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TT1 San Miguel BRIOSO C SWISS MEDICAL - COMPETENCIA

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Trámite: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Organismo: TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MIGUEL

Referencias:
Cargo del Firmante: SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO
Fecha de Libramiento:: 17/11/2021 15:22:54
Fecha de Notificación: 17/11/2021 15:22:54
Notificado por: COLOTTA JUAN ALBERTO
Domic. Electrónico no cargado como parte: 27330269109@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domic. Electrónico no cargado como parte: 20204975982@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:16:19 - RAMIREZ Adrian Anibal (adrian.ramirez@pjba.gov.ar) - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:37:40 - BARCIELA Gonzalo (gonzalo.barciela@pjba.gov.ar) - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:55:42 - MENDEZ Miguel Angel (miguel.mendez@pjba.gov.ar) - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2021 15:23:04 - COLOTTA Juan Alberto (juan.colotta@pjba.gov.ar) -
SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO

Texto con 13 Hojas.


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236501111005725175

GS
"BRIOSO PABLO GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL"
Exp. Nº 22640

En la Ciudad de San Miguel, en la fecha y hora indicada en la constancia de la firma


digital, se reunieron los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nro. 1 de esta Ciudad,
en la Sala de Acuerdos, Dres. Gonzalo Barciela, Miguel Ángel Méndez y Adrián
Aníbal Ramírez, a fin de pronunciar sentencia interlocutoria en la causa Nro. 22.947,
caratulada: "BRIOSO PABLO GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL", Exp. Nº 22640.
Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Dres. RAMÍREZ-BARCIELA-MÉNDEZ. Estudiados los autos se
resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN
¿Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial
interpuesta por la parte demandada?

VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL JUEZ RAMIREZ DIJO:
I. ANTECEDENTES:
Con fecha 29 de Noviembre de 2019 se presenta la Dra. Verónica Soledad Kloss
(T° XLVIII, F° 446, CASI), e interpone demanda por accidente de trabajo, por la
suma de $ 656.980,87, contra SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO S.A., con domicilio en la calle A. Corrientes N° 1891, Piso 5°,
Ciudad Autónoma de Bs. As..
Expresa que el actor prestó servicios para la empresa ATLAS COPCO
ARGENTINA S.A.C. I., firma dedicada a la venta de compresores de aires
industriales y mantenimiento de los mismos, teniendo a su cargo las tareas de
técnico.
Manifiesta que este Colegiado resulta competente para entender en autos toda vez
que
"...el lugar de efectiva prestación de tareas del actor es dentro del
ámbito territorial de la jurisdicción de V.E...." aclarando, mediante
escrito de fecha 3/2/20, que "el actor prestaba tareas para la
empresa “ATLAS COPCO ARGENTINA S.A.C.I.” (CUIT:
30-51566614-8). El domicilio de la empresa mencionada se
encuentra en la calle Estados Unidos 5335, partido de Malvinas
Argentinas, perteneciente a la jurisdicción de San Miguel,
Provincia de Buenos Aires.".

Asimismo, narra los hechos que hacen a su reclamo, practica liquidación, plantea
inconstitucionalidades, ofrece prueba y funda en derecho.
Corrido el traslado de demanda al accionado se presenta, con fecha 10/8/21, el
Dr. Daniel Alejandro Russo (tomo XXV, folio 504 del CALZ), en representación del
demandado, e interpone excepción de incompetencia territorial en los siguientes
términos:
...La entrada en vigencia del DNU 54/17 y de la ley 27.348 ha
modificado el ámbito territorial para la radicación de los reclamos
judiciales con sustento en la normativa del sistema sobre riesgos
del trabajo. En el caso, por supuesto, en consideración a que el
acceso a la justicia laboral es ahora en forma de un recurso de
apelación que se impone contra aquellas decisiones del Servicio de
Homologación de las Comisiones Médicas (conforme art. 2º ley
27348 y DNU 54/17).
Dice en ese sentido el artículo 1º de la ley 27348 que “…será
competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al
domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de
servicios por parte del trabajador o, en su defecto, al domicilio
donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador…”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 2º de la ley 27.348
establece que “…El trabajador tendrá opción de interponer
recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional
ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino…”
(con igual redacción puede leerse el apartado 1º del nuevo artículo
46 de la ley 24557).
Del juego armónico de ambos artículos puede fácilmente deducirse
que la justicia ordinaria con competencia en lo laboral a la cual
cabe recurrir es aquella correspondiente al domicilio del
trabajador (conforme figure registrado en su Documento Nacional
de Identidad, según art. 5º de la Res. SRT 298/17 reglamentaria de
la ley 27348), o a su lugar de efectiva prestación de servicios o
donde se estuviera reportando el trabajador a la fecha de la
contingencia laboral.
Asimismo, el artículo 2 de la ley 27.348 establece que: “… Una vez
agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes
podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión
Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso
contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al
domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de
recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser
interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral
o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con
igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la comisión médica jurisdiccional que intervino…”
Ahora bien, justamente en el caso de autos resulta plenamente
aplicable la ley 27.348, puesto que la acción fue iniciada con
posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa.
El señor Brioso ha cumplido con el trámite previo previsto en la ley
27.348, puesto que la Comisión Médica N°391 de San Isidro ha
emitido un informe de valoración del daño, determinando que la
actora padece una incapacidad de 0.40% conforme el Baremo de
la ley 24557.
No conforme con ello, la parte actora inicia las presentes
actuaciones ante la Justicia Nacional del Trabajo, cuando la
misma resulta incompetente, puesto que conforme lo dispuesto en el
artículo 2 de la ley 27348 (citado ut-supra), “…El trabajador
tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero
laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión
médica que intervino…”
Es decir, que el actor NO PODÍA ACCEDER A LA JUSTICIA
PROVINCIAL DE SAN MIGUEL, sino que tendría que haber
iniciado la acción ante la JUSTICIA DE SAN ISIDRO Provincia
de Buenos Aires, puesto que dicha jurisdicción fue determinada por
la Comisión Médica N°391.
En ninguno de los supuestos se advierte que el trabajador pueda
acceder a la jurisdicción laboral de San Miguel, por lo que V.E.
debe declararse incompetente en razón del territorio...
Con fecha 19/8/21 se ordena correr el traslado previsto en el art. 29 de la Ley
11.653, el que es contestado, en tiempo y forma por el accionante, con fecha 20/8/21,
encontrándose los presentes obrados en estado de resolver.
II. PROPUESTA DE DECISIÓN
Es importante tener en cuenta para resolver esta cuestión de competencia
territorial, que hay problemas de implementación del sistema de riesgos del trabajo
que no están previstos en el marco legal conformado por las leyes 27.348, 14.997 y
15.057 (art. 2 inc. j); lo cual es susceptible de caer en una mayor incertidumbre
jurídica si se advierte que la provincia de Buenos Aires, no fija ninguna pauta previa,
condición o supervisión, sobre este tópico; pues lo delega a la SRT, incluso las
futuras modificaciones (conf. ley 14.997).
La SRT en la Provincia de Bs. As., tiene la facultad de disponer qué cantidad de
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones establecer, lo que incluye las de
suprimirlas o incrementarlas; en que ciudades asentarlas y, con qué competencia
territorial administrativa, lo cual ha materializado con el dictado de la Res. 23/2018
que dispone las comisiones médicas y sus delegaciones en el territorio bonaerense, la
que a su vez fue reformada por las Res. 43/2021 y 71/2021; conformando así un
mapa territorial administrativo, el cual claramente no se corresponde con el mapa
judicial de los Tribunales de Trabajo.
Analizado en abstracto la falta de una cláusula expresa de implementación de la
adhesión en la ley 14.997, esto no sería objetable, si se existiera una cantidad de
órganos administrativos suficientes y acordes a la cantidad de tribunales de
trabajo no sólo con asiento en las “cabeceras del departamento judicial” sino
también respecto de los “descentralizados” tal como se presenta con este
Colegiado. En los hechos, surge de modo palmario que en la Provincia, no se
corresponde el “mapa administrativo” que creó la SRT con la Res. 23/2018 (y sus
normas modificatorias) con el “mapa judicial” (ley 5827) afectándose de tal modo la
competencia territorial que por ley tiene asignada este Tribunal de Trabajo sobre los
partidos de San Miguel, José C. Paz y Malvinas Argentinas (art. 26 -Texto según Ley
14864- de la ley 5827).
Que los preceptos que determinan la competencia territorial previstos en la ley
27.348, la Res. 298/17 (S.R.T) y el art. 2 inc. j) de la nueva ley 15.057 (en función de
la ley 14.997), se contraponen abiertamente con el aún vigente art. 3 de la ley 11.653,
provocando en los hechos una impropia alteración de las competencias territoriales
de los Tribunales de Trabajo, asignadas por el art. 3 de la ley 11.653 y el art. 26 de la
ley 5827, esquema que se corresponde con el mapa judicial provincial. Se torna
necesario mencionar que las Comisiones Médicas se hallan diagramadas por las
Resolución de la SRT números 326/17, 23/18, 43/21 y 71/21 que han determinado la
creación y puesta en funcionamiento de una Comisión Médica o Delegación, por
cada una de las cabeceras judiciales creadas por la ley provincial 5.827, las que hasta
el momento no existen en su totalidad y han venido a alterar el mapa judicial de
Tribunales de Trabajo competentes en razón del territorio.
Si algo resulta claro de lo que vengo exponiendo, es que la implementación del
art. 2° inc. j), ley 15.057, demuestra que no fue pensado en la funcionalidad de la
Justicia Laboral de la Pcia. de Bs.As.; sino solamente para satisfacer las exigencias
de las Comisiones Médicas y su organigrama administrativo. Esta falta de prevención
en el fuero laboral tiene efectos no deseados: deja sin competencia territorial a varios
Tribunales de Trabajo generando además, conflictos de competencia entre ellos, pues
la deficiencia del mapa administrativo creado por la Res. 23/2018 convierte en
defectuoso al “mapa judicial”.
De realizarse una interpretación sesgada del art. 2 inc. J) de la ley 15.057 y del
art. 2, segundo párrafo de la ley 27348, se llegaría a la incompresible conclusión
de que los Tribunales de Trabajo con competencia territorial resultarían
únicamente los que se encuentran ubicados en la localidad donde tiene asiento la
comisión médica interviniente. Es un tema que trae controversias y planteos
judiciales de competencia por esta clara colisión normativa, y se agudiza por no
contar con suficientes comisiones médicas, pues claramente, el parámetro a tomar en
cuenta, no pasa por colocar una Comisión Médica o Delegación en las cabeceras
de los departamentos judiciales (Res. SRT 23/2018) que sería lo más lógico y
conveniente a los fines de brindad una mayor celeridad a los trámites de los
trabajadores damnificados y/o a sus derechohabientes, sino en detraer la
competencia territorial de los órganos judiciales descentralizados y sacar a los
justiciable de sus jueces naturales, con el solo objetivo de no poner en evidencia
la falta de suficiencia por parte de la administración Nacional en la debida
implementación del sistema creado por la ley 27.348.
El asiento de los Tribunales de Trabajo se establece en la ley orgánica del poder
judicial (ley 5827) por el art. 24 y su competencia territorial por el art. 26 de la
misma, es decir, no por la cabecera departamental y mucho menos por el lugar de
asiento de una Comisión Médica o Delegación. Y esto no resultó del capricho del
legislador provincial, sino que surge de la génesis misma de la creación e
implementación del fuero laboral provincial, que se instrumentó sobre pautas de
territorialidad diferentes a los departamentos judiciales; aun hoy se ven reflejados al
tratarse por separados en la ley orgánica. En el caso que nos ocupa, de aplicar en
forma aislada al art. 2°, inc. j) de la ley 15.057, al no contar los Tribunales de Trabajo
de la localidad de San Miguel con una comisión médica o delegación, careceríamos
de competencia territorial para intervenir en las acciones originadas en infortunios
laborales (conf. arts. 2 inc. a] y 3 de la ley 11.653): absurdo jurídico, si los hay.
Este nefasto sistema, del modo en el que se plantea, afecta y reduce la funcionalidad
de los Tribunales de Trabajo existentes, y esto no se cubre o soluciona solamente con
la buena voluntad de los magistrados para aceptar la competencia: se trata de evitar
las cuestiones judiciales de competencia territorial innecesarias generadas por
planificaciones defectuosas llevadas a cabo por un organismo dependiente del
Poder Ejecutivo Nacional (SRT).
El maestro MÁXIMO DANIEL MÓNZON, al prologar la obra de otro eximio
jurista nacional como lo ha sido NORBERTO O. CENTENO en su obra “El
Procedimiento Laboral en la provincia de Buenos Aires”. Comentario a la ley 7718,
Ed. Astrea. Año 1974, expresaba certeramente que:
“Constitucionalmente, el proceso laboral reproduce el finalismo
propio del derecho material, lo que no importa dependencia sino
necesaria integración en el todo, porque el exceso sistemático para
diferenciar el Derecho Procesal del derecho material […] ha
dañado la conexión entre uno y otro, porque si en cierto sentido se
sabe cómo el derecho sirve al proceso, es igualmente necesario
conocer cómo el proceso sirve al derecho” (ob. cit. Pág. 13)
Entiendo que este conflicto de concurrencia normativa para la atribución de
competencia en función del territorio, debe resolverse con un criterio amplio, dado el
carácter de sujeto de preferente tutela que reviste el accionante y el principio
protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, el cual se proyecta sobre
las normas procesales, por lo que deberá ser tenido en cuenta para la concreción de la
garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que en virtud de lo normado por el art. 3º de la ley 11.653, el trabajador podrá
entablar la demanda ante el Tribunal del lugar: a) del domicilio del demandado; b) de
la prestación de trabajo y c) de la celebración del contrato de trabajo. El trabajador
tiene una triple opción para promover su pretensión, de este modo la determinación
de la competencia territorial se concreta mediante el ejercicio de la referida acción y
conforme a su contenido, de acuerdo con la circunscripción asignada a cada Tribunal
por la ley 5827 arts. 24 y 26 (t.o. por los arts. 4º y 5º de las leyes 14.684 y 14.901), a
los fines de determinar la competencia territorial de este colegiado.
Que dichas reglas de asignación de competencia obedecen a motivaciones de
carácter económico que se objetivizan en la aspiración de obtener una mayor
inmediatez del Juez, acercando la justicia al justiciable logrando, en razón de la
vecindad en que desarrolla sus funciones, un mayor rendimiento por parte del órgano
jurisdiccional y una correlativa disminución en el costo del proceso.
Asimismo, estas opciones que fija la ley en beneficio del trabajador no son
caprichosas, sino que se encuentran emparentadas, en forma estrecha, con la
naturaleza del derecho sustancial que se intenta hacer valer en el proceso. En el caso,
el actor es un trabajador que intenta obtener la tutela de sus derechos contra la
aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleador, el cual resulta ser un
contrato conexo al contrato de trabajo (art. 1073 Código Civil y Comercial de la
Nación –Ley 26.994-) con una estipulación a favor de un tercero: el trabajador (art.
1027 Código Civil y Comercial de la Nación –Ley 26.994-).
En tal sentido lo ha resuelto la CSJN, al sostener que, cuando el lugar de trabajo
cae bajo jurisdicciones diversas el trabajador puede optar validamente por uno u otro
Tribunal, y se aplica el principio del derecho laboral indubio pro operari decidiendo
por la competencia del juez que ha elegido el actor, máxime cuando el precepto está
inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores (CSJN, 17/09/1992
in re "Gassino, Francisco c/ EFA", del dictamen del Procurador General al que se
remite la Corte).
Que la conclusión sentada lleva el pensamiento hacia la naturaleza tuitiva
-protectoria- del derecho del trabajo, y de toda la vasta gama de medios que el
legislador ha derivado de ella, en procura de igualar las asimetrías resultantes en las
relaciones jurídicas que nacen del seno laboral.
Finalmente, resulta contundente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Buenos Aires sobre el punto y el derecho que le asiste al
accionante (arts. 279 C.P.C.C; 55 y 63 Ley 11.653):
"La regla del art. 3 del régimen adjetivo local es clara en cuanto a
que el titular del derecho de elección de la jurisdicción en la cual
se dirimirán los conflictos entre empleador y trabajador, es este
último" (SCBA L 109,402, “Cuellar”, sentencia del 4-V-2.011).
Una interpretación literal del art. 2° de la ley 27.348 y del art. 18 de la Res. SRT
n° 298/2017, podría llevar a la equivocada afirmación de que será siempre el
domicilio de asiento de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente el que fija y
determina la competencia del órgano judicial, interpretación que se contrapone con
las leyes 5827 y 11.653. La SCBA ha dicho que:
“Los jueces del trabajo deben ser más sensibles a las
consideraciones de equidad que los jueces de la justicia común y
deben indagar en el espíritu que anima a la norma jurídica, lo que
conduce a una aplicación menos rígida, más humana de la ley”
(SCBA, 12/11/1974, “Gauna c/ Vacari)
En consecuencia y ante este conflicto normativo, la prelación en el Derecho
Laboral se inclina hacia la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango
(art. 9 y 11 LCT); la cual debe ser apreciada objetivamente, en observancia a los
motivos que han inspirado las normas, excluyendo una apreciación subjetiva de cada
uno de los interesados, sino que es condición objetiva y general que responde al
motivo inspirador de la norma: facilitar al trabajador el acceso a la justicia.
A mayor abundamiento, motiva esta solución que propicio las directrices
indicadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Spoltore
vs. Argentina”, sentencia de fecha 9 de junio de 2020, donde la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso de
Victorio Spoltore respecto a la República Argentina, de dónde se desprende que es
indispensable para la efectiva vigencia de los derechos humanos de los
trabajadores, la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y establecer
procedimientos judiciales rápidos y eficaces para que esos sujetos especialmente
protegidos puedan obtener la tutela que las normas internacionales les conceden.
En tal orden de ideas el Tribunal Interamericano, consideró no obstante necesario
recordar su consolidada jurisprudencia (“Caso Furlán y familiares Vs. Argentina”
sent. del 31/8/2012, párr. 202); “Caso Muelle Flores Vs. Perú” sent. del 6/3/2019,
párr. 157 y “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs.
Perú” sent. del 21/11/2019, párr. 148) relativa a que:
“en casos que involucran afectaciones de una persona que se
encuentre en una situación de vulnerabilidad, como las personas
con discapacidad, la Corte ha sido clara en señalar que las
autoridades judiciales deben actuar con una mayor diligencia. En
estos casos resulta imperante la priorización en la atención y
resolución del procedimiento por parte de las autoridades a cargo,
con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de
manera que se garantice la pronta resolución o ejecución de
estos”.( Corte IDH - “Spoltore” - Consid. 45 del voto de la
mayoría).
Sobre esa base, tras recordar que el acceso a la justicia es uno de los
componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del
trabajador, y que los derechos laborales y el derecho a la seguridad social
incluyen “la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su
violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva”, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las
relaciones laborales, y ponderando la demora excesiva del proceso judicial, dado que
no se garantizó al señor Spoltore el acceso a la justicia en búsqueda de una
indemnización por una posible enfermedad profesional, la Corte concluye que el
Estado argentino es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en
relación con los artículos 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
trabajador reclamante. (Corte IDH - “Spoltore” - Consid. 102 del voto de la mayoría).
Como se puede advertir, esta conclusión de la Corte es contundente y evidencia,
acertadamente, que, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos,
la duración excesiva de los juicios laborales (defecto endémico en nuestro país desde
hace décadas el cual se está potenciando por cuestiones de competencia territorial
en la provincia de Buenos Aires desde la convalidación de la constitucionalidad de
la ley 14.997 por la SCBA en el fallo “Marchetti”) constituye una violación
manifiesta y sostenida de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
Conforme lo expuesto por el accionante en el escrito de inicio (Punto V "De la
competencia") y en las aclaraciones vertidas en su presentación electrónica de fecha
03/02/2020; ello conlleva a entender que dicha parte ha ejercido el derecho de opción
que le asiste, optando por interponer su demanda ante su juez natural (art. 39
Const. Pcial.) que es el Tribunal de Trabajo correspondiente al domicilio del
lugar de prestación de tareas, ubicado en el establecimiento de su empleadora
“ATLAS COPCO ARGENTINA S.A.C.I.” sito calle Estados Unidos N° 5335,
partido de Malvinas Argentinas, Pcia. de Bs.As. (Art. 3 inc. b) Ley 11.653). Que
ello surge acreditado además, con las constancias obrantes en el expediente
administrativo SRT N°: 205812/18 -agregado en archivo PDF en fecha 02/02/2021-,
en el cual intervino la demandada de autos.
Por lo que, si mi voto es compartido por mis colegas y a tenor de los
fundamentos esgrimidos, propicio rechazar la excepción de incompetencia
territorial interpuesta por la demandada por resultar improcedente (arts. 3 inc.
b) Ley 11.653).
III. COSTAS
Las costas serán soportadas por la demandada por haber resultado vencida (art. 19
Ley 11.653).
ASI LO VOTO
A la cuestión planteada, los Sres. Jueces Barciela y Méndez, por compartir los
fundamentos expuestos por el magistrado preopinante, votaron en igual sentido.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
1) RECHAZAR la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la
demandada (arts. 3 inc. b) Ley 11.653).
2) IMPONER las costas a la demandada (Art. 19 Ley 11.653).
3) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

En San Miguel, en la fecha y hora indicada en la referencia de firma digital inserta se notifica
electrónicamente a las partes VERONICA SOLEDAD KLOSS
27330269109@notificaciones.scba.gov.ar y RUSSO DANIEL ALEJANDRO
20204975982@notificaciones.scba.gov.ar el presente proveído en los términos de la Ac. 3991/20
SCBA. Conste.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:16:19 - RAMIREZ Adrian Anibal -


JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:37:40 - BARCIELA Gonzalo - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 13:55:42 - MENDEZ Miguel Angel - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 15:23:04 - COLOTTA Juan Alberto -


SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO
‰7a!+*%hSk/Š
236501111005725175

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MIGUEL

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