Cuaderno 17 - DH - Derecho Del Trabajo Tomo 1 - Final Digital PDF
Cuaderno 17 - DH - Derecho Del Trabajo Tomo 1 - Final Digital PDF
Cuaderno 17 - DH - Derecho Del Trabajo Tomo 1 - Final Digital PDF
4904/2018
CT
397/2009
ADR
118/2020
AR
144/2014
AR
488/2013
CUADERNOS DE JURISPRUDENCIA
núm. 17
Derecho del trabajo
Tomo 1
Derechos Humanos
Centro de Estudios
Constitucionales
SCJN
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
PO Derecho del trabajo / Diana Beatriz González Carvallo [y otros cuatro] ; esta obra estuvo a cargo del
Q600.113 Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; presentación
H852h Ministro Arturo Zaldívar. -- Primera edición. -- Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia
V.17 de la Nación, 2022.
1 recurso en línea (2 tomos : ilustraciones ; 28 cm.). -- (Cuadernos de jurisprudencia.
Derechos humanos ; 17)
Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.
El contenido de esta obra es responsabilidad exclusiva de los autores y no representa en forma alguna la opinión institucional de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Esta obra estuvo a cargo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La edición y el diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Primera Sala
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
Presidenta
Segunda Sala
Ministra Yasmín Esquivel Mossa
Presidenta
Centro de Estudios
Constitucionales
SCJN
Programa de investigación: Derechos Humanos: Derecho del trabajo
Septiembre de 2022
AGRADECIMIENTOS
E
n el sistema jurídico mexicano, la Constitución es una norma jurídica. Esta afir
mación implica asumir que es vinculante por sí misma y que las normas inferiores
que no respeten su contenido son inválidas. En este sentido, los derechos fun
damentales han dejado de ser principios programáticos que únicamente podían
hacerse efectivos cuando el legislador los materializaba en normas jurídicas para
convertirse en normas con eficacia directa.1 Sin embargo, las normas que contienen
derechos fundamentales están redactadas de manera abstracta e indeterminada.2 Por
ello, para que estos principios tengan verdadera fuerza vinculante es necesario que se
concreticen por los jueces y tribunales encargados de interpretar la Constitución.3
1
Ver García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, cuarta edición, Thomson
Civitas, Cizur Menor, 2006.
2
Para revisar los tipos de indeterminaciones de los textos constitucionales ver Ferreres Comella, Víctor, Justicia
constitucional y democracia, segunda edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007,
pp. 23-37.
3
Guastini, Riccardo, "La constitucionalización del ordenamiento jurídico" en Neoconstitucionalismo(s), Miguel
Carbonell (editor), Trotta, Madrid, 2003, pp. 51-56.
IX
en detrimento de la coherencia de las decisiones judiciales4 y propicia la violación de los
derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica.
Por lo demás, no debe pasar inadvertido que el conocimiento de los criterios de la Suprema
Corte puede ser complejo para las personas que no son especialistas en el tema debido
a varios factores. El primero de ellos tiene que ver con que el sistema de precedentes
mexicano es particularmente complejo, ya que está revestido de distintas formalida
des que pueden complicar el conocimiento de los criterios. Además, el lenguaje técnico
que se utiliza en las sentencias puede hacerlas inaccesibles para aquellas personas que
no son especialistas en derecho. A lo anterior debemos añadir que el número de casos
que se resuelven por la Suprema Corte es muy alto, por lo que resulta difícil conocer
todos los criterios que se han dictado sobre un tema y estar al día en el seguimiento
de los precedentes.
El sistema de reiteración exigía que un criterio dictado por la Suprema Corte fuera discutido
y reiterado en cinco ocasiones para ser considerado obligatorio. Este procedimiento
difería el impacto y la eficacia de los precedentes del Máximo Tribunal del país. A partir de
la entrada en vigor de esta reforma, las razones que sustenten los fallos aprobados por
mayoría de ocho votos en Pleno y de cuatro votos en Salas serán obligatorias para todas
las autoridades judiciales del país.
De esta forma, los criterios recogidos en cada una de las sentencias de la Suprema Corte
que reúnan la votación requerida tendrán un verdadero impacto en la sociedad y repli
carán sus beneficios para todas las personas que se encuentren en situaciones similares.
Esto tendrá como efecto que las personas puedan apropiarse de la Constitución y exigir
que sus derechos se hagan efectivos sin necesidad de esperar a que la Suprema Corte
4
Ver López Medina, Diego, Eslabones del derecho. El deber de la coherencia con el precedente judicial, Universidad
de Los Andes – Legis, Colombia 2017.
5
La reforma judicial entró en vigor el 12 de marzo de 2021.
X Cuadernos de Jurisprudencia
reitere sus criterios. Por este motivo, hoy más que nunca es indispensable que las sentencias
de la Suprema Corte sean conocidas no solamente por los jueces y tribunales del país,
sino también por funcionarios públicos, litigantes, académicos, estudiantes de derecho
y, sobre todo, por todas las personas titulares de esos derechos.
Por las razones anteriores, a través del Centro de Estudios Constitucionales, desde la
Presidencia de la Suprema Corte estamos impulsando la publicación de la Serie Cuadernos
de Jurisprudencia, con el objetivo de dar a conocer de manera sencilla y completa los pre
cedentes de este Tribunal, especialmente en materia de derechos fundamentales. En las
publicaciones que integrarán esta serie se dará cuenta de los criterios que ha dictado
la Corte sobre temas específicos utilizando un lenguaje sencillo y claro. Para ello, se pre
sentarán los hechos relevantes y los argumentos que conforman la ratio decidendi de
las sentencias de manera sintetizada, se expondrán los principales argumentos que fun
damentan estas decisiones, se señalarán las relaciones que existen entre las resoluciones
y se hará referencia a las tesis aisladas y de jurisprudencia que han derivado de estos
criterios.
Consideraciones generales 1
Nota metodológica 5
XIII
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 692/2016,
26 de abril de 2017 22
2. Subcontratación 41
3. Estabilidad en el empleo 51
XX Cuadernos de Jurisprudencia
6.9 La inscripción del trabajador en el instituto mexicano
del seguro social con un salario menor al que realmente
recibe y ofrecimiento de trabajo 185
8. Vacaciones 221
• CT 243/2020
• CT 196/2020 • AR 177/2012
• CT 115/2020 • AR 339/2015
• ADR 8377/2018 • ADR 5858/2014
• CT 196/2018 • AR 1291/2015
• AR 692/2016
• CT 163/2016
• AI 128/2015
• ADR 2183/2015 • AR 779/2018
• ADR 725/2014 • AI 25/2017
• CT 269/2013 • AI 59/2019
• CT 468/2012 • AI 57/2021
• ADR 2191/2011 • AR 244/2015
• AR 825/2017
• CT 56/2021 Límites a la
Cuestiones libertad de
procesales trabajo • AR 1272/2017
• CT 124/2020
• ADR 4904/2018
• CT 107/2012
Jornada Terminación • ADR 3128/2020
laboral de la relación
• CT 556/2019 • CT 397/2009
laboral • AR 408/2012 • CT 277/2010
• CT 107/2018 • CT 170/2016
• AR 161/2013
• ADR 4294/2016 Condiciones • AR 565/2018 • CT 308/2016
justas, equitati- • AD 8/2018 • ADR 3235/2016
• CT 351/2015 Salario • AR 75/2021 • AR 39/2019
• CT 422/2013
vas y satisfacto- • ADR 2053/2020
rias de trabajo • ADR 2123/2013
• CT 250/2011
• CT 291/2015
• CT 5/2016
• CT 569/2019
• CT 71/2016
• CT 428/2019
• CT 456/2019 • CT 231/2016
• CT 31/2019 • AR 19/2014
• AR 290/2014
• CT 337/2017 • AR 988/2016
• CT 128/2017
• AR 1228/2016
• AR 153/2016
• CT 311/2015 • AI 109/2018 • ADR 6528/2018
• AR 488/2013 • ADR 7125/2018
• AI 24/2012
• CT 393/2012
• CT 260/2010
XXV
Consideraciones generales
L
os mercados de trabajo, sus características, cambios e importancia son el objeto
de estudio de disciplinas diversas. La economía, la ciencia política, la sociología,
la psicología y, por supuesto, el derecho tienen estudios especializados
sobre esta institución en sus distintas facetas. Esto se explica, en parte, por el impacto
de este mercado en la situación general de los países, pero también por los efectos sobre
las personas y su capacidad no solo de cambiar sus condiciones de vida, sino también
de condicionar cómo van a ser esas vidas. En sistemas como el mexicano, el tipo de
empleo que se tiene —formal, o informal, a término fijo o indefinido, remunerado o
no, etc., está directamente vinculado con la posibilidad de los individuos no solo de
tener cierto tipo de ingresos, sino de estar o no cubierto en rubros como salud, riesgos
profesiones, vejez, maternidad, desempleo, etc. Es decir, el tipo de empleo que se
tiene define en buena medida el acceso a otros derechos como la seguridad social.
El derecho regula en parte cómo operan o deben operar esos mercados laborales. Hay
una relación que está en el centro de esa regulación: la que hay entre empleados y emplea
dores que, a diferencia de los vínculos civiles y comerciales en los que se presume la
igualdad entre las partes, da por sentado la desigualdad entre estos extremos. Dadas,
entonces, la centralidad del trabajo como estructura social, su relevancia para la vida de
las personas y las comunidades, su carácter de puerta de entrada para el ejercicio de otros
derechos y el desequilibrado de la relación que de manera más clara lo estructura, tanto
el sistema jurídico mexicano, como los instrumentos internacionales han reconocido al
trabajo no solo como un derecho, sino como un derecho humano.
El objeto de los derechos humanos del trabajo es, entonces, el conjunto de las ocupa
ciones remuneradas que realizan las personas durante su vida laboral y aún después de
1
que esta concluye. Se trata de un grupo de titulaciones que amparan tanto las actividades
netamente laborales, como la sindicalización y la negociación colectiva, como de principios
fundamentales más transversales, como el de igualdad y no discriminación y el debido
proceso.1 En el cuaderno de jurisprudencia sobre el derecho al trabajo nos ocupamos, de
esa manera, de un subsector de la regulación de los mercados de trabajo a través de los
sistemas jurídicos: las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto
que Tribunal Constitucional de cierre, sobre conflictos laborales específicos o, en términos
más generales, sobre la legislación en la materia.
Para abordar una tarea tan ambiciosa como la de reconstruir, a partir de la metodología
de líneas jurisprudenciales, los fallos de la Suprema Corte en materia laboral tomamos
algunas decisiones metodológicas. En primer lugar, dado el inmenso volumen de senten
cias emitidas, principalmente, por la Segunda Sala de la Corte, nos restringimos a presentar
las decisiones de la décima (2011-2021) y onceava (2021-) épocas.2 En segundo lugar,
intentamos no incluir los asuntos que ya están contemplados en otros cuadernos de
jurisprudencia para hacer más manejable el precedente en la materia. En tercera instancia,
damos cuenta no solo de asuntos etiquetados como laborales por los buscadores de la
Corte, sino también de los que se derivan de un conflicto laboral, aunque el trámite se
haya dado en otra jurisdicción, como la civil o la de familia. En quinto lugar, incluimos
tanto los derechos propiamente laborales, como los principios de derechos humanos más
transversales al ordenamiento jurídico. En sexto lugar, y relacionado de manera directa
con el punto anterior, en el cuaderno están reunidos tanto los casos de derecho laboral
individual, como de derecho laboral colectivo en un intento de ser exhaustivos en relación
con los fallos de la Corte en materia laboral, aunque somos conscientes de que ese ánimo
de completud pudo no tener como resultado el abordaje de todos los fallos. Finalmente,
dada la cantidad de decisiones que integran este cuaderno de jurisprudencia, lo dividimos
en dos volúmenes.
Algunas cuestiones generales sobre los que encontramos en este ejercicio son: (i) como
ya lo anotamos, el número inmenso de casos fallados de la Corte en esta materia. Podría
decirse que este cuaderno de jurisprudencia en más bien la reunión de muchos cuadernos
en un solo volumen sobre materias como la libertad de trabajo, las condiciones labora
les, el tipo de contratos, el tipo de relación, los derechos colectivos, etc.; (ii) las sentencias
que revisamos no suelen referirse al derecho al trabajo como un derecho fundamental.
Más bien hacen una referencia formal, en términos de fuentes, al artículo 123 constitu
1
Orduña Sosa, Héctor, "Derechos Humanos Laborales", en: curso de derechos fundamentales, editora, Ana María
Ibarra Olguín, ed. Tiran, en prensa.
2
Incluimos algunas sentencias de la novena época por dos razones: la primera, que se trata de asuntos relevantes
que fueron decididos en ese periodo y, la segunda, que se trata de sentencias hito cuyo precedente no se ha
modificado y que son referidas de manera constante en los fallos de las décima y onceava épocas.
2 Cuadernos de Jurisprudencia
cional; (iii) hay un numero pequeño de decisiones sobre los problemas de igualdad y no
discriminación en el mundo del trabajo, acerca de señalamientos de acoso laboral y sexual
y la necesidad de fallar con perspectiva de género. Estas sentencias se destacan por la
integración del bloque de constitucionalidad y el uso del lenguaje de los derechos
humanos. En las providencias del derecho de huelga es muy recurrente encontrar, no solo
en los fallos, sino también en las actuaciones de las partes, remisiones al derecho interna
cional de los derechos humanos y, en específico, a los Convenios de la Organización Inter
nacional del Trabajo (OIT); (iv) aunque algunos conflictos surgen de relaciones laborales,
la Corte los conoce no porque se hayan tramitado como asunto laboral, sino que, con base
en violaciones laborales piden en la vía civil la reparación del daño; (v) la Corte es bastante
consistente tanto en la narrativa que usa en las sentencias, como en les decisiones
que toma. Las líneas jurisprudenciales podrían, en la mayoría de los casos, trazarse como
líneas rectas con pocas desviaciones.
Por último, quisiéramos agradecer a Alma Ruby Villarreal la revisión y las observaciones
al índice preliminar a esta obra. También quisiéramos manifestar nuestra gratitud con
Héctor Orduña Sosa, quien además de revisar la tabla de contenido inicial del cuaderno,
nos ayudó a reclasificar los escenarios constitucionales de litigio en términos de la Decla
ración de Derechos Fundamentales de la OIT de 1998. Héctor ha apoyado este proyecto
de cuadernos de jurisprudencia sobre el derecho al trabajo y a la seguridad social desde el
comienzo. Su conocimiento y generosidad han sido, en buena medida, los que nos ha per
mitido llegar a este momento.
4 Cuadernos de Jurisprudencia
Nota metodológica
E
l presente trabajo forma parte de la serie Derechos Humanos: derecho del trabajo la
Colección Cuadernos de Jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales
de la SCJN. Este número está dedicado al derecho del trabajo en la jurisprudencia
del tribunal constitucional hasta abril de 2022.
Para identificar los casos analizados en este cuaderno, se utilizaron los buscadores internos
de la Suprema Corte con ciertas palabras clave.3 En este volumen se hizo un esfuerzo por
incluir todos los asuntos que abordaran el tema en el fondo, sin límites temporales. Cabe
destacar que no se distingue entre las sentencias de las que derivan criterios vinculantes,
esto es, que cumplen con los requisitos formales establecidos en la ley para tener fuerza
obligatoria, y aquellas resoluciones de las que derivan criterios persuasivos.4
Con el propósito de facilitar la revisión de los casos, las sentencias se agruparon en ciertos
rubros temáticos, que no necesariamente corresponden con los que pueden encontrarse
3
Términos empleados en la búsqueda: "principio general del trabajo como derecho humano ", "relación de
trabajo", "subcontratación", "salario", "condiciones de trabajo", "prestaciones de trabajo", "estabilidad en el empleo",
"terminación de la relación laboral", "despido injustificado", "teletrabajo", "trabajadores de confianza", "acoso laboral",
"discriminación laboral", "regímenes especiales", "trabajo doméstico/ personas trabajadoras del hogar", "personal
de las fuerzas armadas", "trabajo infantil", "trabajadores al servicio del estado", "horas extras", "vacaciones", "salarios
caídos", "reinstalación", "indemnización en caso de despido injustificado", "trabajadores burocráticos", "proceso
laboral", "renuncia", "carga de la prueba de la relación de trabajo", "derecho internacional del trabajo", "libertad
de trabajo", "policía federal", "guardia nacional", "trabajo forzado", "trabajo comunitario", "reinserción laboral",
"trabajo sexual", "trabajo remunerado", "derecho colectivo", "sindicato", "contrato colectivo de trabajo", "contratos
ley", "libertad sindical", "huelga", "derecho de huelga".
4
Este ejercicio no debe confundirse con los mecanismos legales para constituir jurisprudencia previstos en la
Ley de Amparo. Además, para la consulta de tesis de jurisprudencia y tesis aisladas véase el Semanario Judicial
de la Federación.
5
en los apartados contenidos en esas resoluciones o en otros trabajos análogos. Por otro
lado, con el fin de identificar reglas aplicables a casos futuros, el análisis de las sentencias
tiene la siguiente estructura: 1) se sintetizan los hechos relevantes del caso; 2) se formulan
preguntas que hacen referencia a los problemas jurídicos planteados en cada asunto;
3) se sintetizan los criterios que resuelven estos problemas jurídicos; y 4) se transcriben o
se sintetizan los principales párrafos que ilustran la opinión de la Suprema Corte.
Esperamos que este proyecto contribuya a la difusión adecuada de los precedentes judi
ciales de la Suprema Corte en México y en otros países.
Las únicas fuentes oficiales de los criterios que emite la Suprema Corte de Justicia
de la Nación son el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como los engroses
públicos de los asuntos.
6 Cuadernos de Jurisprudencia
3. Contenido y alcance del derecho humano a un medio ambiente sano
4. Derecho a la propiedad de la tierra, el territorio y los recursos naturales de
los pueblos y comunidades indígenas
5. Igualdad y no discriminación
6. Derecho a la Educación
7. Igualdad y no discriminación. Género
• AR 177/2012
• AR 339/2015
Los
espacios
libres de
humo no
violan la Prohibición
libertad de cobrar por • ADR 5858/2014
de trabajo los servicios de
almacenaje y
custodia de
productos
Comercialización
de bebidas alcohólicas
en complejos
cinematográficos
Prohibición a • AR 1291/2015
maestros en cirugía
estética de realizar inter-
venciones médico-quirúrgicas
estéticas
Exigencia de licencias
Límites a la sanitarias específicas • AR 692/2016
para realizar cirugías
libertad de prácticas
trabajo Retiro forzoso a la
edad de 65 años de
Magistrados de
Tribunales locales
• AI 128/2015
Limitación
del número de toreros
extranjeros en espectáculos
públicos taurinos
Ley local que
impone
requisitos para
desempeñarse
• AR 779/2018
como valuador
Inconstitu- Imposición profesional
cionalidad de la pena de
del requisito inhabilitación
de no haber perpetua a un
sido conde- servidor público
nado por delito
doloso para • AI 25/2017
ser titular de
un órgano
público
• AI 59/2019
• AI 57/2021
9
1. Límites a la libertad de trabajo
5
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
6
Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco
en los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica
y media superior. En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que
establezca la Secretaría.
7
Artículo 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, estará
obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.
8
Artículo 29. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar,
se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número
telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
11
Un Juez de Distrito en Materia Administrativa sobreseyó el juicio.9 Contra esa resolución, la
demandante interpuso un recurso revisión. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
confirmó el sobreseimiento sobre algunos agravios y remitió el asunto a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para que resolviera el problema de inconstitucionalidad planteado.
¿Los artículos 26, último párrafo, 28 y 29 de la Ley General para el Control del Tabaco, que
ordenan la delimitación de espacios para fumadores en locales comerciales, violan los
derechos humanos a la libertad de trabajo y a la libre concurrencia, previstos en los ar
tículos 5o. y 28 de la Constitución Federal?
Las disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, que ordenan a los comercios
establecer espacios libres de humo, no obstaculizan la actividad del establecimiento, sino
que imponen modalidades de operación. Estas condiciones deben ser acatadas si los
locales deciden destinar un área para fumar. Las modalidades de operación se justifican
porque buscan proteger el derecho humano a la salud, que es un derecho fundamental pro
tegido por el artículo 4o. de la Constitución Federal.
"[…] (L)os diversos 26, último párrafo, 28 y 29 de la misma Ley, establecen diversas obligaciones
y no permiten que pueda fumarse libremente en lugares con acceso al público, o en áreas
interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de edu
cación superior, ni que los propietarios, administradores o responsables de esos lugares
presten sus servicios y desarrollen las actividades propias de su objeto de cualquier manera,
más que en zonas exclusivas 100% (cien por ciento) libres de humo." (Pág., 13, segundo párr.).
(E)l derecho a la libertad de "[…] (E)l derecho a la libertad de trabajo no es absoluto e irrestricto, sino que requiere
trabajo no es absoluto
e irrestricto, sino que requiere que la actividad sea lícita y que no dañe a terceros o a la sociedad en general." (Pág. 23,
que la actividad sea lícita
y que no dañe a terceros tercer párr.).
o a la sociedad en general.
9
En el sobreseimiento el juez de amparo termina el proceso y, en consecuencia, no se estudia el problema
constitucional planteado. La Constitución Federal o en la Ley de Amparo establecen cuáles son las causas que
provocan el sobreseimiento de un proceso.
12 Cuadernos de Jurisprudencia
"[…](E)l hecho de que tales numerales dispongan que los propietarios, administradores
o responsables de espacios 100% (cien por ciento) libres de humo de tabaco, así como de
escuelas públicas o privadas de educación básica y media superior, deben fijar tanto en
el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secre
taría de Salud, y que tienen la obligación de hacer respetar los ambientes libres de humo
de tabaco, así como de colocar en los lugares visibles de ellos, así como de las zonas
exclusivamente para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo
un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables, no implican violación a la libertad de trabajo ni a la liber
tad de libre concurrencia." (Pág. 24, primer párr.).
"Es verdad que tales modalidades de operación constituyen deberes o cargas que implican
molestias, sin embargo, éstas se justifican porque están dirigidas a salvaguardar un valor
fundamental como es la salud de la población." (Pág. 24, último párr.).
"Además, tales cargas no impiden que la quejosa continúe desarrollando las actividades que
desempeñaba antes de que las disposiciones impugnadas entraran en vigor, de manera
que aquéllas son idóneas para conseguir el fin pretendido por la ley que reglamentan."
(Pág. 25, párr. 1).
"Esto determina que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, las exigencias contenidas
en dichas disposiciones (que no son aplicables para los establecimientos que no dispongan
de áreas para fumar) están justificadas en tanto que se trata de medidas dirigidas a evitar
que las emisiones generadas por la combustión de tabaco alcancen a quienes se ubican
en las zonas libres de humo y afecten su salud." (Pág. 25, tercer párr.).
"En este sentido, no es verdad que tales exigencias sean injustificadas, máxime que ellas
son aplicables a quienes potestativamente eligen destinar parte de su establecimiento a
la atención de fumadores. Además, dichas exigencias no les impiden continuar con las
actividades que desempeñaban antes de que entraran en vigor los preceptos impugnados,
de manera que no se les coloca en un estado desventajoso." (Pág. 28, segundo párr.).
10
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
11
ARTÍCULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamientos que determinen
las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de
comercio exterior, así como con lo siguiente: (…)
V. Permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de
tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días.
b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de treinta días.
Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en
que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o trans
bordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir
del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. Durante
el plazo en el que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, solamente se pagarán el
servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo. (…)
Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el
almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularse
conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total suscep
tible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento se estimarán los ingresos con
siderando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al
propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo
recinto fiscal.
Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto
en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones
establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del
artículo 26 de esta Ley.
14 Cuadernos de Jurisprudencia
de concesiones, se excluye la posibilidad de que haya trabajo forzoso porque solo se trata de
la delegación de actividades que, en principio, corresponden al Estado. Si son realizadas
por particulares, estos están sujetos a los términos en los que se otorga la concesión, así
como a los cambios de regulación que rige esa prerrogativa. La concesión, como acto
jurídico administrativo mixto, está sujeta a las modificaciones del orden jurídico que
regulen el servicio público que debe prestarse. El Juzgado de Distrito remitió el asunto
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera del problema de
constitucionalidad.
La Suprema Corte negó el amparo. Concluyó que la norma atacada no violó el derecho
a la libertad de trabajo de la demandante. Señaló que la concesión debía entenderse como
una prerrogativa y no como una imposición o violación de algún derecho fundamental.
En consecuencia, confirmó la sentencia del Juzgado de Distrito.
Las concesiones son actos administrativos mixtos sujetos a modificaciones por parte del
Estado; modalidades de la dirección constitucional de ciertos servicios y áreas. Son pre
rrogativas del gobernado y no imposiciones o violaciones de algún derecho fundamental
porque no impiden a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a la autoriza
ción que se les dio. La prestación de los servicios aduanales o las operaciones análogas
son actividades exclusivas del Estado en las que los particulares sólo intervienen en casos
de excepción y en los términos que la propia ley autoriza, por eso, es incorrecto calificarlo
como un trabajo sin retribución justa.
"[…] (E)n términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi
canos, el Estado Mexicano en ejercicio de sus funciones, para el adecuado desarrollo na
cional y mediante su rectoría, puede en casos de interés general, concesionar la prestación
de los servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de
la Federación, para cuyo efecto, en las leyes secundarias, se fijan las modalidades y con
diciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de
los bienes, con la finalidad de evitar perjuicios al interés público." (Pág. 18, segundo párr.).
"El texto del precepto reclamado, no impide a los concesionarios ejercer las actividades
inherentes a la autorización que les fue otorgada, toda vez que se encuentran facultados
para prestar los servicios que en la concesión se prevén; sin que la prestación gratuita del
almacenamiento y custodia de mercancías extranjeras en los plazos previstos en el artículo
tachado de inconstitucional pueda considerarse como la realización de un trabajo la presta
ción de un servicio sin la justa retribución, ya que es indudable que la actividad aduanera no
es gratuita, sino lucrativa para el particular que la desempeña." (Pág. 29, penúltimo párr.).
"[…] (S)i bien la recurrente tiene a su favor la libertad de trabajo, ella no puede analizarse
de manera aislada, sino en correlación con el resto de disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y bajo las modalidades que establece en torno
al régimen de concesiones, como lo estableció el A quo en su fallo. Además, es de resaltar
que a la empresa quejosa no se le impide ejercer los servicios de almacenamiento y cus
todia respecto de los cuales obtuvo una concesión; esto es así, porque el precepto que
tacha de inconstitucional, únicamente le impone una obligación o modalidad para el
ejercicio de la referida concesión." (Pág. 25, primer y segundo párr.).
(L)a prestación de los servicios "[…] (L)a prestación de los servicios aduanales o la realización de las operaciones de esta
aduanales o la realización de las
operaciones de esta índole índole constituye una actividad exclusiva del Estado, en la cual, los particulares sólo inter
constituye una actividad
exclusiva del Estado, en la cual, vienen en los casos de excepción y en los términos que la propia ley autoriza". (Pág. 26,
los particulares sólo intervienen
en los casos de excepción
y en los términos que la
primer párr.).
propia ley autoriza.
12
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
16 Cuadernos de Jurisprudencia
licas13 y 21 del Reglamento de Espectáculos,14 ambos del Municipio. La empresa interpuso
un recurso de inconformidad, mismo que fue negado por el Municipio. La solicitante
promovió, entonces, juicio contencioso administrativo que confirmó la legalidad de la
negativa del permiso.
13
ARTÍCULO 24.- Para la expedición de las licencias el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: I.I. Soli
citud dirigida a la Secretaría del R. Ayuntamiento que contenga los siguientes datos: a. Nombre del solicitante,
domicilio, teléfono y fotografía; domicilio del establecimiento y sus entre calles; c. giro solicitado; d. Área de
servicio y/o atención al cliente para venta y/o consumo de bebidas alcohólicas (m2); e. Monto de la inversión; y
f. Número de empleados; II. Licencia de uso de suelo y permiso de construcción o edificación con obra terminada,
según sea el caso; III. Copia de la credencial de elector del solicitante si es persona física o acta constitutiva si se
trata de una persona moral; IV. Visto bueno de la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, de no adeudos
de su giro comercial; V. Constancia de la Autoridad Estatal de Salud o Dependencia que corresponda, en el caso de
nuevos establecimientos o cambios de giro en los casos que se mencionan en el Artículo 19 del presente
ordenamiento; VI. Anexar croquis o plano en el cual se indique la ubicación y la distancia del establecimiento,
con respecto a parques, plazas, calzadas, jardines de niños, escuelas de educación, iglesias o templos, hospitales,
centros deportivos, centros de rehabilitación y salud mental, contados de predio a predio y de giros iguales al
solicitado; VII. Constancia de consulta de vecinos en los términos establecidos en el artículo 25 del presente
ordenamiento; VIII. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento.
En estos últimos dos casos deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble; IX. Acreditar que
el inmueble donde se está solicitando la autorización de la licencia, no guarde adeudos generados por cualquier
contribución municipal; X. Acreditar su personalidad jurídica en caso de ser representante legal; XI. En los giros
señalados en los artículos 19 y 20 de este ordenamiento, se requerirá al solicitante acompañe un dictamen de
factibilidad de operación emitido por la dependencia competente de Protección Civil Municipal, en el que conste
que reúne las condiciones de seguridad necesarias para operar con el giro solicitado; XII. Ser independiente de
cualquier otro local o casa-habitación; y XIII. Los demás que de manera expresa establezca el presente Regla
mento. En el caso de los documentos contenidos en las fracciones V y XI de esta disposición, su exhibición por
parte del interesado podrá ser posterior a la solicitud de licencia, sin que ello impida el inicio del procedimiento
respectivo. No obstante, lo anterior, la exhibición de dichos documentos es requisito indispensable para la emi
sión de la licencia.
14
"Artículo 21.- Queda estrictamente prohibido, introducir o vender bebidas alcohólicas en el interior de los cines."
"La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la liber
tad de trabajo establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la
necesidad de proteger el interés público, lo que implica que el derecho en cuestión será
exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad,
esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo indi
vidual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convi
vencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por
encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual
cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que
obtendría el gobernado." (Pág. 50, último párr.).
"Ahora bien, conforme a los presupuestos que destaca el criterio jurisprudencial en cita,
debemos decir en primer término que la comercialización de bebidas alcohólicas se trata
de una actividad lícita, debido a que no está prohibida por la ley; y, en segundo lugar, por
lo que ve a los derechos de terceros, debe entenderse que la condición de obtener una
licencia específica para venta y consumo de bebidas alcohólicas —con la previa satisfacción
de diversos requisitos legales para que las personas puedan dedicarse a esta actividad
válidamente— presupone la garantía y el respeto mínimo de los derechos de terceros."
(Pág. 51, segundo párr.).
"De tal suerte que, si se atiende a que el fenómeno de la venta y consumo de alcohol, es
un tema de salud pública que afecta en diferentes rubros a la sociedad, cuya problemática
comienza por su habitualidad en los diferentes ámbitos de la vida de las personas desde
temprana edad; es incuestionable que esta actividad interfiere con el derecho al sano
esparcimiento que busca la medida impugnada al prohibir la introducción y venta de
alcohol en los cines." (Pág. 51, último párr.).
18 Cuadernos de Jurisprudencia
"[…] (E)sta Segunda Sala estima que con la prohibición de introducir y vender bebidas (E)sta Segunda Sala estima que
con la prohibición de introducir
y vender bebidas alcohólicas en
alcohólicas en los cines se protege el derecho al sano esparcimiento, lo cual tiene un los cines se protege el derecho
al sano esparcimiento, lo cual
peso específico de mayor relevancia que la libertad individual de la quejosa para dedi tiene un peso específico de
mayor relevancia que la libertad
carse a la actividad comercial en cuestión, debido a que la medida protege el interés de individual de la quejosa para
dedicarse a la actividad
la sociedad al garantizar espacios de diversión saludable para las personas y especí comercial en cuestión, debido
a que la medida protege el
ficamente para las niñas, niños y adolescentes; de ahí que, en el presente caso, se interés de la sociedad al
garantizar espacios de diversión
encuentre justificada la restricción a la libertad individual del quejoso para poderse saludable para las personas y
específicamente para las niñas,
dedicar a la comercialización de bebidas alcohólicas en los cines de la localidad en cita." niños y adolescentes; de ahí
que, en el presente caso, se
(Pág. 52, segundo párr.). encuentre justificada la
restricción a la libertad
individual del quejoso para
poderse dedicar a la
1.4 Prohibición a maestros en cirugía comercialización de bebidas
alcohólicas en los cines de la
estética de realizar intervenciones localidad en cita.
médico-quirúrgicas estéticas
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 1291/2015, 30 de marzo de
201615
Una médica cirujana, con una cédula profesional de maestría en Cirugía estética, realizaba
intervenciones médico-quirúrgicas estéticas. La médica supo, a través de una publicación en
la Revista Electrónica de Cirujanos Plásticos, de una mesa de trabajo integrada por el Consejo
General de Salubridad, la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, el
secretario de Salud Federal y el director general de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública Federal. Esta mesa dio la orden de prohibir a los maestros en cirugía estética las
prácticas médico-quirúrgicas estéticas. La mesa fundó su decisión en los artículos 8116,
15
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
16
Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación
superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista
haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante
las autoridades correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar
de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y califica
ción de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades
de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las auto
ridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos
por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional
de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están facul
tados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la
opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
La médica presentó un amparo en contra de estas normas. Señaló que esos artículos le
impedían desarrollar sus actividades profesionales y el libre ejercicio de su profesión
porque desconocían su cédula como Maestra en Cirugía Estética. El Juzgado de Distrito
en Materia Administrativa sobreseyó el juicio y negó la protección constitucional. Contra
esta resolución, la demandante interpuso recurso de revisión. Afirmó que, en términos
del artículo 5o. de la Constitución Federal, la libertad de trabajo solo se puede restringir
(i) por decisión judicial; (ii) cuando se vulneren derechos de terceros; o (iii) por resolución
gubernativa dictada en términos legales. Recalcó que la restricción impugnada no encuadra
en alguno de esos supuestos.
1. ¿Es inconstitucional que los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud
y 95 Bis 4 de su reglamento permitan el ejercicio de prácticas médico-quirúrgicas única
mente a profesionales que cuenten con una cédula de especialidad quirúrgica?
17
Artículo 272 Bis. - Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los pro
fesionales que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos
y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por
el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y
funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su
especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta
práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas
para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las dis
posiciones que emita la Secretaría de Salud.
18
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno
o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades
médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias,
de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
19
Artículo 95 Bis 4.- Únicamente podrán realizar procedimientos de cirugía estética o cosmética, los médicos
con título profesional y cédula de especialidad, otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica
de la medicina, en términos de los artículos 78 y 81 de la Ley. Los médicos en formación podrán realizar dichos
procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista en la materia.
20 Cuadernos de Jurisprudencia
2. ¿Se vulnera la libertad de trabajo al prohibir que las personas con una cédula de maestría
en cirugía estética realicen procedimientos quirúrgicos estéticos?
"A juicio de esta Segunda Sala, son infundados los argumentos relativos a que las dispo
siciones normativas reclamadas otorgan un trato desigual al permitir que únicamente los
médicos con cédula de especialista y certificado vigente de especialista puedan realizar
procedimientos quirúrgicos de especialidad y no así aquéllos que cuentan con cédula de
maestría en cirugía estética." (Pág. 13, segundo párr.).
"Por su parte, en el artículo 272 Bis de la misma ley se señaló que los requisitos que deben
de cumplir los profesionales para la realización de cualquier procedimiento médico qui
rúrgico de especialidad son contar con cédula de especialista expedida por las autoridades
educativas competentes y certificado vigente de especialista que acredite la capacidad y
experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia."
(Pág. 14, segundo párr.).
"[…] (A)l no existir un punto de comparación entre los grados académicos de especialidad
en cirugía plástica y reconstructiva y la maestría en cirugía estética a partir del cual realizar
"Por lo tanto, contrario a lo que aduce la recurrente, esta Segunda Sala considera que los
artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud y 95 Bis 4 de su reglamento en
materia de prestación de servicios de atención médica establecen una restricción consti
tucionalmente válida y, en consecuencia, dichas disposiciones normativas no son incons
titucionales." (Pág. 26, segundo párr.).
(C)omo correctamente lo
sostuvo el juez de distrito,
"[…] (C)omo correctamente lo sostuvo el juez de distrito, la medida contenida en las dis
la medida contenida
en las disposiciones
posiciones normativas impugnadas es progresiva, ya que tiene como fin garantizar la
normativas impugnadas
es progresiva, ya que tiene
protección al derecho humano a la salud de las personas, al acotar que los procedimientos
como fin garantizar la
protección al derecho humano
de cirugía plástica, estética y reconstructiva únicamente sean realizados por los médicos que
a la salud de las personas, al
acotar que los procedimientos tengan las capacidades y habilidades necesarias para ello y así reducir los riesgos de una
de cirugía plástica, estética y
reconstructiva únicamente sean intervención de esta naturaleza." (Pág. 27, segundo párr.).
realizados por los médicos
que tengan las capacidades y
habilidades necesarias para ello
y así reducir los riesgos de una
"[…] (P)or lo que el hecho de que la quejosa no cumpla los requisitos que se establecen
intervención de esta naturaleza. en la ley para realizar los procedimientos referidos, no implica el desconocimiento de que
la recurrente cuenta con cédula de maestra en cirugía estética, pues solo se trata de las
condiciones que deben reunir quienes pretendan realizar procedimientos quirúrgicos
especializados." (Pág. 27, penúltimo párr.).
20
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Unanimidad de cuatro votos.
22 Cuadernos de Jurisprudencia
de Salud (LGS). Impuso, entonces, a los establecimientos que practican cirugías plásticas
la obligación de tener una licencia sanitaria.
El demandante interpuso recurso de revisión. Señaló que estaba legitimado para impugnar
la LGS porque la exigencia de una licencia sanitaria adicional vulneró sus derechos fun
damentales a la libertad de trabajo y a la irretroactividad de la ley. El Tribunal Colegiado
negó el amparo. Consideró que el juez tuvo razón al considerar que el demandante no
estaba legitimado para impugnar la LGS porque no lo afectó. Señaló que subsistía el
21
Artículo 81. [párrafos segundo y tercero]
Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista
haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante
las autoridades correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar
de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y califica
ción de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades
de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las auto
ridades correspondientes.
Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas,
deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma,
número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales
menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y
en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesio
nales que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos
y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por
el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y
funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su
especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta
práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médi
cas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a
las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
1. ¿La obligación de que los establecimientos que practican cirugía plástica tengan una
licencia sanitaria adicional, se ajusta al derecho fundamental a la libertad de trabajo, esta
blecido en el artículo 5o. constitucional?
1. La obligación de que los establecimientos que realizan cirugía plástica tengan una
licencia sanitaria adicional responde a la intención del legislador de proteger el derecho
a la salud. En consecuencia, no contraviene el derecho a la libertad de trabajo porque
pondera la integridad de las personas que son sometidas a este tipo de procedimientos
médico-quirúrgicos con el derecho al trabajo de quienes hacen esas intervenciones.
"Esta Primera Sala declara que es infundado el argumento referente que la sentencia
recurrida viola el artículo 16, por lo que refiere a la fundamentación y motivación de las
sentencias. Ello es así, ya que esta Primera Sala estima que la sentencia recurrida se sus
tenta en las consideraciones de derecho que llevaron al Juzgado de Distrito a concluir que
24 Cuadernos de Jurisprudencia
las normas impugnadas no restringen el derecho humano al trabajo. Así, el Juzgador de
Amparo para analizar si la medida legislativa no es violatoria al derecho humano al trabajo
utilizó el método de ponderación a través de un test de proporcionalidad, con lo cual se
acredita fehacientemente que la sentencia recurrida se emitió motivadamente." (Párr. 25).
"[E]n tales motivos de disenso no controvierten las consideraciones de la sentencia recu "[E]n tales motivos de disenso
no controvierten las
rrida, sino que el quejoso recurrente se limita a reiterar lo que ya había manifestado en consideraciones de la
sentencia recurrida, sino que el
sus conceptos de violación, alegar de manera categórica que la sentencia recurrida violó quejoso recurrente se limita a
reiterar lo que ya había
diversos artículos de la Constitución Federal, sin atacar de manera frontal, tal como lo exige manifestado en sus conceptos
de violación, alegar de manera
este Tribunal Constitucional, las consideraciones que sustentaron la negativa de amparo." categórica que la sentencia
recurrida violó diversos
artículos de la Constitución
(Párr. 27). Federal, sin atacar de manera
frontal, tal como lo exige
este Tribunal Constitucional,
"[L]as consideraciones plasmadas en la sentencia que aquí se recurren, (las cuales quedaron las consideraciones que
sustentaron la negativa
sintetizadas en el párr. 5 de la presente resolución) no son controvertidas a través de los de amparo.
argumentos expuestos en los incisos anteriores, pues para ello, el quejoso debió desvirtuar
los motivos y fundamentos por los cuales el Juzgador de Control Constitucional determinó
que los artículos 81, párrafos segundo y tercero, 83 y 272 bis, de la Ley General de Salud
no son inconstitucionales al no violar el derecho humano a la libertad de trabajo, contrario
a lo que afirma el recurrente en sus conceptos de violación; en el que cual a través de un
test de proporcionalidad concluyó que la medida legislativa es admisible constitucional
mente, idónea y proporcional." (Párr. 28).
El Congreso del Tlaxcala estableció el retiro forzoso de los jueces de primera instancia
del Poder Judicial estatal a los 65 años. Lo anterior, mediante la reforma al último párrafo del
artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.23 La Comisión
22
Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Votación disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/Ci283XgB_UqKst8ojm2c/accion%20de%20inconstitucionalidad
%20
23
Artículo 84. […] Los Jueces de Primera Instancia podrán ser removidos de su cargo por el Consejo de la Judi
catura, considerando la opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento
para la aplicación de sanciones contemplado en la ley que determine las responsabilidades y sanciones de los
servidores públicos; por incapacidad física o mental o por haber cumplido sesenta y cinco años.
El Legislativo estatal rindió un informe. Afirmó que la porción normativa impugnada respetó
el principio de igualdad y no discriminación porque solo homologó la edad de retiro
forzoso de los magistrados a la de los demás empleados públicos. Sostuvo que, lejos de
reducir las trayectorias de los jueces, la medida atacada es un beneficio propio del dere
cho al trabajo. Consideró, también, que la norma se deriva de la libertad configurativa
del legislador local. El Ejecutivo local emitió un pronunciamient o en términos
similares.
¿Las disposiciones normativas que ordenan el retiro forzoso de los funcionarios judicia
les a los 65 años de edad, previo reconocimiento de la pensión por jubilación, vulneran
los derechos a la igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho
al trabajo digno?
24
Reconocidos en los artículos 1o., 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
25
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: Fracción VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión
del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
26
Según la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala.
26 Cuadernos de Jurisprudencia
Criterio de la Suprema Corte
Las legislaturas estatales están facultadas para ordenar el retiro obligatorio de los jueces
de primera instancia a los 65 años. Son medidas acordes con el derecho a la igualdad y
no discriminación porque no distinguen entre los sujetos de la norma por razones dife
rentes a la edad. Se ajustan, también, a la libertad de trabajo y al derecho al trabajo digno
porque permiten que los jueces jubilados realicen otras actividades profesionales. El objeto
de estas medidas es garantizar el relevo generacional de los servidores públicos del Poder
Judicial, que es un fin constitucional.
"[N]o existe en la legislación del Estado de Tlaxcala ningún impedimento para que los
jueces de primera instancia retirados ejerzan su actividad profesional como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del propio Estado de
Tlaxcala, por lo que el retiro forzoso no significa necesariamente el fin de su vida profe
sional." (Pág. 38, párr. 2).
"El artículo 84, último párrafo impugnado no transgrede la libertad de trabajo, porque de
su contenido no se advierte que les prohíba a los juzgadores en retiro aceptar y desempeñar
otros empleos, cargos o comisiones a favor del Estado, aun de particulares, privándolos de
toda clase de ingresos, sino únicamente se establece una edad límite para su retiro, lo que
encuentra justificación en función del interés común que se persigue con ello." (Pág. 39,
párr. 1).
27
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa.
28
Artículo 47.- Tratándose de actuantes extranjeros en cualquiera de las categorías de festejos que se ofrezcan
al público, consideradas aisladamente cada una de ellas, aquellos no podrán exceder del cincuenta por ciento
de los Participantes programados. Es decir, sin excepción, todos los carteles deberán estar integrados por el
cincuenta por ciento de Participantes mexicanos como mínimo. Para los efectos de este artículo, los actuantes
deberán someterse a cualquiera de las siguientes categorías:
a) Matadores de toros de a pie;
b) Matadores de toros de a caballo o rejoneadores;
c) Matadores de novillos de a pie, y
d) Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores.
En los carteles de matadores en los que alternen rejoneadores, éstos últimos no harán número para efectos del
porcentaje de nacionalidad. En un festejo de rejoneadores en el que actúen varios de ellos, podrán actuar mata
dores, pero éstos no harán número para efectos del porcentaje de nacionalidad. El porcentaje de participantes
extranjeros se establecerá sin mezclar las categorías y en igualdad de circunstancias, respecto a la calidad de los
toros o novillos que se asignan en el cartel, dado a conocer previamente para cada actuante."
28 Cuadernos de Jurisprudencia
y no a una norma que obligue a presentar nacionales; (iii) se coarta su derecho a la libertad
al trabajo si no puede hacer corridas de toros en las que el 50% de los participantes puedan
ser extranjeros. El Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que reasumiera su competencia originaria.
"[…] (E)s inconcuso que la disposición legal reclamada no tiene justificación alguna, ya
que no hay razón que explique el por qué para los deportes se deja la facultad reglamen
taria para establecer lo que convenga a los intereses de los dirigentes, organizadores o
comisiones correspondientes; y, para los espectáculos taurinos se exige, en la ley, que los
actuantes extranjeros no pueden rebasar el cincuenta por ciento de los participantes".
(Pág. 21, segundo párr.).
"En esa tesitura, la ley reclamada da un trato desigual que no encuentra justificación, re
sultando de este modo fundado el concepto de violación que se analiza, tomando en
consideración, además, que las corridas de toros no operan programando indefectible
mente un mínimo de cincuenta por ciento de actuantes nacionales, pues como puede
apreciarse, es la antigüedad la que se toma en cuenta en la programación y el necesario
registro taurino." (Pág. 24, segundo párr.).
"Por las razones anotadas, no está justificado que la ley que se combate haga distinciones
dependiendo del tipo de espectáculo que se presente en la Ciudad de México, pues al
"En esta línea de pensamiento y por guardar estrecha relación con la violación al principio
de igualdad, atendiendo a lo aducido en el escrito de revisión, particularmente en el
agravio segundo, se arriba a la conclusión de que el precepto legal reclamado también
transgrede el artículo 5o. de la Ley Suprema, pues la exigencia impuesta en la integración
de los carteles para que actúen el cincuenta por ciento de mexicanos como mínimo en los
festejos que se ofrezcan al público, implica una limitación a la libertad de trabajo." (Pág. 30,
último párr.).
"[…] (E)l hecho de obligar a las empresas organizadoras a excluirlos de los carteles, limita
la libertad ocupacional de dichas empresas y les impide la obtención de una ganancia
lícita." (Pág. 31, último párr.).
"En otras palabras, si se cumple con la normatividad aplicable, no hay razón para que en los
espectáculos taurinos se restrinja la conformación de los carteles, pues en términos de lo
previsto en el artículo 5o. constitucional, puede vedarse la libertad laboral sólo por deter
minación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, o cuando se ofendan los derechos de la sociedad;
empero, la actuación de extranjeros como matadores de toros de a pie; matadores de
toros de a caballo o rejoneadores; matadores de novillos de a pie, o matadores de novillos
de a caballo o rejoneadores, no encuadra con ninguno de esos supuestos, lo que evidencia
Las empresas con fines de lucro que no se permite realizar eventos taurinos con la libertad de decidir el número y tipo de
no se constituyen para que, en
respeto a su libertad de trabajo,
deban garantizar a la sociedad
actuantes, impidiendo así el ejercicio de la actividad comercial para la que fueron consti
que van a lograr que destaquen
determinados actuantes en un
tuidas las sociedades." (Pág. 32, segundo párr.).
espectáculo taurino, ya que
son los participantes mexicanos
los que deben ganarse un lugar […] Las empresas con fines de lucro no se constituyen para que, en respeto a su libertad
importante en los carteles no
sólo en las corridas que se de trabajo, deban garantizar a la sociedad que van a lograr que destaquen determinados
realicen en la Ciudad de México,
sino en cualquier parte
del mundo donde guste
actuantes en un espectáculo taurino, ya que son los participantes mexicanos los que
ese tipo de espectáculos.
deben ganarse un lugar importante en los carteles no sólo en las corridas que se realicen
30 Cuadernos de Jurisprudencia
en la Ciudad de México, sino en cualquier parte del mundo donde guste ese tipo de
espectáculos. (Pág. 33, primer párr.).
29
Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Votación disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/ZSmA3XgB_UqKst8o0AXQ/accion%20de%20inconstitucionalidad
%20
30
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se considera valuador al profesionista de las ramas de la inge
niería civil y arquitectura, quien determina el valor comercial para fines hacendarios de bienes inmuebles mediante
un avalúo, y que cuenta con un nombramiento expedido en términos de la presente Ley.
Artículo 9. Para ser valuador y obtener el registro correspondiente por parte de la Secretaría de Gobierno, se
requiere:
III. Tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto.
31
Los artículos 1o., 5, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; 2, 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1, 2 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Las legislaturas estatales están facultadas para establecer requisitos para el ejercicio
profesional de la valuación inmobiliaria. Las medidas que le permiten practicar esta pro
fesión solo a quienes tienen títulos profesionales de arquitectos o ingenieros civiles se
ajustan al artículo 5o. constitucional. El fin de estas normas es que solo el personal espe
cializado interfiera en este tipo de actividades, en beneficio de quienes van a invertir en
bienes inmuebles.
32 Cuadernos de Jurisprudencia
"[E]ste Tribunal Pleno estima razonable que el artículo 9o. de la Ley de Valuación Inmobiliaria
para el Estado de Querétaro establezca como requisito el tener título profesional de inge
niero civil o arquitecto. El artículo 9 en cuestión, congruente con su exposición de moti
vos y objetivos mencionados previamente, establece varios requisitos técnicos destinados
a garantizar el nivel técnico de los valuadores profesionales en sus diversas fracciones.
En ese tenor, puede mencionarse la fracción IV (que requiere tener estudios de pos
grado en materia de valuación); la fracción V (que requiere tener cédula profesional vigente,
expedida por autoridad competente) y la fracción VI (que requiere cinco años de práctica
profesional en materia de valuación, posterior a la expedición del título). Este conjunto
de requerimientos técnicos se ven complementados por el requisito aquí impugnado con
tenido en la fracción III, a saber, el tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto."
(Párr. 65).
"[E]l requisito previsto en la fracción III es razonable en tanto establece las áreas de
conocimiento básicas que resultan necesarias para acceder a la profesión de valuador.
Dicho requisito, al prever un área técnica específica de conocimiento, busca garantizar el
conocimiento y pericia de los valuadores de cara a brindar un servicio de mayor calidad
a la ciudadanía y delinear con claridad los requisitos de acceso mismo a la valuación inmo
biliaria. En vista de lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez formulado por
la defensoría accionante." (Párr. 67).
El Congreso de Jalisco reformó su normatividad con el objeto de sancionar con mayor seve
ridad a las personas involucradas en actos de corrupción. Tanto el Código Penal,33 como
32
Ministro Ponente: Alberto Pérez Dayán. Votación disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/2SMr3XgB_UqKst8oS5KF/accion%20de%20inconstitucionalidad
%20
33
Artículo 144. Para los efectos de este título:
IV. A los responsables de alguno de los delitos a que se refiere este título, independientemente de otras sanciones,
se les inhabilitará para trabajar en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, con
cesiones, servicios u obras públicas, notificando tal resolución a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrup
ción, como Órgano encargado del Registro Estatal de Inhabilitaciones, con motivo del dictado de sentencias
penales ejecutoriadas de inhabilitación, de acuerdo a los siguientes criterios: […]
b) Cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda el límite señalado
en el inciso anterior [esto es, de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización], se
aplicará la inhabilitación (sic) será desde los treinta años hasta la inhabilitación perpetua.
V. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, sea persona física o jurídica, el juez deberá imponer la
sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
34
Artículo 117.
1. Los proveedores o participantes que hubieran sido sancionados por faltas graves previstas por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas quedarán inhabilitados para ser contratados por al menos tres meses y
no más de 5 años, contando a partir de la fecha en que se emitió la sanción; con excepción de la inhabilitación
perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de
corrupción.
35
A partir de lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-V constitucional y la Ley General de Responsabilidades
administrativas.
36
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos,
el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusi
tadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
37
El artículo 134 constitucional se puede consultar en:
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/Articulo_134.pdf
34 Cuadernos de Jurisprudencia
cipio de reinserción social.38 Recalcó que el Congreso ignoró las disposiciones constitu
cionales y legales en la materia. En consecuencia, la Suprema Corte consideró fundada la
acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH y declaró la invalidez de los apar
tados normativos impugnados.
¿Las disposiciones normativas del Estado de Jalisco que impusieron sanciones a las per
sonas condenadas por corrupción, como la inhabilitación perpetua para ejercer el servicio
público o hacer transacciones de cualquier índole con los órganos de la misma entidad,
son constitucionales?
"En otras palabras, si bien el legislador, en materia penal, tiene un amplio margen de li
bertad para diseñar el rumbo de la política criminal, lo cierto es que, al configurar las leyes
penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los
cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la apli
cación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria
a la dignidad del ser humano." (Pág. 20, párr. 4).
"[L]a pena de inhabilitación perpetua vulnera tanto el principio de reinserción social, como "[L]a pena de inhabilitación
perpetua vulnera tanto el
el modelo constitucional del derecho penal del acto, pues al permitir establecer una pena principio de reinserción social,
como el modelo constitucional
que priva al infractor, en forma significativa, del ejercicio de sus derechos humanos a la del derecho penal del acto,
pues al permitir establecer una
libertad de trabajo, así como a ser votado, en forma vitalicia, genera un efecto estigmati pena que priva al infractor, en
forma significativa, del ejercicio
zante en la persona." (Pág. 37, párr. 3). de sus derechos humanos a la
libertad de trabajo, así como a
ser votado, en forma vitalicia,
genera un efecto estigmatizante
"Conforme a las razones hasta aquí expuestas, en tanto la referida pena resulta excesiva, en la persona
se colige que vulnera los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal y, por ende, debe
38
Artículo 18.- […] El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del
trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
"Al haberse arribado a la anterior conclusión, resulta innecesario examinar los concep
tos de invalidez expuestos por la Fiscalía demandante que se encuentran encaminados a
demostrar que el precepto 144, fracción V, del Código Penal para el Estado de Jalisco,
vulnera el principio de igualdad. Es así, pues al haberse decretado la invalidez de esa por
ción normativa, "se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta
innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto"." (Pág. 45, párr. 4).
"[E]l legislador local, al establecer como sanción administrativa para los particulares, la
inhabilitación perpetua para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, evidentemente transgredió la esfera de facultades con las que cuenta el Congreso
de la Unión para legislar en la materia, pues como se ha reiterado, el establecimiento de
sanciones administrativas, debe encontrarse apegado a las bases y regulaciones previstas
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme lo precisa el artículo
73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal. Siendo que esa norma general es clara al
establecer que la comisión de faltas de particulares "será sancionada en términos de esta
Ley"." (Pág. 53, párr. 3).
El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit (Centro) fue creado en la reforma
a la Constitución Política de esa entidad federativa. Entre los requisitos exigidos para aspirar
a ser titular del Centro estaba el no haber sido condenado por algún delito doloso.40 La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucio
nalidad en contra de esa disposición. Consideró que vulnera los derechos humanos a la
39
Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Unanimidad de votos.
40
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Artículo 7. Fracción VII. [Sexto párrafo] El nom
bramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia
del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político,
ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación;
y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.
36 Cuadernos de Jurisprudencia
igualdad y no discriminación, al acceso a un cargo en el servicio público, a la libertad de
trabajo y el principio de reinserción social.41 Aseveró que la norma impugnada resulta
desproporcionada y sobreinclusiva.
El Legislativo del Estado rindió un informe. Replicó que la reforma impugnada buscó
homologar los requisitos locales para ser funcionario público42 con los establecidos en
la Constitucional Federal. Subrayó que el objeto de la reforma es la buena procuración
de justicia en materia laboral y que eso no implica vulneración de la libertad de trabajo.
El Ejecutivo estatal emitió un pronunciamiento en términos similares.
41
Consagrados en los artículos 1o., 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi
canos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
42
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123. Apartado A. Fracción XX.
43
Ley Federal del Trabajo Artículo 590-F. Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad
de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en
el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán
en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:
Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad
Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de
decisión y de gestión.
Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores
y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la
fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución.
En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento
se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la
respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.
Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos
públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente Ley.
¿El requisito de no haber sido condenado por delito doloso para poder aspirar a la titularidad
de los Centros de Conciliación Laboral de las entidades federativas, es constitucional?
Las legislaturas estatales no están facultadas para establecer como requisito para aspirar
a la titularidad de los Centros de Conciliación Laboral no haber sido condenado por delito
doloso. Si bien esta es una condición para aspirar al Centro de Conciliación Laboral Federal,
la Constitución no ordenó su seguimiento a las entidades federativas. Por lo tanto, estas
entidades están obligadas a seguir el principio de igualdad establecido en el artículo 1o.
constitucional. Estimar lo contrario implicaría violar ese principio y la libertad de trabajo
del artículo 5o. de la Carta Política.
"En ese sentido, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e inde
fectible, entre el tipo de funciones que potencialmente podrían corresponder al cargo del
titular del Centro de Conciliación Laboral, con la exigencia de no haber cometido un delito
doloso, a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a
desempeñar y sostener su idoneidad." (Párr. 74).
"Sin dejar de señalar que asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
cuando aduce que la porción normativa controvertida, al operar como requisito para
acceder a un cargo en el servicio público, entraña un contenido de orden moral con poten
cial estigmatizante, pues medularmente entraña una presunción de que la persona que
38 Cuadernos de Jurisprudencia
ha sido sancionada penalmente por la comisión de un delito doloso (cualquiera y sin
distinguir sobre determinadas circunstancias como las ya referidas), no será capaz de
desempeñar el cargo con apego a la legalidad y conforme a los principios que rigen la
función, sobre todo con rectitud, probidad y honradez, y necesariamente podrá volver a
delinquir; lo que carece de un sustento objetivo y conduce a sostener que la norma con
trovertida es violatoria del derecho de igualdad y del derecho a acceder a un empleo, cargo
o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, protegidos en los artículos
1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal." (Párr. 80).
"Así, no habiéndose superado la segunda grada del test de escrutinio ordinario, re Así, no habiéndose superado la
segunda grada del test de
escrutinio ordinario, resulta
sulta innecesario avanzar en dicho examen, o analizar algún otro argumento del concepto innecesario avanzar en dicho
examen, o analizar algún otro
de invalidez, pues está demostrada la inconstitucionalidad del precepto cuestionado." argumento del concepto de
invalidez, pues está demostrada
(Párr. 81). la inconstitucionalidad del
precepto cuestionado.
• AR 244/2015
Subcontratación
e incumplimiento
de las
obligaciones
patronales
La imposición de
requisitos previos a la
deducción fiscal no
Subcontratación vulnera la libertad de • AR 825/2017
trabajo de las empresas
dedicadas a la
subcontratación
Empresas de
subcontratación
y deducción de
impuestos
• AR 1272/2017
41
2. Subcontratación
44
Ponente: Juan N. Silva Meza. Unanimidad de votos.
45
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado
contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante,
persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la
ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el
centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
43
El juez negó el amparo. Sostuvo que la sola entrada en vigor de las disposiciones impug
nadas no violó los derechos de la demandante. La actora interpuso recurso de revisión.
El Tribunal estimó que ciertos apartados de la legislación impugnada eran normas autoa
plicativas46 y, por eso, la empresa demandante estaba legitimada para acudir al amparo.
Remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del cargo
de constitucionalidad planteado.
Las medidas que protegen el salario y las prestaciones de seguridad social de los traba
jadores subcontratados son constitucionales. La degradación de la calidad de patrón a las
empresas que incumplen sus obligaciones se ajusta al derecho a la libertad de trabajo
consagrada en el artículo 5o. de la constitución.
"[L]os artículos 15-A, 15-B y 15-C de la norma legal en estudio persiguen un fin constitu
cionalmente legítimo relacionado con la protección del derecho al trabajo de los emplea
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del
contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de
esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista,
deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior,
que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obli
gaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa
contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el
trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada tra
bajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará
a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
46
Las normas autoaplicativas generan efectos jurídicos con su sola entrada en vigor. No precisan que haya un
acto de aplicación para provocar consecuencias respecto de los gobernados. Su impugnación es procedente
mediante amparo.
44 Cuadernos de Jurisprudencia
dos, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones de
seguridad social a las que tiene derecho, protegiendo al trabajador ante el eventual
incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la contratista. Esta medida per
mite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede
desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social.
Permite además que el beneficiario de los servicios contratados eventualmente pueda
ser el garante ante el riesgo de que la contratista incumpla con sus deberes legales como
patrón directo." (Párr. 50).
"[E]stableció como una condición sine qua no para el usuario de los servicios contratados
bajo este esquema, el cercioramiento permanente de que la empresa contratista cumpla
con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. Esto
es, el sistema normativo en estudio regula la responsabilidad del contratante en relación
con la obligación que tiene de garantizar que el proveedor de los servicios (una empresa
llamada contratista) cumpla legalmente con sus responsabilidades patronales y que ade
más cuente con los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores." (Párr. 51).
"[E]l legislador no sólo veló por la dignificación de la persona humana (art 1o. constitu
cional), sino por la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art.
5 íbid) ya que una adecuada protección del derecho al trabajo (art. 123 ídem) permite que
el ser humano se realice individual y socialmente, en la medida en que puede proveer a
la satisfacción de sus necesidades normales en sus diversos órdenes. Asimismo, porque
el plexo axiológico de los artículos 15-A, 15-B y 15-C de la Ley Federal del Trabajo, está
relacionado con la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores
en el marco de las relaciones laborales en régimen de subcontratación, ante el hipotético
caso de que la vulneración de esos derechos no pueda ser directamente imputable a la
empresa titular de la relación laboral (contratista) sino a la empresa principal (contratante)
o viceversa." (Párr. 56).
"Los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo no restringen la libertad Los artículos 15-A, 15-B, 15-C
y 15-D de la Ley Federal del
de trabajo o comercio; sólo regularon un esquema bajo el cual se protege el derecho al Trabajo no restringen la
libertad de trabajo o comercio;
trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus salarios y demás sólo regularon un esquema
bajo el cual se protege el
prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho, cuyo esquema —el de la sub derecho al trabajo de los
empleados, que se materializa
con el pago oportuno de sus
contratación— está encaminado a proteger al trabajador ante el posible incumplimiento salarios y demás prestaciones
de seguridad social a las que
de las obligaciones legales por parte de su patrón directo. Medida que, como se dijo, tienen derecho, cuyo esquema
—el de la subcontratación—
permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de subcontratación, no quede está encaminado a proteger
al trabajador ante el posible
inaudito. Además, como se dijo, que la regulación de la subcontratación está plenamente incumplimiento de las
obligaciones legales por
justificada porque derivó de la necesidad de la conveniencia social que imperaba en la parte de su patrón directo.
El jefe del Servicio de Administración Tributaria emitió una serie de regulaciones adminis
trativas en materia de subcontratación.48 La procedencia de deducciones de impuestos a
las empresas que prestan en servicios de subcontratación se sujetó a la verificación del
cumplimiento de obligaciones fiscales y laborales. Una empresa involucrada en negocios
de este tipo promovió amparo en contra de la actuación administrativa y las disposiciones
legales en las que se fundó. Reclamó que la imposición de obligaciones adicionales a
las de ley excedió los límites constitucionales en materia regulativa y viola el derecho a la
libertad de trabajo y el principio de competitividad.
El juez federal negó el amparo. Consideró que las disposiciones administrativas impug
nadas violaron los derechos de la empresa demandante. Por otro lado, sostuvo que el
objeto de las normas atacadas fue evitar la evasión fiscal y garantizar el pago de cuotas
obrero-patronales a los trabajadores de empresas subcontratistas, que es un fin constitu
cionalmente válido. La demandante interpuso recurso de revisión. Aseveró que el juez
soslayó que la Constitución establece que los gobernados deben contribuir al gasto público
de manera proporcional y equitativa,49 principio que violó la imposición de obligaciones
de verificación. Aseguró que los artículos atacados les impusieron a las empresas involu
cradas en subcontratación una obligación exclusiva de la autoridad hacendaria.
47
Ponente: Javier Laynez Potisek. Mayoría de tres votos.
48
En particular, la adición del tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y la reforma a la fracción II del diverso 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de noviembre de 2016.
49
Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,
como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equi
tativa que dispongan las leyes.
46 Cuadernos de Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida. Estableció que
el legislador está facultado para imponerles a las empresas requisitos previos a la deducción
de impuestos, entre estos, la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales y de
seguridad social. Este tipo de disposiciones se ajustan al derecho constitucional a la libertad
de trabajo.
"[A] pesar de que la deducción de los gastos ordinarios erogados al determinar la base
gravable constituya un derecho del contribuyente, el legislador puede establecer requisitos
para hacer efectiva esa prerrogativa con el propósito de erradicar prácticas de elusión o
evasión fiscal mediante simulaciones en los gastos o erogaciones inverosímiles que dis
minuyan la carga económica del contribuyente, dado que las deducciones fiscales en
el impuesto sobre la renta se rigen por los principios de veracidad y demostrabilidad
razonables." (Párr. 29).
"[S]e consideran inoperantes los agravios restantes, porque con ellos se dejó de controvertir
las razones torales de la sentencia recurrida que diversas de ellas son independientes entre
Ante tal omisión de la "[A]nte tal omisión de la inconforme de controvertir frontalmente consideraciones torales
inconforme de controvertir
frontalmente consideraciones
torales del fallo recurrido, es
del fallo recurrido, es evidente que existe impedimento técnico para examinar su certeza
evidente que existe
impedimento técnico para
por lo que continúan vigentes para regir el sentido de esa sentencia." (Párr. 38).
examinar su certeza por lo que
continúan vigentes para regir el
sentido de esa sentencia. 2.3 Empresas de subcontratación
y deducción de impuestos
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 1272/2017, 14 de marzo de 201850
50
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Unanimidad de votos.
51
Mediante reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Código Fiscal
de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de noviembre del 2016.
48 Cuadernos de Jurisprudencia
La Suprema Corte negó el amparo. Consideró que la legislación atacada busca el fin cons
titucionalmente válido de erradicar la evasión fiscal.
¿La imposición legal a las empresas de subcontratación del requisito de verificación fiscal
de los trámites de deducción de impuestos, vulnera su derecho a la libertad de trabajo
consagrado en el artículo 5o. constitucional?
"[E]xpresamente los motivos que atiende la reforma tratan sobre diversas prácticas inde
bidas y evasivas de impuestos realizadas al amparo de la figura de la subcontratación
laboral, de ahí que no se trate del mismo sujeto obligado en comparación con los demás
contribuyentes que no contratan servicios de subcontratación laboral, lo que hace que
no se trate de forma distinta a sujetos iguales, pues la reforma a los preceptos reclamados
trata de evitar los abusos en materia fiscal que se dan con motivo de la figura de la sub
contratación laboral; y es por ello que la quejosa no puede situarse en el mismo plano de
los demás contratantes de servicios." (Pág. 47, párr. 2).
"Sus argumentos parten de la idea de que los preceptos que reclama le impiden tributar
conforme a su capacidad contributiva, coartando su libertad de trabajo e impidiéndole
competir en óptimas condiciones, a diferencia de las demás empresas que no realizan
subcontratación laboral; lo cual, como se puntualizó con anterioridad, no es correcto, pues
las normas en estudio no le impiden realizar deducciones para efectos del impuesto sobre
la renta o acreditar el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la subcontra
tación, sólo establecen requisitos para su deducción y acreditamiento." (Pág. 49, párr. 3).
"[L]os preceptos reclamados no transgreden en perjuicio de la quejosa el derecho funda Los preceptos reclamados no
transgreden en perjuicio de la
mental de libertad de trabajo, ni le impiden competir en óptimas condiciones respecto a quejosa el derecho
fundamental de libertad de
quienes no realizan subcontratación laboral; porque tales dispositivos no le impiden de trabajo, ni le impiden competir
en óptimas condiciones
sarrollar el trabajo que mejor le convenga, además que no le impiden realizar las deduc respecto a quienes no realizan
subcontratación laboral; porque
ciones y acreditar el impuesto al valor agregado multicitados, sino que sólo lo condicionan tales dispositivos no le impiden
desarrollar el trabajo que mejor
le convenga
a que recabe diversa documentación de su contratista." (Pág. 50, párr. 3).
Convenios de terminación
de la relación laboral y
sustitución patronal
• ADR 5528/2014 No reconocimiento de la
relación laboral por
parte del patrón
• ADR 5357/2017
Calidad de trabajador y
de socio del empleador
• ADR 7616/2017
El Instituto Mexicano del Seguro
Social como patrón insumiso
• AR 1097/2016
Relación
de trabajo Empleador privado e
insumisión al arbitraje
La potestad • AR 305/2017
patronal de
insumisión al
arbitraje
• ADR 2362/2016
La calidad de
trabajador puede
ser reconocida sin
perjuicio de lo
establecido en el
contrato colectivo
de trabajo
Estabilidad
en el empleo
Magistrados
de Salas
Regionales e
inamovilidad
del puesto
• AR 938/2017
Limitación a la
reinstalación
para garantizar
el interés
superior del
Requisitos menor
para
establecer
una relación
laboral • ADR 4904/2018
• ADR 3128/2020
51
3. Estabilidad en el empleo
52
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
53
interpretó de manera incorrecta el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).53 El Tri
bunal concedió el amparo solo para el efecto de que la JCA repusiera el procedimiento.
Esto a fin de que las empresas demandadas exhibieran los recibos de pago, nóminas,
declaraciones anuales, registros de entrada y salida de la tesorería de la empresa y
movimientos bancarios, entre otros documentos que tuviera en su poder.
Los demandantes presentaron recurso de revisión. Alegaron que el tribunal hizo una
interpretación errónea del mandato de irrenunciabilidad de derechos laborales de los
trabajadores. Señalaron que, de acuerdo con fracción I, del artículo 53 de la LFT54 esa
renuncia de derechos prohibida ocurre cuando el patrono (i) coacciona al trabajador a
firmar documentos; (ii) vicia la voluntad, intención y consentimiento del trabajador debido
al engaño, error o fraude. Resaltaron que tanto la decisión de la JCA, como la del Tribunal
de amparo violan su derecho fundamental al trabajo.
53
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones deri
vadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término
de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior se contará a partir de la fecha en que se hubiese
dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
54
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes; […]
54 Cuadernos de Jurisprudencia
debido a que para resolver sobre la nulidad de estos convenios de terminación de las
relaciones de trabajo sólo se requiere la valoración de las pruebas documentales. Por lo
tanto, si no hay un planteamiento de constitucionalidad o una omisión que deba ser repa
rada lo procedente es desechar el recurso.
"[…] (L)o anteriormente precisado no representa un verdadero planteamiento de consti Lo anteriormente precisado
no representa un verdadero
tucionalidad, porque si bien refirieron que los convenios de terminación de relación laboral planteamiento de
constitucionalidad, porque
celebrado con las empresas demandadas debían ser declarados nulos, en atención a la si bien refirieron que los
convenios de terminación de
renuncia de derechos que éstos implicaban de conformidad con el artículo 123, fracción relación laboral celebrado
con las empresas demandadas
debían ser declarados nulos.
XXVII, inciso h), de la Constitución Federal en relación con los numerales 5 y 33 de la Ley
Federal del Trabajo, esto constituye un problema de mera legalidad; porque en ningún
momento solicitaron se interpretara esa norma constitucional, incluso, resultaba innece
sario interpretarla para resolver la reclamación de nulidad de la terminación de las rela
ciones de trabajo, porque la solución de la controversia laboral sólo exige la valoración de
las pruebas documentales en cuanto a su contenido." (Pág. 22, último párr.).
Una trabajadora que fue despedida demandó en la vía laboral a la empresa empleadora
el cumplimiento del contrato individual de trabajo.56 Reclamó la reinstalación a su cargo
y el pago de salarios caídos, horas extras, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y salarios
devengados.57 La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) absolvió a la empresa demandada
porque consideró que la trabajadora no probó tener derecho a esos beneficios. La deman
dante promovió amparo directo. Argumentó que la JCA no consideró que, dado que la
empresa admitió la relación laboral, la demandada era quien debía acreditar que no hubo
despido injustificado. Por su parte, la empresa demandada promovió amparo adhesivo.
Alegó que en su contestación de la demanda de amparo solo señaló las imprecisiones de
la demanda laboral y eso no puede considerarse como prueba de la aceptación de la rela
ción de trabajo con la demandante. En consecuencia, la actora debió acreditar que era
trabajadora y no lo hizo.
55
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
56
De acuerdo con la LFT, artículo 20, el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denomina
ción, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, y por el
cual recibe el pago de un salario.
57
Los salarios devengados son aquellos que el patrón no ha pagado al trabajador aun cuando éste ya ha prestado
sus servicios.
56 Cuadernos de Jurisprudencia
evidencian el reconocimiento de la relación de trabajo. Estas afirmaciones pueden consi
derarse como una confesión expresa y espontánea que prueban el vínculo laboral, en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).58 La demandada interpuso
recurso de revisión. Argumentó que la decisión del Tribunal es inconstitucional porque la
figura de la suplencia de la queja a favor del trabajador debe restringirse a los argumentos
de la demanda de amparo y no a los expuestos en el juicio laboral. Reiteró que, si bien
en la contestación de demanda hizo precisiones sobre las condiciones de trabajo de la
empresa en general, eso no implica una aceptación de la relación de trabajo.
Un trabajador que laboraba en una sociedad civil posteriormente se afilió como socio
a su empleadora. A partir ese momento comenzó a tener el doble carácter de socio y
trabajador. Posteriormente, la empleadora despidió al trabajador. La sociedad le pagó al
empleado una liquidación como socio, pero no las prestaciones que le correspondían
como trabajador. El trabajador demandó en juicio laboral el reconocimiento de su vínculo
de trabajo con la sociedad y la reinstalación a su puesto de trabajo, entre otras prestaciones.
La demandada señaló que la relación con el demandante fue de tipo civil, en tanto él no
tenía la calidad de trabajador sino de socio. Por lo tanto, los pagos que se hicieron liqui
daron ese vínculo civil. La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) absolvió a la sociedad
demandada. Consideró que durante el proceso quedó demostrado que el vínculo entre
las partes fue civil.
59
Mayoría de cuatro votos. Ponente Javier Laynez Potisek.
58 Cuadernos de Jurisprudencia
jador probó que prestó sus servicios en forma exclusiva, sin remuneración adicional a la
participación de utilidades, ganancias o dividendos que le correspondieran en la calidad
de socio; iii) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)60 opera una
presunción de un vínculo laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.
En consecuencia, ordenó a la JCA emitir una nueva decisión en la que considerara que
hubo relación de trabajo entre el demandante y la demandada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que este asunto permite precisar a
quién le corresponde la carga de la prueba de la relación de trabajo en casos en los que
una parte afirma que la relación fue tanto civil como de trabajo y, la otra, que fue solo civil.
La Suprema Corte revocó la sentencia de amparo, y, en consecuencia, negó la protección
constitucional. Estimó que correspondía al actor la carga de demostrar la existencia de la
relación de trabajo.
Cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y señala que solo fue
un vínculo civil reconoce la existencia de una relación jurídica con el actor y afirma que
tiene carácter no laboral. Por tanto, le corresponde al demandado la carga de demostrar
qué tipo de relación jurídica hubo entre las partes pues es este quien tiene los medios de
prueba para probar el carácter del vínculo.
60
Artículo 21. Se presume la existencia del contrato de trabajo y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
"[…] (E)sta Segunda Sala ha concluido que para acreditar la prestación de un trabajo
personal y que opere la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el
artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el actor puede ofrecer, entre otros medios de
prueba, la testimonial, medio de convicción que tendrá eficacia probatoria siempre que
los testigos sean congruentes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que se percataron de la prestación del trabajo personal." (Pág. 23, párr. 43).
(E)n los casos en que el "[…] (E)n los casos en que el demandado niega lisa y llanamente la relación laboral, el
demandado niega lisa y
llanamente la relación laboral, el
trabajador tiene la carga de
trabajador tiene la carga de acreditar la prestación de trabajo personal a efecto de que
acreditar la prestación
de trabajo personal a efecto de
opere la presunción de la existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 21 de
que opere la presunción de la
existencia de la relación laboral,
la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, cuando el demandado niega la existencia de la
prevista en el artículo 21 de la
Ley Federal del Trabajo.
relación de trabajo, pero afirma que el vínculo fue de otra naturaleza, verbigracia, civil o
Sin embargo, cuando el
demandado niega la existencia
mercantil, a él corresponde la carga procesal de demostrar qué tipo de relación desarrolló
de la relación de trabajo, pero
afirma que el vínculo fue de otra con el demandante. En el caso de que no la satisfaga, la autoridad de trabajo podrá concluir
naturaleza, verbigracia, civil o
mercantil, a él corresponde la que no desvirtuó la presunción de la existencia del vínculo laboral prevista en el artículo
carga procesal de demostrar
qué tipo de relación desarrolló 21 de la Ley Federal del Trabajo." (Pág. 24, párr. 46 y Pág. 25, párr. 47).
con el demandante
"[…] (L)as normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social es decir, buscan
un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora, por
lo que en él está inmerso un principio protector respecto de esa clase, pero sin que ello
pueda afectar a la primacía de la realidad y a la razonabilidad, pues tanto el patrón como
el trabajador deben ejercer y defender sus derechos de acuerdo con situaciones y
razonamientos lógicos, sin incurrir en conductas abusivas de las prerrogativas y obliga
ciones de cada uno." (Pág. 30, párr. 60).
"[…] (E)n el caso que el demandado acredite que el vínculo entre las partes fue de natu
raleza distinta la laboral, por ejemplo, civil o mercantil, las prestaciones que el actor haya
reclamado, al tener naturaleza de trabajo, serán improcedentes. En cambio, en el caso que
el demandado no demuestre su excepción, la autoridad de trabajo concluirá que no
desvirtuó la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo prevista en el
artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo." (Pág. 31, párrs. 63 y 64).
"[…] (C)ontrario a lo que la inconforme afirma, el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo no
permite que en los casos en que se acredita que el vínculo jurídico fue de naturaleza dis
tinta a la laboral, se presuma la existencia de la relación de trabajo, pues al tratarse de una
presunción iuris tantum, es decir, susceptible de ser destruida por prueba en contrario, para
el caso que el demandado justifique su excepción, quedará desvirtuada." (Pág. 32, párr. 69).
"[…] (E)l precepto legal que el recurrente controvierte tampoco es contrario a los derechos
de igualdad y no discriminación, libertad de profesión, industria, comercio, trabajo, aso
60 Cuadernos de Jurisprudencia
ciación, audiencia y tutela judicial efectiva, protegidos en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 22,
25 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, se reitera, la presunción legal que
establece no es absoluta, sino que es susceptible de ser desvirtuada por prueba en con
trario, de manera que cuando el demandado satisface la carga procesal que le corresponde
de acreditar que el vínculo entre las partes es de naturaleza distinta a la de trabajo, las
prestaciones de naturaleza laboral demandadas por quien reclama el reconocimiento de
la existencia de ese vínculo, serán improcedentes. Tampoco puede sostenerse, como el
inconforme pretende, que el artículo 21 impugnado desconoce que existen relaciones
que se rigen por el derecho civil o mercantil y que las disposiciones que las rigen son
incompatibles con las del derecho laboral, por lo que al sujetar las verdaderas relaciones
civiles y mercantiles, se interfiere con la actividad económica de los particulares y se des
conoce el derecho de asociación, lo que es contrario a la recomendación 198 de la Orga
nización Internacional del Trabajo en la que se establece que la política de protección a
los trabajadores no debe interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales." (Pág.
33, párrs. 71 y 72).
Dos trabajadores demandaron en la vía laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) la reinstalación a su puesto de trabajo. El IMSS respondió que los trabajadores tenían
una antigüedad menor a un año al servicio en Instituto, por lo que se cumplió el supuesto
de excepción de reinstalación previsto en la ley y conocido como "insumisión al arbitraje".
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JCA) absolvió al IMSS de las pretensiones. Los
trabajadores promovieron un juicio de amparo directo en el que alegaron la inconstitu
cionalidad de los artículos 4962 y 5063 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). A su juicio, esas
61
Unanimidad de cuatro votos. Ponente Ministro Alberto Pérez Dayán.
62
Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las
indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; (…)
63
Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de
los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe
El Tribunal negó el amparo. Señaló que la insumisión al arbitraje es un derecho del patrón
de no reinstalar al trabajador cuando éste esté en alguno de los casos de excepción del
principio de estabilidad en el empleo. En consecuencia, reconoció la constitucionalidad
de los artículos impugnados. Los demandantes interpusieron recurso de revisión. Alegaron,
nuevamente, la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 50 de la LFT. Enfatizaron que
liberar al patrón del deber de reinstalar a los trabajadores y autorizarlo a negarse a someter
sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo dictado por la JCA contraviene los derechos
laborales de los trabajadores, en especial, a la estabilidad en el empleo.
de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario
por cada uno de los años de servicios prestados; y,
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de
salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. (…)."
62 Cuadernos de Jurisprudencia
abordó la evolución histórica de las fracciones XXI y XII, del Apartado A, del Artículo 123,
de la Constitución General de la República, en relación con las previsiones de la Ley
Federal del Trabajo que les da sustantividad y contenido y, concluyó que de ahí se des
prende la posibilidad que concedió el Constituyente Permanente a los patrones de some
terse o no al arbitraje de la autoridad del trabajo, lo que hizo que en su momento se
cuestionara la inexistencia de la estabilidad en el empleo; sin embargo, con las reformas
a las citadas fracciones XXI y XXII, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de vein
tiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que modificaron su texto y de
acuerdo con la exposición de motivos respectiva, la idea central consistió en garantizar la
estabilidad de los trabajadores en el empleo; dicho de otra manera, tenía como finalidad
primordial impedir que el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o se rehu
sare a cumplir el laudo, cuando se trataran de acciones de despido, pero por excepción
tiene la posibilidad de eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos
previstos en la ley secundaria […]" (Pág. 16, último párr.).
"[…] (L)a insumisión al arbitraje, se trata de una institución prevista en la Constitución (L)a insumisión al arbitraje, se
trata de una institución prevista
Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulada en la Ley Federal del Trabajo, que no en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y
pugna con la estabilidad en el empleo, pues lo que en esencia trata de evitar es "(…) la regulada en la Ley Federal del
Trabajo, que no pugna con la
estabilidad en el empleo, pues
inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner lo que en esencia trata de evitar
es "(...) la inconveniencia de
en riesgo la armonía laboral (…)", pero sujeta a la condición de pagar al trabajador una obligar al patrón a continuar
con una relación jurídica que
cantidad determinada por la responsabilidad de su decisión de no reinstalarlo en el trabajo podría poner en riesgo la
armonía laboral (...)", pero
que desempeñara; es decir, que de manera integral lo que se busca de esa manera es un sujeta a la condición de pagar
al trabajador una cantidad
equilibrio entre los factores de producción." (Pág. 17, penúltimo párr.). determinada por la
responsabilidad de su decisión
de no reinstalarlo en el trabajo
que desempeñara; es decir, que
"[…] (S)i el constituyente permanente autorizó al legislador ordinario para determinar los de manera integral lo que se
busca de esa manera es un
casos en que el patrón podía ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante equilibrio entre los factores
de producción.
el pago de indemnizaciones, entre ellos, el supuesto de que "(…) se trate de trabajadores
que tengan una antigüedad menor de un año (…)", entonces habrá de concluir que lo
previsto en los artículos 49, fracción I y 50, de la Ley Federal del Trabajo, no contravienen
lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, este sistema integral previsto en
la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, impide que las normas de este
último ordenamiento se reputen contrarias a la primera, dado el principio de reserva de
ley que fue el fundamento para que la Ley secundaria regulara la institución jurídica que
ahora se cuestiona a saber, la insumisión al arbitraje." (Pág. 20, último párr.).
"[…] (N)o es factible considerar que los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo,
contravengan la garantía de estabilidad en el trabajo; ya que la limitación temporal aludida
no resulta arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario sustentada en razones que la
justifican." (Pág. 22, último párr.).
El juez constitucional negó el amparo. Afirmó que la norma atacada, que establece una
excepción al derecho a la estabilidad en el empleo, es constitucional. Esto porque solo
regula los supuestos en que los que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar
al trabajador, pero debe pagarle una indemnización que lo compense por el tiempo que
prestó sus servicios. El trabajador promovió recurso de revisión. Reiteró la inconstitucio
nalidad del artículo 49 de la LFT y que la decisión del juez de amparo vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a las condiciones justas y favorables
para el desarrollo del trabajo, a la sindicalización y a la seguridad social, entre otros. El
Tribunal declaró que carecía de competencia para conocer sobre la constitucionalidad del
artículo 49, fracción I, de la LFT. En consecuencia, ordenó su remisión a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para su estudio y decisión.
La Suprema Corte negó el amparo. Estimó que el artículo 49, fracción I, de la LFT no vulnera
el derecho a la estabilidad en el empleo porque que el patrón no tenga el deber de reins
talar a los trabajadores con una antigüedad menor a un año es constitucional.
64
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
65
Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las
indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; (…)"
64 Cuadernos de Jurisprudencia
Problema jurídico planteado
¿El artículo 49, fracción I, de la LFT, que establece una excepción al deber de reinstalar a
los trabajadores cuando estos tengan una antigüedad menor a un año, viola el derecho
a la estabilidad en el empleo?
"[…] (N)o es factible considerar que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,
contravenga el derecho a la estabilidad en el trabajo; ya que la limitación temporal aludida
está sustentada en la Constitución Federal, en efecto, en el asunto específico, no debe pasar
inadvertido que tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario, desde
un principio advirtieron la complejidad que representan las relaciones obrero-patronales;
tan es así, que en busca del equilibrio entre esos factores del trabajo, si bien, se prohibió
(L)a hipótesis de excepción al
a los patrones negarse a someterse al arbitraje o bien aceptar el laudo dictado; también derecho a la estabilidad en el
empleo contenida en el artículo
lo es, que esto no se autorizó de manera absoluta sino relativa, ya que se permitió se esta 49, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo, sigue vigente en la
blecieran algunas excepciones." (Pág. 43, primer párr.). actualidad y es acorde al nuevo
paradigma social que enfrenta
la evolución de nuestro
derecho, ya que dentro del
"[…] (L)a hipótesis de excepción al derecho a la estabilidad en el empleo contenida en equilibrio y armonía buscados,
el sistema indemnizatorio
el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sigue vigente en la actualidad y previsto en la Ley obrera, tiene
la finalidad de reducir el daño
es acorde al nuevo paradigma social que enfrenta la evolución de nuestro derecho, ya que pudiera causarse al
trabajador al no reinstalarlo y
que dentro del equilibrio y armonía buscados, el sistema indemnizatorio previsto en la protege el derecho del patrón
de mantener un ambiente
laboral armonioso.
Ley obrera, tiene la finalidad de reducir el daño que pudiera causarse al trabajador al no
Una mujer trabajó como cocinera en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Nayarit (SDIFEN) hasta su despido debido al cambio de directivas de la ins
titución. La trabajadora demandó al SDIFEN por despido injusto ante una Junta Local de
Conciliación y Arbitraje (JCA). Pidió la reinstalación a su cargo y el pago de diversas pres
taciones. El SDIFEN aceptó que despidió a la demandante, pero sostuvo que ésta no tenía
la calidad de trabajadora porque, según el contrato colectivo, el único que puede proponer
trabajadores es el sindicato, cosa que no sucedió con la demandante. El demandado negó
estar obligado a reinstalar en el cargo a la demandante, puesto que solo laboró durante
5 meses. La demandante ofreció diferentes pruebas para acreditar su relación de trabajo,
entre estas, los recibos de pago en los que constaba su calidad de empleada de base y
pruebas testimoniales de sus compañeros de trabajo.
66
Ministro Ponente: Javier Laynez Potisek. Unanimidad de votos.
66 Cuadernos de Jurisprudencia
sostuvo que la demandante no probó que cumplía funciones de los trabajadores de base
y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
El Tribunal Colegiado negó el amparo. Consideró que el artículo 116 constitucional facultó
a las legislaturas locales para estructurar las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
empleados.68 Resolvió que, contrario a lo sostenido por la demandante, la disposición
normativa aplicable era el Estatuto atacado y no la LFT. Finalmente, confirmó la compe
tencia exclusiva del sindicato para proponer empleados y que, ante la falta de esa postula
ción, la contratación no se realizó. La demandante interpuso recurso de revisión. Sostuvo,
entre otras cosas, que el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente el artículo 116
constitucional y que no analizó la constitucionalidad del Estatuto señalado. Concluyó que
estas actuaciones violaron su derecho al trabajo.
67
Consagrados en los artículos 1o., 14 y 123 constitucionales.
68
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 116. Fracción VI. Las relaciones de trabajo entre
los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo
dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones
reglamentarias.
69
Artículo 123. Apartado B. Fracción IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justi
ficada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indem
nización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.
"[D]icho vicio formal no implica la inexistencia del vínculo laboral burocrático, ya que de
considerarse así se sancionaría al trabajador por una irregularidad que no le es imputable
y se permitiría a la dependencia beneficiarse de su incumplimiento. Por tanto, aunque no
se haya expedido algún nombramiento a favor del trabajador, éste podrá acreditar la
existencia de la relación laboral, siempre que demuestre haber desempeñado servicios
subordinados a favor de la dependencia en el puesto materia de la contienda." (Pág. 41,
párr. 2).
"[L]a demandada nunca negó haber recibido la prestación del servicio por parte de la
accionante, por el contrario, manifestó que le cubría su salario y que no le adeudaba el
aguinaldo, acreditando habérselo pagado, aunado a que reconoció haberla despedido,
manifestaciones que ponen en evidencia que acepta la prestación del servicio subordi
nado y a cambio de darle una remuneración económica." (Pág. 45, párr. 2).
"[E]s dable concluir que con las pruebas aportadas en autos, consistente en los recibos de
pago a nombre de la accionante expedidos por la demandada, las nóminas exhibidas por
la propia demandada en las que incluso consta el salario que le pagaba, la confesión
de la propia demandada en el pliego de posiciones formulado en la confesional de la
accionante y la aceptación al verter contestación de haber despedido a la hoy recurrente,
aunada a la aceptación de la Subdirectora General Administrativa de la demandada, en la
que reconoce que la accionante ahí trabajaba, llevan a concluir que ésta se desempeñaba
68 Cuadernos de Jurisprudencia
al servicio de la demandada, tan es así que aparece registrada en las nóminas que tiene
para el pago de los trabajadores a su servicio, con lo que queda acreditado el nombramiento
exigido por el artículo 2 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado,
Municipio e Instituciones Descentralizadas de Nayarit, al demostrarse los elementos carac
terísticos del vínculo jurídico y estar incluida en la documentación que la demandada lleva
respecto de quienes le prestan servicios." (Pág. 46, párr. 2).
"[E[n razón de que la falta de formalidad de los requisitos no puede ser imputable a la
accionante, pues de así estimarlo se le sancionaría por un aspecto que no le es imputable,
lo que traería como consecuencia que la demandada se beneficiara de su propio incum
plimiento." (Pág. 46, párr. 3).
"[L]a existencia de la relación de trabajo no se puede hacer depender de si el sindicato la [L]a existencia de la relación de
trabajo no se puede hacer
propuso o no ante el empleador, pues no es dicha propuesta lo que determina la naturaleza depender de si el sindicato
la propuso o no ante el
de los servicios prestados a la dependencia estatal, razón por la que si en el caso a estudio, empleador, pues no es dicha
propuesta lo que determina
como se ha visto, éste reúne las características propias del vínculo laboral entre el Estado la naturaleza de los
servicios prestados a la
y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado." (Pág. 47, párr. 1). dependencia estatal
"[A]l adicionar el Tribunal Colegiado un requisito para tener por acreditada la existencia
de la relación laboral, tal actuar transgredió en perjuicio de la quejosa el derecho al trabajo
consagrado en los artículos 5 y primer párrafo del 123, de la Constitución Federal." (Pág.
48, párr. 3).
"El precepto transcrito pone en evidencia que el estatuto burocrático estatal enumera
una serie de supuestos que dan lugar al cese de la trabajadora, pero en ninguno de ellas
contempla como causa de separación justificada de una trabajadora de base, la falta de
proposición de la organización gremial." (Pág. 56, párr. 2).
Un magistrado fue removido de su puesto de trabajo. Inconforme con esa decisión, solicitó
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) que (i) le reconociera el carácter
de magistrado inamovible; y (ii) el reconocimiento de los sueldos y prestaciones desde la
fecha en la que debió ser reasignado como magistrado. Denunció que la Junta de Gobierno
y Administración se negó a conocer su conflicto aun cuando ya había aceptado su com
70
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
El Tribunal admitió el recurso, pero declaró que carecía de competencia para conocer del
asunto. Por ello, lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio y
resolución. La Suprema Corte revocó la sentencia de amparo y, en consecuencia, negó la
protección constitucional.
¿La Junta de Gobierno del TFJFA, es el órgano competente para pronunciarse sobre la
inamovilidad de los Magistrados de las Salas del Tribunal?
"[…] (L)a Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa determina la estructura interna del Tribunal, pero sólo está facultada para
coordinarse en el ejercicio de sus atribuciones relativas, con la Sala Superior y con el Pleno
Jurisdiccional de ésta, para la evaluación interna de servidores públicos, a efecto de aprobar
y someter a consideración del Presidente de la República las propuestas de nombramiento
para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal, pues acorde a lo previsto en el artículo
70 Cuadernos de Jurisprudencia
3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Presidente
de la República hace los nombramientos y los turna al Senado a fin de solicitar su apro
bación; lo que corrobora la afirmación relativa a que la Junta de Administración y Gobierno
no resuelve lo relativo a los nombramientos de los Magistrados que integran el Tribunal."
(Pág. 30, último párr.).
"[…] (E)s correcto lo expuesto por la autoridad recurrente al sostener que no resultaba
válido reconocer como retiro forzoso la edad de setenta y cinco años del promovente, ni
reintegrarlo como Magistrado, por no encontrarse en funciones; por tanto, es evidente que
pese a la facultad de la Junta de Administración y Gobierno de resolver las consultas que le
formulen los Magistrados sobre su régimen laboral, no estaba facultada para pronunciarse
sobre el particular, porque tal reconocimiento estaba sujeto a que el quejoso tuviera
nombramiento vigente como Magistrado de Sala Regional." (Pág. 32, segundo párr.).
"[…] (C)on independencia de la decisión tocante a que el quejoso había adquirido su ina
movilidad como Magistrado de Sala Regional […] eso no implica que la Junta de Gobierno
y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuviera primero,
competencia para convalidar su nombramiento y después, para adscribirlo como Magis
trado de una Sala Regional al término de su cargo como Magistrado de Sala Superior, pues
previo a una adscripción en Sala Regional debía contar con un nombramiento, que no
"[…] (D)ado el sentido de la presente resolución, deben desestimarse los motivos de in
conformidad expresados en los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos por
el quejoso, en los cuales se aduce que el juzgador debió pronunciarse sobre todos los
conceptos de violación, los actos reclamados y sus consecuencias, en específico ordenar
su readscripción a una Sala Regional y hacer pronunciamiento sobre los salarios caídos y
demás prestaciones laborales demandadas, así como respecto a la edad de retiro forzoso
la de setenta y cinco años, pues como se expuso, aunado a la falta de competencia de la
Junta de Gobierno y Administración para nombrarlo Magistrado de Sala Regional, el que
joso perdió su inamovilidad en dicho cargo y consecuentemente, no puede reconocerse
como fecha de retiro la edad de setenta y cinco años no procede el pago de salarios caídos
y demás prestaciones." (Pág. 40, último párr.).
Un profesor de escuela primaria, trabajador de base, fue despedido después de ser conde
nado a 3 meses de prisión por el delito de lesiones contra uno de sus alumnos. El docente
71
Esta ficha se hizo con base en el engrose oficial.
72
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Mayoría de cuatro votos.
72 Cuadernos de Jurisprudencia
demandó a la Secretaría de Educación Pública (SEP) la reinstalación en el cargo y el pago de
diversas prestaciones ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (Tribunal Buro
crático). Sostuvo que su despido violó el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado (LFTSE)73 porque la SEP no emitió un acta administrativa en la que
fundamentara su decisión. El Tribunal Burocrático estimó que la decisión de la SEP se fun
daba en la sentencia condenatoria del docente y que, por eso, era innecesario que la
Secretaría reiterara las razones expuestas en la sentencia en un acta administrativa. En
consecuencia, absolvió a la demandada.
73
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o
designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependen
cias por las siguientes causas: Fracción V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los
casos siguientes: […] [inciso] j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
74
Consagrados en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 123 apartado B, fracción IX constitucionales; así como en los
artículos 3, 5 punto dos y 14 punto siete del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 24 y 25 punto
uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Dicha ponderación resulta correcta dado que, como ya se mencionó, el órgano colegiado
al interpretar o aplicar esos derechos estaba obligado a tomar en cuenta este principio a
fin de que en todo momento se potencialice la protección integral de los niños y niñas,
evitándoles cualquier afectación, lo que se traduce en la obligación de ponderar sus inte
reses frente a aquellos de terceros, en este caso, el derecho a la estabilidad en el empleo
del trabajador." (Párr. 73).
"Lo indicado, ya que al entrar en conflicto el derecho a la estabilidad laboral, frente al in
terés superior del niño, éstos no pueden armonizarse a fin de evitar una menor afectación
al segundo de los mencionados, pues se debe tener en cuenta que los intereses del menor
tienen máxima prioridad y, por lo tanto, se debe conceder mayor importancia a lo que sea
mejor para éstos." (Párr. 74).
si en el caso el trabajador "De ahí que si en el caso el trabajador reclama la reinstalación en su centro de trabajo
reclama la reinstalación en su
centro de trabajo (Primaria), es (Primaria), es indudable que conforme a los antecedentes ya analizados (sentencia
indudable que conforme
a los antecedentes ya condenatoria por el delito de lesiones a un menor), y en atención a la protección integral
analizados (sentencia
condenatoria por el delito de que debe darse a los menores de edad, lo más conveniente era limitar el derecho a la
lesiones a un menor), y en
atención a la protección integral estabilidad reclamada, a fin de lograr garantizar el bienestar y el desarrollo de los menores
que debe darse a los menores
de edad, lo más conveniente era en lugares libres de violencia." (Párr. 75).
limitar el derecho a la
estabilidad reclamada, a fin de
lograr garantizar el bienestar y
el desarrollo de los menores en "[A]l resultar procedente el juicio de ponderación realizado y prevalecer el interés superior
lugares libres de violencia.
de los menores, frente al derecho de estabilidad en el empleo indicado, lo procedente es
modificar la sentencia recurrida y reservar jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de que se analicen las demás prestaciones
reclamadas en su demanda, las cuales no guardan relación con la estabilidad en el empleo,
al tratarse de temas de legalidad que atañen a su exclusiva competencia." (Párr. 77).
74 Cuadernos de Jurisprudencia
3.6 Requisitos para establecer
una relación laboral
SCJN, Segunda Sala, Amparo Directo en Revisión 3128/2020, 10 de marzo
de 202175
75
Mayoría de cuatro votos. Ponente Javier Laynez Potisek.
76
Artículo 4. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará
como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que
en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres
años en los demás casos, si: […]
La fracción II, del artículo 4 de la LSPEJM, que establece que cuando a un servidor público
no se le expida nombramiento la duración del encargo será temporal, ¿viola los derechos
fundamentales a la seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo de los servidores
públicos?
La fracción II, del artículo 4 de la LSPEJM es inconstitucional porque viola los derechos
fundamentales a la seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo de los servidores
públicos. El derecho a la estabilidad en el empleo depende del tipo de funciones de la
persona trabajadora y de la temporalidad del encargo. Los trabajadores burocráticos que
no tengan un nombramiento por escrito carecen de documento idóneo para acreditar los
periodos laborados. Esta situación los pone en desventaja porque permite que sean despe
didas sin responsabilidad por parte del empleador. En ese sentido, su efecto es excluir a
ciertos trabajadores de la estabilidad en el empleo por cuestiones ajenas a sus funciones.
Por lo tanto, la norma analizada es inconstitucional al vulnerar los derechos de seguridad
jurídica y estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos.
"[…] (L)a relación de trabajo entre el Estado y los servidores públicos es un lazo sui generis
que se diferencia del vínculo laboral ordinario por la posición de los sujetos en dicho nexo;
En el asunto no se estudió la decisión del Tribunal Colegiado sobre el derecho a la seguridad social porque el
77
76 Cuadernos de Jurisprudencia
la naturaleza imperativa del Estado; los objetivos públicos y sociales que persigue, y la
clase del acto jurídico que genera la relación. A diferencia de las relaciones laborales regidas
por el apartado A del artículo 123 constitucional, los términos y condiciones para el desem
peño de las funciones de los trabajadores burocráticos no están sujetos a la voluntad y
libre arbitrio del titular de la dependencia ni del servidor público, sino que están prede
terminados por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables." (Pág. 13, párr. 32).
"[…] (L)a exigencia de expedir los nombramientos por escrito no es una mera formalidad,
sino una condición para constituir legalmente los vínculos laborales entre particulares y
las entidades públicas. Además, el nombramiento de un trabajador burocrático cobra
relevancia porque su ingreso como servidor está regulado en el presupuesto de egresos
de la entidad pública respectiva. En este orden de ideas, cada nombramiento debe corres
ponder a una plaza legalmente autorizada, toda vez que su existencia depende de la
disponibilidad presupuestaria de recursos, así como de la necesidad de contratar personal
para programas o actividades específicas previamente establecidas." (Pág. 16, párr. 34).
"[…] (P)ara determinar la existencia y el tipo del vínculo laboral, así como los derechos (P)ara determinar la existencia y
el tipo del vínculo laboral, así
que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, no basta tomar en cuenta la denomi como los derechos que le
asisten a un trabajador al
nación del nombramiento conferido, sino que deben examinarse la naturaleza de las servicio del Estado, no basta
tomar en cuenta la
funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba la persona trabajadora denominación del
nombramiento conferido, sino
y la temporalidad del encargo. Inclusive si ésta no cuenta con el nombramiento respectivo que deben examinarse la
naturaleza de las funciones
ni está incluida en las listas de trabajadores temporales, la existencia del vínculo laboral desempeñadas, la situación real
en que se encontraba la
persona trabajadora y la
se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación temporalidad del encargo.
Inclusive si ésta no cuenta con
laboral." (Pág. 18, párr. 37). el nombramiento respectivo ni
está incluida en las listas de
trabajadores temporales, la
"[…] Funcionarios públicos. Son aquellos trabajadores de confianza que se encuentran existencia del vínculo laboral se
acredita cuando los servicios
enlistados en el artículo 3, fracción I, inciso a), sub inciso 1, de la multicitada ley, entre ellos, prestados reúnen las
características propias de una
los servidores públicos de elección popular, como los presidentes municipales, y los titu relación laboral.
"[…] (L)os empleados públicos tienen cierto grado de estabilidad en el empleo a pesar de
ser trabajadores de confianza. Si bien es cierto que la fracción IX del apartado B del artículo
123 constitucional limita los derechos de tales trabajadores al prever que éstos disfrutarán
de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, también lo es
que no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio. Dado lo anterior,
la ley local reglamentaria puede incrementar los mínimos constitucionales y otorgarles
derechos de estabilidad o inamovilidad en el empleo que comúnmente tienen los traba
"[…] (L)a reforma al artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios perseguía una finalidad constitucionalmente válida, esto es, velar por la
estabilidad de las finanzas públicas locales, tal como lo prescribe el segundo párr. del ar
tículo 25 constitucional." (Pág. 28, párr. 57).
78 Cuadernos de Jurisprudencia
"[…] (L)a disposición bajo examen excluye injustificadamente a ciertos trabajadores del
derecho a la estabilidad en el empleo. Aunque aparentemente permite que se disuelvan
vínculos laborales sin responsabilidad para la parte empleadora (lo cual permite la eroga
ción de menos recursos para el pago de indemnizaciones), a largo plazo, esta disposición
puede causar estragos a la estabilidad de las finanzas de las entidades públicas derivados
de eventuales condenas en juicios laborales en los que se determine que existieron des
pidos injustificados. Lo anterior, toda vez que este Alto Tribunal ha sostenido en repetidas
ocasiones que el carácter de los servidores públicos y la temporalidad de sus nombramien
tos no pueden establecerse arbitrariamente, sino que tienen que estar justificados a la luz
de las funciones que éstos ejercen, independientemente de lo dispuesto en los nombra
mientos o en las disposiciones legales aplicables." (Pág. 29, párr. 60).
"[…] (E)sta Segunda Sala estima que la norma bajo análisis no supera el examen de ido
neidad para garantizar el fin constitucionalmente válido perseguido y, por tanto, constituye
una restricción no justificada a los derechos de los trabajadores burocráticos a la seguridad
jurídica y la estabilidad en el empleo." (Pág. 30, párr. 62).
• CT 397/2009
• CT 277/2010
• CT 170/2016
• CT 308/2016
• ADR 3235/2016
• AR 39/2019
• ADR 2053/2020
• AR 408/2012
• AR 161/2013
• AR 565/2018
• AD 8/2018
• AR 75/2021
Legitimación
activa del
trabajador
Despido
injustificado
• ADR 2123/2013
Cálculo del
monto de
salarios caídos
Principio de
Terminación de progresividad y • CT 291/2015
límite al pago de
la relación salarios vencidos
laboral
Determinación
del monto de
salarios
vencidos
• CT 5/2016
Legislación
aplicable al
cálculo de los
salarios caídos
Salarios
caídos de
los
trabajadores
burocráticos • CT 71/2016
• CT 231/2016
81
4.1 Legitimación activa del trabajador
83
4.2 Despido injustificado
Terminación de
Despido
la relación Obligación del patrón de cubrir las
injustificado cuotas de seguridad social en caso de
laboral
que no lo haya hecho de manera
oportuna
• AR 565/2018
85
4. Terminación de la relación laboral
El primer Tribunal sostuvo que los trabajadores están facultados para demandar la nulidad
de convenios ratificados ante la autoridad laboral.80 Consideró que, de acuerdo con el
principio pro-operario, la prohibición de renuncia a derechos de los trabajadores debe
prevalecer sobre cualquier disposición en contrario.81 El segundo Tribunal estableció la
78
Hay una contradicción de tesis cuando diferentes Tribunales emiten resoluciones contrarias respecto a una
misma problemática.
79
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
80
Ley Federal del Trabajo. Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados,
de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma
o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada
de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conci
liación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de
los trabajadores.
Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la
nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores,
conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.
81
Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes; […]
87
validez de la renuncia a derechos cuando se estipula en un convenio ratificado ante la
instancia competente. Consideró que la voluntad de las partes debe prevalecer.82
¿Pueden los trabajadores demandar la nulidad de convenios suscritos con sus patrones y
ratificados antes las instancias pertinentes en los cuales renuncian a sus derechos?
"[E]sta Segunda Sala decide apartarse de la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de esta
La tesis transcrita se soslaya
el carácter tutelar del Derecho Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada como fundamento para resolver por uno
del Trabajo consistente en la
irrenunciabilidad que impera en de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio aquí contiende." (Pág. 64, párr. 2).
la celebración de los convenios
o liquidaciones, con el
argumento de que existe
manifestación expresa del "[L]a tesis transcrita se soslaya el carácter tutelar del Derecho del Trabajo consistente en
trabajador de que con la
gratificación recibida se da por la irrenunciabilidad que impera en la celebración de los convenios o liquidaciones, con el
satisfecho de todas aquéllas
prestaciones que pudieran argumento de que existe manifestación expresa del trabajador de que con la gratificación
corresponderle conforme a la
ley, al pacto colectivo o a su recibida se da por satisfecho de todas aquéllas prestaciones que pudieran corresponderle
contrato individual, pues como
aquí se ha establecido, el conforme a la ley, al pacto colectivo o a su contrato individual, pues como aquí se ha es
numeral 33 de la Ley Federal
del Trabajo, el cual se inspira en
lo que establece la fracción
XXVII del apartado A del artículo
123 de la Constitución Federal, 82
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro: "CON
es categórico al establecer que
es nula cualquier estipulación VENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.
pactada que implique renuncia 83
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123. Apartado A. XXVII. Serán condiciones
de los derechos nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: […]
que corresponden a la
parte trabajadora. (h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en
las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. […]
88 Cuadernos de Jurisprudencia
tablecido, el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se inspira en lo que establece
la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, es categórico al
establecer que es nula cualquier estipulación pactada que implique renuncia de los dere
chos que corresponden a la parte trabajadora." (Pág. 65, párr. 2).
El primer Tribunal decidió que un trabajador estaba obligado a probar que su despido fue
injustificado porque el patrón hizo un ofrecimiento de trabajo posterior. Lo anterior debido
a que el ofrecimiento fue de buena fe y legal. El segundo Tribunal sostuvo que la carga de
la prueba la tiene el patrón porque la obligación de probar no puede ser trasladada al
empleado, ni aunque el empleador le haya hecho una nueva oferta de trabajo. Mucho
menos si el patrón negó la acción del trabajador y presentó la excepción de abandono o
faltas injustificadas del empleado.
¿El traslado de la carga de la prueba al empleado del despido injustificado como conse
cuencia del ofrecimiento de trabajo por parte del empleador, se ajusta al artículo 123
constitucional?
84
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
"[E]s irrelevante que junto con dicho ofrecimiento que se repite no es una excepción o
defensa, ni un allanamiento, se opongan diversas excepciones o defensas como la de
abandono de empleo, pues en este caso específico es dicho ofrecimiento el que determina
la carga procesal." (Pág. 50, párr. 1).
Los asuntos de ambos Tribunales tuvieron estas características comunes: (i) los trabajado
res reclamaron el pago de ciertas prestaciones por despido injustificado; (ii) los patrones
opusieron la excepción de terminación de la relación laboral debido a la temporalidad
fijada en el contrato y; (iii) los trabajadores omitieron ejercer las acciones de prórroga o
nulidad de contrato.
El primer Tribunal sostuvo que los patrones solo deben probar que el vínculo laboral era
a término definido86 para desvirtuar lo dicho por el trabajador; no están obligados a jus
85
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Unanimidad de votos.
86
Contrato de trabajo por tiempo determinado. Procede analizar su validez cuando el patrón opone como ex
cepción la terminación de la relación laboral por vencimiento del término pactado, aun cuando el trabajador
90 Cuadernos de Jurisprudencia
tificar los motivos de esa forma de contratación. Aseveró que las acciones de prórroga o
nulidad son las adecuadas para que los trabajadores ataquen la temporalidad del contrato.
El segundo Tribunal colegiado dispuso que los jueces deben analizar oficiosamente la
validez de la cláusula que fija la temporalidad de los contratos de trabajo. Consideró que
la excepción de los patrones según la cual el contrato de trabajo tenía la calidad de ser a
tiempo definido no es suficiente para probar esa calidad.
Concluyó, también, que los jueces están facultados para revisar la validez de la contrata
ción temporal, aunque el actor no pida la nulidad del contrato en la demanda. Si el patrón
demuestra que el contrato por tiempo determinado fue válido, el trabajador puede des
virtuar que la relación laboral concluyó por ese motivo. También podrá probar que continuó
en calidad de empleado hasta que el patrón lo despidió.
1. ¿Tienen los jueces facultades para analizar la validez de las cláusulas que fijan una dura
ción determinada en los contratos de trabajo a pesar de que los trabajadores no pidan su
revisión en la demanda?
no haya demandado su prórroga o nulidad. Contrato de trabajo por tiempo determinado. Corresponde al tra
bajador acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que venció y el posterior al en que dice
que ocurrió el despido.
87
Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso
siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
88
Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará
prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
1. Los contratos de trabajo son, por regla general, de duración indeterminada. Los jueces
deben analizar la validez de las cláusulas del contrato que establecen un periodo limitado de
las relaciones de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que la temporalidad no haya sido
materia de la demanda. Esta disposición es acorde con el derecho al trabajo establecido en
el artículo 123 constitucional.
2. Los trabajadores están facultados para demandar por despido injustificado incluso en
casos en los que se declara la validez de la cláusula de temporalidad limitada de la relación
de trabajo. Los empleados pueden señalar que las circunstancias que originaron la rela
ción de trabajo se ampliaron y que, a pesar de la prórroga del contrato, el patrón decidió
terminar injustificadamente el vínculo. Esta norma pretende garantizar el derecho al trabajo
de los empleados temporales, de conformidad con el artículo 123 constitucional.
"[L]a regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado. Sin
embargo, la ley permite de manera excepcional que se celebren contratos por obra o
tiempo determinado. Atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, los contratos
por tiempo determinado no deben quedar al arbitrio del patrón, sino que, conforme al
artículo 37 transcrito, sólo son válidos en tres casos […]" (Pág. 55, párr. 2).
"De ahí que sea procedente la acción de nulidad del contrato al haberse presentado la
demanda con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los
efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra en debate en juicio, exis
tiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; y no declararla impro
cedente, sobre la base de que el actor debió promover la prórroga de la contratación, en
términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, pues de sostenerse lo contrario,
conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface
los requisitos previstos en el artículo 37 de dicha ley, quedando entonces a merced del
92 Cuadernos de Jurisprudencia
dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de
defensa del trabajador." (Pág. 62, párr. 2).
"[L]a regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de "[L]a regla general es que los
contratos de trabajo son por
manera que los contratos por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada tiempo indeterminado, de
manera que los contratos por
únicamente en los supuestos previstos en el artículo 37. Por tanto, no basta con que las tiempo determinado
constituyen una excepción
partes acuerden un plazo determinado para que éste sea válido, sino que es necesario autorizada únicamente en los
supuestos previstos en el
que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley. Se insiste, artículo 37. Por tanto, no basta
con que las partes acuerden un
en virtud del principio de estabilidad en el empleo, la duración del contrato no depende plazo determinado para que
éste sea válido, sino que es
de la voluntad de las partes, por lo que si no se justifica objetivamente la temporalidad del necesario que la propia
temporalidad esté justificada en
contrato, deberá estimarse que la relación es por tiempo indefinido." (Pág. 63, párr. 3). los supuestos previstos en la ley.
"[S]i el patrón plantea como excepción que la relación laboral concluyó en virtud del ven
cimiento de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, a él corresponde
acreditar los hechos en que la sustenta, por lo que no basta que demuestre que en el
contrato se pactó un plazo determinado y que éste ya está vencido, sino que es necesario
que acredite de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra
justificada en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del
Trabajo. De lo contrario, deberá entenderse que no está desvirtuada la regla general, y
la presunción correspondiente, de que la relación laboral es por tiempo indefinido."
(Pág. 63, párr. 4).
"No es obstáculo a esta conclusión que esta Segunda Sala haya reconocido que es posible
demandar la nulidad de la cláusula en que se establece el término de un contrato, a pesar de
que ésta ya concluyó. Tal pronunciamiento reconoce al trabajador la facultad de demandar
la nulidad de la contratación temporal, aunque no haya solicitado la prórroga del contrato
ya vencido. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que limita las facultades
del juzgador, para analizar la excepción que se basa precisamente en esa temporalidad
en los casos en que se demanda el despido injustificado. Según se ha precisado, la con
clusión, prórroga o validez de los contratos individuales de trabajo generan una comple
jidad de casos y situaciones, que deben ser apreciadas en cada caso concreto, sin que la
aplicación de los criterios en esta materia ante las distintas situaciones que pueden pre
sentarse en cada caso concreto pueda tener por efecto dejar en estado de indefensión a
los trabajadores, al hacer depender el respeto a sus derechos del señalamiento unilateral
del demandado, y no limitan las facultades de las Juntas para apreciar los hechos en
conciencia, a efecto de resolver en atención a la situación derivada de los servicios que
efectivamente realiza el actor." (Pág. 64, párr. 4).
"En esos casos está demostrada la celebración válida de un contrato individual de trabajo
por tiempo determinado, el cual ya había fenecido antes de que se produjera el despido
alegado en la demanda. Por tanto, es prueba fehaciente de que la relación de trabajo
terminó en virtud de la conclusión del plazo del contrato en términos del artículo 53,
fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de ahí deriva la presunción de que el
trabajador ya no se presentó a laborar por haber dejado de prestar servicios para el patrón,
en virtud de la terminación del contrato. Como consecuencia, el trabajador deberá desvir
tuar fehacientemente que la relación laboral concluyó efectivamente por ese motivo, y
acreditar que siguió prestando sus servicios para el demandado hasta que éste lo despidió
en los términos alegados en la demanda." (Pág. 66, párr. 2).
El primer Tribunal sostuvo que la vinculación de los médicos residentes con el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) es de carácter laboral, no educativa.90 Consideró que
89
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán
hizo suyo el asunto.
90
Ley Federal del Trabajo. Capítulo XVI del Título Sexto. "Trabajos Especiales". Capítulo "Trabajos de Médicos
Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad". Artículo 353-A. Para los efectos de este Capítulo,
se entiende por:
I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autorida
des competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.
94 Cuadernos de Jurisprudencia
los médicos residentes dados de baja en cursos de especialización no pueden reclamar
vulneración al derecho a la educación. Estableció que esta baja no es un acto de autoridad
que pueda atacarse mediante el juicio de amparo. Concluyó que la vía laboral era la ade
cuada en ese tipo de conflictos. El segundo Tribunal estableció que la legislación laboral
es inconstitucional porque califica a los médicos residentes como trabajadores. Aseguró
que estos profesionales tienen la calidad de becarios y, por lo tanto, deben ser considerados
estudiantes. Resolvió que los médicos residentes pueden reclamar vulneraciones al derecho
a la educación, en especial, la baja de programas de especialización en el IMSS, a través del
juicio de amparo. El tercer Tribunal sostuvo que los médicos no tienen derecho al reco
nocimiento del periodo que estuvieron en el IMSS en el pregrado para el cómputo de anti
güedad en la prestación de servicios. Señaló que las estancias médicas de pregrado son
parte del proceso de enseñanza y no implican la prestación de un trabajo personal subor
dinado. Decidió que estas relaciones no pueden ser regidas por legislación laboral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que hubo contradicción de tesis con
relación a los primeros dos criterios, pero no entre estos y el tercero. Consideró que el
tercer Tribunal se ocupó del reconocimiento de antigüedad, que es un problema diferente.
En consecuencia, decidió solo sobre si la relación de los médicos residentes con el IMSS
es laboral o académica. La Suprema Corte enfatizó que las normas que regulan las rela
ciones entre los médicos residentes y el IMSS son laborales, aunque el vínculo tenga como
fin adiestrar al médico residente. Enfatizó que en estos casos hay un elemento de subor
dinación, fundamental en las relaciones de trabajo.
¿El tipo de a relación entre médicos residentes y el IMSS establecida en la LFT como laboral,
se ajusta al artículo 123 constitucional?
Las relaciones entre médicos residentes y el IMSS es laboral. La LFT establece que este tipo
de profesionales están en el rubro de Trabajos especiales y sostener lo contrario implica
II.- Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residen
cias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y
III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;
para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse,
dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen
las disposiciones académicas respectivas.
Artículo 353-B. Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa
la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipula
ciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
91
MÉDICO RESIDENTE DE UNA ESPECIALIDAD. SU BAJA ORDENADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD
MÉDICA A LA QUE ESTÁ ADSCRITO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
La actividad de los médicos residentes encuentra su fundamento en el Título Sexto, denominado "Trabajos espe
ciales", Capítulo XVI, intitulado "Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especia
lidad", de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, del texto de la ley y de su exposición de motivos se advierte que la
"[T]anto del texto de la ley, como de la norma oficial y de la exposición de motivos corres
pondiente, la intención del legislador, en todo momento, fue que la relación del "residente"
con la unidad médica en la que participe tenga naturaleza laboral, con ciertas características
especiales." (Pág. 45, párr. 3).
intención del legislador, en todo momento, fue que la relación del "residente" con la unidad médica en la que participe
tenga naturaleza laboral, con ciertas características especiales, y aunque tenga como fin su adiestramiento para
lograr una especialidad, lo que en cierta forma le da el carácter de "alumno", ello no puede disolver el vínculo
que tiene como trabajador, pues la residencia es consecuencia de su contratación con ese fin específico. Además,
entre las partes existe el elemento esencial que identifica las relaciones de trabajo, esto es, la subordinación en
la prestación del servicio, pues los médicos residentes tienen una jornada, un salario, así como la obligación de
acatar órdenes y cumplir con los deberes que les son impuestos, tanto laborales como académicos. De ahí que
la baja de un médico residente no es un acto que se circunscriba al ámbito académico, sino al laboral, es decir,
su relación con la unidad médica en que está adscrito es de naturaleza exclusivamente laboral, ya que los actos
de la unidad médica en la que realiza la residencia quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier
patrón ejecuta, pues en esas relaciones el Estado queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como
cualquier otro particular.
92
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
96 Cuadernos de Jurisprudencia
consecuencia, un subgerente de programación, que trabajó 7 años para la empresa, fue
despedido. Anteriormente, ese empleado había trabajado durante 6 años en la Secretaría de
Energía (SENER). Tras la liquidación de Luz y Fuerza, el trabajador reclamó el reconocimiento
de una pensión de jubilación porque consideró que cumplió el requisito de 10 años de
servicio, según lo dispuso la junta de gobierno de Luz y Fuerza.93 El Servicio de Adminis
tración y Enajenación de Bienes (SAE) —en su calidad de liquidador de Luz y Fuerza— negó
la solicitud de reconocimiento pensional del trabajador. El extrabajador demandó el pago
de diferentes prestaciones ante Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JCA). La JCA
absolvió a la demandada.
El Tribunal colegiado concedió el amparo. Consideró que la JCA debió respetar el acuerdo
de Luz y Fuerza porque este implica la interpretación más favorable para los trabajadores.
Afirmó que es obvio que en este caso la relación de trabajo terminó por iniciativa del
patrón. Ordenó, entonces, a la JCA dictar un laudo en el que reconociera la antigüedad
del trabajador. El SAE interpuso recurso de revisión. Sostuvo que la interpretación de prin
cipios constitucionales hecha por el Tribunal Colegiado hizo que el recurso fuera proce
dente. Estableció que el acuerdo de Luz y Fuerza no es una regla de derechos humanos
por lo que no debió ser tomada en cuenta. Aseguró que el acuerdo obligó al SAE a respetar
derechos adquiridos, pero no a reconocerlos a nuevos sujetos.
93
Acuerdo 04/99, que faculta a la Administración para que en materia de reconocimiento de tiempo efectivo de
servicios prestados dentro del Sector Energético, se continúen aplicando las políticas y criterios que venía ob
servando la administración de las Empresas.
94
Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa
o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las
antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabaja
dores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución ante el Tribunal.
¿Es constitucional que un organismo descentralizado del sector energético reconozca los
años de servicio laborados por un trabajador en áreas diversas al sector para computar su
antigüedad en materia de jubilación?
La junta de gobierno de Luz y Fuerza no tiene facultades para reconocer derechos humanos.
En consecuencia, sus acuerdos no debieron ser interpretados según el principio pro-
persona. La falta de seguimiento de esas disposiciones administrativas es constitucional
porque no viola el derecho fundamental al trabajo.
"[A] diferencia de lo que concluyó el tribunal colegiado, el Acuerdo 04/99 no podía ser
analizado conforme al principio pro personae, y por ello tampoco podía intentar hacer
extensivo un "aparente" derecho que no se advierte de su contenido, ni menos aún decretar
que representaba una obligación para la empresa reconocer el tiempo de servicios en el
Sector Eléctrico." (Pág. 53, párr. 2).
"[S]i la ley impone a los patrones la obligación de reconocer el tiempo que sus trabajadores
le han prestado servicios en su empresa, establecimiento o negociación; entonces, resulta
lógico pensar que el patrón no tiene la obligación, ni los trabajadores el derecho, de que
se reconozca como antigüedad el tiempo de servicios prestados en una empresa,
establecimiento o negociación distintas." (Pág. 54, párr. 1).
El contenido del Acuerdo 04/99 "[E]sta Segunda Sala considera que el tribunal colegiado se equivocó al resolver como lo
no puede analizarse conforme
al principio pro personae,
porque este está reservado para
hizo, pues el contenido del Acuerdo 04/99 no puede analizarse conforme al principio pro
el análisis de normas que
tengan contenido de personae, porque este está reservado para el análisis de normas que tengan contenido de
derechos humanos.
derechos humanos; ni tampoco el tribunal colegiado podía otorgar un sentido que no
98 Cuadernos de Jurisprudencia
tiene ese acto unilateral de voluntad, por el simple hecho de que sólo representa una
facultad potestativa." (Pág. 54, párr. 3).
La trabajadora promovió juicio de amparo en contra del informe de la SHCP. Alegó la in
constitucionalidad de la legislación aplicada porque la falta de establecimiento de plazos
de resolución vulneró sus derechos a la dignidad y a la libertad de trabajo.97 Sostuvo que
95
Unanimidad de votos. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
96
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su
reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo,
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la
actividad administrativa que se considere irregular.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los
procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el
procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimien
tos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.
97
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que
se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad
sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución
gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio,
las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones
I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes res
pectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular,
directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas
aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes.
¿Es constitucional la legislación sobre responsabilidad patrimonial del estado que somete
la continuación de un procedimiento administrativo a la resolución de un procedimiento
laboral pendiente?
Los procedimientos que tienen por objeto la resolución de conflictos sobre la responsa
bilidad patrimonial del Estado derivados de reclamos de malas prácticas en el ámbito
laboral deben ser suspendidos hasta que haya resolución definitiva en el juicio de trabajo.
La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado estableció este requisito con el objeto
de evitar resoluciones contradictorias, que es un fin legítimo, acorde con la libertad de
trabajo y constitucionalmente válido.
Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie
temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exce
der de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menos
cabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la corres
pondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
98
Ley de Amparo. Artículo 63. Fracción XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal
o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y […]
"[L]a Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado sí prevé, con la precisión
constitucionalmente exigible, en qué momento debe levantarse la suspensión decretada
en el procedimiento de responsabilidad patrimonial." (Párr. 62).
"[N]o asiste razón al recurrente cuando afirma que el precepto reclamado, en realidad,
prevé una condición que torna incierto e indeterminado el plazo de la suspensión. Ello es
así porque una "condición", desde el punto de vista jurídico, consiste en un acontecimiento
futuro de realización incierta del cual depende la existencia o resolución de una obligación."
(Párr. 65).
Una mujer de la tercera edad trabajó como costurera para una empresa textil. La empresa
no accedió a firmar con ella un contrato formal de trabajo. Mientras laboró en ese sitio, la
trabajadora sufrió actos violentos y acoso laboral por parte de sus patrones. También
soportó el retraso injustificado en el pago de quincenas y el impedimento de registrar
asistencias. La trabajadora demandó su despido injustificado y el pago de la indemnización
constitucional ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México (JCA).
99
Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Mayoría de cuatro votos.
¿Tienen facultades los Tribunales para condenar en suplencia de la queja a los patrones
por la violación al derecho humano al trabajo digno, a pesar de que la legislación laboral
no contemple una vía para hacer efectivo ese derecho?
La omisión legislativa consistente en la falta de acción específica para hacer valer el derecho
humano al trabajo digno no impide que los Tribunales condenen en suplencia de la queja
deficiente a los empleadores cuando haya evidencia suficiente de que el patrón violó
100
Con base en lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Víctimas, el Manual de buenas prácticas para investigar y sancionar el acoso laboral y/o el acoso
sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Con
cluyó que la demandante estuvo en una posición de vulnerabilidad estructural.
101
"Acoso laboral (mobbing). la persona acosada cuenta con diversas vías para hacer efectivos sus derechos,
según la pretensión que formule".
"[C]ontrario a lo señalado por el recurrente, tercero interesado, la decisión del tribunal cole
giado no se basó en la interpretación —a su parecer ilegal— de dos criterios de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Párr. 62.
[N]o combatió aspectos centrales del fallo jurisdiccional, esto es, nada dijo de la decisión del
tribunal del conocimien to en el sentido de utilizar como referencia para la solución de la
problemática que destacó, el protocolo para juzgar con perspectiva de género." (Párr. 64).
"[N]ada señaló para desvirtuar la afirmación en el sentido de que la redacción del artículo
51 de la Ley Federal del Trabajo resulta insuficiente para proteger los derechos humanos
al trabajo digno y decente que en el caso se salvaguardaría con la posibilidad de que el
trabajador conserve su trabajo en condiciones dignas y decentes mediante el cese de los
actos de acoso laboral; lo anterior, precisamente derivado del análisis e interpretación que
realizó de los artículos 1 y 123 constitucionales así como de diversos instrumentos inter
nacionales bajo una óptica de la teoría garantista. Lo anterior, en atención a que precisa Precisamente ese ejercicio
interpretativo que llevó a cabo
mente ese ejercicio interpretativo que llevó a cabo fue el que detonó su conclusión en fue el que detonó su conclusión
en torno a la acción que puede
torno a la acción que puede ejercer la parte trabajadora aun ante la ausencia de disposición ejercer la parte trabajadora aun
ante la ausencia de disposición
legal en la ley especial de la materia." (Párr. 65). legal en la ley especial de la
materia.
102
Unanimidad de 5 votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
El juez de Distrito negó el amparo. Sostuvo que, según los artículos 1o. y 106 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta (LISR),105 el objeto del ISR son todos los ingresos percibidos
en efectivo, bienes, crédito, servicios o cualquier otro tipo que incrementen el patrimonio
de una persona. Advirtió que la expresión "las prestaciones percibidas como consecuen
cia de la terminación de la relación laboral" del artículo 110 de la LIR permite clasificar
a la indemnización por despido injusto como ingreso gravable. Agregó que esto queda
claro si se tiene en cuenta que el artículo 112 de la misma ley, que establece la forma
en la que debe hacerse el cálculo del impuesto anual, se refiere a "otros pagos por sepa
ración" lo que comprende a todos los ingresos derivados de la terminación de una
relación laboral.
103
Una sentencia queda en firme cuando no cabe ningún recurso contra ésta.
104
Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: (…) Artículo 112. Cuando
se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por
separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: (…)
105
Artículo 1o.. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los
siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza
de donde procedan.
Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en
México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale,
en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago
del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten
servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos
atribuibles a éste.
¿Son inconstitucionales los artículos 110 y 112 de la LIR porque gravan con impuestos
sobre la renta a la indemnización por despido injusto reconocida a un trabajador?
"Del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que "son objeto del
impuesto (…) no sólo aquellos ingresos que se obtengan por la prestación de un servicio
personal subordinado, sino también las prestaciones que se obtienen por un trabajador (per-
sona física sujeta al pago del impuesto) como consecuencia de la terminación de la relación
laboral", dentro de las cuales se encuentra la indemnización que se cubre al propio traba
jador por haber sido despedido injustificadamente. Ello, porque con dicha indemnización
aumenta el patrimonio del contribuyente." (Párr. 29).
"De las disposiciones legales transcritas [artículos 110 y 112 de la LISR] se aprecia que están
obligadas al pago del impuesto sobre la renta las personas físicas y morales respecto de
todos sus ingresos, con independencia de la fuente de riqueza de la que procedan.
De las propias disposiciones se advierte que la obtención de ingresos puede ser en efec
tivo, en bienes, en crédito, en servicio o de cualquier otro tipo. En congruencia con lo
anterior, puede válidamente afirmarse que el objeto del citado impuesto son los ingresos,
es decir, cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una
persona." (Pág. 35).
"Ahora bien, si el objeto del impuesto son los ingresos, es claro que los que se perciben
por la prestación de un servicio personal subordinado no son los únicos gravados por la Ley
del Impuesto sobre la Renta, es decir, el objeto del tributo no se agota con los ingresos que
solamente derivan de una relación laboral y, por tanto, resulta intrascendente si los montos
percibidos cumplen o no una función exclusivamente remuneratoria. En efecto, como se
"Si las personas físicas —como es el caso del recurrente— están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos (obtenidos en efectivo,
en bienes, en servicio o de cualquier otra forma), es dable concluir que el legislador no
limitó el objeto del impuesto a las prestaciones que tengan un carácter exclusivamente
remuneratorio ni únicamente a las prestaciones que se cubrieran al trabajador con motivo
de la relación laboral. Esto explica que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
incluya como concepto gravable "las prestaciones percibidas como consecuencia de la ter-
minación de la relación laboral", pues las cantidades que se reciban por ese concepto son
susceptibles de incrementar positivamente el haber patrimonial. En este sentido, no puede
válidamente aducirse que las prestaciones derivadas de la terminación de la relación
de trabajo sean ajenas al impuesto sobre la renta y, por tanto, no puedan ser gravadas.
Cabe precisar que lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es
acorde con lo establecido en el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal, el cual
pormenoriza la manera en la que debe calcularse el impuesto anual cuando se obtengan
ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e "indemnizaciones u otros pagos
por separación" (Párrs.37-38).
106
Unanimidad de 5 votos. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Tiempo después, el demandante le solicitó a JCA que decretara la ejecución del laudo con
fundamento en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). La JCA decretó la ejecu
ción del laudo y ordenó al actuario de la Junta que acompañara al demandante al domici
lio de la demandada para requerir el pago de la condena. Precisó que, en caso de que la
demandada no pagara, deberían embargarse los bienes propiedad de esta. No fue posible
hacerle el requerimiento de pago a la demandada. La JCA, con fundamento en el artículo
951 fracción IV de la LFT,107 ordenó al actuario ir nuevamente al domicilio de la empresa
para practicar el embargo y lo facultó para que, si era necesario, rompiera las chapas y
cerraduras. También le pidió al secretario de seguridad pública municipal que apoyara al
actuario con personal a su cargo para que acompañara la diligencia.
¿Es inconstitucional el artículo 951 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo por vulnerar
la garantía de inviolabilidad del domicilio regulada en el artículo 16 constitucional?
107
Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper
las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia.
El artículo 951 fracción IV de la LFT, que establece que, en caso necesario, el actuario podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba
practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, no vulnera la garantía cons
titucional de inviolabilidad del domicilio. La diligencia de embargo está contemplada
también en el procedimiento previo en el que es parte la ejecutada. En ese procedimiento
la demandada tiene la oportunidad de contestar, controvertir y ofrecer pruebas en bene
ficio de sus intereses. Por eso, las órdenes de embargo y ejecución derivadas del mismo
son conocidas por todas las partes, quienes saben que la diligencia se puede llevar a cabo
en cualquier momento.
La medida prevista en la fracción IV del artículo 951 de la LFT busca el cumplimiento de las
órdenes de los laudos. Ese cumplimiento es de orden público porque si no se continúa el
procedimiento ejecutivo hasta lograr el pago de manera eficaz e inmediata, se violan los
derechos a la impartición de justicia pronta y expedita del trabajador y al cumplimiento
oportuno de los laudos, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
"Existe un procedimiento previo en el que la ejecutada es parte del mismo, en el que in
Esta medida se autoriza en
función de la resistencia a variablemente se le ha otorgado la oportunidad de contestar, controvertir y ofrecer pruebas
obedecer un mandato
jurisdiccional consistente en el en beneficio de sus intereses, razón por la que la ejecución resultante de tal procedimiento
cumplimiento de una condena
derivada de un laudo, medida mediante la orden de embargo, no resulta ajena a su conocimiento, de tal forma que
que se encuentra prevista
en la fracción IV del artículo 951
de la Ley Federal del Trabajo,
puede estar consciente de que en cualquier momento se puede llevar a cabo la diligencia
cuyo cumplimiento además, es
de orden público, pues de no
respectiva." (Pág. 20, párr. 2).
continuar el procedimiento
ejecutivo en los términos
mencionados, hasta lograr el En estas circunstancias, esta medida se autoriza "en función de la resistencia a obedecer
pago de la condena de manera
eficaz e inmediata, su omisión un mandato jurisdiccional consistente en el cumplimiento de una condena derivada de un
constituye una violación a la
garantía de impartición
de justicia pronta y expedita
laudo, medida que se encuentra prevista en la fracción IV del artículo 951 de la Ley Federal
del trabajador, conculcando la
garantía consagrada en
del Trabajo, cuyo cumplimiento además, es de orden público, pues de no continuar el
el artículo 17 de la Constitución
Federal por retardo indebido de
procedimiento ejecutivo en los términos mencionados, hasta lograr el pago de la condena
la cumplimentación del laudo.
de manera eficaz e inmediata, su omisión constituye una violación a la garantía de impar
De ahí que, el agravio en estudio resulte insuficiente para revocar el fallo que se revisa,
en atención a que el artículo 951, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, no es violatorio
de las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional, ni transgrede la garantía de
inviolabilidad del domicilio regulada por el artículo 16 constitucional." (Pág. 21, párrs.
1-2). (Énfasis en el original).
En 2017, la JCA resolvió que el INAH había cumplido cabalmente la condena porque la
cantidad pagada por el Instituto era el resultado de los descuentos que los patrones tienen
que retener por impuestos.
108
Mayoría de 4 votos. Ponente: Ministra: Margarita Beatriz Luna Ramos.
¿El artículo 21 de la Ley del ISSSTE, que prevé que si el patrón no retiene las cuotas y descuen
tos de la seguridad social al momento de pagar el sueldo del trabajador entonces tendrá
que cubrirlas por cuenta propia, es desproporcionada y, por tanto, inconstitucional?
El artículo 21 de la Ley del ISSSTE es proporcional y, por lo tanto, constitucional. Los patro
nes deben cubrir las cuotas o descuentos no realizados oportunamente porque, dado que
es su obligación, el trabajador no tiene porqué sufrir las consecuencias de las faltas atri
buibles a estos.
109
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de
los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de confor
midad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas
al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado
equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
"[E]l precepto impugnado [artículo 21 de la Ley del ISSSTE] establece que quien debe
cubrir el resto de las cuotas que no se descontaron con oportunidad al trabajador es la
dependencia, esa consecuencia es por una causa atribuible a ella, por su falta de diligencia
y actuar oportuno, la cual no le puede causar perjuicio alguno al trabajador. Siendo que
la falta de descuento oportuno no le puede causar perjuicio al trabajador, porque él no
realiza ningún acto para que se lleve a cabo el descuento.
Una trabajadora del hogar demandó a las patronas con las que trabajó por más de 50 años
el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional,
prima de antigüedad, tiempo extraordinario y la inscripción retroactiva ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS). Señaló que realizaba labores de limpieza, lavado,
planchado, comidas, entre otras y que nunca tuvo horas de comida ni de descanso. Alegó,
110
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
La Suprema Corte negó el amparo y confirmó la sentencia reclamada. Estimó que la parte
patronal no probó sus afirmaciones y, por eso, prevalece lo afirmado por la trabajadora.
Señaló también que el juez tiene el deber de valorar las pruebas en contexto, es decir,
verificar la verosimilitud de documentos como las cartas de renuncia, no solo aceptarlas
como válidas sin más.
2. ¿Si un trabajador reclama el pago de horas extras que no excedan 9 horas a la semana,
se le exime de la carga de la prueba?
1. Cuando un trabajador alega que fue coaccionado o engañado por el empleador para
suscribir una carta de renuncia, pero en realidad fue despedido de manera injustificada,
el juez debe ponderar si, por las circunstancias del caso, esa acusación es verosímil. Si la
acusación es verosímil, el juez debe desplegar de oficio un esfuerzo probatorio adicional
para corroborar si la acusación del trabajador es cierta.
2. Según lo estipulado en los numerales 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte
patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros documentos,
los controles de asistencia. Si no los conserva, se presume que son ciertos los datos ofre
cidos por el trabajador. Si la jornada de trabajo no fue desvirtuada por el patrón entonces
"[…] (C)abe precisar que si bien en la especie se está en un juicio de amparo que atañe a
la materia laboral, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la
suplencia de la queja deficiente procede sólo a favor del trabajador y no así respecto del
patrón —carácter con el cual comparecieron las ahora quejosas en el juicio de origen—
inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país;
de ahí que no ha lugar a subsanar las aludidas deficiencias que presentan las argumenta
ciones de las promoventes de amparo." (Pág. 10, primer párr.).
"[…] (E)l patrón está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria (E)l patrón está en posibilidad
de acreditar la jornada de
que no exceda de nueve horas a la semana cuando surja controversia al respecto, pues trabajo extraordinaria que no
exceda de nueve horas a la
tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, particular semana cuando surja
controversia al respecto, pues
tiene la obligación de conservar
mente los controles de asistencia como se advierte de las obligaciones del patrón de la documentación de la relación
de trabajo, particularmente los
conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo." (Pág. 13, párr. cuarto). controles de asistencia como se
advierte de las obligaciones del
patrón de conformidad con el
artículo 804 de la Ley Federal
"Del nuevo texto del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala determinó del Trabajo.
que en el caso de que el trabajador reclame tiempo extraordinario que exceda de nueve
horas a la semana y el patrón genere controversia sobre ese punto, el patrón está obligado
a probar que el trabajador únicamente laboró la jornada que le correspondía y hasta nueve
horas extras a la semana.
Considerar lo contrario, implicaría privar al trabajador de reclamar las horas extras que
efectivamente haya laborado, en el entendido de que el patrón tiene la obligación de com
probar con los medios probatorios que tenga a su alcance hasta nueve horas de jornada
adicional, por lo que si el trabajador reclama una cantidad mayor de horas, ello podría
presumirse inverosímil, aunado a que correspondería entonces al propio trabajador probar
dicha circunstancia, sin embargo, el hecho de que el reclamo de horas adicionales a las
nueve legales sea desmedida o inverosímil, no puede traer como consecuencia que se
absuelva al patrón por el total de las horas extras y no sólo las referentes a las que excedan
el límite ya señalado, máxime que éste continúa siendo responsable en cuanto a la obli
gación de conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme a lo
previsto en el artículo 804, fracción III, del propio ordenamiento legal." (Pág. 13 penúltimo
y ultimo párrs.).
Una trabajadora laboró en el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Demo
crática (PRD) de Tlaxcala. Estaba adscrita a la Secretaría de Derechos Humanos, en la que
tenía funciones de auxiliar por tiempo indeterminado y también apoyaba a otras Secre
tarías cuando era necesario. Posteriormente, fue despedida de manera verbal. La trabaja
dora demandó en la vía laboral al Comité Ejecutivo Estatal y al secretario Estatal del PRD
por despido injustificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) condenó al Comité
Ejecutivo al pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüe
dad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. También los absolvió del pago de 20 días
por año de servicios, séptimo día y horas extras. La JCA absolvió al secretario estatal de
las prestaciones reclamadas.
111
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
112
Artículo 952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean nece
sarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las
leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación; y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
La Suprema Corte resolvió que, aunque la argumentación del Tribunal fue deficiente, no
procedía revocar la sentencia de amparo. Esto porque los recursos de los partidos prove
nientes del financiamiento público no son bienes exentos de las órdenes dadas en un
laudo laboral.
¿Puede un laudo laboral ordenar el embargo de los recursos de los partidos políticos
provenientes del financiamiento público ordinario?
Los recursos provenientes del financiamiento público de los partidos políticos no son
bienes exentos de un procedimiento de embargo y ejecución laboral ordenados por un
laudo. La protección de los derechos laborales es uno de los fines principales de la justicia
social y, por tanto, debe haber una garantía del cumplimento de las resoluciones que se
dicten. Por lo anterior, el artículo 952 de la LFT debe entenderse de manera restrictiva en
la medida en que señala concretamente los bienes que no pueden ser objeto de embargo.
Si bien el referido financiamiento sirve para el desarrollo de las actividades partidistas,
esto no implica que tales recursos no pueden ser afectados por un embargo derivado
de un laudo. La sanción económica impuesta por el laudo a un partido político no implica
una privación de los recursos dados por el Estado que le impida cumplir con las finalidades
establecidas en la fracción I, del artículo 41 de la Constitución.
"[E]l embargo constituye parte del procedimiento forzoso de ejecución, mediante el cual
se hace efectivo el laudo condenatorio en contra de la parte demandada, a través del
En ese sentido, el artículo 952 de la Ley del Trabajo, señala concretamente los bienes que
no pueden ser objeto de embargo, destacando los siguientes: I) bienes que constituyen
el patrimonio de familia; II) bienes de la casa habitación, siempre que sean de uso indis
pensable; III) maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o
establecimiento, pero solamente aquellos necesarios para el desarrollo de sus actividades;
IV) productos específicos, como las mieses antes de ser cosechadas, exceptuando los
derechos sobre las siembras; V) armas y caballos de los militares en servicio activo, en lo
que se estime indispensable; VI) derecho de usufructo, pero no sus frutos; VII) derechos
de uso y de habitación; y VIII) servidumbres, pero no el fundo materia de constitución.
De ahí que la aplicación de esa hipótesis normativa sólo debe reducirse a esos supuestos
expresos y, como consecuencia, excluir la posibilidad de llevar a cabo una interpreta
ción extensiva a otras hipótesis no señaladas por el legislador, porque si así se hiciera, por
vía de interpretación, se ampliaría sin base jurídica alguna ese régimen privilegiado.
En ese sentido, ninguna de las limitantes descritas en el referido artículo 952 de la legisla
ción laboral, consideradas como normas generales, pueden aplicarse al caso concreto, por
no comprender su enunciación el tema específico, relacionado con el financiamiento de
En tal sentido, debe considerarse que el financiamiento otorgado a los partidos polí
ticos constituye, en su mayor parte, recursos económicos —dinero—, y en esa medida
debe considerarse como un elemento propiamente embargable para cumplir con la
sanción impuesta en un laudo. Esto debido a que, si bien el referido financiamiento cons
tituye una parte fundamental para el desarrollo de las actividades partidistas, ello no
implica que esas prerrogativas no puedan ser afectadas con motivo de un embargo deri
vado de un laudo.
Para atender esa afirmación, debe tomarse en cuenta que el financiamiento público otor
gado a los partidos políticos para el desarrollo de sus funciones, como se indicó, se divide
en tres grandes rubros conforme a la finalidad que cada uno debe cubrir: I) actividades
ordinarias, II) obtención del voto mediante la participación de la ciudadanía en la vida
democrática, y III) actividades específicas relacionadas a aspectos relativos a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una
privación de los recursos otorgados por el Estado que le impida cumplir con las finalidades
a que refiere la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos." (Párr. 70 – 75).
"En ese supuesto, si dentro de las actividades ordinarias se tiene regulado la asignación
de gastos que se vinculan con el rubro de sueldos y salarios de los trabajadores de un
partido político, en ello debe contemplarse el pago de las condenas derivadas de los
Razones similares en los ADR 2152/2013, ADR 2155/2013, ADR 3498/2013 y ADR 4007/2013
Una trabajadora promovió juicio de amparo directo114 en contra del laudo dictado por un
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (TECA). La demandante cuestionó la constitu
cionalidad de los artículos 45, fracción XIV115, y 52116 de la Ley del Servicio Civil del Estado
de Morelos que prevén el límite de 6 meses para el pago de salarios caídos.117 Señaló que
la decisión y las normas atacadas violaron los principios constitucionales de legalidad,
seguridad jurídica y congruencia pues los salarios vencidos debían computarse desde la
fecha del despido y hasta que se produzca la reinstalación.
El Tribunal Colegiado negó el amparo. Señaló que ni la Constitución, ni las normas inter
nacionales de derechos humanos definen una forma específica para calcular la indemni
113
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
114
En este asunto se aplicó la anterior Ley de Amparo porque el juicio se inició antes de la entrada en vigor de
la nueva Ley.
115
"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a: …
XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indem
nización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhi
bición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás
prestaciones que establezca el laudo definitivo;".
116
"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el
trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán
del importe de seis meses".
117
En el lenguaje jurídico se utilizan los términos "salarios caídos" y "salarios vencidos" como sinónimos para
referirse a la misma figura jurídica.
La Suprema Corte concluyó que los artículos atacados son constitucionales y, en conse
cuencia, no concedió el amparo. El límite de 6 meses es adecuado para evitar que los
juicios se prolonguen de forma artificial y proteger los recursos del erario.
¿Los artículos 45 fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, son
inconstitucionales por prever un límite máximo para el monto de los salarios caídos que
pueden integrar la indemnización en caso de despido injustificado?
El límite de 6 meses previsto en los numerales 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado
de Morelos está justificado si se toma en cuenta que, en términos de lo establecido en el
118
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo
en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legis
laturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
"Esta Segunda Sala, al resolver por mayoría de votos, el diverso amparo directo en revisión
2019/2012, en sesión del dieciséis de enero de dos mil trece, ya se pronunció en el sentido de
que el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no es violatorio
de derechos humanos por limitar a seis meses el pago de los salarios caídos." (Párr. 24).
"En este orden de ideas, se concluye que son infundados los agravios que hace valer el quejoso
recurrente, en primer lugar, porque no es aplicable en su caso lo dispuesto en la fracción XXI
del apartado A del artículo 123 constitucional, pues se trata de un trabajador al servicio del
Estado de Morelos y no de uno de los trabajadores previstos en dicho apartado A; en segundo
lugar, porque como ya lo determinó esta Segunda Sala, conforme a la fracción IX del apar
tado B del mismo artículo 123 constitucional, los trabajadores al servicio del Estado que son
separados de sus cargos sin justificación tienen derecho a ser reinstalados o a obtener una
indemnización, de ahí que en este caso no se hizo una interpretación equivocada de la
señalada fracción XI, pues se analizó lo dispuesto en ella y así se concluyó el derecho cons
titucionalmente previsto a la indemnización por despido injustificado." (Párr. 27).
No sobra hacer hincapié en el "No sobra hacer hincapié en el hecho de que, como se señaló en la ejecutoria emitida en
hecho de que, como se señaló
en la ejecutoria emitida en el el diverso amparo directo en revisión 2019/2012, el límite de seis meses previsto en los
diverso amparo directo en
revisión 2019/2012, el límite numerales 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reclamados, se justifica
de seis meses previsto en los
numerales 45 y 52 de la Ley del
Servicio Civil del Estado
plenamente si se toma en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 119 de
de Morelos, reclamados, se
justifica plenamente si se toma
la propia Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales no pueden durar
en cuenta que, en términos
de lo dispuesto en el artículo
más de seis meses, pues de lo contrario se incurriría en cierto tipo de responsabilidades,
119 de la propia Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, los
de ahí que no sea desproporcionado el límite fijado por el legislador local, porque no se
juicios laborales no pueden
durar más de seis meses, pues
producen efectos desmesurados en relación con el derecho de obtener una indemnización
de lo contrario se incurriría
en cierto tipo de
en caso de despido injustificado." (Párr. 31).
responsabilidades, de ahí
que no sea desproporcionado el
límite fijado por el legislador
local, porque no se producen
4.4 Principio de progresividad y límite
efectos desmesurados
en relación con el derecho de
al pago de salarios vencidos
obtener una indemnización en
caso de despido injustificado.
SCJN, Segunda Sala, Contradicción de Tesis 291/2015, 20 de enero de 2016119
119
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
En cambio, en el segundo, tercer y cuarto asunto se estimó que el artículo 48, párrafo
segundo de la LFT, que limita a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos, no tras
gredió el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. constitucional y en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirmaron que esta limitación a la
indemnización por despido injustificado en un juicio laboral no es una medida regresiva
porque su objetivo es privilegiar la impartición de justicia pronta. Consideraron que era
una medida justa, adecuada, idónea y proporcional, que además se ajusta a lo estipulado
en el artículo 123 constitucional.
¿El artículo 48, párrafo segundo, de LFT, trasgrede el principio de progresividad establecido
en el artículo 1 constitucional porque limita a un máximo de 12 meses el pago de salarios
vencidos en caso de despido injustificado?
"La Constitución establece normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores,
en su aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la legislación y la
contratación laborales, esto es, el ordenamiento supremo en materia laboral, establece
un mínimo de garantías y no un límite." (Pág. 43 párr. 3).
El pago de los salarios vencidos "El pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, constituye el
durante la tramitación del juicio
laboral, constituye el importe
de los daños y perjuicios que
importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como una con
legalmente debe cubrir el
patrón, como una consecuencia
secuencia ineludible de la responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado
ineludible de la responsabilidad
en que incurre si se demuestra del despido." (Pág. 43 párr. 5).
lo injustificado del despido.
"[…] (L)a progresividad supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos,
pero tales principios —de progresividad y no regresividad— no tienen el alcance preten
dido por el quejoso, es decir, impedir que el legislador secundario modifique una ley que
regule las relaciones entre obreros y patrones.
Si bien el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el treinta de
noviembre de dos mil doce, establecía el pago de los salarios vencidos desde la fecha del
despido y hasta que se cumplimentara el laudo; mientras que el texto vigente prevé que
el pago de salarios caídos, debe computarse desde la fecha del despido hasta por un
período máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón del dos por ciento
mensual sobre el importe de quince meses de salario —en caso de que el juicio no se
resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo—; lo cierto es que dicha modificación
no desconoce derecho humano alguno, reconocido tanto en la Constitución Federal
como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte." (Pág. 56
párrs. 2-3).
"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden,
debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de
Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a continuación:
En el primer asunto, una trabajadora promovió un juicio laboral por despido injustifi
cado en el que demandó su reinstalación y el pago de los salarios vencidos.121 La parte
demandada negó que la trabajadora hubiera sido despedida, controvirtió el salario
que la demandante afirmó que recibía y le ofreció el mismo trabajo con un pago mayor.
La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) resolvió, mediante laudo, que la oferta de trabajo
era de mala fe porque la parte patronal fue contradictoria: primero hizo la oferta y después
negó el ofrecimiento al trabajador. Señaló que, además, la demandada no demostró que
no hubo despido injustificado. La JCA condenó a la demandada al pago de salarios caídos
y a la reinstalación de la trabajadora con el salario que recibía antes del despido.
Inconforme con el laudo, la trabajadora presentó un amparo directo. Señaló que la JCA
debió ordenar el pago de salarios calculados con base en el sueldo de la oferta de trabajo,
no del que efectivamente recibía. El Tribunal declaró infundado el argumento de la tra
120
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro: José Fernando Franco González Salas.
121
"Salarios caídos" y "salarios vencidos" son la misma figura jurídica.
¿La base del cálculo de los salarios caídos del trabajador objeto de despido injusto debe
ser el salario de la nueva oferta de trabajo hecha por el patrón demandado o, por el con
trario, debe ser el salario que recibía antes de ser despedido?
"La Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones comprendidas en el apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su ar
tículo 48, desde el 1 de abril de 1970, que el trabajador despedido injustificadamente tiene
derecho al pago de salarios vencidos, desde la fecha de su despido.
"[…] (E)s claro que los salarios vencidos, no pueden prosperar más allá del instante en
el que se reinstala al trabajador; lo cual es comprensible dado que, en ese momento, la
relación laboral se reanuda.
Así es, si al contestar el patrón niega el despido, ofrece el trabajo y el actor lo acepta,
el hecho de que vuelva a trabajar no prejuzga acerca de la existencia o inexistencia del
despido, debiendo ser en el laudo que pone fin al juicio en donde se decida, previo el estu
dio de las pruebas rendidas, sobre si ocurrió o no, para el efecto del pago de los salarios
vencidos —que procedan— por el lapso transcurrido entre la fecha en que dejó de trabajar
y aquella en que sea reinstalado; pero se insiste, el pago de los salarios vencidos, no puede
ir más allá del día de la reinstalación." (Pág. 30, segundo y tercer párr.).
"[…] (E)l ofrecimiento de trabajo es una institución sui generis, de creación jurisprudencial, (E)l ofrecimiento de trabajo es
una institución sui generis, de
que no constituye una excepción ni una defensa, ni un allanamiento, pues su naturaleza creación jurisprudencial, que no
constituye una excepción ni una
jurídica es la de una propuesta u oferta conciliatoria." (Pág. 30, último párr.). defensa, ni un allanamiento,
pues su naturaleza jurídica es la
de una propuesta u oferta
conciliatoria.
"En efecto, la naturaleza jurídica del ofrecimiento de trabajo corresponde a la de una
propuesta u oferta conciliatoria, porque ante la pretensión del trabajador de ser indem
nizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón, que niega ese hecho,
le ofrece que vuelva a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo hacía —o
mejores, como cuando se propone un salario superior—, propiciando así la terminación
de la controversia por la vía de la conciliación." (Pág. 31, primer párr.).
"[…] (E)ste derecho nace desde el día del despido, por lo que debe atenderse al último
salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia."
(Pág. 32, segundo párr.).
"Expuesto todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer
con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de
Amparo, es el siguiente: SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE
Contra esta decisión, las empresas demandadas interpusieron un amparo. Respecto a los
salarios caídos, señalaron que el laudo viola la garantía de seguridad jurídica del artículo
14 constitucional y el principio de irretroactividad de la ley. Alegaron, también, que la JCA
no aplicó adecuadamente el artículo 48 de la LFT, que establece que el trabajador tendrá
derecho a que se le paguen salarios vencidos computados desde la fecha del despido,
hasta por un periodo máximo de 12 meses. La JCA cuantificó los salarios vencidos del 9
122
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro: Alberto Pérez Dayán.
El Tribunal precisó que la JCA hizo un uso ultractivo de la norma, es decir, aplicó el artículo
aún después de que había concluido su vigencia. En ese sentido, cuantificó de manera
incorrecta los salarios caídos debido a la aplicación indebida del artículo 48 de la LFT, cuya
vigencia concluyó el 30 de noviembre de 2012, esto es, antes de que el actor presentara
la demanda laboral. El Tribunal estableció que la condena debió ser computada con base
en el artículo 48 de la LFT vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, es decir, hasta por
12 meses.
La trabajadora promovió juicio de amparo. Señaló que la fecha del despido fue el 15 de
noviembre de 2012, es decir, antes de la entrada en vigor del decreto de reformas a la LFT.
Esto implica que, para la fecha en que entró en vigor el artículo 48 reformado, no había
vencido el plazo para atacar el despido injusto por la vía ordinaria laboral. Es decir, ella
tenía todavía un plazo de 2 meses para impugnar el fallo. El Tribunal concluyó que a las
demandas laborales cuyos plazos de impugnación no estaban vencidos cuando entró en
vigor la nueva LFT se les debía aplicar de manera ultractiva la norma derogada. Esto con
el fin de proteger el derecho humano a la tutela jurisdiccional de los trabajadores.123
123
Tal entendimiento, de acuerdo con el Tribunal es acorde con el principio constitucional de interpretación más
favorable a la persona, el cual se consagra en el segundo párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, además, evita que perdure el estado de incertidumbre jurídica por la falta de
previsión legislativa antes apuntada.
124
Texto vigente a partir de la reforma del 30 de noviembre de 2012
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale
en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados
¿Cuál es la legislación aplicable al cálculo de los salarios caídos cuando el trabajador pre
sentó su demanda después de la entrada en vigor de la reforma laboral y el despido injus
tificado ocurrió antes de la referida reforma, es decir, antes del 30 de noviembre de 2012?
Si un juicio laboral comenzó antes del 1 de diciembre de 2012, entonces deberá tramitarse
y concluirse con las disposiciones vigentes en esa fecha. Los juicios iniciados después del
30 de noviembre de 2012 seguirán las disposiciones reformadas. No importa si el despido
del trabajador ocurrió durante la vigencia de la LFT anterior, esto es, antes del 30 de noviem
bre de 2012, los juicios iniciados con posterioridad a esta fecha se tramitan conforme a las
disposiciones vigentes. Esta regla de aplicación garantiza el principio de seguridad jurídica
porque las personas tienen la certeza de cuál es la ley aplicable a su caso. Si el trabajador
promueve la demanda después de la entrada en vigor de la nueva LFT y la autoridad laboral
decide que el despido fue injustificado, se deben computar los salarios caídos desde la
fecha del despido y hasta por un período máximo de 12 meses. Si al vencimiento del plazo
no ha concluido el procedimiento laboral o no se ha cumplido el laudo, se pagarán inte
reses de 2% mensual de 15 meses de salario capitalizable al momento del pago, sin importar
si el despido ocurrió antes de la reforma.
En primer término, se debe "En primer término, se debe establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
establecer que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo
123, fracción XXII, de la
123, fracción XXII, de la Constitución Federal cuando injustificadamente un trabajador es
Constitución Federal cuando
injustificadamente
separado de su fuente de trabajo, éste puede solicitar la reinstalación, o bien, el pago de
un trabajador es separado
de su fuente de trabajo, éste una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario; de manera que
puede solicitar la reinstalación,
o bien, el pago de una cuando solicita su reinstalación, su voluntad es que persista la relación que lo une con el
indemnización consistente en el
importe de tres meses de patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador
salario; de manera que cuando
solicita su reinstalación, su desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación." (Pág. 26,
voluntad es que persista
la relación que lo une con el último párr.).
patrón, mientras que cuando
pide el pago de la aludida
indemnización, lo que el
trabajador desea es que se "Ahora bien, una vez que el trabajador es separado de su fuente de trabajo y considere
rompa ese vínculo, esto es, que
ya no continúe dicha relación. que no hay causa justificada, cuenta con dos meses a partir del día siguiente de la fecha
desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la
última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. […]
Por tanto, una vez que se define que hubo despido injustificado, el trabajador tiene derecho
al pago de los salarios vencidos durante la tramitación del juicio laboral, los cuales cons
tituyen el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón de
conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo;" (Pág. 27 tercero a quinto
párrs.).
"[…] (L)a principal diferencia es que en la nueva legislación se estableció un límite de doce
meses para realizar el cálculo de los salarios vencidos y que si al término de dicho plazo
no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, con el dos por ciento
mensual, capitalizable al momento del pago." (Pág. 29, primer párr.).
"Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor de la reforma laboral de treinta de noviembre
de dos mil doce, el legislador dispuso, en los artículos primero y décimo primero transitorio,
lo siguiente: "Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi
cación en el Diario Oficial de la Federación. Décimo Primero. Los juicios iniciados con las
disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con
ellas." (Pág. 29, último párr.).
"[…] (C)on la entrada en vigor de la nueva ley laboral adjetiva no se desconoce ningún
derecho anteriormente establecido, ni se suprime la obligación de los patrones de indemni
zar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo
regula en forma distinta cómo habrá de calcularse los salarios caídos." (Pág. 31, tercer párr.).
"En otras palabras, conforme a lo previsto en los artículos primero y décimo primero,
transitorios del Decreto de reformas de treinta de noviembre de dos mil doce, es posible
concluir que todos los juicios iniciados a partir del primero de diciembre de dos mil doce,
le serán aplicables los párrafos segundo y tercero del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, con independencia de que el despido o la separación del trabajador haya acon
tecido en una fecha previa y cercana a la reforma y, en consecuencia, aún no haya trans
currido el plazo de dos meses —artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo— para promover
el juicio laboral respectivo, toda vez que el citado artículo décimo primero transitorio evita
cualquier viso de incertidumbre respecto de la fecha en que efectivamente entró en vigor
la citada reforma laboral." (Pág. 32, primer párr.).
"De los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, se advierte que todos los
juicios iniciados después de esa data se regirán por la ley reformada, independientemente
de que el despido haya acontecido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que
los 2 meses con que cuenta el trabajador para ejercer la acción laboral respectiva se prolon
guen después de esa fecha, por lo que si se determina que fue despedido de manera injus
tificada, se le otorgarán los salarios vencidos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo reformado. Ello en virtud de que, si bien éstos se pagan a partir de la fecha en que
se verificó el despido injustificado, lo cierto es que el derecho a percibirlos surge con
motivo del laudo que determina que la separación se generó injustificadamente; de ahí
que el legislador haya determinado de forma expresa que el artículo 48 reformado, en
cuanto al derecho a reclamar salarios vencidos limitados a 12 meses, se aplique a todos
los juicios iniciados a partir del 1 de diciembre de 2012." (Énfasis en el original) (Pág. 32,
penúltimo y último párr.).
125
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro: Javier Laynez Potisek.
En 4 amparos directos, otro Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo estudió los mismos
supuestos. Las dependencias demandadas alegaron que el pago de salarios caídos al que
habían sido condenadas debía calcularse con base en el artículo 48 de la LFT y no a partir
del artículo 43 de la LST. El Tribunal argumentó que la falta de una norma en la LSP que
limitara el pago de salarios caídos no implica que debía aplicarse la LFT de forma supletoria.
Esto porque la LFT establece una restricción que perjudica a los trabajadores y, dado que
es una restricción de ese tipo, para emplearse debe estar expresamente prevista en la ley
burocrática (LSP).
126
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reins
tale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del
que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de
lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
¿Respecto del límite en la condena al pago de salarios caídos en los juicios sujetos a la LSP,
debe aplicarse de manera supletoria el límite de 12 meses fijado en el artículo 48 de la LFT?
El artículo 43, fracción III, de la LSP impone la obligación de pagar los salarios caídos a los
que se condene en juicio, sin límite temporal máximo. No hay vacío en el artículo 43,
fracción III de la LSP ni, por tanto, necesidad de suplirlo porque la voluntad del constitu
yente de indemnizar a los trabajadores al servicio del estado está en la ley especial. Usar
el artículo 48 de la LFT vulneraría al ordenamiento legal que pretende suplir porque
impondría límites donde no los hay. El principio pro-operario obliga a concluir que, si la
restricción no fue incluida en el artículo 43, ni en la ley reglamentaria del apartado B del
artículo 123 constitucional, debe mantenerse el régimen del Apartado B y permitir que
los trabajadores despedidos injustificadamente reciban la indemnización completa por
el daño sufrido.
"En primer lugar es importante subrayar que al emitir la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2013
(10a.), esta Segunda Sala ha esclarecido los requisitos sine qua non para que opere la
aplicación supletoria de una ley. Dicho criterio se lee a continuación: SUPLETORIEDAD DE
LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto
de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y
que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes Así,
para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir esta
blezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse
supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de
manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución
o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun establecién
dolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo
haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el
problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legis
lador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables suple
toriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con
sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."
(Énfasis en el original) (Pág. 28, segundo párr.).
"Si bien se satisface lo previsto en el inciso a), en tanto el artículo 11 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé la posibilidad de acudir a la Ley Federal del
"La afirmación de que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago de
los salarios caídos, sin el establecimiento de máximos o barreras temporales, no encierra
razón suficiente para considerar impreciso su derecho; sucede lo opuesto, al consagrarlo
sin que medien obstáculos para su cálculo, lejos de conducir a la aplicación supletoria de
otras normas se busca un resarcimiento que sea pleno. En cambio, la supletoriedad lleva
a una restricción, que es ajena al espíritu de la ley burocrática." (Pág. 29, último párr.).
"Atento al principio general de derecho que reza donde la ley no distingue el intérprete Atento al principio general de
derecho que reza donde la ley
tampoco debe hacerlo, se afirma que si al emitir la Ley Federal de los Trabajadores al no distingue el intérprete
tampoco debe hacerlo, se
afirma que si al emitir la Ley
Servicio del Estado el legislador no impuso los límites que, hoy en día, sí prevé la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado el legislador
Federal del Trabajo, el juzgador tampoco está en aptitud de coartar la forma en que deben no impuso los límites que, hoy
en día, sí prevé la Ley Federal
ser pagados. La ausencia de un plazo límite para el pago de salarios caídos no constituye del Trabajo, el juzgador
tampoco está en aptitud de
una omisión, por el contrario, es constancia del propósito resarcitorio de su naturaleza, coartar la forma en que deben
ser pagados.
cuyo fin es salvaguardar los derechos de los trabajadores cuando son injustamente priva
dos de su trabajo, sin que de ningún modo pueda entenderse como la obtención de una
ganancia sino como una forma de ser justamente compensados por la arbitrariedad pade
cida y precisamente demostrada en el juicio." (Pág. 30, segundo y tercer párrs.).
"Aun cuando la Ley Federal del Trabajo establezca un sistema restrictivo para el pago de
salarios caídos, ello obedece a la voluntad específica del legislador y de la reforma de que
fue objeto en dos mil doce, lo cual fue respuesta a las complejidades y circunstancias
que imperaban en los conflictos laborales derivados del apartado A del artículo 123 cons
titucional, a saber, la prolongación artificial de juicios para la obtención de mayores
condenas y la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, lo que, se decía, generaría un
gran desempleo y afectaría la economía nacional.
Sin embargo, se insiste, ello fue respuesta a una coyuntura específica y conllevó un proceso
de reforma que aportó una justificación para la limitación en el pago de los salarios caídos,
sin que en lo referente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado haya
transitado por un camino similar." (Pág. 31, segundo y tercer párrs.).
"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe
prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,
el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
continuación: SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO
Cambio de las
condiciones
de trabajo
• AR 1228/2016
Condiciones de
trabajo de los
menores de
edad
Condiciones
justas,
equitativas y
satisfactorias
de trabajo
Las condiciones de trabajo
beneficiosas no solo aplican a
Trabajadores no los trabajadores sindicalizados
sindicalizados
• ADR 6528/2018
• AI 109/2018
135
5. Condiciones justas, equitativas
y satisfactorias de trabajo
El Congreso de la Unión reformó varios artículos de la Ley Federal del Trabajo (LFT), espe
cialmente, del régimen laboral de subcontratación.128 El objeto de las adiciones fue permitir
que los empleados realicen labores conexas y complementarias a las convenidas entre el
patrón y los trabajadores al momento de su contratación. Un grupo de trabajadores pro
movió un amparo en contra de las disposiciones legales añadidas. Reclamó que el nuevo
marco normativo vulneró sus derechos a la estabilidad en el empleo y a un trabajo digno
y socialmente útil porque no estableció una remuneración precisa a cambio de las labores
adicionales que la legislación les obliga a realizar.
El juez federal negó el amparo. Consideró que los artículos tildados de inconstitucionales
no vulneran el derecho al trabajo digno y socialmente útil de los demandantes. Resolvió
que la legislación en materia de subcontratación respetó los derechos a la estabilidad
Artículos 2, 3, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 22 Bis, 25, 28, 28-A, 28-B, 35, 38, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E, 39-F, 47,
128
48, 50, 56, 56 bis, 83, 101, 127, 153-D, 153-E, 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-U, 153-V, 154, 159, 173, 174, 175 bis,
176, 279, 279 bis, 279 Ter, 280, 283, 311, 333, 336, 343-A, 343-E, 357, 364 Bis, 365 Bis, 366, 371, 373, 377, 391 Bis,
424 Bis, 527, 692, 1004-B y 1004-C, así como Transitorios.
137
laboral y al salario.129 Resaltó que la ley condicionó la realización de tareas conexas a que
éstas se relacionen con las pactadas en el contrato y sean aceptadas por los empleados.
Los demandantes interpusieron recurso de revisión. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación estudió la constitucionalidad y convencionalidad de las porciones normativas
impugnadas.
La Suprema Corte confirmó la resolución recurrida. Resaltó que, de acuerdo con los pre
supuestos de la ley atacada, los trabajadores pueden decidir no hacer labores conexas y
que el pago de los servicios adicionales es obligatorio. Concluyó que las normas impug
nadas son constitucionales.
Las labores conexas y complementarias que los patronos pueden pedirle a los trabajadores
no violan el derecho al trabajo. La legislación atacada ordena que haya una retribución
económica adicional por esos trabajos y les permite a los empleados negarse a hacer esas
labores. Esas normas se ajustan al artículo 123 constitucional y a los tratados internacio
nales de los que es parte México.
"[R]esulta potestativa la posibilidad de que los trabajadores realicen labores o tareas co
nexas y complementarias, en tanto que el precepto no genera duda en ese aspecto, pues
establece precisamente que los trabajadores podrán realizarlas de manera complementaria
a su labor principal; y, por otra parte, no podría interpretarse que se deja potestad al patrón
en el sentido de si esas labores o tareas conexas y complementarias han de ser retribuidas
o no, puesto que en el caso de que los empleados las desempeñen forzosamente deberán
ser pagadas, en virtud del derecho del trabajador a percibir a cambio del trabajo que desa
rrolla un salario, de ahí que la inclusión de la palabra "podrán" en la última parte del primer
párrafo del artículo 56 bis, no puede entenderse como una optatividad respecto al pago
129
Con base en lo dispuesto en el artículo 56 Bis de la LFT. "Los trabajadores podrán desempeñar labores o
tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas
relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos
de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador."
"[A]nte esa determinación firme, existe imposibilidad jurídica de analizar la constitucio Ante esa determinación firme,
existe imposibilidad jurídica de
nalidad de las referidas modalidades, a las cuales remite el artículo 56 de la Ley Federal analizar la constitucionalidad
de las referidas modalidades, a
del Trabajo, y por ende la impugnación resulta inoperante." (Pág. 32, párr. 1). las cuales remite el artículo 56
de la Ley Federal del Trabajo,
y por ende la impugnación
resulta inoperante.
"[N]o se advierte deficiencia de la queja que suplir respecto a la constitucionalidad de
tales preceptos, atendiendo a la disposición, sin existir aún alguna diversa interpretación
a la analizada y tampoco un acto de aplicación concreto que incida en la esfera jurídica
de los recurrentes." (Pág. 32, párr. 3).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó un decreto que confería dife
rentes beneficios fiscales a las empresas dedicadas a la importación de cierto tipo de
productos lácteos.131 Una empresa importadora de productos líquidos azucarados reclamó
la deducción del pago del impuesto al valor agregado (IVA), con fundamento en el decreto.
La SHCP le informó que no era candidata a ese beneficio porque su actividad empresarial
no incluía los productos materia del decreto. La empresa promovió un amparo indirecto.
Reclamó que el decreto vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discrimina
ción, al desarrollo integral, a las oportunidades de empleo y a condiciones de trabajo
aceptables para todos, reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales.132
130
Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. Unanimidad de votos.
131
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, pu
blicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de marzo de 2012.
132
Consideró que el decreto violó el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, previstos en el
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su numeral 1o., al igual que
el derecho a un desarrollo integral —derecho de seguridad económica, distribución equitativa de la riqueza y
del ingreso, y a tener sistemas impositivos adecuados y equitativos—, previstos en los artículos 33, 34, y 45 de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Los decretos de exención de impuestos que son selectivos en cuanto a sus beneficiarios no
atentan contra los derechos a la igualdad y no discriminación y la libertad de trabajo. Su
creación depende de las condiciones particulares de cada ámbito productivo. La autoridad
hacendaria está facultada para decidir quiénes son los sujetos de las exenciones fiscales.
No es necesario considerar el
contenido de instrumentos
"[N]o es necesario considerar el contenido de instrumentos internacionales, si al analizar
internacionales, si al analizar
los derechos humanos que se
los derechos humanos que se estiman violados, es suficiente la previsión que contiene la
estiman violados, es suficiente
la previsión que contiene la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que basta con el análisis que
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por se lleve a cabo a la luz del precepto constitucional que los prevea." (Pág. 63, párr. 3).
lo que basta con el análisis que
se lleve a cabo a la luz
del precepto constitucional "[N]o es dable entender que se pudiera violar los derechos de alimentación y desarrollo
que los prevea.
integral en perjuicio de la recurrente, con motivo de que no goce de un estímulo para el
133
Estos principios obligan a los jueces a resolver todos los cargos planteados en el juicio y establecer con claridad
el alcance de sus resoluciones.
"[N]o le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la Juez de Distrito, concluye que
se respeta el derecho de desarrollo integral (oportunidades de empleo, y condiciones
de trabajo aceptables para todos), a la luz de los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Conven
ción Americana sobre Derechos Humanos, sin que en alguna parte de la sentencia haya
expuesto las razones para sostener su dicho, haciendo meras afirmaciones sin sustento,
trasgrediendo en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad de las sen
tencias de amparo." (Pág. 87, párr. 3).
"[S]i bien es cierto que es constitucionalmente válido utilizar herramientas fiscales con
la finalidad de establecer una política fiscal que tienda a impulsar a la competitividad
del país, también lo es que ello se encuentra dentro de la esfera de libre configuración del
diseño del sistema tributario […]" (Pág. 95, párr. 2).
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, enterar los des
cuentos en orden de prelación, primero al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y
posterior a las otras instituciones. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se
haya concedido al trabajador;
XXVI bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto
de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita
para el patrón;
El juez federal negó el amparo. Señaló que la legislación atacada es de índole autoapli
cativa. Consideró que la demandante debió atacar la inconstitucionalidad de la ley cuando
fue promulgada y no esperar a que hubiera un acto de aplicación. La empresa demandante
interpuso recurso de revisión. El Tribunal colegiado consideró que la empresa estaba legi
timada para promover amparo contra los artículos que señaló como inconstitucionales.
El Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
la resolución del problema de constitucionalidad.
La Suprema Corte, en parte, concedió el amparo y, en parte, lo negó. Consideró que el dere
cho a la libertad contractual de la demandante no se vulneró porque el derecho del
trabajo no rige solo por el principio de autonomía de la voluntad. Resolvió que es válido
que el Estado obligue a los patrones a cumplir ciertas obligaciones, como lo es el pago de
las prestaciones de seguridad social de sus empleados. Sostuvo que, no obstante, el pre
sidente excedió sus facultades al establecer que los patrones son obligados solidarios.
Aseveró que esto vulneró lo dispuesto en la legislación federal. En consecuencia, concedió
el amparo para que ese apartado no se le aplicara a la demandante.
1. ¿La imposición legal de obligaciones en materia de seguridad social a los patrones, contra
viene el derecho a la libertad contractual, consagrado en el artículo 5 constitucional?
2. ¿Que el presidente establezca, mediante decreto, que los patronos son obligados soli
darios de los préstamos que pidan los trabajadores ante el FONACOT, excede su facultad
reglamentaria?
1. El Estado puede imponer obligaciones de seguridad social a los patrones más allá de
lo que éstos acuerden en el contrato laboral con sus trabajadores. El derecho laboral no
se rige, primordialmente, por el principio de autonomía de la voluntad.
"[N]o se advierte que la quejosa recurrente haya aportado elementos necesarios que
permitan identificar una afectación sobre el conjunto de elementos propios de la relación
laboral sobre los cuáles sí pudiera llegar a existir un margen de negociación, pues en el
caso, la obligación impuesta trasciende los intereses de las partes para perseguir un obje
tivo superior (el otorgamiento de créditos a los trabajadores para ayudarlos a mejorar su
condiciones de vida), el cual coincide con el carácter tutelar del derecho laboral que
subyace de la regulación prevista en el artículo 123 constitucional." (Pág. 19, párr. 5).
"También es pertinente mencionar que el principio de autonomía de la voluntad de las El principio de autonomía de la
voluntad de las partes, invocado
partes, invocado por la quejosa, no implica que el Estado pierda su facultad de regular por la quejosa, no implica que
el Estado pierda su facultad de
regular las relaciones que hay
las relaciones que hay entre los particulares. Incluso en las ramas civil y mercantil en las entre los particulares.
que rige este principio, el Estado puede imponer obligaciones para las partes, cuyo
cumplimiento no depende de su voluntad ni de que tengan que movilizar sus recursos."
(Pág. 20, párr. 2).
Una sociedad civil promovió un amparo indirecto en contra de los artículos 174, 175, 176,
178 y 179 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en materia de trabajo de menores. Alegó,
principalmente, que entre esos artículos se produce una antinomia.137 De acuerdo con los
artículos 148 y 164 del Código Civil Federal (CCF), las mujeres pueden contraer matrimonio
a los 14 años y los hombres a los 16 años. Sin embargo, las normas laborales prohíben
el trabajo a menores de 15 años y les dan un trato especial a los menores de 18 años.
La Sociedad Civil señaló que el legislador no justificó porqué trabajar después de las 22
136
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
137
Hay una antinomia cuando para un supuesto de hecho se prevén consecuencias jurídicas incompatibles.
¿Establecer que cuando los trabajadores sean menores de edad se les debe pagar el doble
si laboran los domingos y reconocer 18 días anuales de vacaciones, obstaculiza el desarrollo
económico, la competitividad en el mercado y sitúa a las empresas que emplean menores
de edad en una clara desventaja comercial y económica frente a compañías que no lo
hacen?
"[…]esta Segunda Sala considera que en las exposiciones de motivos que detonaron el
proceso legislativo de las reformas a los artículos 174, 175, 176, fracciones II, punto 1, III y
VII, 178 y 179 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del trece de junio de dos mil
quince, se satisfizo suficientemente el requisito de fundamentación y motivación, porque
el Congreso de la Unión está constitucionalmente facultado para ello y, como lo explicaron
los legisladores, el trabajo de menores constituía un tema que necesitaba y requería ade
cuación jurídica, justamente para proteger a los niños y niñas contra la explotación laboral,
erradicando el trabajo de menores, y propiciando un sano crecimiento físico y psicológico."
(Pág. 35, primer párr.).
"[…] (R)esultan infundados los agravios de la parte recurrente, especialmente todos los
encaminados a cuestionar la falta de motivación específica de cada uno de los artículos recla
mados; particularmente cuando señala que el legislador no fundó ni motivó porqué son
actividades peligrosas laborar después de las veintidós horas, cargar pesos mayores de
siete kilos, manejar herramientas punzocortantes, ni que justificó porqué deben gozar
vacaciones de dieciocho días y porqué no es conveniente que laboren en días domingo."
(Pág. 35, segundo párr.).
"[…] (L)a prohibición para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años,
de desarrollar las actividades enumerados en el artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo
—entre las cuales están las labores nocturnas después de las veintidós horas, cargas supe
riores a siete kilogramos y uso de herramientas manuales punzo cortantes— está sujeta
a las condiciones previstas en los tratados internacionales, como el Convenio 138 de la
Organización Internacional del Trabajo. De manera que si este convenio establece una
reserva sobre esas prohibiciones, la misma rige para las actividades del citado precepto
legal." (Pág. 37, penúltimo párr.).
"[…] (C)ontrario a lo señalado, la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Federal del
Trabajo, es muy clara al señalar que: Los mayores de quince y menores de dieciocho años,
deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse
a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes.
El demandante promovió juicio de amparo directo. Reitero que la cláusula 134-II del con
trato colectivo es inconstitucional porque lo excluye del derecho a la jubilación por ser
un trabajador eventual. El Tribunal concedió la protección constitucional respecto a la
inconstitucionalidad de la cláusula 134-II del contrato colectivo de trabajo de PEMEX.
138
Esta ficha se realizó con base en el engrose oficial.
139
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
La Suprema Corte resolvió que el asunto no cumplía con los requisitos de procedencia
porque había cosa juzgada sobre ese planteamiento de constitucionalidad. En consecuen
cia, desechó el recurso.
¿Pueden las JCA decidir sobre la constitucionalidad de las cláusulas de contratos colectivos
de trabajo en tanto deben ser interpretados como normas generales o no pueden pro
nunciarse al respecto porque no son normas generales sino productos de una negociación
colectiva?
"En vista de los antecedentes señalados, se advierte que en el caso no se acredita el primer Se advierte que en el caso no se
acredita el primer requisito de
requisito de procedencia consistente en que subsista un planteamiento de constitucio procedencia consistente en que
subsista un planteamiento de
constitucionalidad.
nalidad, dado que en los conceptos de violación señalados en la demanda de amparo,
sólo se impugnó el supuesto análisis de constitucionalidad que realizó la Junta responsable
respecto de la cláusula 134-II, lo cual se declaró inoperante por el Tribunal Colegiado,
al considerar que lo atinente a ese concepto fue materia de análisis en la diversa ejecu
toria de amparo y, por tanto, adquirió la calidad de cosa juzgada, habida cuenta que
dichas consideraciones no fueron combatidas por la recurrente en sus agravios." (Pág. 8,
segundo párr.).
"No es obstáculo para desechar el recurso de revisión, que el Presidente de este Alto
Tribunal lo admitiera, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva
de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta
El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo negó el amparo. Precisó que la asignación del
dígito sindical está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los
trabajadores, como el de estar sindicalizado, que los demandantes no cumplieron. Con
cluyó que los argumentos de los actores eran inoperantes porque sus cargos eran de
confianza y, en consecuencia, aunque cumplieran con los requisitos no tenían derecho al
pago de las prestaciones demandadas. Contra esta resolución, los demandantes promo
140
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
141
El dígito sindical es el mecanismo administrativo a través del cual el Gobierno sistematiza la información de
los trabajadores de estructura, de base y lista de raya, que son base de los sectores central y desconcentrado
de la administración pública.
La Suprema Corte desechó el recurso. Consideró que, dado que los actores no pidieron la
nulidad del artículo del contrato colectivo en la demanda laboral, no procedía el estudio
de constitucionalidad.
"De lo expuesto se advierte que en esta instancia subsiste la referida cuestión constitu
cional, en tanto que, si bien el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció de manera
El Congreso de Coahuila publicó la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la
Educación. La Ley estableció modelos de financiamiento de prestaciones de seguridad
social como el copago, el fondo de garantía, el plan de protección y retención,143 que son
figuras adicionales a las contempladas en legislaciones de seguridad social análogas.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos y un grupo de legisladores del congreso
coahuilense promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de algunos
artículos de la ley.144 Reclamaron que la entrada en vigor de la legislación violó los dere
142
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Votación disponible en el hipervínculo siguiente: https://bj.scjn.gob.mx/doc/
sentencias_pub/rSVR3XgB_UqKst8okKtq/*%20
143
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
VI. Copago: El costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos compartidos entre el Instituto de
Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila y el derechohabiente; […]
VIII. Fondo de garantía: El fondo que el organismo puede constituir, de acuerdo al máximo de los recursos
disponibles y sin detrimento del servicio a los derechohabientes y sus beneficiarios, para garantizar el pago
de los saldos insolutos que dejaran, por concepto de créditos en curso, los derechohabientes en caso de falle
cimiento; […]
XIV. Plan de protección: Los programas que se establezcan con fines de ampliación de cobertura de servicios de
atención médica, de carácter optativo; […]
XVI. Retención: La deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los salarios de
los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para cumplir obligaciones
o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina de pago. Con independencia
de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensio
nados y jubilados, según corresponda.
Se consideran retenciones para efectos de la presente ley, las deducciones que se hagan a los derechohabientes
del organismo en concepto de aportaciones y pago de adeudos con la institución".
144
Específicamente los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, 7, párrafo primero y fracción V, 8, 27, fracción XIV,
37, fracción VI, y 41.
"[S]e aprecia que el sistema legal descrito resulta violatorio de los derechos a la salud y a
la seguridad social previstos en los artículos 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Consti
tución Federal." (Pág. 50, párr. 2).
"[E]ste elemento normativo anuncia que el servicio de salud que otorga el Instituto de
Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila se ciñe, más
Estimaron violados los artículos 1, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados
145
Unidos Mexicanos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Dere
chos Civiles y Políticos; 2, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 9 y 10
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
"[L]ejos de crear condiciones que aseguren la asistencia y los servicios médicos como
argumentan el legislador y el ejecutivo locales, supone una carga adicional de las y los
derechohabientes que no sólo desconoce las aportaciones de seguridad social que ya
pagan de manera constante en detrimento de su salario, sino que genera incertidumbre
en las y los usuarios porque, en caso de requerir algún tipo de atención médica, no tienen
elementos que siquiera lo aproximen al costo que deberán cubrir, lo que implica el riesgo
de un cobro inequitativo y/o alejado de su capacidad económica, además de la inaccesi
bilidad al sistema de salud." (Pág. 59, párr. 1).
"[E]stos "planes de protección" son accesorios del copago, toda vez que fueron creados
para que las y los derechohabientes estuvieran en condiciones de enfrentar su pago; esto
es, no se trata de una figura aislada, sino que está inmersa en el sistema de pago compar
tido introducida por el legislador local. Más aún, sin bien tanto en el proceso legislativo
como en el propio texto de la ley se anuncia que su objetivo es ampliar la cobertura de
servicios médicos, lo cierto es que no se precisa cuál es la atención adicional que se va a
recibir y, menos aún, se revela que se trate de prestaciones más allá de los derechos cons
titucionales, sino que, al regular la figura, el legislador se limita a tratarla como una forma
de cubrir el copago, específicamente en servicios médicos hospitalarios." (Pág. 65, párr. 2).
• CT 260/2010
• CT 393/2012
• AI 24/2012
Fondo de
Ahorro
como parte Carga de la
del salario prueba para • AR 488/2013
diferencias Descuentos a
salariales la remuneración
de las personas
que están en
la cárcel
Pago de salario
mediante depósitos
bancarios y no en • CT 311/2015
efectivo
Sanción de
suspensión de pago y
procesos administrati-
vos contra empleados
públicos
Protección • AR 153/2016
para los salarios
de los trabajadores
públicos en caso de
embargo
Salario
Ofrecimiento de
Trabajo de mala
fe
• CT 128/2017
Salario base
del cálculo de la condena
por despido sin justa
causa y periodo
del pago
La inscripción
del trabajador en
el IMSS con un sala-
Procede el rio menor al que • CT 337/2017
pago de agui- realmente recibe y
naldo, aun ofrecimiento de
Recibos de Relación cuando no se trabajo
nómina con laboral de demande
sello digital los despacha- expresamente,
y cadenas de dores de si prospera
gasolina en la acción de
caracteres
generadas por estaciones
reinstalación • CT 31/2019
el SAT y prueba de servicio
de pago
de salarios
• CT 456/2019
• CT 428/2019
• CT 569/2019
153
6. Salario
146
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro: Luis María Aguilar Morales.
147
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percep
ciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por su trabajo.
148
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la
cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
155
En el segundo asunto, un trabajador alegó que fue despedido de manera injustificada y,
por eso, demandaba el pago de indemnización. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
analizó si el fondo de ahorro forma parte del salario integrado para cuantificar la condena.
El Tribunal concluyó que el fondo de ahorro sí es una prestación que forma parte del salario
integrado, siempre que (i) se reciba a cambio de un servicio prestado; (ii) sea pagado por
el patrón de manera constante y permanente; (iii) con libre disposición por parte del
trabajador. El Tribunal concluyó que las 3 condiciones se cumplían en ese caso.
En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como
salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del
nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio
de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por
semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.
El fondo de ahorro es una prestación extralegal que se entrega al trabajador por su servicio
y, por lo tanto, forma parte del salario. Únicamente las aportaciones del patrón integran
el salario porque causan un incremento en el ingreso del trabajador y tienen la finalidad
es fomentar el hábito de ahorro.
"Las cantidades ahorradas por virtud del fondo de ahorro son en beneficio exclusivo de
los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la
liquidación correspondiente; de aquí que se trata de una prestación que incrementa el
salario de aquéllos." (Énfasis en el original) (Pág. 25, segundo párr.).
"Si se toma en consideración que el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se Si se toma en consideración
que el fondo de ahorro se
encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese entrega a los trabajadores
que se encuentran en activo,
concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; sin es evidente que las erogaciones
que el patrón realice por ese
embargo, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de concepto tienen como finalidad
remunerar el trabajo personal
los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía." (Énfasis subordinado; sin embargo, no
tendrán ese carácter las
en el original) (Pág. 25, último párr.). aportaciones que realice el
patrón en beneficio de los
jubilados y pensionados, al
haber desaparecido el vínculo
"Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En laboral que los unía.
la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario
de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de
los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio
del servicio, no para realizar éste." (Énfasis en el original) (Pág. 28, segundo párr.).
"Conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal de la Ley Federal del
Trabajo, el salario de los trabajadores se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su servicio de
manera permanente, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato
colectivo o de cualquier otra convención, e incluso de la costumbre. El fondo de ahorro cons
tituye una prestación extralegal que se integra con las aportaciones que hace el patrón y
el trabajador, quien la percibe a cambio de su trabajo.
Las cantidades aportadas por el patrón en virtud del fondo de ahorro son en beneficio
exclusivo de los trabajadores, al incrementar su salario y cuyo fin primordial es fomentar
en estos el fondo de ahorro." (Pág. 29, segundo a cuarto párr.).
"En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el
criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y
texto siguientes: SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQÚEL.
Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de
los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos,
se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante
del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de
su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar
en ellos el hábito del ahorro." (Pág. 30, segundo párr.).
149
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.
150
"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posi
bilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los docu
mentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento
de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corres
ponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo
37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda".
¿Quién tiene la carga de la prueba en los juicios laborales en los que el trabajador reclama
el pago de diferencias salariales sobre la base de que recibió un salario inferior al que el
patrón le ofreció al momento de su contratación y éste niega haber ofrecido un salario
superior?
En las controversias sobre la oferta o promesa de salario por parte del patrón la carga de
la prueba la tiene el trabajador. La obligación procesal del patrón se limita a demostrar el
monto del salario que pagó al trabajador con los documentos que tiene obligación de
conservar y exhibir en juicio, pero no la promesa u oferta salarial alegada.
La Ley Federal del Trabajo Es decir, la Ley Federal del Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con
establece reglas procesales
específicas en relación con la
carga de la prueba, donde rige
la carga de la prueba, donde rige como principio fundamental el relevar de la fatiga pro
como principio fundamental el
relevar de la fatiga procesal
cesal al trabajador, cuando por otros medios el tribunal del trabajo esté en condiciones
al trabajador, cuando por otros
medios el tribunal del trabajo
de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso; lo que
esté en condiciones de
descubrir la verdad de los encuentra correspondencia con la obligación del patrón de generar, conservar y exhibir en
hechos que se pretenden juzgar
en el proceso; lo que encuentra juicio los documentos vinculados con las condiciones de la relación de trabajo." (Pág. 18
correspondencia con
la obligación del patrón de penúltimo y último párr.).
generar, conservar y exhibir
en juicio los documentos
vinculados con las condiciones
de la relación de trabajo. "De manera que los elementos que derivan de la acción y de la excepción, necesarios para
fijar la carga de la prueba respecto de la pretensión de diferencias salariales, son:
"Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter
de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:
PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR
LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROME-
TIDO POR EL PATRÓN. Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de dife
rencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le
prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél
recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en rela
ción con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud,
no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del
salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador;
de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma
le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales,
la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacio
nado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del
patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y
exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta
salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho nega
tivo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió." (Énfasis en
el original) (Pág. 20 último y Pág. 21 primer párr.).
La Comisión Nacional de Derechos los Humanos (la Comisión) promovió una Acción de
Inconstitucionalidad contra los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran promulgado
151
La votación se puede consultar en
http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=136457 Ponente Ministro Sergio Valls
Hernández.
Los artículos reformados establecen que los reclusos pagarán, en parte, su manutención
a través de la deducción de un porcentaje de la contraprestación que reciben de su trabajo
(art. 6 y 10 de la Ley). También estipulan que los establecimientos en los que se encarcele
a los condenados por delincuencia organizada o que requieran medidas de seguridad
especiales no pueden ser ni renovados, ni adaptados para que estos internos puedan
trabajar.
La Comisión subrayó que entre los instrumentos internacionales que prevén la reinserción
social del sentenciado o la readaptación basada en el trabajo como finalidad primordial
del sistema penitenciario están: (i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en su artículo 5.6; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo
10.3; (iii) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU, especialmente
los principios 58, 59 y 71.1; (iv) la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de
Reclusos de la ONU, especialmente el principio 8o.; y (v) la Resolución 1/08, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, sobre los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
152
El art. 18 se puede consultar en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/18.pdf
Por su parte, el Senado de la República reiteró los argumentos de la Cámara y añadió que
los derechos pueden ser restringidos y que, en este caso, el hacerlo respecto del derecho
al trabajo de los condenados por delincuencia organizada cumple fines legítimos como el
de evitar fugas y procurar la seguridad de las instalaciones. En relación con el pago de
contribuciones por parte de los sentenciados para el sostenimiento en los centros de reclu
sión señaló que procura el valor de la dignidad como personas de los reclusos y que no
es una carga o servidumbre de los internos. El ejecutivo federal presentó argumentos
análogos a los de la Cámara y el Senado para defender la constitucionalidad de las normas
atacadas.
La Suprema Corte resolvió que las medidas de restricción del derecho al trabajo de las
personas condenadas por delincuencia organizada y otros delitos análogos es constitu
cional porque se ajusta a las características especiales del principio de reinserción social
2. El cobro de contribuciones a los reclusos para costear sus gastos y los del establecimiento
carcelario, establecido en el artículo 10 de la ley, ¿constituye pena de trabajos forzados,
cuotas y gabelas, prescritos expresamente por la Constitución?
"Por cuanto hace al trabajo desempeñado como sanción a través de una resolución, este
Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 155/2007, reiteró que el ejer
cicio de los derechos no es absoluto, sino que tiene límites, de este modo, se dijo que la
libertad de trabajo inscrita en el artículo 5o. párrafo primero, de la Constitución Federal,
autoriza que el ejercicio de la libertad de trabajo pueda vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen derechos de tercero y por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando se ataquen derechos de la sociedad." (Pág 70. Párr 3).
"El trabajo penitenciario puede ser considerado como un deber y un derecho del interno
que, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que más
adelante retomaremos, no deberá tener carácter aflictivo" (pág 70. Párr 5).
"Si el trabajo penitenciario se erige como uno de los cimientos sobre los que se construye
el principio de reinserción social del sentenciado, en modo alguno, precisamente dada
esta finalidad, podría sostenerse que excluya a los sancionados por delitos graves, como
la delincuencia organizada, o a quienes requieran medidas especiales, puesto que, se
insiste, se trata de un medio para la resocialización, que no tiene carácter aflictivo, sino
que constituye un derecho-deber de los sentenciados, es decir, también para aquéllos."
(Énfasis en el original) (pág 75, párr 2).
"Las mismas Reglas establecen, que se deberá recurrir, en particular: (i) a la asistencia reli
giosa, en los países en que fuere posible; (ii) a la instrucción, a la orientación y la formación
profesionales; (iii) a los métodos de asistencia social individual; (iv) al asesoramiento relativo
al empleo y, (v) al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, de acuerdo con las
necesidades individuales de cada recluso. Debiendo tener en cuenta su pasado social y
criminal, su capacidad y aptitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la
duración de su condena y las perspectivas después de su liberación." (Énfasis en el
original)(Pág 79 , párr 5).
"La mencionada Ley, prevé que los sentenciados por esos delitos, no podrán purgar sus
penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios, que se crearán centros
especiales, les serán restringidas las comunicaciones y les impondrán medidas de vigilancia
especial. Asimismo se establece que, respecto de ellos, existen restricciones referentes a
la reducción de la pena, pues, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos último y
"Lo anterior es coincidente con lo previsto por el citado artículo 18, párrafo noveno, de la
Constitución Federal, por cuanto indica que, tanto para la reclusión preventiva como para
la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros
especiales, a efecto de contar con las medidas de seguridad e instalaciones necesarias
para la protección de la integridad de los propios sentenciados y la disminución de riesgos
de fuga. (Pág 90 párr 2).
"Las autoridades responsables, deben tener presente, que a las personas privadas de
libertad les corresponde el goce de todos los derechos fundamentales, así como el
cumplimiento de sus obligaciones, con excepción de aquellos derechos que deban ser
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley peniten
ciaria." (Pág 91, párr. 3).
"Del contenido del párrafo segundo del artículo 10o. impugnado, se desprende que los
descuentos al salario que perciban los presos, no tienen como finalidad integrarse al gasto
público del Estado, como ocurre con las contribuciones, sino que se encuentran destinados
a cubrir ciertos gastos determinados (sostenimiento del reo, reparación del daño,
sostenimiento de dependientes económicos, fondo de ahorros y gastos menores del reo),
por lo que su naturaleza no es tributaria, como lo estima la accionante, razón por la cual
tampoco podrían aplicar sus principios, entre ellos el de equidad como lo pretende."
(Énfasis en el original) (Pág 116, último párr.).
"Sí es posible hablar de un trato desigual por parte de la norma impugnada, lo cual resulta
contrario a las garantías de igualdad y no discriminación establecidas en el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la norma impugnada,
además de los vicios de inconstitucionalidad que hemos precisado, genera condiciones
diferentes injustificadas entre los internos, con los diversos efectos negativos, pues, quienes
no realicen trabajo penitenciario, podrán tener condiciones menos favorables a las de los
internos que sí aporten para su sostenimiento, o bien, tener acceso de cualquier modo a
lo mínimo para ello, aunque no hayan aportado como otros. (Pág 129, último párr).
Una secretaria que trabajaba en una secundaria pública diurna dejó de recibir su salario
mediante cheques. Al preguntar por la razón de la suspensión de los cheques, su centro
de trabajo le informó que su sueldo ahora sería pagado a través de una tarjeta bancaria.
La trabajadora presentó un amparo contra esa decisión. Señaló como autoridades res
ponsables, entre otras, al presidente de la República y al Congreso de la Unión por la ex
pedición del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2011.154
Argumentó que este cambio conllevaba muchos riesgos para los trabajadores debido a
que los bancos que manejan las tarjetas son privados. Además, que los mismos trabaja
dores tendrían que desembolsar parte de su salario en comisiones por uso de la tarjeta
de débito.
153
Votación por unanimidad de cinco votos, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
154
El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil once, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil diez, concretamente, la fracción XII, del artículo
17, que establece la obligación de las dependencias y entidades para coordinarse con la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo en los que se definan estrategias y metas concretas
para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de
la Federación, a las cuentas bancarias de los servidores públicos, por concepto de pago de nómina.
¿El pago del salario únicamente mediante depósito en una cuenta bancaria, y no a través
de moneda de curso legal, es decir, en efectivo, vulnera los derechos del trabajador a recibir
el pago completo por sus labores?
"[…] (R)esulta oportuno acudir al proceso legislativo que dio origen a la Constitución de
mil novecientos diecisiete, para advertir que uno de sus objetivos —en materia laboral—,
fue el dignificar las condiciones laborales de los trabajadores, al limitar las horas de trabajo
e imponer la fijación de un salario mínimo para el trabajador que fuera suficiente para
satisfacer sus necesidades primordiales, entre otras. Así, como una forma de garantizar
precisamente el salario fue que se abolió las tiendas de raya, en las que los trabajadores se
veían obligados a comprar artículos de primera necesidad que eran vendidos por los patro
nes a precios elevados, provocando el menoscabo de su percepción y el endeudamiento
con el empleador, que en la mayoría de las veces era transmitido a los familiares de los
trabajadores aun después de su muerte." (Pág. 12, tercer párr.).
"[…] (S)e pueden observar una serie de lineamientos establecidos para proteger el salario
del trabajador y garantizar que éste lo reciba de manera tal que pueda disponer del mismo.
En lo que aquí interesa, destaca lo siguiente: 1) el hecho de que cuando se tenga que
pagar en efectivo, deba realizarse en moneda de curso legal; 2) la posibilidad de recibir
el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando dicho modo de
pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales —cuando un
contrato colectivo o laudo arbitral así lo establezcan— o bien, en su defecto, cuando así
lo autorice el trabajador." (Pág. 20, primer párr.).
"(E)l salario no necesariamente debe pagarse en efectivo y, en consecuencia, es jurídica (E)l salario no necesariamente
debe pagarse en efectivo y, en
mente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica consecuencia, es jurídicamente
posible implementar como
a una cuenta bancaria; sin embargo, ello no significa, tal como se advierte del artículo 3, sistema de pago el depósito
o la transferencia electrónica a
punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario155, una cuenta bancaria; sin
embargo, ello no significa, tal
que dicho sistema de pago sea obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario como se advierte del artículo 3,
punto 2, del Convenio
su consentimiento, de acuerdo a lo establecido, incluso, en el artículo 101 de la Ley Federal Internacional del Trabajo No. 95,
relativo a la Protección al
del Trabajo156." (Pág. 24, segundo párr.). Salario, que dicho sistema de
pago sea obligatorio para los
trabajadores, pues para ello es
empleados públicos
SCJN, Sala Plena, Contradicción de Tesis 311/2015, 14 de noviembre de
2016157
155
Artículo 3.2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un
banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias
especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas dis
posiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.
156
Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta
bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen
estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
157
La votación puede consultarse en:
http://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=189336 Ponente Ministro. Alberto Pérez
Dayán.
La Segunda Sala de la Suprema Corte estudió la constitucionalidad del artículo 21, fracción
V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del
80 fracción I, punto 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública en un
amparo presentado por un funcionario público suspendido temporalmente de su cargo
en el curso de un proceso de responsabilidad administrativa en su contra. La Segunda
Sala decidió que tanto la suspensión temporal del cargo, como la interrupción del pago del
salario son constitucionales. Consideró que, dado que el sueldo es la contraprestación por
los servicios prestados y, en el caso, el funcionario no está laborando debido a la suspensión
del cargo, es razonable que tampoco se le siga pagando sueldo durante el proceso.
La Suprema Corte estableció que hubo contradicción de tesis. En relación con la consti
tucionalidad de la retención de salarios en procesos administrativos sancionatorios en los
que se suspende temporalmente al funcionario de su cargo resolvió que esa medida es
razonable y, por tanto, es constitucional.
La separación temporal del servidor público y la suspensión del pago de salario son cons
titucionalmente razonables porque su objeto es cumplir los fines del artículo 21, fracción V,
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Estos
fines son los de facilitar el curso normal de las investigaciones y evitar un perjuicio mayor
a la administración pública. En conclusión, la norma atacada es constitucional
"La autoridad que instruye este tipo de procedimientos, además de tener la facultad de
suspender temporalmente, al servidor público de su empleo, de igual forma puede ordenar
también la suspensión de las percepciones correspondientes; bajo este orden de ideas,
en términos de lo previsto en el artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Federal,
la suspensión de labores del servidor público como consecuencia del inicio de un
procedimiento de responsabilidad administrativa, resulta razonable e idónea con la fina
lidad pretendida por el legislador, circunstancia que también le resulta aplicable a la
suspensión de las percepciones del servidor público, por constituirse como un aspecto
inherente a la labor que desempeña". (Énfasis en el original) (Pág 30, párr 3).
Un hombre demandó en la vía ejecutiva mercantil, entre otras cosas, el pago de una can
tidad de dinero respaldado por un título valor suscrito por el demandado. También solicitó,
en la primera audiencia del proceso —exequendo—,159 que se embargara el 50% del salario
que el demandado recibía como funcionario del Poder Judicial de la Federación en su
carácter de Magistrado de Circuito. La jueza resolvió que el embargo no fue legal porque,
según el artículo 434, fracción XI del Código Federal de Procedimientos Civiles,160 el sueldo
de los servidores públicos es inembargable.
158
Mayoría de tres votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
159
Es un auto dictado por la autoridad jurisdiccional, por virtud del que se admite a trámite la demanda con la
que se inicia un juicio ejecutivo mercantil, se ordena requerir de pago al deudor o demandado y en caso de
negativa proceder al embargo.
160
ARTÍCULO 434.- No son susceptibles de embargo:
XI.- Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
La Suprema Corte revocó el fallo recurrido y, por lo tanto, negó el amparo al demandante.
Concluyó que el precepto atacado se debe interpretar en su literalidad, es decir, que los
salarios de los trabajadores públicos son inembargables y que la propia legislación mer
cantil establece otra serie de mecanismos para cumplir con la sentencia.
1. ¿Fue correcta la interpretación del artículo 434, fracción xi, del Código Federal de
Procedimientos Civiles del juez de distrito, esto es, que sí es posible que la autoridad judicial
ordene el embargo del excedente del salario mínimo para el cumplimiento de obligaciones
civiles y mercantiles, pero hasta un 30% de ese excedente?
2. ¿Es inconstitucional el artículo 434, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos
Civiles porque establece que no podrá embargarse el salario de funcionarios públicos para
garantizar el pago de una deuda civil o mercantil?
"[…] (L)a legislación laboral referida no es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado,
por lo que debe estimarse necesario, en todo caso, el contenido de dichos preceptos debió
integrarse, en su caso, con la ley burocrática, al ser ésta la que contempla el régimen jurídico
de las personas a las que se refiere el artículo 434, fracción XI, que se analiza." (Párr. 55).
"En primer orden, se parte de la base de que acorde al texto constitucional, a la Ley Regla
mentaria del apartado B del artículo 123 constitucional y al Código Federal de Procedimientos
Civiles, los salarios de los trabajadores públicos resultan inembargables. En primer término,
es necesario indicar que respecto al régimen al que se encuentran sujetos los trabajadores
públicos, la fracción VI, apartado B, del artículo 123 constitucional, señala que "sólo podrán
hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al Salario, en los casos previstos
en las leyes"
"Esto es, cuando se prevé en nuestro sistema jurídico la posibilidad de embargar los salarios
de los trabajadores del Estado, tal escenario no se puede actualizar en cualquier supuesto,
"De igual manera, a pesar de que en el apartado B del artículo 123 constitucional existiera
una mención expresa —tal y como acontece en el apartado A— de que el salario mínimo
de los trabajadores es inembargable, lo cierto es que ello no sería un obstáculo para con
cluir que el salario en su integridad —y no solamente el mínimo— se encuentra protegido,
pues como ya se expuso, tanto el Convenio número 95 de la Organización Internacional
del Trabajo, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen
una protección al salario, razón por la cual y atendiendo a la mayor protección del traba
jador, resultaría —incluso en ese supuesto— posible sostener que el concepto protegido
es el relativo al salario integrado, y no solamente al salario mínimo.
Al respecto, debe destacarse que el tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha señalado
que el principio pro persona obliga a que la interpretación de los derechos humanos se
desarrolle favoreciendo en todo momento la protección más amplia a la persona, ante lo
cual, en los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídico ante una eventual
multiplicidad de normas —y, por tanto, de interpretaciones disponibles de las mismas—,
se deberá optar por dicha alternativa que implique una protección en los términos más
amplios." (Párrs. 68 y 69).
"[…] (D)ebe precisarse que es la propia Constitución la que establece la distinción entre
la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones y la
que liga a los servidores públicos con el Estado, por ser ambas de distinta naturaleza.
Distinción que en su momento justificó que el Constituyente permanente incorporara el
Apartado B al artículo 123 constitucional, a fin de salvaguardar los derechos laborales de
los servidores públicos que ya se encontraban tutelados para los trabajadores de la ini
ciativa privada, con las diferencias que se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas
en uno y otro caso, mismas que incluso, se encuentran reglamentadas en diferentes leyes
(Ley Federal del Trabajo y la llamada ley burocrática), en cuyo contenido el legislador ordi
nario tomó en cuenta las notas características que rigen cada una de las relaciones que,
no está por demás precisarlo, deben proteger los derechos laborales de los trabajadores
privados y públicos, al margen de reglamentar otros temas que son propios de la función
que realizan, verbigracia, el tema de las responsabilidades específicas a que se hallan
sujetos los trabajadores al servicio del Estado, previstas en los artículos 108 a 114 de la
"Sin embargo, dice el quejoso, el supuesto descrito en la fracción XI, del artículo 434, cuya
constitucionalidad se impugna, no goza de ninguna justificación legal ni lógica, pues no
es constitucionalmente valido crear un privilegio para los empleados públicos, en contra
vención con la regulación constitucional en materia de salarios, lo cual, también carece
de consonancia con las otras fracciones del propio artículo impugnado que tienden a
garantizar el mínimo vital de subsistencia." (Párr. 90).
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo
161
suyo el asunto.
El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que, cuando la parte patronal niega el despido
y ofrece el trabajo con un salario mayor, en principio, esto beneficia al trabajador. Pero
esto no exime a la autoridad laboral de valorar la actitud procesal del patrón en relación
con la intención de reinstalar al trabajador y no sólo de invertir la carga de la prueba.
Concluyó que, si la oferta de trabajo se hace con un salario mayor al que manifiesta el
actor en su demanda, pero cuando el trabajador controvierte el salario el patrón afirma
que era menor y durante el juicio laboral no lo prueba, el ofrecimiento de trabajo con un
ingreso mayor no implica buena fe. Esta actuación refleja la pretensión del patrón de
obtener la calificación de la oferta, pero no el regreso del trabajador en los mismos términos
y condiciones. En esos casos la oferta de trabajo se hace de mala fe.
Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que fue interrumpida de
162
¿Cómo debe calificarse la fe del empleador en la oferta de trabajo cuando éste propone
un salario superior al que recibía el trabajador, pero en la contestación de la demanda
controvierte el salario manifestado por el trabajador?
"[…] (E)l ofrecimiento de trabajo consiste en una proposición del patrón para continuar
con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que
sirve de antecedente al juicio, pero no constituye una excepción, porque no tiene por
objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundadas
las pretensiones deducidas en juicio, y siempre va asociada a la negativa del despido y,
en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación
del trabajador." (Pág. 22, último párr.).
"Cuando la oferta de trabajo es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre
el trabajador la carga de probar el despido. La calificación de buena fe se determina, no
partiendo de formas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en
relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas
y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir que su propósito
es el de que continúe la relación de trabajo." (Pág. 23, segundo y tercer párr.).
"[…] (E)l ofrecimiento de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos
del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el
contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normativa reguladora de los derechos
del trabajador y en tanto se trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o
condiciones laborales. En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al traba
jador en sus derechos y pugne con la ley, esto es, que se ofrezca un trabajo diferente al
que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio
del trabajador, como son puesto o categoría, la jornada y el horario de labores y en la
"[…] (E)s válido sostener que si al examinar el expediente laboral se advierte que el patrón
ofreció el trabajo al actor con un salario superior al aducido por éste, pero aquél contro
virtió el estipendio señalado por el trabajador en su demanda, precisando uno menor
y no lo probó, tal situación provoca mala fe en la oferta, pues su conducta procesal es
incongruente con sus afirmaciones propuestas durante el procedimiento, pues por un
lado controvierte el salario que manifiesta el trabajador y, por otro le ofrece uno mayor,
lo cual evidencia que su objetivo era revertir la carga probatoria al actor, la cual le corres
ponde al patrón de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal
del Trabajo, y si no lo hace, no debe operar la reversión de la carga probatoria al trabajador,
por lo que un ofrecimiento en tales condiciones es revelador de que no existe sinceridad
ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, y, por ende,
debe estimarse como de mala fe." (Pág. 33 último párr.).
"Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carác
ter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el
siguiente: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE EL PROPUESTO CON UN SALARIO
SUPERIOR AL ADUCIDO POR EL TRABAJADOR CUANDO EL PATRÓN CONTROVIERTE SU
MONTO Y ADEMÁS NO LO PRUEBA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2005, estableció que para calificar de buena o mala
fe la proposición para continuar la relación laboral deben tomarse en consideración sus
condiciones fundamentales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores,
y que será de buena fe cuando se advierta la clara intención de ello, al no afectar los dere
chos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, los
cuales pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda
o de su contestación, en la inteligencia de que dicho ofrecimiento no puede calificarse
por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no
controvertidas.
Contra esa decisión, el IMSS promovió juicio de amparo directo. Alegó que la JCA lo con
denó indebidamente al pago de estímulos de asistencia, de puntualidad, aguinaldos,
prima vacacional, despensa y fondo de ahorro con base en la premisa de que el actor tenía
derecho a recibir esas prestaciones sin interrupción hasta la fecha de su reinstalación. Pero
esa decisión omitió la aplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)164 que
163
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos
164
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reins
tale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del
que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados
desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la
última parte del párrafo anterior.
El Tribunal, al revolver la contradicción, precisó que el sueldo base para calcular el monto
de los salarios caídos, según los artículos 89166 y 84 de la LFT,167 se integra con (i) pagos
por cuota diaria; (ii) gratificaciones; (iii) percepciones; (iv) habitación; (v) primas; (vi) comi
siones; (vii) prestaciones en especie; y (viii) cualquier otra prestación que se entrega al
trabajador a cambio de su trabajo, por disposición expresa de la ley, convenio entre las
partes o costumbre. El aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que integran el
¿Una vez probado el despido injustificado, la condena al pago de salarios vencidos tiene
un límite de 12 meses, como lo establece el artículo 48 de la LFT,168 o debe cubrirse desde
la fecha del despido y hasta la plena reinstalación del trabajador?
Los conceptos que integran el salario, entre ellos el aguinaldo y las primas, son la base para
el cálculo de la indemnización por despido injusto. En consecuencia, si esas prestaciones
dejaron de pagarse al trabajador, entonces, forman parte de los salarios caídos. En térmi
nos del segundo párrafo del artículo 48 de la LFT, la condena al pago por estos conceptos
se limita al lapso comprendido entre la fecha del despido y hasta por un período máximo
de 12 meses. Aunque la parte final del tercer párrafo del artículo 48 de la LFT establece
que lo dispuesto en esa porción normativa no aplica al pago de otro tipo de indemniza
ciones o prestaciones, eso no implica que el aguinaldo y otros beneficios que integran el
salario deban pagarse por un período superior a 12 meses.
"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio
que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que a continuación se desa
168
"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón
del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados
desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la
última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. […]".
Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios
vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par
de que se contribuye a la disminución —de manera sustancial— de los tiempos procesales
para resolver los juicios." (Pág. 42, penúltimo y último párr.).
"De los preceptos y criterios transcritos, se desprende que el salario se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo y que ese debe ser el salario base para el pago de
las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores y, que por ende, el pago del
aguinaldo es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios."
(Pág. 43, penúltimo párr.).
"El salario para efectos indemnizatorios referido en el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, incluye el salario por cuota diaria y, además, gratificaciones, percepciones, habi
tación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de
la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vaca
ciones, etcétera), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda
educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, com
pensación por jornada nocturna, etcétera), o por costumbre." (Pág. 44, segundo párr.).
"Por las anteriores razones, el salario que debe servir de base para establecer el importe
de los salarios caídos, conforme a lo señalado en el artículo 89, en relación con el 84 de
la Ley Federal del Trabajo, se integra con los pagos por cuota diaria, gratificaciones, per
cepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregaba al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por
"Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece que en caso de despido
injustificado, el trabajador podrá ejercer dos acciones:
b) La de pago de indemnización, con el importe de tres meses de salario, a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago.
El derecho a recibir los salarios caídos o vencidos se actualiza cuando el trabajador obtiene
una resolución favorable; en tal sentido, equivalen al pago de los daños y perjuicios que
sufre a consecuencia de la conducta del patrón al haberlo separado injustificadamente
de su trabajo." (Pág. 46, primer a tercer párr.).
169
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro: José Fernando Franco González Salas.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que los elementos para calificar el ofrecimiento de tra
bajo son: (i) las condiciones fundamentales de la relación laboral; (ii) la afectación de los
derechos del trabajador; y (iii) los antecedentes del caso o conducta del patrón. Sostuvo
que el registro al IMSS no afecta las condiciones de la relación de trabajo, como son puesto,
salario y jornada. Por lo tanto, el salario registrado ante el IMSS por la demandada no afectó
el sueldo real de los demandantes.
¿Si en el juicio laboral se acredita que el empleador inscribió al trabajador en el IMSS con
un salario inferior al que realmente recibía, eso implica que la oferta de trabajo formulada
por el patrón en un juicio por despido injusto debe calificarse como de mala fe?
Si durante el juicio laboral se prueba que el trabajador fue inscrito ante el IMSS con un
salario menor al que realmente recibía, esa información debe ser considerada por las
autoridades laborales al calificar una oferta de trabajo en un juicio por despido injusto.
Pero ese dato no implica necesariamente la mala fe del patrón en el ofrecimiento de
trabajo.
"[…] (E)l ofrecimiento de trabajo es una figura introducida al derecho laboral vía jurispru
dencia, la cual tiene como efecto jurídico, en principio, revertir la carga de la prueba res
pecto de la existencia de un despido injustificado.
En ese sentido, para que dicha figura se actualice, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Que la acción principal ejercida por el trabajador en el juicio laboral derive direc
tamente de un despido injustificado.
Una vez planteada la oferta de trabajo por el empleador, la autoridad laboral, en uso de
sus facultades, deberá calificar si dicha oferta es de buena o de mala fe; elemento del que
dependerá que opere o no la reversión de la carga de la prueba para demostrar el despido
reclamado." (Pág. 17, tercer párr.).
"De esa forma, la oferta de trabajo será de buena fe cuando todas aquellas situaciones o
condiciones permitan concluir, a juicio de la junta, de manera prudente y racional, que
existe la intención del patrón de efectivamente continuar el vínculo laboral; por el contrario,
será de mala fe cuando de tales elementos se advierta que el patrón busca eludir la carga
que tiene de probar la justificación del despido." (Pág. 18, primer párr.).
"En dicho caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogará en los derechos del
trabajador y otorgará las prestaciones que le corresponden, sin que tal circunstancia
repercuta en su patrimonio pues conforme a sus atribuciones tiene la obligación de fincar
los capitales constitutivos correspondientes al patrón que omitió proporcionar el salario
real del trabajador." (Pág. 23, primer párr.).
"[…] (D)e acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, para calificar el ofrecimiento de
trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán tomar en cuenta las condiciones
fundamentales de trabajo bajo las que se formula, así como si éstas afectan o no los dere
chos del trabajador, en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por
el patrón. De esa forma, si al momento de analizar el salario con el que el patrón ofreció
al trabajador reincorporarse en su empleo, de las pruebas ofrecidas se advierte que éste
fue inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor a aquél que
realmente percibía, para calificar la mala o buena fe de la oferta, la autoridad laboral debe
atender los términos en que se formuló respecto a este elemento de la relación laboral.
En ese sentido, dicha circunstancia no necesariamente implicará la mala fe del empleador
[…]" (Pág. 23, último párr.).
En el primer caso, un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo resolvió que debe pagarse
al trabajador el aguinaldo desde el despido hasta la reinstalación plena, aunque ese pago
no haya sido pedido por el trabajador. Señaló que el factor determinante para el pago de
una prestación que no se reclamó es que ésta sea una consecuencia directa e inmediata
de la acción laboral. En este caso, la acción intentada fue la reinstalación por despido injus
tificado y se pidió el pago de salarios vencidos, las actualizaciones del sueldo y el cum
plimiento de las obligaciones de seguridad social. El Tribunal concluyó que el aguinaldo
que se genere durante el juicio laboral es una consecuencia directa de la acción laboral de
reinstalación. Por ende, su pago procede aun cuando el trabajador no lo hubiera pedido
de forma expresa. Ordenó, entonces, a la autoridad responsable emitir un nuevo laudo en
el que condenara al patrón al pago de aguinaldo generado durante el tiempo que duró el
juicio laboral.
170
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
"La reinstalación constituye una de las formas en que el legislador quiso proteger la esta
bilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley
atribuye al despido injustificado, pretendiendo en lo posible que el vínculo obrero patronal
sea permanente, cuya materialización busca además, ofrecer al trabajador una seguridad
para su porvenir y satisfacer los objetivos que persiguen los principios del derecho del
trabajo como ‘la justicia social, la protección y la continuidad´. Así, cuando resulta proce
dente, la reinstalación, tiene como consecuencia que la relación de trabajo continúe en
los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato
El pago de prestaciones
laborales como el aguinaldo de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el
encuentran su justificación en la
simple prestación del servicio tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo, debido a que esto acaeció por una
y no derivan del despido
acontecido, esto debe causa imputable al patrón." (Pág. 24 penúltimo y último párr.).
entenderse al período en que ya
se trabajó y se ha omitido
su pago, pues no sucede lo "Por cuanto hace al aguinaldo, esta prestación generalmente encuentra su explicación
mismo cuando se trata del
tiempo en que el empleado como el otorgamiento de un ingreso anual adicional a los trabajadores, con motivo de las
dura separado de su trabajo,
cuya procedencia (en este fiestas decembrinas, que los obligan a efectuar gastos extraordinarios que no pueden
último lapso) está condicionada
a que prospere la acción hacer con su salario destinado a cubrir las necesidades diarias, y deriva de la simple pres
de reinstalación, y debe
entenderse como uno de los tación de los servicios." (Pág. 25 segundo párr.).
efectos que implica restituir
al empleado en el goce
de los derechos y emolumentos
que por causa del patrón "El pago de prestaciones laborales como el aguinaldo encuentran su justificación en la
dejó de percibir.
simple prestación del servicio y no derivan del despido acontecido, esto debe entenderse
"Es justamente esa reincorporación la que produce el efecto jurídico de que el nexo obrero
patronal se repute continuado, como si nunca se hubiera interrumpido, y deban entregarse
al trabajador las prestaciones que haya dejado de percibir durante el tiempo que dure
interrumpida la relación de trabajo, por causas imputables al empleador, entre ellas el
aguinaldo." (Pág. 26, primer párr.).
"Por tanto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI
PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, que el factor determinante
para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresa
mente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada.
Así, la acción de reinstalación, cuyo origen descansa en un despido injustificado, tiene
como objetivo proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de
las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal; de ahí que, cuando el patrón
no comprueba la causa de terminación de la relación de trabajo, la condena tiene como
consecuencia que aquélla continúe en los términos y condiciones pactados como si no
se hubiese interrumpido y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir
durante el tiempo que dure suspendido ese vínculo. Sobre esa base, procede el pago del
aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, pues debe con
siderarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación, aun cuando no se reclame
expresamente en el juicio, conforme a los principios laborales de estabilidad en el empleo,
justicia social, protección y continuidad, por ser uno de los ingresos que el trabajador dejó
de percibir sin causa justificada." (Énfasis en el original) (Pág. 28 primer párr.).
En el primer asunto, las trabajadoras de una gasolinería promovieron un juicio laboral por
despido justificado. Los demandados negaron la existencia de la relación laboral y seña
171
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
En el segundo asunto, el trabajador de una gasolinera promovió juicio laboral por despido
injustificado en el que reclamó la reinstalación a su puesto y el pago de salarios vencidos.
Afirmó que su empleador lo hizo firmar su renuncia a cambio de una cantidad de dinero.
La empresa demandada señaló que el demandante trabajaba como despachador de la
gasolinera, pero negó el despido. Afirmó que el trabajador renunció por voluntad propia.
La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) condenó a la demandada al pago de las presta
ciones pedidas en la demanda. Contra esta decisión, el demandante promovió un amparo
directo. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo concedió la protección constitucional.
Puntualizó que las actividades del establecimiento demandado no son análogas a las de
las establecidas en los artículos 344 al 347 de la LFT, "Trabajo en Hoteles, Restaurantes,
Bares y otros Establecimientos Análogos". Aclaró que estaba en desacuerdo con el criterio
II.1o.T.19 L (10a.) emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito. Precisó que, según una interpretación adecuada de la ley, las propinas que reciben
los despachadores de gasolina no son parte del salario.
Estos trabajos especiales están regulados en los artículos 344, 345 y 346, en el capítulo XIV del título "Trabajo
172
¿A los despachadores de gasolina les aplica por analogía el artículo 344 de la LFT,173 esta
blecido para trabajadores de hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares,
entre otros, en el sentido de que su salario está integrado también por las propinas que
reciben?
"De la propia letra del artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el legislador
no limitó la aplicación de este régimen de trabajo especial a una industria o industrias
determinadas, sino que previó grupos de trabajadores a los que resulta aplicable y reco
noció que existen otros que laboran en establecimientos análogos a los previstos en esa
disposición. Estableció una lista enunciativa y no taxativa de supuestos en los que son
aplicables las reglas de ese capítulo." (Pág. 12, último párr.).
"Los establecimientos que previó la norma son los hoteles, casas de asistencia, restaurantes,
fondas, cafés y bares. Una posibilidad interpretativa sería identificar otros establecimientos
que presenten servicios semejantes; sin embargo, otra posibilidad implica identificar el
rasgo común en la forma en que se suele organizar el trabajo y prestar el servicio en esos
establecimientos, a pesar de que los servicios de los centros de trabajo no necesariamente
sean iguales o semejantes a los previstos en la norma.
Esto es, el primer criterio exigiría sólo atender al servicio prestado por el establecimiento
no previsto expresamente y determinar si éste es semejante a alguno de los que prestan
los que sí previó el legislador; por ejemplo, si es de hospedaje y ello tiene semejanza con los
hoteles, o de alimentos respecto a los restaurantes, fondas o cafés. El segundo, más bien,
exige atender al tipo de servicio que prestan los trabajadores y a la forma en que se orga
niza éste, de manera que exista semejanza en esos aspectos con los establecimientos
173
Artículo 344. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia,
restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
"[…] (S)e obtiene que la regulación de los trabajos especiales son regímenes que pueden
estimarse que tienen calidad de excepción frente a las reglas generales que norman las
relaciones de trabajo. Sin embargo, ello no debe conducir a que en todos los capítulos de
trabajos especiales se siga una regla estricta de interpretación para determinar su aplica
ción, sino que en todo caso habrá que atender a la finalidad del capítulo, a su contenido
y a la necesidad de complementar las reglas generales para lograr una eficaz protección
del trabajador, mediante disposiciones específicas que complementan, concretan y dan
claridad a las normas generales en las condiciones en que efectivamente se presta el
trabajo." (Pág. 18, primer párr.).
"[…] (E)s posible afirmar que, por su ubicación, el artículo 344 se encuentra en un capítulo
de trabajo especial destinado a complementar las normas generales, y de las normas
agrupadas en ese mismo capítulo, se puede advertir que concretan de manera principal
la protección al salario de aquellos trabajadores que laboran en establecimientos en los
que prestan servicios de atención al público, y que a cambio de ello suelen recibir propinas,
las cuales deben formar parte del salario. La anterior conclusión es acorde a los principios
y finalidades protectoras de la interpretación de las normas en materia de trabajo, pues
anteponen la máxima protección del trabajador, en los distintos contextos y situaciones en
que desempeña su trabajo. En el presente caso, se refiere a establecimientos en los que
se prestan servicios de atención al público y en los que como contraprestación se suelen
recibir propinas, sin que se advierta alguna disposición que impida aplicar lo dispuesto
En los asuntos de los que derivó
en este capítulo a ese tipo de establecimientos en los que no se prestan servicios equiva
la presente Contradicción de
Tesis, los trabajadores se lentes a los hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés o bares, pues lo relevante
desempeñaban como
despachadores de gasolina en es el tipo de servicio que prestan los trabajadores que exigen la aplicación de las normas
estaciones de servicio, cuyas
funciones no se limitaban protectoras en este capítulo." (Pág. 19, segundo y tercer párr.).
a la venta de combustible con la
consecuente rendición de
cuentas al dueño o
administrador, sino que "En los asuntos de los que derivó la presente Contradicción de Tesis, los trabajadores se
también prestan otros servicios
a favor de los clientes, desempeñaban como despachadores de gasolina en estaciones de servicio, cuyas fun
relativos al aseo y cuidado de
vehículos, en virtud de los ciones no se limitaban a la venta de combustible con la consecuente rendición de cuentas
cuales se les suele otorgar
propina. Esa propina no al dueño o administrador, sino que también prestan otros servicios a favor de los clientes,
es esporádica, sino que es parte
de su ingreso. Luego, relativos al aseo y cuidado de vehículos, en virtud de los cuales se les suele otorgar propina.
existe semejanza entre el tipo
de servicio y la forma en Esa propina no es esporádica, sino que es parte de su ingreso. Luego, existe semejanza
que se organiza
su remuneración respecto de
los establecimientos
entre el tipo de servicio y la forma en que se organiza su remuneración respecto de los
referidos expresamente
en el artículo 344 de la Ley
establecimientos referidos expresamente en el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo.
Federal del Trabajo.
Asimismo, no se advierte que se actualicen los supuestos de algún otro trabajo especial,
Contra esa decisión, el trabajador promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado negó
el amparo. Resolvió, entre otras cosas, que los recibos de nómina, aun cuando eran simples
impresiones sin la firma, cumplían los requisitos del artículo 99175 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Esto es, los recibos tienen el sello digital y la cadena de caracteres generada
por la autoridad hacendaria. Esto permite autenticar su contenido, atribuírselos al em
pleador y, en consecuencia, darles valor probatorio. Resaltó que, si bien los recibos de
nómina no son documentos públicos, es posible valorarlos en términos de la fracción VIII
del artículo 776 de la legislación laboral.176
174
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
175
"Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como
constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132, fracciones
VII y VIII y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo".
176
"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y
al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
¿La impresión de los recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada
por la autoridad hacendaria, son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios
de los trabajadores o estos deben ser valorados en conciencia por la autoridad laboral?
Cuando en un juicio laboral la parte patronal ofrece como prueba la impresión de los
recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de
Administración Tributaria, esos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto
de los salarios. Si hay prueba en contrario de la validez de esos recibos, la autoridad
laboral deberá valorar las pruebas en su conjunto. Los comprobantes fiscales sólo pueden
considerarse como recibos de pago de salario si (i) hay constancia, en cualquier soporte,
de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; (ii) los comprobantes tienen ele
mentos que prueben que se pagó al empleado; (iii) demuestran que el pago del salario
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios apor
tados por los descubrimientos de la ciencia.
IX. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico, y
X. Los recibos de nómina con sello digital".
177
Principio de adquisición procesal: los actos de los litigantes no sólo benefician a la parte que representan,
sino a las demás que pueden aprovecharse de ellos.
"El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece entre otras obligaciones de los
contribuyentes que efectúen retenciones de contribuciones, la de expedir comprobantes
fiscales mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria; que dichos comprobantes cumplan con los requisitos estable
cidos en el artículo 29-A (entre los que destacan para lo que nos interesa que dicho docu
mento contenga el número de folio y el sello digital del SAT); y que previo a su expedición
se remita a la página oficial de dicho órgano desconcentrado el documento digital corres
pondiente, a fin de que éste se encuentre en aptitud de validar el cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal efecto, de asignar un folio al comprobante fiscal digital y de
incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria." (Pág. 20, primer párr.).
178
Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo per
mitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir
la moneda.
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta
bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen
estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
En todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones
de pago. Los recibos de pago deberán entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio,
sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera.
Los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez; los recibos de pago
contenidos en comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos;
el contenido de un CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Internet del Servicio de Administración Tribu
taria, en caso de ser validado se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 836-D de esta Ley.
"En efecto, tal como se pudo observar, una vez que el contribuyente cumple con lo dis
puesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes
digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal,
sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Im
puesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del traba
jador." (Pág. 28, último párr.).
"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden,
debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de
Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a continuación: "RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE
CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT).
SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABA-
JADORES." (Énfasis en el original) (Pág. 29 según y tercer párr.).
• CT 250/2011
Trabajadoras • CT 422/2013
del hogar y
definición de
la jornada de
trabajo
Porcentaje del
sueldo que se
puede embargar
por deudas
civiles y salario
mínimo
Horas • CT 351/2015
extraordinarias.
Carga de la
prueba cuando
se reclama el
pago de las que
excedan de 9 a la
Jornada semana
laboral
Condiciones de
trabajo de
autotransporte.
Límite razonable
de la jornada
laboral • ADR 4294/2016
Tiempo
extraordinario.
Minutos y fracciones
de hora laborados
adicionales a la
jornada de trabajo
Horas extras y
los
trabajadores al
servicio del • CT 107/2018
estado
• CT 556/2019
199
7. Jornada laboral
179
Unanimidad de cinco votos. Ponente Ministro: Salvador Aguirre Anguiano.
201
con las mismas condiciones de su trabajo original. La oferta de empleo revirtió la carga
de la prueba y la trabajadora no pudo acreditar el despido injusto. El Tribunal concedió el
amparo respecto del pago de salarios y otras prestaciones, pero lo negó en relación con
las horas extras porque, dado el carácter especial del servicio doméstico, todas las horas
se entienden como jornada ordinaria.
La Suprema Corte estableció que hubo contradicción de criterios. Resolvió, que, en los
casos de los trabajos especiales, como el trabajo doméstico, establecidos en la Ley Federal
del Trabajo (LFT), la jornada ordinaria de trabajo no es necesariamente de 8 horas, sino
que debe fijarse en relación con las circunstancias de trabajo especial, tiempo realmente
laborado y duración. Debido a que el artículo 333 de la LFT no precisa la duración de la
jornada en estas circunstancias, sino criterios de determinación como los periodos de
reposo y la naturaleza de las funciones, los jueces laborales podrán, verdad sabida y buena
fe guardada, valorar las pruebas para definir si el trabajador laboró horas extras.
¿De acuerdo con los artículos 123 constitucional y el 333 de LFT, cómo se define la jornada
laboral ordinaria para los trabajos especiales, a partir de lo establecido para los trabajos
ordinarios, es decir, de 8 horas diarias, o de acuerdo con algún otro criterio?
La jornada de trabajo de las trabajadoras del hogar debe definirse de acuerdo con las cir
cunstancias del hogar en el que labora. No rige la jornada ordinaria de los empleos comu
nes, sino la duración especial necesaria para el desarrollo de sus tareas. En este caso, el
juez laboral puede usar un criterio de verdad sabida y buena fe guardada para definir si
hubo o no horas extras en el caso concreto.
"La norma constitucional transcrita establece que la duración de la jornada máxima será de
ocho horas y si el trabajo es nocturno será de siete horas; y que cuando por circunstancias
extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el
tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales, sin que
en algún caso el trabajo extraordinario pueda exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas. (Pág. 64, párr 2)."
"Del Capítulo XIII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, que contiene las normas
especiales que rigen el trabajo doméstico, transcritas en párrafos precedentes, no se advierte
alguna que defina de manera específica la duración de la jornada laboral para este tipo
de trabajadores; la única referencia se encuentra en el artículo 333, que no establece el
"Al no prever el capítulo especial del trabajo doméstico, alguna norma que defina de ma Al no prever el capítulo especial
del trabajo doméstico, alguna
nera específica la duración de la jornada de trabajo, deben regir las disposiciones generales; norma que defina de manera
específica la duración de la
es decir, la jornada máxima de labores será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y jornada de trabajo, deben regir
las disposiciones generales; es
decir, la jornada máxima de
siete horas y media la mixta. (Pág 67, párr 2). labores será de ocho horas la
diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
"No obstante la conclusión anterior, la duración máxima de labores prevista en las dispo
siciones generales, no puede soslayar las particularidades del trabajo especial de que se
trata, pues la aplicación estricta de una norma general al trabajo especial doméstico haría
nugatoria la naturaleza esencial de este tipo de trabajo" (Pág 67, párr 3).
El aludido artículo 333 prevé una modalidad a la jornada de los trabajadores domésticos,
en tanto dispone como derecho mínimo que deberán disfrutar de tiempo de reposo sufi
ciente para tomar alimentos y de descanso durante la noche; lo que pone en evidencia
que una de las particularidades del trabajo doméstico impacta directamente en la duración
de la jornada de trabajo, a tal grado que afecta el lapso realmente laborado al servicio del
patrón." (Pag 65, párr 1).
"Esto significa que la jornada laboral doméstica debe interpretarse conforme a la naturaleza
especial del trabajo, en cuanto a su duración y tiempo efectivamente laborado, a fin de
determinar cuándo se tiene derecho al pago de tiempo extraordinario. (Pág 65, párr 2).
"Es decir, una de las características esenciales del trabajo doméstico consiste en que las
actividades propias del hogar no permiten conocer de antemano el tiempo efectivo du
rante el cual se desarrollarán las labores, pues debe atenderse a las circunstancias y nece
sidades particulares de los habitantes de la casa; de esta forma, una jornada ordinaria no
debe entenderse como el periodo continuo en el que de inicio a fin da como resultado
ocho horas, toda vez que acorde con la naturaleza del trabajo en mención y como lo dis
pone el numeral 333, durante el desarrollo de las labores existen tiempos de reposo que
necesariamente impactan en la extensión de la jornada, en atención a que ese tiempo no
representa el desempeño de la actividad propia del trabajo doméstico, dicho en otras pala
bras, si el empleado permanece en la casa habitación más de ocho horas no significa, forzosa
mente, que el periodo excedente constituya tiempo extra laborado, porque acorde con
la naturaleza del trabajo especial los tiempos de reposo y de descanso durante la jornada
permiten hacer más flexible el análisis de la duración correspondiente." (Pág 68, párr 3).
"Aun cuando el trabajador doméstico de los denominados "de entrada por salida" haya
permanecido en el lugar donde presta sus servicios, por un tiempo mayor del legal per
mitido, no significa, ineludiblemente, que haya laborado tiempo extraordinario; de forma
En este caso los Tribunales se pronunciaron sobre la posibilidad de que un juez ordene
embargar el excedente al salario mínimo para garantizar una deuda de mercantil contraída
por el trabajador, a la luz de los artículos 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución y
los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Algunos Tribunales consideraron
que procede el embargo de los salarios en el monto que excede al salario mínimo, mien
tras que otros sostuvieron que, sin importar el monto, los salarios son inembargables.
Un Tribunal Colegiado en materia civil estudió el caso de una persona que demandó a
otra el pago de una suma de dinero y sus intereses. En la admisión de la demanda, el juez
ordenó, entre otras cosas, el embargo del excedente del salario que el demandado recibía
como empleado de una empresa. El demandado presentó demanda de amparo contra la
orden civil de embargo de su salario en el monto excedente al salario mínimo. El juez de
amparo negó la protección constitucional. Contra esta decisión, el trabajador interpuso
recurso de revisión. El Tribunal concedió el amparo. Señaló que, según el artículo 112181
de la LFT, los salarios son inembargables, salvo por pensiones alimenticias decretadas por
la autoridad competente. De igual manera, estableció que la ley laboral no distingue entre
salario mínimo y otro tipo de sueldos para establecer la prohibición, por lo que debe
entenderse que todos los salarios son inembargables, salvo las excepciones de ley.
180
Unanimidad de cinco votos. Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas.
181
Ley Federal del Trabajo, artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso
de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en
el artículo 110, fracción V. Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa
de embargo.
El tercer Tribunal Colegiado en materia civil estudió el amparo presentado por una deman
dante en materia civil que pidió, en el curso de un proceso, que se embargaran los salarios
del demandado. El juez de distrito, por una parte, sobreseyó el proceso y, por la otra, negó
el amparo. Contra esa decisión la actora presentó recurso de revisión. El Tribunal concedió el
amparo. Sostuvo que los artículos 112 de la LFT y el 544, fracción XIII del Código de Proce
dimientos Civiles del Distrito Federal182 violan el derecho al trabajo, al accedo a la adminis
tración de justicia y a la igualdad entre las partes. Enfatizó que la interpretación sistemática
de las normas constitucionales permite inferir que los salarios son embargables en el monto
que excede el salario mínimo, sobre todo si se trata del pago de obligaciones no cumplidas
por el trabajador.
Un cuarto Tribunal Colegiado en materia civil estudió el caso de una actora que, en la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en un juicio ordinario
mercantil, designó como bienes del demandado susceptibles de embargo el excedente del
salario mínimo. El demandado promovió un incidente de cancelación y levantamiento de
embargo porque el salario no está en la lista de bienes embargables prevista en el artículo
1395 del Código de Comercio183 y está tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción
182
Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo: XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los tér
minos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad
proveniente de delitos.
183
Art. 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I.Las mercancías;
II.Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III.Los demás muebles del demandado;
IV.Los inmuebles;
V.Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará,
prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.
Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el
o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a
terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables
Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único
de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar
contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la
opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes
sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con
el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del
remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos
términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.
La demandante inició un juicio de amparo. El Tribunal decidió, por una parte, negar el
amparo y, por la otra, sobreseer el juicio. Contra esa decisión, la actora presentó recurso
de revisión. El Tribunal concedió el amparo. Consideró que el código de comercio establece
un orden de prelación de los bienes embargables de un deudor, pero no excluye bienes
de esa lista. Recalcó que el único salario que tiene el carácter de inembargable es el sueldo
mínimo. El monto que exceda ese mínimo puede ser objeto de medidas cautelares.
Según el principio de protección a los sueldos del artículo 123 constitucional, ¿pueden las
autoridades jurisdiccionales ordenar el embargo del excedente del monto del salario mínimo
para garantizar el cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles de un trabajador?
La autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo del excedente del monto del salario
mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas
por el trabajador, en principio, sólo respecto del 30% de ese excedente, salvo el caso de
una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad. En este
supuesto podrá decretarse sobre la totalidad del excedente del salario mínimo. En el caso
de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión
alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable
a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.
" […] la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal se modificó
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre
de mil novecientos sesenta y dos, para establecer, por una parte, los salarios mínimos
Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autoriza
ción judicial.
"El salario mínimo es una figura fundamental de justicia social, que responde al principio El salario mínimo es una figura
fundamental de justicia social,
universal de salario remunerador y justo, con el propósito de asegurarle al trabajador una que responde al principio
universal de salario
existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de las necesidades remunerador y justo, con
el propósito de asegurarle al
de orden primario tanto materiales como sociales, culturales y de educación de su familia" trabajador una existencia
conforme a la dignidad
(pág. 44, parr. 2). humana, mediante la
satisfacción de las necesidades
de orden primario tanto
materiales como sociales,
"Ahora bien, dada la importancia del salario mínimo para la satisfacción de las necesidades culturales y de educación
de su familia.
básicas del individuo, el constituyente también previó en la fracción VIII del apartado A,
del artículo 123 constitucional, la restricción de que dicho salario pudiera ser afectado con
embargo, compensación o descuento, limitante que es extensiva incluso a las afectaciones
de carácter fiscal. Cabe destacar que dicha tutela ha permanecido intacta desde su vigencia
en mil novecientos diecisiete. (Pág 46, párr 1).
"El artículo 123 constitucional es una norma tutelar de los derechos de los trabajadores,
que contiene disposiciones básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que
su segundo párrafo, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin
contravenir las bases establecidas en él." (Pág 46. Párr. 3).
"De una interpretación conforme de lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal del
Trabajo, en relación con lo que establece el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 10, párrafos
1 y 2 del Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil
novecientos cuarenta y nueve, en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los
diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25
y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamen
tales de mínimo vital, seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia) es válido concluir
que sí es posible que una autoridad jurisdiccional ordene el embargo sobre el excedente
del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o
mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo será pro
cedente respecto del treinta por ciento del excedente del salario mínimo del trabajador".
(Pág. 63, párr 2).
"Cabe precisar que la limitante en el sentido de que el embargo sólo procede sobre la pro
porción de referencia —el treinta por ciento del excedente del salario mínimo— encuentra
El Tribunal negó el amparo. Argumentó que la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios no establece quién tiene la carga de probar la jornada de laboral,
ordinaria o extraordinaria. En consecuencia, resulta aplicable de forma supletoria el ar
tículo 784, fracción VIII de la LFT.187 Sostuvo que fue correcto absolver a la Secretaría del
184
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
185
La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria máxima legal.
186
De acuerdo con la LFT la jornada legal será la contenida en el: Artículo 61. La duración máxima de la jornada
será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
187
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibi
lidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos
que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que
de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al
patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: (…)
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; (…)".
188
Es la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando en un juicio.
189
La jornada de trabajo discontinua es aquella en la que el trabajador tiene un periodo intermedio para descansar
y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, que interrumpe sus labores.
¿Si un trabajador reclama tiempo extra que excede de 9 horas a la semana, le corresponde
la carga de probar la totalidad de la jornada extraordinaria o la carga se divide entre el
patrón en relación con las primeras 9 horas y al trabajador las que excedan de ese límite?
La carga de la prueba del tiempo extraordinario de una jornada laboral está dividida entre
el patrón y el trabajador. Si en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de tiempo
extra que excede 9 horas a la semana y el patrón controvierte ese punto, éste debe probar
que el trabajador únicamente laboró 9 horas a la semana, según el artículo 784, fracción
VIII. Se entiende que esta jornada extraordinaria constituye una práctica habitual y nece
saria en las relaciones de trabajo, que el patrón tiene la obligación de registrar y docu
mentar. En consecuencia, el trabajador debe probar que trabajó más de las 9 horas extras
semanales.
"[…] De los artículos reproducidos deriva, en lo que interesa a esta contradicción de tesis,
lo siguiente:
La jornada ordinaria máxima de labores es: diurna ocho horas; nocturna siete horas; y mixta
siete hora y media.
La jornada máxima semanal es de seis días, teniendo el trabajador derecho descansar un día.
"[…] En consecuencia, si en el juicio laboral el trabajador reclama tiempo extraordinario Si en el juicio laboral el
trabajador reclama tiempo
que excede de nueve horas a la semana y el patrón genera controversia sobre ese punto, extraordinario que excede de
nueve horas a la semana y el
conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a patrón genera controversia
sobre ese punto, conforme
partir del uno de diciembre de dos mil doce, éste estará obligado a probar que el trabajador al artículo 784, fracción VIII, de
la Ley Federal del Trabajo, en su
únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada texto vigente a partir del uno
de diciembre de dos mil doce,
extraordinaria [no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana], constituye una éste estará obligado a probar
que el trabajador únicamente
práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo; respecto de laboró nueve horas a la semana,
debido a que se entiende que
esta jornada extraordinaria
la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al artículo 804 [no más de tres horas al día, ni
de tres veces a la semana],
de la Ley Federal del Trabajo; en cuyo caso, el trabajador estará obligado a demostrar haber constituye una práctica inocua
que suele ser habitual y
laborado más allá de las nueve horas extraordinarias semanales." (Pág. 35, primer párr.). necesaria en las relaciones
de trabajo; respecto de la cual,
el patrón tiene la obligación
"[…] Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el de registrar y documentar,
conforme al artículo 804 de la
Ley Federal del Trabajo; en cuyo
carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, caso, el trabajador estará
obligado a demostrar haber
es el siguiente: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA laborado más allá de las nueve
horas extraordinarias semanales
SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA." (Pág. 36, primer párr.).
190
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
191
Artículo 257. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos
y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso deter
minado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
El Tribunal concedió la protección. Sin embargo, estimó que no era competente para
decidir sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo reclamado porque
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había analizado este
precepto. Por lo tanto, estudiarlo implicaría decidir sobre la constitucionalidad de la juris
prudencia. Contra esta decisión, el operador interpuso recurso de revisión. Alegó que el
Tribunal de Amparo no estudió la inconstitucionalidad planteada con lo cual incumplió
sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Reiteró que
artículo 257 permite a los patrones obligar a sus trabajadores a trabajar por tiempos
superiores a los permitidos por los derechos humanos sin que tengan que pagar el tiempo
extra laborado, lo cual vulnera los derechos laborales de los operadores de
autotransporte.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de pro
longación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los
casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo
igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
¿El artículo 257 de la LFT, que establece condiciones laborales especiales para los traba
jadores de autotransporte respecto de la fijación de la jornada diaria máxima y el cálculo
el tiempo extraordinario, es inconstitucional e inconvencional porque no se ajusta a las
normas internacionales, en especial, al Convenio 13 de la OIT?
"[…] (T)omando en cuenta la naturaleza del trabajo de autotransportes, se estimó evidente, (T)omando en cuenta la
naturaleza del trabajo de
por una parte, que no se pueda precisar exactamente la jornada ordinaria de trabajo y, por autotransportes, se estimó
evidente, por una parte, que no
la otra, que al no poderse precisar el tiempo que dura el viaje, el patrón no puede inspec se pueda precisar exactamente
la jornada ordinaria de trabajo y,
cionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en por la otra, que al no poderse
precisar el tiempo que dura el
un mismo sitio, donde se puede vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad, viaje, el patrón no puede
inspeccionar el tiempo laborado
motivo por el cual se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un con en la forma que se hace con las
actividades desempeñadas en
venio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, tal como lo un mismo sitio, donde se puede
vigilar el inicio y término de la
jornada con regularidad, motivo
previene el artículo 257 ya mencionado, el cual en la parte que interesa establece que el por el cual se requiere que las
partes acuerden previamente,
salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorri a través de un convenio o
contrato, las condiciones
dos; con la circunstancia de que esa facultad concedida a las partes para fijar el salario, no en que se desarrollará esa
relación laboral,
trae como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las
establecidas en la Ley, de tal manera que esa disposición no contraviene los lineamientos
previstos en el artículo 123, fracciones I y XI, de la Constitución Federal, debiendo agregarse
que en el supuesto de que el contrato contenga, en su caso, cláusulas violatorias de las
"[…] (L)a facultad concedida a las partes en la ley secundaria para fijar las condiciones en
que habrá de prestarse el trabajo no implica que puedan contravenir las disposiciones que,
de manera impositiva, se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues, como ya se dijo, el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo no faculta
a las partes de la relación laboral a pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas
en el artículo 123, apartado A, fracciones I y XI, constitucional, toda vez que esa facultad
tiene límites." (Pág. 33, primer párr.).
"[…] (L)as normas de dicho convenio corroboran las razones expuestas en el sentido
de que las relaciones de trabajo en materia de autotransporte se rigen por reglas especia
les, conforme a las cuales deberá evaluarse el cumplimiento de las normas constitucionales
y convencionales, respecto a la jornada de trabajo y el pago de tiempo extraordinario, el
cual se calculará sobre la base del tiempo de conducción, considerando el de presencia
en la proporción de equivalencia respecto al período de conducción, conforme a las normas
de derecho interno de cada Estado parte, en las cuales incluso puede reconocerse la
práctica nacional." (Pág. 36, primer párr.).
"[…] el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo se ajusta al Convenio sobre Duración del
Trabajo y Períodos de Descanso en los Transportes por Carretera, número 153, de la Orga
nización Internacional del Trabajo, en la medida en que autoriza a estipular condiciones
de trabajo que se ajusten a las circunstancias del autotransporte, aunque ello signifique
que se contengan reglas distintas a aquellas que rigen de manera general en materia
laboral para la fijación de la jornada diaria máxima y a la forma de pagar y calcular el tiempo
extraordinario sobre dicha jornada, en los artículos 60, 61, 67 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo." (Pág. 36, último párr.).
"[…]No pasa inadvertido que el recurrente era operador de un tractocamión y que el límite
al tiempo máximo de conducción no sólo es necesario para proteger sus propios derechos
laborales, sino también la seguridad de la ciudadanía en general. Sin embargo, dichas
restricciones protectoras, como la contenida en el artículo 6.1 del citado Convenio 153
vinculante para el Estado Mexicano, no generan, por sí mismas, el derecho a una prestación
por concepto de horas extraordinarias a la jornada mínima que, como se estableció, es
incompatible con la forma en que se pactan las condiciones de trabajo, en atención al
régimen reconocido en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo. Ese es el único alcance
del criterio establecido por esta Segunda Sala, pero no implica una autorización absoluta
e irrestricta para que los operadores conduzcan ilimitadamente con todos los riesgos que
ello implica. En todo caso, con independencia de la forma en que se regule la remuneración
adicional de la prolongación del viaje o de la prestación del servicio, la empresa no está
El Tribunal concedió el amparo. Argumentó que era incorrecto calcular el tiempo extra
incluyendo los minutos excedentes de la jornada de trabajo. Estimó que la medida para el
pago de tiempo extraordinario es la hora, no los minutos o fracciones de hora. Enfatizó
que la jornada de labores se establece por horas completas, salvo la mixta194 que, además
de horas completas, contempla medias horas (30 minutos).
192
Unanimidad de votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
193
Ley Federal del Trabajo Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a dis
posición del patrón para prestar su trabajo.
194
Artículo 60. […] Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna,
siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
"[…] (D)e la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la medida para el pago del tiempo
extraordinario es la hora, considerándose en consecuencia que no puede exigirse el pago
de los minutos o fracciones de hora, en el entendido de que el pago del tiempo extraor
dinario se paga por hora completa adicional laborada semanalmente, y no por minutos
o fracciones de hora." (Pág. 29, segundo párr.).
"[…] No obstante, toda vez que como de la propia legislación laboral se aprecia, el cálculo
del tiempo extraordinario a la jornada es semanal y acumulable dentro de ese período,
puesto que a través de esa forma se determina el pago doble o triple de las horas extraor
dinarias, por lo que en ese mismo tenor, es dable establecer que si las horas pueden ser
acumuladas tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo,
haciendo su interpretación, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de dicho ordenamiento,
"[…] En ese orden de ideas, es válido sostener que los minutos o fracciones de hora exce es válido sostener que los
minutos o fracciones de hora
dentes al momento en que concluya la jornada de trabajo, son acumulables a la semana excedentes al momento en que
concluya la jornada de trabajo,
para formar horas completas y, por ende, exigible su pago, siempre y cuando en el sumario son acumulables a la semana
para formar horas completas y,
por ende, exigible su pago,
laboral se acrediten dichos lapsos como tiempo extraordinario." (Pág. 30, primer párr.). siempre y cuando en el sumario
laboral se acrediten
dichos lapsos como tiempo
"[…] Por lo antes expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, extraordinario.
195
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
196
La jornada es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón.
197
Es la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando en un juicio.
El Tribunal negó el amparo. Consideró que las tarjetas de asistencia desvirtuaban el horario
señalado por el actor y acreditaban que su jornada era de 8 horas. Por lo tanto, fue correcta
la absolución a la demandada del pago de tiempo extra. Estimó que, en efecto, el deman
dante tenía el carácter de trabajador de confianza. El Tribunal concluyó que, cuando se
trata de trabajadores burocráticos, sólo cuenta como tiempo extra el que rebasa la jornada
máxima prevista en la Constitución Federal y en la Ley Federal de los Trabajadores al Ser
vicio del Estado.198
En el siguiente asunto, una trabajadora del Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad
Pública de Sinaloa demandó en la vía laboral su reinstalación, el reconocimiento de base
y el pago de horas extras. Señaló que tuvo una jornada laboral de las 8 a las 15 horas y
trabajó tiempo extraordinario, de las 15 a las 16 horas. El empleador argumentó que la tra
bajadora ocupaba un puesto de confianza, negó el despido y realizó un ofrecimiento de
trabajo. Precisó que la trabajadora tenía una jornada ordinaria de lunes a viernes, de las 8
a las 16 horas, es decir, trabajaba 8 horas diarias. La Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA)
absolvió al empleador de la reinstalación y el pago de las horas extras. Inconforme con
esta decisión, la trabajadora promovió amparo directo. Alegó que la oferta de trabajo fue
realizada con un horario distinto al que ella tenía y de mala fe, pues el demandado solo
pretendía revertir la carga de la prueba del despido.
198
El artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución establece, respecto de los trabajadores al servicio del
Estado: (…)
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que
excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas; (…)
¿El tiempo laborado por los trabajadores burocráticos mayor al establecido en sus
nombramientos o condiciones generales de trabajo, pero menor al legalmente previsto,
puede considerarse jornada extraordinaria que genera el pago de horas extras?
Cuando quede demostrado que los trabajadores al servicio del Estado laboraron más allá
de la jornada efectivamente pactada en sus contratos tendrán derecho a que se considere
como jornada extraordinaria. Por lo tanto, deberá ser retribuida. Cuando las horas extras
se generen dentro de la jornada máxima establecida en la norma burocrática deberá
prevalecer lo pactado entre las partes. Procede el pago de horas extra siempre que se
demuestre que los empleados tienen una jornada menor a la legal en sus nombramientos
o condiciones generales de trabajo.
"[…] (L)a fijación de la jornada máxima de trabajo no restringe la posibilidad de que las
partes acuerden una menor con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo, pues
el objetivo de aquélla es constituir una medida de protección; sería ilógico considerarla a
su vez como una restricción a la ampliación de derechos." (Pág. 13, párr. 32).
"[…] Nada impide que las partes de la relación laboral pacten las condiciones de trabajo
que deseen, siempre que las mismas no sean inferiores o contrarias a las fijadas en la
Constitución Federal y sus leyes reglamentarias, como se desprende, contrario sensu, de
su artículo 123, apartado A, fracción XXVII , recogido parcialmente por el ordinal 14 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ; así como de los artículos 5 y 56 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a aquélla." (Pág. 13, párr. 33).
"[…] En relación con el pago de jornada extraordinaria es criterio de este Alto Tribunal
que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a su pago, con independencia
de que la plaza que ocupen sea de base o de confianza ; asimismo se ha reiterado que, de
existir controversia en torno a la jornada de trabajo, corresponde a la parte empleadora
acreditar dicho extremo." (Pág. 16, párr. 36).
"[…] (D)e demostrarse la existencia de una jornada menor a la legal pactada entre las
partes, ya sea en lo individual, esto es, en el nombramiento, o en las condiciones genera
les de trabajo, aquélla deviene en jornada ordinaria, de suerte que toda labor que la exceda
deberá considerarse extraordinaria por definición y ser especialmente remunerada. Lo
extraordinario de la jornada, se insiste, no está en que sea mayor al máximo legal o cons
• CT 107/2012
Vacaciones
no
disfrutadas
Vacaciones y • CT 441/2012
prima
vacacional
para
trabajadores
del IMSS
Vacaciones
Trabajadores
Burocráticos
• CT 56/2018
Omisión del
pago de prima
quinquenal
• CT 219/2018
221
8. Vacaciones
199
Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
200
El salario integrado: promedio de lo que el trabajador gana por día, lo que incluye las prestaciones.
201
Para determinar la cuota diaria del salario éste se divide entre 7, si se fija por semana, entre 15, si se fija por
quincena y entre 30, si se fija por mes.
223
En el segundo asunto, una trabajadora demandó a su patrón la reinstalación a su empleo
y el pago de diversas prestaciones, entre estas, las vacaciones y la prima vacacional. La JCA
(i) absolvió a la parte demandada del pago de los salarios caídos; (ii) la condenó a reinstalar
a la trabajadora; y (iii) a pagar vacaciones y prima vacacional. Contra esa decisión, la tra
bajadora promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado concedió la protección cons
titucional. Señaló que el monto de las prestaciones a pagar se calculó a partir del salario
base, cuando lo correcto era hacerlo con base en el salario integrado, como lo ordena
el artículo 84 de la LFT. Argumentó que el artículo 76202 de la LFT se refiere al pago de
días laborables y no al de la cuota diaria, por lo tanto, si el legislador no distinguió, la auto
ridad laboral tampoco debió hacerlo. Concluyó que el salario regular es el previsto en el
artículo 84 porque éste es el que se paga por cada día de trabajo, no sólo cuando se calcula
una indemnización. El trabajador recibe siempre ese sueldo, incluso cuando descansa, y
por eso es la base para el cálculo del pago de vacaciones y prima vacacional.
¿En casos de reinstalación y demanda de diversas prestaciones, cuál es el salario con base
en el cual debe calcularse el pago de vacaciones y prima vacacional?
202
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días
laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
"Las vacaciones son un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender
la prestación del servicio que prestan al patrón, en la oportunidad señalada por la ley,
sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, con la intención de atender los deberes
de reparación orgánica. Se trata de un derecho que adquieren los trabajadores por el
transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, y que tiene por finalidad el descanso
continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer la energía gastada con la
actividad laboral desempeñada, sea física o mental.
"Ahora bien, de los aspectos generales referidos con antelación, debe destacarse que, si
bien el aludido artículo 76 dispone que los trabajadores tendrán derecho a un periodo
de vacaciones pagadas, del contenido del apartado referido no se advierte la existencia de
alguna disposición de la que sea posible desprender cuál es el salario que debe tomarse
en consideración para efectos de realizar el pago correspondiente.
En relación con este tema, conviene señalar que, de manera general, el salario puede ser
entendido como una institución fundamental del derecho laboral, pues representa la base
o sustento material de los trabajadores.
La Ley Federal del Trabajo define al salario, en su artículo 82, como la retribución que debe
pagar el patrón al empleado por el trabajo o servicio prestado, y esta noción general sirve
de base a la propia norma que, en diferentes apartados, hace alusión a distintas categorías en
relación con este tema." (Párrs. 88 a 90).
"Por otra parte, en lo que al caso interesa, la normativa laboral también hace referencia a
la existencia de un salario integrado, concepto que fue creado por la jurisprudencia y,
posteriormente, adoptado por el legislador, que lo previó, originalmente, en el artículo
85 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, y que la norma actual,
vigente desde mil novecientos setenta, contempla en su artículo 84, que es del tenor literal
siguiente: "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
¨[…] (L)a reinstalación por despido injustificado implica el ejercicio de una acción de cum
plimiento de la relación laboral, esto es, se decide que continúe la prestación de servicios
como si el despido no hubiera existido. En este escenario, esta acción de cumplimiento
de contrato implica la continuación del nexo laboral y, por tanto, el patrón está obligado
a reinstalar al trabajador en su empleo, con todos los efectos legales que esto conlleve."
(Párrs. 98 y 99).
"En esta lógica, resulta claro que si bien el derecho a la reinstalación, en un principio, deriva
de la existencia de un despido que se estimó injustificado, y da lugar a la continuación de la
relación laboral con todos los efectos jurídicos que conlleva, lo cierto es que al ejercerse
esta acción de cumplimiento de la relación laboral, las prestaciones adicionales que se hayan
reclamado, y a las que tenga derecho el trabajador, ya no dependen del despido o, incluso,
de la propia reinstalación, sino que su causa directa es la relación laboral.
[…] (L)a reinstalación debe ser física, y también jurídica y, por tanto, al concretarse, resta
blece los derechos que ordinariamente correspondían al trabajador antes del despido, y
los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, lo
(E)n el caso de las vacaciones: que acredita que, como se señaló, en este escenario, las prestaciones dependerán, direc
se trata de un derecho con el
que cuentan los trabajadores tamente, de las condiciones que rijan la relación laboral." (Párrs. 102 y 103).
para suspender la prestación
del servicio que prestan al
patrón, en la oportunidad
señalada por la ley, sin […] (E)n el caso de las vacaciones: se trata de un derecho con el que cuentan los trabajadores
menoscabo de recibir
su remuneración habitual; para suspender la prestación del servicio que prestan al patrón, en la oportunidad señalada
el salario previsto en el referido
artículo 84 se estima válido para por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual; el salario previsto en el refe
todos los días de trabajo,
incluso los de descanso, y no rido artículo 84 se estima válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no
sólo para efectos
indemnizatorios, y cuando un sólo para efectos indemnizatorios, y cuando un trabajador ha sido reinstalado en su trabajo,
trabajador ha sido reinstalado
en su trabajo, las prestaciones las prestaciones que le corresponden derivan, directamente, de la relación laboral.
que le corresponden derivan,
directamente, de la
relación laboral.
Lo mismo ocurre en el caso de
Lo mismo ocurre en el caso de la prima vacacional que, conforme al artículo 80 de la legis
la prima vacacional que,
conforme al artículo 80 de la
lación laboral en cita, consiste en un porcentaje que se fija a partir de los salarios que
legislación laboral en cita,
consiste en un porcentaje que
corresponden al trabajador durante el periodo vacacional que, como se ha establecido,
se fija a partir de los salarios
que corresponden al trabajador
es el previsto en el referido artículo 84." (Párrs. 106 y 107).
durante el periodo vacacional
que, como se ha establecido,
es el previsto en el "Conforme a las anteriores consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo
referido artículo 84.
195 de la Ley de Amparo, esta instancia jurisdiccional estima que debe prevalecer, con
En el primer asunto, un trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
el reconocimiento de su antigüedad laboral de 14 años y el pago de los periodos vacacio
203
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
En el segundo caso, una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) el reconocimiento de su antigüedad laboral de 16 años y el pago de periodos y
primas vacacionales. El IMSS señaló que la antigüedad de la empleada era de 14 años, no
de 16 como ella sostenía. La JCA condenó al IMSS al reconocimiento de los 16 años de
antigüedad laboral de la trabajadora y al pago de las vacaciones y la prima vacacional que
se generaron durante los 2 años de antigüedad laboral no reconocidos. Contra esa reso
204
"Cláusula 47.- Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán un periodo mínimo de
vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en períodos vacaciones, días
de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual
el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de va
caciones del periodo que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada
en un máximo de dos partes, con número semejante de días.
Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un período extraordinario de vacaciones
de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por
el concepto de "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas"; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese
período y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto
de "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas", en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su
jubilación.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan
durante su período vacacional El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha
en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en
que el trabajador debiera haber disfrutado del período de que se trate. Los trabajadores a obra determinada, los
sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al Instituto mediante contratación temporal, tendrán
derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, al disfrute de vacaciones
y al pago de "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas" en los términos de la presente Cláusula. Será
optativo para el trabajador recibir la "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas" o disfrutar de un segundo
período vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva. En el caso que los trabajadores optaren
por no recibir la "Ayuda para Actividades Culturales y Recreativas", el primer período vacacional no podrá frac
cionarse. Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en
disfrutar un tercer período extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho período la ‘Ayuda
para Actividades Culturales y Recreativas."
El Tribunal negó el amparo. Afirmó que, de acuerdo con la cláusula 47, la trabajadora adqui
rió el derecho a tener más prestaciones vacacionales a partir del quinto año de servicios.
En ese sentido, la demandada debió calcular la duración y el monto de vacaciones y primas
vacacionales con base en la antigüedad real de la empleada y no a partir de la antigüedad
equivocada del IMSS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que hubo contradicción de tesis. Resol
vió que no se generan diferencias a favor del trabajador en los casos en los que el objeto
del reclamo sea el pago de vacaciones y prima vacacional que estén en el rango de los 5 y
los 19 años antigüedad. Esto debido a que entre el año 5 y el 19 se alcanza el tope de 20 días
de vacaciones, de acuerdo con la cláusula 47 de contrato colectivo de trabajo.
"Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de
trabajo deben interpretarse en los términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo,
que establece: Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en
consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, pre
valecerá la interpretación más favorable al trabajador." (Énfasis en el original) (Párr. 39).
"[…] (D)ebe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el
artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO. De la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado
entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de
dicho Instituto, se colige que si el reclamo del reconocimiento de antigüedad se sitúa en
el parámetro de 5 a 19 años, no puede generar diferencias a favor del trabajador por con
cepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, a los trabaja
dores del Instituto que tienen una antigüedad dentro de ese rango les corresponde un
periodo ordinario de vacaciones de 20 días, sin que pueda estimarse que procede el pago
de esos conceptos por la antigüedad efectiva del trabajador no reconocida por el Instituto.
Lo anterior es así, toda vez que a partir del 5o. año y hasta los 19 años, se llega a un tope
de 20 días de vacaciones, conforme a la referida cláusula; de ahí que si se condena al
Instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de 5 años o más, pero menor a 20 años,
tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacacio
nes y prima vacacional, pues de estimar lo contrario se estaría rebasando el tope máximo
de 20 días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad
efectiva de 5 años o más, pero menor a 20". (Párr. 57).
205
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
206
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días
laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
207
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina
antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al
tiempo de servicios prestados.
208
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios
que les correspondan durante el período de vacaciones.
209
Según los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para tener el derecho
a vacaciones se requiere que los trabajadores tengan más de 6 meses consecutivos de servicios. En ese caso
disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de 10 días cada uno, en las fechas que se señalen al efecto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que hubo contradicción de tesis. Resol
vió que era necesario cumplir con el requisito de temporalidad previsto en la ley burocrática
para poder reclamar vacaciones y prima vacacional.
¿Según la aplicación supletoria del artículo 79 de la LFT, los trabajadores burocráticos que
hayan laborado menos de 6 meses consecutivos para la entidad demandada, tienen dere
cho a vacaciones y, en consecuencia, al pago de una prima vacacional?
Los legisladores federal y estatal establecieran como requisito para que los empleados
disfruten de vacaciones que estos estén vinculados, de manera continua, por un periodo
superior a 6 meses. Los trabajadores que estén vinculados por un periodo menor a 6 meses
no tienen derecho al pago proporcional de esas prestaciones. Por tanto, la aplicación suple
toria del artículo 79 de la LFT supone regular un punto que el legislador intencionalmente
no precisó y, por eso, no se debe usar en estos casos.
"El periodo de vacaciones deberá concederse a los trabajadores dentro de los seis meses
siguientes al cumplimiento del año de servicio, para lo cual los patrones entregarán
anualmente a los operarios una constancia que contenga su antigüedad y conforme a
ella el periodo de vacaciones que les corresponda, así como la fecha en que deberán
disfrutarlo.
Las vacaciones no podrán compensarse con remuneración alguna; por otro lado, si la
relación de trabajo concluye antes de cumplir dicho el año de servicios, los trabajadores
tendrán derecho al pago de una remuneración proporcional al tiempo de sus servicios
prestados." (Pág. 16, penúltimo y último párr.).
(L)a Ley Federal del Trabajo en
su artículo 79 reconoció
el derecho al pago proporcional
de las vacaciones cuando la
"[…] (L)a Ley Federal del Trabajo en su artículo 79 reconoció el derecho al pago propor
relación de trabajo concluya
antes de cumplir con el año de
cional de las vacaciones cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplir con el
labores que la legislación
laboral exige para tener
año de labores que la legislación laboral exige para tener derecho a dicha prestación."
derecho a dicha prestación.
(Pág. 17, segundo párr.).
En ese sentido, de acuerdo con la tesis 2a./J. 34/2013 (10a.) para que opere la aplicación
supletoria de leyes se requiere que:
"Del análisis de los requisitos mencionados, se advierte que se cumple el primero de ellos,
ya que tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como la Ley Número
364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz admiten la posibilidad de aplicar suple
toriamente la Ley Federal del Trabajo en relación con lo no previsto en dichos ordenamientos
legales. No obstante, de acuerdo con el marco regulatorio expuesto, a juicio de esta Segunda
Sala no se actualizan los demás requisitos." (Pág. 18 segundo y tercer párrs.).
"Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Sala en la presente
resolución y con ello la jurisprudencia siguiente: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS
TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL
CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR
DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO
DE VERACRUZ). De acuerdo con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como 53 y 54 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de
Veracruz, los trabajadores burocráticos tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, así como
a recibir el pago de la prima correspondiente, siempre que hayan prestado más de 6 meses
de servicios continuos; en ese sentido, carecen de este derecho aquellos cuya relación de
trabajo concluya antes de que transcurra el periodo señalado. En consecuencia, el artículo
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I. El Ministro José Fernando Franco
210
¿Los trabajadores burocráticos, regidos por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Muni
cipios de Chiapas, tienen derecho al pago de la prima quinquenal con base en la aplicación
supletoria del artículo 34 de la LFTSE?
El legislador estatal no estableció que los trabajadores al servicio del gobierno local tienen
derecho al pago de una prima quinquenal por cada 5 años de servicio. Esto evidencia la
voluntad de los parlamentarios locales de no conceder esa prestación a los trabajadores
locales al servicio del Estado. Los empleados burocráticos estatales no tienen derecho a la
prima quinquenal porque no está prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Muni
cipios de Chiapas y no cabe la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo de la
LFTSE.
"[D]e un análisis exhaustivo tanto de los preceptos reproducidos como del resto de los
que conforman la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se aprecia que
el legislador local no previó como prestación legal en favor de los trabajadores burocrá
ticos, la prima quinquenal o quinquenio —entendida como un complemento del salario
que se paga durante el transcurso de la relación laboral como un reconocimiento a un ciclo
de cinco años de servicio efectivo prestado—. Es decir, lo que subyace es, precisamente,
que para los trabajadores del ámbito local no existe, al menos como prestación legal, la
prima en comento, sin que la aplicación de algún método interpretativo pueda llevar a con
cluir lo contrario." (Pág. 44, penúltimo párr.).
"En efecto, es de reiterarse que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Federal, las relaciones de trabajo entre estados y municipios con sus trabajadores se rigen
por las leyes que expidan las legislaturas locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de
la propia Ley Fundamental, sin que exista la obligación de los congresos locales de repro
ducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de esa disposición
constitucional, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contra
venga las disposiciones constitucionales. Por lo que, la ausencia de previsión de la prima
"Y, en ese tenor, dado que dentro de estas medidas protectoras al salario de rango cons
titucional no existe la obligación de otorgar una prima quinquenal o quinquenio —o alguna
otra que derive del reconocimiento de los años efectivos de servicio prestado durante la
relación laboral—, no es viable inferir, bajo una interpretación conforme o por virtud de
la aplicación del principio pro persona, la procedencia de aquella prima como una pres
tación legal en favor de los trabajadores burocráticos del Estado de Chiapas, toda vez que,
como se ha apuntado, estos principios no pueden llevar al extremo de tergiversar la voluntad
válida del Congreso Estatal y, menos aún, a improvisar un supuesto jurídico inexistente."
(Pág. 46, primer párr.).
"[…] (E)sta Segunda Sala ha admitido la posibilidad de aplicar supletoriamente una ley
respecto de otra con la finalidad de integrar una omisión en la ley, o bien para interpretar
e integrar sus disposiciones mediante reglas o principios contenidos en otras leyes; pero,
al efecto, ha establecido las exigencias siguientes:
"[…] (N)o se configura el requisito señalado en el inciso b), pues el hecho de que el legis
lador local no haya regulado el supuesto consistente en el pago de una prima quinquenal
a partir del quinto año de servicios, la cual debe aumentar por cada periodo igual, con un
"Por tanto, la aplicación supletoria del precepto señalado implicaría regular una cuestión Por tanto, la aplicación
supletoria del precepto
jurídica que no fue intención del legislador establecer en el ordenamiento local del Estado señalado implicaría regular una
cuestión jurídica que no fue
de Chiapas, máxime que, como se ha apuntado, la prima quinquenal no se trata de un intención del legislador
establecer en el ordenamiento
aspecto relativo al salario que deba considerarse como un derecho mínimo constitucional local del Estado de Chiapas,
máxime que, como se ha
y que, por tanto, tenga que concederse necesariamente por el indicado legislador estatal." apuntado, la prima quinquenal
no se trata de un aspecto
relativo al salario que deba
(Pág. 51, tercer párr.). considerarse como un derecho
mínimo constitucional y que,
por tanto, tenga que
"En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio concederse necesariamente por
el indicado legislador estatal.
siguiente: PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES QUE SE RIGEN POR LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS NO TIENEN DERECHO A SU
PAGO, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Conforme al artículo 116, fracción VI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre
los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales
sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, sin que exista la obligación de los
Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada
apartado de este último precepto, porque tienen libertad de configuración legislativa en
lo que no contravenga las disposiciones constitucionales. Así, la ausencia de previsión del
pago de la prima quinquenal o quinquenio como una prestación legal en favor de los tra
bajadores que se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración del legislador local
que optó por no otorgarla, sin que proceda la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo
segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien el ar
tículo noveno transitorio de la ley burocrática local prevé la posibilidad de acudir a la legis
lación federal para los casos no establecidos en aquélla, lo cierto es que la ausencia de
previsión del derecho al pago de la prima quinquenal no puede considerarse una regula
ción deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues no
se trata de una prerrogativa mínima constitucional, además de que esa aplicación resultaría
incongruente con el contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de
Chiapas que, se insiste, no otorga el derecho al pago de la prima quinquenal." (Énfasis en
el original) (Pág. 54, penúltimo párr.).
• CT 124/2020
El caso urgente
como condición de
admisión de recursos
en el marco de la
pandemia de
coronavirus no
mantiene vigencia
Regímenes
especiales
239
9. Regímenes especiales
Un Tribunal Colegiado consideró que su interpretación del concepto caso urgente durante
la pandemia por coronavirus212 chocó con la tesis sobre el punto de otro Tribunal. En los
amparos de origen, los demandantes, con base en un laudo laboral, reclamaron sus cuotas
de jubilación durante la pandemia por coronavirus. El primero de estos Tribunales sostuvo
que la suspensión de actividades presenciales en la jurisdicción laboral impidió material
mente el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación. Sin embargo, estableció que esto
no implica que a todos los asuntos deba dárseles el trámite de caso urgente, menos aún
si no hay algún derecho humano involucrado. El segundo Tribunal consideró en que los
asuntos que involucren los derechos a la salud y a la seguridad social deben ser tramita
dos como casos urgentes y con base en el marco administrativo vigente.213
211
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Unanimidad de votos.
212
Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y
medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus
COVID19. En virtud de dicho acuerdo, quedó establecido el concepto de "caso urgente" como requisito de
admisión en todas las promociones en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.
213
Artículo 4. Deberán considerarse como urgentes, de forma enunciativa y no limitativa, los siguientes
asuntos:
241
La Suprema Corte estableció que, aunque hubo contradicción de criterios, esta se quedó
sin materia porque el Consejo de la Judicatura Federal abandonó el sistema de guardias
que limitaba la atención en órganos jurisdiccionales a los casos urgentes. En todo caso,
señaló que el ordenamiento administrativo objeto de interpretación por parte de los
Tribunales tuvo en consideración las normas internacionales214 al decidir la suspensión de
actividades jurisdiccionales y las excepciones en casos urgentes.
"[E]l diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo de la Judicatura Federal adoptó
medidas preventivas para la protección de sus servidoras y servidores públicos y de las
personas justiciables en general, así como acciones para promover y vigilar su cumplimiento
en los centros de trabajo. Que se estableció una etapa de contención de la emergencia y
atención de casos urgentes." (Párr. 65).
IX. En general, aquéllos que revistan tal carácter de urgencia conforme a las leyes que los rijan. Al respecto, es
importante considerar:
a) Los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera
traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las
de un simple receso; y
b) Los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para
colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad, destacando enunciativamente los relaciona
dos con su salud
214
De manera particular, lo dispuesto en la resolución 1/2020 "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas,
emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los Estados, con el objeto de asegurar la exis
tencia de mecanismos de acceso a la justicia ante posibles violaciones de los derechos humanos en el contexto
de las pandemias.
El segundo Tribunal resolvió que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) es autoridad
para efectos del amparo cuando su personal de salud ataca las medidas de retorno a acti
vidades presenciales. Resolvió que no es necesario agotar la vía laboral. El tercer Tribunal
decidió que las medidas que imponen o revocan el resguardo domiciliario del personal del
IMSS son laborales y no administrativas porque en este caso la relación entre las partes es
de coordinación. En consecuencia, es necesario acudir a la jurisdicción de trabajo antes del
juicio de amparo.
215
Ponente: Javier Laynez Potisek. Mayoría de cuatro votos.
216
Ley Federal del Trabajo. Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: […] XIX bis. Cumplir con las disposi
ciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores
los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia
sanitaria;
¿Los actos del IMSS que rechazan medidas de trabajo a distancia solicitadas por empleados
que alegan padecimientos crónicos que los ponen en riesgo debido a la pandemia de
coronavirus, pueden ser impugnados a través del amparo?
Cuando los empleados del IMSS reclaman el acto que rechaza la solicitud de medidas de
teletrabajo en el contexto de emergencias sanitarias es necesario que agoten la jurisdicción
laboral antes de acudir al amparo. El IMSS actúa como patrón cuando rechaza la imple
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123. Apartado A. Fracción XV. El patrón estará
obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y segu
ridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes
en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que
resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se
trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.
217
Concretamente aquellos acuerdos emitidos por la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General el
23, 24, 30 y 31 de marzo, así como los pronunciados en materia de restablecimiento de las actividades presen
ciales en los centros de trabajo, como los publicados el 14 y 29 de mayo, 29 de julio y 3 de diciembre, todos de
2020. Por último, el 30 de julio de 2021 la Secretaría de la Función Pública estableció el regreso a actividades
presenciales de las personas con esquema de vacunación completo. Permitió que las instituciones de salud apli
caran lo allí dispuesto en atención a las situaciones particulares del servicio proporcionado, en atención a los
derechos humanos.
218
Acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. No tiene ese carácter la negativa del empleador a autorizar
el resguardo domiciliario en favor del trabajador de instituciones de salud pública, como medida preventiva de
contagio del virus SARS-CoV2.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la
negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio
del virus SARS-CoV2, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa
del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio del virus
SARS-CoV2, en los casos en que el quejoso argumenta tratarse de un trabajador de una institución de salud
pública, ubicado en una situación de vulnerabilidad, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio
de amparo.
Justificación: Si bien es cierto que la mencionada medida de resguardo constituye una de las prácticas que el
Gobierno Federal instrumentó, dirigidas a los sectores público, social y privado a efecto de prevenir, mitigar y
controlar el contagio derivado del virus SARS-CoV2, su naturaleza es laboral, en virtud de que se encuentra
orientada a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en sus centros de trabajo. Por tanto, la negativa
del empleador a autorizar el resguardo domiciliario, como medida de prevención de contagio, carece del carác
ter de acto de autoridad en los términos previstos por los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de
Amparo, en virtud de que constituye un acto generado a partir del vínculo jurídico que existe entre el empleador
y el trabajador, es decir, se ubica dentro de una relación de coordinación, de modo que el patrón no actúa con
facultades de imperio, sino como sujeto dentro de una relación de trabajo, por lo que su cumplimiento es exigible
en los términos de la legislación laboral correspondiente.
"[E]sta Segunda Sala concluye que el acto reclamado que se atribuye al patrón, consistente
en la negativa de autorizar el resguardo domiciliario en el contexto de la pandemia origi
nada por el virus SARS-CoV2, en los casos en que el quejoso argumenta tratarse de un
trabajador ubicado en una situación de vulnerabilidad, tiene naturaleza laboral, en virtud
de que la medida solicitada se encuentra orientada a tutelar el desempeño del trabajo en
un entorno de salud, seguridad e higiene y en el marco del derecho al trabajo digno y
decente." (Párr. 65).
"[E]l permiso para que una persona trabajadora obtenga el resguardo domiciliario con el
objeto de dejar de acudir a su centro de trabajo como medida preventiva de contagio
del virus SARS-CoV2, constituye un acto generado a partir del vínculo jurídico que existe
entre un empleador-trabajador, es decir, se ubica dentro de una relación de coordinación, Se ubica dentro de una relación
de coordinación, de modo que
de modo que el patrón no actúa con facultades de imperio sino como sujeto dentro de el patrón no actúa con
facultades de imperio sino
una relación de trabajo." (Párr. 66). como sujeto dentro de una
relación de trabajo.
"[P]orque si bien los diversos acuerdos y lineamientos que obligan o facultan a las depen
dencias públicas y empleadores a autorizar el resguardo domiciliario y el trabajo a distancia
como medida de prevención de contagio del virus SARS-CoV2, en favor de las personas
ubicadas en un grupo de riesgo, fueron emitidos por autoridades administrativas, lo cierto
es que su cumplimiento se ubica en el marco de una relación de trabajo y son exigibles a
la parte patronal en términos de los artículos 132, fracción XIX Bis y 512-D Ter de la Ley
Federal del Trabajo." (Párr. 68).
• ADR 2191/2011
• CT 468/2012
• CT 269/2013
Rectificación
del escrito
inicial de Carga de la
demanda prueba de la
relación de
trabajo
Prescripción
• ADR 725/2014
en materia
laboral
Improcedencia
de la suplencia de la
deficiencia de la queja
en favor del
patrón
• ADR 2183/2015
El
derecho internacional
del trabajo no condena
la prescripción de las
acciones en materia
laboral
Negación
Cuestiones de la
calidad
• CT 163/2016
procesales de patrón
Pago de
prima vacacio-
nal no demandada
por el trabajador
Los requisitos • CT 196/2018
de procedencia en
materia probatoria no
contravienen disposiciones
de derecho
internacional
Negación de
la calidad de
Reposición patrón. Etapa
del procesal
procedimiento • ADR 8377/2018
Documento laboral por falta
de renuncia: de firma del
elementos laudo
necesarios
• CT 115/2020
• CT 196/2020
• CT 243/2020
247
10. Cuestiones procesales
El secretario despedido promovió juicio laboral por despido injusto ante el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. Demandó la reinstalación en su empleo, el pago
219
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
Documento en el que se hace contar el resultado de las comprobaciones que, en cumplimiento de las órdenes
220
249
de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. La entidad demandada
sostuvo que el demandante fue despedido con justa causa porque incurrió en una falta
administrativa grave, como lo prueba la decisión del secretario del trabajo del Estado.
Posteriormente, el servidor público rectificó su demanda. Señaló que el despido se produjo
el 7 de agosto, fecha distinta a la indicada en su demanda inicial.
En contra de ese laudo, la entidad pública demandada tramitó un juicio de amparo. Argu
mentó que el trabajador sí fue debidamente notificado y que fue despedido con justa
causa. Además, señaló que los artículos 128 y 131 de la LSJ que permiten al trabajador
rectificar su demanda después de conocer la contestación de la demandada le da una
ventaja procesal indebida. Alegó que, en consecuencia, se vulneraron sus garantías cons
titucionales de seguridad jurídica y el derecho a tener procedimientos justos y equitativos,
contempladas en los artículos 14 y 17 de la Constitución. El Tribunal negó el amparo. Indicó
que la posibilidad de rectificación de la demanda por parte del trabajador ni afecta el
derecho de defensa de la demandada, ni fue relevante para la decisión del laudo.
Inconforme con esa resolución, la entidad pública interpuso recurso de revisión. Alegó que
el Tribunal de amparo no estudió el cargo de inconstitucionalidad contra los artículos 128221
221
"Artículo 128.- El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del
escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más
tardar al siguiente día hábil.
El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho,
o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.
La Suprema Corte negó el amparo. Decidió que la aplicación de los artículos 128 y 131
de la LSJ en el juicio por despido injusto no impactó la decisión del proceso. La condena
impuesta a la secretaría empleadora se basó en la omisión de una prueba y no en una varia
ción de los hechos de la demanda planteada.
¿Los artículos 128 y 131 de la LSJ, son inconstitucionales porque permiten que los servido
res públicos rectifiquen datos o fechas de sus escritos de demanda y les da, de esa manera,
una ventaja indebida?
En acuerdo de admisión se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda
y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las
partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en
un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no
contestar se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el Tribunal, el término para
la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan
de la mitad. Además, se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona
metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que, de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las
personales, se harán en los estrados del Tribunal.
La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la cele
bración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones
intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el
escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defec
tos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."
222
"Artículo 131.- En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el Tribunal, tendrá a las partes como incon
formes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe
su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir
mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial.
En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda
y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los mismos en ese acto por desconocimiento o
inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos,
fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, y se señalará la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió
la suspensión decretada."
"[…] (E)l segundo de los mencionados dispositivos faculta a la parte actora a ratificar,
rectificar o ampliar su escrito inicial de demanda después de conocer el contenido de la
contestación a la demanda presentada, pudiendo aportar nuevos datos respecto a los
hechos o incluir mayores prestaciones." (Pág. 51, penúltimo párr.).
"En efecto, la razón toral por la que se condenó a la quejosa, en cumplimiento a una sen
tencia concesoria de garantías, emitida por un tribunal terminal y que por lo mismo
constituye verdad legal inatacable, fue porque no acreditó que se haya emplazado al tra
bajador al procedimiento administrativo que culminó con el cese de la relación laboral.
Por eso, de haber elegido el tribunal responsable como fecha de despido el tres o el seis de
agosto de dos mil siete, en vez del día siete del mismo mes y año señalado en el escrito
de ampliación de demanda, el resultado del fallo no hubiera variado, porque la verdad
legal que estimó el tribunal colegiado que resolvió el primer juicio de amparo, es que la
Secretaría demandada no probó el debido emplazamiento al procedimiento adminis
trativo, ni en una fecha ni en otra y esa conclusión no variaría ni aun inaplicando los pre
ceptos tildados de inconstitucionales, porque éstos tienen que ver con la modificación
de la demanda, no con la legalidad del emplazamiento del actor al procedimiento que
culminó con su destitución." (Pág. 55, segundo y tercer párr.).
223
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales.
Uno de los tribunales sostuvo que el informe rendido del IMSS no basta para acreditar la
duración de su relación de trabajo. Los demandantes también deben probar que su vínculo
de trabajo seguía vigente cuando fueron despedidos. Estimó que fue correcta la deci
sión de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) de absolver a los demandados del pago
de las prestaciones. El otro Tribunal estableció que el informe rendido por el IMSS sí basta
para acreditar la relación de trabajo. En consecuencia, concedió el amparo a los
trabajadores.
La Suprema Corte resolvió que cuando el trabajador alega despido injustificado y el patrón
lo niega, la carga de probar que la relación laboral subsistía al momento del despido es
para el trabajador. No basta con acreditar, con informes del IMSS, que en algún periodo
hubo una relación laboral con la empresa demandada.
2. ¿El informe rendido por el IMSS en el que consta la fecha de ingreso y de baja de un
trabajador de un empleo determinado, es suficiente para acreditar la existencia del vínculo
laboral?
1. Cuando el trabajador afirma haber sido despedido y el patrón niega la relación laboral,
el empleado es quien debe probar el vínculo laboral. La Ley Federal del Trabajo señala
que le corresponde la carga de la prueba al patrón cuando haya controversia sobre el
contrato de trabajo. Pero cuando el conflicto se da porque la parte patronal niega la exis
tencia de la relación de trabajo, esa regla no es aplicable. Un de los principios jurídicos
básicos es que no se puede imponer la carga de probar hechos negativos.
"[…] (E)n términos de los artículos 784, fracción VII, y 804, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo corresponde la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia sobre
el contrato de trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando el conflicto versa sobre los
términos de una relación laboral, cuya existencia es reconocida por las partes, pero no
cuando la parte patronal niega lisa y llanamente la existencia del contrato, pues, conforme a
derecho, no se le puede imponer la carga de probar hechos negativos." (Pág. 26, párr. 28).
"[…] En ese tenor, cuando la parte demandada niega la relación laboral y el actor alega
haber sido despedido injustificadamente, demostrando, además, haber trabajado para la
parte demandada genera una presunción de la existencia del contrato de trabajo, presunción
que admite prueba en contrario, y, sobre este aspecto conviene invocar los siguientes crite
rios: CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCION DE SU EXISTENCIA. […] CONTRATO DE TRA
BAJO, PRESUNCION DE, POR INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL […]"(Pág. 29, párr. 32).
"[…] (S)e concluye que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que
demuestre los periodos en los que el trabajador haya sido dado de alta y de baja ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social [como puede ser el informe que rinda esta institución],
con ello se puede acreditar que en algún periodo existió una relación laboral con la em
presa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso que se ha precisado,
es que se demuestre que la relación laboral subsistía en la fecha en que el actor trabajador
dijo haber sido despedido injustificadamente." (Pág. 31, párr. 35).
"[…] Lo anterior se debe a que no basta que, verbigracia, del informe rendido por el Insti
tuto Mexicano del Seguro Social, en el que se dé noticia de las altas y bajas del trabajador, se
acredite que el actor trabajó algún o algunos periodos para la empresa demandada, sino
que la litis en el supuesto que se comenta, en cuanto a que el actor señaló en su demanda
haber trabajado un periodo determinado, exige que, mediante dicho informe, acredite
que subsistía la relación laboral en el momento justamente en que manifestó haber sido
despedido de manera injustificada. (Pág. 31, párr. 36).
En el primer asunto, un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó
ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JCA) la reinstalación y el pago de salarios
vencidos, entre otras prestaciones. Manifestó que fue despedido de manera injustificada
por el director de la clínica en la que laboraba. El Instituto demandado (i) opuso la excep
ción de prescripción,225 esto es, que el término para presentar la demanda laboral ya había
vencido; (ii) negó el derecho del trabajador a pedir la reinstalación porque el despido
estuvo justificado; y (iii) alegó las excepciones de oscuridad y defecto legal de la demanda.226
La JCA condenó, mediante laudo, al demandado a la reinstalación del trabajador, así como
al pago de salarios vencidos y demás prestaciones solicitadas.
Inconforme con esa resolución, el IMSS interpuso demanda de amparo directo. Sostuvo
que el estudio de la excepción de prescripción hecho por la JCA fue incorrecto. La JCA
debió analizar el caso con base en el hecho de que la demandada no negó el despido,
solo controvirtió la fecha en que ocurrió. El Tribunal Colegiado concluyó que, si bien es
cierto que el demandado aceptó que la relación de trabajo terminó por despido, tam
bién lo es que negó las circunstancias de tiempo, lugar y forma en las que ocurrió. Señaló
que los argumentos planteados no son propiamente excepciones porque no contro
vierten los hechos en los que se basa la acción principal de reinstalación. El Tribunal
concluyó que la demanda era infundada.
224
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro: José Fernando Franco González Salas.
225
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Este término se suspenderá a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley, y se rea
nudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521, fracción III de
esta Ley.
En lo que se refiere al ejercicio de las acciones jurisdiccionales a que se refiere el primer párrafo, se estará a lo
previsto en la fracción III del artículo 521 del presente ordenamiento
226
La excepción de defecto legal procede cuando la demanda, por su forma, no se ajusta a los requisitos y solem
nidades que la ley prescribe que permiten el derecho de defensa.
La demandada presentó un amparo directo. Sostuvo que el laudo era incongruente porque
la JCA no valoró los argumentos y pruebas que mostraban la fecha en la que fue despedido
el trabajador y, derivado de eso, que prescribió el término para iniciar el juicio laboral.
Reiteró que la JCA la condenó indebidamente y sin fundamento al pago de las prestacio
nes demandadas. El Tribunal Colegiado precisó que la demandada no negó el despido
del demandante, solo controvirtió la fecha en la que sucedió. Por lo tanto, la demandada
tenía la carga de probar ese hecho, es decir, la fecha del despido. Enfatizó que las pruebas
permitían concluir que la demandada despidió a la demandante en una fecha anterior a
la declarada en la demanda. En consecuencia, el Tribunal concedió el amparo para que la
JCA se pronunciara nuevamente sobre las pruebas.
"El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo227, atendiendo a su literalidad, establece
una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el
227
Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
En la materia laboral la
"En la materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley prescripción está regulada en
los artículos 516 a 522 de la Ley
Federal del Trabajo, y fue instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza Federal del Trabajo, y fue
instituida con la finalidad de
jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se salvaguardar el principio
de certeza jurídica, a
efecto de impedir que en
entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones; cualquier tiempo se ejerzan
derechos y, por ende, se
es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador entablen reclamaciones o se
contradigan éstas, sea por los
al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho trabajadores o por los patrones;
es la pérdida del derecho, por el
corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado." simple transcurso del tiempo y
la inactividad del trabajador al
(Pág. 32, penúltimo párr.). no ejercitar las acciones para
solicitar su reinstalación o la
indemnización que en derecho
corresponda, en caso de
"El que la parte demandada alegue abandono del actor del trabajo con fecha anterior al separación, suspensión del
empleo o despido injustificado.
supuesto despido injustificado, no constituye propiamente una excepción, sino exclusi
vamente la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir,
la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada.
El Tribunal negó el amparo. Estimó que no se violaron los derechos constitucionales del
Ayuntamiento y que tampoco procede la suplencia de la queja porque el actor fue
demandado como patrón en el juicio de origen. Señaló que no es cierto que no se analizó
la calidad de trabajadores de confianza de los demandantes. En la demanda, estos afirma
ron que realizaban actividades de la atención al público, archivo de expedientes, recepción
de solicitudes en las áreas de su adscripción y envío de información. Estas aserciones no
fueron controvertidas por el Ayuntamiento demandado.
228
Unanimidad de cinco votos. Ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández.
229
El articulo prevé que los laudos deben ser cumplidos en un plazo de 15 días. Según el Ayuntamiento esto le
causaba un perjuicio porque, si se ejecuta el laudo, se afectaría su presupuesto de manera sustantiva.
230
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios en los casos siguientes: I. (…) II. (…) III. (…) IV. (…) V. En materia laboral, en favor del traba
jador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral
o por el derecho administrativo…".
La Suprema Corte negó el amparo. Sostuvo que la suplencia de la queja solo en favor del
trabajador se deriva de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya fina
lidad es disminuir la desigualdad procesal entre patrono y empleado y proteger los dere
chos básicos de la parte más débil.
¿La distinción que prevé la fracción V, del artículo 79 de la Ley de Amparo, según la cual,
en materia laboral la suplencia de la queja opera sólo en beneficio del trabajador y no del
patrón, es constitucional?
"A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a ins
tancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la
Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:
"Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente, ha sido reconocido como una
institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características
"[…] (E)l legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia, conlle
varía una mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo
en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados
sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el
caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores,
menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.
Por tanto, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara
condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un
trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden
contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia
de recursos económicos, no pudieren autodefenderse, o no pudieren pagar una defensa
adecuada.
Así, la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de La suplencia de la queja cumple
con el objetivo elemental de
defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juez proteger el derecho de defensa
adecuada del trabajador, en
encargado del asunto puede, oficiosamente garantizar la salvaguarda de los derechos virtud de que, a través de este
instrumento, el juez encargado
fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es del asunto puede,
oficiosamente garantizar la
elemental en todo proceso, sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra salvaguarda de los derechos
fundamentales que, en su caso,
hayan sido lesionados, lo cual
una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que resulta evidente que es
elemental en todo proceso, sin
derivan de la violación a normas como la potencial certeza de la afectación a los derechos embargo, es en el
procedimiento laboral en
laborales." (Pág. 33, segundo a cuarto párr.). el que cobra una relevancia
considerable tanto por la
trascendencia de las
"En esta tesitura, el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia consecuencias jurídicas que
derivan de la violación a normas
laboral, es salvaguardar la defensa adecuada del trabajador, pues se estima que éste se como la potencial certeza
de la afectación a los derechos
laborales.
encuentra en una posición vulnerable frente al patrón y, por tanto, se busca evitar que
los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del
Estado. De este modo, la suplencia de la queja deficiente, permite dar mayor protección
a la clase obrera, ya sea que figure como quejosa o recurrente, para el eficaz ejercicio de
su defensa y con particular énfasis cuando están en juego sus derechos laborales, reco
nocidos en el artículo 123 de la Carta Magna." (Pág. 40, tercer y cuarto párrs.).
"[…] (S)i bien el artículo 1o.. constitucional, con la reforma sufrida el diez de junio de dos
mil once, estableció cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más
amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también
en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer en todo tiempo a las personas;
también es cierto que respecto de la esencia del principio de igualdad y no discriminación,
dicho artículo no sufrió alteración alguna, salvo la inclusión de la prohibición de discrimi
"Por tanto, se consideró que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía
de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita analizar
a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se
encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a
diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación,
es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados
de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida
la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación
persigue una finalidad constitucionalmente válida." (Pág. 48, primer y segundo párrs.).
"La circunstancia de que el legislador desde sus inicios cimentara el principio de la suplen
cia de la queja deficiente en materia laboral, únicamente en favor del trabajador, sin que
alcanzara a la parte patronal, obedece a una distinción de trato que está plenamente
justificada, porque: 1) la finalidad perseguida es constitucionalmente aceptable; 2) la dife
renciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; 3) la medida
está directamente conectada con el fin perseguido; y, 4) resulta proporcional." (Pág. 50,
primer párr.).
"Tiene aplicación por identidad de razón la tesis 2a. CXXVIII/2013 (10a.)8, emitida por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, son:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIR-
CUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL
DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV,
de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79,
fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la
suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es
producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de
trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad
procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal
del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayo
res posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores aboga
dos y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de
allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales
tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo
que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia
"Por ende, debe señalarse que los restantes agravios formulados por el recurrente
Ayuntamiento del Municipio de Campeche, deben clasificarse como infundados." (Pág. 57,
segundo párr.).
"Sin embargo, la inconforme en los agravios sintetizados, sólo reitera de manera general
la falta de análisis de la calidad de confianza que dice tenían los trabajadores y del indebido
valor probatorio otorgado a la prueba testimonial, lo que se traduce en meros aspectos
de legalidad vinculados directamente con el fondo del asunto y repite sus conceptos de
violación. Siendo esto así, indudablemente resultan inoperantes los agravios de que se
trata." (Pág. 59, primer y segundo párrs.).
Un extrabajador de la empresa Luz y Fuerza del Centro demandó ante una Junta de Con
ciliación y Arbitraje (JCA) al Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), a Luz y Fuerza del
Centro, en Liquidación y al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE)232,
Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sustituido en 2020 por el Instituto
232
233
Órgano descentralizado de la administración pública federal extinto por decreto presidencial en 2009.
234
Ley Federal del Trabajo. Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del
día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos
siguientes.
235
Ley Federal del Trabajo. Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados,
de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma
o denominación que se le dé.
[E]xiste imposibilidad jurídica para analizar la constitucionalidad del artículo 516 de la Ley Existe imposibilidad jurídica
para analizar la
Federal del Trabajo a la luz del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de constitucionalidad del artículo
516 de la Ley Federal del
la Constitución; en atención a que el recurrente no desvirtuó la inoperancia decretada Trabajo a la luz del artículo 123,
apartado A, fracción XXVII,
incisos g) y h) de la
por el Tribunal A quo, quien acertadamente resolvió de acuerdo con el criterio de este Constitución; en atención
a que el recurrente no desvirtuó
Alto Tribunal, plasmado en la tesis 2a./J. 14/2012 (10a.), que no puede confrontarse el ar la inoperancia decretada por el
Tribunal A quo, quien
tículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, acertadamente resolvió
de acuerdo con el criterio de
incisos G) y H), de la Constitución, porque ambas normas regulan cuestiones totalmente este Alto Tribunal
[A]firma que el Tribunal Colegiado no respeta los principios de imparcialidad y los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a la dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad. [S]on planteamientos genéricos que no pueden ser objeto de estudio.
(Pág. 47, párr. 4.)
[E]n la especie los agravios resultaron ineficaces, se concluye que el presente recurso de
revisión carece de los requisitos de importancia y trascendencia. (Pág. 49, párr. 2.)
Los asuntos que generaron los criterios en disputa tuvieron características comunes:
(i) los trabajadores demandaron el pago de prestaciones por despidos injustificados;
(ii) los demandados negaron la relación laboral; (iii) las Juntas de Conciliación y Arbitraje
(JCA) condenaron a los demandados. El primer grupo de Tribunales sostuvo que la carga
probatoria recae en el demandante solo en los casos en los que el patrón niega la relación
236
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Unanimidad de votos.
El patrón demandado que niega la relación de trabajo y que afirma que el vínculo laboral
del trabajador demandante fue con otra persona no tiene la carga de la prueba. Esta inver
sión de la obligación de probar se ajusta al derecho al trabajo, establecido en el artículo
123 constitucional.
"[N]o existe criterio de esta Segunda Sala con relación al tema relativo a que cuando el
demandado se excepciona afirmando simplemente que sabe que el actor laboró para un
tercero respecto del cual no le une vínculo jurídico alguno; en tal supuesto, debe decirse,
que no cualquier afirmación hecha por el patrón después de negada la relación laboral
tiene la característica de imponer a éste la carga de la prueba, pues como ya se indicó,
sólo aquellas afirmaciones que por su naturaleza lleven implícito el reconocimiento de la
existencia de una relación, aunque se afirme que ésta es de naturaleza distinta a la laboral
o que la misma concluyó, pues sólo estas afirmaciones tienen la característica de repercutir
en la negativa de la relación laboral, patentizando que dicha negativa no es lisa y llana o
absoluta. Consecuentemente, aquellas afirmaciones que no se vinculen con la negativa
de la relación laboral o que dejen intocada ésta, no tienen el alcance de imponer al patrón
la carga de acreditar dichas afirmaciones, dado que éstas no implican el reconocimiento de
ningún tipo de relación, y por tanto, no se contraponen a la negativa primeramente hecha,
relación a esa negativa, y por tanto no se contrapone a la negativa del nexo laboral."
(Pág. 40, párr. 4).
237
Mayoría de tres votos respecto del primer punto resolutivo y por unanimidad de cuatro votos en relación a
los resolutivos segundo y tercero. Ponente: Ministro: Alberto Pérez Dayán.
¿Se debe ordenar el pago de la prima vacacional como una consecuencia lógica de la
condena al pago de las vacaciones, aunque no haya sido reclamada por el trabajador en
la demanda laboral?
238
El recurso de queja es un medio de impugnación contra las decisiones en las que no procede expresamente
el recurso de revisión. Está regulado en el artículo 97 de la Ley de Amparo.
239
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades seña
ladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
240
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemniza
ciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denomi
nación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una
relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos
de los trabajadores.
241
Artículo 123. Apartado A, Fracción XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos deven
gados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso
o de quiebra.
"[…] (L)as vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso
del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de
varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral
desempeñada, sea ésta física o mental’.
En tanto que la prima vacacional constituye ‘un ingreso adicional que les permite disfrutar
de su período vacacional’". (Pág. 17, tercer y cuarto párrs.).
"Como es posible observar, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo ambas prestaciones Como es posible observar, de
acuerdo con la Ley Federal del
Trabajo ambas prestaciones se
se generan por virtud del tiempo en el que los trabajadores presentan sus servicios. Sin generan por virtud del tiempo
en el que los trabajadores
embargo, resulta importante hacer énfasis en que tal circunstancia no las hace iguales, presentan sus servicios. Sin
embargo, resulta importante
equivalentes ni equiparables, precisamente porque persiguen finalidades y son de natu hacer énfasis en que tal
circunstancia no las hace
raleza distinta, pues mientras que con las vacaciones se busca el descanso del trabajador iguales, equivalentes ni
equiparables, precisamente
a fin de que repongan energías; con la prima vacacional se pretende que éste tenga un porque persiguen finalidades y
son de naturaleza distinta,
ingreso adicional que le permita disfrutar de su período vacacional." (Pág. 19, último párr.). pues mientras que con las
vacaciones se busca el
descanso del trabajador a fin de
que repongan energías; con la
"[…] (E)n el mundo fáctico puede darse el caso de que aun cuando el trabajador generó prima vacacional se pretende
que éste tenga un ingreso
su derecho a gozar de un período vacacional no se le haya otorgado esa prerrogativa pero adicional que le permita
disfrutar de su período
sí el pago de la prima vacacional. Empero, para efectos del reconocimiento de una pres vacacional.
Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, que las Juntas
tienen la obligación de subsanar la demanda del trabajador cuando ésta se encuentre
incompleta; sin embargo, el incumplimiento de tal obligación no puede repercutir en
perjuicio de una de las partes y particularmente de la patronal, ya que como se dijo, ello
implicaría coartar su derecho de defensa." (Pág. 22, segundo y tercer párrs.).
"De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden,
debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de
Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a continuación: PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA
PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES,
Un trabajador demandó al banco empleador por despido injustificado ante la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje (JCA). Reclamó la reinstalación en el empleo y el pago de pres
taciones laborales. La JCA, mediante laudo, absolvió al demandado porque el trabajador
renunció voluntariamente a su puesto. El demandante promovió juicio de amparo directo.
El Tribunal colegiado concedió el amparo. Le ordenó, entonces, a la JCA que admitiera la
prueba de inspección ocular presentada por el actor. La JCA absolvió nuevamente al banco
demandado.
El demandante promovió juicio de amparo directo en contra del segundo laudo. Alegó
que el banco demandado no controvirtió las pruebas que acreditan la relación laboral y,
por eso, el demandado debió ser condenado por despido injustificado. Alegó que los ar
tículos 794 y 878 Fracción IV de la Ley Federal del Trabajo (LFT)243 violan la Constitución244
242
Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
243
Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como
prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: Fracción IV.
En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada
uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando
no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán
que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en
contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos
no entraña la aceptación del derecho;
244
Señaló que, de conformidad con el artículo 1o. constitucional y en atención al principio de progresividad, la
junta arbitral debió ponderar la estabilidad en el empleo del trabajador.
¿Los principios y reglas probatorios que gobiernan el proceso laboral, se ajustan a derecho
al trabajo establecido en la Constitución y tratados internacionales?
"[S]e advierte que no se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del
juicio de amparo, al no subsistir un tema de constitucionalidad, pues en la demanda de
amparo no se combatió la constitucionalidad de alguna norma general o se solicitó la
interpretación directa de algún precepto de la Constitución." (Párr. 13).
"[S]i bien en su demanda de amparo el quejoso expresó que los artículos 794 y 878, fracción Si bien en su demanda de
amparo el quejoso expresó que
los artículos 794 y 878, fracción
IV, de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, en realidad su pretensión iba diri IV, de la Ley Federal del Trabajo
son inconstitucionales, en
gida a demostrar que la Junta responsable debió aplicar dichos artículos." (Párr. 14). realidad su pretensión iba
dirigida a demostrar que la
Junta responsable debió aplicar
"Lo anterior inclusive también fue advertido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, dichos artículos.
quien declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, dado que dichos nume
rales no habían sido aplicados en perjuicio del quejoso, quien en realidad pretendía su
aplicación en el sentido de tener por confeso al demandado respecto de los hechos
245
Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los criterios contradictorios comparten estas características: (i) los trabajadores deman
daron la reinstalación; (ii) los demandados negaron el vínculo laboral en la contestación de
la demanda;247 (iii) los demandados negaron la calidad de patrones en la etapa de pruebas
cuando objetaron la inspección ocular y; (iv) las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA)
condenaron a los demandados. El primero de los Tribunales sostuvo que la negación de
la relación laboral en la contestación de la demanda es suficiente para descartar el carácter
de empleador. El Tribunal concedió el amparo al empleador demandado. El segundo
Tribunal resolvió que no basta con que el empleador demandado niegue el vínculo laboral
en la contestación de demanda. También señaló que la negación de la calidad de patrón en
la audiencia de pruebas es extemporánea porque altera la conformación del litigio. El Tribu
nal negó el amparo al patrón.
246
Ponente: Javier Laynez Potisek. Unanimidad de votos.
247
Negativa de la calidad de patrón. Debe precisarse en la etapa de demanda y excepciones, aun cuando la parte
demandada niegue la existencia de la relación de trabajo.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes divergieron sobre cuál era la etapa del juicio laboral en la que
la parte demandada debía negar tener la calidad de patrón cuando asimismo hubiera negado la existencia del
vínculo de trabajo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la negativa de la calidad
de patrón debe formularse en el momento en que la parte demandada formulara su contestación.
Justificación: Lo anterior es así, porque la litis del juicio laboral se fija en la etapa de demanda y excepciones al
ser éste el momento en que son conocidos por la autoridad laboral los extremos que suscitan controversia
y que serán materia de prueba; por ende, si la parte demandada niega la existencia del vínculo de trabajo y
no precisa en su contestación que esta circunstancia obedece a que no posee la calidad de empleadora en
tanto no cuenta con personal a su servicio, no es lícito que haga tal precisión con posterioridad, pues esto
conduciría a la modificación de la litis y de las cargas probatorias fijadas, pues ésta no se hallaría ya en demostrar
la existencia del vínculo de trabajo, sino la calidad de demandado, aspectos que se acreditan mediante elementos
probatorios diferentes.
¿Es constitucional exigirle al patrón demandado que niegue la relación laboral en la con
testación de demanda y no hasta la etapa de pruebas?
248
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra: Yasmín Esquivel Mossa.
¿La falta de firma del presidente o del auxiliar, así como la del secretario de acuerdos de
la JCA que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, es una viola
ción procesal que deja sin efectos todo lo actuado, así como la reposición total del
procedimiento?
Ante la falta de firma del presidente, del auxiliar o del secretario de acuerdos de la JCA
que intervinieron en alguna de las etapas de la audiencia trifásica procede dejar sin efectos
249
Consta de tres fases: 1. Conciliación: es la etapa donde la autoridad exhorta a las partes para llegar a un arreglo
para que no continúe el juicio; 2. Demanda y Excepciones: en caso de que las partes no hayan conciliado se
seguirá con el procedimiento. El patrón tiene la oportunidad de contestar la demanda y, a su vez, el trabajador
de replicar la contestación; 3. Ofrecimiento y Admisión de Pruebas: es la oportunidad que tienen las partes de
ofrecer sus pruebas y de objetar las de la contraria.
250
La falta de firma es considerada una infracción formal en cada actuación en el procedimiento, del documento
de la audiencia y de lo acordado en ella.
"[…] (E)s válido afirmar que cuando un Tribunal Colegiado en amparo directo, advierte (E)s válido afirmar que cuando
un Tribunal Colegiado en
que se actualiza una violación procesal al procedimiento que afecta las defensas del que amparo directo, advierte que se
actualiza una violación procesal
al procedimiento que afecta las
joso trascendiendo al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción XI de la Ley defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del
de Amparo, ante la falta de firma del Presidente o Auxiliar, así como del Secretario de fallo, en términos del artículo
172, fracción XI de la Ley de
Acuerdos en alguna de las etapas la audiencia trifásica, y por ello se conceda la protección Amparo, ante la falta de firma
del Presidente o Auxiliar, así
federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impug como del Secretario de
Acuerdos en alguna de las
nado y reponga el procedimiento." (Pág. 12, párr. 36). etapas la audiencia trifásica, y
por ello se conceda la
protección federal para el
efecto de que la autoridad
"[…] Ello trae como consecuencia su nulidad y de las subsecuentes actuaciones, pues al responsable deje insubsistente
el laudo impugnado y
no poder constatarse en términos precisos la litis sometida a consideración de la respon reponga el procedimiento.
sable, ni las pruebas que se desahogaron como producto de tal ilicitud, tampoco es factible
pronunciarse sobre posibles vulneraciones a derechos, que deriva de omisiones o ilega
lidades en la apreciación de los escritos y posturas asumidas por las partes; pues de otra
forma se convalidaría un acto viciado de origen." (Pág. 12, párr. 37).
"[…] Ante ello, se estaría soslayando la incorrecta integración y desahogo que la ley apli
cable dispone para la fijación de la litis; esto es, como dicha violación implica que aquella
diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en
forma distinta a la prevista en la ley, la concesión de la protección de la Justicia Federal
que llegara a otorgarse, será por la inexistencia o invalidez de la audiencia trifásica, por
lo que la autoridad responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la
reposición del procedimiento, a partir de la fase en la que se cometió la violación, para
que posteriormente se continúe el cauce legal que corresponda." (Pág. 13, párr. 38).
"[…] En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo
segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter
de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente
manera: REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL
PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO
DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE
LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSIS-
TENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLU-
YENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES." (Pág. 13, párr. 39)
Contra esa decisión de la JCA, la trabajadora promovió amparo directo. Argumentó que
darle valor probatorio a la carta de renuncia vulnera sus derechos laborales. El Tribunal
negó el amparo. Estimó que la trabajadora debió impugnar en su integridad la carta de
renuncia, no solo uno de sus elementos. Es decir, era necesario que la trabajadora objetara,
también, la huella digital. Determinó que para que se considere a un trabajador como autor
de su escrito de renuncia es suficiente que la carta esté firmada o tenga la huella dactilar del
suscriptor.
251
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
¿Si en un escrito de renuncia incluye la firma del trabajador y su huella digital, basta demos
trar la veracidad de uno de esos dos elementos para que la renuncia tenga pleno valor
probatorio?
Para que un escrito de renuncia tenga valor probatorio pleno sólo deberá demostrase
la veracidad de alguno de los elementos: bien sea de la firma o de la huella digital de
quien lo suscribe. Según el texto anterior del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si
se acredita la veracidad de la firma o de la huella dactilar, eso es suficiente para reputar su
autoría al suscriptor. Cuando en un litigio laboral se ofrece como prueba la renuncia y ese
documento incluye los 2 elementos de suscripción, esto es, huella dactilar y firma autógrafa,
basta que se acredite la veracidad de uno de estos para darle plena eficacia probatoria.
"[…] (E)l escrito de renuncia es suscrito por un trabajador, es claro que no se trata de un
documento público, ya que su formulación no está encomendada a un funcionario inves
tido de fe pública ni fue suscrito en el desempeño de sus funciones. Circunstancia suficiente
para inferir, ante esas características, que estamos frente a un documento de carácter pri
vado." (Pág. 25, párr. 120).
"[…] En los litigios en materia de Trabajo puede acontecer que con la finalidad de acreditar
la inexistencia de un despido, una de las partes ofrezca un escrito de renuncia en el cual
obre la firma o la huella digital del trabajador; asimismo, la documental en cuestión puede
contener ambas, es decir, la firma y la huella dactilar." (Pág. 27, párr. 131).
"[…] Conforme al texto anterior del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si en un
primer momento se demuestra la veracidad de la firma o de la huella dactilar, tal circuns
tancia es suficiente para reputar su autoría al suscriptor. Por lo tanto, en este caso se estima
innecesario verificar la autenticidad del diverso signo." (Pág. 28, párr. 139).
E
ste cuaderno de jurisprudencia sobre las decisiones de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de trabajo ordena los fallos de la décima y la
onceava épocas (2011- hoy) a partir de la metodología de líneas jurispruden
ciales. La obra está integrada por dos tomos y agrupa las decisiones por escenarios
constitucionales de litigio, 19 en total. El primer tomo, divido en 10 patrones fácticos, com
prende asuntos sobre el derecho a la libertad de trabajo; subcontratación; estabilidad
en el empleo; terminación de la relación laboral; condiciones justas, equitativas y satis
factorias de trabajo; salario; jornada laboral; vacaciones; regímenes especiales; y cues
tiones procesales de los juicios laborales y del amparo laboral.
El segundo cuaderno está integrado por 9 escenarios constitucionales de litigio. Los pri
meros de estos se dedican a cuestiones de derechos colectivos de los trabajadores como
la libertad sindical; contratos colectivos y contratos ley; y derecho de huelga. Los otros
patrones de litigio que integran el cuaderno son problemas del trabajo más especí
ficos: trabajo infantil; acoso laboral y discriminación; derechos laborales de los empleados de
instituciones de seguridad pública; los trabajadores académicos y el derecho a la estabilidad
en el empleo; y trabajadores de confianza. Finalmente, el último escenario está integrado
por las categorías solitarias, esto es, los asuntos cuyos patrones constitucionales de litigio
son tan singulares que no pueden ser válidamente clasificados en los patrones anteriores.
Esas categorías solitarias de los fallos de la Suprema Corte durante los últimos 11 años
son: el trabajo comunitario como sanción en el procedimiento penal; el Estado como
empleador equiparado y su obligación de justificar nombramientos temporales; la falta de
honradez y probidad como causal de la suspensión de salarios; el régimen de prestación
de servicios; demandadas laborales contra la Organización Internacional del Trabajo en
279
su calidad de empleadora; y le negación de CURP a los migrantes por causas humanita
rias como una violación de diversos derechos fundamentales, entre ellos, del derecho al
trabajo.
Algunas cosas que pueden decirse de manera global en relación con las decisiones de la
Corte en esta materia son: que el uso de la figura de la suplencia de la queja por parte del
Tribunal Constitucional de cierre es frecuente. Además de que se aplica de manera cons
tante en estas decisiones, ha sido consistente en sus tesis de que solo aplica a favor
del trabajador, aun cuando muchas veces los patronos han tachado de inconstitucional a
esta figura por quebrar el principio de igualdad procesal. La Suprema Corte ha sido enfática
en sostener que en estos casos la desigualdad se justifica en el desequilibrio fáctico y jurí
dicos entre empleadores y empleados.
En general, en las sentencias no hay un gran esfuerzo por desarrollar el contenido del
derecho al trabajo como derecho humano, con excepciones muy notables. Muchas
veces, desde el juicio de origen viene planteada esa necesidad de precisar en qué consisten
los derechos laborales, por ejemplo, en términos del artículo 5 constitucional sobre libertad
de trabajo, pero esa pretensión no es atendida en las diversas instancias del proceso de
adjudicación laboral. Hay un número elevado de sentencias sobre salarios caídos/vencidos,
esto eso, sobre asuntos individuales del trabajo y muchos menos sobre laboral colectivo.
Muchos de los casos de colectivo tienen premisas fácticas y decisiones constitucionales
similares y, por eso, fue usada la fórmula "razones similares" para dar cuenta de ese
fenómeno.
Un punto que fue difícil de sortear en la integración del cuaderno fue la decisión, no tanto
de qué escenarios constitucionales de litigio íbamos a establecer como categorías de
clasificación, sino en qué escenarios íbamos a ubicar los fallos. Esto es, hay asuntos cuyo
problema jurídico es complejo y que cabría perfectamente en más de un patrón fáctico.
Creemos que, a partir de la lectura conjunta de estos fallos con base en la metodología
de líneas jurisprudenciales, es posible destacar algunos temas que merecen más atención.
En primer lugar, consideramos que la clasificación general de derechos sociales/civiles y
políticos, a veces, causa más problemas de los que ayuda a solucionar. Con el derecho
humano al trabajo esto es muy claro en tanto está integrado por tantas posiciones jurídicas
diferentes de prestación, abstención, positivas, negativas de libertad, etc. que la etiqueta
no le queda del todo bien.
La lectura de este cuaderno debe complementarse con, entre otros, la de los cuadernos
de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral en el embarazo, los de la línea de seguridad
social y el de compensación económica. Sobre todo, este último aborda un tema muy
importante y complementario a los de estos volúmenes: el trabajo doméstico y de cuidado
no remunerado, o no adecuadamente, y sus características de género.
También habría que explorar con más detenimiento quiénes son esos empleadores que
son demandados o actores en los juicios laborales y en los amparos de ese tipo.252 Es parte
del imaginario que los empleadores son empresarios con un poder adquisitivo alto
y de contratar, despedir y explotar a voluntad. Habría que ver hasta qué punto eso es así o
si también hay empleadores en condiciones de vulnerabilidad importantes: con discapa
cidades, de la tercera edad, con ingresos insuficientes etc.
252
Agradecemos a la jueza Alma Delia del Valle habernos hecho notar este punto.