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16.1 Modelo de Sentencia - Mecn

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SENTENCIA DEFINITIVA. Lázaro Cárdenas, Michoacán, tres


de mayo de dos mil dieciocho.
|
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva dentro de los autos
que integran el juicio sumario civil número 505/2017, que sobre
formalización de contrato de cesión de derechos a título
oneroso, promovió ////////////, por su propio derecho, en contra de
////////////; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de


noviembre de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este
distrito judicial, la que por razón de turno le correspondió conocer a
este Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en Materia Civil,
compareció ////////////, a promover en la vía sumaria civil, demanda
sobre formalización de contrato de cesión de derechos a título
oneroso, frente a ////////////; fundando sus pretensiones, en la relación
de hechos que se encuentran en el libelo actio, visibles a fojas de la
uno a la tres del expediente; mismos que en este apartado se dan
por reproducidos, como si a la letra se insertaran en obvio de
repeticiones innecesarias; por proveído del uno de diciembre de dos
mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda intentada en la vía y
términos propuestos, ordenándose formar y registrar el expediente
relativo, y girar atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Isidoro Montes de Oca, la Unión Guerrero,
ordenara a quien corresponda con las copias simples de la demanda
y documentos adjuntos, emplazara a la parte demandada para que
dentro del término de 3 tres días más tres días más en razón de la
distancia compareciera ante la de los autos a producir contestación a
la misma, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, presumiéndose ciertos los hechos
en ella enumerados, salvo prueba en contrario. Emplazamiento que
tuvo verificativo de manera oportuna, por el Juez exhortado, el
2

diecisiete de enero de dos mil dieciocho, tal y como se advierte a


fojas veintiocho del expediente.

SEGUNDO. Por su parte, la demandada ////////////, fue omisa en


producir contestación a la demanda entablada en su contra, por las
razones expuestas en el auto de fecha trece de febrero de dos mil
dieciocho, por lo que, se le tuvo por contestado en sentido afirmativo,
presumiendo por ciertos los hechos enumerados en ella.

Posteriormente, se citó a las partes a una audiencia con fines


conciliatorios la cual tendría verificativo el día veintisiete de febrero de
la presente anualidad, sin que se llevara a cabo ante la
incomparecencia de las partes; luego, se mandó abrir el juicio a
prueba por el término de 15 quince días, dentro del cual, ambas
partes desahogaron medios de convicción de su parte.

El día nueve de abril del presente año, se pusieron los autos a


la vista de las partes por el término común de dos días a fin de que
alegaran de su derecho; y finalmente en proveído del diecisiete de
abril de la presente anualidad, se pusieron los autos a la vista de esta
juzgadora para dictar sentencia definitiva, lo cual es llegado el
momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer y


resolver en definitiva el presente juicio, de conformidad con lo que
disponen los artículos 149, 150, 159 y 164 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, puesto que, las partes se
sometieron al distrito judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para la
interpretación, ejecución y controversias relacionadas con el contrato
base de la acción; lugar en el que este tribunal ejerce jurisdicción.
3

SEGUNDO. En términos del artículo 575 del Código de


Procedimientos Civiles, esta sentencia se ocupará exclusivamente de
las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido traídas
a dilucidar, bajo el principio rector contenido en el dispositivo 343 del
ordenamiento legal invocado, que constriñe el que afirma está
obligado a probar, por consiguiente, el actor debe acreditar los
hechos constitutivos de la acción ejercitada y los demandados sus
excepciones y defensas.

En el presente asunto comparece ////////////, por su propio


derecho, a promover en la vía sumaria civil, demanda sobre
formalización de contrato de cesión de derechos a título oneroso,
frente a ////////////, de quien reclama las siguientes prestaciones:

a). El otorgamiento de la forma legal del contrato de cesión de


derechos a título oneroso, celebrado a favor del que suscribe,
respecto del inmueble ubicado en: ////////////.
b). Como consecuencia directa e inmediata de dicha formalización el
otorgamiento de la escritura propiedad correspondiente, ante Notario
Público, cuyo fundamento legal se encuentra apoyado en el artículo
999 del código civil.
c). El pago de gastos y costas que se originen por motivo del
presente juicio.

Sustentó esencialmente su causa de pedir, en los hechos que


vierte en su demanda, visible a fojas de la 1 uno a la 3 tres del
expediente, cuyo contenido literal en este apartado se da por
reproducido como si a la letra se insertara, atendiendo al principio de
economía procesal.

Por su parte, la demandada ////////////, no contestó a la demanda


enderezada en su contra, por lo que, el juicio se tramitó en su
rebeldía.

Primeramente cabe puntualizar que, este tribunal está obligado


a analizar de oficio los presupuestos procesales del caso, así como
4

los elementos constitutivos de la acción, y sus condiciones, por ser


de orden público, a efecto de estar en el supuesto de resolver sobre
su procedencia o improcedencia, y en función de ello, realizar el
pronunciamiento relativo a las excepciones y defensas opuestas por
la parte accionada.

Orienta en ese sentido, la tesis:

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE


JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho
de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela
judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el
alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios
para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder
equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los
demás principios constitucionales y legales que rigen su
función jurisdiccional, provocando con ello un estado de
incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se
desconocería la forma de proceder de esos órganos,
además de trastocarse las condiciones procesales de las
partes en el juicio.”.1

Así como la jurisprudencia siguiente:

“ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU


PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO
POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad
que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, establece determinados requisitos formales
que deben cumplirse cuando se ejercita una acción,
independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal
estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con
claridad la prestación que se exige, el título o causa de la
acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de
tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin
de determinar la admisión o desechamiento de una
demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no
son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por
el juzgador para determinar la procedencia de la acción,
pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales
comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los
presupuestos procesales como las condiciones necesarias
para el ejercicio de la acción. Ahora bien,
independientemente de las condiciones que deben
satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley
de la materia establece también condiciones para la

1
Décima Época. Registro: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J.
98/2014 (10a.) Página: 909.
5

procedencia de las acciones en particular; estas condiciones


especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en
los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la
jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta
Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO
OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que
para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto
las condiciones generales y especiales para su ejercicio,
como sus elementos constitutivos.”.2

Además, se invoca la jurisprudencia por contradicción:

“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO


PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES
DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN
PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está
restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para
garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales
determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada
acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma
establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto
procesal que debe atenderse previamente a la decisión de
fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse
a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es
procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para
resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio
de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden
público, debe analizarse de oficio porque la ley
expresamente ordena el procedimiento en que deben
tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los
particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las
excepciones expresamente señaladas en la ley. En
consecuencia, aunque exista un auto que admita la
demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que
la parte demandada la hubiere impugnado mediante el
recurso correspondiente o a través de una excepción, ello
no implica que, por el supuesto consentimiento de los
gobernados, la vía establecida por el legislador no deba
tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio
dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían
las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas
en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales
nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de
garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso,
debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el
solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier
momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la
sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera

2
Novena Época. Registro: 191148. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil.
Tesis: VI.3o.C. J/36. Página: 593.
6

oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando


las partes no la hubieran impugnado previamente.”.3

El presente controvertido se ventiló en la vía sumaria civil,


siendo la correcta, al tenor del numeral 595 fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que enuncia que los juicios que
tengan por objeto la elevación de minuta a instrumento público y la
formalización de un contrato cuando su existencia conste por escrito
firmado por los otorgantes.

Por otro lado, la legitimación activa del demandante ////////////,


está debidamente colmada en la especie, por ser él quien celebró el
contrato privado de cesión de derechos a título oneroso, en fecha
veintinueve de junio de dos mil siete, en calidad de cesionario.

Derivándole legitimación pasiva a ////////////, para ser demandada


en el presente asunto, puesto que, esta fue quien aparece cedió el
inmueble materia del presente conflicto a título oneroso, sin que se
formalizara la escrituración del mismo, siendo lo que se le reclama en
el presente juicio.

Una vez determinado que están satisfechos los presupuestos


procesales referidos, este tribunal se encuentra en el escenario
idóneo para estudiar la acción planteada y sus condiciones,
atendiendo a lo que dispone el numeral 343 de la ley adjetiva civil,
que impone al demandante la obligación de probar en forma plena
los hechos en que se funda la acción, con entera independencia de
que la parte demandada haya o no opuesto defensas y excepciones,
es razón por la que, en este considerando, se procede a hacer el
estudio de los elementos de convicción que dicha parte actora aportó
con el objeto de acreditar sus argumentos, a fin de estar en
condiciones de declarar lo que en derecho proceda.

3
Novena Época. Registro: 178665. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2005.
Página: 576.
7

Cabe precisar que, el artículo 32 del Código de Procedimientos


Civiles, dispone que, todas las acciones civiles toman su nombre del
contrato o hecho a que se refieren; asimismo, que la acción procede
en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige al
demandado y el título o causa de la acción; lo anterior, viene a
colación porque, del escrito inicial de demanda, se colige que, el actor
reclama de la parte demandada, la formalización de la cesión de
derechos del bien inmueble ubicado en el ////////////; y como
consecuencia de ello, la escritura respectiva ante notario público.

También debe decirse que, este tribunal debe pronunciarse


estimando los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 5o.
de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; cuenta
habida que, en el caso se está en presencia de una adulta mayor, en
la persona de la demandada; esto, tomando en cuenta la escritura
pública número doscientos ochenta, volumen ocho, pasada ante la fe
del Notario Público número sesenta y tres del Estado, con residencia
y ejercicio en esta ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, respecto
del contrato de donación de inmueble celebrado entre //////////// y
////////////, en la que, esta última, al dar a conocer sus generales, en
fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, indicó
contar con la edad de cincuenta años; por lo que, a la fecha de la
presentación de esta demanda (2017), tenía una edad de 75 setenta
y cinco años; en tanto, que al celebrar el contrato de cesión de
derechos (2007), tenía la edad de 65 sesenta y cinco años; es decir,
desde la celebración del acuerdo de voluntades basal, se encontraba
dentro del rubro de vulnerabilidad, a que aluden los artículos antes
mencionados, por ello, este tribunal debe suplir los planteamientos en
su favor, para atender a la mayor protección de ese grupo social al
que pertenece, acorde con los derechos fundamentales que tiene
8

reconocidos en los instrumentos internacionales y en la legislación


nacional citados.

Una vez dilucidado lo anterior, analizando el fondo de la


pretensión, se resuelve que, de conformidad con el artículo 962 del
Código Civil del Estado, los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma
establecida por la ley; por otro lado, el numeral 998 del propio
ordenamiento legal, prevé que, en los contratos civiles cada uno se
obliga a la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin
que para la validez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la
ley; asimismo, el diverso precepto 999 de dicho código, regula que,
cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
este no revista esa forma no será válido, salvo disposición en
contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de
manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al
contrato la forma legal; por su parte, el numeral 1000 prevé que,
cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se
imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe
firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la
huella digital del interesado que no firmó.

Implicando, la acción ejercitada en este asunto, la formalización


a través de la escritura correspondiente del acto jurídico realizado
mediante contrato privado de cesión de derechos a título oneroso,
base de la acción, celebrado por //////////// como cesionario con
////////////, en cuanto cedente.

Resultando, precisamente del contrato que se demanda su


formalización y por ende, el otorgamiento de la escritura de la
propiedad que ampara, que no reúne las formalidades exigidas por la
ley; pues como se aprecia, en este contrato privado de cesión de
9

derechos a título oneroso, celebrado entre la demandada ////////////,


con el actor ////////////, en data veintinueve de junio de dos mil siete, en
su parte final de la ultima hoja, visible a fojas seis del expediente,
aparece la firma de la cedente ////////////, en forma de cruz, cuando en
la escritura pública a la que se hizo alusión con antelación (en la que
obra la donación que le fuera hecha a esta), se estableció
formalmente que dicha persona no sabía leer ni escribir; de ahí que,
se designara persona para que, a su ruego leyera y firmara el
contenido de la donación que se le estaba realizando por parte del
aquí actor, cumpliendo con ese requisito sine qua non, para
perfeccionar su voluntad en ese acto; lo que no aconteció en el
contrato del que se demanda en esta instancia su formalización,
puesto que, en el mismo solo obra como firma de la cedente una
cruz, sin que se hubiera hecho constar la circunstancia relativa a que
no sabe leer ni escribir; supuesto en el cual, requería de que, en esa
cesión, una tercera persona firmara a su ruego, imprimiéndose la
huella dactilar de ////////////; de tal manera que, el contrato base de la
acción, no revela la manifestación de la voluntad de ////////////, de ceder
dicho bien, por las razones dadas, lo que es menester a fin de lograr
su formalización ante fedatario público.

Se invoca por identidad jurídica sustancial porque interpreta el


precepto legal 1492 del Código Civil del Estado de Puebla, contenido
idéntico del numeral 1000 del Código Civil para el Estado de
Michoacán, la tesis:

COMPRAVENTA. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE


INTERVIENEN EN EL CONTRATO NO SABE FIRMAR, LO
HARÁ OTRA A SU RUEGO, PERO DEBERÁ IMPRIMIRSE LA
HUELLA DIGITAL DEL QUE NO FIRMÓ (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA). El artículo 1492 del Código Civil para el
Estado de Puebla textualmente establece: "Cuando se exija la forma
escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por
las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de
ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el
documento se imprimirá la huella digital del interesado que no
firmó.". De la interpretación exegética de la reproducida norma legal,
se advierte que el propósito del legislador al establecer que la
persona que no sabe firmar debe imprimir su huella en el
10

documento en el que se contienen las obligaciones convenidas, lo


es el que con ello denote y evidencie, de manera precisa y concreta,
su voluntad. Se afirma lo anterior, porque la persona que firma a
ruego de otra no actúa a nombre ni en representación de la
obligada, sino que sólo confirma la manifestación de la voluntad de
aquélla. Por ende, si en el documento en el que se contienen las
obligaciones pactadas no aparece impresa la huella digital de quien
no sabe firmar, es claro que no hay dato alguno que demuestre
la manifestación de la voluntad de ésta, aun cuando aparezca
la firma de la persona que lo hizo a ruego de aquélla, porque no
puede confirmarse algo sobre lo que no hay certeza. Además, se
debe decir que de considerar lo contrario, se facilitaría la práctica de
contratos desleales y fraudulentos, ya que con el solo hecho de
asentar que una persona firmó a ruego de otra, sin que ésta haya
estampado su huella digital en el respectivo documento, se
permitiría el imponerle obligaciones sin haber participado por sí, ni a
través de su respectivo representante legal, en dicho acto jurídico4.

Y, es que, si la cedente, como antecedente traído a colación,


no sabe leer y escribir, la manifestación de su voluntad debe obrar
como lo regula la ley al celebrar contratos; sin que obre expresada de
manera fehaciente la voluntad de la demandada como cedente, pues
está probado en autos, que ella no podía haber manifestado su
voluntad de concertarlo, sí al no saber leer ni escribir, no podía
imponerse de su contenido y no intervino alguien más que firmara a
su ruego, explicándole el alcance o sentido de dicho pacto.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la


acción sumaria civil, que ejercitó el actor ////////////, sobre
otorgamiento y formalización de contrato de cesión de derechos
a título oneroso, en contra de ////////////, por las razones expuestas en
este fallo.

En este asunto no contestó la demanda entablada en su contra


////////////; luego, no hay excepciones ni defensas respecto de las
cuales deba hacerse pronunciamiento en este fallo, a más del
sentido de la presente sentencia.

4
Época: Novena Época. Registro: 184939. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.42 C. Página:
1028.
11

TERCERO. Tomando en consideración que en el caso


concreto el actor ////////////, no obtuvo resolución favorable respecto de
sus pretensiones, se le condena al pago de costas de la presente
instancia, en favor de la demandada, por actualizarse lo estipulado en
los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.

Por lo expuesto y fundado además con apoyo en los artículos


572, 573, 574, 575, 579 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles en el estado, se resuelve este juicio de
conformidad con los siguientes:

Puntos Resolutivos :

Primero. Este tribunal resultó competente para conocer y


resolver en definitiva el presente juicio.

Segundo. La parte actora no justificó los elementos


constitutivos de la acción puesta en ejercicio, consecuentemente;

Tercero. Se declara improcedente la acción intentada en la vía


sumaria civil, ejercitada por ////////////, frente a ////////////, sobre
formalización de contrato de cesión de derechos a título
oneroso, absolviéndose a esta última de las prestaciones
reclamadas a su cargo, quien no dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, por lo que, no hay excepciones ni defensas
respecto de las cuales deba hacerse pronunciamiento en el presente
fallo.

CUARTO. Se condena a la parte actora, al pago de costas de


la presente instancia, en favor de la demandada.

QUINTO. Notifíquese Personalmente, y llévense a cabo las


anotaciones del caso en el libro de Gobierno que se lleva en este
juzgado.
12

Así, lo resolvió y firma la licenciada Guadalupe Magaña


Diego, Jueza Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de este
Distrito Judicial, quien actúa con la secretaria de acuerdos que
autoriza, licenciada Nora Martínez Uribe. Doy fe.

Listada en su fecha.- Conste.-

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97


y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta
versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos
normativos››

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