Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Demanda Benitez

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 28

SUMARIO:

ACTOR: BENITEZ RAMON NATALIO


DEMANDADO: ASOCIART S.A ART
OBJETO: ACCIDENTE DE TRABAJO
DOCUMENTACION: DNI- ALTA MÉDICA- RECIBOS DE
SUELDO-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ANTE COMISION
MEDICA

INICIA DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL-CUMPLE


INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.-

Excmo. Tribunal:

BENITEZ RAMON NATALIO, DNI 24.375037, por derecho


propio, con domicilio real en la calle RODO6588 , de la Localidad de
Pontevedra , Partido de Merlo , Provincia de Buenos Aires, constituyendo
domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante, el Dr.
CRISTIAN ESTEBAN ALLOCO, ABOGADO, Tº XII Fº 996 CAM,
C.U.I.T. e IIBB N° 20-30978251-9, I.V.A. Monotributista, domicilio
electrónico al20-30978251-9@notificaciones.scba.gov.ar ,a V.E., me
presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO:

Que vengo a promover formal demanda por accidente de trabajo contra


ASOCIART SA ART , CUIT:30-68825409-0con domicilio en la calle
Carlos Pellegrini 91 de la Localidad y Partido de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires por la suma de $532.614 lo que en más o en menos resulte
de la prueba ofrecida o a producirse, más sus intereses y costas, por
accidente de trabajo ocurrido con fecha 7 de Enero de 2020, en momentos
en que me encontraba desempeñando las tareas habituales de mi actividad
laboral; hasta el día del pago efectivo, todo en base a las consideraciones
de hecho y de derecho que mencionare y con especial imposición de
costas. Asimismo, solicito se condene a la demandada a abonar las
prestaciones en especie y/o dinerarias que surjan de las probanzas de
autos.
II.- CUMPLE REQUISITOS DE IDENTIFICACION

DATOS DEL TRABAJADOR:


Nombre Completo: BENITEZ RAMON NATALIO
DNI: 24.375.037
Estado Civil: SOLTERO
Empleador: - CONTENEDORES HUGO S.A
Tareas desarrolladas: CHOFER DE PRIMERA
Lugar de Trabajo: CONTENEDORES HUGO S.A
Actividad: CHOFER DE PRIMERA
Salario mensual: $34606.40
Fecha de Ingreso: 01/08/1999

III.- COMPETENCIA

Vuestro Excelentísimo es competente para entender en las presentes


actuaciones, en razón del territorio, en virtud de lo normado por el Art. 2
de la Ley 27.348, conforme el domicilio de la comisión médica
interviniente, en el caso la comisión Nro. 38-1 de MORÓN.
A su turno, con respecto a la materia, para determinar la competencia
corresponde atender, en primer lugar, a los hechos relatados en la
demanda (CSJN, 23/3/96, LL, 1996-D-245), y luego, el derecho que
invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, 23/3/96, LL,1996-D-
574), motivo por el cual V.E. También resulta competente, en razón de lo
establecido por la Ley precitada.

IV.- CUMPLIMIENTO DE LA INSTANCIA PREVIA ANTE


COMISIONES MÉDICAS- HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA. –
APLICACIÓN DE LA LEY 15.057.
CUMPLIMIENTO DE LA INSTANCIA ANTE LAS COMISIONES
MÉDICAS.
Como será expuesto el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha
07/01/2020.
Producto de dicho siniestro fue asistido por la demandada, quien luego le
otorgara el alta médica en fecha 04/02/2020.
Atento a la disconformidad con el tratamiento y el alta, y atento a que
seguía con dolor y limitación funcional en su tobillo y rodilla, el actor dio
inicio ante la Comisión Médica Nº 38-1, de Morón, al trámite de
“divergencia en la determinación de la incapacidad” en fecha 29/03/2022
Nro. Expediente SRT: 111686/22
El actor asiste a la vista médica en fecha 23/08/2022, donde es revisado
por un médico de la CM mencionada, en fecha 13/09/2022 dictaminan
que no posee incapacidad.
En fecha 12 de Octubre del 2022 emiten el cierre del acto administrativo,
habilitando la vía judicial.

HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA. APLICACIÓN DE LA LEY


15.057
El 27 de noviembre de 2018 fue publicada en el Boletín Oficial de la
Provincia de Buenos Aires la Ley Nº 15.057 de Reforma del
Procedimiento Laboral. La cual se encuentra vigente.
Según lo expresamente dispuesto por el artículo 103, desde el propio
momento de su sanción, entra en vigencia “la revisión establecida en el
art.
2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones médicas
jurisdiccionales, así como el recurso de apelación establecido para las
resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central…”
En dicho artículo se cita: “…ARTÍCULO 2°: Los Juzgados del Trabajo y
las Cámaras de Apelaciones del Trabajo departamentales tendrán a su
cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con
las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Juzgados del Trabajo conocerán:””. j) En la revisión de las
resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley
27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el
futuro la reemplace. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el
trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que
resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro
del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la
notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica
Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad...”
Dichas presentaciones deberán, conforme lo establecido por el art.
mencionado interponerse ante los actuales Tribunales de Trabajo que
resulten competentes.
La referida “revisión” consiste en una “acción laboral ordinaria”.
Ello constituye una virtual modificación de la anterior Ley de Adhesión
Provincial Nº 14.997 y cambia sustancialmente el anterior marco
normativo.
Hasta ahora, los trabajadores sólo tenían contra las “sentencias médicas”
de Primera Instancia un mínimo recurso de apelación en relación, limitado
a cuestiones jurídicas y sin posibilidad de “obligar” a la admisión de
nuevas pruebas.
Con la sanción, nace la posibilidad de accionar plenamente en sede
judicial. Ello reduce sustancialmente el daño causado por la Adhesión, al
limitarlo sólo al inicial tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas.
POR LO EXPUESTO, Y SIENDO DE LEGAL APLICACIÓN AL
PRESENTE LA LEY MENCIONADA SUPRA Y HABIENDO
TRANSITADO LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE LAS CM,
CONFORME EL DICTÁMEN EMITIDO POR DICHA
COMISION; SOLICITO A V.E SE DECLARE COMPETENTE, EN
LOS ALCANCES SOLICITADOS Y CONFORME NORMATIVA
VIGENTE, COMO ASÍ TAMBIÉN SE TENGA POR CUMPLIDA
LA ETAPA ADMINISTRATIVA PREVIA.

V.- PRESTA JURAMENTO


Declaro, bajo juramento, que la presente acción no ha sido iniciada con
anterioridad. Asimismo, declaro en los términos del Art. 55 de la L.C.T. y
Art. 39 de la Ley 11.653, que los datos y guarismos expresados por esta
parte son ciertos y debieron constar en dichos libros.
VI.- HECHOS:
Que al momento del siniestro trabajaba como, Chofer para Contenedores
Hugo en la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.
El día 07 de Enero del 2020, siendo aproximadamente las 7:00hs, me
encontraba realizando las tareas habituales, y al empujar un contenedor
de basura y al girar en espacio reducido siento un pinchazo en la parte
posterior de la rodilla derecha con dolor y edema , que me impidió
continuar con mis tareas , realizando la denuncia en la aseguradora de
riesgos del trabajo
Fui asistido por la aseguradora en donde fui medicado en forma
sintomática, me realizaron radiografías, RMN y FKT (20 sesiones) recibi
tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y fisio kinésico,
diagnosticándome traumatismo de rodilla derecha
Debe saber V.E que tuve una inhabilitación laboral de un mes y tres
días realizando los tratamientos indicados con anterioridad recibiendo el
alta médica en fecha 04/02/2020 en donde me derivan a mi obra social
(que obra social fue y que tratamiento le dieron) por presunta patología
preexistente y me reingresan a mis tareas habituales.
Es de vital importancia destacar la desidia y negligencia por parte de
la ART en la asistencia médica otorgada al Sr. Benítez ya que en ningún
momento le proporcionaron un tratamiento adecuado, caracterizándose
por ser de mala calidad e insuficiente conforme el cuadro clínico
descripto. Este accionar imprudente agravó su salud, dejándolo en un
estado de indefensión, y sin la protección que merece por tratarse de un
accidente en el trabajo.
Continúo realizando las mismas tareas laborales, lo cual me genera
molestias, padecimientos, y siento una disminución total en mi rodilla
derecha, teniendo que tomar diariamente analgésicos por los fuertes
dolores, los cuales se extienden por las noches donde se me dificulta
poder conciliar el sueño al no poder posicionarme del lado derecho de mi
cuerpo para descansar. También esta molestia repercute en mi vida social,
familiar etc.
Actualmente, el Sr. BENITEZ se encuentra en muy grave estado, con
una recuperación casi inexistente, con fuertes molestias y dolor constante
en dicha zona. Asimismo, la lesión producida por el accidente, le provocó
ciertas secuelas irreparables, entre ellas, padece dolor constante, que es un
perjuicio que le durará de por vida.
La magnitud de la lesión sufrida se advierte a simple vista si se analiza
la importancia desde la óptica práctica y biomecánica presentando un
dolor permanente y constante en su rodilla derecha.
Cabe recalcar que las secuelas incapacitantes del aquí actor no son
inculpables ni congénitas pues de su legajo puede acreditarse que el
mismo jamás sufrió de este tipo de dolencias y que las mismas guardan
nexo causal con el accidente ventilados en auto, la accionada no quiso
brindar mas prestaciones médicas, derivando su obligación a la obra
social del actor

VII-INCAPACIDAD:
Que, como consecuencia del mencionado accidente, las consecuencias
padecidas por esta parte pueden ser distinguidas entre físicas y
psicológicas: Traumatismo de rodilla derecha
A) _ SECUELAS FÍSICAS: Como consecuencia del hecho, se me
diagnosticaron las siguientes lesiones: traumatismo de rodilla derecha
Si bien esta parte continúo con el tratamiento recomendado por los
profesionales médicos a los que concurrió, actualmente persisten los
siguientes síntomas: molestias y falta de sensibilidad en región afectada y
dolor persistente.
Debe saber V.E que las lesiones sufridas por el Señor Benítez le producen
una incapacidad que revisten el carácter de permanente
Como se ha dicho, las lesiones sufridas por el actor le producen un grave
perjuicio puesto que se ve impedido de continuar su vida con normalidad
y de realizar las tareas que desempeñaba con anterioridad al accidente.
Se conoce que este tipo de lesión, genera en quien la padece una constante
lucha cotidiana contra las limitaciones físicas y psicológicas, puesto que
antes de realizar actividades que impliquen un movimiento normal y/o
habitual de dicho miembro para cualquier persona de sus características
físicas, debe evaluar primero si le resultará posible y padecer el desgaste
moral que ocasiona tal incertidumbre constante, más allá del daño que le
ocasiona el no poder realizar tareas que antes sí podía sin el más mínimo
inconveniente.
La lesión padecida ha invalidado al actor, y ha repercutido en su psiquis
modificando su conducta con un grave deterioro en su relación con los
demás, representado ello en un daño psicológico: reacción vivencial
anormal neurótica con depresión de grado II con componente Fóbico y
depresivo.
Por lo descripto la parte actora sufre una Incapacidad física parcial
permanente y definitiva por secuela de rodilla derecha del: 12 % la total
obrera. Habida cuenta que la incapacidad es la perdida de capacidad
preexistente al hecho desencadenante , la plena armonía física que el
individuo gozaba , no obstante las limitaciones naturales impuesta por la
edad , el desarrollo anatómico y el sexo , que le permitía realizar
actividades manuales, laborales , deportivas , y de
esparcimiento .Teniendo en cuenta que el actor antes del accidente se
encontraba en pleno estado psicofísico y con pleno libre desenvolvimiento
de las actividades propias de su edad , .El infortunio relatado importa para
el actor un reencauzamiento , de toda su actividad labor atiba de la cual se
capacito

B- SECUELAS PSICOLOGICAS: En cuanto a la protección de la ley


respecto del daño psicológico en toda su integridad o sea por el porcentual
concreto que el mismo ocasione al obrero, y que en definitiva será
establecido por el informe médico, ha sido sostenido por la Dra. Irene
Vasilachis de Gialdino en "Enfermedades y Accidentes Laborales", donde
refiere que "a nivel de las consecuencias un accidente o enfermedad no
afecta sólo la salud física del trabajador. El impacto somático va
acompañado por un impacto psíquico. La descompensación psíquica
resultante de los efectos psíquicos primarios del traumatismo se organiza
según tres modalidades sintomáticas: la neurosis traumática, el síndrome
subjetivo postraumático y la siniestrosis". Asimismo, sostiene nuestra
Jurisprudencia: "La medida del daño inferido a una persona corresponde
apreciarla en lo que representa como alteración y afectación no sólo del
cuerpo físico sino también del ámbito anímico y psíquico del individuo,
con el consiguiente quebranto espiritual en modo de importar también éste
un menoscabo a la salud considerada ésta en su concepto integral; y
computando también la incidencia o repercusión que todo ello de alguna
manera puede aparejar para las posibilidades futuras de trabajo del
paciente.
La incapacidad psíquica del actor es del 3%.
A criterio medico presenta una incapacidad psicofísica parcial y
permanente del 15 % de la total obrera, tomando como referencia la Tabla
de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley 24.557.
De todos modos, quiero dejar constancia que la estimación de la
incapacidad que realiza esta parte es provisoria, quedando expresamente
sujeta la cuantificación definitiva a la valoración pericial y judicial de la
misma, conforme a lo que en más o en menos resulta de la prueba a
rendirse en autos.

C) - FACTORES DE PONDERACION
También se debe contemplar, a los fines de evaluar el grado de
incapacidad que padece el actor, los factores de ponderación, que están
referidos a la dificultad para realizar tareas, a la reubicación laboral y a la
edad, que se encuentra establecido en el decreto 659/96.
D.- INCAPACIDAD
Atento a lo expuesto en los ítems precedentes, el grado de incapacidad
parcial, permanente y definitiva que afecta al actor alcanza al 15%
(QUINCE POR CIENTO) de la total obrera.
VIII- RESPONSABILIDAD DE LA ART POR LAS
PRESTACIONES TARIFADAS DE LA LRT- TEORIA DE LOS
ACTOS PROPIOS. -
La demandada debe responder por los daños que padece mi mandante en
los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, la aseguradora de riesgos de trabajo es deudora de las
prestaciones dinerarias. Las lesiones físicas y psíquicas que padece el
actor fueron originadas por el accidente de trabajos sufrido y que fueran
descriptos en el punto “HECHOS” del presente escrito.
Debe tener presente V.S. que la demandante, al ingresar a su empleo,
aprobó el correspondiente examen médico pre ocupacional y se dictaminó
que el nombrado se encontraba apto para realizar cualquier tipo de tareas.
El actor no sufría ninguna lesión hasta el día del accidente. Lo descripto
es imprescindible considerarlo pues, la Aseguradora de Riesgos de debe
responder en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, atento a que
las secuelas permanentes que padece fueron originadas en dicho accidente
mientras prestaba labor para su empleador.
Hemos visto que, una vez sufrido el gravísimo infortunio, la demandada,
a la luz de su obligación legal, dio asistencia y prestaciones médicas a mi
representada (ver documentación adjunta en anexo). Es decir, realizó una
serie de actos unilaterales en los cuales claramente ha reconocido su
responsabilidad y su consiguiente obligación reparadora en el accidente
sufrido. De este modo, la actora ha denunciado oportunamente lo ocurrido
en la ART y recibido en virtud de ello, atención de facultativos. En esta
inteligencia, la ART jamás puso ningún reparo a asumir sus
responsabilidades de prestaciones médicas, las cuales demuestran a las
claras la asunción de responsabilidad por parte de la demandada.
Como prueba incontrastable de lo expuesto, y de la plena asunción de
responsabilidad por parte de la contraparte se acreditará en autos con la
documentación en poder de la accionada en lo relativo a las constancias
de atención médica, turnos etc.
¿Puede quedar, entonces, alguna duda de la responsabilidad de la
Prestadora en cuanto al siniestro ocurrido?
Claro que no.
Lo antes expuesto demuestra un reconocimiento de la responsabilidad que
la demandada posee en el accidente. Y por ello debe responder.
Es decir, ¿Por qué dan curso al reclamo efectuado, admitiendo su
responsabilidad en el hecho y dando prestaciones médicas?
Evidentemente porque reconocen que existe una deuda.
Los extremos citados, introducen a este debate el rico campo de la
“DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS”, cuyos presupuestos
tornan genuino aplicar aquí el “VENIRE CONTRA FACTUM”: a)
una situación jurídica pre-existente, b) una conducta del sujeto,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra
parte una expectativa seria de comportamiento futuro, c) una
pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo
sujeto.
Tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que “... La
doctrina de los actos propios -construida sobre una base
primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que
contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría
restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces”. (Corte Sup., 18/07/2002, - Actuar S.A. y otros v.
Agua y Energía Eléctrica S.E. s/contrato administrativo).
En igual sentido: “... Si, en vez de conceder a Somisa la posibilidad de
verificar y eventualmente rever su actitud, la empresa dio origen a
una situación de incertidumbre que no concilia con el interés que ha
postulado en favor de la continuidad del contrato, ello permite su
encuadramiento en la doctrina de los actos propios, que descalifica la
contradicción con los actos propios anteriores ya que importaría
restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces.” (Corte Sup., 19/10/2000, - Produmet S.A. v.
Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ cumplimiento de contrato).
Asimismo, se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “...
la doctrina de los actos propios exige de las partes que traban una
relación jurídica, una conducta coherente, acorde con el deber de
ejercer los derechos de buena fe. (Conf., entre otros: Borda,
Alejandro “La teoría de los actos Propios”, Abeledo- Perrot, 1993, O.
55, Díaz- Picao, Luis, “La doctrina de los propios actos”, ED. Bosch,
1963, N. 5,
P. 142). La Corte Sup. Ha receptado desde antiguo dicha doctrina,
habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es
exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los
cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda
actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que
merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (Fallos
312:1725; 315:158 y 890). (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª,
23/05/2000, - GÓMEZ HNOS. S. DE H. v. YPF. S.A.
s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.CAUSA N. 30807/95., entre
muchos otros)
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, “En todo casi, la situación harto nebulosa que rodea la nota
de opción de prórroga reconoce como origen de la conducta
discrecionalmente asumida por la actora –al no observar las
precauciones que exigían la naturaleza y trascendencia del acto-
extremo que veda la procedencia de cualquier queja sobre el punto
(Conf.. C.S.; doctrina de fallos 252:208; 255:283; 258:299; 298:220;
299:373; 302:478, Entre muchos otros).” (c. nac. civ. y com. fed., sala
2ª, 03/11/1998, - produmet s.a. v. sociedad mixta siderurgia argentina
/somisa s/ cumplimiento de contrato. causa 5933/91.)
Finalmente, la doctrina citada también es seguida por la Cámara de
Apelaciones en lo Comercial: “.... Aun no mediando contrato ni pacto
que observar o cumplir, no es lícito intentar desconocer una
declaración de voluntad o una situación de aquiescencia. Es
inadmisible el intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o
facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye
a la conducta anterior. El venir contra o contravenir el hecho propio
comprende también una conducta tendiente no ya a destruir lo hecho
sino a desconocerlo, a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Nótese
también que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe
es la necesidad de un comportamiento coherente”.C. Nac. Com., sala
D, 20/02/1984, - GIUDICE, CARLOS v. ASTILLEROS
ALIANZA SA. ).
En conclusión, debemos destacar una vez más, que luego de tomar
intervención en el caso, aceptar el trámite, dar curso a la asistencia
médica, y a la intervención quirúrgica necesaria ¿Por qué no se hizo
cargo de los daños sufridos?
No lo sabemos. Pero lo que sí podemos asegurar es que ha mostrado una
conducta jurídicamente relevante que denota aceptar la responsabilidad
que tiene con mi mandante y lo cual genera que en esta instancia no pueda
negar, por lo menos de manera seria, que es civilmente responsable del
siniestro ocurrido.
De acuerdo con los hechos reseñados, la responsabilidad debe atribuirse
en virtud de lo dispuesto por el Art. 6 de la ley 24.557.
La responsabilidad de la demandada, surge palmariamente del Art. 6 de
ley 24.557, el cual reza en su parte pertinente:
“Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”
De lo expuesto surge la evidente responsabilidad emanada de la ley.
Tal como define clásicamente la doctrina en el accidente en circunstancia
laboral: “Si bien la vinculación del accidente con el hecho o con la
ocasión del trabajo, en la literalidad del valor de las palabras, debería
suponer una diferencia conceptual en la que el primero reclamaría
una relación de causalidad en tanto la segunda sólo demandaría la
circunstancia de tiempo y lugar que implica la ocasionalidad y que no
exige así un nexo causal con el trabajo, no es éste el criterio seguido
mayoritariamente en la Argentina tanto en el marco de las leyes
anteriores como en la actual.
En efecto, así como frente al mismo presupuesto causal del contemplado
en el artículo 2º de la ley 24.028 se afirmaba que el accidente es “del
trabajo” si el trabajo y las condiciones en que se presta son la causa
ocasional del daño, es decir que debe haber relación de causalidad(no
de actualidad) entre el trabajo y el riesgo en el sentido en que sea el
trabajo la causa que expone al operario al riesgo propio de la
industria o agrava la exposición de un riesgo genérico, en el marco del
actual texto legal también pudo sostenerse que a los fines de la
imputación de la autoria no basta por cierto, que el episodio haya
ocurrido” en ” el trabajo o “durante” la jornada como ocurre en las
llamadas “muertes súbitas”, los “paros cardiorrespiratorios” que, por
así decirlo, le acontecen al trabajador en el establecimiento sin que
medie ningún aporte circunstancial del trabajo en la causación y que
igualmente hubieren podido afectarle en su domicilio o en cualquier
lugar distinto. El trabajo no es, respecto de tales efectos, sino una
mera condición irrelevante o indiferente asimilable a una fuerza
mayor”[1].
Asimismo, veremos como además del reconocimiento legal del derecho
que ampara a mi mandante, también lo ha admitido expresamente la
demandada a través de sus actos.
Por otro lado, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, es responsable por
su conducta negligente, al incumplir lo ordenado en los arts. 1, 4, inc.2°;
31, inciso 1° de la LRT, el decreto 170/96, y la resolución 43/97; de la
SRT.
Las normas citadas obligan a la misma a efectuar controles periódicos,
para indicar a sus asegurados las medidas de seguridad que deben tomar a
los fines de prevenir accidentes, como así también llevar registros de
siniestralidad por establecimiento, y a realizar las correspondientes
denuncias en caso de que las empresas no cumplan con los planes de
seguridad sugeridos por las mismas.
Además, están obligadas a brindar cursos a los trabajadores de las
empresas aseguradas a los fines de prevenir
En efecto, el Art. 19 del decreto 170/96; en su inciso c) establece:
“Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de
riesgos”.
El Art. siguiente obliga a las aseguradoras que: “deberán contar con
personal especializado en higiene y seguridad o medicina de
trabajo…” y en el artículo 21, de citado decreto, indica que: “La
capacitación brindada, por la aseguradora deberá realizarse en el
domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo
acuerdo en contrario.
Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el
empleador. Los trabajadores estarán obligados a concurrir a éstos
cursos de capacitación que se dicten dentro de sus horarios de
trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.”
XI.- SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348 –
COMPLEMENTARIA DEL REGIMEN DE RIESGOS DEL
TRABAJO y RES 298/17 S.R.T.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTS. 2º DE LA LEY 27.348


El art. 2 y 14 de la Ley 27.348 prescriben que solo se puede acceder a la
instancia judicial por la vía del recurso de apelación, con las limitaciones
que ello implica y resolviendo todo en una única instancia judicial.
Es decir de la Ley 27.348 en su Art. 2 resulta en forma inconfundible una
restricción inadmisible para el actor al libre acceso a la justicia con el
goce de todas las garantías constitucionales.

RESTRICCION DEL ACCESO A LA JUSTICIA y ACCESO


RESTRINGIDO A INSTANCIA REVISORA
El Art. 2 en su párrafo 1º y 2º de la Ley 27.348, violenta la garantía del
debido proceso, el juez natural y acceso a la justicia del actor, ya que lo
compele a una única instancia judicial a la que pueda acudir en procura de
la defensa de sus derechos, atento convierte a los juzgados de primera
instancia en órgano de revisión de las decisiones de la comisión médica
jurisdiccional y a los tribunales de alzadas o de instancia única donde
estos no existen, en órganos de revisión de las decisiones de la comisión
médica central, es decir, restringe al proceso judicial al que puede acceder
el actor a una instancia de apelación y no de juicio ordinario, violando
igualmente las garantías de la defensa en juicio, doble instancia judicial y
controversia judicial entre las partes, que protegen la Constitución
Nacional y los tratados internacionales que conforman el llamado bloque
normativo constitucional.
Con todo lo hasta aquí expresado no requiere de mayor argumento que el
párrafo 7º del Art. 2º de la Ley 27.348, resulta igualmente inconstitucional
por violar todas las disposiciones antes dichas y causar en consecuencia y
conculcando las garantías del debido proceso, juez natural y acceso a la
justicia, una grave perjuicio al trabajador accidentado. Así el mentado
párrafo dice: “Los decisorios que dicten las comisiones médicas
jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de
recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias,
pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del
Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976)”. Resulta contrario al orden
jurídico que una resolución emanada de un órgano médico cuya actuación
obligatoria se reputa de inconstitucional, pueda alcanzar estado de cosa
juzgada. Mucho menos aún bajo la pretensión de un consentimiento
tácito, al decir “…que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes...”, esta observación que muestra la gravedad del atentado contra
orden constitucional que formula este artículo no implica que aquellas que
fueran homologadas, no puedan también tacharse de inconstitucionales en
la inteligencia de la impugnación que en la instancia judicial hiciera el
trabajador de la actuación de las CCMM. El propio artículo establece una
distinción entre las resoluciones que simplemente no se la recurre, de
aquellas que se homologan, entendiéndose en este último caso que ha
mediado acuerdo expreso de las partes, con asistencia letrada.
LA CUESTION DE LA PERICIA MÉDICA - (Art 2º párrafo 5º de la
Ley 27.348).-
La cuestión de la pericia judicial, contenida en Art. 2 párrafo quinto,
resulta igualmente inconstitucional y violenta el debido proceso, además
de producir una afección de la división de poderes que protege la
Constitución Nacional, en particular en sus Arts. 109 y 113, por otro lado
violenta igualmente el Art. 99 inc. 3º, atento que la disposición
cuestionada modifica ilegítimamente a Ley 18.345 a nivel nacional y la
ley 11.653 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que disponen el
nombramiento de peritos de oficio por parte del Juez.
El Cuerpo Médico Forense Nacional fue creado y atiende especialmente
los requerimientos de la justicia criminal nacional y federal. En el marco
de la provincia de Buenos Aires, el mismos está destinado principalmente
a atender causas de la justicia criminal, y de familia – (en este último
fuero dándole mayor relevancia a los casos de salud mental) – la acordada
2681/13 de la S.C.B.A, da los lineamientos generales para la intervención
de peritos, de la cual se observa con claridad que tiende a organizar a la
asesoría pericial hacia el fuero criminal y de familia, lo mismo que hace la
acordada 2389/2012, así como demás acordadas dictadas a tal efecto.-
En caso de la C.S.J.N dictó la Acordada 47/09 del 15/12/2009. Él artículo
segundo del Reglamento de dicha acordada establece que salvo los
magistrados del fuero criminal, los jueces de los restantes fueros sólo
“excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo
Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e
interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias
particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento” . Agregándose
que en estos casos el magistrado elevará el pedido a la Cámara de
Apelaciones del Fuero respectivo mediante resolución fundada, y éstas
resolverán acerca de la procedencia de la excepcionalidad invocada,
debiendo informar mensualmente a la Corte Suprema sobre la
“intervención excepcional del Cuerpo Médico Forense y la decisión que
se tomó al respecto”
La disposición del párrafo quinto del artículo segundo de la Ley 27.348,
va en contra mano con la citada acordada de la C.S.J.N, así como con las
acordadas de la S.C.B.A, violentando como se cito el Art 113 de la C.N.
La acordada de la corte nacional no resulta caprichosa, o falta de
fundamento, la misma apunta a no saturar el trabajo del cuerpo médico
forense en la inteligencia de no impedir su actuación, rápida, eficaz y
certera en causa criminales y federales en las que su actuación es de vital
importancia para su resolución, distrayéndolo con actividades
provenientes de otros fueros, que bien pueden ser suplidas por perito
auxiliares de la justicia, seleccionados conforme reglamentos establecidos
por los propios tribunales supremos y que resultan imparciales a las partes
y al proceso, no comprometiendo las garantías constitucionales de los
contendientes.-
En otras palabras la intervención obligatoria de los peritos de la asesoría
pericial en todas las causas que refieran a cuestiones regidas por las Leyes
24.557 y 26.773, producirá una demora innecesaria en la buena
administración de justicia, ocasionando un cuello de botella que hará, que
las causas laborales puedan resultar cuasi interminables, por la sola falta
de la pericia médica, indispensable para resolver el litigio entre otras
cosas porque la incapacidad determinada resulta fundamental para
calcular el monto indemnizatorio que le corresponde al actor. (Arts. 14, 15
y ss. Ley 24.557).-
No resulta menor la determinación de los honorarios de los peritos
conforme la Ley 27.348, ya que la SCBA lo ha previsto en forma
diferente mediante la acordada 1774/06 entre otras, así de esta forma una
vez más de la Ley 27.348, violenta la manda del Art. 113 de la C.N.
La jurisprudencia del CIDH, tiene reiteradamente sostenido que debe
mediar una relación directa entre la idoneidad del mecanismo judicial y la
integridad de los derechos económicos, sociales y culturales, la fijación de
un plazo razonable de los procesos en materia social y la efectiva igualdad
de armas en el proceso entre otras cuestiones, representa un camino para
la exigibilidad de estos derechos. - Corte I.D.H., Casos Velásquez
Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares. Sentencias de 26 de junio de 1987, párrafos 90, 90 y 92,
respectivamente; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, párrafo 24. –
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece que el estado parte debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente – Art. 18, Derecho de Justicia –
incorporado a la Constitución Nacional – (Arts. 31 y 72 inc. 22 C.N.).
Vinculando normas con derecho judicial no pueden descartarse las
opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, pues ella ha dejado bien establecido que la garantía del recurso
sencillo y eficaz que todo Estado debe tener para la protección efectiva de
los derechos fundamentales, no basta con encontrarlo prescripto en una
ley formal o en la misma Constitución, sino que sea auténticamente
posible.
El derecho a la protección judicial, que contemplan los tratados
internaciones con jerarquía constitucional y el Art. 14 bis de nuestra C.N.
exige que los tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad,
particularmente en casos urgentes. No queda ninguna duda que el deber
de conducir un procedimiento en forma ágil y rápida corresponde a los
órganos encargados de administrar justicia, y en consecuencia la
determinación del Art. 2 párrafo 5º de la Ley 27.348, importa una
intromisión prohibida del poder ejecutivo en las facultades y prerrogativas
que son propias del poder judicial.
Es por todo lo expresado en este apartado que se solicita al V.S., declare
la inconstitucionalidad y su no aplicación al caso de autos de los Arts. 21
y 22 de la Ley 24.557, y los Arts. 1 y 2 de la Ley 27.348, así como la
inconstitucionalidad de la Res. 298/17 S.R.T., particularmente los Arts. 7,
8, 9, 10 y ss, por conculcar las garantías de rango constitucional al actor y
oponerse a las disposiciones constitucionales aquí expresadas así como lo
determinado por los pactos y tratados internacionales de raigambre
constitucional que se citasen en este punto.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 17 DE LA LEY


27.348.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 14 LEY 27.348


En cuanto a las disposiciones del Art. 14 de la Ley 27.348, el mismo
afecta la garantía de mi mandante del debido proceso, el juez natural, así
como violenta la norma procesal.
El citado artículo sustituye el inconstitucional Art. 46 de la L.R.T., por
otro no menos inconstitucional, determinando la competencia judicial en
contrario a las leyes procesales laborales vigentes en las diferentes
jurisdicciones, afectando el principio del juez natural, determinado por las
leyes de forma, y entrometiéndose en las prerrogativas de las Provincias
no delegadas a la Nación, sin justificación alguna.
Esto afecta en el actor el principio de igualdad – (Art. 16 C.N.), ya que a
partir del dictado de este decreto existen dos tipos de trabajadores
litigantes, los que tienen la competencia del juez natural, y los que se
someten al competencia caprichosa del la Ley 27.348, produciendo una
discriminación que priva al trabajador accidentado del derecho de poder
optar a demandar judicialmente también a los obligados del sistema en sus
domicilios legales, tal el régimen vigente en las leyes procesales citadas.
Al igual que lo hace el Art. 2º en su párrafo 1º y 2º , este artículo 14 aquí
atacado, violenta la garantía del actor del debido proceso, el juez natural,
acceso a la justicia y doble instancia, sometiéndolo a una única instancia
judicial, ya que convierte a los juzgados de primera instancia en un
órgano de revisión de las decisiones de la comisión médica jurisdiccional,
y a los tribunales de alzadas o de instancia única donde estos no existen,
en órganos de revisión de las decisiones de la comisión médica central, es
decir los convierte en una instancia de apelación, y no de juicio, violando
igualmente las garantías de la defensa en juicio y controversia judicial
entre las partes, que protegen la Constitución Nacional y los tratados
internacionales que conforman el llamado bloque normativo
constitucional, tal como se desarrollase Ut Supra.-
Como se ha expresado en la critica a los Arts. 1 y 2 de la Ley 27.348,
también la disposición del Art. 14º de la citada norma produce una
discriminación entre trabajadores registrados y no registrados,
otorgándoles a estos últimos el acceso directo e irrestricto a la justicia con
la posibilidad de poder elegir la competencia conforme el domicilio del
demandado, mientras que los primeros no solo se les niega el acceso a la
justicia, que conlleva – como ya se citó – la negación de todas las
garantías constitucionales del debido proceso y la doble instancia, sino
que además se los priva en casos idénticos – accidentes o enfermedades
del trabajo – optar por la elección de la competencia respecto del
domicilio del demandado, produciendo una exclusión reñida con el
principio de igualdad
– (Art. 16 C.N.), e insalvable por cualquier otra vía que no sea la tacha de
inconstitucionalidad del artículo cuestionado.-
Para no dejar dudas de esta violación del sistema republicano, la división
de poderes, y como se ha dicho, el acceso libre a la justicia, el artículo
aquí atacado en sus párrafos, cuarto y quinto dispone: “Los recursos
interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción
[…….]. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que
eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica
Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante
para todas las partes [……]”
No hay ninguna duda que el Art. 14 de le Ley 27.348, implica un giro
regresivo en contra del trabajador, - el aquí actor - violentando el
principio protectorio del Art. 14 Bis de la C.N., nótese que aun en el
inconstitucional procedimiento administrativo que determinaba la Ley
24.557, todos los recursos tenían un efecto devolutivo, con lo cual el
trabajador podía optar por cobrar la suma que fijaba la A.R.T o la CCMM
y continuar con su recurso. Hoy esta modificación no solo afecta
principios y garantías de rango constitucional, sino que significa una total
y cabal desprotección al trabajador accidentado que lo priva de todo cobro
hasta la resolución final del caso. Afecta sin duda al principio protectorio
que protege al actor vulnerando la garantía que la Constitución Nacional
le concede al mismo (Art. 14 bis).-
Por todo lo expuesto igualmente se solicita se declare la
inconstitucionalidad del Art. 14 de la Ley 27.348.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 17 de la LEY 27.348


Este artículo dispone que todas las prestaciones dinerarias que se liquiden
a favor del trabajador – administrativas o judiciales -, sean depositadas en
la cuenta sueldo del mismo, si la tuviese. -
El presente artículo contrapone al Art. 277 de la L.C.T. que en la escala
axiológica y por tratarse de una ley de orden general resulta de mayor
jerarquía legislativa que la Ley 27.348. Así el mentado artículo de la Ley
de Contrato de Trabajo dispone: “que todos los pagos que se deban
realizar en los juicios laborales se efectuarán mediante depósito bancario
en el juicio respectivo y a la orden del Tribunal, prescribiendo la nulidad
de todo pago efectuado fuera de esta prescripción”.
Luego el tribunal libera el dinero a favor del trabajador, y este tiene
derecho de efectuar con el mismo lo que le plazca, retirarlo en efectivo,
transferirlo a otra cuenta, esta última cuestión no es menos importante, ya
que resulta habitual que el trabajador desee tener su dinero en una cuenta
corriente desde la cual y por motivos de seguridad pueda emitir cheques
para la utilización de algo que le pertenece.
Esta absurda intromisión sin fundamento alguno en la propiedad del
trabajador – dinero indemnizatorio – conculca contra la protección que
brinda al actor el Art. 17 de la Carta Magna. Así como contra el derecho
de igualdad que protege el Art. 16 de la C.N., ya que cualquier otro
trabajador que su causa verse sobre cuestión distinta de un accidente de
trabajo, puede disponer de su dinero como mejor le parece, sin
intromisión alguna del
estado. Más aun, un trabajador accidentado cuya relación no hubiera
estado registrada podrá ejercer su derecho de propiedad como mejor
considere, contra el actor que lo tiene ilegítimamente restringido.
El concepto básico de la igualdad civil consiste en eliminar
discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un
grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a
los hombres.
Incluso el mismo artículo dispone desigualdades entre trabajadores
accidentados cuya relación laboral hubiera estado debidamente registrada,
ya que quien no posea cuenta sueldo puede operar su dinero como mejor
desease contra la limitación que se le impone a quien si la posee,
violentando en el actor una vez más, la garantía del Art 16 de la C.N.
Como se referencio Ut Supra, la Ley 27.348, en este Art. 17, igualmente
violenta el principio de razonabilidad que protegen los Arts. 28 y 33 de la
C.N., cruzando ilegítimamente el límite entre aquello sobre lo que el
estado puede legislar y a la cual las personas – en este caso los
trabajadores – deben someterse y sobre lo que no, por afectar el principio
de razonabilidad aquí mencionado.
Por todo ello se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art. 17
de la Ley 27.348, permitiéndole al trabajador la libre disposición de su
propiedad, la cual constituye la suma indemnizatoria que por derecho le
corresponde. -
Los motivos aquí desarrollados muestras razones de gravedad suficiente
para que V.S., declare la inconstitucionalidad de la normativa aquí
atacada, lo que así se solicita haga. -

X.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 2 inc. j) de la


ley 15.057, en cuanto prevé un plazo de noventa días hábiles judiciales
para la interposición de la acción ordinaria contra lo decidido por la
comisión médica bajo apercibimiento de caducidad,
El plazo de 90 dias previstos por la Ley 15.507 para el ejercicio de la
accion ordinaria contra lo dictaminado por la comision medica bajo el
apercibimiento de caducidad resulta contrario a lo preceptuado por la CN
en los arts 31 , 16 y 75 inc 22 y 121 de nuestra Carta Magna.
Resulta un verdadero atropello a los derechos laborales de la parte mas
debil en un vinculo laboral que su silencio sea interpretado como renuncia
al ejercicio de un derecho en su favor.
Asi esta norma choca con lo preceptuado con la ley nacional de contratos
de trabajo, puesto que en su inteligencia el silencio del trabajador en el
escueto plazo de noventa días hábiles judiciales acarrea la consecuencia
de la caducidad y consecuente pérdida de su derecho; así, no solo se
contrapone esta con la lo prescripto en el art. 58 de la LCT, sino que se
contrapone con lo establecido en el art 259 del mismo cuerpo normativo,
que reza que ‘no hay otros modos de caducidad que los que resultan de
ésta Ley.’
Al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la
acción en realidad está modificando el plazo de prescripción que rige en
nuestra disciplina, colisionando una vez más con la LCT y, en
consecuencia con el art. 31 de la Ley Suprema. Ademas es a todas luces
violatoria del art 16 de nuestra CN en tanto pone al colectivo de
trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación
desventajosa respecto de otros en relación al ejercicio de su derecho
constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio.
Como sabra V.E esta norma colisiona con una norma de indole nacional
como es la LCT que es de orden público y una norma procedimental
como la es la ley 15057.- De la lectura del artículo podemos advertir que
si interponemos la demanda judicial después de los 90 días hábiles el
derecho del trabajador ha caducado.- Caducidad que a diferencia de la
prescripción implica la pérdida del derecho y de la acción esto choca con
el principio de irrenunciabilidad de derechos , uno de los principios
rectores del derecho laboral. Pues bien puede interponerse la demanda
luego de dicho plazo sin que haya prescripto la acción claramente es una
norma más que inconstitucional.
Asi jurisprudencialmente se ha sostenido que …" Adelantando el
resultado que habré de proponer, entiendo que la norma en cuestión debe
declararse inconstitucional por resultar contraria al principio de
Supremacía Constitucional contemplado en el art. 31 de la CN y los arts.
16, 75 inc. 22 y 121 del mismo cuerpo normativo. Vale recordar que una
de las piedras angulares sobre los que se asienta todo nuestro
ordenamiento jurídico es la supremacía constitucional, receptado en la
Constitución de la Provincia de Bs. As. en el art. 57. La Ley Fundamental
de la Nación como parte de lo que la doctrina denomina como «bloque
constitucional» en armonía con lo prescripto en el art. 75 inc. 22 luego de
la reforma de 1994, se encuentra por encima del resto de las normas
jurídicas. Este principio se efectiviza a través de un «mecanismo de
protección» a la Constitución Nacional y a los Tratados internacionales de
igual jerarquía, de eventuales colisiones con normas inferiores.Ese
mecanismo es el sistema de control de constitucionalidad (difuso, en
nuestro país) a cargo exclusivamente del Poder Judicial y que implica que
cualquier juez tiene el deber y la atribución de declarar la
inconstitucionalidad de una norma inferior -y por ende no aplicarla al caso
llevado a su conocimiento- cuando considera que la misma
contradice los contenidos de la Constitución. Tal como tienen dicho la
Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., «(.) tal como expresa el
art. 31 de la Constitución nacional las autoridades provinciales están
obligadas a conformarse a la ley suprema de la Nación, esto es, a la propia
Constitución, a las leyes que dicte el Congreso y a los tratados con
potencias extranjeras.» (SCBA LP L 117573, S 28/09/2016, del voto de la
Dra. KOGAN (SD) en autos «Empresa Distribuidora de Energía Atlántica
S.A. .Apelación de resolución administrativa.»); y que «De nada valdría
afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma
inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar
normas repugnantes a la Constitución nacional, por la sola circunstancia
que las partes no advirtieron tal colisión.» (SCBA LP L 88330 S
31/08/2007, C. ,E. c/F. P. d. B. A. s/Indemnización daños y perjuicios;
SCBA LP L 81577 S 08/06/2005, Guzmán, Carlos Alfredo c/Ministerio
de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/Indemnización por
accidente de trabajo; y SCBA LP L 83781 S 22/12/2004 Zaniratto, Mabel
Beatriz c/Dirección General de Escuelas y Cultura Pcia. Bs. As.
s/Enfermedad accidente, entre otros) Ahora, el art. 2 inc j de la ley 15.057,
otorga la competencia de los juzgados del trabajo -hoy tribunales-, para
entender por vía de acción ordinaria contra los pronunciamientos de las
comisiones médicas jurisdiccionales. Para ello, establece un plazo de
noventa días hábiles judiciales dentro del cuál, el trabajador deberá
interponer formalmente la referida acción y, vencido éste, caducará su
derecho. Como sostuve previamente, entiendo que la norma resulta
violatoria del principio de supremacía constitucional,
Por todo lo aquí expuesto es que solicitare la declaración de
inconstitucionalidad del art 2 inc. j de la Ley 15.507.

XI.- INCONSTITUCIONALIDAD TASA PASIVA. SOLICITA


APLICACIÓN DE TASA BIP
Para el caso en que V.S considere que resulta aplicable la tasa pasiva,
vengo a plantear la inconstitucionalidad de la aplicación de dicha tasa, por
afectar el derecho de propiedad de mi mandante.
Teniendo en cuenta la inflación actual, los incrementos salariales en las
remuneraciones y que las sumas reclamadas son un derecho alimentario
por excelencia sería vulnerar el derecho de propiedad del actor otorgar
que se aplique una tasa como la pasiva a las sumas resultantes que deberá
abonar el demandado.
La devaluación y el aumento de los precios de la actualidad generan una
merma constante en el poder adquisitivo de los trabajadores, afectando así
nuevamente al trabajador al abonarle una indemnización debida a una tasa
como la pasiva.
Si bien en autos “Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hermanos” la SCBA
declaró la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 que fijaba la tasa activa
para todos los créditos morosos de naturaleza laboral, solicito a V.S.,
como lo viene haciendo la jurisprudencia reinante, la aplicación de la tasa
BIP - tasa pasiva digital- lo cual produce una mejora a los efectos de
mantener el valor del crédito alimentario del trabajador.
Por lo expuesto, solicito se aplique la TASA BIP a las presentes
actuaciones.
XII.- SOLICITA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 3 Y 17 INC.
6 DE LA LEY 26.773
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.773 se solicita que al
monto de condena en base a la Ley de Riesgo de Trabajo se le adicione el
20% y que la actualización se ajuste al RIPTE.
Conforme lo expuesto se transcribe los artículos aludidos supra:
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo
sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el
damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a
las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una
indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier
otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte
por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta
indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($
70.000).
ARTÍCULO 17º —Inciso 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el decreto DECRETO 1694/2009 y sus
correlativas actualizaciones, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de
Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

En tal sentido se ha resuelto en los autos “Martín Pablo Dario c/ Mapfre Art
S.A. – Ordinario – Accidente”, “Rodriguez Edgardo Pablo Daría c/
Mapfre Argentina Art S.A. – Ordinario – Accidente” ambos de la Sala X
de la Cámara única de Trabajo de la Provincia de Córdoba; “C. S. M. c/
Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente” Sala IX de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo.
Resta mencionar que, al conjugar el art. 3 junto con el art. 8, de aplicación
general a todas las prestaciones de las leyes 24.557 y 26.773 (“Los
importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que
integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE”), en su oportunidad
cabrá ajustar la indemnización del 20% conforme el RIPTE
correspondiente a cada siniestro en particular.

XIII.-LIQUIDACIÓN:
El objeto de esta demanda es el reclamo de la indemnización tarifada,
proveniente de las leyes 24557 y 26773 y sus disposiciones
reglamentarias que deberá ser abonadas por parte de la art demandada
La ley 24557, determina el pago de una indemnización para la
reparación del infortunio, es que la se debe tener en cuenta
1. La edad del trabajador al momento del infortunio 52 años, lo que
determina un coeficiente etario de 1 , 25
2. El porcentual de incapacidad psicofísica atento a la incapacidad
parcial y permanente del actor es un de 15 % que resulta ser un
valor de referencia, estándose en definitiva a lo que se determine en
la etapa procesal oportuna
Debe saber VE que el actor fue revisado por consultor medico
extrajudicial de esta parte quien lo inspecciono y determino una
incapacidad física parcial y permanente del 12 % y una incapacidad
psíquica del 3 % , revistiendo en total el trabajador de una incapacidad del
15 % sin perjuicio de que se estará a lo que se determine en la etapa
procesal oportuna .
1. Ingreso medio base se considera ingreso base al promedio mensual,
de todos los salarios devengados en conformidad con lo establecido
por el art 1 del convenio nº 95 de la OIT por el trabajador durante el
año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo
de prestación del servicio si fuera menor art 12 inc. 1 24557
El actor poseía una antigüedad en el empleo de 21 años por cuanto en
base a ese periodo se lleva al cálculo, de V I.B. M .Conforme a la
normativa vigente resulta ser de 34.660 $
Teniendo en consideración la incapacidad de las lesiones sufridas, se
reclama en los términos del artículo 14 inciso 2° apartado atento al grado
de incapacidad denunciado y teniendo presente que el valor mensual del
ingreso base alcanza la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos
sesenta resultandos ello del cálculo conforme los términos establecidos
por ley.
Por lo que al actor de acuerdo con lo establecido en la Ley 24557 y
utilizando la fórmula:

VMIB x 53 x CE (65/53) x %I:


34.606. x 53 x 1,5 x 15% = $532.614

ART 14 Inc. 2 a) Ley 24.557...............................$532.614

TOTAL……………………………………………………………………
$532.614

Le corresponde al actor la suma de $532.614 (pesos quinientos treinta y


dos mil seiscientos catorce ), con más la aplicación del índice RIPTE,
conforme el Art. 8 de la ley 26.773, o lo que en más o en menos surja de
la prueba a producirse en autos.-

XIV- DERECHO:
Fundo la presente demanda en los arts. 14 bis y 16 de la C.N., convenio
111 de la O.I.T.M ley 23.592, ley 19.587, ley 24.557, ley 26.773 y su
decreto reglamentario n° 351/79, decreto 911/96.-

XV.-PRUEBA:
En apoyo al derecho que me asiste vengo a ofrecer la siguiente prueba:
1)- DOCUMENTAL: Se tenga por tal la siguiente:
1- Constancia de Alta Médica, en copia.
2 - DNI del actor, en copia
3- Recibos de sueldos
4- Expte Administrativo Nº 111686/22 ante la Comisión Medica
Jurisdiccional Nº 381 Morón

2)- Instrumental en poder de terceros: Se ofrece como instrumental en


poder de la empleadora todos los recibos de sueldo con anterioridad a la
fecha del accidente.
3)- Instrumental en poder de la demandada, se ofrece como prueba
documental en poder de la demandada: a) el contrato de seguro por
riesgos de trabajo que ha celebrado con CONTENEDORES HUGO ,
Copia de alta médica. Esta documentación le será requerida en los
términos del CPCC y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388
del CPCC.
4)-INTIMACIÓN ART. 387 DEL CPCC: Se intime a la demandada a
presentar el original de la ficha clínica del Servicio Médico
correspondiente a la accionante. La demandada debe llevar en su servicio
médico una ficha clínica de atención del actor, con constancia suscripta
por el mismo de la información de los médicos sobre las circunstancias de
constatación de la alteración de su salud. Asimismo, viene a solicitar se
intime a la demandada a presentar el legajo laboral del accionante. Por
ello se pide a V.S. que intime a la demandada para que acompañe el
original de dicha ficha clínica, conforme al art. 387 del CPCC, todo bajo
apercibimiento legal de la presunción que determina el art. 55 de la ley.
5)- CONFESIONAL: Se cite al representante legal de la demandada a
absolver posiciones, y reconocer documentación en la audiencia que V. S.
fijara al efecto y bajo apercibimiento de ley, a tenor del pliego de
posiciones que oportunamente se acompañará.

6)- PERICIAL MÉDICA: Se designe Perito Único de oficio Médico


Legista, a fin de que efectuando el examen médico correspondiente y con
el auxilio de los exámenes complementarios que estime adecuados,
determine:
1- si el actor a consecuencia del accidente resulto con lesiones físicas y/o
estéticas.
2- describa todas y cada una de las lesiones, su naturaleza y caracteres.
3- si las lesiones sufridas por la victima pudieron ser ocasionadas de la
forma en que se relata en la presente demanda.
4- si los diagnósticos y tratamientos efectuados han sido
correctos. 5- si el actor ha quedado con secuelas a raíz del
accidente.
6- describa las secuelas que padece.
7-califique y mesure la incapacidad transitoria y absoluta padecida por el
actor durante los meses siguientes al accidente.
8-señale si los padecimientos descriptos como secuelas del evento son
consecuencia de este.
9-menciones si el accionante debe ser sometido a algu tipo de tratamiento
de rehabilitación física, en caso positivo indique que tratamiento, costo y
tiempo de duración del mismo.
10-plazo de inmovilización padecido por el actor por las lesiones
padecidas hasta su definitiva alta médica.
11-si durante su convalecencia el peritado pudo realizar sus actividades
habituales y someter las zonas lesionadas a algún tipo de movilidad.
12- Señale sobre la necesidad de sesiones laser, terapia y/o tratamiento
kinesiológico. Tratamiento y costo actualizado del mismo a la fecha del
examen pericial considerando cada sesión en particular.
13- determine el porcentaje de incapacidad física que presenta y si dicha
incapacidad guarda relación con el accidente de marras, considerando su
edad, aspecto general, posibilidades sociales, etc.
14- determine la incapacidad psíquica que presenta el actor debido a las
secuelas dejadas por el siniestro que nos ocupa, solicitando los test
psicométricos correspondientes.
15-mencione los baremos que ha utilizado como guía para establecer el
porcentaje de incapacidad.
16- si existe compromiso nervioso de la región, objetivando el mismo
mediante estudio electromiografico.
17- si las secuelas que presenta el actor podrían disminuir sus
posibilidades de sortear con éxito un examen preocupacional.
18- todo otro dato de interés para esta causa.

7)- PERICIAL MÉDICA PSIQUIATRICA:


1.- Se designará perito médico de oficio, ESPECIALISTA EN
PSIQUIATRÍA, quien al aceptar el cargo deberá informar:
a) si el accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el
estado de salud psíquica del accionante.
b) si presenta trastornos de conducta o de otra naturaleza originados en el
evento dañoso;
c) si el siniestro ha ocasionado alteraciones en su capacidad de atención
motivación, concentración y de que magnitud;
d) si los trastornos psicológicos detectados son susceptibles de mejoría o
curación mediante psicoterapia en ese caso, tiempo de duración del
tratamiento y costo aproximado a valores actuales;
e) mesure tipo y grado de duración del tratamiento y costo aproximado a
valores actuales;
f) si el actor requerirá psicoterapia, tiempo estimado de la misma,
frecuencia y costo;
8)- PERICIAL CONTABLE:
Se nombre perito contador único de oficio a fin de que examine los libros
y demás elementos contables de la demandada e informe: A- si los libros
son llevados conforme a derecho. B- Si entre CONTENEDORES HUGO
Y ASOCIART realizaron un contrato. En su caso acompañe copia del
contrato. C- Indique el experto si la aseguradora recibió denuncia de un
accidente del cual la víctima era la accionante. De ser así, informe el día
del accidente, el día de la denuncia, quien hizo la denuncia y si la
aseguradora de riesgos de trabajo aceptó el siniestro y si brindó las
correspondientes prestaciones médicas. D-Efectúe el cálculo de la
indemnización de acuerdo con lo previsto en la LRT, teniendo en cuenta
el sueldo e incapacidad denunciados.
9)- INFORMATIVA: Se libre oficio/exhorto, según corresponda y
solicitando el oportuno desglose del original para acompañar a los
mismos, dejando copia en autos a:
-AL CENTRO MEDICO ASOCIART MORON, a fin de que remita la
correspondiente historia clínica del Sr. BENITEZ RAMON NATALIO,
DNI ,24375037 y/o fotocopia autenticada de las mismas en caso de la
imposibilidad material de enviarla al juzgado.
-DIM a fin de que remita la correspondiente historia clínica del
Sr. BENITEZ RAMON NATALIO, DNI ,24375037 y/o fotocopia
autenticada de las mismas en caso de la imposibilidad material de enviarla
al juzgado.
- A LA OBRA SOCIAL a fin de que remita la correspondiente historia
clínica del Sr. BENITEZ RAMON NATALIO, DNI ,24375037 y/o
fotocopia autenticada de las mismas en caso de la imposibilidad material
de enviarla al juzgado

- Al MTSS a fin de que remita el Convenio Colectivo de Trabajo


aplicable, indicando los montos pactados en concepto de sumas no
remunerativas para el período comprendido en los doce meses anteriores a
la fecha del accidente.
- A la SRT (SUPERINTENDENCIA DEL RIESGO DE
TRABAJO COMISION MEDICA DE MORON ) a fin de que remita
expediente o constancias existentes a raíz del accidente de autos
expediente administrativo nº 47498/20 .Se comunique en su caso la
existencia o inexistencia de autoseguro por parte de los de
demandados .Constancias de visita de la art , planes de mejoramiento ,
nivel de seguridad , denuncia de incumplimiento por parte de la art hacia
los demandados, denuncia del accidente de autos y asimismo que tome
nota de la presente acción
-A CONTENEDORES HUGO a los fines que remita los últimos doce
recibos de sueldo del aquí actor

10) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial a las


siguientes personas:

 BOTTIROLI PABLO NORBERTO DNI 26.737.822 con


domicilio en la calle San Juan 255 Bella Vista San Miguel
 GONZALEZ DANIEL GUILLERMO DNI 27.151.759 con
domicilio en la calle Blas Parera 1600 Edificio 2 Escalera 3
 GARCIA PABLO CESAR ANTONIO DNI : 26.534.575 con
domicilio en la calle Santa Rosa 280 Localidad Juan Manuel , La
Matanza
 X INTERESES:
Que vengo a solicitar a V.S. que se ordene a la demandada al pago de los
intereses compensatorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha del
efectivo pago de las sumas adeudadas, conforme las pautas fijadas por la
Acta 2357 del 2002 de la CNAT.
Es por ello que solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de
la resolución 414/9 y se resuelva que los intereses se devenguen desde la
fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
XVI-SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTICULOS 1 Y 8 DE LA LEY 24432:Los artículos mencionados
limitan la responsabilidad de los condenados en costas violando el articulo
16 C.N.
A tal efecto la jurisprudencia ha establecido: “Los arts. 1 y 8 de la Ley
24432 son disposiciones que resultan irrazonables pues se apartan de todo
principio de razón y consagran una inequidad toda vez que el remanente
debe ser afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar
para obtener el reconocimiento de su derecho. Del mismo modo resulta
irrazonable que alguien que realizo su trabajo profesional y que tiene un
crédito a su favor reconocido por una sentencia firme pasada en autoridad
de cosa juzgada no pueda ejecutar al deudor”.
Esta disposición es violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional.

XVII. – FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL:


Para el remoto supuesto de no hacerse lugar a los planteos de
inconstitucionalidad incoados dejo desde ya reservado el Caso Federal
para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

XVIII- AUTORIZACIONES:
Quedan plenamente autorizados para diligenciamientos, consultar el
expediente, desgloses y demás diligencias a las que hubiere lugar a la
Srta. Tamara Alloco DNI Nº(36.739.838).

También podría gustarte