMENTO DEL HECHO.- E).- LA EDAD,
NIVEL EDUCATIVO, COSTUMBRES, CONDICIONES
SOCIALES, CULTURALES,
PARENTESCO, AMISTAD (Que corresponden al derecho penal de
autor). F).- EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL
JUSTICIABLE y G).- LA CALIDAD DEL IMPLICADO COMO
DELINCUENTE PRIMARIO,
REINCIDENTE O HABITUAL (corresponden al derecho penal de
autor), porque de considerarlos le depararía perjuicio al sentenciado.

E).- RELACIÓN DEL ACUSADO CON LA VÍCTIMA.- Se estima


que influye el aspecto de la interseccionalidad, que implica reconocer
que la situación específica de una persona es afectada de manera
distinta que la de otras mujeres u hombres de acuerdo con sus
características particulares, y que su invisibilización puede impactar
negativa y desproporcionadamente a las personas que se encuentran,
por esos factores, en una situación de mayor vulnerabilidad, desventaja
o desigualdad. Al resolver desde un enfoque interseccional debe
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prestarse atención a las condiciones de identidad y/o características


que generan determinadas afectaciones a una persona en específico
dentro de la controversia. Estas características cambiarán de persona a
persona y pueden modificar sustancialmente la decisión adoptada, por
ello, es indispensable identificarlas desde un inicio. Este enfoque
“obliga a considerar que las experiencias de victimización forman
parte, frecuentemente, de una cadena de actos discriminatorios, en
donde uno sigue a continuación de otro”: Al respecto, la víctima se
encontraba la víctima, en su calidad de mujer, de quince años, incluso
sin el apoyo de su madre; factor que le perjudica al sentenciado.

C).- LOS MOTIVOS QUE IMPULSARON LA CONDUCTA


DEL
SENTENCIADO, notoria falta de control de impulsos de carácter
sexual.

Así entonces, sobre la base de las directrices antes reseñadas, y las


circunstancias exteriores de ejecución que campearon en la comisión
del delito de ABUSO SEXUAL; así como las peculiares del
sentenciado; deberán considerarse cada uno de los factores
atendiendo a su entidad axiológica, dado que algunos son de mayor
valía que otros; por lo tanto, no se rige por el número de factores que
le perjudican o benefician; por ese motivo y sobre las directrices ya
precisadas en cada uno de los aspectos analizados, en uso prudente del
arbitrio judicial y facultad discrecional, se estima justo y legal, ubicar
al sentenciado ROMÁN REYES MARÍN en un GRADO DE
CULPABILIDAD EQUIDISTANTE ENTRE EL MEDIO Y EL
MÍNIMO; con
base en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde señala
que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a
los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelvan a
delinquir.

Luego entonces, bajo el grado de punición antes fijado, en términos de


lo establecido por el artículo 270 fracción II del Código Sustantivo
Penal en vigor, de manera simétrica y congruente con el grado de
culpabilidad, se imponen al sentenciado ROMÁN REYES MARÍN:

A).- NUEVE AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN que deberá


compurgar una vez que quede firme la sentencia definitiva, en el
Centro Penitenciario y de Reinserción Social que designe la Dirección
General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México;
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destacándose que es al Juez de Ejecución de Sentencias, quien en


términos de ley, le corresponde la imposición, modificación y duración
de las penas son propias y exclusivas de la autoridad judicial;
adicionalmente, se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 106
de la Ley Nacional de Ejecución Penal, "el Juez de Ejecución deberá
hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión
preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, con
base en la información remitida por la Autoridad Penitenciaria, y de
las constancias que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento le notificó en
su momento, a fin de determinar con precisión la fecha en la que se
dará por compurgada; asimismo, el cómputo podrá ser modificado por
Juez de Ejecución Penal, durante el procedimiento de ejecución, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable"

B).- Asimismo, se le impone UNA MULTA DE 625 unidades de


medida y actualización que a razón de ($86.88 pesos), asciende a la
cantidad de $54,300.00 PESOS que deberá cubrir a favor del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia, en el plazo que indique el
Juez de Ejecución de sentencias a partir del día siguiente
al de la legal notificación de la sentencia ejecutoriada; en caso de
insolvencia económica la multa podrá sustituirse por 625 jornadas de
trabajo en favor de la comunidad, que deberán realizarse conforme a
los lineamientos fijados en el artículo 39 del Código Penal vigente,
mediante la prestación de servicios no remunerados, preferentemente
en instituciones públicas educativas y de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales y se desarrollaran en forma que no
resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de
los periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda
de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la
orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; multa que también
podrá sustituirse por 625 días de confinamiento, para el caso de que el
sentenciado demuestre insolvencia e incapacidad física para laborar.
Sustitución al que podrá acogerse el sentenciado una vez que cause
ejecutoria la sentencia definitiva en el plazo que indique la Autoridad
Ejecutora de sanciones.
C).- Se impone como medida de seguridad, la amonestación pública al
sentenciado en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Código
Penal en vigor.

D).- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44 del Código


Penal, se le suspenden al sentenciado ROMÁN REYES MARÍN sus
derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea,
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perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, por


el término que dure la pena de prisión, hasta que se decrete extinta la
misma.

E).- En lo que corresponde a la condena al pago integral de la


reparación del daño, partiendo de lo que imperativamente estableció el
Constituyente Permanente en el artículo 20 apartado
c) fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la reforma publicada el 18 de junio de 2008, en
los siguientes términos:
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la
víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Disposición Constitucional que recoge el PRINCIPIO DE TUTELA


EFECTIVA A LA DIGNIDAD HUMANA; porque si el Constituyente
Permanente ha considerado que el dictado de la sentencia de condena,
reconoce que se cometió un delito y esencialmente que el sentenciado
condenado por la comisión del delito atribuido, causó
diversos daños a las víctimas; es lógico y natural, que como
consecuencia obvia y necesaria, los mismos sean reparados en forma
integral; situación que genera un evidente conocimiento para el
sentenciado y su defensor, Ministerio Público, Asesor Jurídico,
Víctimas y Ofendidos, en el sentido de que se causó un notorio y
evidente daño a las víctimas; el cual debe ser reparado en su totalidad;
por tanto, al constituir un derecho implícito repararle integralmente el
daño causado a la víctima por la comisión del delito, existe una
obligación por parte de la Autoridad de emitir pronunciamiento sobre
la condena; y, evitar el formalismo que prevé el artículo 17
Constitucional, que establece que se deberá privilegiar la solución de
conflictos sobre los formalismos procedimentales, sin que en el caso se
afecte la igualdad de las partes y el debido proceso; porque la condena
tiene como consecuencia lógica, necesaria y obligatoria para el Estado,
la aplicación de sanciones (prisión, multa) entre las que se encuentra la
condena a la reparación del daño; estimar lo contrario, sería supeditar
la tutela efectiva a la reparación del daño a una previa solicitud de
índole formal, no obstante que en todos los casos en que se dicta una
sentencia condenatoria, se debe privilegiar la máxima tutela efectiva
de acceso a la justicia relacionado con del derecho a la reparación del
daño reconocido a las víctimas; constituye un caso de excepción al
principio dispositivo relacionado únicamente con la "procedencia" al
pago de la reparación del daño; porque constitucionalmente la
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sentencia de condena justifica la procedencia a la condena integral por


este rubro; debiéndose discutir únicamente el monto que debe
precisarse en ejecución de sentencia, en el caso de que no se haya
cuantificado; para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y
otorgarse al condenado el derecho a controvertir únicamente el monto
o forma en que habrá de repararse el daño, atendiendo a la naturaleza
del mismo; actuar en sentido contrario, iría en contra de los derechos
fundamentales y humanos que prevé el artículo 1° Constitucional, que
impone a las Autoridades proteger los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; por ende, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos,
en los términos que establezca la ley; y, en el caso, la Ley General de
Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de México, establecen que la
condena a la reparación del daño deberá ser integral; y, no debe estar
sujeto a formalismo alguno de solicitud, porque se insiste, es una
consecuencia lógica y necesaria que no exige más requisito que el
dictado de una sentencia de condena.
Lo anterior justifica plenamente la "PROCEDENCIA" al pago de la
reparación del daño, de acuerdo a los criterios emitidos por la
Autoridad Federal, cuyo rubro y texto es el siguiente:

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA EN UN PROCESO


PENAL. EL JUZGADOR DEBE CONDENAR POR ESE
CONCEPTO CUANDO SE ACREDITEN EL DELITO Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL, AUNQUE LAS PARTES NO LO
HUBIEREN SOLICITADO, SIN PERJUICIO DE DEJAR PARA LA
VÍA INCIDENTAL LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO.
Conforme al artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos
45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad
de México, y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, la
autoridad ministerial, derivado de la comisión de un delito, debe
solicitar la reparación del daño de forma expedita, proporcional, justa,
oportuna, plena e integral y, a su vez, el juzgador condenar al
enjuiciado a ese concepto cuando haya emitido sentencia condenatoria.
Para acreditar su procedencia, es necesario demostrar los mismos
elementos de la responsabilidad civil extracontractual: el hecho ilícito,
el daño y el nexo causal entre éstos. En materia penal, estos elementos
se encuentran determinados por la existencia del delito y la
responsabilidad penal, por lo que al probarse el delito, también puede
considerarse acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad
civil. Ahora bien, aunque es cierto que, por regla general, el daño debe
ser probado, es legal considerar que las personas que tienen el carácter
de víctimas han resentido alguna afectación, pues esa posición, por sí
misma, implica que han sufrido un daño a consecuencia de la conducta
tipificada como delito, como lesiones transitorias o permanentes que
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impliquen la pérdida o disminución de sus facultades físicas o


mentales, entre otras. Por estos motivos, el legislador evitó a la víctima
la necesidad de instaurar un juicio civil para reparar los daños y
perjuicios y, en su lugar, hacerlo simultáneamente en la sentencia
penal, en cuyo juicio de origen, en todo caso, sólo debe acreditarse la
intensidad del daño, pero no su existencia, por lo que no debe
confundirse ésta con la cuantificación de su indemnización. Bajo esta
óptica, es innecesario que expresamente se reclame por las partes la
reparación del daño por la comisión de un delito para que se actualice
la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena
a su pago cuando haya dictado una sentencia condenatoria al
enjuiciado, pues el deber constitucional de la autoridad a este respecto
es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en
este sentido. Por tanto, si se dicta sentencia condenatoria por estimarse
acreditados el delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su
comisión, el Juez debe condenar a la reparación del daño, sin perjuicio
de dejar para la vía incidental la cuantificación de su monto, si en el
sumario no existen elementos de convicción suficientes para ello.

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR


LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS
1o., PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y
C, FRACCIONES IV Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
10, 11, 459 Y
461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 7 Y 12 DE LA
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS Y 25, NUMERAL 1, DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
DEBE CONSIDERARSE COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL
Y, COMO TAL, SUSCEPTIBLE DE TUTELA OFICIOSA POR
LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES. Los
preceptos constitucionales citados imponen a las autoridades
jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, el deber de sancionar
y reparar las violaciones a derechos humanos en los términos que
establezca la ley, y como propósito del proceso penal acusatorio se
establece el relativo a procurar que el culpable no quede impune y que
los daños causados por el delito se reparen; de manera que el juzgador
no puede absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido
una sentencia condenatoria, lo cual puede impugnar la víctima ante la
autoridad judicial, si se debe a omisiones o irregularidades del
Ministerio Público. En este sentido, los artículos del Código Nacional
de Procedimientos Penales mencionados, consagran el principio de
igualdad entre imputado y víctima del delito y la posibilidad de
tutelar, bajo dicha máxima, los derechos fundamentales de uno y otra,
así sea oficiosamente. Por su parte, la Ley General de Víctimas, en los
preceptos indicados, establece su aplicación explícita en el proceso
penal acusatorio, con independencia del mecanismo alterno de
solución de conflicto de que se trate; todo lo cual, guarda conformidad
con el parámetro de regularidad convencional establecido en el artículo
25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por estas razones, no sólo es factible, sino que constituye una
obligación del tribunal de apelación, extender el análisis del fallo
recurrido más allá de lo planteado en los agravios e, incluso, de los
límites del recurso, si advierte la violación a dicho derecho
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fundamental de la víctima, el cual es considerado así, a la luz del


marco normativo apuntado y, como tal, susceptible de tutela oficiosa
por las autoridades jurisdiccionales. Registro digital:
2018355.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época.
Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: XXII.P.A.46 P (10a.). Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre
de 2018, Tomo III, página 2412. Tipo: Aislada. TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 89/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo
tercero, 20, apartados A, fracción I, y C, fracciones IV y VII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 fracción I,
27, 29, 32 fracción I y 34 del Código Penal; 10, 11, 459 y 461 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con los
diversos 1, 7 y 12 de la Ley General de Víctimas y 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condena a
ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación del daño integral
consistente en:
-Se condena a la reparación del daño por concepto de
REHABILITACIÓN para que la víctima ADOLESCENTE
FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA, reciba tratamiento
psicológico, por el tiempo y costo que se determine en ejecución de
sentencia, previo debate.
-Se le condena al pago de la reparación del daño moral.- Los
elementos que contempla el artículo 26 fracción III del Código Penal,
se refiere a la naturaleza del hecho delictuoso de abuso sexual, es de
los que por su naturaleza causan daños a la honor, la dignidad, a su
familia; en relación a las repercusiones el alto nivel de ansiedad que se
le apreció a la víctima; aunado a los aspectos peculiares del
sentenciado relacionados con principios y valores que le obligaban a
respetar la dignidad de la víctima, así como sus posibilidades
económicas; por ello el sentenciado deberá pagar 500 unidades de
medida y actualización por la cantidad de $43,440.00 a favor de la
víctima ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD
RESGUARDADA.
-DAÑO EMERGENTE.- Se le condena al pago de los gastos
originados con motivo de la comisión del delito, que se cuantificarán
en ejecución de sentencia previo debate.
- Se CONDENA a ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación
del daño por concepto de MEDIDAS DE NO REPETICIÓN para
someterse a tratamiento psicoterapéutico con perspectiva de género,
por el tiempo que establezca el Juez de Ejecución de Sentencia, previo
debate, por especialista que proponga el sentenciado o de institución
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publica que designe el Juez de Ejecución Penal.


SATISFACCIÓN.- Para restaurar la dignidad de la víctima, al tratarse
de un delito cometido con violencia de género, el sentenciado deberá
otorgar disculpa pública.

No ha lugar a conceder beneficios, sustitutivos ni derechos a favor del


sentenciado, al no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 69,
70, 71 y 83 bis del Código Penal del Estado de México.

Una vez que quede firme la presente resolución, deberá comunicarse a


la Dirección General de los Servicios Periciales de la Fiscalía General
de Justicia del Estado de México, a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores, Director General de Prevención y Reinserción
Social del Estado de México, Director del Centro Penitenciario y de
Reinserción Social de este Distrito Judicial; Juez de Ejecución Penal;
para efectos de los registros correspondientes.

Las partes que estuvieron presentes quedan notificadas de la sentencia


definitiva, notifíquese a la víctima adolescente de identidad
resguardada por conducto de su madre ANTONIA
CONTRERAS MARCELINO, haciéndoles saber el derecho y término
de DIEZ DÍAS que tienen para interponer recurso de apelación en caso
de estar inconformes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a ROMÁN


REYES
MARÍN, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de
ABUSO SEXUAL, cometido en agravio de ADOLESCENTE
FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA DE
INICIALES D. B. C.; en
consecuencia:
SEGUNDO.- Por la comisión de este ilícito, tomando en cuenta su
modo de ejecución y circunstancias especiales se imponen a ROMÁN
REYES MARÍN las siguientes penas y medidas de seguridad: A).-
NUEVE AÑOS NUEVE MESES que deberá compurgar una vez que quede firme la
sentencia definitiva, en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social que designe la
Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México;
destacándose que es al Juez de Ejecución de Sentencias, quien en términos de ley, le
corresponde la imposición, modificación y duración de las penas impuestas.
B).- Se le impone UNA MULTA DE $54,300.00 PESOS que deberá cubrir a favor
del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en el plazo que indique el Juez
de Ejecución de sentencias a partir del día siguiente al de la legal notificación de la
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sentencia ejecutoriada; en caso de insolvencia económica la multa podrá sustituirse


por 625 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, o por 625 días de
confinamiento, para el caso de que el sentenciado demuestre insolvencia e
incapacidad física para laborar. Sustitución al que podrá acogerse el sentenciado una
vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva en el plazo que indique la Autoridad
Ejecutora de sanciones.
C).- Se impone como medida de seguridad, la amonestación pública al sentenciado.
D).- Se le suspenden al sentenciado ROMÁN REYES MARÍN sus derechos políticos
y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra,
árbitro y representante de ausentes, por el término que dure la pena de prisión, hasta
que se decrete extinta la misma.
E).- Se condena a ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación del daño
integral consistente en:
-Lla reparación del daño por concepto de REHABILITACIÓN para que la víctima
ADOLESCENTE FEMENINA DE IDENTIDAD RESGUARDADA (actualmente
mayor de edad), reciba tratamiento psicológico, por el tiempo y costo que se
determine en ejecución de sentencia, previo debate.
-Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño moral, por la cantidad de
$43,440.00 a favor de la víctima del SEXO FEMENINO DE IDENTIDAD
RESGUARDADA.
-DAÑO EMERGENTE.- Se le condena al sentenciado pago de los gastos originados
con motivo de la comisión del delito, que se cuantificarán en ejecución de sentencia
previo debate.
- Se CONDENA a ROMÁN REYES MARÍN al pago de la reparación del daño
por
concepto de MEDIDAS DE NO REPETICIÓN para someterse a tratamiento
psicoterapéutico con perspectiva de género, por el tiempo que establezca el Juez de
Ejecución de Sentencia, previo debate, por especialista que proponga el sentenciado o
de institución pública que designe el Juez de Ejecución Penal.
SATISFACCIÓN.- Para restaurar la dignidad de la víctima, al tratarse de un delito
cometido con violencia de género, el sentenciado deberá otorgar disculpa pública.

TERCERO.- Una vez que quede firme la presente resolución, deberá


comunicarse a la Dirección General de los Servicios Periciales de la
Fiscalía General de Justicia del Estado de México, a la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores, Director General de
Prevención y Reinserción Social del Estado de México, Director del
Centro Penitenciario y de Reinserción Social de este Distrito Judicial;
Juez de Ejecución Penal; para efectos de los registros
correspondientes.

CUARTO.- Las partes que no comparecieron a la audiencia quedan


notificadas, en el caso de la víctima deberá ser notificada en el medio
proporcionado para tal fin; teniendo conocimiento del derecho y
término de DIEZ DÍAS que tienen para interponer recurso de
apelación en caso de estar inconformes.

ASÍ LO JUZGA AL SENTENCIARLO EL JUEZ RUBÉN CRUZ


MARTÍNEZ DE TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO,
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RUBEN CRUZ MARTINEZ

QUIEN DA FE DE LO ACTUADO.-
DOY FE.

[1] PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en
revisión
202/2013. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Hortencia Jiménez López. Esta tesis se
publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro:
2007645. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 11, octubre de 2014, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: XIX.1o.P.T.4 P (10a.). Página: 2831.
[2] Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros
EDUARDO Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro
Emmanuel Muñoz Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la
Federación. Época: Décima Época. Registro: 2013385. Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 38, enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.). Página: 792.
[3] PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4811/2015. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta y Ana María Ibarra Olguín. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836. Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo
de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2013866. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h.
Materia(s): (Constitucional). Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.).
[4] Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016
a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 18 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época:
Décima Época. Registro: 2011430. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.) Página: 836. [5]Perspectiva
de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; se propone eliminar las causas de la opresión
de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y
los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la
representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, artículo 5. Fracción IX.
[6] La violencia de género implica una violación a los derechos humanos que perpetúa los estereotipos de género y que niega la
dignidad, la autodeterminación y el derecho al desarrollo de las personas. Es importante referir que cualquier persona, sin importar su
sexo, puede sufrir o incurrir en actos que configuran violencia de género. Sin embargo, se reconoce que son las niñas, las jóvenes y
las mujeres las principales víctimas de ésta.
[7] Del que se advierte que todas las normas de derechos humanos, sin importar el tipo de ordenamiento en el que se hallen inmersas,
deben ser interpretadas conforme a la Constitución Federal y los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por
consiguiente, vinculando esa interpretación conforme con el principio pro persona, es obligatorio para este Tribunal de Alzada optar
por la interpretación que más favorezca a las personas, salvo en los casos en los que tales derechos tengan límites previstos por la
Constitución Mexicana, en cuyo caso se estará a lo señalado por ella.
[8] Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
[9] Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. [10]Artículo 1. Para los efectos
de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
[11] Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a). que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor compar ta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b). que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
[12] Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
[13] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e) internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros: f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley.
[14] Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de México
y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de
no discriminación, que garanticen el desarrollo integral de las mujeres.
[15] "Los delitos contra libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, protegen a las personas en su integridad física-
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RUBEN CRUZ MARTINEZ

emocional cuando resultan víctimas de un ataque de tipo sexual, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el
acceso o trato carnal con otra persona, sin su consentimiento o viciando éste.
La libertad sexual representa el plano de la voluntad o el albedrío de la víctima, que no debe ser allanado en contra de una persona
con capacidad de entender la naturaleza del acto. En este plano, también las personas mayores de 18 años, pueden ser objeto de
abuso sexual, cuando se ejecuten en ellas actos erótico sexuales, en contra de su voluntad. En tal virtud, debe prevalecer la tutela
penal del derecho de autodeterminación física y emocional sobre actos sexuales que se ejecuten sin su consentimiento.
[?]
No se trata tampoco de rescatar el viejo tipo penal de actos libidinosos, sino de escindir el nuevo tipo penal cometido en agravio de
menores o de incapaces de entender la naturaleza del acto erótico sexual, del cometido en agravio de personas mayores de edad, sin
dejar un vacío que permitiría una afectación a la libertad sexual de este grupo de personas.
Así las cosas, cuando se cometa unacto de corte erótico sexual en un menor o incapaz, tendrá mayor penalidad puesto que por el
interés superior del menor y la protección de los grupos vulnerables, se hace merecedor a un mayor juicio de reproche por la
colectividad. Por otro lado, será delito y de menor punición, cuando dichos actos se corneta en agravio de persona mayor de
dieciocho años.
[?]
De igual forma, la presente iniciativa elimina el elemento subjetivo del tipo penal vigente, consistente en que el sujeto activo tenga
"intensión" de llegar a la cópula, para que baste con que se despliegue dicha conducta sin mediar un elemento de "difícil
comprobación" como lo es la intencionalidad del sujeto activo del delito, sobre el pasivo."
[16] Sobre dicho término el autor Devis Echandía, en la obra Teoría
General de la Prueba, Editorial Temis, página 514, señala que: pruebas
pertinentes son aquellas que recaen sobre hechos pertinentes, es
decir, relacionados con el litigio del proceso contencioso o con la
matera del proceso voluntario o del incidente o del proceso o la investigación
penal, y que influyen en su decisión (en realidad la pertinencia se refiere a los
hechos objeto de la prueba y no a esta).

[17] por pruebas útiles el autor en cita, en la página 515 de la misma obra, refiere que son
aquellas que pueden contribuir en cualquier grado
a formar la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios del proceso o incidente.
[18] Medina Peñaloza, Sergio J. "Teoría del Delito", 1ª Edición. Edit. Angel Editor. México 2001. p.143.
RUBEN CRUZ MARTINEZ
50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.34.33.36.31.39
03/11/24 16:22:59
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Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de México
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Firmante Nombre RUBEN CRUZ MARTINEZ Validez BIEN Vigente
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Fecha
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50.4a.45.44.4f.4d.45.58.31.30.30.30.30.30.30.30.30
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Serie: 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.34.33.36.31.39
Fecha de firma: 08/02/24 05:54:06 - 07/02/24 23:54:06 Certificado vigente: 03/11/24 16:22:59 - 03/11/24 10:22:59

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