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Demanda Benitez
Demanda Benitez
Demanda Benitez
Excmo. Tribunal:
I.- OBJETO:
III.- COMPETENCIA
VII-INCAPACIDAD:
Que, como consecuencia del mencionado accidente, las consecuencias
padecidas por esta parte pueden ser distinguidas entre físicas y
psicológicas: Traumatismo de rodilla derecha
A) _ SECUELAS FÍSICAS: Como consecuencia del hecho, se me
diagnosticaron las siguientes lesiones: traumatismo de rodilla derecha
Si bien esta parte continúo con el tratamiento recomendado por los
profesionales médicos a los que concurrió, actualmente persisten los
siguientes síntomas: molestias y falta de sensibilidad en región afectada y
dolor persistente.
Debe saber V.E que las lesiones sufridas por el Señor Benítez le producen
una incapacidad que revisten el carácter de permanente
Como se ha dicho, las lesiones sufridas por el actor le producen un grave
perjuicio puesto que se ve impedido de continuar su vida con normalidad
y de realizar las tareas que desempeñaba con anterioridad al accidente.
Se conoce que este tipo de lesión, genera en quien la padece una constante
lucha cotidiana contra las limitaciones físicas y psicológicas, puesto que
antes de realizar actividades que impliquen un movimiento normal y/o
habitual de dicho miembro para cualquier persona de sus características
físicas, debe evaluar primero si le resultará posible y padecer el desgaste
moral que ocasiona tal incertidumbre constante, más allá del daño que le
ocasiona el no poder realizar tareas que antes sí podía sin el más mínimo
inconveniente.
La lesión padecida ha invalidado al actor, y ha repercutido en su psiquis
modificando su conducta con un grave deterioro en su relación con los
demás, representado ello en un daño psicológico: reacción vivencial
anormal neurótica con depresión de grado II con componente Fóbico y
depresivo.
Por lo descripto la parte actora sufre una Incapacidad física parcial
permanente y definitiva por secuela de rodilla derecha del: 12 % la total
obrera. Habida cuenta que la incapacidad es la perdida de capacidad
preexistente al hecho desencadenante , la plena armonía física que el
individuo gozaba , no obstante las limitaciones naturales impuesta por la
edad , el desarrollo anatómico y el sexo , que le permitía realizar
actividades manuales, laborales , deportivas , y de
esparcimiento .Teniendo en cuenta que el actor antes del accidente se
encontraba en pleno estado psicofísico y con pleno libre desenvolvimiento
de las actividades propias de su edad , .El infortunio relatado importa para
el actor un reencauzamiento , de toda su actividad labor atiba de la cual se
capacito
C) - FACTORES DE PONDERACION
También se debe contemplar, a los fines de evaluar el grado de
incapacidad que padece el actor, los factores de ponderación, que están
referidos a la dificultad para realizar tareas, a la reubicación laboral y a la
edad, que se encuentra establecido en el decreto 659/96.
D.- INCAPACIDAD
Atento a lo expuesto en los ítems precedentes, el grado de incapacidad
parcial, permanente y definitiva que afecta al actor alcanza al 15%
(QUINCE POR CIENTO) de la total obrera.
VIII- RESPONSABILIDAD DE LA ART POR LAS
PRESTACIONES TARIFADAS DE LA LRT- TEORIA DE LOS
ACTOS PROPIOS. -
La demandada debe responder por los daños que padece mi mandante en
los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, la aseguradora de riesgos de trabajo es deudora de las
prestaciones dinerarias. Las lesiones físicas y psíquicas que padece el
actor fueron originadas por el accidente de trabajos sufrido y que fueran
descriptos en el punto “HECHOS” del presente escrito.
Debe tener presente V.S. que la demandante, al ingresar a su empleo,
aprobó el correspondiente examen médico pre ocupacional y se dictaminó
que el nombrado se encontraba apto para realizar cualquier tipo de tareas.
El actor no sufría ninguna lesión hasta el día del accidente. Lo descripto
es imprescindible considerarlo pues, la Aseguradora de Riesgos de debe
responder en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, atento a que
las secuelas permanentes que padece fueron originadas en dicho accidente
mientras prestaba labor para su empleador.
Hemos visto que, una vez sufrido el gravísimo infortunio, la demandada,
a la luz de su obligación legal, dio asistencia y prestaciones médicas a mi
representada (ver documentación adjunta en anexo). Es decir, realizó una
serie de actos unilaterales en los cuales claramente ha reconocido su
responsabilidad y su consiguiente obligación reparadora en el accidente
sufrido. De este modo, la actora ha denunciado oportunamente lo ocurrido
en la ART y recibido en virtud de ello, atención de facultativos. En esta
inteligencia, la ART jamás puso ningún reparo a asumir sus
responsabilidades de prestaciones médicas, las cuales demuestran a las
claras la asunción de responsabilidad por parte de la demandada.
Como prueba incontrastable de lo expuesto, y de la plena asunción de
responsabilidad por parte de la contraparte se acreditará en autos con la
documentación en poder de la accionada en lo relativo a las constancias
de atención médica, turnos etc.
¿Puede quedar, entonces, alguna duda de la responsabilidad de la
Prestadora en cuanto al siniestro ocurrido?
Claro que no.
Lo antes expuesto demuestra un reconocimiento de la responsabilidad que
la demandada posee en el accidente. Y por ello debe responder.
Es decir, ¿Por qué dan curso al reclamo efectuado, admitiendo su
responsabilidad en el hecho y dando prestaciones médicas?
Evidentemente porque reconocen que existe una deuda.
Los extremos citados, introducen a este debate el rico campo de la
“DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS”, cuyos presupuestos
tornan genuino aplicar aquí el “VENIRE CONTRA FACTUM”: a)
una situación jurídica pre-existente, b) una conducta del sujeto,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra
parte una expectativa seria de comportamiento futuro, c) una
pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo
sujeto.
Tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que “... La
doctrina de los actos propios -construida sobre una base
primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que
contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría
restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces”. (Corte Sup., 18/07/2002, - Actuar S.A. y otros v.
Agua y Energía Eléctrica S.E. s/contrato administrativo).
En igual sentido: “... Si, en vez de conceder a Somisa la posibilidad de
verificar y eventualmente rever su actitud, la empresa dio origen a
una situación de incertidumbre que no concilia con el interés que ha
postulado en favor de la continuidad del contrato, ello permite su
encuadramiento en la doctrina de los actos propios, que descalifica la
contradicción con los actos propios anteriores ya que importaría
restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces.” (Corte Sup., 19/10/2000, - Produmet S.A. v.
Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato).
Asimismo, se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “...
la doctrina de los actos propios exige de las partes que traban una
relación jurídica, una conducta coherente, acorde con el deber de
ejercer los derechos de buena fe. (Conf., entre otros: Borda,
Alejandro “La teoría de los actos Propios”, Abeledo- Perrot, 1993, O.
55, Díaz- Picao, Luis, “La doctrina de los propios actos”, ED. Bosch,
1963, N. 5,
P. 142). La Corte Sup. Ha receptado desde antiguo dicha doctrina,
habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es
exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los
cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda
actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que
merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (Fallos
312:1725; 315:158 y 890). (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª,
23/05/2000, - GÓMEZ HNOS. S. DE H. v. YPF. S.A.
s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.CAUSA N. 30807/95., entre
muchos otros)
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, “En todo casi, la situación harto nebulosa que rodea la nota
de opción de prórroga reconoce como origen de la conducta
discrecionalmente asumida por la actora –al no observar las
precauciones que exigían la naturaleza y trascendencia del acto-
extremo que veda la procedencia de cualquier queja sobre el punto
(Conf.. C.S.; doctrina de fallos 252:208; 255:283; 258:299; 298:220;
299:373; 302:478, Entre muchos otros).” (c. nac. civ. y com. fed., sala
2ª, 03/11/1998, - produmet s.a. v. sociedad mixta siderurgia argentina
/somisa s/ cumplimiento de contrato. causa 5933/91.)
Finalmente, la doctrina citada también es seguida por la Cámara de
Apelaciones en lo Comercial: “.... Aun no mediando contrato ni pacto
que observar o cumplir, no es lícito intentar desconocer una
declaración de voluntad o una situación de aquiescencia. Es
inadmisible el intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o
facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye
a la conducta anterior. El venir contra o contravenir el hecho propio
comprende también una conducta tendiente no ya a destruir lo hecho
sino a desconocerlo, a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Nótese
también que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe
es la necesidad de un comportamiento coherente”.C. Nac. Com., sala
D, 20/02/1984, - GIUDICE, CARLOS v. ASTILLEROS
ALIANZA SA. ).
En conclusión, debemos destacar una vez más, que luego de tomar
intervención en el caso, aceptar el trámite, dar curso a la asistencia
médica, y a la intervención quirúrgica necesaria ¿Por qué no se hizo
cargo de los daños sufridos?
No lo sabemos. Pero lo que sí podemos asegurar es que ha mostrado una
conducta jurídicamente relevante que denota aceptar la responsabilidad
que tiene con mi mandante y lo cual genera que en esta instancia no pueda
negar, por lo menos de manera seria, que es civilmente responsable del
siniestro ocurrido.
De acuerdo con los hechos reseñados, la responsabilidad debe atribuirse
en virtud de lo dispuesto por el Art. 6 de la ley 24.557.
La responsabilidad de la demandada, surge palmariamente del Art. 6 de
ley 24.557, el cual reza en su parte pertinente:
“Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”
De lo expuesto surge la evidente responsabilidad emanada de la ley.
Tal como define clásicamente la doctrina en el accidente en circunstancia
laboral: “Si bien la vinculación del accidente con el hecho o con la
ocasión del trabajo, en la literalidad del valor de las palabras, debería
suponer una diferencia conceptual en la que el primero reclamaría
una relación de causalidad en tanto la segunda sólo demandaría la
circunstancia de tiempo y lugar que implica la ocasionalidad y que no
exige así un nexo causal con el trabajo, no es éste el criterio seguido
mayoritariamente en la Argentina tanto en el marco de las leyes
anteriores como en la actual.
En efecto, así como frente al mismo presupuesto causal del contemplado
en el artículo 2º de la ley 24.028 se afirmaba que el accidente es “del
trabajo” si el trabajo y las condiciones en que se presta son la causa
ocasional del daño, es decir que debe haber relación de causalidad(no
de actualidad) entre el trabajo y el riesgo en el sentido en que sea el
trabajo la causa que expone al operario al riesgo propio de la
industria o agrava la exposición de un riesgo genérico, en el marco del
actual texto legal también pudo sostenerse que a los fines de la
imputación de la autoria no basta por cierto, que el episodio haya
ocurrido” en ” el trabajo o “durante” la jornada como ocurre en las
llamadas “muertes súbitas”, los “paros cardiorrespiratorios” que, por
así decirlo, le acontecen al trabajador en el establecimiento sin que
medie ningún aporte circunstancial del trabajo en la causación y que
igualmente hubieren podido afectarle en su domicilio o en cualquier
lugar distinto. El trabajo no es, respecto de tales efectos, sino una
mera condición irrelevante o indiferente asimilable a una fuerza
mayor”[1].
Asimismo, veremos como además del reconocimiento legal del derecho
que ampara a mi mandante, también lo ha admitido expresamente la
demandada a través de sus actos.
Por otro lado, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, es responsable por
su conducta negligente, al incumplir lo ordenado en los arts. 1, 4, inc.2°;
31, inciso 1° de la LRT, el decreto 170/96, y la resolución 43/97; de la
SRT.
Las normas citadas obligan a la misma a efectuar controles periódicos,
para indicar a sus asegurados las medidas de seguridad que deben tomar a
los fines de prevenir accidentes, como así también llevar registros de
siniestralidad por establecimiento, y a realizar las correspondientes
denuncias en caso de que las empresas no cumplan con los planes de
seguridad sugeridos por las mismas.
Además, están obligadas a brindar cursos a los trabajadores de las
empresas aseguradas a los fines de prevenir
En efecto, el Art. 19 del decreto 170/96; en su inciso c) establece:
“Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de
riesgos”.
El Art. siguiente obliga a las aseguradoras que: “deberán contar con
personal especializado en higiene y seguridad o medicina de
trabajo…” y en el artículo 21, de citado decreto, indica que: “La
capacitación brindada, por la aseguradora deberá realizarse en el
domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo
acuerdo en contrario.
Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el
empleador. Los trabajadores estarán obligados a concurrir a éstos
cursos de capacitación que se dicten dentro de sus horarios de
trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.”
XI.- SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348 –
COMPLEMENTARIA DEL REGIMEN DE RIESGOS DEL
TRABAJO y RES 298/17 S.R.T.
En tal sentido se ha resuelto en los autos “Martín Pablo Dario c/ Mapfre Art
S.A. – Ordinario – Accidente”, “Rodriguez Edgardo Pablo Daría c/
Mapfre Argentina Art S.A. – Ordinario – Accidente” ambos de la Sala X
de la Cámara única de Trabajo de la Provincia de Córdoba; “C. S. M. c/
Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente” Sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo.
Resta mencionar que, al conjugar el art. 3 junto con el art. 8, de aplicación
general a todas las prestaciones de las leyes 24.557 y 26.773 (“Los
importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que
integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE”), en su oportunidad
cabrá ajustar la indemnización del 20% conforme el RIPTE
correspondiente a cada siniestro en particular.
XIII.-LIQUIDACIÓN:
El objeto de esta demanda es el reclamo de la indemnización tarifada,
proveniente de las leyes 24557 y 26773 y sus disposiciones
reglamentarias que deberá ser abonadas por parte de la art demandada
La ley 24557, determina el pago de una indemnización para la
reparación del infortunio, es que la se debe tener en cuenta
1. La edad del trabajador al momento del infortunio 52 años, lo que
determina un coeficiente etario de 1 , 25
2. El porcentual de incapacidad psicofísica atento a la incapacidad
parcial y permanente del actor es un de 15 % que resulta ser un
valor de referencia, estándose en definitiva a lo que se determine en
la etapa procesal oportuna
Debe saber VE que el actor fue revisado por consultor medico
extrajudicial de esta parte quien lo inspecciono y determino una
incapacidad física parcial y permanente del 12 % y una incapacidad
psíquica del 3 % , revistiendo en total el trabajador de una incapacidad del
15 % sin perjuicio de que se estará a lo que se determine en la etapa
procesal oportuna .
1. Ingreso medio base se considera ingreso base al promedio mensual,
de todos los salarios devengados en conformidad con lo establecido
por el art 1 del convenio nº 95 de la OIT por el trabajador durante el
año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo
de prestación del servicio si fuera menor art 12 inc. 1 24557
El actor poseía una antigüedad en el empleo de 21 años por cuanto en
base a ese periodo se lleva al cálculo, de V I.B. M .Conforme a la
normativa vigente resulta ser de 34.660 $
Teniendo en consideración la incapacidad de las lesiones sufridas, se
reclama en los términos del artículo 14 inciso 2° apartado atento al grado
de incapacidad denunciado y teniendo presente que el valor mensual del
ingreso base alcanza la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos
sesenta resultandos ello del cálculo conforme los términos establecidos
por ley.
Por lo que al actor de acuerdo con lo establecido en la Ley 24557 y
utilizando la fórmula:
TOTAL……………………………………………………………………
$532.614
XIV- DERECHO:
Fundo la presente demanda en los arts. 14 bis y 16 de la C.N., convenio
111 de la O.I.T.M ley 23.592, ley 19.587, ley 24.557, ley 26.773 y su
decreto reglamentario n° 351/79, decreto 911/96.-
XV.-PRUEBA:
En apoyo al derecho que me asiste vengo a ofrecer la siguiente prueba:
1)- DOCUMENTAL: Se tenga por tal la siguiente:
1- Constancia de Alta Médica, en copia.
2 - DNI del actor, en copia
3- Recibos de sueldos
4- Expte Administrativo Nº 111686/22 ante la Comisión Medica
Jurisdiccional Nº 381 Morón
XVIII- AUTORIZACIONES:
Quedan plenamente autorizados para diligenciamientos, consultar el
expediente, desgloses y demás diligencias a las que hubiere lugar a la
Srta. Tamara Alloco DNI Nº(36.739.838).