Inmobiliaria San Andrés (2010)
Inmobiliaria San Andrés (2010)
Inmobiliaria San Andrés (2010)
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7522-2008, sobre reclamo de ilegalidad, los
reclamantes Inmobiliaria San Andrés Limitada e Ingeniería y
Construcción Valmar Limitada han deducido recursos de casación en
la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, que desestima su reclamo de ilegalidad
interpuesto contra el Decreto Alcaldicio N° 813 de 16 de diciembre de
2004, dictado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Villarrica, que
aprueba una modificación al Plan Regulador Comunal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Vigésimo: Que por ello, cuando el fallo atacado razona que ?más allá
de que se haya acreditado o no el cumplimiento de las condiciones o
circunstancias que se impusieron en la transacción, ciertamente la
intención de poner término a las acciones judiciales por esta vía,
importa un reconocimiento expreso por parte del reclamante de que la
autoridad reclamada, en este caso la Municipalidad de Villarrica,
actuando por intermedio de su Alcalde, tiene la o las competencias
para tratar y resolver las materias que son propias del reclamo y, en tal
circunstancia, este reconocimiento importa un contrasentido respecto
del argumento que sirve de fundamento a la ilegalidad reclamada en
cuanto se alega falta de competencia y, consecuentemente, infracción
al principio de ilegalidad?, lo que importa la configuración de un error
de derecho, porque para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad
de un acto administrativo es irrelevante cualquier reconocimiento que
expresen las partes, como por ejemplo, respecto de la competencia de
la autoridad.
Vigésimo primero: Que al resolver del modo que lo hicieron, los jueces
del fondo han infringido la ley por falsa aplicación al caso del artículo
2447 del Código Civil, precepto referido a la capacidad para transigir y
que les sirvió de fundamento para colegir el razonamiento expresado
en el motivo precedente, porque esta norma de derecho privado
carece de incidencia en el ejercicio de la potestad administrativa,
puesto que sólo deriva de la ley.
Regístrese.
Vistos:
Sexto: Que dicho esto y sin que sea necesario ahondar en mayores
consideraciones, en el caso de autos los reclamantes tenían un interés
legítimo en la anulación del acto, por cuanto les afectaba, desde que si
se anula por ilegal pueden sujetar, en su caso, el régimen de
autorizaciones y permisos respecto de los inmuebles de que son
dueños a la regulación contenida en el instrumento de planificación
comunal no modificado, lo que es suficiente para considerarlos
agraviados.
Séptimo: Que en este orden de razonamientos, es pertinente dejar
asentado que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Luego de tramitada la elaboración del proyecto de modificación del
Plan Regulador Comunal de Villarrica en sede municipal, se remitieron
los antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la IX Región, entidad que con fecha 18 de noviembre de
2004 emitió un informe favorable respecto al proyecto (fs. 12).
2) Con fecha 22 del referido mes dicha Secretaría envió los
antecedentes a la Intendencia Regional (fojas 15).
3) El 24 del mismo mes el Intendente Regional de la Araucanía
mediante Mensaje Nº 123 solicitó al Consejo Regional aprobar la
modificación del Plan Regulador (fojas 15).
4) El 10 de diciembre de 2004 la Comisión de Planificación y
Seguimiento del Consejo Regional de la Araucanía propone rechazar
el Mensaje del Ejecutivo (fojas 17).
5) El 22 de dicho mes el referido Consejo aprueba el informe de la
mencionada Comisión y, por lo tanto, rechaza la modificación del Plan
Regulador Comunal (fojas 19).
6) No obstante, el 15 de diciembre de 2004 la Alcaldesa de la
Municipalidad de Villarrica solicita a la Secretaría Regional Ministerial
antes aludida que le envíe los antecedentes de la modificaci 3n del Pla
n Regulador, solicitud que fuera rechazada por dicho organismo el 21
del mismo mes, por cuanto a la luz de la normativa que cita los
antecedentes los remitió al Gobierno Regional, dado que esa es la
tramitación que corresponde otorgarle a la modificación del citado
Plan, atendido que el Plan Regulador Intercomunal vigente desde 1978
solo norma el tramo borde del lago entre el límite urbano oriente de
Villarrica (sector La Puntilla) y el límite urbano poniente de Pucón
(Sanjón Seco).
7) Pese a lo indicado, el 16 de diciembre de 2004 la Alcaldesa referida
por medio del Decreto Nº 813 aprueba la modificación del Plan
Regulador Comunal de Villarrica por el cual se agrega un último inciso
al artículo 23 en lo concerniente a la Zona ZE-5 y ZE-6 respecto a la
densidad habitacional bruta máxima, siendo publicado el mencionado
decreto en el Diario Oficial el 22 de dicho mes (fojas 12).
Octavo: Que, como se desprende de la parte expositiva, este proceso
se constituye por dilucidar sobre la base de los presupuestos fácticos
establecidos si la competencia para aprobar la modificación al Plan
Regulador Comunal de Villarrica sub judice corresponde al Gobierno
Regional o bien a la autoridad municipal de dicha comuna.
Noveno: Que de conformidad con el artículo 36 letra c) de la Ley
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, es atribución del Consejo Regional: ?Aprobar los planes
reguladores comunales y los planes seccionales de comunas que no
formen parte de un territorio normado por un plan regulador
metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las
Municipalidades, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva?.
A su turno, el artículo 20 de la misma ley en la letra f) dispone que para
el cumplimiento de sus funciones el gobierno regional tendrá las
siguientes atribuciones: ?Aprobar los planes regionales de desarrollo
urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y
seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y
tercero de la letra c) del artículo 36?.
El artículo 24 letra p) del mismo cuerpo normativo prescribe:
?Corresponderá al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del
gobierno regional: Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, los
planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores
metropolitanos, intercomunales, comunales y seccionales conforme a
las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones?.
Décimo: Que la normativa legal aludida se complementa con la
contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la cual
establece el procedimiento para la elaboración y aprobación de los
Planes Reguladores Comunales.
Así, el artículo 45 inciso primero de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones señala: ?Las modificaciones al plan regulador comunal
se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el
inciso primero del artículo 43?.
A su vez el referido inciso primero del artículo 43 expresa: ?El
procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes
reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos
siguientes?.
Por su parte, el inciso sexto indica: ?El proyecto aprobado será
remitido, con todos sus antecedentes, a la secretaría regional
ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría
ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su
recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos
técnicos?.
Enseguida el inciso séptimo dispone: ?Si la comuna está normada por
un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la
secretaría regional ministerial será remitido directamente al municipio,
junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno
regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de
plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio
?.
A su vez, el inciso noveno preceptúa: ?Si no existiera un plan
regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio
comunal, el informe de la secretaría regional ministerial de Vivienda y
Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus antecedentes, al
gobierno regional para su aprobación por el consejo regional, con
copia al municipio?.
Undécimo: Que cabe destacar que el artículo 2.1.11 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones establece e n el inciso sexto:
??Dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días
contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador
Comunal y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que
se refiere a su concordancia con esta Ordenanza General y con el
Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere?.
Duodécimo: Que de lo que se termina de exponer se concluye que la
labor de control de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo
abarca la revisión de la concordancia del proyecto del Plan Regulador
Comunal con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y
con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal.
Décimo tercero: Que así las cosas, una interpretación armónica y
sistemática de la preceptiva aludida deriva en que la competencia del
municipio para aprobar una modificación a un Plan Regulador
Comunal conlleva como presupuesto que el área normada por el Plan
Regulador Comunal fue anteriormente regulada por un Plan
Metropolitano o Intercomunal, de manera que la Secretaría referida
cumplió en su oportunidad el control de concordancia respecto de los
dos cuerpos normativos citados en el motivo precedente.
Décimo cuarto: Que en este orden de razonamientos, cabe recapitular
que se encuentra establecido que el área normada por la modificación
al Plan Regulador Comunal de Villarica no fue objeto de regulación por
el Plan Regulador Intercomunal Villarrica-Pucón, lo que aparece
refrendado por la propia Secretaría Ministerial aludida al señalar que
es imposible revisar la concordancia de esta modificación con el
aludido Plan Intercomunal porque este último no regula el área de
estudio (documento de fojas 23).
Décimo quinto: Que de los antecedentes reseñados se desprende, en
consecuencia, que la señora Alcaldesa de Villarrica carecía de
competencia para aprobar la modificación del Plan Regulador Comunal
de dicha comuna, de tal modo, que el Decreto Alcaldicio objeto del
reclamo se constituye en ilegal y, por consiguiente, deberá dejarse sin
efecto.
Décimo sexto: Que en virtud de los razonamientos expuestos, no se
comparte la opinión de la Sra. Fiscal Judicial de fojas 124.
Décimo séptimo: Que en estas condiciones, el presente reclamo de
ilegalidad será acogido.