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El Contrato de Maquila Brebbia, Fernando P. - Malanos, Nancy L. TR LALEY AR/DOC/17635/2001

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Título: El contrato de maquila


Autores: Brebbia, Fernando P. - Malanos, Nancy L.
Publicado en: LA LEY2000-F, 1150 - LLP 2000, 1331
Cita: TR LALEY AR/DOC/17635/2001
Sumario: SUMARIO: I. Antecedentes. - II. Naturaleza jurídica. - III. La ley 25.113 de maquila o de depósito de
maquila. - IV. La ley de concursos y el contrato de maquila. - V. La elaboración de vinos por maquila.
I. Antecedentes
El profesor de la Universidad de Tucumán Víctor M. Vázquez ha tenido entre otros méritos el de haber
planteado en nuestro país el tema del contrato de maquila (1) recordando que el antecedente de este contrato
puede ser ubicado en el medioevo y consistía en la práctica de los pequeños productores agrarios que entregaban
sus granos, o la producción olivarera a un industrial para transformarlos en harina o aceite contra cuya
prestación el propietario de la materia prima abonaba un porcentaje del producto final; tratábase, nos dice, casi
siempre de economías agrarias de subsistencia en las que el bajo volumen de producción marginaba al agricultor
de la posibilidad de comercializarla, al tiempo que el producto industrializado satisfacía sus demandas
alimentarias. También recuerda que en algunas áreas de Bolivia pequeños mineros benefician el material
primario a través de la maquila, del mismo modo que los productores de vid que continuaron con el aludido
negocio de transformación. Sin dejar de recordar que pueden encontrarse rastros de este contrato en el Derecho
Romano durante la República, pues en ocasiones el propietario del fundo contrataba con un empresario para
que, mediante un precio, se encargara de la recolección de la oliva y preparara el aceite, lo que no se
consideraba un caso de "locatio conductio rei" sino de "locatio operis". En nuestro país esta modalidad
contractual fue utilizada en provincias como Catamarca, Salta y La Rioja, para cultivos hortícolas como el
pimentón, la actividad olivarera y la de vid vinífera en la que productores modestos para obtener mayores
márgenes de utilidad de sus frutos los entregaban a molineros o a plantas de extracción de aceite, o a
bodegueros, para su pertinente transformación reteniendo el industrial un porcentaje del producto final obtenido
como contraprestación de su labor, entregando el remanente al productor y en tales condiciones ambas partes
comercializaban independientemente el producto terminado (2).
En nuestro país el Ministerio de Economía de la Nación a través de la Dirección Nacional del Azúcar, como
una opción para el productor cañero azucarero, estableció la posibilidad de comercializar el azúcar mediante el
sistema de maquila dictándose el dec. 1079 (B. O. 21/6/85) "Régimen de comercialización de la producción por
depósito y maquila de caña para la zafra 1985 y siguientes", reglamentario de la ley 19.597 (Adla, XLV-C,
2060; XXXII-B, 1968), pero como una alternativa voluntaria de comercialización de la caña sin derogarse, ya
que no hubiera podido hacerse por decreto, el régimen de compraventa de caña impuesto en la legislación como
el único contrato admisible para la comercialización de la materia prima que establece la ley en cuestión (3) .
En 1991 el dec. 2284 de desregulación económica (Adla, LI-D, 4058) derogó el dec. 1079 que imponía
además la obligación de pagar un precio mínimo por la materia prima argumentándose entre otras cosas que la
desregulación de la industria azucarera importa la liberalización del cultivo, cosecha, industrialización y
comercialización de la caña y la obligación de pagar un precio mínimo.
II . Naturaleza jurídica
No es fácil la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de maquila que no fue tipificado en el
Código Civil no siendo aplicable por otra parte el art. 1493 ya que no se trata como pudiera parecer de un
contrato de locación de obra pues no existe precio determinado o determinable en dinero, tratándose por lo tanto
de un contrato innominado aunque, como lo señala Vázquez, es a todas luces lícito en virtud de lo establecido
en el Código Civil (art. 16).
Tampoco el contrato en análisis importa un contrato de arrendamiento rural o uno accidental y menos aún de
aparcería como ha sido sostenido, alguna vez, aunque las partes cañero y maquilero se distribuyen el azúcar
obtenido toda vez que no existe entrega de la tenencia de un predio y la explotación y levantamiento de la
cosecha es efectuada totalmente por el empresario agrario y desde luego no existe tampoco división de los
frutos sino distribución en un porcentaje determinado del azúcar elaborada. La misma doctrina ha sugerido que
en rigor se trata de un contrato agroindustrial lo que tampoco es aceptable ya que no existe otra obligación para
el maquilero que la de elaborar la caña recibiendo como pago un porcentaje predeterminado y porque no existe
ese complejo de obligaciones de dar y de hacer que tipifican a estos contratos. En rigor, falta la "reciprocidad"
que es de la esencia del contrato agroindustrial (4).
Pensamos que ninguna de las calificaciones propuestas para el contrato de maquila resultan aceptables como
se ha visto y más bien pareciera que estamos frente a un contrato de integración vertical, ya que en esencia un

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productor agrario (empresario agrario) contrata con un empresario industrial para que éste transforme la caña en
azúcar contra un porcentaje del producto final.
Antonio Carrozza ha señalado que las relaciones entre la agricultura y la industria asumen nuevos aspectos
organizativos porque hasta no hace mucho tiempo el agricultor recurría a contrataciones individuales para la
comercialización del producto sobre la base del contrato de compraventa del derecho común y cada una de las
partes se reservaba el más amplio derecho de producir y de transformar según sus propios intereses sin que se
intercruzaran relaciones en cuanto al modo de producción. La nueva agricultura permite y tiende paulatinamente
a modificar esta situación lo que hace necesario la integración entre empresas agrícolas e industriales. De este
modo la necesidad de vender determinada cantidad de producto de una calidad también determinada
coordinando la oferta con la demanda da origen a modernos contratos de difícil encasillamiento en los moldes
tradicionales del derecho (5) .
Dicha coordinación se denomina "integración", que puede ser horizontal cuando se trata de empresarios
agrícolas o industriales respectivamente, y vertical cuando se trata de empresarios que pertenecen a distintos
sectores siendo por lo tanto, como dicen Confortini y Zimatore, el contrato de integración el género y el
agroindustrial la especie (6).
Ahora bien, los contratos agroindustriales nos colocan frente a un contrato agrario pues como lo señala la
doctrina italiana en la opinión de juristas como Enrico Bassanelli y Giovanni Carrara, y más recientemente
Natalino Irti, Giovanni Galloni y particularmente Antonio Carrozza reconocen un nexo causal entre las nociones
de empresa y contrato y el contrato agrario ha dejado de estar solamente vinculado al uso y goce de la tierra (o
de otros bienes) sino más bien al urgente fenómeno de la empresa y pasa a ser el medio por el cual el futuro
empresario se procura su goce temporario y nos coloca frente a un "acto de organización", pero a esta noción
restringida en que la empresa está limitada a una fase organizativa no se agota con ella sino que por el contrario
existen otros contratos en los que se observa una secuencia de relaciones que se refieren a los demás ciclos o
momentos de su vida. En este sentido Galloni ha señalado que la noción de contrato agrario puede ser
restringida o amplia y en el primer sentido está constituida por todos aquellos en que su función
económica-social consiste en dar vida a la empresa y disciplinar su funcionamiento, pero advierte que en
sentido amplio el contrato agrario es también aquel preordenado al servicio de una empresa ya constituida y en
el que es siempre parte un empresario agrario teniendo por finalidad facilitar su vida procurando o
predisponiendo los factores de la producción (7). Por ello los contratos aludidos pueden considerarse como
contratos agrarios de empresa o de servicio, es decir contratos agrarios en sentido amplio.
III. La ley 25.113 de maquila o de depósito de maquila
Recientemente el Congreso de la Nación ha sancionado la ley 25.113 (23/6/99) (Adla, LIX-C, 2741)
promulgada el 8 de julio pasado y publicada el 21 del mismo mes sin que antes se conociera el anteproyecto
para su difusión. Esta ley ha sido denominada "contrato de maquila o de depósito de maquila" (sic).
La reciente ley en su artículo primero nos dice que: "habrá contrato de maquila o de depósito de maquila
cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el
derecho de participar, en las proporciones que se convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que
deberán ser de idénticas calidades o los que el industrial o procesador retengan para sí". En el mismo artículo
(2° párrafo) se establece que "el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la
propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponde". Agrega
(párrafo 3°) que "el procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de
propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a
disposición plena de sus titulares". Finaliza la norma citada estableciendo que "en ningún caso esta relación
constituirá actividad o hecho económico imponible".
No se advierte por qué la definición legal citada se refiere al contrato de maquila o de depósito de maquila
toda vez que este último no es más que una fase del contrato y que lo principal es la transformación del
producto o materia prima que podrá ser depositada o no.
Vázquez, en su comunicación al V Congreso Argentino de Derecho Agrario, conceptualiza al contrato de
maquila "como la convención que realiza un productor agrario al entregar a un industrial su materia prima para
que éste proceda a su transformación, acordándose como contraprestación por la labor industrializadora, un
porcentual determinado del producto final obtenido, que éste retiene para sí, entregando el remanente al
proveedor de los frutos agrícolas". También en el Anteproyecto de ley sobre maquila que preparara el autor
define al contrato diciendo que "habrá contrato de maquila cuando dos partes recíprocamente se obliguen, la una
a proveer a otra frutos o productos agrarios (o mineros), para que esta última afronte su transformación en
insumos de uso o de consumo, con cargo de que concretada la misma las partes se distribuyan, en la porción que

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se convenga, o que una norma reglamentaria establezca, el producto final obtenido.


Dispone el art. 2° que el contrato de maquila deberá contener además de los elementos expresados con
carácter esencial los siguientes: a) nombre y domicilio de las partes; b) cantidad de la materia prima contratada;
c) lugar de procesamiento; d) lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al
productor agropecuario; e) facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario; f) fecha y
lugar de entrega del producto elaborado; g) lugar de celebración y firma de las partes. Con excepción de los
incisos c, d y e los restantes resultan obvios para todo tipo de contrato no siendo por lo tanto necesario que se
indiquen específicamente. Además la norma omite enumerar como requisito el detalle de la calidad de los frutos
o productos a industrializar, omisión que pareciera ser salvada en el art. 4°.
Se declara la nulidad de las "cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la
obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que
traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario" (art. 3°). Como se observa la
ley no emplea un lenguaje apropiado para referirse a las partes intervinientes en el contrato ya que debiera,
como corresponde, llamar a quien produce "maquilante" y al industrial "maquilero".
Dispone la ley (art. 4°) que "los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del
procesamiento del producto que podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar
las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de
procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación". La norma no
es imperativa ni impone sanciones y pensamos que ello queda en definitiva librado a la autonomía de la
voluntad de las partes.
Por otra parte la ley no contiene para este nuevo contrato de carácter autónomo un término específico de
prescripción de los derechos y obligaciones de las partes contratantes; en el Proyecto de Vázquez se establecía
que el mismo no debía exceder de los dos años.
No encontramos sentido y no se sabe a qué quiere referirse el art. 6° en cuanto establece que la ley es
aplicable "también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza
agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación" pues la provisión de productos
agrarios para su procesamiento, industrialización y/o transformación es precisamente lo que según el artículo
primero configura como contrato de maquila.
Seguidamente el art. 7º pareciera calificar a los contratos de maquila como contratos agroindustriales los que
deben inscribirse en los Registros Públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia las que
establecerán las disposiciones necesarias para los procedimientos de aseguramiento según la naturaleza u objeto
de cada actividad y agrega que también se registrarán las medidas cautelares que afecten los productos de
propiedad de los productores elaborados con motivo de los contratos de maquila a que se refiere el artículo
primero.
La ley parte de la asimilación del contrato de maquila con los agroindustriales pero ya hemos visto que
tampoco ello es así pues en el caso que nos ocupa no existe otra obligación para el maquilero que la de elaborar
el producto recibiendo como contraprestación un porcentaje predeterminado y por lo tanto tampoco existe ese
complejo de obligaciones de dar y de hacer tipificantes de los contratos agroindustriales. Como bien dicen
Massimo Confortini y Atilio Zimatore estos son "acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que
tienen por finalidad, a través de una integración de las actividades agrícolas y comerciales, realizar un
intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una suma determinada de dinero",
suponiendo por lo tanto "una densa trama de obligaciones recíprocas"(8). En suma y como también hemos
dejado señalado se trata entonces de un contrato de integración vertical.
IV. La ley de concursos y el contrato de maquila
La ley dispone en el art. 8º un agregado al primer párrafo del art. 138 de la ley de concursos y quiebras
24.522 (Adla, LV-D, 4381) que dispone: "se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación
de productos elaborados por los sistemas denominados "a maquila", cuando la contratación conste en registros
públicos". Ahora bien, la norma mencionada, referida a los "Bienes de terceros", establece que cuando existen
en poder del fallido bienes que le hubieran sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los
terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla previa acreditación de su derecho conforme al
art. 188 de la misma ley, pudiendo el reclamante requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez
disponer su entrega en depósito mientras tramite su pedido. En cambio no podrá ejercitarse este derecho si de
acuerdo con el título de transmisión el fallido conservara la facultad de mantener el bien en su poder y en ese
caso el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso (9).

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V. La elaboración de vinos por maquila


La ley de vinos 18.600 (Adla, XXX-A, 171) establece normas para los contratos que se celebren por los
sistemas denominados "de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila" o "por cuenta exclusiva del
viñatero" sumamente difundidos en esta materia lo que hizo necesario establecer debidamente las obligaciones
de las partes para evitar futuros litigios. El caso era que los productores encontraban dificultades para vender sus
productos viéndose en la necesidad de recurrir a bodegas elaboradoras para que les vinifiquen su uva por medio
de alguno de los sistemas mencionados. Resultaba necesario en consecuencia proteger al viñatero carente de
bodega propia de los abusos suscitados a través de tales contratos para que el vino que se le entregaba
encontrara relación con el volumen de la uva. A tales efectos los contratos de acuerdo a la ley 18.600, deben ser
presentados para su registro ante los organismos provinciales de contralor.
La ley en análisis establece que "los contratos de elaboración de vinos previstos en la ley 18.600 se regirán
por sus normas y supletoriamente por la presente. Entendemos que la norma se refiere a los contratos realizados
sólo bajo el sistema "a maquila" y no a los "de elaboración por cuenta de terceros" o "por cuenta exclusiva del
viñatero".
En definitiva pensamos que la ley debe ser bienvenida teniendo en cuenta que el contrato de maquila pasa a
ser un contrato nominado pero la reglamentación que contiene peca de insuficiente y contiene errores de
redacción además de conceptuales.
En este sentido opinamos que debieron tenerse en cuenta importantes antecedentes y sobre todo el
anteproyecto de ley sobre maquila preparado por Víctor Marcelino Vázquez.
En el proyecto citado se establece con mayor precisión el contenido del contrato en el que debe especificarse
la naturaleza de la legitimación que para disponer su transformación ostenta el productor maquilante, el
volumen de los frutos a industrializar con pormenorizada especificación y calidad de los mismos, tipo de
proceso a efectuar, plazo para la transformación, forma, tiempo y lugar de la entrega del producto. Además de
establecer la responsabilidad del maquilero por la pérdida total o parcial de los bienes, se dispone que el
maquilante deberá entregar al maquilero los bienes a transformar en las condiciones establecidas y a falta de
acuerdo en las condiciones y con las calidades que el mismo debe tener para su normal transformación,
debiendo por su parte el maquilero realizar el proceso transformador con arreglo a normas de buena técnica o
ingeniería para la obtención del producto convenido compatible con la calidad que su uso o consumo demandan.
También el proyecto de Vázquez se refiere a la pertenencia de los desechos con valor económico (melaza,
hollejo, orujo, etc.) y a falta de acuerdo que su distribución se efectúe en la misma proporción pactada para el
producto final, cuestión de mucha importancia.
Por último puede también señalarse que la reciente ley omite toda referencia a las causas de rescisión del
contrato.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) VAZQUEZ, Víctor M., "El contrato agrario de maquila: Régimen inconstitucional de vigencia" La Ley,
1985 - D, 1030.
(2) Vázquez destacaba las ventajas del contrato ya que en algunas actividades agrícolas el producto primario
obtiene una rentabilidad superior al 200 % en relación a la comercialización del fruto no transformado; a su vez
el industrial se libera del pago de la materia prima que en otro caso el proceso de transformación exige. Además
al procederse a la comercialización el precio del fruto industrial se ve siempre actualizado; ver VAZQUEZ,
V.M., comunicación al V Congreso Argentino de Derecho Agrario, Santa Fe, 1989. "Sobre la necesidad de
regular el régimen contractual de maquila".
(3) El dec. 1079/85 fue impugnado por Vázquez quien, con razón, sostuvo su inconstitucionalidad al
desbordarse la potestad reglamentaria alterando en su letra y espíritu la ley 19.597 (art. 86 inc. 2°) de la
Constitución Nacional de 1853/60) al atribuirse potestades legislativas y abrogándose principios esenciales de la
ley 9643 de certificados de depósitos y warrants, al facultarse a los industriales azucareros para extender esos
instrumentos de dominialidad y crédito sobre el azúcar perteneciente al maquilante, cuando su extensor
resultaba a la vez vendedor de igual productor sobre la proporción que le correspondía conforme la prohibición
del art. 3° de la ley 9643 (Adla, 1889-1919, 917). Por otra parte la ley del azúcar prohibía "concertar o efectuar
pagos en especie" siendo nulo todo contrato que no se ajustara dentro del marco de una ley de orden público
como la de referencia; VAZQUEZ, ibídem.
(4) BREBBIA, Fernando P. MALANOS, Nancy L., "Tratado teórico práctico de los contratos agrarios", p. 376,
Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997.
(5) CARROZZA, Antonio, "Consideraciones sobre la tipificación del contrato agroindustrial", Relación al
Seminario Internacional de Liberia Costa Rica, octubre de 1983; RDA 1984-II, Giuffre Edittore, p. 570.

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(6) ZIMATORE, Atilio, CONFORTINI, Massimo "Contratti agroindustriale" en Dizionari del Diritto Privatto, t.
IV, p. 209. Varese, 1983.
(7) GALLONI, Giovanni, "Nozioni e clasificazione dei contratti agrari", en IRTI, Natalino, "Manuale di Diritto
Agrario Italiano", p. 305, Torino, 1978.
(8) CONFORTINI, M. y ZIMATORE, A., op. cit., p. 207.
(9) Una disposición similar fue agregada a la le 19.551 en virtud de la ley 24.054 del 17/1/92 (B. O. (Adla,
XLIV-D, 3806; LIIA-64).

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