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MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 2 4 MAR 2023

Señora Presidente de la Asamblea General,

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a esa Asamblea General a fin de


remitir, para su consideración, un proyecto de Ley referente a incorporar un
nuevo artículo al Decreto Ley N° 14.294 del 31 de octubre de 1974, referente a
la figura jurídica que se configura en las situaciones de intento de ingreso de
sustancias estupefacientes a establecimientos carcelarios o de privación de
libertad de adolescentes infractores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proyecto de ley que se presenta, refiere a incorporar al Decreto Ley 14.294


del 31 de octubre de 1974 (Ley de estupefacientes) un nuevo artículo.
La presente normativa se dirige a salvar un problema de interpretación sobre que
se configura en la situación del intento de ingreso de sustancias estupefacientes
a establecimientos carcelarios o de privación de libertad de adolescentes
infractores.
Varios fiscales y jueces han entendido correctamente que, como el ingreso a la
cárcel no se verificó, ya que se incauta la droga en la revisoría del penal, no hay
un delito consumado, sino un acto preparatorio y, por ende, no aplica la pena
prevista el art. 36 del Decreto-Ley N° 14.294. Mientras que para otros operadores
judiciales se trata de un delito consumado, y en tal caso si corresponde la pena
ya prevista en el referido art. 36.
Por tal motivo, este proyecto de ley atiende a establecer claramente que, en el
caso puntual y delimitado del delito de intento de ingreso de sustancias
estupefacientes a establecimientos carcelarios o de privación de libertad de
adolescentes infractores, el mismo no se lo considerará como un delito
consumado, sino un como un “Acto Preparatorio” donde se debería de aplicar la

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tercera parte de la pena que correspondería al delito consumado (situación ya
prevista expresamente en el art. 37 de la propia Ley de estupefacientes N°
14.294).
A su vez el texto propuesto faculta al tribunal a evaluar la configuración de
acuerdo a las circunstancias del caso, la cantidad y tipo de sustancia objeto del
delito y a la gravedad del hecho cometido, y considerar la conducta como un acto
preparatorio castigando el mismo, con la tercera parte de la pena que
correspondería al delito consumado, pero quedando el Juez facultado a elevarla
hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la
personalidad del agente.
También se establece que al momento dictar la sentencia de condena, se
impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un
plazo mínimo de diez años, para el ingreso a establecimientos carcelarios o de
privación de libertad de adolescentes infractores, a fin de desestimular que quien
incurrió en este delito en particular, reincida en el mismo hecho.
Por otra parte, el presente artículo respeta el principio de igualdad y la no
discriminación, entre mujeres y varones, que son de los principios más
relevantes en el Derecho uruguayo. Y que se encuentran reconocidos en el
artículo 8 de la Constitución; en la Ley 19.846 de 19 de diciembre de 2019,
artículos 1 y 2; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1948, art. 2,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH de la OEA de
1969, art. 1.1), y en el Protocolo de San Salvador de la CIDH de 1988, art. 3),
entre otros, mientras que el artículo 2 de la referida Ley 19.846 de 19 de
diciembre de 2019, expresamente establece que: “Queda prohibida toda forma
de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en
contrario”.
MINISTERIO DEL INTERIOR

PROYECTO DE LEY

Artículo único. - Agrégase al Decreto Ley 14.294 del 31 de octubre de 1974, el


siguiente artículo:

“ARTICULO 36 BIS. En el caso del delito de intento de ingreso de sustancias


estupefacientes a establecimientos carcelarios o de privación de libertad de
adolescentes infractores, como está previsto en el numeral 5o del artículo 36 de
la presente ley, el tribunal considerara la conducta como un acto preparatorio y
en consecuencia se aplicará la previsión del inciso segundo del artículo 37 del
presente cuerpo normativo, castigando el mismo, con la tercera parte de la pena
que correspondería al delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta la
mitad, tomando en cuenta, las circunstancias del caso, la gravedad del hecho
cometido, la cantidad y tipo de sustancia objeto del delito y la personalidad del
agente. En estos casos el Juez al momento dictar la sentencia de condena,
impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un
plazo mínimo de diez años, para el ingreso a establecimientos carcelarios y de
privación de libertad de adolescentes infractores”.

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