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Demanda Art - Vera, Julio.

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SUMARIO.

ACTOR: VERA, JULIO CESAR con DNI 17.274.908

DEMANDADO: GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO


S.A.

MATERIA: ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL,


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 24.557,
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 26.773,
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 27.348.

MONTO: $

DOCUMENTAL ACOMPAÑADA: Se acompaña la documental descripta en


el sumario y que consta al comienzo de la presente demanda, a saber: Bono
Ley 8480, en original (1), Ius Previsional, en original (1), Documento
Nacional de Identidad de Vera, Julio Cesar, en original (1), Carta poder, en
original (1), Formulario jurisdiccional, en original (1), Cartas documento, en
original (23), Constancia de alta médica, en original (2), Estudios médicos,
en original (39), Historia clínica, en Dictamen médico, en original (4),
Dictamen jurídico, en original (3), Recuso de apelación, en original (6),
Historia clínica, en original (159), Traslado de la apelación, en original (1), .

PROMUEVE DEMANDA POR ACCIDENTE. PLANTEA


INCONSTITUCIONALIDADES.
Señor presidente del Excmo. Tribunal de Trabajo:

Ivana Carolina Kozlowski, Abogada, inscripta al T XXV F 588, C.A.L.Z., CUIT


27-32437114-7, IVA RESPONSABLE INSCRIPTO, LEGAJO PREVISIONAL
3-32437114-1, en mi carácter de letrada apoderada de la parte actora,
constituyendo domicilio legal en la calle Roberto Payró 684, Lomas de
Zamora, Pdo. de Lomas de Zamora, Prov. de Buenos Aires y domicilio
electrónico en 27324371147@notificaciones.scba.gov.ar, Teléfono 11 2719
5502, E-mail ckozlowski@kozlowski.com.ar, a V.S. me presento y
respetuosamente digo:

I. ACREDITA PERSONERÍA.

Que tal como lo acredito con el poder que, en original adjunto, respecto del
cual declaro bajo juramento encontrarse plenamente vigente en todas sus
partes y que acepto en este acto, la parte actora TORRES, LUCIANO
JOAQUIN, titular del Documento Nacional de Identidad N.º 38.630.763, de
nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el día 23 de Agosto de
1.990, de ocupación Auxiliar 1ra jornada en la empresa SINTECROM SAIC,
con domicilio legal en la calle Av. Remedios de Escalada de San Martín
3954, Valentín Alsina, Pcia. de Buenos Aires, me ha designado su
mandatario, confiriéndome suficientes facultades para actuar en su nombre y
representación en las presentes actuaciones, solicitando desde ya se me
tenga por presentado en tal carácter. –
II. OBJETO.

Que en el carácter invocado y en cumplimiento de expresas instrucciones


recibidas de mi mandante, vengo a interponer en tiempo oportuno y legal
forma, formal demanda por accidente de trabajo e inconstitucionalidad de los
artículos 8 inc. 3º, 21, 22 y 46 inc. 1º de la Ley 24.577, y decreto 717/96,
26.773, Ley 27.348, 14.997 y ccs. Arts citados a continuación, contra:

(a) LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.,


con domicilio legal en la calle Av. Eduardo Madero 942, de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, (en su carácter de Aseguradora de Riesgo de
Trabajo de la actora).

A efectos de obtener el cobro de los rubros que se detallan en la presente


demanda y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse
oportunamente y del criterio de V.S., con más los intereses aplicables según
la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de exigibilidad de
cada rubro y hasta su efectivo y total pago, solicitando se dicte sentencia,
haciendo lugar a la demanda instaurada, en todas y cada una de sus partes,

con expresa imposición de costas, costos e intereses del proceso a la


contraria.

Ello, atento a las consideraciones de hecho y de derecho seguidamente


expuestas. –

III. COMPETENCIA.
Vuestra Señoría es competente para entender en las presentes actuaciones,
debido al territorio de acuerdo con el artículo 3 inc. b) y c) de la ley 11.653,
en virtud de tratarse del Juez del domicilio donde el actor presta tareas para
SINTECROM SAIC, CUIT: 30-50440847-3, sito en la calle Av. Remedios de
Escalada de San Martín 3954, Valentín Alsina, Pcia. de Buenos Aires, al
haber efectuado nuestra parte dicha elección para promover la presente
acción.

A su turno, con respecto a la materia, para determinar la competencia


corresponde atender, en primer lugar, a los hechos relatados en la demanda
(CSJN, 23/3/96, LL, 1996-D-245), y luego, el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión (CSJN, 23/3/96, LL, 1996-D-574), motivo por el
cual V.S. también resulta competente.

IV. HECHOS.

Que con fecha 09 de marzo del 2.020, el actor Torres, Luciano Joaquín
ingresó a laborar en relación de dependencia y bajo la subordinación
técnica, jurídica y económica de su empleadora, SINTECROM SAIC, en
donde presta sus servicios con la categoría laboral de Auxiliar 1ra jornada,
sito en la calle Av. Remedios de Escalada de San Martín 3954, Valentín
Alsina, Pcia. de Buenos Aires, cumpliendo una jornada laboral los lunes a
viernes y sábado por medio, en los horarios de trabajo rotativos semanales
de 07:00 a 15:00hs y de 12:00 a 20:00hs, percibiendo a cambio de sus
servicios una remuneración mensual de pesos ($50.000,00). –

Destacó que el actor presta sus servicios con su categoría laboral de Auxiliar
1ra jornada, en donde es uno de sus integrantes. -
Hago saber a V.S. que mi mandante continúa su relación laboral con el
mismo empleador, más allá del siniestro acaecido.
Es dable destacar a V.S.  que mi poderdante ingresó a laborar bajo las
órdenes de su principal previo examen médico preocupacional, que lo
“declaró sano y apto”, es decir que la segunda experto en medicina laboral
impuesto por la empleadora y por la accionada LA SEGUNDA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., expidió un dictamen
aseverando el estado psicofísico “ÓPTIMO DEL ACTOR”. – 

a) TAREAS CUMPLIDAS POR EL LEGITIMADO ACTIVO - CONDICIONES


ÁMBITO LABORALES:

El empleador de SINTECROM SAIC., es una empresa de servicios


siderometalúrgicos, se comercializa bobinas, chapas, flejes y formatos
especiales cortados a medida de los siguientes materiales: Hojalata,
Aluminio, Chapa galvanizada, Chapa laminada en frío, Cobre, Latón, Acero
silicio de grano orientado y no orientado, entre otros. Además ofrece servicio
de mano de obra, en donde el actor desarrolla su actividad en Av. Remedios
de Escalada de San Martín 3954, ubicada en Valentín Alsina, Pcia. de
Buenos Aires. -

El actor dentro de la empresa en dicho establecimiento, en cumplimiento de


su débito laboral, durante el contrato de trabajo habido entre las partes,
labora como auxiliar 1ra jornada haciendo específicamente limpieza de
baños, vestuarios, pisos, escaleras y retiro de residuos. -

El accidente que por la presente demanda se reclama ocurrió en fecha


05/05/2021, cuando el trabajador se encontraba laborando bajo expresas
órdenes de su empleador.
Mi poderdante en la habitualidad del accionar de su trabajo establecido por
su empleadora, desde el inicio de sus actividades hasta la fecha, labora
como se referenció anteriormente

El actor se encontraba laborando como diariamente lo hace, más


precisamente cuando el día lunes se encontraba dispuesto a ir a trabajar,
pero antes de salir, comenzó con síntomas tales como dolor corporal, fiebre
y tos, así fue como, fue a realizarse estudios médicos y es ahí cuando se
detectó la afección positiva por COVID-19, tal es así que, tuve que aislarme
por el término de 10 días.

Dio aviso a su empleador, quien este hizo la denuncia ante la ART bajo el
número de siniestro 1086497, el 17/05/2021 debió concurrir a la central de
La Segunda ART ubicada en Av. Eduardo Madero 942, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los fines de efectuar dicha denuncia.

Luego, con fecha 14/05/2021 me dieron el alta del tratamiento por COVID-19
considerando que la afección sufrida no me había generado incapacidad
laboral, motivo por el cual, me asignaron con fecha 15/05/2021 que debía
incorporarme a mis tareas laborales habituales.

Finalmente, me incorporé a mis tareas laborales porqué me dictaminaron el


alta médica sin otorgarme incapacidad alguna.

b) ACCIDENTE DE TRABAJO:

Así las cosas, después de acaecido la afección positiva por COVID-19 con
fecha 05 de mayo 2.021, mientras mi instituyente desempeñaba sus tareas
normales y habituales, es decir, con posterioridad al infortunio estando bajo
órdenes de su empleador, en donde este humilde trabajador, el señor
Torres, Luciano Joaquín, sigue sufriendo en la actualidad secuelas por
lesiones incapacitantes debido al COVID-19. 
En este entendimiento el actor comenzó a evidenciar molestias y agudos
dolores corporales, evidenciando ciertas secuelas físicas incapacitantes, en
el cual nunca demostró mejoría con el pasar del tiempo, sino por el contrario
su deslucimiento físico fue notoriamente en avanzada, sin mencionar que
debido a sus tareas laborales aportan que con el transcurso del tiempo
desmejore. -

El trabajo que realizaba mi poderdante era arduo, pero ni el principal ni la


ART. efectuaron exámenes médicos con el fin de alejar al trabajador de las
tareas perniciosas, siendo dable destacar que dichos exámenes médicos
tienen por objeto primordial detectar enfermedades del trabajador y
posibilitar su temprano tratamiento, y desde esa óptica su realización es
fundamental y redunda en beneficio del trabajador. -

Teniendo en consideración lo expuesto, luego de concurrir a variadas


entidades médicas y de someterse a la realización de radiografías y distintos
estudios médicos de diversa índole, al actor se lo mal diagnosticó,
haciéndole una serie tratamiento paliativos, como sesiones kinesiológicas y
tratamiento con fisioterapia, todos ellos sin eficacia. -

 Así las cosas, las dolencias que aquejan a mi mandante desencadenaron


en una minusvalía laborativa, imputable a las condiciones de ámbitos de
trabajo. –

Cabe destacar que el actor tampoco recibió asistencia psicológica alguna, ya


que fueron mínimas sesiones a las que concurrió, puesto que hay que tener
en cuenta que las tareas del actor las realiza con las mismas herramientas y
con sus manos.

Tenga presente V.S. que el hecho descripto repercutió directamente sobre el


estado de salud de mi mandante, más allá de las lesiones físicas directas
que padeció: a partir de su acaecimiento, su vida cotidiana se vio alterada,
por cuanto vio disminuida su capacidad de trabajo y comenzó a sufrir
ataques de pánico, hipertensión, alteraciones del sueño, temor a la
exposición, un cuadro de angustia, ansiedad y stress generalizada por su
limitación para realizar las tareas que normalmente desempeña en su puesto
de trabajo.

Actualmente, producto del suceso en cuestión, el actor tiene pérdida


sustantiva en su capacidad de esfuerzo ostentado afecciones de carácter
permanente en su cuerpo, comprometiendo también la movilidad, fuerza y
sensibilidad en general. Es dable recordar la edad del actor al momento de
la denuncia del siniestro de marras; nos encontramos con una persona de
apenas 31 años que había ingresado en estado de salud impecable al
prestar servicio para su empleador.

Ante la situación de haber sido dado de alta sin estimación de incapacidad


con fecha 14/05/2021, inicia el procedimiento de estimación de incapacidad
bajo el motivo de solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional
Coronavirus, ante la COMISIÓN MÉDICA N° 37 Delegación de Lomas de
Zamora, bajo el EXPTE 344627/21, toda vez que el actor consideró que se
estaban vulnerando sus derechos al no estimarlo incapacidad la ART.

El 24/11/2021, le notifican el dictamen médico, el cual estima que el actor no


tiene incapacidad alguna, diagnosticando que es una enfermedad
respiratoria aguda debido al nuevo Coronavirus, sin valerse de estudio
médico alguno solamente con las constancias del evolutivo y haciendo caso
omiso a los dolores manifestados por el actor al momento de la revisación,

Se notificó de la Resolución DIAPA-2019-4994-APN-SHC38 SRT, la cual da


por concluido el procedimiento ante comisión médica, teniendo por cumplida
la instancia previa y obligatoria.

Se agravia esta parte respecto de los estudios complementarios anteriores al


alta, dictaminando con las constancias remitidas por la ART (las cuales en
su momento otorgaron el alta sin estimar incapacidad), las mismas fueron
agregadas al expediente mediante un sistema de ventanilla electrónica, de
las cuales esta parte no puede saber si se corresponden con los originales.

En este orden de ideas conforme surge del expediente que se acompaña en


ningún momento se nos corrió traslado de los estudios agregados,
vulnerando nuestro derecho de defensa.

Esta parte se agravia, respecto las opiniones respecto las lesiones sufridas
por el actor, manifestando que la misma no genera incapacidad, cuando en
ningún momento se le consultó respecto de dicho carácter, note V.E. que en
ningún momento la ART, procedió a realizar un rechazo del siniestro, de la
documentación agregada en el expediente, no hay una sola notificación
fehaciente al trabajador respecto de dicha situación.

Esta parte se agravio en este orden de ideas toda vez que no puede exceder
la comisión médica respecto de su expertis y a facultades, a determinar el
carácter laboral o no de una lesión.

Esta parte se agravia, agravia toda vez que los médicos de la comisión
médica exceden su función de estimar incapacidad, adentrándose en
apreciaciones respecto de la naturaleza de la lesión, cuestión que sólo
puede ser valorada por V.E.

Estando estos actos viciados y vaciándose el procedimiento ya que se


vulnera el principio de bilateralidad y de gratuidad, no pudiéndose poner a
cargo del trabajador los nuevos estudios, a costo de la ART, estando
obligados a concurrir a prestadores de la SRT que trabajan para la ART
demandada, y dictaminándose con un estudio realizado al momento de
ingreso a la ART, no pudiéndose vislumbrar fehacientemente el estado
actual de las secuelas.

Asimismo, esta parte se agravia por no evaluarse el daño psicológico de


manera fehaciente en dicha instancia administrativa, a fin de ser evaluada la
lesión de forma integral.
Esto da cuenta de lo infundado del dictamen siendo una plantilla, que no
reviste el mínimo carácter científico, siendo solo apreciaciones de
funcionarios pagados por las mismas aseguradoras de riesgos de trabajo,
que financian el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo, si se pueden
llamar funcionarios, ya que en la mayoría de los casos se trata de meras
locaciones de servicio y no funcionarios mediante concursos como lo
establece la Ley Nacional de Empleo Público. 

La realidad es que la vida del actor no es la misma después de la afección


acontecido, pues jamás pudo recuperarse de sus dolencias corporales y
respiratorias, lo que le provoca una importante pérdida de movilidad, fuerza y
sensibilidad en la zona afectada, además de fuertes y continuos dolores,
quedando impedido de movilizar su cuerpo con la normalidad y habitualidad
que lo hacía antes de la afección.

Como consecuencia del siniestro en cuestión, mi demandante padece daños


psico-físicos que deberán ser resarcidos.

En el mismo orden de ideas, manifestamos en completo desacuerdo con el


dictamen médico realizado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
bajo el expediente n° 344627/21.

Este diagnóstico se compadece con la manifiesta incapacidad de mi


comitente, puesto que por las secuelas que le trajo aparejada dicha afección,
no puede efectuar siquiera las tareas cotidianas, llevándolo a un estado de
minusvalía física. –

Como se puede apreciar, la accionada asumió su propia culpa y


responsabilidad por las consecuencias dañosas e incapacitantes que hoy
sufre mi poderdante, ya que impuso al mismo tareas sin una racional y
debida seguridad y sin el debido control sobre los elementos a utilizar, como
consecuencia de la inexistencia total de medios de protección individual y de
seguridad para el trabajador, no tutelando la integridad psicofísica del
mismo. -
La reparación indemnizatoria por el accidente de trabajo, objeto de autos,
debe ser integral. Ello significa que debe satisfacer cada uno de los aspectos
materiales y morales del trabajador, teniendo en consideración sus
circunstancias personales, presentes y futuras. -

No cabe la menor duda acerca de la responsabilidad civil de la demandada


LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por la
afección positiva de COVID-19 denunciada, por ser esta quien se debería
haber encargado directamente de la prevención.

Debe tenerse en consideración el agravamiento progresivo o irreversible de


las secuelas dejada a causa de la afección, sufrido como consecuencia de
las tareas realizadas a órdenes de su empleadora, lo que indudablemente le
impedirá afrontar en el futuro un examen preocupacional, habiendo arrojado
en su momento, al ingresar a trabajar para la patronal que era “apto para
todo tipo de trabajo”. El empleador no ha sabido dar cumplimiento respeto al
principio alterum non laedere. –

Dentro del vínculo laboraticio, el actor debía realizar las mismas tareas,
maniobras que debe adoptar usualmente realizando posturas viciosas y
perjudiciales para su salud, siendo que el principal no ha previsto medidas
de seguridad, con elementos protectores para la continuidad y salvaguarda
de su salud. -

Las secuelas y la incapacidad psicofísica que padece el actor reconocen


como antecedente las tareas laborales desarrolladas y el medio ambiente
laboral. Esta vinculación es directa, sin la intervención de otros factores. Por
ello, el infortunio laboral, en su totalidad, debe considerarse como
enfermedad profesional.

Hoy sin lugar a dudas, la capacidad laboral y física del actor,  ya no es la


misma, ya que mi mandante, como consecuencia de las tareas laborales 
que desempeña para su principal y asimismo ante la afección acaecida,
padece una incapacidad física, parcial y permanente del treinta (30%), la
cual sin lugar a dudas será ratificada y/o ampliada por las pruebas a
recolectarse en los presentes obrados y por el elevado criterio de V.E.,
encontrándose el actor impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea
en la especialidad de aquél o en cualquier otra.

La afección, con la minusvalía incapacitante descrita, guarda relación causa-


efecto directo con las tareas desarrolladas a órdenes de la patronal. V.S.
podrá apreciar, en la etapa procesal pertinente, la relación causal de la
minusvalía con las tareas mencionadas que fueran prestadas al servicio del
principal. -

Se deja constancia que el actor ha agotado la instancia administrativa previa


ante la comisión médica

c) ACUMULACIÓN DE RESARCIMIENTO:

Destacó que en los presentes actuados mi parte pretende la acumulación de


las indemnizaciones, y en consecuencia, el quantum que V.S. reputare
suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien
jurídico protegido (artículos 14, 14 Bis, 17, 19, 28 y 33 C.N.), deberá estar
conformado por la indemnización que contempla la Ley N.º 24.557, cuyo
monto deberá ser resarcido por la A.R.T. y la otra (art. 1.078, 1.109 y 1.113
C.C.) en concepto de resarcimiento integral nacido de la Constitución
Nacional, deberá ser aportado por la patronal.-

El hecho que se solicite la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T., en lo


atinente a la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc.
1º), no implica que la A.R.T. correspondiente quede relevada de satisfacer
las obligaciones que ha contraído en el marco de la Ley N.º 24.557,
posibilitando al empleador la protección en la medida de su aseguramiento. -

VI. ESTADO ACTUAL LESIÓN.

A causa del accidente el actor padece de una incapacidad parcial,


permanente y definitiva, que se pasa a detallar.

> DAÑO PSÍQUICO.

El demandante padece en la actualidad un daño psíquico permanente,


ocasionado por la afección de marras, la cual le ocasiona una incapacidad
del 10% de la total obrera.

> DAÑO FÍSICO.

El demandante padece en la actualidad un daño físico permanente,


ocasionado por la afección de marras, calculado en un 25 % de la total
obrera según las patologías supra detalladas.

> FACTORES DE PONDERACIÓN.

También se debe contemplar, a los fines de evaluar el grado de incapacidad


que padece el actor, los factores de ponderación, que están referidos a la
dificultad para realizar tareas y a la edad, que se encuentra establecido en el
decreto 659/96.

> INCAPACIDAD.

Atento a lo expuesto en los otros ítems, el grado de incapacidad parcial,


permanente y definitiva que afecta al actor alcanza al treinta cinco por ciento
(35%) de la total obrera.

Obviamente, el rechazo del siniestro por parte de la demandada, la


indeterminación de incapacidad y falta de pago de la misma trae a mi
mandante ante VS.-

VII. ENCUADRE JURÍDICO.

La responsabilidad como se verá se encuentra amparada por la propia Ley


de Riesgos del Trabajo. Es que, habiendo sido el accidente de trabajo,
debido a las tareas desempeñadas para el empleador, el mismo debe ser
indemnizado conforme a la norma correspondiente. La Aseguradora de
Riesgos del Trabajo debe dar adecuada cobertura y brindar las prestaciones
en especie y dinerarias de acuerdo con la ley vigente, las que, en el caso de
marras, como quedará acreditado, no han sido otorgadas conforme a
derecho, pues el actor ha sido dado de alta por dicha empresa sin el
reconocimiento de la afección sufrida.

En este sentido, el art. 6 de la ley 24557 el ámbito de protección al


establecer que “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento
súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y
cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por
causas ajenas al trabajo…”.

Debe tener presente V.S. que el demandante, al ingresar a su empleo,


aprobó el correspondiente examen médico preocupacional y se dictaminó
que el nombrado se encontraba apto para realizar cualquier tipo de tareas.

Asimismo, mi mandante no sufrió ningún daño hasta el día de la enfermedad


de marras, momento desde el cual no deja de padecer por ver afectada su
salud.

VIII. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DE


TRABAJO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS
COMISIONES MÉDICAS. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL FUERO FEDERAL. (ARTS. 8 inc. 3º, 21, 22, 46 inc. 1º, 50 LRT Y
DTOS. 717/96; 1278/00; 410/01).

Por la presente acción, que se funda en los términos de la Ley 24.557, se


solicita a V.S. que condene a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, en
consecuencia, se peticiona al Magistrado actuante que declare la
inconstitucionalidad del Procedimiento Administrativo ante las Comisiones
Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que
se legislan en los arts. 8º inciso 3º, 6º, 21, 22, 46 inc. 1º y 50, con las
respectivas modificaciones introducidas por el decreto 1278/00; y los
decretos 717/96 y 410/2001, por las consideraciones de derecho que pasó a
exponer.

Las normas invocadas regulan el procedimiento para reclamar ante las


Comisiones Médicas, en el caso en que las Aseguradoras de Riesgos de no
reconozcan el daño que padece el damnificado o la disidencia se centrará en
la graduación de la incapacidad.

El damnificado se presenta ante la Comisión Médica, órgano administrativo,


en donde debe llenar un formulario, sin recibir ninguna clase de
asesoramiento legal por parte de un letrado, en donde solamente, relata con
sus palabras el siniestro que le provocó el daño, sin presentar medios
probatorios, e impedido de alegar hechos que fueron causantes de la
afección que padece.

Es revisado por los médicos de la Comisión Médica, y su dictamen lo apela


ante la Comisión Médica Central; en donde tiene cinco días para presentar la
expresión de agravios, sin agregar ningún medio probatorio que no fuera
ofrecido en su oportunidad (art. 31 del decreto 717/96: “La expresión de
agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de
la Comisión Médica que el apelante considere equivocada, No bastará
remitirse a las presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia anterior”).

El dictamen de la Comisión Médica Central puede ser apelado a la Cámara


Federal de Seguridad Social, en un plazo de diez días, no podrá
incorporarse a la misma nuevos medios probatorios; y por el Acta Nº200,
pto. 4, dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social, el 23 de
febrero de 2000; dicha apelación, debe ser suscripta por un letrado
patrocinante.

Vemos entonces, que con la promulgación y sanción de la L.R.T. han sido


creadas las llamadas Comisiones Médicas, encontrándose facultadas éstas
por los mencionados artículos para dirimir acerca de la naturaleza laboral del
accidente o la naturaleza profesional de la enfermedad; el carácter y grado
de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Este procedimiento es inconstitucional, pues el mismo surge de decretos


dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes,
pues se ha legislado, atribuyéndose facultades legislativas que no le
competen y, a su vez, legislando en materia que es exclusiva de las
Provincias, infringiéndose los artículos 75 inc. 12, 76 y 121 de la C.N.

Además, al resolver sobre los casos planteados, se le otorga a las


Comisiones Médicas facultades judiciales y, como las mismas se encuentran
bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los artículos 16, 18, 108 y
109 de nuestra Carta Magna y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.

En efecto en los autos “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y


Puertos” (05/04/2005) “…la Corte aprovecha la oportunidad para sentar una
serie de principios y criterios que configuran una verdadera política judicial,
no dejando, prácticamente cuestiones de hermenéutica fundamentales sin
abordar. Ello implica contribución a la seguridad jurídica…” (Juan
Maximiliano Casagne, “Las facultades jurisdiccionales de los entes
reguladores a propósito del caso “Ángel Estrada”, LL, 2005-C, pág. 736).

En el caso “Ángel Estrada” se consideró que: “El principio constitucional de


defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y la
prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales – art. 109 –
quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración
dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido
creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada , el
objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea
razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y
suficiente…” (C.S.J.N., 05/04/2005, “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Resolución
N.º 71/96 – SEC. Ener. Y Puertos”).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional el


procedimiento especial de la LRT cuando se pronunció en los autos:
“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.; por Recurso de Hecho
deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” con
fecha 07 de septiembre de 2004, declarando la inconstitucionalidad del art.
46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En sus fundamentos, el Alto Tribunal, en el considerando 4º, mencionó la


doctrina imperante en dicho Tribunal al señalar: “…Que, según lo esclareció
esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante , las
responsabilidades por accidente de trabajo a que se refiere la Ley Nº 9688 y
que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos
entre patrones y empleados u obreros son de carácter común (Fallos
126:315; 324 y 325:328; asimismo Fallos 129:223 151:315; 162:79; 184:
390; 228:537; 239.239; 242:182; 245.174, entre muchos otros), vale decir,
resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art.
67 inc. 11 de la Constitución Nacional – actual art. 75 inc. 12 – Fallos 248:
781, 782 considerando 1 y sus citas)…”. 

También se afirmó en la sentencia del Alto Tribunal que: “… De ahí que,


desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los
Tribunales Federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con
atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 – actual art. 116
– (Fallos, 1:170, 190:170, 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como
, por lo demás lo establece la Ley 27 , e incluso la Ley 48 para lo
concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15) .
El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art., 104) se emplaza en la
misma línea …”

En este orden de ideas no sorprende la conclusión a la que arriba la Máxima


Magistratura de la Nación, en el considerando 5º al expresar: “..Que, por
ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda al
reglamentar materias que son como principio propias del derecho común,
ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado
art. 75, inc. 12”.
El Superior Tribunal de la República concluyó: “…que la Ley de Riesgos ha
producido consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional:
impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y
desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de derecho
común”.

La consecuencia de este trascendente fallo es que, de aquí en adelante, las


víctimas laborales pueden recurrir directamente ante el Juez del Trabajo de
cada jurisdicción, para que, a través de las reglas de un procedimiento
laboral, puedan accionar directamente contra la ART, para percibir las
indemnizaciones tarifadas de la LRT.

Esta posición fue ratificada y ampliada por la Máxima Magistratura de la


Nación, en los casos “VENIALGO” y “MARCHETTI”, respectivamente.

En estos casos, los actores habían comenzado el trámite ante la Comisión


Médica. Sin embargo, en el caso “VENIALGO”, ante el rechazo de la
Comisión Médica Nº 10 B., el actor no apeló ante la Comisión Central, sino
que inició la demanda ante el fuero de trabajo.

La acción fue rechazada, pues el juez de primera instancia se declaró


incompetente, resolución que fuera confirmada por la Cámara Laboral, y en
consecuencia, se ordenó la remisión a la Cámara Federal de la Seguridad
Social.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, la Corte Suprema de Justicia, previo


dictamen de la Procuradora Dra. Berió de Gonçalvez que opinó, entre otras
cosas, que la causa guarda analogía con los autos: “Castillo, Ángel Santos c/
Cerámica Alberdi S.A.”, declaró la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo (CSJN, 13.03.2007 “Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua
Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro”).

En esta decisión la Corte interpretó que las Comisiones Médicas son


órganos administrativos de carácter federal, circunstancia que las inhabilita
para actuar en materia de accidentes de trabajo, por las mismas
consideraciones que antes en “Castillo” había desestimado la intervención
de la Justicia Federal en apelación de las decisiones de las Comisiones
Médicas en el ámbito de las Provincias. De tal modo que en cualquier
supuesto, haya o no intervenido con carácter previo la Comisión Médica,
existe aptitud jurisdiccional por parte de la Justicia del Trabajo, tanto en el
orden Provincial como Nacional.

En la otra causa mencionada, el actor había iniciado el trámite ante la


Comisión Médica, cuando se presentó ante la Justicia del Trabajo, el
magistrado de grado se declaró incompetente, confirmando la decisión el
Tribunal de Alzada, y fue remitida en estas actuaciones a la Cámara Federal
de la Seguridad Social, que se inhibió de actuar.

En el caso, “MARCHETTI Néstor Gabriel c/ LA CAJA ART S.A. s/ Ley


24.557”, 04.12.2007, la dra. A. Beiró de Gonçalvez se remitió a la doctrina
del caso “Castillo” señalando que: “debido a la naturaleza de derecho común
de la legislación en materia de riesgos del trabajo incumbe señalar que el
caso resulta ajeno a la excepcional competencia de la Justicia Federal”.
Agregando también la citada funcionaria, que siendo un “supuesto en que se
demanda a una entidad de derecho privado” como son las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de
naturaleza común, laboral o de la seguridad social, que el presente reclamo
deberá proseguir por ante el Juzgado Nacional del Trabajo”.

La doctrina sentada en los casos “Venialgo” y “Marchetti”, es coherente con


el criterio ya impuesto por la Corte en “Castillo”, en el sentido que siendo la
materia de accidentes de trabajo de derecho común e interviniendo en las
mismas sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART,
no se justifica la Federalización del Procedimiento, ni por lo tanto la
intervención de la Justicia Federal de la Seguridad Social, sino que le
corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo.
La Cámara Nacional de Apelación del Trabajo, a través de su Sala V,
profundizó estos conceptos al ratificar la falta de garantías del Procedimiento
ante las Comisiones Médicas, pues “…el mismo es legislado mediante
decretos del Poder Ejecutivo, y actas dictadas por el Poder Judicial, la
imparcialidad no está asegurada, o en duda; pues las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, que son sociedades comerciales con fines lucrativos ,
financian dichos organismos (art. 37 y 50 de la LRT, este último modificatorio
del art. 51 de la ley 24241); “…El otorgamiento de facultades jurisdiccionales
a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que
garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la C.N.
que , basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 – v.
Jorge Tristán Bosch, ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos
para juzgar a la administración pública?, Víctor Zabalía Editor 1951; págs.,
55 a 64 y 160 – prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer
funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo
siempre y cuando los organismos de la administración dotados de
jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por
ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo
económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos – y
restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la Justicia
Ordinaria – haya sido razonable, y además, sus decisiones estén sujetas a
control judicial amplio y suficiente…”. “…Que es relevante añadir que no
cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de
órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones
queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en
cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la
jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados
pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de
sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las
atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias
y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso
pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin
limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir
que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas,
lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional,
con salvedades expresas…”. Resulta indudable que al profundizar y
complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales
de los entes administrativos, La Corte, como intérprete final de la
Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más
pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano, y al propio
tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y
con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano
constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional,
lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la
interpretación de los arts. 109 y 18 C.N., con la naturaleza material de las
facultades atribuidas desde la perspectiva delineada precedentemente, cabe
adelantar que – a mi entender – las normas que regulan el procedimiento por
ante las Comisiones Médicas son incompatibles con el principio judicialista
en los términos delineados precedentemente” (CNAT, Sala V, “González
Protacio c/ Berkley International ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, s.d.
N.º 70573 , dictada el 31.3.2008).

La claridad del fallo me libra de cualquier comentario, simplemente diré que


existe un claro propósito en la creación de estas Comisiones y ello es quitar
a la Justicia del Trabajo su rol de juzgador de este tipo de accidentes pues
se trata justamente, de un sitio donde se protege al Trabajador y se otorgan
las prestaciones que, de acuerdo con la ley y a nuestra carta fundamental,
deben otorgarse. Por tal razón solicitamos el rechazo, por írrito a la Carta
Fundamental, de cualquier trámite que se quiera exigir por ante las
comisiones médicas y su consecuente apelación.

A más de lo dicho, la apelación que el sistema contiene, ante la Cámara de


la Seguridad Social, es doblemente inconstitucional. Lo es por
incompetencia, pues el Fuero Federal es, como dice la Corte in re
“CASTILLO”, un fuero de excepción y al obligar en un tema de puro derecho
común, a un trabajador a ocurrir ante dicho fuero, desnaturaliza el art. 75 inc.
12 de la CN. Pero además viola el principio de razonabilidad y de acceso a
la justicia (de manera eficiente). Ello pues las demoras ocasionadas en
dichos Tribunales son desde todo punto de vista inadmisible
(inconstitucionales) con una recta administración de justicia, máxime si
hablamos de derechos doblemente protegidos, como son los del Trabajador.

De lo supra expuesto debe considerarse al respecto que la determinación


acerca de la naturaleza laboral del accidente, el grado de incapacidad, la
evaluación acerca de que, si la misma resulta ser permanente o transitoria,
son todos actos típicamente jurisdiccionales, y decididamente ajenos a la
órbita de un órgano administrativo. 

Esta facultad jurisdiccional propia del Poder Judicial, en rigor de verdad, fue
detraída inconstitucionalmente por el Poder Legislativo, de los jueces
naturales, para ser otorgada a entes administrativos.

Bajo el prisma del derecho constitucional y respetando los lineamientos del


espíritu de nuestra Carta Magna, mal puede un organismo dependiente del
Poder Administrador del Estado arrogarse facultades jurisdiccionales,
determinando acerca de los derechos individuales de las personas.

Así pues, resulta inadmisible que bajo el imperio de un Estado de Derecho


sea atribuida la facultad a una Comisión Médica de decidir respecto del
derecho a ser reparado de los daños en la persona.

De acuerdo con la doctrina de la Corte la intervención de la Justicia del


Trabajo puede producirse haya, o no habido pronunciamiento de la Comisión
Médica. Ante los argumentos vertidos solicito a V.S. que declare la
inconstitucionalidad del Procedimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo, y
se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para actuar en
estos autos.
Finalmente, conforme ha sido establecido por el Máximo Tribunal del país,
resulta contrario a la Constitución el “numerus clausus” creado en base a
enfermedades profesionales, toda vez que implican el desconocimiento
absoluto de garantías y derechos reconocidos por nuestra Ley Suprema. En
autos “Silva Fernando Jesús c. Unilever de Argentina S.A”, del 18 de
diciembre de 2007 se resolvió que: “ Es arbitraria, a los fines del recurso
extraordinario federal, la sentencia que rechazó el reclamo indemnizatorio
sustentado en una afección respiratoria crónica, por no tratarse de una
enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865),
toda vez que la acción se fundó en el derecho civil, y en virtud de aquella
falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema de "numerus clausus"
en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada
la situación del actor.

Pido, pues, con dicho fundamento, a V.S., tenga a bien disponer la


inconstitucionalidad del art. 6, inc. 2 de la ley 24.557 LRT.

IX. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DTO. 54/2017 Y LEY 27348 Y


LEY 14.997.

Pese a la claridad de en la evolución jurisprudencial, con fecha 23 de enero


de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la reforma al procedimiento de los
reclamos iniciados a raíz de accidentes laborales (DTO. 54/2017), para
posteriormente, dictarse la ley 27.348.

El análisis de las primeras de las dos normativas nos lleva a ver que, en su
artículo 1 se dispone como instancia administrativa previa obligatoria y
excluyente, NUEVAMENTE, la de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
para solicitar, con intervención letrada obligatoria, la determinación del
carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación del
grado de incapacidad y las prestaciones debidas al trabajador, en base a la
Ley de Riesgos del Trabajo.

Dicho procedimiento hace las veces de instancia administrativa que le


permite recurrir, posteriormente, por ante la Comisión Médica Central, en
grado de revisión, y eventualmente ante el órgano judicial que opte el
trabajador (justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el domicilio de la Comisión
Médica que intervino).

Cabe señalar que quedan excluidos del presente los trabajadores no


registrados y los empleadores que no se encuentren bajo el régimen de
autoseguro ni contraten con alguna Aseguradora.

Mediante el Título III del Decreto, arts. 10 y sigs., se establecen una serie de
modificaciones de gran relevancia para la materia, en cuanto a la situación
de ILT, ingreso base, extinción del contrato de afiliación y responsabilidad
por falta de pago, competencia obligatoria de las comisiones médicas,
habilitación de vía por diversa fuente de responsabilidad, actualización de
prestaciones, depósito de estas.

Avocándose a la pretendida instancia obligatoria, cabe señalar que tanto el


Decreto como la ley exceden sus marcos de habilitación para regular y
legislar, respectivamente.

Por un lado, decimos que el decreto excede las posibilidades


reglamentarias, ya que se extiende más allá de las facultades que le otorga
la propia Constitución Nacional, con el único objetivo de beneficiar a las
Aseguradoras reduciendo sus costos y perjudicando a quien padeció el daño
(trabajador).

No reduce la siniestralidad, sino que busca limitar la responsabilidad de las


mismas y extender los plazos, al crear instancias médicas obligatorias
perjudiciales.
En concreto, va más allá de las disposiciones del art. 99, inc. 3, ya que si
bien se le otorga al presidente de la Nación la participación en la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución, promul gandolas y haciéndolas
publicar, la misma norma aclara que en ningún caso podrá emitir
disposiciones de carácter legislativo, salvo cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

La prohibición de arrogarse facultades legislativas debe ser directriz a la


hora de analizar este instituto. Quiere decir, la regla es la prohibición bajo
nulidad absoluta e insanable. Los decretos de necesidad y urgencia son una
excepción, y como tal de la interpretación de la norma, deberá ser restrictiva.

Según Cassagne, las únicas razones que justifican el dictado de un


reglamento de esta especia deben existir simultáneamente en una situación
caracterizada por:

Una necesidad que coloque al gobernante ante la decisión extrema de emitir


normas para superar una grave crisis o situación que afecte la subsistencia y
continuidad del Estado o de grave riesgo social, en tal sentido, la emisión del
acto ha de ser inevitable e imprescindible y su no dictado ser susceptible de
generar consecuencias de muy difícil, sino imposible, reparación ulterior;

Una proporción adecuada entre la finalidad perseguida y las medidas que


prescribe el reglamento; y

La premura con que deben dictarse las normas para evitar o prevenir graves
riesgos comunitarios.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recepta en su


jurisprudencia esta postura de extrema excepción, principalmente a partir del
caso “Peralta”. En este caso, el actor cuestionó la validez constitucional del
decreto de necesidad y urgencia 36/90 (Adla, L-A, 58) y la Corte Suprema de
Justicia (Fallos 313:1513) (LL 1990-D,131), haciendo un exhaustivo estudio
acerca de los decretos de necesidad y urgencia y el caso en concreto,
expresó que el presupuesto de éstos estaba dado en la necesidad de
“asegurar la supervivencia de la sociedad argentina”, resaltando su carácter
excepcional. En esencia, y como lo señala Colautti el voto de la mayoría
delineó dos presupuestos básicos para su validez:

que el Congreso no haya adoptado decisiones diferentes en los puntos de


política involucrados, y

que exista una situación de riesgo social frente a la cual se deban tomar
medidas súbitas del tipo de las instrumentadas.

Ninguna de estas circunstancias se presentó para habilitar el dictado del


Decreto que en el presente apartado se cuestiona. De hecho, hoy en día
existe un proyecto de reforma que cuenta con media sanción, el cual ha sido
pasado por alto sin mención alguna.

Es por ello por lo que se torna imprescindible el control jurisdiccional del


acto, invalidando el mismo, en resguardo de la Constitución Nacional y
permitiéndole al trabajador acceder sin mayores restricciones al Tribunal, en
búsqueda del resguardo de sus derechos.

Asimismo, se solicita la inconstitucionalidad de toda norma que sea en


detrimento del trabajador y por la que vea disminuida su posibilidad de
reclamo ante la Aseguradora o el monto a percibir producto del accidente.

Este procedimiento que pretende instaurarse, nuevamente en la República


Argentina a costa de los Trabajadores, mediante decreto de necesidad y
urgencia, es inconstitucional, pues el mismo viola la división de poderes, al
haberse atribuido facultades legislativas que no le competen sobre materias
exclusivas de las Provincias, infringiendo los artículos 75 inc. 12, 76 y 121 de
la C.N.
Además, al resolver sobre los casos planteados, se le otorga a las
Comisiones Médicas facultades jurisdiccionales y, cómo las mismas se
encuentran bajo la órbita del Poder Ejecutivo, se transgreden los artículos
16, 18, 108 y 109 de nuestra Carta Magna y la doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.

En este punto, merece destacar el fallo “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/


Secretaría de Energía y Puertos” (05/04/2005), donde “…la Corte aprovecha
la oportunidad para sentar una serie de principios y criterios que configuran
una verdadera política judicial, no dejando, prácticamente cuestiones de
hermenéutica fundamentales sin abordar. Ello implica contribución a la
seguridad jurídica…” (Juan Maximiliano Casagne, “Las facultades
jurisdiccionales de los entes reguladores a propósito del caso “Ángel
Estrada”, LL, 2005-C, pág. 736).

Allí consideró que: “El principio constitucional de defensa en juicio previsto


en el art. 18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo
de ejercer funciones judiciales – art. 109 – quedan a salvo siempre y cuando
los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver
conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e
imparcialidad esté asegurada , el objetivo económico y político considerado
por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas
a control judicial amplio y suficiente…” (C.S.J.N., 05/04/2005, “Ángel Estrada
y Cía. S.A. s/ Resolución N.º 71/96 – SEC. Ener. Y Puertos”).

En el mismo sentido, se pronunció en los autos: “Castillo, Ángel Santos c/


Cerámica Alberdi S.A.; por Recurso de Hecho deducido por la Segunda
Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” con fecha 07 de septiembre de
2004, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del
Trabajo.

En sus fundamentos, el Alto Tribunal, concluyó que “ no es


constitucionalmente aceptable que la Nación pueda al reglamentar materias
que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad
distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12” y que
“ la Ley de Riesgos ha producido consecuencias incompatibles con la
Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que
le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado
de derecho común”.

Esta posición fue ratificada y ampliada por la Máxima Magistratura de la


Nación, en los casos “VENIALGO” y “MARCHETTI”, respectivamente, donde
interpretó que las Comisiones Médicas son órganos administrativos de
carácter federal, circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de
accidentes de trabajo, por las mismas consideraciones que antes en
“Castillo” había desestimado la intervención de la Justicia Federal en
apelación de las decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las
Provincias. De tal modo que, en cualquier supuesto, haya o no intervenido
con carácter previo la Comisión Médica, existe aptitud jurisdiccional por parte
de la Justicia del Trabajo, tanto en el orden Provincial como Nacional.

La doctrina sentada en los casos “Venialgo” y “Marchetti”, es coherente con


el criterio ya impuesto por la Corte en “Castillo”, en el sentido que siendo la
materia de accidentes de trabajo de derecho común e interviniendo en las
mismas sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART,
no se justifica la Federalización del Procedimiento, ni por lo tanto la
intervención de la Justicia Federal de la Seguridad Social, sino que le
corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo.

Este mismo análisis de autonomía de las provincias y esfera reservada en


materia legislativa, además de ser efectuado sobre el decreto que pretende
modificar el procedimiento en materia de accidentes, tiene su paralelo en la
sanción de la cuestionada ley 27.348.

No podrá escapar al buen criterio de V.S. que la materia sobre la cual se


pretende avanzar se encuentra reservada a las provincias, tal como lo
dispone en su art. 75, inc. 12 la Constitución Nacional y que con,
prácticamente, la misma letra que el Decreto 54/17, la ley valida las
disposiciones, contradice la jurisprudencia antes reseñada y pretende
inmiscuirse en donde existe una prohibición.

A mayor abundamiento, debemos remitirnos a lo resuelto por el Dr. Segura


en el fallo “Alcaraz”, donde estableció que “Lo cierto es que para que se
aplique en el ámbito de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo el
nuevo sistema, no requiere adhesión alguna (lo que viene a desmentir
colateralmente a la descabellada teoría de una “autonomía” de la ciudad de
Buenos Aires de igual intensidad que las provinciales). Por tanto, no
abordaré la declaración de inconstitucionalidad e inconstitucionalidad del art.
1º, DNU 54/2017 por los carriles del avasallamiento de las autonomías
provinciales como su redactor lo interpreta de “Castillo”, sino por su propia
naturaleza excluyente e irrazonablemente violatoria del principio de
igualdad.” (EXPTE. 4520/2017 – ALCARAZ, FLORENCIA SOLEDAD v.
FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL, juzgado nacional del trabajo nro. 41).

En definitiva, tanto el decreto 54/17 como la ley 27348 resultan


inconstitucionales por su propia naturaleza excluyente e irrazonable
violatoria del principio de igualdad, al generar dos vías procesales distintas
para trabajadores registrados y no registrados, evidenciando que esta es
una ley con un único destinatario (las Aseguradoras), debiendo V.S.
declararlo en este sentido y ordenar, sin más trámite, el correspondiente
traslado de la demanda.

La provincia de Buenos Aires se adhirió a la ley nacional 27.348 mediante un


único artículo dispositivo que contiene la ley provincial N°14.997, sin reserva
o condicionamiento alguno, ni adecuación del procedimiento implementado
por un organismo de la administración federal (S.R.T.), sin exigencia de
participación provincial en la estructura de las Comisiones Médicas creadas
por la ley 24.241 ni del Servicio de Homologación creado por ley 27.348, o
de control sobre las mismas, a efectos de no vulnerar principios o garantías
amparadas por la Constitución Nacional y Provincial; fundando las razones
de la adhesión dispuesta en los propios considerandos de la ley a la que
adhiere y en los mismos términos del mensaje de elevación de la misma,
señalando que la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en el caso “Castillo”
que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1° de la ley 24.557, se
desprende que ello se motivó en que además de no contener una clara y
justificada definición de la naturaleza federal del sistema de riesgos del
Trabajo, no contó con la indispensable adhesión de las provincias cediendo
las competencias necesarias a tal finalidad.

Así fue entonces, que ninguna adecuación dispuso la ley de adhesión


14.997, cediendo la totalidad de su jurisdicción no delegada en materia de
derecho común al gobierno Federal, cuya sanción si bien es cierto
corresponde al Congreso Nacional, no menos cierto es que su aplicación
corresponde a las provincias mediante sus órganos locales ( art. 75 inc. 12
C.N.), permitiendo la aplicación de una ley nacional por organismos
dependientes del Ejecutivo Federal, que además de las violaciones de los
derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y de los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional oportunamente
señaladas al analizar su contenido, también avasalla garantías y principios
amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires contenidos
en las siguientes normas; el art. 1 la Provincia afirma que tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional
no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación; el art. 2 afirma que todo
el poder público emana del pueblo; el art. 3 establece la defensa del orden
constitucional y se expresa en contra de toda alteración, modificación,
supresión o reforma por un poder no constituido; el art. 11 proclama la
igualdad ante la ley de los habitantes de la provincia, por lo que deviene
inaceptable la adhesión a una ley que establece una desigualdad
inaceptable entre un trabajador siniestrado en oportunidad u ocasión del
trabajo de aquel que sufre un accidente en cualquier otra situación; el art. 15
asegura “la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la
justicia…la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en
todo procedimiento administrativo o judicial”, que no se encuentran
asegurados por un procedimiento previo, obligatorio y excluyente por ante un
organismo administrativo federal, sobre el que la provincia no tiene ningún
control o supervisión, sólo un recurso insuficiente en relación y con efecto
suspensivo por ante los tribunales del trabajo donde no se puede ofrecer
prueba ni invocar hechos nuevos; el art. 39 consagra al trabajo como un
derecho y un deber social y en el inc. 1 dispone que la provincia deberá “…
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador (empleadores
auto asegurados) y ejercer en forma indelegable el poder de policía en
materia laboral” y el inc. 3 que “ …En materia laboral y de la seguridad social
regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las
actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y en caso de duda interpretación a favor del trabajador”,
conceptos éstos que se dejan a la interpretación de las Comisiones Médicas
integradas por profesionales de la salud; también el art. 39 en el inc. 1 in fine
dispone que la provincia deberá establecer “…tribunales especializados para
solucionar los conflictos de trabajo” y en cumplimiento de ello la ley 11.653
de procedimiento laboral bonaerense (todavía en vigencia) establece la
competencia excluyente de los tribunales del trabajo para intervenir en los
conflictos de infortunios laborales; el art. 18 dispone a su vez que “…no
podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que fuera
la denominación que se les dé”; el art. 36 en su inc. 5 reconoce como
derecho social de los discapacitados “…la protección integral del Estado” y
su “…inserción social, laboral”. y en el inc. 8 reconoce como derecho social
de todos sus habitantes “… la salud”; el art. 45 dispone la prohibición a los
poderes públicos de delegar facultades conferidas por la Constitución de la
provincia, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que le están acordadas,
por lo que menos podría delegar ni atribuir al ejecutivo federal facultades que
son atribuidas al poder judicial de la Provincia, de conformidad con lo
establecido en los arts. 160 a 171; por último el art. 57 establece
imperativamente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de toda ley, decreto
u orden que impongan restricciones a las libertades y derechos reconocidos
o priven a los ciudadanos de las garantías que se aseguran.

Al respecto cabe recordar la doctrina sustentada por la Suprema Corte de


Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso Quiroga, Juan Eduardo
c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad” del 23/04/2003 que confirmó la
inconstitucionalidad del art. 46 ley 24.557, donde el señor Juez Dr. Hitters al
fundar el primer voto sostuvo”…El cuerpo legal bajo análisis no puede
endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la
justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la
indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común,
planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no
tratándose de ninguno de los supuestos en los que el art. 75 inc. 12 de la
C.N. le impone ese tipo de competencia. Aunque por vía de hipótesis con
viniéramos -lo que es discutible- que esta temática corresponda al ámbito de
la seguridad social y considerando que la norma supralegal aludida le manda
al Congreso Nacional dictar los códigos…. de Trabajo y de Seguridad Social,
no olvidemos que el precepto añade---sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales…”.

A mérito de lo expuesto, considero que la ley 14.997 es inconstitucional


porque mediante la adhesión lisa y llana dispuesta, habilita la aplicación de
la ley 27.348 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires cuyo contenido
vulnera preceptos, principios y garantías de raigambre constitucional (arts. 1,
14 bis, 16, 18, 28, 33, 41, 42, 75 incs. 12, 18, 19 y 22, 109 y 116 de la
Constitución Nacional; arts. 2 apartado 3 inc. a) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos-1966; arts. 4, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos-1969-; arts. 3, 10 y 25 párrafo 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos-1848- y los arts. 1 y 11 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-1848-) e
importa una delegación de facultades no delegadas y/o reservadas por la
Provincia de Buenos Aires al gobierno federal, excediendo las atribuciones
de la legislatura provincial y violando el sistema federal de gobierno
adoptado por la Constitución Nacional y bajo cuya forma de gobierno la
Provincia de Buenos Aires, como integrante de la República Argentina,
conserva el libre ejercicio de todos los poderes y derechos no delegados
(arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 C.N.; arts. 1, 2, 3, 11, 15, 18, 36 incs

5 y 8, 39, 45, 57 y 160/171 de la Constitución de la Provincia de Buenos


Aires).

X. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Sin perjuicio de todo lo expresado precedentemente, y para el supuesto de


que V.S. entendiese que en autos se vieren conculcado otros principios
constitucionales, no enumerados por mi parte, por aplicación de la Ley N°
24.557, desde ya destacó que compete a los Jueces Nacionales y
Provinciales ejercer el control de constitucionalidad.

En tal sentido, se ha pronunciado el Superior Tribunal de la Nación, al


afirmar que: “Es regla, tan imperativa para las provincias como para la
nación (art. 5 Constitución Nacional) la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos, en su consecuencia, es
potestad exclusiva de los tribunales de justicia (Fallos 149: 122; 243). –

Asimismo, la C.S.J.N. ha establecido que las leyes son susceptibles de


cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando
los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran
o cuando consagran una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430,
considerando 5º y sus numerosas citas). –
Con igual criterio razonable la Suprema Corte de Justicia de la provincia de
Buenos Aires ha expresado que: “La declaración de inconstitucionalidad sin
invocación de parte, no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial
sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus
misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas
jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (Conf. L.
66.191, Castellani, José A. C/ Firestone de la Argentina S.A., ley 9.688, voto
del Dr. Ghione, sent. 27/11/2.002). -

En suma, el arduo debate en torno del control constitucional de oficio ha


concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída,
por mayoría, en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros C/ Provincia de
Corrientes, del 27/9/2.001). -

XI. JURISPRUDENCIA APLICABLE EN AUTOS.

Sentencia del Juzgado Nacional de Trabajo, 02 de Abril de 2020 (caso


Latorre, Cesar Gustavo c/La segunda ART y otros/juicio sumarísimo )

MEDIDA CAUTELAR. TUTELA PSICOFÍSICA DEL TRABAJADOR.


DERECHO A LA SALUD. PANDEMIA. COVID-19. RESPONSABILIDAD DE
LA ART. Se hace lugar a la medida cautelar preventiva interpuesta por un
empleado del Hospital Italiano, expuesto de forma directa al contagio de la
enfermedad COVID-19, ordenándose a su empleador que otorgue de forma
inmediata al personal los elementos de protección personal (EPP), conforme
lo dispuesto por la Resolución 29/2020 de la SRT, Disposición 5/2020 de la
SRT y recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio del Ministerio de
Salud. Asimismo, exigió a la ART co-demandada que cumpla con su
obligación de controlar de manera adecuada que la empleadora adopte las
medidas de control de los riesgos a los que está expuesto la dependiente,
para no incurrir en una conducta antijurídica.

Sentencia del Juzgado Nacional de Trabajo N° 45, 01 de Abril de 2020 (caso


Cáceres, Carolina Alejandra c/GCBA y otro s/amparo)

MEDIDA CAUTELAR. RIESGOS DEL TRABAJO. COVID-19. ELEMENTOS


DE PROTECCIÓN. Se hace lugar a la medida cautelar preventiva
interpuesta por una enfermera de un hospital público del Ciudad de Buenos
Aires, expuesta de forma directa al contagio de la enfermedad COVID-19,
ordenándose al GCBA que otorgue de forma inmediata a la trabajadora los
elementos de protección personal (EPP), esto es, barbijo quirúrgico,
camisolín, guantes, protección ocular y, si se realizan procedimientos que
generen aerosoles, la utilización del barbijo Nº 95 recomendado por el
Ministerio de Salud de la Argentina. Asimismo, exigió a la ART co-
demandada que cumpla con su obligación de controlar de manera adecuada
que la empleadora adopte las medidas de control de los riesgos a los que
está expuesto la dependiente, para no incurrir en una conducta antijurídica.

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de


2012 (caso Aguayo Virgilio C/ Kraft Fosas Argentina S/ Accidente- Acción
Civil)

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,


a31.05.2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros
integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra
la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el
orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición
de fundamentos y votación: La Doctora Diana Regina Cañal dijo: Contra la
sentencia de primera instancia, se alzan todas las partes, en los términos de
los memoriales que obran a fs. 1127/1139, 1140/1144 Y 1146/1149, con
réplica a fs. 1152//1158, 1161/1165, 1169/1174, 1175/1180, y 1181/1183. A
su vez, la Dra. Adriana E. Legris, letrada apoderada del accionante, y los
Sres. Peritos Ingeniero, Contador, Psicóloga, y Médico, apelan sus
honorarios., para determinar las incapacidades laborales, atribuyéndose
una competencia que no posee su fuente de trabajo, le provocaron un grave
estrés. Afirmó que desafortunadamente.”

Sentencia nº AyS 1995 IV, 813 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos


Aires, 28 de Diciembre de 1995 (caso Ortiz de Crespo, Stella Maris y otros c/
Sánchez y Accaino y/u otros s/ Indemnización por muerte).-

Laboral - Accidente de trabajo - Actuación administrativa - Las actuaciones


administrativas instruidas con arreglo al decreto 1005/49 revisten solo el
carácter de meros actos de constatación del accidente de trabajo como de
sus consecuencias, y la resolución que se dicte con arreglo al art. 17 no
constituye en principio un acto jurisdiccional ya que su cumplimiento solo se
torna imperativo en el supuesto que las partes lo acepten. DEC 1005-2049
Art. 17 Laboral - Accidente de trabajo - Conducta de la víctima - La culpa
grave en el concepto del art. 4 de la ley 9688 difiere del concepto clásico de
culpa del Código Civil. Para su configuración debe mediar una voluntaria y
consiente exposición al peligro y una temeridad equivalente al dolo que
confina con el acto intencional, pero di...”

Sentencia nº 25219 de 1ª Cámara Del Trabajo, 30 de Diciembre de 1996

Materia: Laboral Tipo de Resolución: Sentencia Voces: Accidente De


Trabajo - Muerte-culpa Grave De La Victima Texto: Cuando es la propia
víctima la que por su intervención produce el accidente al descender del
camión, dejándolo en funcionamiento, acostándose debajo del vehículo, que
al ponerse éste en movimiento lo aplasta produciéndole la muerte, se
configura el supuesto del art. 4º inc. a) de la ley 23643 que impide atribuir
responsabilidad al empleador, toda vez que el trabajador ha obrado con
culpa grave lo que se evidencia con temeridad absoluta e imprevisión total
de su accionar. Referencias Normativas: Norma: Ley Contrato de Trabajo nº:
020744 art.: 0242 - Norma: Ley Contrato de Trabajo nº: 020744 art.: 0246
Expediente: 25219 - Obredor, Silvana Granados, Diego Alberto Ordinario.”

Sentencia nº TSS/91 - AyS 1991-I, 135 - DJBA 142, 29 de Corte Suprema de


la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 1991 (caso Cabrera Méndez,
Miguelina c/ Durso, Pascual s/ Indemnización por muerte)

Laboral - Accidente de trabajo - Conducta de la víctima // Sentencia penal -


Incidencia en sede laboral - No opera la prejudicialidad de los arts. 1102 y
1103 del Código Civil en el juicio laboral en el que se somete a decisión
judicial el encuadre jurídico de la conducta del trabajador en ocasión del
accidente que le provocó la muerte si en sede penal se dictó sobreseimiento
provisorio en la causa -instaurada con motivo de su deceso- con fundamento
en el art. 435 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación y en la que no
pudo investigarse ni menos aún decidirse acerca de la conducta observada
por la víctima en la producción del siniestro. CCI Art. 1102; CCI Art. 1103;
CPP Art. 435 Inc. 1 Laboral - Accidente de trabajo - Conducta de la víctima
- La culpa grave en el concepto “

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de


Marzo de 2011 (caso Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Cna Art
S.a. S/ Organismos Externos)

1. Apeló CNA ART S.A. a fs. 92 la resolución de la Superintendencia de


Riesgos del Trabajo de fs. 84/88 que le impuso una multa de 750 MOPRES
por haber transgredido los incisos a), c) y d) del art. 18 y el inc. c) del art. 19
del Dec. 170/96. Sostuvo su recurso a fs. 92 vta./98. 2. La sanción fue
aplicada por advertirse que la aseguradora no asesoró a la empresa
asegurada, con anterioridad al accidente laboral grave acaecido el día
27.02.07 al trabajador José Alberto Reyes, en la determinación de la
existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los
trabajadores y en la selección de elementos de protección personal, ni
suministró información relacionada a la seguridad en el empleo de productos
químicos y biológicos; ni brindó capacitación a los trabajadores en técnicas
d...

Sentencia nº 18788 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la


Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2008

Habiéndose rectificado las cuantías por incapacidad total y permanente, por


cuanto la actora tiene una incapacidad superior a la fijada en acuerdo
homologado, la diferencia en la indemnización correspondiente, atento a la
suma ya percibida, debe ser satisfecha en pago único, como se cumplimentó
al indemnizar sólo un 44%, de lo contrario, de aplicar ahora la modalidad de
pago en renta a partir de la diferencia adeudada, la solución final se
fragmentaría, con un resultado de clara insuficiencia provisional e
irrazonable; y fundamentalmente inadecuada al modo de indemnizar la
incapacidad permanente total prevista por el artículo 15, párrafo segundo,
Ley 24.557. ...S.A. p/ ACCIDENTE". De los que RESULTA: A fs. 6/18
comparece la ... día 14 de junio de 2000, en que sufre un grave accidente
laboral al retornar desde el trabajo a ...”. -

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Mayo de


2013 (caso Sosa Raúl Cleofe C/ Telefónica de Argentina S.a. Y Otros S/
Accidente – Acción Civil)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de


2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,
de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el
siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Contra la
sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en
apelación dos de los tres demandados y la perito médica legista. I.-
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se queja según las expresiones
vertidas en la pieza recursiva de fojas 675/680, las que también merecieron
la contestación del actor a fojas 702/705 vta. En concreto, crítica: 1) la
relación causal que se tuvo por acreditada en la especie entre las supuestas
dolencias del acreditado que el actor sufrió un grave accidente de trabajo,
cuando subido a un poste telefónico para cumplir su débito laboral se
rompió el arnés y se precipitó...”

XII. INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DEFINITIVA.

Atento a la incapacidad parcial, permanente y definitiva que padece la


actora, se reclama en los términos del art. 14 inc. 2º, apartado a) LRT, la
indemnización por esta disminución, la cual se compone por los siguientes
rubros:

53 x 35% x 50.000 x (65/31) = $1.944.758,06

20% (ART. 3, LEY 26773) = Total $2.333.709,67- (DOS MILLONES


TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL SETECIENTOS NUEVE CON
SESENTA Y SIETE CENTAVOS).

Se deja constancia que la presente indemnización deberá ser actualizada


bajo el criterio establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley 27.348,
debiéndose actualizar el ingreso base con RIPTE, más la aplicación desde la
fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la
liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral
definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina.

XIII. ART 3 LEY 26.773.

Toda vez que el daño ha sido producido durante la vigencia de la reforma


introducida por la Ley 26773, por imperio de su artículo 3°, se deberá
adicionar el 20% a la suma arribada precedentemente. Ello es así, ya que
allí se dispone que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo
sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el
damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no
reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento
(20%) de esa suma”.

Desde ya, el sentido de encontrarse a disposición del empleador debe


entenderse en el sentido más amplio posible, caso contrario se estaría
desprotegiendo al trabajador, violando derechos amparados
constitucionalmente.

En consecuencia, encontrándose mi mandante en la situación amparada por


la normativa vigente, solicito a VS adicione el porcentaje establecido por el
artículo 3° al cálculo efectuado precedentemente.

En atención a lo dispuesto por el art. 8vo. de la ley 26.773, el monto arribado


deberá ser ajustado en base a lo dispuesto por el índice RIPTE
(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables). Ello es
así, toda vez que se establece que “Los importes por incapacidad laboral
permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación,
se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Por su parte, conforme lo dispuesto por el artículo 17, inciso 6 de la ley


26773, en idéntico sentido ordena la actualización, al decir que “Las
prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley
24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09,
se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de
enero del año 2010.”. Asimismo, agrega que “La actualización general
prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que
la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.”

Esta actualización que ordena la normativa vigente resulta una derivación


necesaria de la reparación que debe recaer en situaciones como las que
aquejan a mi mandante. Tal es así, que, incluso, se entendió aplicable a
sucesos en que la primera manifestación invalidante se presentó con
anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. De esta forma,
la Cámara 6ª del Trabajo de Mendoza entendió que “si el objetivo del
Régimen de Ordenamiento es reparar los aspectos negativos que
presentaba el régimen anterior, no es posible que se pretenda mantener
esas inequidades a un grupo de trabajadores, incurriendo así en una
arbitraria discriminación.”. Por su parte, al momento de comentar el citado, el
Dr. Karpiuk, luego de recordar una serie de fallos relacionado con la
progresividad de los derechos, entendió que se trataba de un “interesante y
digno de encomio- por lo enjundioso de sus fundamentos y variedad de
temas que trata- “(KARPIUK, Hector Horacio, “Un fallo muy interesante
sobre la aplicación de la ley 26773, LLGran Cuyo2013 (mayo), 373).
Por todo ello, solicito a V.S. que al momento de dictar sentencia se
consideren los montos actualizados en base al índice RIPTE.

Todo ello con más sus intereses a tasa activa y costas. Ello conforme las
pautas que a continuación se señalan:

a. INTERESES

Vengo a solicitar a S.S. que se condene a la demandada al pago de los


intereses compensatorios desde la fecha del siniestro, 24 de octubre de
2019 hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que: “Los intereses


correspondientes a indemnizaciones derivadas a delitos o cuasidelitos se
liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la
reparación” (LL, 93667, Plenario Civil “Gómez c/ Empresa Nacional de
Transportes”, 16.12.1958).

El criterio indicado fue confirmado por la Máxima Magistratura de la Nación


que consideró que: “Los intereses sobre la indemnización deben calcularse
desde que cada perjuicio se produjo” (C. 563 XIX “Crotto Posse de Daireaux
Valeria y otro c/ Buenos Aires, Provincia de S / Cobro de Pesos” 08.03.1988,
T. 311 p. 233).

El fuero de Trabajo también sustentó el mismo criterio al señalar que: “El


actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la
consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a
su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el
nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido
administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no
moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación
contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el
trabajador), quien necesaria – contratar el seguro, le garantizaba –
supuestamente – que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran
sufrir sus dependientes” (CNAT Sala III, “Arellano Julio c/ Curtarsa
Curtiembre Argentina S.A.”, sentencia nro. 84.779 del 30/04/03).

En este orden de ideas, se ha indicado: “No cabe hacer lugar al planteo de la


ART en cuanto a que los intereses (en el caso particular el trabajador había
fallecido), deben}

aplicarse luego de la notificación a la ART del porcentaje invalidante fijado


por las comisiones médicas. Los intereses deben correr desde el momento
de producirse el evento dañoso (Cámara Civil en Pleno en “Gómez c/
Empresa Nacional de Transportes” del 16.12.1958), vale decir, en el caso,
desde el momento del accidente que costó la vida al trabajador (CNAT, Sala
VII “Dalia Libera, Verónica c/ Estado Nacional S.R.T. s/ Acción de Amparo”,
S.D. Nº 39976).

Vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad del art. 2º de la


Resolución 414/99 dictada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,
que señala que los intereses se abonarán a partir de la mora.

El artículo citado indica: “… que la mora en el cumplimiento de la obligación


de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se
producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la
fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por
el mero transcurso del plazo indicado”.

La normativa citada, es contraria a la doctrina de la Corte Suprema de


Justicia citada precedentemente y que es aplicada por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, pues de aplicarse las normas cuestionadas se
acarrearía un grave perjuicio a mi mandante atento a que se le niegan los
intereses compensatorios que se devengaron desde el momento del hecho
(arts. 622, 1078 1º párrafo y 1109 del Código Civil), produciéndose un
enriquecimiento sin causa a favor de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo
(art. 907 del C. Civil).

La inconstitucionalidad de dicha resolución emerge también del hecho de


que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se arrogó funciones
legislativas infringiendo el art. 75 de la Constitución Nacional; en efecto, en
los considerandos de la resolución 414/99, se ha señalado que: “La
ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de
intereses en el supuesto de registrar atrasos en el pago de las prestaciones
dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para abonar las
sumas debidas a los trabajadores. Que resulta necesario establecer la tasa
de devengamiento de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las
prestaciones dinerarias…”.

Como puede observarse el Poder Ejecutivo, a través de la Superintendencia


de Riesgos de Trabajo, ha legislado sobre qué tasa se debe aplicar y desde
cuándo comienzan a devengarse los mismos.

Por los fundamentos expuestos, es que esta parte solicita se declare la


inconstitucionalidad del art. 2º de la Resolución 414/99, y se disponga que
los intereses se deben devengar desde la fecha del siniestro hasta el
efectivo pago.

b. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24.432.

La ley en cuestión fija un tope máximo a la responsabilidad por las costas


judiciales que debe soportar el obligado al pago en sus arts. 1 y 8
atentatorios del Régimen Federal de gobierno y derechos individuales
garantizados por la C. Nacional en los arts. 1, 4, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19,
31, 33, 75 inc. 2º, 121, y 125 referidos al Régimen Republicano y Federal de
Gobierno , Derecho de Trabajo, Ejercicio de Industria Lícita , Justicia
Conmutativa, Igualdad, Propiedad, No Confiscatoriedad, Retribución Justa y
Equitativa, Acceso a la Jurisdicción , Debido Proceso, Defensa en Juicio, con
Irrazonabilidad Manifiesta y Arbitrariedad. Quedan comprometidas
igualmente las garantías de la Constitución Provincial en sus arts. 1,
11,15,25,27,31,32,36,39,40,41,42,57,103, inc 13 y 175 además de las
disposiciones pertinentes (c.f. arts. 68 a 77 del CPCC, art 63 de la ley 11.653
y ley 8904). Por ello se requiere su inaplicabilidad en el caso y
subsidiariamente se plantea su inconstitucionalidad.

c. INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL SISTEMA FEDERAL.

Se ha dicho que “El Régimen de las Costas es, en efecto, materia propia de
la legislación procesal y ajeno, como principio a la legislación común” (CSJN,
fallos 257:249, ED 8-237; S.C.B.A. Ac Sent. 1971, v. l, p. 198; DJBA, v. 93,
p. 93, p.73; A.c. Sent. 1971, D.L., p. 471; A.c Sent. 1975, p. 168). La
circunstancia de dictarse normas procesales que se dicen incorporadas a los
códigos o leyes de fondo no cambia la naturaleza de estas.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El


Congreso no está facultado, cuando reglamenta materias propias del
derecho común para ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art.
67 inc. 11 de la Const. Nacional, alternando el principio de reserva de la
jurisdicción local y de la aplicación de esas leyes por los tribunales de
provincia” (Fallos 271:206).

Por lo tanto, la Ley 24.432 es una norma dictada por el Congreso Nacional
interviniendo la Jurisdicción Local, al establecer la limitación de la
responsabilidad de los obligados al pago de los honorarios en clara
confrontación con el art. 75 inc. 12 de la C.N.
Atento a lo cual, solicito a V.S. que en su oportunidad declare la
inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de dicha norma y art. 277 de la LCT,
modificado por los arts. recientemente citados.

d. INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE


IGUALDAD (ART. 16 DE LA C.N.).

Los artículos cuestionados de la ley citada al limitar la responsabilidad de los


condenados al pago de las costas, infringe el art. 16 de la C.N. que
establece el principio de igualdad.

En efecto, los letrados de la parte que no ha sido condenada en costas y


que, por lo tanto, tienen el derecho de percibir sus honorarios de la parte
condena, ven restringido el ejercicio de dicho derecho porque los arts. 1 y 8
de la ley 24.432; que modifican el art. 277 de la LCT, limitan la
responsabilidad de la parte deudora. Situación que no acontece con los
letrados de la parte condena al cobro de los honorarios, porque a los
nombrados no le comprende dicha responsabilidad.

Es decir, que, en un proceso judicial, los letrados que representan o


patrocinan a la parte no condenada en costas no pueden reclamar la
totalidad de los honorarios regulados, situación que sí es posible para los
profesionales de la parte condenada en costas. En este orden de ideas, la
jurisprudencia ha considerado que: “Los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 son
disposiciones que resultan irrazonables pues se apartan de todo principio de
razón y consagran una inequidad toda vez que el remanente debe ser
afrontado por quien resultó vencedor y se vio obligado a litigar para obtener
el reconocimiento de su derecho. Del mismo modo resulta irrazonable que
alguien que realizó su trabajo profesional y que tiene un crédito a su favor
reconocido por una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada no
pueda ejecutar al deudor.
Esta disposición legal resulta violatoria del art. 16 de la C.N. pues tanto el
deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados
de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual
significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que
se presume oneroso” (art. 1871 del C. Civil) y su retribución tiene carácter
alimentario (en sentido análogo Sala X, Sent. Y NT 5082 30.10.98,
“Albornoz, Jose c/ Establecimiento Gamar y otros”). (CNAT Sala III,
“Goncalvez Romao, José c/ Mastellone Hermanos S.A. s/ Accidente”, S.D. nº
82,573, dictada el 24.08.2001).

Ratificando esta posición se ha resuelto que: “…si conforme el párrafo


agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la LCT el condenado se
encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del
25% del monto de la sentencia y si, por imperio de la inconstitucionalidad
propuesta en lo que respecta al vencedor, este también resulta exento ,
habría que concluir que –por lo que supere ese tope – nadie respondería
frente al profesional (en este caso la letrada del demandante) , lo cual, a mi
criterio, resulta tan absurdo y carente de razonabilidad como desde la óptica
del acreedor. Por ello, no solamente no puede escindirse la
constitucionalidad del precepto según la articule el actor o el profesional
interviniente, sino que, inclusive, si se presupone la admisión del planteo de
aquel, más inicua (y por lo tanto más inconstitucional) si se me permite la
expresión es la norma en este caso, para el letrado.

El letrado que trabajó y fue retribuido conforme las pautas arancelarias


vigentes (extremos que no se discuten) vería mermados sus ingresos dado
que una porción de ellos no podría perseguirlos de ninguna de las partes en
el proceso, decir ello y decir que en definitiva, debe hacerse cargo de ellos el
beneficiario de la regulación , resulta prácticamente lo mismo, lo cual nos
lleva a otra faceta descalificable de la norma: existen honorarios que han
sido regulados pero que nadie, absolutamente nadie, está obligado a
abonarlos (¿?) con lo cual el absurdo se torna más patente todavía , desde
que no se aprecia el sentido de tan extraña situación.

No advierto la compatibilidad con los arts. 14, 14 bis, y 17 de la Constitución


de una norma que, como la estamos examinando, establece la gratuidad del
trabajo profesional en un determinado porcentaje, porcentaje que incluso
puede incrementarse según hayan intervenido o no peritos en el proceso, e
incluso en función de la cantidad de éstos. Con relación a esto último, es no
solo inconstitucional sino hasta poco serio establecer que si no se produce
prueba pericial un letrado puede al menos intentar cobrar la totalidad de sus
emolumentos, pero si intervino un auxiliar de justicia no existe seguridad de
ello, y si se requirió el concurso de dos o más peritos, es prácticamente
seguro que una porción de la tarea no está retribuida.

Por todo ello, y los fundamentos expuestos por el Dr. Simón en la


articulación del demandante estimó que debe ratificarse la declaración de
inconstitucionalidad de la norma antedicha, también en lo que respecta al
letrado que intervino (Del Fallo del Dr. SCOTTI, Sala X, 13.07.2004, S.I.
12.858, Expte 28.432/93, en autos “López Ramón c/ E.F.A. s/ Accidente. Ley
9688”).

Lo dicho muestra la afectación de principios de raigambre constitucional


mencionados por lo que se deja introducido el caso federal en los términos
del art. 14 de la Ley 48.

XV. DERECHO.

Mi parte funda la presente pretensión indemnizatoria en lo dispuesto en los


arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional; arts. 1,
2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Párrafo 1º
del Preámbulo del PIDESC; id. y arts. 7, 10,1 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; íd. párr. 2º y arts. 1, 2, 3, 4, 5.2, 11.1 y 15 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; Preámbulo de la
Constitución de la OIT, art. 75 de la L.C.T., arts. 1, 2, 6 y 14 inc. 2º a) de la
ley 24.557, ss. y concs., y en la doctrina y jurisprudencia precedentemente
citadas.

XVI. OFRECE PRUEBA.

Sin perjuicio de ampliar oportunamente, toda vez que mi mandante se


encuentra actualmente en tratamiento por ante la Obra Social, ofrezco la
siguiente prueba que hace al derecho del trabajador:

A). CONFESIONAL.

Se cite a absolver posiciones al representante legal de la parte demandada y


de la aseguradora de riesgos del trabajo denunciada en autos, a tenor de los
pliegos que seguidamente se transcriben, bajo apercibimiento de ley,
haciendo reserva de ampliarlo y/o de proponer preguntas para los
absolventes en el acto de la audiencia y a repreguntar en virtud de lo
dispuesto por el artículo 415 del C.P.C.C., de aplicación supletoria.

Pliego de posiciones a tenor del cual absolverá posiciones, el representante


legal de:

“LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”

A TODAS, “PARA QUE JURE COMO ES CIERTO”:

1)...Que usted al momento del infortunio laboral, era aseguradora de riesgos


del trabajo de la empleadora SINTECROM SAIC.-
2)…Que a usted le consta que al inicio de la relación laboral la empleadora.
SINTECROM SAIC, le realizó al actor el correspondiente examen
preocupacional.

3)… Que, en dicha oportunidad, a usted le consta que dicho examen


preocupacional, ha declarado al accionante, en un estado psicofísico óptimo.

4)… Que a usted le consta el accidente de trabajo sufrido por el actor.

5)…...Que las dolencias que padece el actor son consecuencia del accidente
de trabajo, denunciado en autos. -

6)…Que, al momento del infortunio laboral, el actor cumplía con sus


funciones de operario de producción y mantenimiento. -

7)...Que, al momento del accidente de trabajo, el actor recibía órdenes de su


empleadora SINTECROM SAIC, con su exclusiva supervisión.

RESERVO EL DERECHO DE AMPLIAR EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA.

B). DOCUMENTAL. Como tal se ofrece la siguiente:

B).1. ACOMPAÑADA EN LA DEMANDA:

1- Documento Nacional de Identidad de Torres, Luciano Joaquín, en original


(1)

2- Carta poder, en original (1)


3- Constancia de alta médica N° 1086497 de siniestro, en original (1)

4- Ingreso de denuncia, en original (1)

5- Constancia de parte médico de ingreso, en original (1)

6- Dictamen médico comisión médica central, en original (5)

7- Recibo de haberes, en original (3)

B).2. DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA. INTIMACION A LA


ART DEMANDADA

Solicito se intime a la demandada, a adjuntar copia del contrato de afiliación


celebrado con SINTECROM SAIC CUIT: 30-50440847-3 como así también,
la Historia Clínica y detalles de los tratamientos otorgados al trabajador;
denuncia de la afección efectuada; copia de la documentación que obra en
los puntos anteriores, todo ello bajo el apercibimiento contenido en el art.
388 C.P.C.C., copia del expediente expte SRT 344627/21.

C). INFORMATIVA. Se libre oficio a;

(a) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a fin de que


informe sobre medidas específicas que deben tomar las ART en caso de
empresas que sus empleados estén expuestos a un alto grado de exigencia.
Obligatoriedad de exámenes periódicos y qué periodicidad deben efectuarlos
y si existen en órbita de ese Organismo actuaciones que conozcan sobre
intervenciones con su asegurado SINTECROM SAIC, CUIT: 30-50440847-3,
con relación al cumplimiento de planes de mejora y recomendaciones se
solicitará al organismo intervenga e informe a este juzgado sobre el
resultado de la compulsa. Como así también a fin de que informe: 1) si
existen constancias de atención del actor TORRES, LUCIANO JOAQUIN
(C.U.I.L. N° 20-38630763-7), por parte de la demandada (LA SEGUNDA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.). 2) Remita copia
certificada del expediente SRT 344627/21.

(b) A EL SANATORIO REGIONAL AVELLANEDA UOMRA, a efectos que


informe: 1.- Si el día 05 de mayo de 2021 y//o con posterioridad al mismo,
fue atendido el actor TORRES, LUCIANO JOAQUIN, titular del Documento
Nacional de Identidad N.º 38.630.763, de nacionalidad argentina, de estado
civil soltero, nacido el día 23 de agosto de 1.990, de ocupación Auxiliar 1ra
jornada, con domicilio real en la calle Murature 3056, Lomas de Zamora,
Pcia. de Buenos Aires, quien sufriera una enfermedad profesional COVID-19
el día 05/05/2021. 2.- Indique el motivo de la atención o diagnóstico de
ingreso. 3.- Remita copias de los libros de guardia y/o registros y/o
constancias de obtención de placas radiográficas y/o historias clínicas del
citado actor, quien fuera víctima de una enfermedad profesional. 4. Si fue
intervenido quirúrgicamente. 5.- Si tuvo un proceso de rehabilitación y por
qué período. 6.- Asimismo se solicita que se expida sobre la autenticidad de
los certificados médicos, que en copia se acompañan. 7.- Informe y/o remita
cualquier otro dato de interés a la causa, para esclarecer las lesiones que
sufriera la actora por el accidente laboral de referencia. -

(c) AFIP, a) Que conforme el Convenio de Cooperación del Poder Judicial y


AFIP se saque por Secretaría las 12 remuneraciones previas al accidente de
marras, en subsidio se solicita se libre oficio a AFIP a fin de que; 1-Remita
informe de las remuneraciones percibidas por TORRES, LUCIANO
JOAQUIN (C.U.I.L. N° 20-38630763-7), desde el comienzo de la relación
laboral con SINTECROM SAIC CUIT: 30-50440847-3.

D). PERICIAL PSICOLÓGICA.

Se desinsacule perito licenciado en psicología a fin de que, teniendo a la


vista las constancias del presente proceso, y los antecedentes médicos
obrantes en las Historias Clínicas confeccionadas con motivo del evento de
autos, dictamine:

1) Efectuará una anamnesis detallada y completa de la historia vital del


actor, precisando: a) antecedentes hereditarios y familiares; b) personales y
ambientales; c) antecedentes del estado actual.

2) Toma y evaluación de proceso psicodiagnóstico. Especificando cantidad


de encuentros y duración de los mismos. BENDER - Técnicas proyectivas
gráficas con relato: DL - HTP - 2P. Técnicas psicométricas según su criterio:
Raven - Weschler. Cuestionario desiderativo. Psicodiagnóstico de
RORSCHACH. MMPI I.

3) Deberá describir la actitud y contenido de cada una de las entrevistas.


Adjuntar original y copia de protocolos psicotécnicos administrados,
producción gráfica de la actora y registro escrito por el Sr. perito de las
técnicas orales administradas. Evaluará y analizará cada técnica en forma
individual, e informará sobre las mismas por separado.
4) Determinará si, al momento de la evaluación psicodiagnóstico, la
personalidad es sana o enferma.

5) En caso de trastornos en la personalidad, diagnóstico de este de acuerdo


a Clasificadores Internacionales: CIE 10 o bien DSM IV.

6) Si detectara patología actual, describa clínicamente lo observado y


registrado;

7) Descripción e interpretación dinámica de sus modos de relación: familiar,


laboral y social.

8) Explicite la conceptualización utilizada a los fines de evaluar la existencia


de daño psíquico. Utilice, de ser necesario, Baremo neuropsiquiátrico para
valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico.

9) Expídase el Sr. perito sobre el pronóstico del estado actual, indicando si


considera necesario tratamiento psicoterapéutico, objetivos del mismo,
duración, frecuencia de sesiones y costo estimado de cada una.

10) Todo otro dato que estime de interés para esta causa.

E). PERICIA MÉDICA


Se designe perito médico de oficio con especialidad en medicina clínica a
para que informe sobre los siguientes puntos:

1-Si la actora padece de incapacidad alguna conforme a las secuelas


denunciada en la presente demanda producto de la enfermedad padecida,
como es su situación actual y si el tratamiento recibido por la ART fue el que
debió darse.

2-Describa las secuelas sensitivas y funcionales de las zonas afectadas.

3-Informe si puede realizar las tareas habituales que realizaba de forma


habitual.

4-Determinará la segunda el grado de incapacidad laborativa por las


lesiones denunciadas en autos, con más los factores de ponderación en
caso de corresponder.

5-Si debido a las secuelas incapacitantes la actora puede realizar tareas que
demanden esfuerzos físicos.

6-Determine el perito si hoy el accionante, en la actualidad, puede aprobar


un examen médico pre ocupacional. Fundamente su respuesta.

F). CONTABLE
Se designe perito contador de oficio, a fin de que determine:

1.- Determine el salario del actor durante el periodo anterior a los hechos de
autos.

2.- Calcule detalladamente una liquidación para el caso de prosperar todos y


cada uno de los rubros solicitado en esta demanda.

3.- Determine asimismo la mejor remuneración percibida por el actor por


cualquier concepto durante el contrato de trabajo y periodo al que
corresponde. Determine el IBM correspondiente al siniestro de marras.

4.- Establezca y calcule el monto correspondiente a la actora según se


peticionó en el punto 2 del presente con más la actualización de la
prestación dineraria correspondiente a la actora en base al índice RIPTE
(remuneración imponible promedio de trabajadores estables) y el 20 % de
aumento conforme lo establecido por el arts. 3, 8 y 17, inc. 6 de la ley
26.773.

5.- Todo otro dato de interés para el proceso.

G). TESTIMONIAL DE RECONOCIMIENTO.

Para el supuesto de impugnación de alguna de las documentales y /o


instrumentales ofrecidas como prueba, se ofrece en forma subsidiaria, el
reconocimiento de las mismas por parte de aquellos a los que se les indica
como autores y/o suscriptores de las mismas, debiendo citárselos por cédula
por el Juzgado en el domicilio de la empresa demandada correspondiente,
solicitando desde ya en caso de frustración de tal citación, se ordene librar
oficio a la Cámara Nacional Electoral a fin de que se expida acerca del
último domicilio denunciado por el testigo de reconocimiento que deba
reconocer o desconocer documental y/o instrumental ofrecida.-

H). PERICIAL CALIGRÁFICA (EN SUBSIDIO).

Para el supuesto que la demandada o sus representantes, empleados,


funcionarios y terceros, nieguen la autenticidad de las firmas que le sean
atribuidas, hago expresa reserva de solicitar la realización de pericia
caligráfica química scopométrica, a efectos que, mediante audiencia de
cuerpo de escritura, se pronuncie el respecto experto sobre la autenticidad
de las mismas.

Subsidiariamente y para el caso que por cualquier causa no sea posible la


realización de una audiencia de cuerpo de escritura, dejó solicitado que la
pericia caligráfica se practique mediante el sistema de cotejo de firmas. A
este fin, se librará oficio a la ANSES, al Ministerio del Interior – Registro
Nacional de las Personas- y a la Policía Federal Argentina, para que pongan
a disposición del perito calígrafo “in situ”, los registros originales de las
firmas dubitadas, para que el experto pueda cotejar las mismas con las
firmas eventualmente desconocidas y cumplir de esta manera con la tarea
encomendada por el juzgado.

XVI. RESERVA CASO FEDERAL.


Mi parte formula expresa reserva de plantear el caso federal en razón que el
acogimiento a su respecto de las pretensiones deducidas por la actora en su
demanda, importaría la violación de las garantías constitucionales de
propiedad y debido proceso adjetivo (arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional), habilitando la vía del recurso extraordinario por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que prevé el art. 14 de la ley 48.

XVII. DENUNCIA PACTO CUOTA LITIS.

Que viene a manifestar que se ha suscripto pacto de cuota litis con el actor
por el 20% del monto líquido que se obtenga en el presente pleito. Solicita
que, en la primera oportunidad y previa ratificación del actor, V.S. proceda a
su homologación.

XVIII. AUTORIZA.

Solicito se autorice a la Sra. Micaela Belén Luque, DNI n° 38.984.107 y a la


Sra. Camila Natalia Vaccarezza 37.937.490, DNI n° 37.687.474, a solicitar el
expediente en Mesa de Entradas, presentar escritos, retirar oficios, exhortos,
testimonios, copias de escritos y/ o pericias, hacer desgloses, fotocopiar el
expediente y cuanto más sea necesarios a los efectos de controlar el estado
del juicio. –

IXX. AUTORIZACION MEV. DENUNCIA USUARIO. 


Denuncio usuario: ckozlowski, a los únicos efectos de solicitar autorización
para consultar y/o gestionar el presente mediante la Mesa de Entradas
Virtual.

XX. DECLARACIÓN JURADA.

Juro que la presente demanda no ha tenido radicación anterior.

XXI. PETITORIO.

En virtud de lo expuesto precedentemente, solicito a V.S. que:

1. Se me tenga por presentado, por parte, por denunciado el domicilio real


de mi mandante y por constituido el domicilio procesal indicado;

2. Se tenga por interpuesta la presente demanda y por ofrecida la prueba en


legal tiempo y forma;

3. Se dé traslado a la parte demandada de la misma, y de los planteos de


inconstitucionalidad incoados, por el término de ley;

4. Se tenga presente la reserva del caso federal formulada;


5. Oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a los planteos de
inconstitucionalidad incoados, declarando las inconstitucionalidades
solicitadas y haciendo lugar a la presente demanda, con expresa imposición
de costas.

Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA.

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