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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009.

QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE


ANGUIANO.
SECRETARIO: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintidós de abril de dos mil nueve.

VO. BO.:

COTEJÓ:

V I S T O S ; y ,
R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado, el tres de


septiembre de dos mil ocho, ante las Salas Regionales de
Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
**********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de once de
julio del mismo año, dictada por la Primera Sala Regional de
Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en el expediente 2994/07-12-01-9.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas, en su


perjuicio, las garantías individuales contenidas en los artículos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

14, párrafos segundo, y cuarto, 16, párrafo primero, y 17, párrafo


segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por inexacta aplicación de los artículos 38, fracción
IV, 68, 134, 137, del Código Fiscal de la Federación; 42, 52,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.

TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de


dos mil ocho el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que
por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías la
admitió, registrándola como A.D. 364/2008 y seguidos los
trámites de ley, el quince de enero siguiente, el Tribunal
Colegiado de referencia, dictó sentencia, la cual concluyó con el
siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni


protege a **********, contra el acto que reclamó de
la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
consistente en la sentencia definitiva de once de
julio de dos mil ocho dictada en el juicio de
nulidad número 2994/07-12-01-9.”

Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que


interesa, son del tenor siguiente:
“SÉPTIMO. Son jurídicamente ineficaces los
conceptos de violación. --- Ahora bien, por
cuestión de técnica se estudiará y resolverá en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

primer lugar el concepto de violación cuarto, en el


que se cuestiona la inconstitucionalidad de ley,
para posteriormente estudiar los restantes
argumentos esgrimidos en los conceptos de
violación, que se refieren a la legalidad del acto
reclamado. --- La posibilidad de verter argumentos
relacionados con la inconstitucionalidad de leyes
en el amparo directo no se limita a su aplicación
en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del
juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución
que le puso fin, sino también en la impugnación de
las normas aplicadas en el acto o resolución de
origen, pues así lo determina la jurisprudencia que
sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página
doscientos veinte del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de dos
mil tres, de la Novena Época, cuyo rubro dice:
‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL
QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE
ORIGEN’. --- En el cuarto concepto de violación se
tildan de inconstitucionales los artículos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo. --- Los artículos en comento,
vigentes en dos mil ocho, año en que se dictó la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

sentencia en el juicio fiscal, origen de esta vía


constitucional, en la parte impugnada, a la letra
dicen: --- ‘Artículo 68.’ (Se transcribe) --- ‘Artículo
42.’ (Se transcribe). --- Artículos que se aplicaron
en perjuicio de la quejosa en la sentencia
reclamada, considerando que la Sala Fiscal
determinó que con las pruebas aportadas al juicio,
la actora no logró desvirtuar la presunción de
legalidad de los citatorios de diecisiete de mayo de
dos mil siete y actas de notificación de dieciocho
de los mismos mes y año, pues son actos de
autoridades fiscales que se presumen legales en
términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. --- En
efecto, en dicho fallo la Sala responsable precisa
lo anterior al indicar: --- ‘[…] sin embargo, esta
juzgadora estima que con las pruebas señaladas con
antelación, la actora no logra desvirtuar la presunción
de legalidad de los citatorios de fecha 17 de mayo de
2007, actas de notificación y pormenorizadas de 18 de
mayo de 2007, visibles a fojas 242 a 271 de autos,
pues no debe perderse de vista que los actos de
autoridades fiscales se presumen legales, en términos
de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación
y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y por ende corresponde a la parte
actora desvirtuar esa presunción de legalidad; […]
pues la actora no desvirtúa de ninguna manera la

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legalidad tanto del citatorio como del acta de


notificación, además que como se ha analizado, el
notificador que realizó dichas diligencias sí dio cabal
cumplimiento a lo previsto en el artículo 137 del
Código Fiscal de la Federación; razón por la cual si en
las actas de notificación se hizo constar que el
notificador se constituyó en el domicilio fiscal de la
parte actora en la hora y día señalados en los
citatorios de mérito, circunstanciando debidamente los
hechos, además de que fue en ese momento cuando
se le hizo entrega a la demandante de la resolución
original con firma autógrafa de la cual negó tener
conocimiento de su existencia, los argumentos de la
parte actora se deben considerar insuficientes para
desvirtuar la legalidad de la notificación, siendo
oportuno recalcar que de acuerdo con el artículo 50 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en el juicio contencioso administrativo
no está permitida la suplencia en la deficiencia en el
planteamiento de la queja, aunado a que no debe
perderse de vista, que lo actos de autoridades fiscales
de conformidad con los artículos 68 del Código Fiscal
de la Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se
presumen legales, y por lo tanto correspondía a la
parte actora desvirtuar esa presunción de legalidad
esgrimiendo los razonamientos lógico-jurídicos que
encausen a esta juzgadora al análisis de la legalidad
de la actuación de la autoridad, y al no hacerlo, lo que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

impera es la subsistencia de la presunción de


legalidad de que gozan, como actos de autoridad
competente. […]’ (fojas cuarenta y dos y cincuenta
y seis a cincuenta y ocho). --- Como se observa, la
sentencia definitiva con la que culminó el juicio de
nulidad, se sustentó en los preceptos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, como ya se adelantó en párrafos
precedentes. --- En tal virtud, la peticionaria de
garantías en principio cuenta con legitimación
para reclamar en este juicio de garantías la
inconstitucionalidad de los artículos 68 del Código
Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo por ser
aplicados en la sentencia reclamada. --- Sustenta
tal conclusión la jurisprudencia número 2a./J.
98/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página
doscientos setenta y uno, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVI, septiembre de dos mil dos, cuyo rubro
dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU
PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA
EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO,
ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS
SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL
QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

RESOLUCIÓN RECLAMADA’. --- Ahora bien, la


quejosa señala en la primera parte del cuarto
concepto de violación, que los dispositivos son
inconstitucionales porque con ellos se pretende
establecer un sistema de privilegio exacerbado a
favor de la autoridad administrativa violando todo
el sistema de garantías individuales establecido
por la Constitución. --- Que las garantías
individuales, en especial las de legalidad, de
adecuada fundamentación y motivación y de
debido proceso legal consagradas en los artículos
1º, 14 y 16 constitucionales vienen a establecer un
estado de derecho en el que la autoridad está
supeditada al cumplimiento de la ley en protección
y a favor del particular. Al respecto cita las
jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubros:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA
DE.’, así como la tesis del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, de rubro: ‘GARANTÍA DE LEGALIDAD.
QUE DEBE ENTENDERSE POR.’, la sustentada por
el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito identificada como: ‘GARANTÍA DE
DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.’, y
del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, de rubro:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

‘DEBIDO PROCESO LEGAL.’ --- Que de los criterios


aludidos se desprenden obligaciones a cargo de la
autoridad consistentes en fundar y motivar actos
de molestia y de adecuarse a la ley, pero en
ninguno de esos precedentes se desprende que a
la autoridad se le debe privilegiar con
presunciones de legalidad o validez a su favor y en
perjuicio del particular. --- Que los preceptos
impugnados vienen a establecer indebidamente a
favor de la autoridad una figura contraria al
sistema de garantías, al presumir legales sus
actos otorgando a la autoridad un notorio estado
de ventaja tanto procesal como de fondo en lugar
de obligarla a someterse a la ley debiendo fundar y
motivar adecuadamente sus actos y con ello
demuestre a legalidad de los mismos, como lo
exige la Constitución. --- Que la presunción de
validez consagrada en los preceptos que impugna
de inconstitucionales permite a la responsable no
valorar ni considerar adecuadamente las pruebas
ofrecidas por la quejosa y no tomar en cuenta que
el contribuyente queda en un notorio estado de
indefensión y sujeto a la arbitrariedad del
funcionario público. --- Que en el caso concreto si
se analiza la legalidad de las notificaciones
contenidas en las diligencias del diecisiete y el
dieciocho de mayo de dos mil siete, sin tomar en
cuenta el indebido privilegio de la autoridad, el
resultado es distinto pues al negar el particular la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

existencia de la notificación, la autenticidad de la


firma y el hecho de que la persona con la que
entendió la diligencia fuera su empleada, quedaría
a cargo de la autoridad fundar y motivar
adecuadamente su acto y demostrar tales
extremos, lo que no se realizó en el juicio
abusando de la inconstitucional presunción de
validez que la responsable le otorgó con base en
los preceptos legales combatidos. --- Resultan
inoperantes los argumentos de la quejosa
propuestos en la parte final del agravio que se
examina pues pretende demostrar la
inconstitucionalidad de los preceptos que
combate, con apoyo en situaciones particulares o
hipotéticas. --- En efecto, la peticionaria del
amparo pretende acreditar que los artículos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que establecen la presunción de
validez de los actos de las autoridades
administrativas, son inconstitucionales porque con
base en tal presunción la responsable no valora ni
considera adecuadamente las pruebas ofrecidas
por la quejosa y el notorio estado de indefensión
en que se le deja al quedar sujeto a la arbitrariedad
del funcionario público, así como que de no
considerar tal presunción, los aspectos negados
por ella (la existencia de la notificación, la
autenticidad de la firma y el hecho de que la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

persona con la que entendió la diligencia fuera su


empleada), tendría que demostrarlos la autoridad,
lo que no sucedió en el juicio por el abuso de la
presunción de validez aludida. --- Sin embargo,
como estos asertos se apoyan en la situación
particular que dice tener la peticionaria de
garantías, en ningún modo evidencian la
inconstitucionalidad de los preceptos que
combate, habida cuenta que las leyes son de
naturaleza genérica, abstracta e impersonal, de ahí
lo inoperante de tales argumentos. --- Es aplicable
por identidad de razón la tesis sostenida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, identificada con el número 2a. CVI/2008,
visible en la página quinientos treinta y cuatro,
tomo XXVIII, Julio de dos mil ocho, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ---
‘ACTIVO. LOS ARGUMENTOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE
APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O
HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2007)’ (Se transcribe). --- En
cuanto a los restantes argumentos que aduce la
quejosa en la primera parte del cuarto concepto de
violación, debe calificarse de inoperante el
planteamiento de inconstitucionalidad que hace
valer en torno a los numerales 68 del Código Fiscal

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

de la Federación y 42 de la Ley Federal de


Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Lo
anterior, en virtud de que la peticionaria del
amparo se limita a citar esos dispositivos
atacados, y hace después una referencia a los
preceptos constitucionales 1º, 14 y 16, que dice
consagran las garantías de legalidad, adecuada
fundamentación y motivación y de debido proceso
legal, pero no expresa razonamiento alguno
tendente a justificar que lo dispuesto en los
señalados artículos 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo,
contrarían dichos numerales de la Constitución
Federal. --- Los señalados preceptos prevén la
presunción de legalidad de las resoluciones y
actos administrativos, con la posibilidad de que
esa presunción sea desvirtuada por el particular
mediante la aportación de las pruebas
conducentes. --- Sin embargo, en el concepto de
violación no existe razonamiento alguno tendente
a evidenciar que lo dispuesto en los señalados
normativos 68 del Código Fiscal de la Federación y
42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, contrarían los
artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal que
se aducen vulnerados. --- Es así, porque todo lo
aducido no se dirige a demostrar que la
presunción de legalidad prevista en aquellos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

artículos impugnados contraríe alguna de las


garantías individuales que contemplan estos
preceptos, esto es de legalidad, debida
fundamentación y motivación y debido proceso
legal, enumeradas por la quejosa. --- Lo anterior en
vista de que la quejosa se concreta a señalar los
efectos que a su criterio produce el ejercicio de tal
presunción a favor de los actos de autoridad,
como es el que ésta ya no tenga que fundar y
motivar sus actos para con ello sostener la
legalidad de los mismos, que se le deja sujeto a la
arbitrariedad de las autoridades, que abusando de
este principio puede cometer actos de ese tipo, y
dan a la autoridad un estado de ventaja procesal y
de fondo en lugar de obligarla a someterse a la ley
fundando y motivando sus actos pues con ellas se
pretende establecer un sistema de privilegio
exacerbado a favor de la autoridad administrativa,
contrariándose la tutela de las garantías
individuales. --- Como puede observarse, no
evidencian que el contenido de los preceptos 68
del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en concreto la presunción de
legalidad de los actos de las autoridades, resulte
contraria a las garantías de legalidad, debido
proceso y debida fundamentación y motivación, en
tanto que esos dispositivos impugnados no
disculpan o relevan a la autoridad -al emitir un

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

acto-, del cumplimiento de las formalidades


legales que otorgan seguridad jurídica a los
gobernados, toda vez que tal presunción es
susceptible de quedar insubsistente si el afectado
demuestra que el acto de autoridad se emitió con
infracción a lo dispuesto en la ley, u omitiendo una
debida fundamentación y motivación o fuera de
proceso seguido de conformidad con lo
establecido en la ley. --- Por tanto, si la peticionaria
del amparo no planteó argumentos dirigidos a
demostrar que los preceptos que impugna son
contrarios o no atienden a los artículos
constitucionales que menciona, no indica los
motivos por los cuales llega a tal conclusión, y por
lo tanto omite expresar razonamientos que
justifiquen la forma o manera en que contradicen
cada uno de los dispositivos constitucionales, sin
indicar el motivo por el cual esa presunción resulta
contraria al debido proceso legal que prevé el
artículo 14, o contradice la obligación de fundar y
motivar debidamente los actos que emita, prevista
por el dispositivo 16, o finalmente, la forma en que
resultan contrarios a la garantía de igualdad
contenida en el artículo 1º constitucional,
razonamientos que permitan de manera objetiva y
clara advertir que esos dispositivos fueron
incluidos por el Poder Legislativo en los
ordenamientos legales que los contienen, en clara
y evidente contradicción con los preceptos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

constitucionales de mérito. --- Lo que hace surgir


la inoperancia anunciada, por no contener ese
planteamiento los requisitos mínimos necesarios.
--- Esto es así, pues tratándose del juicio de
amparo directo, los conceptos de violación que se
plantean en torno a la inconstitucionalidad de un
normativo determinado deben contener ciertos
requisitos mínimos e indispensables para que sea
procedente efectuar el análisis del planteamiento
relativo. --- Tales requisitos son: --- a) El
señalamiento de la norma de la Constitución
Federal que se estime trasgredida. --- b) La cita de
la disposición secundaria que se tilde de
inconstitucional. --- c) Los razonamientos lógico
jurídicos que pretenden demostrar que la
disposición impugnada resulta contraria a la
hipótesis normativa del precepto constitucional, en
cuanto al marco de su contenido y alcance. --- La
necesidad de cubrir dichos requisitos fue
determinada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
1a./J. 58/99, Novena Época, Tomo X, noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, publicada en la
página ciento cincuenta del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que establece: ---
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE
AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES
LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

SATISFACER.’ (Se transcribe). --- En el caso,


respecto del planteamiento de inconstitucionalidad
en torno a los numerales de que se trata, la
quejosa sólo cumple con señalar tanto la
disposición secundaria que estima trasgresora
de la Constitución Federal –artículos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo- como el normativo de esa Norma
Suprema que considera trasgredido, es decir, los
dispositivos 1º,14 y 16, pero nada expone o razona
para demostrar que el contenido de tales arábigos
atacados resulta contrario a los señalados
artículos de la Carta Magna, y menos aún precisa
la hipótesis normativa de éstos que fue vulnerada
en cuanto al marco de su contenido y alcance por
la señalada disposición secundaria. --- En ese
tenor, al no cubrirse el tercero de los requisitos
esenciales antes delimitados, ello trae como
consecuencia que no surja a la vida jurídica la
actualización del problema de constitucionalidad
en cuanto a los indicados numerales 68 del Código
Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Por
ende, no es posible efectuar su estudio, ante la
inoperancia en comento al tenor de las
consideraciones de la jurisprudencia antes
trascrita. --- Criterio similar sostuvo este tribunal
colegiado al resolver el juicio de amparo directo

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365/2008, en sesión de cuatro de diciembre de dos


mil ocho, donde si bien es cierto que se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 139 del Código
Fiscal de la Federación, se manejó el supuesto de
que tampoco se cubrió el tercero de los requisitos
esenciales antes enunciados y ello dio motivo a la
inoperancia de los conceptos de violación
aducidos en aquel juicio. --- Superado el estudio
de inconstitucionalidad de ley, se pasa al examen
de los restantes conceptos de violación que
plantean cuestiones de legalidad.”

CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte


quejosa, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos
mil nueve, interpuso recurso de revisión ante el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien
en su oportunidad lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación.

QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de de dos


mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte
quejosa, con reserva del estudio de importancia y trascendencia
que en el momento procesal oportuno se realice, asimismo
ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a
las tercero perjudicadas y que se diera vista al Procurador
General de la República, para que dentro del plazo de diez días
contados a partir de su legal notificación formulara su pedimento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Asimismo, se turnaron los autos al Ministro Ponente para


formular proyecto de resolución.

SEXTO. Por proveído de nueve de marzo de dos mil nueve,


el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo
por presentado el pedimento del Agente del Ministerio Público de
la Federación designado por el Procurador General de la
República.

SÉPTIMO. Igualmente inconforme con la sentencia dictada


por el Tribunal Colegiado, el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.

Por acuerdo de doce de marzo del año en curso, el


Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió dicho recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de


Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo,
10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Además, conforme a lo previsto en los
puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,

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en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada


por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo
directo, en el cual se planteó inconstitucionalidad de los artículos
68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna,


ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto
en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se


realizó mediante lista a la quejosa el veintitrés de enero de dos
mil nueve (foja 122 del cuaderno de amparo), por lo que tal
notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el
lunes veintiséis y por consecuencia el plazo de diez días
mencionado transcurrió del martes veintisiete de enero citados al
martes diez de febrero del año indicado, descontando de tal
cómputo los días treinta y uno de enero, primero, segundo, siete
y ocho de febrero, todos del años dos mil nueve, por ser
inhábiles.

Por tanto, si la interposición del presente recurso de


revisión se hizo el diez de febrero de dos mil nueve (foja 02 del
toca), es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

Por su parte, la presentación del recurso de revisión


adhesiva resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del
término de cinco días previsto en el último párrafo, del artículo 83
de la Ley de Amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Lo anterior, debido a que la notificación del auto admisorio


del recurso de revisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en su carácter de tercera perjudicada, se realizó
mediante el oficio SSGA-VIII-5655/2009 el veinte de febrero de
dos mil nueve, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día
hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés y por consecuencia el
plazo de cinco días precitado transcurrió del martes veinticuatro
de febrero al lunes dos de marzo del año en curso, descontando
de tal cómputo los días veintiocho de febrero y primero de marzo,
por ser inhábiles.

Por tanto, si la interposición del presente recurso de


revisión se hizo el dos de marzo de dos mil nueve, es inconcuso
que tal presentación resultó oportuna.

TERCERO. El recurrente en vía de agravios,


esencialmente, argumenta lo siguiente:

a) En la sentencia que se impugna indebidamente se


estima que los conceptos de violación son inoperantes porque
según el a quo se refieren a situaciones particulares y no se
cumple con el requisito de expresar razonamientos lógico
jurídicos orientados a evidenciar que las disposiciones
impugnadas son contrarias a los preceptos constitucionales
invocados como violados.

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Lo anterior, porque si bien es cierto que respecto a la


aplicación de los preceptos cuestionados se hizo alusión a
situaciones particulares de la quejosa, también lo es que ello fue
para demostrar el requisito del interés jurídico para impugnarlos,
ya que si tales preceptos no se hubieran aplicado en perjuicio de
la hoy recurrente no tendría legitimación alguna para
cuestionarlos, pues no habría sufrido ni perjuicio ni violación del
orden constitucional en su contra.

b) Por otra parte, también es incorrecto el razonamiento en


el cual se estableció que la quejosa no hizo una argumentación
lógica jurídica del por qué los artículos 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo violan el orden constitucional, en virtud de que
contrariamente a esta aseveración se aduce que sí se
externaron argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad de
tales preceptos, pues al respecto se argumentó lo siguiente.

Que los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42


de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
son inconstitucionales, porque a través de ellos se pretende
establecer un sistema de privilegio exacerbado a favor de la
autoridad administrativa violando todo el espíritu del sistema de
garantías individuales establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

Que las garantías de legalidad, adecuada fundamentación y


motivación y de debido proceso legal consagradas en los
artículos 1°, 14 y 16 constitucionales son límites que el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

constituyente pone a la autoridad para evitar la arbitrariedad y


para someter al Estado a un régimen de derecho en el cual el
particular no sea aplastado por la fuerza y notoria ventaja que la
autoridad tiene sobre él.

Que en los preceptos 68 del Código Fiscal de la Federación


y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo impugnados de inconstitucionales se estableció
indebidamente a favor de la autoridad una figura notoriamente
contraria al sistema de las garantías individuales consagrado en
la Carta Magna, al presumir legales sus actos con lo cual se
otorga a la autoridad un notorio estado de ventaja tanto procesal
como de fondo, en lugar de obligarla a someterse a la ley, para
que funde y motive adecuadamente sus actos, tal y como lo
exige la Constitución Federal.

Que en los preceptos 68 y 42 impugnados lejos de


establecer un límite a la actuación de la autoridad, como lo hace
todo el sistema de garantías individuales y todos los precedentes
reiterados del Poder Judicial Federal, inconstitucionalmente se le
concedió un privilegio, tal y como ha llamado la doctrina a este
tipo de disposiciones que benefician y ponen en un estado de
notoria prepotencia a la autoridad en perjuicio del particular.

Otro argumento sometido a la potestad del a quo fue el


relativo a que el espíritu del Constituyente era que la autoridad
estuviera sometida a la ley y que debiera fundar y motivar
adecuadamente sus actos, e incluso que los realizara de
conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, a

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

fin de someterse al contenido de la ley. Por todo esto no es


posible que el legislador cree disposiciones legales que otorguen
a los actos de la autoridad una presunción de legalidad, pues ello
va en contra de ese espíritu del Constituyente porque
notoriamente trastoca y contradice el sistema de garantías
individuales consagrado en los artículos 1°, 14 y 16 de nuestra
Carta Magna. Por tanto, debe ser la autoridad la que demuestre
la legalidad de sus actos y no la Ley la que los presuma.

c) Diversos razonamientos lógico jurídicos vertidos en los


conceptos de violación y que no estudió adecuadamente el
Tribunal Colegiado, es el siguiente:

“En el presente caso dicha presunción de validez


consagrada en los preceptos impugnados por
inconstitucionales permite a la responsable no
valorar ni considerar adecuadamente las pruebas
ofrecidas por la hoy quejosa y no tomar en cuenta
que el contribuyente queda en un notorio estado
de indefensión ante esta presunción de validez del
acto de autoridad que deja al particular en un
notorio estado de indefensión y sujeto a la
absoluta arbitrariedad del funcionario público, que
abusando de este principio puede cometer todo
tipo de actos arbitrarios, cuya validez se presume,
en base a las disposiciones impugnadas. ---
Recapitulando el contenido del presente concepto
de violación debe decirse que el espíritu y la
intención del constituyente redactor de nuestra

22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Carta Magna, fue el de someter al Estado y a la


autoridad al derecho y a la legalidad y no el de
consagrar sistemas de privilegio a favor de la
autoridad para someter al particular y para
exponerlo al peligro del abuso y la arbitrariedad.”

Concluyó el recurrente que de la lectura de los argumentos


preinsertos se advierte que los conceptos de violación no se
refieren a cuestiones particulares y que sí se expusieron
razonamientos para impugnar la inconstitucionalidad de los
artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por
la cual es inconcuso que el a quo incorrectamente declaró
inoperante el concepto de violación respectivo.

d) Que el a quo no estudió el concepto de violación en el


cual se argumentó que el proceso legislativo del cual derivó el
Decreto de Aprobación, Promulgación y Publicación de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de
dos mil cinco, específicamente, por lo que se refiere al artículo
42 de dicha Ley, adolece de una violación formal en virtud de
que sólo fue refrendada por el Secretario de Gobernación, razón
por la cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 92
constitucional, porque en acatamiento a éste debió ser
refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por
todos los demás Secretarios de Estado, en virtud de que la Ley
precitada se relaciona con los asuntos fiscales y con todo tipo de
asuntos administrativos.

23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

CUARTO. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en


representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
hizo valer los siguientes agravios.

a) Independientemente de la inoperancia declarada por el


Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los conceptos de
violación en los cuales se plantea la constitucionalidad de los
artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes
en dos mil siete, porque supuestamente violan las garantías de
legalidad y debido proceso, cabe advertir que si bien es cierto
que los citados artículos establecen la presunción de legalidad
de los actos administrativos en materia fiscal, también lo es que
dicha presunción no resulta absoluta, en virtud de que puede
aportarse prueba en contrario. Además, de que la finalidad de
tales preceptos es dotar al Estado de una herramienta para
ejercer la potestad tributaria, la cual es fundamental para captar
los recursos necesarios para soportar el gasto público, en tanto
que persigue un interés público, porque tiende a la satisfacción
de las necesidades sociales, pero siempre dicha actuación debe
estar acotada por la propia ley.

Una de las características que tiene esta presunción de


legalidad es la de impugnabilidad, esto es, el gobernado tiene la
posibilidad de destruir el hecho presumido de la autoridad
hacendaria, al momento de instaurar algún medio de defensa,
para demostrar su invalidez del acto administrativo.

24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Bajo tales precisiones se desprende que no se vulnera la


garantía de legalidad, ya que dicha presunción deviene del
Código Fiscal de la Federación, pues dicho ordenamiento
establece las solemnidades y requisitos que debe revestir un
acto administrativo para que éste sea legal, como son los
requisitos que deben contener los actos administrativos.

Asimismo, dichos artículos tampoco vulneran la garantía de


debido proceso, toda vez que le da al gobernado la oportunidad
de instaurar el juicio de nulidad en contra de dicho acto, y la Sala
fiscal otorga las formalidades del proceso tanto a favor del
contribuyente como de la autoridad hacendaria conforme a las
disposiciones procesales, establecida en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.

De ahí que el afectado, por un acto administrativo que se


presuma legal, puede desvirtuar dicha presunción a través de los
medios de prueba conducentes que sean reconocidos por la
instancia que sea procedente y por ende, justamente en el
procedimiento que se siga, deberán ser observadas las
formalidades esenciales.

Esto es, dichos numerales en ningún momento restringen el


derecho del gobernado para desvirtuar la legalidad de los actos
de autoridad, ya que puede ser cuestionada a través de las
instancias administrativas o jurisdiccionales al alcance del
gobernado, pues al tratarse de una presunción relativa, el
gobernado está en aptitud de desaparecerla a través de los

25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

medios de prueba conducentes y en el procedimiento que se


siga.

Los preceptos tildados de inconstitucionales por la quejosa,


no deben concebirse como un beneficio absoluto para la
autoridad fiscal en contra del gobernado dejando a las partes en
el juicio en desigualdad, sino únicamente como la obligación de
que las autoridades al dictar sus resoluciones sean apegadas a
la ley y por lo tanto se puedan presumir como válidas, dejando a
salvo desde luego el derecho de los particulares para probar lo
contrario en caso de que así sea, ya que únicamente se trata de
una presunción y no de una verdad absoluta.

En consecuencia, es infundado el argumento, en razón de


que la presunción de legalidad a que aluden los artículos
impugnados no necesariamente puede derivar en un perjuicio
para los gobernados y menos aún en una posterior privación a
sus garantías, ya que el quejoso mediante la instauración de
algún medio de defensa puede desvirtuarla.

b) Además es de resaltar que si bien el Tribunal Colegiado


de Circuito declaró la inoperancia del concepto de violación
referente a la inconstitucionalidad de la aprobación,
promulgación y publicación del decreto que contiene la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de
dos mil cinco, ya que supuestamente incurre en una violación
formal del proceso legislativo, por vulnerar lo establecido en el

26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

artículo 92 de la Constitución Federal, debe considerarse lo


siguiente:
El artículo 92 constitucional sólo establece que los
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el
asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos,
por lo cual es erróneo considerar que los juicios que se instauran
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
refieren a la materia fiscal y administrativa, por tanto todos los
Secretarios de Estado o Jefes de Departamento, debieron
refrendar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, ya que el decreto promulgatorio está constituido
por la orden del Presidente de la República para que se publique
en el Diario Oficial de la Federación y se dé a conocer la ley o
decreto para su debida observancia, más no por la materia de la
ley, por lo que el decreto respectivo única y exclusivamente
requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario
de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por la
orden de publicación.

Lo anterior es así, porque el acto del que emana proviene


de la esfera y voluntad del Congreso de la Unión y, por ende,
sólo debe ser refrendado por el citado Secretario, de ahí que el
artículo 92 constitucional sólo instituya el refrendo para los actos
del Presidente de la República. Esto, sin que se deba de exigir,
la firma de los demás Secretarios de Estado a quienes
corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o
publique, pues se estaría en el absurdo de refrendar un acto que
no proviene del Poder Ejecutivo Federal sino del Legislativo.

27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

De un análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y


92 de la Constitución, se aprecia que si la materia del decreto
promulgatorio está constituido por la orden del Presidente de la
República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto
para su debida observancia, más no por la materia de la ley o
decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión,
en conclusión, el decreto respectivo única y exclusivamente
requiere para su validez constitucional de la firma del Secretario
de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por la
orden de publicación, en tanto que proviene del órgano
legislativo.

Por lo que, el decreto tildado de inconstitucional al ser


precisamente un decreto que proviene del Presidente de la
República cuya finalidad es publicar en el Diario Oficial de la
Federación una ley emitida por el Congreso de la Unión, sólo
requiere la firma del Secretario de Gobernación para su vigencia
y obediencia.

Con el fin de fortalecer las consideraciones anteriores es


preciso mencionar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, establece que sólo basta con la
firma del Secretario de Gobernación para que se cumpla con lo
estipulado en el artículo 92 constitucional.

En conclusión, al pretender la firma del Secretario o


Secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley
o decreto que se promulgue o publique, que constituye un acto

28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

que no proviene del Poder Ejecutivo sino del Poder Legislativo,


se rebasaría la disposición del artículo 92 constitucional, pues
dicho precepto establece el refrendo sólo para los actos del
Presidente de la República en él especificados.

QUINTO. Por razón de orden y método, se establece que el


presente recurso de revisión es procedente, aun cuando en él se
impugne la determinación de declarar inoperantes los conceptos
de violación esgrimidos en contra de los artículos 68 del Código
Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, vigente en el año dos mil siete.

Lo anterior se considera así, porque el Pleno de este Alto


Tribunal, el veinte de noviembre de dos mil ocho, al resolver por
mayoría de seis votos la contradicción de tesis 17/2007, bajo la
Ponencia del Ministro Sergio Armando Valls Hernández, sustentó
el criterio relativo a que, la revisión en amparo directo procede
cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento omite realizar el
análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada en la
demanda al calificar de inoperantes, insuficientes o inatendibles
los conceptos de violación en los cuales se hubiere hecho un
planteamiento de inconstitucionalidad de algún precepto legal;
luego, si en el caso a estudio el a quo declaró inoperantes los
conceptos de violación a través de los cuales se tildaron de
inconstitucionales los artículos precitados, es inconcuso que esta
Sala en acatamiento al criterio de referencia está obligada a
abordar su estudio, pues ello puede trascender directa o
indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en
la demanda de amparo directo respectivo y, por tanto, se está

29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

ante el supuesto establecido en el artículo 107, fracción IX, de la


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
circunstancia por la cual se reitera que el presente recurso sí es
procedente.

SEXTO. Del estudio de los agravios precisados en los


incisos a), b) y c) del considerando tercero se advierte que son
fundados, pues contrariamente a lo determinado por el Tribunal
Colegiado del conocimiento se estima que los conceptos de
violación analizados por él no son inoperantes; en primer lugar,
porque la quejosa señaló como artículos violados el 1°, 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en
segundo término, precisó que los preceptos 68 del Código Fiscal
de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, vigentes en el año dos mil siete,
contravienen tales preceptos.

En tercer lugar, el análisis de los conceptos de violación


insertos en los incisos b), c) y d) del considerando tercero se
obtiene la convicción que la quejosa sí expresó claramente la
causa de pedir, que permite establecer que los preceptos 68 y 42
citados violan las garantías de igualdad, legalidad y defensa
previstas en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales.

En efecto, la hoy recurrente al respecto argumentó, en


esencia, que los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación
y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo cuestionados son inconstitucionales porque en
ellos se estableció un sistema de privilegio a favor de la

30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

autoridad administrativa y en detrimento de los gobernados, pues


ilegalmente se presumen legales sus actos sin exigirles que los
funde y motive, a pesar de que en la Carta Magna se establece
que toda autoridad debe fundar y motivar sus actos, esto es, en
los preceptos cuestionados no establecen un límite a la
actuación de la autoridad, lo cual va en perjuicio del particular.

En los conceptos de violación se adujo que la presunción


de validez otorgada a los actos de autoridad en los artículos 68 y
42 impugnados deja en estado de indefensión al contribuyente,
porque permite a la autoridad no valorar adecuadamente las
pruebas respectivas, lo cual propicia la emisión de actos
arbitrarios, que conforme a tales preceptos se presumen legales.

En esta tesitura, se colige que los conceptos de violación


en comento no son inoperantes, pues si bien es cierto que no se
expresaron con un apego estricto a la forma lógica del silogismo,
también lo es que de acuerdo a los razonamientos precedentes
la quejosa sí externó con claridad la causa de pedir, en virtud de
que esgrimió argumentos que revelan su intención de evidenciar
la inconstitucionalidad de los artículos 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, por violar las
garantías de igualdad, legalidad y defensa previstos en los
preceptos 1°, 14 y 16 constitucionales, motivos por los cuales se
reitera que son fundados los agravios analizados, orientados a
demostrar que el ad quem incorrectamente declaró inoperantes
los conceptos de violación a través de los cuales se impugnaron
de inconstitucionales los numerales 68 y 42 precitados.

31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia y tesis, cuyos


textos y datos de localización son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE


ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR
CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS
LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que debe
abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por
rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS
LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en
la que, se exigía que el concepto de violación, para
ser tal, debía presentarse como un verdadero
silogismo, siendo la premisa mayor el precepto
constitucional violado, la premisa menor los actos
autoritarios reclamados y la conclusión la
contraposición entre aquéllas, demostrando así,
jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos
reclamados. Las razones de la separación de ese
criterio radican en que, por una parte, los artículos
116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como
requisito esencial e imprescindible, que la
expresión de los conceptos de violación se haga
con formalidades tan rígidas y solemnes como las
que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra,
que como la demanda de amparo no debe
examinarse por sus partes aisladas, sino
considerarse en su conjunto, es razonable que

32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

deban tenerse como conceptos de violación todos


los razonamientos que, con tal contenido,
aparezcan en la demanda, aunque no estén en el
capítulo relativo y aunque no guarden un apego
estricto a la forma lógica del silogismo, sino que
será suficiente que en alguna parte del escrito se
exprese con claridad la causa de pedir,
señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el Juez de amparo deba
estudiarlo.” (No. Registro: 191,384, Jurisprudencia,
Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, toma XII,
agosto de 2000, Tesis: P./J. 68/2000, Página: 38).

“SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTÍCULO 79 DE LA


LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO
SOLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL
ARTÍCULO VIOLADO, SINO TAMBIÉN EN LA
DENOMINACIÓN DE LA GARANTÍA LESIONADA.
Es cierto que el artículo 79 de la Ley de Amparo
establece la posibilidad de que las autoridades
jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de
los preceptos constitucionales y legales que se
estimen violados, pero tal facultad no se
circunscribe únicamente a la corrección del error
en la cita de la garantía violada, sino que se
autoriza al Juez de amparo a analizar en su

33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

conjunto los conceptos de violación expresados


por el quejoso, concediendo el amparo por la
violación efectivamente planteada, sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda. Esto quiere
decir que para que se pueda estudiar un concepto
de violación aun en un amparo administrativo
contra leyes, que es de estricto derecho, es
suficiente que se exprese con claridad la causa de
pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que
el demandante estima le causa la ley impugnada, y
los motivos que originan tal agravio. La falta de
mención del precepto exactamente aplicable no es
bastante para estimar inexistente o inoperante el
concepto de violación, ya que el artículo 79 de la
Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el
error en la cita o invocación de la garantía violada,
tanto en su denominación como en el precepto
constitucional que la contenga. Por lo tanto,
expresados los hechos del caso, y la lesión que se
estima se recibió, es posible que el juzgador
examine cuál es el derecho aplicable.” (No.
Registro: 206,644, Tesis aislada, Octava Época,
Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, tomo XIII, marzo de 1994, Tesis: 3a.
V/94, Página: 68).

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE


ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE
EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

QUE SE ESTIMA VIOLADO. El Tribunal en Pleno de


la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página
38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte
de la demanda de garantías se exprese con
claridad la causa de pedir, señalando cuál es la
lesión o agravio que el quejoso estima le causa el
acto, resolución o ley impugnada y los motivos
que originaron ese agravio, sin que deba hacerse
con formalidades tan rígidas y solemnes, como es
el silogismo, para que el juzgador emprenda su
estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario
que el quejoso señale por su nombre el principio
constitucional que estima violado, pues basta que
exprese su contenido esencial o la nota que lo
caracterice para que el juzgador constitucional
deba analizar si la norma o acto impugnado lo
transgreden.” (No. Registro: 172,577, Tesis aislada,
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXV, mayo de 2007, Tesis: 2a. XXXVI/2007,
Página: 1183).

Por otra parte, del análisis del agravio inserto en el inciso d)


del considerando tercero precedente con vista a la demanda de
garantías y la sentencia recurrida se advierte que es fundado, en
virtud de que el hoy recurrente en el segundo concepto de

35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

violación del apartado de inconstitucionalidad argumentó que la


aprobación, promulgación y publicación del Decreto en el cual se
contiene el artículo 42 la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo, publicado el primero de diciembre de
dos mil cinco, adolece de una violación formal, porque fue
refrendado únicamente por el Secretario de Gobernación, no
obstante de que dicha Ley se relaciona con los asuntos fiscales y
con todo tipo de asuntos administrativos, razón por la cual por lo
menos debió de haber sido refrendada por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, incluso también por todos los demás
Secretarios de Estado.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se advierte


que el a quo omitió estudiar el concepto de violación de mérito,
pues no hizo ningún pronunciamiento respecto a si el Decreto
impugnado es violatorio o no del artículo 92 constitucional, pues
en cuanto a los temas de inconstitucionalidad sólo analizó el
concepto de violación en el cual se tildaron de inconstitucionales
los preceptos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
vigentes en el año dos mil siete, pero nada dijo en cuanto a si el
Decreto cuestionado es inconstitucional o no.

En este orden de ideas, la omisión de mérito torna en


incongruente a la sentencia recurrida y violatoria del artículo 77
de la Ley de Amparo, razón por la cual se declara fundado el
agravio analizado.

36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

En consecuencia, de todo lo anterior y ante lo fundado de


los agravios analizados en la materia competencia de esta Sala
se modifica la sentencia recurrida y con fundamento en el
artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo en la presente
ejecutoria se abordará el estudio de los conceptos de violación
precisados con anterioridad, cuyo análisis omitió el a quo.

SÉPTIMO. Los conceptos de violación orientados a


evidenciar la contravención a los artículos 1°, 14 y 16
constitucionales, en síntesis, son los siguientes:

A) Que los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y


42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, son
inconstitucionales, porque a través de ellos se pretende
establecer un sistema de privilegio a favor de la autoridad
administrativa, violando todo el espíritu del sistema de garantías
individuales establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.

Que las garantías de legalidad, adecuada fundamentación y


motivación y de debido proceso legal consagradas en los
artículos 1°, 14 y 16 constitucionales son límites que el
constituyente pone a la autoridad para evitar la arbitrariedad y
para someter al Estado a un régimen de derecho en el cual el
particular no sea aplastado por la fuerza y notoria ventaja que la
autoridad tiene sobre él.

37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

B) Que en los preceptos 68 del Código Fiscal de la


Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, impugnados de
inconstitucionales se estableció indebidamente a favor de la
autoridad una figura notoriamente contraria al sistema de las
garantías individuales consagrado en la Carta Magna, al
presumir legales sus actos con lo cual se otorga a la autoridad
un notorio estado de ventaja tanto procesal como de fondo, en
lugar de obligarla a someterse a la ley, para que funde y motive
adecuadamente sus actos, tal y como lo exige la Constitución
Federal.

C) Que en los preceptos 68 y 42 impugnados lejos de


establecer un límite a la actuación de la autoridad, como lo hace
todo el sistema de garantías individuales y todos los precedentes
reiterados del Poder Judicial Federal, inconstitucionalmente se le
concedió un privilegio, tal y como ha llamado la doctrina a este
tipo de disposiciones que benefician y ponen en un estado de
notoria prepotencia a la autoridad en perjuicio del particular.

D) Otro argumento sometido a la potestad del a quo fue el


relativo a que el espíritu del Constituyente era que la autoridad
estuviera sometida a la ley y que debiera fundar y motivar
adecuadamente sus actos, e incluso que los realizara de
conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, a
fin de someterse al contenido de la ley. Por todo esto no es
posible que el legislador cree disposiciones legales que otorguen
a los actos de la autoridad una presunción de legalidad, pues ello
va en contra de ese espíritu del Constituyente porque

38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

notoriamente trastoca y contradice el sistema de garantías


individuales consagrado en los artículos 1°, 14 y 16 de nuestra
Carta Magna. Por tanto, debe ser la autoridad la que demuestre
la legalidad de sus actos y no la Ley la que los presuma.

E) Diversos razonamientos lógico jurídicos vertidos en los


conceptos de violación son los siguientes:

“En el presente caso dicha presunción de validez


consagrada en los preceptos impugnados por
inconstitucionales permite a la responsable no
valorar ni considerar adecuadamente las pruebas
ofrecidas por la hoy quejosa y no tomar en cuenta
que el contribuyente queda en un notorio estado
de indefensión ante esta presunción de validez del
acto de autoridad que deja al particular en un
notorio estado de indefensión y sujeto a la
absoluta arbitrariedad del funcionario público, que
abusando de este principio puede cometer todo
tipo de actos arbitrarios, cuya validez se presume,
en base a las disposiciones impugnadas. ---
Recapitulando el contenido del presente concepto
de violación debe decirse que el espíritu y la
intención del constituyente redactor de nuestra
Carta Magna, fue el de someter al Estado y a la
autoridad al derecho y a la legalidad y no el de
consagrar sistemas de privilegio a favor de la
autoridad para someter al particular y para
exponerlo al peligro del abuso y la arbitrariedad.”

39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

F) El proceso legislativo del cual derivó el Decreto de


Aprobación, Promulgación y Publicación de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco,
específicamente, por lo que se refiere al artículo 42 de dicha Ley,
adolece de una violación formal en virtud de que sólo fue
refrendado por el Secretario de Gobernación, razón por la cual
no cumple con lo dispuesto en el artículo 92 constitucional,
porque en acatamiento a este debió ser refrendado por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público y por todos los demás
Secretarios de Estado, en virtud de que la Ley precitada se
relaciona con los asuntos fiscales y con todo tipo de asuntos
administrativos.

OCTAVO. En este apartado se analizará el concepto de


violación inserto en el inciso F) del considerando séptimo, cuya
finalidad es evidenciar que el proceso legislativo del cual derivó
el Decreto de Aprobación, Promulgación y Publicación de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de
dos mil cinco, específicamente, por lo que se refiere al artículo
42 de dicha Ley, adolece de una violación formal en virtud de
que sólo fue refrendado por el Secretario de Gobernación, razón
por la cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 92
constitucional, porque en acatamiento a éste debió ser
refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por
todos los demás Secretarios de Estado, en virtud de que la Ley

40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

precitada se relaciona con los asuntos fiscales y con todo tipo de


asuntos administrativos.

Ahora bien, del estudio del concepto de violación indicado


se advierte que es infundado, porque si bien es cierto que de la
lectura del Decreto de cuatro de octubre de dos mil cinco, por
medio del cual se ordenó publicar la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (lo cual se hizo en el
Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dicho
año), se advierte que lo firmó el Presidente de la República y
sólo lo refrendó el Secretario de Gobernación, también lo es que
con ello no se viola lo dispuesto en el artículo 92 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
este Alto Tribunal ha considerado que la materia del decreto
promulgatorio de la ley está constituida en rigor por la orden del
Presidente de la República para que se publique o dé a conocer
la ley o decreto para su debida observación, pero no por la
materia de la ley o Decreto aprobados por el Congreso de la
Unión; luego, es de concluirse que el Decreto cuestionado para
su validez constitucional sólo requiere de la firma del Secretario
de Gobernación, cuyo ramo administrativo resulta afectado por la
orden de publicación contenida en él, razón por la cual es
innecesaria la firma del Secretario o Secretarios de Estado a
quienes corresponda la materia de la Ley de mérito, porque ello
sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular
del Poder Ejecutivo Federal, lo cual evidentemente, rebasa lo
dispuesto en el artículo 92 constitucional, razones por las que se
reitera lo infundado del concepto de violación analizado.

41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyo rubro,


texto y datos de localización son:

“REFRENDO DE LOS DECRETOS


PROMULGATORIOS. CORRESPONDE
ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE
GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS
POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. En materia de
refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el
Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis
jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles
en las páginas ciento noventa y seis y ciento
noventa y siete, primera parte, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación -mil
novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y
cinco- cuyos rubros son los siguientes:
‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO
POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO
RESPECTIVOS’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY,
CONSTITUCIONALIDAD DEL’. Ahora bien, el
análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y
92 de la Constitución General de la República,
conduce a interrumpir las invocadas tesis
jurisprudenciales en mérito de las consideraciones
que en seguida se exponen. El primero de los
preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y
obligaciones del Presidente son las siguientes’: ‘I.-
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso
de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a

42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

su exacta observancia’. A su vez, el artículo 92


dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos
y órdenes del Presidente deberán estar firmados por
el Secretario de Estado o Jefe del Departamento
Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este
requisito no serán obedecidos’. De conformidad con
el primero de los numerales reseñados por el
Presidente de la República tiene, entre otras
facultades, la de promulgar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, función ésta que lleva a
cabo a través de la realización de uno de los actos
que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la
emisión de un decreto mediante el cual ese alto
funcionario ordena la publicación de la ley o
decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto
significa, entonces, que los decretos mediante los
cuales el Titular del Poder Ejecutivo Federal
dispone la publicación de las leyes o decretos de
referencia constituyen actos de los comprendidos
en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este
precepto la locución ‘todos los reglamentos,
decretos, acuerdos y órdenes del Presidente...’, es
incuestionable que su texto literal no deja lugar a
dudas acerca de que también a dichos decretos
promulgatorios, en cuanto actos del Presidente, es
aplicable el requisito de validez previsto por el
citado artículo 92, a saber, que para ser
obedecidos deben estar firmados o refrendados
por el Secretario de Estado a que el asunto o

43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

materia del decreto corresponda. Los


razonamientos anteriores resultan todavía más
claros mediante el análisis de lo que constituye la
materia o contenido del decreto promulgatorio de
una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto
se aprecian dos partes fundamentales: la primera
se limita a establecer por parte del Presidente de la
República, que el Congreso de la Unión le ha
dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o
reproduce y la segunda a ordenar su publicación
para que la ley aprobada por el Congreso de la
Unión pueda ser cumplida u observada. Por
consiguiente, si la materia del decreto
promulgatorio está constituida en rigor por la
orden del Presidente de la República para que se
publique o dé a conocer la ley o decreto para su
debida observancia, mas no por la materia de la
ley o decreto oportunamente aprobados por el
Congreso de la Unión, es de concluirse que el
decreto respectivo única y exclusivamente
requiere para su validez constitucional de la firma
del Secretario de Gobernación cuyo ramo
administrativo resulta afectado por dicha orden de
publicación, toda vez que es el acto que emana de
la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal y, por
ende, el que debe ser refrendado, sin que deba
exigirse, además, la firma del secretario o
secretarios de Estado a quienes corresponda la
materia de la ley o decreto que se promulgue o

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

publique, pues sería tanto como refrendar un acto


que ya no proviene del titular o del órgano
ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual,
evidentemente, rebasa la disposición del artículo
92 constitucional, pues dicho precepto instituye el
refrendo sólo para los actos del Presidente de la
República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto
llega a concluir que es inexacto que el artículo 92
constitucional exija, como se sustenta en las
jurisprudencias transcritas, que el decreto
promulgatorio de una ley deba refrendarse por
parte de los Secretarios de Estado cuyos ramos
sean afectados por la misma ley, pues tal
interpretación no tiene fundamento en el precepto
constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley
Suprema.” (No. Registro: 820,234, Jurisprudencia,
Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, tomo 2-6, Marzo-
Julio de 1988, Tesis: P. 3., Página: 9).

NOVENO. En este apartado se estudian los conceptos de


violación preinsertos en la parte cuya finalidad es evidenciar que
los preceptos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
ambos vigentes en el año dos mil siete, vulneran las garantías de
legalidad, adecuada fundamentación y motivación, consagradas
en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque según la
quejosa en ellos se estableció indebidamente a favor de la
autoridad la presunción legal de sus actos, con lo cual se le

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

otorga un notorio estado de ventaja procesal como de fondo, en


lugar de obligarla a someterse a la ley, para que funde y motive
sus actos e incluso que sus actos los realizara de conformidad
con los procedimientos establecidos en la ley.

Previamente abordar el estudio de los conceptos de


violación de mérito es necesario hacer las precisiones siguientes:

En principio se precisa que al acto administrativo, la


doctrina lo define como “un acto jurídico, una declaración de
voluntad, de deseo, de conocimiento y de juicio, unilateral,
externa, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión
ejecutoria, que emana de un sujeto: la Administración Pública, en
el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce,
modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y
su finalidad es la satisfacción del interés general”(Derecho
Administrativo, Andrés Serra Rojas, Edit. Porrúa, S. A., pág.
230).

Por otra parte, los actos de autoridad son aquellos en los


cuales el Estado procede autoritariamente por medio de los
mandatos que son expresión de su voluntad y se fundan en
razones de orden público.

Según el efecto que producen los actos, se clasifican en:

A) Actos que favorecen, aumentan o amplían facultades,


posibilidades o los poderes de los particulares.

46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

B) Actos destinados a limitar o reducir los derechos que


restringen la esfera de los particulares.

C) Actos que condicionan el ejercicio de un poder por parte


de un órgano.

D) Actos de ejecución forzada.

Los actos por razón de su contenido se clasifican en:

a) Actos de trámite, que están formados por una serie de


actos que no tienen el carácter de resolutivos, pues simplemente
se concretan a preparar una resolución administrativa o un
propósito administrativo sin afectar ningún derecho.

b) Actos definitivos, son aquellos con los cuales se da fin


a un procedimiento, realizando la finalidad última o mediata de la
ley.

Por otra parte, en los artículos 14, primer párrafo, y 16,


primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se establece lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto


retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su


persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

autoridad competente, que funde y motive la causa


legal del procedimiento.”

De la lectura armónica de los preceptos transcritos se


advierte que prevén la garantía de legalidad en sentido genérico,
la cual para ser cumplida tratándose de actos administrativos en
la emisión de éstos se deben satisfacer los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito, sólo del acto de autoridad que


consta por escrito puede precisarse en cualquier tiempo sus
términos, exacto y alcance correcto. Esto constituye una garantía
de certeza jurídica para el gobernado, pues así sabrá con
certeza las consecuencias y efectos del acto de autoridad
dirigido a él o vinculado de una u otra manera con su esfera de
derechos.

II. La competencia, es la facultad de un órgano del Estado


de actuar dentro de los límites establecidos en la Ley Suprema
del país, o en la norma secundaria, o por disposición de éstas en
un reglamento o en un acuerdo de delegación de facultades.

Por tanto, conforme al artículo 16, párrafo primero,


preinserto el acto administrativo debe ser emitido por un órgano
competente, a través de un funcionario o empleado público con
facultades expresas para ello, pues sólo así se respeta el
principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado
únicamente pueden actuar cuando la ley se los permite, en la
forma y términos en que la misma determina.

48
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

III. Fundamentación, consiste en que el acto de autoridad


debe apoyarse en una norma jurídica general y abstracta que
sea exactamente aplicable al caso concreto de que trate, cabe
advertir que la fundamentación implica citar un artículo, fracción,
e inciso aplicables que se refiera tanto al contenido del acto
como a la competencia de la autoridad y las facultades del
servidor público que emita el acto respectivo.

IV. Motivación, consiste en describir las circunstancias de


hechos que hacen aplicable las normas al caso concreto, esto
es, deben expresarse, con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas tenidas en
consideración para la emisión del acto. Además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al
caso específico de que se trate.

V. Estar firmado, este requisito está previsto


implícitamente en el artículo 16 constitucional, al exigir la
existencia del “Mandamiento escrito de la autoridad competente
que funde y motive la causa legal del procedimiento”; luego, para
que un acto de autoridad tenga validez es necesario que
contenga la firma, ya sea autógrafa o electrónica avanzada (esta
última actualmente de acuerdo a los adelantos de la técnica) de
quien lo emitió, pues sólo así se sabrá con certeza si procede de
autoridad competente y que ésta es responsable de su
contenido, con lo cual se dará certeza jurídica al gobernado.

49
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

VI. No retroactividad, conforme a este principio el acto


administrativo no puede lesionar derechos adquiridos con
anterioridad a los hechos de donde deriva su emisión.

Este principio contemplado en el artículo 14 constitucional


respecto de la ley, es extensivo a los actos administrativos en
general, pues las autoridades al emitirlo aplican la ley; razón por
la cual es inconcuso que sus actos deben estar regidos, por ese
principio.

Por otra parte, en el artículo 38 del Código Fiscal de la


Federación se dispone expresamente que el acto administrativo
que debe ser notificado al particular, necesariamente tiene que
cumplir los requisitos en él señalados, precepto que a la letra
dice:

“Artículo 38. Los actos administrativos que se


deban notificar deberán tener, por lo menos, los
siguientes requisitos: --- I. Constar por escrito en
documento impreso o digital. --- Tratándose de
actos administrativos que consten en documentos
digitales y deban ser notificados personalmente,
deberán transmitirse codificados a los
destinatarios. --- II. Señalar la autoridad que lo
emite. --- III. Señalar lugar y fecha de emisión. ---
IV. Estar fundado, motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate. ---
V. Ostentar la firma del funcionario competente y,
en su caso, el nombre o nombres de las personas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el


nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la firma electrónica
avanzada del funcionario competente, la que
tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ---
Para la emisión y regulación de la firma electrónica
avanzada de los funcionarios pertenecientes al
Servicio de Administración Tributaria, serán
aplicables las disposiciones previstas en el
Capítulo Segundo, del Título I denominado ‘De los
Medios Electrónicos’ de este ordenamiento. --- En
caso de resoluciones administrativas que consten
en documentos impresos, el funcionario
competente podrá expresar su voluntad para emitir
la resolución plasmando en el documento impreso
un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y
amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución. --- Para dichos efectos, la impresión
de caracteres consistente en el sello resultado del
acto de firmar con la firma electrónica avanzada
amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, que se encuentre contenida en el
documento impreso, producirá los mismos efectos
que las Leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. ---

51
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Asimismo, la integridad y autoría del documento


impreso que contenga la impresión del sello
resultado de la firma electrónica avanzada y
amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, será verificable mediante el método
de remisión al documento original con la clave
pública del autor. --- El Servicio de Administración
Tributaria establecerá los medios a través de los
cuales se podrá comprobar la integridad y autoría
del documento señalado en el párrafo anterior. ---
Si se trata de resoluciones administrativas que
determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.”

De la lectura comparativa de este precepto con lo señalado


en los puntos del I al VI precedentes se observa que reitera los
requisitos constitucionales precisados en éstos, los cuales en la
Ley Suprema del país son los exigidos para la emisión de un
acto administrativo y agrega los siguientes:

1. Transmisión codificada a los destinatarios, esto cuando


se trate de actos administrativos contenidos en documentos
digitales y que deben ser notificados personalmente a los
gobernados.

2. Señalamiento expreso de la autoridad que emite el acto


administrativo concreto.

52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

3. Señalamiento del lugar y fecha de emisión del acto


respectivo.

4. Precisión del nombre o nombres de la persona a quien va


dirigido y los datos suficientes para identificarlos.

5. Uso de la firma electrónica avanzada, ésta se empleará


cuando el acto conste en un documento digital y también en las
resoluciones contenidas en documentos impresos, a los cuales
se les plasmará un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de dicha firma, la cual se ampara con un
certificado vigente a la fecha de la resolución.

6. Causa legal de responsabilidad, este requisito sólo es


exigible para las resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas, se colige que el acto administrativo


fiscal, será valido cuando cumpla con los requisitos exigidos en
los artículos 14 y 16 constitucionales y 38 del Código Fiscal de la
Federación.

Los requisitos de los actos propiamente administrativos en


el ámbito federal están previstos en el artículo 3 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo tenor
es el siguiente:

“Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto


administrativo: --- I. Ser expedido por órgano

53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

competente, a través de servidor público, y en


caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna
las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
--- II. Tener objeto que pueda ser materia del
mismo; determinado o determinable; preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y
previsto por la ley; --- III. Cumplir con la finalidad
de interés público regulado por las normas en que
se concreta, sin que puedan perseguirse otros
fines distintos; --- IV. Hacer constar por escrito y
con la firma autógrafa de la autoridad que lo
expida, salvo en aquellos casos en que la ley
autorice otra forma de expedición; --- V. Estar
fundado y motivado; --- VI. (DEROGADA, D.O.F. 24
DE DICIEMBRE DE 1996) --- VII. Ser expedido
sujetándose a las disposiciones relativas al
procedimiento administrativo previstas en esta
Ley; --- VIII. Ser expedido sin que medie error
sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del
acto; --- IX. Ser expedido sin que medie dolo o
violencia en su emisión; --- X. Mencionar el órgano
del cual emana; --- XI. (DEROGADA, D.O.F. 24 DE
DICIEMBRE DE 1996) --- XII. Ser expedido sin que
medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o
nombre completo de las personas; --- XIII. Ser
expedido señalando lugar y fecha de emisión; ---
XIV. Tratándose de actos administrativos (sic)
deban notificarse deberá hacerse mención de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

oficina en que se encuentra y puede ser


consultado el expediente respectivo; --- XV.
Tratándose de actos administrativos recurribles
deberá hacerse mención de los recursos que
procedan, y --- XVI. Ser expedido decidiendo
expresamente todos los puntos propuestos por las
partes o establecidos por la ley.”

De la lectura de este precepto se advierte que además de


los requisitos precisados en los puntos I al VI, 2, 3 y 4 que
anteceden prevé los siguientes:

A’) Objeto materia del acto, que debe ser determinado o


determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y
lugar, el cual debe estar previsto en la ley.

B’) Interés público, el acto debe tener como finalidad este


tipo de interés, regulado en la norma que lo rige y no debe
perseguir otros fines.

C’) Ausencia de error en el objeto, causa o motivo o sobre


el objeto o fin del acto.

D’) Ausencia de dolo o violencia en su emisión.

E) Precisión o exactitud respecto de la identificación del


expediente, documentos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

F) Notificación, en la cual se analice el expediente del que


derive el acto notificado.

G) Señalamiento de los recursos procedentes, esto cuando


se trate de actos recurribles.

En esta tesitura, se considera que el acto administrativo en


sentido estricto es válido cuando reúne los requisitos instituidos
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.

En concatenación con todo lo anterior, es necesario


precisar que la eficacia del acto de mérito está relacionado con lo
dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, cuyos textos son:

“ARTÍCULO 8. El acto administrativo será válido


hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada
por autoridad administrativa o jurisdiccional,
según sea el caso.”

“ARTÍCULO 9. El acto administrativo válido será


eficaz y exigible a partir de que surta efectos la
notificación legalmente efectuada. --- Se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto
administrativo por el cual se otorgue un beneficio
al particular, caso en el cual su cumplimiento será
exigible por éste al órgano administrativo que lo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que


tenga señalada para iniciar su vigencia; así como
los casos en virtud de los cuales se realicen actos
de inspección, investigación o vigilancia conforme
a las disposiciones de ésta u otras leyes, los
cuales son exigibles a partir de la fecha en que la
Administración Pública Federal los efectúe.”

“ARTÍCULO 10. Si el acto administrativo requiere


aprobación de órganos o autoridades distintos del
que lo emita, de conformidad a las disposiciones
legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en
tanto aquélla se produzca.”

De la lectura de los preceptos transcritos se advierte lo


siguiente:

a’) Por regla general la eficacia y exigibilidad del acto


administrativo se actualiza a partir de su legal notificación.

b’) La primera excepción a la regla de mérito es cuando por


medio del acto administrativo se otorgue un beneficio al
gobernado, supuesto en el cual será exigible por el beneficiado al
órgano que lo emitió desde la fecha en la cual se dictó o aquélla
que tenga señalada para iniciar su vigencia.

c) La segunda excepción se da en los casos por medio de


los cuales se realicen actos de investigación o vigilancia de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

acuerdo a la ley respectiva, actos que son exigibles a partir de la


fecha en la cual la Administración Pública los lleve a efecto.

d) El acto administrativo en sí mismo es perfecto y


plenamente válido, pero no produce efectos, en tanto no sea
aprobado por la autoridad superior (artículo 10).

Hechas las precisiones precedentes es oportuno insertar el


artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año
dos mil siete, cuyo texto es:

“ARTÍCULO 68. Los actos y resoluciones de las


autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los
hechos que motiven los actos o resoluciones
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a
menos que la negativa implique la afirmación de
otro hecho.”

El análisis de la primera parte de este precepto pone de


relieve el principio de que los actos de autoridad administrativa
en el ámbito fiscal gozan de la presunción de estar apegados a la
legalidad, es decir, se parte de la idea de que el acto de
autoridad es legal, hasta en tanto se demuestre lo contrario.

En el supuesto anterior la carga de la prueba corresponde a


quien afirme que el acto administrativo fiscal no es legal.
Igualmente la inversión de la carga de la prueba opera cuando el
particular al negar los hechos que se le atribuyan por medio del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

acto administrativo afirme otro hecho, pues en este supuesto se


actualiza la hipótesis prevista en el párrafo final del precepto en
comento.

Similares consideraciones a las precedentes sustentó esta


Sala al resolver la contradicción de tesis 175/2003-S.S.

Aunado a lo anterior se precisa que en el precepto en


comento se prevé la presunción de mérito pero no la presunción
de la existencia de los hechos que motiven esos actos y
resoluciones si aquéllos son negados lisa y llanamente por el
afectado, por lo que el propio numeral, lógicamente, impone la
obligación, a la autoridad fiscal, de probar tales hechos si se
produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a
su vez, una afirmación.

Lo considerado obedece a que si del referido precepto


también se derivase la presunción de los hechos en que se
apoyan los actos o resoluciones de las autoridades fiscales, se
impondría al particular la carga de desvirtuar tal presunción, lo
cual sería ilógico porque tendría que probar hechos negativos.

Similares consideraciones a las precedentes sustentó esta


Sala al resolver la contradicción de tesis 162/2008-SS.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Federal de


Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en el año dos
mil siete, cuya primera parte, se tilda de inconstitucional, es del
tenor siguiente.

59
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

“Artículo 42. Las resoluciones y actos


administrativos se presumirán legales. Sin
embargo, las autoridades deberán probar los
hechos que los motiven cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa
implique la afirmación de otro hecho.”

Este precepto instituye el principio de presunción que se


atribuye en general a los actos o resoluciones administrativos,
esto es, presupone que fueron emitidos de acuerdo con lo
previsto en la ley por medio de la cual se regulan.

Esta presunción lleva a entender que las resoluciones


emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo
con los requisitos legales, salvo prueba en contrario ante los
tribunales administrativos o las autoridades correspondientes.

La presunción de mérito se apoya en que el orden jurídico


fija a la autoridad administrativa un procedimiento que debe
acatar antes de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los
elementos para la correcta aplicación de las disposiciones
fiscales a los contribuyentes que se encuentran colocados dentro
de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de
la resolución, ya que ésta puede ser favorable al fisco o al
particular.

Aunado a todo lo anterior, es de vital importancia resaltar


que la presunción de legalidad y validez de los actos

60
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

administrativos y fiscales es la base y sustento de su


ejecutoriedad.

La ejecutividad de los artículos 68 y 42 cuestionados


devienen indispensable pues, de no consignarse expresamente
esa posibilidad, el ente administrativo no podrá ejecutar los actos
o resoluciones administrativos o fiscales sino hasta después de
haber obtenido resolución jurisdiccional favorable que se lo
permita.

La suposición de que, por principio, tanto el acto


administrativo como el fiscal se encuentran emitidos conforme a
derecho, es una circunstancia que obedece, indudablemente, a
un postulado de índole práctico pues, de no operar tal
presunción, la actividad jurídica de la Administración Pública
Federal sería inicialmente objetable, requiriéndose entonces de
otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar
público.

Así, la ejecutividad de los actos administrativos y de los


fiscales deriva de su carácter público, esto es, se traduce en la
posibilidad de que la administración pública misma provea a la
realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden
jurídico le haya conferido expresamente tal atribución. Esta
característica se constituye en una virtual potestad imperativa o
de mando, con que se halla investido todo órgano administrativo
público; su apoyo radica, básicamente, en el hecho de que en la
acción ejecutiva busca satisfacer las necesidades de interés
general de la colectividad, cuya realización no admite demora.

61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

El acto administrativo produce efectos a partir del momento


en que ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos
requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio
acto sea exigible.

En este orden de ideas, se colige que los actos


administrativos y los fiscales se caracterizan por ser actos
jurídicos de derecho público, provenientes de una entidad de la
administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de
la función administrativa o fiscal, y persiguen, de manera directa
o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.

Ahora, es oportuno retomar el estudio del tema de


inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes en el año
dos mil siete, para ello es relevante precisar que no deben ser
analizados en forma aislada, sino de manera sistemática, el
primero de ellos en relación con el precepto 38 del Código
indicado y el citado en segundo lugar en armonía con el numeral
38, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque
ésta y la Ley citada con antelación forman un sistema jurídico,
pues ambas regulan el procedimiento administrativo.

En efecto, en los artículos 14, primer párrafo, y 16, primer


párrafo, constitucionales se prevén los requisitos que deben
satisfacer los actos administrativos, requisitos que son reiterados
en el precepto 38 del Código Fiscal de la Federación, vigente en

62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

el año dos mil siete, en el cual se instituyen los requisitos que


deben satisfacer los actos administrativos en el ámbito fiscal e
incluso en el numeral citado en segundo lugar se agregan
algunos requisitos propios de los actos acabados de citar; luego,
la autoridad respectiva al emitir un acto administrativo fiscal debe
cumplir con la garantía de legalidad en su sentido genérico
prevista en los artículos 14 y 16 precitados, razón por la cual
está obligada a observar estrictamente los requisitos instituidos
en éstos, reiterados en el precepto 38 indicado e incluso los
requisitos específicos agregados en éste, ente los cuales se
encuentran los de forma (escrito), fundamentación y motivación,
en los términos precisados en los puntos I, III, IV y V que
anteceden.

Por tanto, el análisis sistemático de los artículos 68, primera


parte, del Código Fiscal de la Federación en relación con el 38
de éste, pone de relieve que aquél no viola la garantía de
legalidad en su sentido genérico contemplada en los preceptos
14, primer párrafo y 16, primer párrafo, constitucionales, pues si
bien es cierto que en él se reconoce la presunción de validez o
legitimidad iuris tantum del acto administrativo en el ámbito fiscal,
también lo es que ello parte de la premisa de que la autoridad al
emitirlo observó, salvo prueba en contrario, los requisitos
exigidos en los artículos constitucionales invocados y los
específicos instituidos en el numeral 38 citado, esto es, se trata
de una presunción que opera hasta en tanto no se declare por
determinación firme la invalidez del acto respectivo, lo cual
significa que el particular cuenta con los medios legales para

63
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

impugnar el acto de que se trate, como puede ser el juicio


contencioso administrativo.

Siguiendo en la línea de pensamiento anterior, se estima


que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, vigente en el año dos mil siete,
tampoco viola las garantías de legalidad, fundamentación y
motivación, aun cuando en él también se presume la legalidad de
los actos y resoluciones administrativos, pues de su análisis
sistemático con el precepto 3 de la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo, se advierte que aquél parte de la
premisa de que la autoridad administrativa federal al emitir tales
actos cumplió estrictamente los requisitos precisados en los
puntos I a VI que anteceden, contemplados en los artículos 14,
primer párrafo, y 16, primer párrafo, constitucionales, reiterados
en el numeral 3 citado, en el cual se agregan los requisitos
específicos precisados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, y 6
precedentes, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se
dan aquí por reproducidos.

En otras palabras, la presunción de mérito, parte del


supuesto de que los actos o resoluciones administrativos son
una expresión concreta del artículo 3 precitado, esto es, que la
autoridad al emitirlos, en acatamiento del principio de actuar
dentro de los límites legales a través de los cuales se norma su
actuación, observó estrictamente los requisitos constitucionales y
legales que regulan la emisión de tales actos.

64
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Aunado a todo lo anterior, se resalta que la presunción de


legalidad y validez de los actos administrativos en general y el
acto administrativo fiscal, establecido en los artículos 42 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68
del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil
siete, es la base y sustento de su ejecutoriedad, la cual es
indispensable porque, de no instituirse expresamente esa
posibilidad, la autoridad administrativa no podría ejecutarlo sino
hasta después de obtener resolución favorable que se lo permita.

En otros términos, la ejecutoriedad del acto o resolución


administrativo deriva de su carácter público, lo cual se constituye
en una virtual potestad imperativa o de mando, con que se haya
investido el Estado, al cual pertenece la autoridad administrativa,
integrante de la Administración Pública Federal. El apoyo de la
ejecutividad indicada radica, básicamente, en el hecho de que la
acción ejecutiva está orientada a satisfacer las necesidades de
interés general de la colectividad, cuya realización no admite
demora y está por encima del interés particular del gobernado en
lo individual, esto es, sobre éste prevalece el interés público.

En este orden de ideas, se colige que los artículos 68,


primera parte, del Código Fiscal de la Federación y 42, primera
parte, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, no violan las
garantías de legalidad, fundamentación y motivación, pues la
presunción de los actos administrativos en el ámbito fiscal y de
los actos administrativos en general, no liberan de ninguna
manera a la autoridad que los emite de observar a cabalidad los

65
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

requisitos exigidos en los artículos 14, primer párrafo, y 16,


primer párrafo, constitucionales, reiterados en los numerales 38
de dicho Código y 3 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, sino que precisamente en cumplimiento de los
artículos 14 y 16 precitados las autoridades, en este caso las
administrativas o fiscales cuando emitan actos administrativos en
el ámbito de su competencia están constreñidas a cumplir los
preceptos que regulan su actuar en ese aspecto, razón por la
cual los preceptos cuestionados no les conceden ningún
privilegio ni les permite actuar arbitrariamente en contra del
particular, motivos por los cuales se declaran infundados los
conceptos de violación analizados.

DÉCIMO. En este apartado se estudiarán los conceptos de


violación en la parte en la cual están orientados a demostrar que
los preceptos 68, primera parte, del Código Fiscal de la
Federación y 42, primera parte, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes en el año
dos mil siete, son inconstitucionales por contravenir la garantía
de igualdad contemplada en el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con la
presunción de validez de los actos de la autoridad administrativa
prevista en aquellos, según la quejosa, se establece un sistema
de privilegio a favor de dichas autoridades, con el cual el
particular queda sometido a éstas por la notoria ventaja que las
mismas tienen sobre él.

Para dar respuesta al concepto de mérito es necesario


acudir a la clasificación que la Teoría General del Derecho hace

66
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a


subordinación y supraordinación.

De acuerdo con esa Teoría, las relaciones de coordinación


son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan
en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir
sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos,
se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para
ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las
que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.
La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes
involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que
coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas
establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas
en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el
funcionamiento de las relaciones de coordinación.

En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las


que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los
primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del
orden público y del interés social; se regulan por el derecho
público que también establece los procedimientos para ventilar
los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del
Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el
procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de
defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro
constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se
caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución
establece una serie de garantías individuales como limitaciones
al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su
voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Las relaciones de supraordinación son las que se


establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos
actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los
particulares; regulándose también por el derecho público que
establece mecanismos de solución política y jurisdiccional,
destacando en este último rubro, las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que
señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución
General de la República.

Ahora bien, del estudio de los argumentos de mérito con


vista a las consideraciones precedentes se advierte que son
infundados, pues si bien es cierto que en los artículos 68,
primera parte, del Código Fiscal de la Federación y 42, primera
parte, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, a los actos y
resoluciones de las autoridades fiscales y administrativas
presuncionalmente se les reconoce validez, también lo es que
con ello no se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo
1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en virtud de que las autoridades en general, en las cuales se
ubican las autoridades administrativas y fiscales, cuando emiten
actos o resoluciones en forma unilateral y con imperio no se
ubican en un plano de igualdad con los gobernados, pues tales
actos derivan de una relación de supra a subordinación, en la
cual los particulares quedan sometidos al imperio de la autoridad
respectiva; luego, cuando una autoridad administrativa o fiscal en
el ejercicio de las facultades que la Constitución invocada, la ley
o un reglamento les otorga emiten un acto o resolución

68
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

administrativo a través del cual creen, modifiquen o extingan por


sí y ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del
particular y que para ello no requieran de acudir a los órganos
jurisdiccionales ni precisen del consenso de la voluntad del
afectado o interesado es inconcuso que no actúan en un mismo
plano con los gobernados, circunstancia por la cual el trato
diferente que se les de en ese supuesto no es violatorio de la
garantía de igualdad precitada.

Aunado a lo anterior, es trascendente tomar en cuenta lo


establecido en los artículos 1, primer párrafo, 12, 13, 14 y 16,
fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
que a la letra dicen:

“Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de


orden e interés públicos, y se aplicarán a los
actos, procedimientos y resoluciones de la
Administración Pública Federal centralizada, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.”

“Artículo 12. Las disposiciones de este Título son


aplicables a la actuación de los particulares ante la
Administración Pública Federal, así como a los
actos a través de los cuales se desenvuelve la
función administrativa.”

“Artículo 13. La actuación administrativa en el


procedimiento se desarrollará con arreglo a los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

principios de economía, celeridad, eficacia,


legalidad, publicidad y buena fe.”

“Artículo 14. El procedimiento administrativo


podrá iniciarse de oficio o a petición de parte
interesada.”

“Artículo 16. La Administración Pública Federal, en


sus relaciones con los particulares, tendrá las
siguientes obligaciones: (…) --- X. Dictar
resolución expresa sobre cuantas peticiones le
formulen; así como en los procedimientos
iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución
afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del
plazo fijado por la ley.”

De la lectura de los preceptos transcritos se advierte, que la


actuación de los particulares cuando acuden ante la
Administración Pública Federal queda sometida a los actos de
ésta emitidos en ejercicio de su función administrativa, pues la
Administración citada está obligada a resolver las peticiones
formuladas por aquéllos y a emitir la resolución en los
procedimientos iniciados de oficio y que puedan afectar a
terceros.

En este orden de ideas, se reitera que los numerales 68,


primera parte, del Código Fiscal de la Federación y 42, primera
parte, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, vigentes en el año dos mil siete, no violan la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

garantía de igualdad al instituir la presunción de validez de los


actos o resoluciones de las autoridades fiscales y
administrativas, pues cuando emiten tales actos no establecen
relaciones de coordinación con los particulares, ya que no actúan
en un plano de igualdad en relación a éstos, sino que las
relaciones surgidas en ese supuesto son de supra a
subordinación, en virtud de que las autoridades al emitir los actos
de mérito actúan con imperio y, por ende, como gobernantes y
los particulares a quienes se dirigen los actos o resoluciones
relativos se ubican como gobernados, por actuar las autoridades
respectivas en un plano superior a los particulares, en beneficio
del orden público y del interés social, máxime que los actos en
cuestión se rigen por el derecho público.

A mayor abundamiento analizados los artículos 68, primera


parte, del Código Fiscal de la Federación y 42, primera parte, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
vigentes en el año dos mil siete, desde la óptica de las reglas
procesales, esto es, las que operan dentro de la tramitación del
juicio contencioso administrativo federal se considera que no
violan la garantía de igualdad o equidad procesal, porque si bien
es cierto que conforme a tales preceptos los actos fiscales y los
actos administrativos sí gozan de la presunción de legalidad,
también lo es que ésta precisamente por su naturaleza no es
definitiva e inatacable, es decir, no tiene el carácter de verdad
legal, de tal manera que de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2°, 13, fracción I, incisos a) y b), 14, fracción III, 15,
fracción III, VII, VIII y IX, 40, 46, 49, 50 y 52, fracción II, de la Ley
citada, el particular que pueda resultar afectado con un acto o

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

resolución administrativa, porque lo considere contrario a la ley


que lo regula, puede demandar su nulidad en el juicio
contencioso administrativo federal, en el cual tendrá el carácter
de demandada la autoridad que lo emitió, quien pierde su imperio
de autoridad y adquiere la calidad de parte dentro del juicio,
colocándose así en un plano de igualdad con el particular, éste a
la demanda debe adjuntar el documento en el cual conste el acto
impugnado, y las pruebas documentales que ofrezca así como el
interrogatorio y cuestionario para el desahogo de las pruebas
testimonial y pericial, las cuales tendrán como objeto evidenciar
la ilegalidad del acto impugnado. Cabe advertir que en el juicio
mencionado son admisibles toda clase de pruebas, excepto la
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones
y la petición de informes, salvo que éstos se limiten a hechos
que consten en documentos en poder de las autoridades, lo más
importante es que los medios de convicción ofrecidos y
desahogados en juicio deben ser valorados por la Sala
respectiva en la forma señalada en el artículo 46 de la Ley
precitada, quien dentro del término legal correspondiente deberá
emitir la sentencia relativa, en la cual resolverá las pretensiones
del actor y podrá declarar la nulidad lisa y llana del acto o
resolución impugnada o para efectos.

Se resalta que la carga de la prueba no deriva únicamente


de lo dispuesto en los artículos 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, porque en el precepto 40 de ésta se distribuye de
la manera siguiente: Cuando el actor (por regla general el
particular) pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

subjetivo a él le corresponde probar los hechos en los cuales


funde su derecho y la violación al mismo. En el supuesto de que
ésta consista en hechos positivos al demandado corresponde
probar sus excepciones, esto es, si el actor niega lisa y
llanamente los hechos en los cuales se funde el acto o
resolución cuestionado no debe probar su negativa y la carga de
la prueba se invierte a la demandada, que por regla general es la
autoridad.

En este orden de ideas, es inconcuso que en el juicio


contencioso administrativo existe el principio de equilibrio o
igualdad procesal, en virtud de como ya se puso de relieve, la
parte actora y demandada están en el mismo plano de igualdad
para demostrar los extremos de su acción, de sus excepciones y
defensas, sin que exista una disposición en la cual a las
autoridades se les conceda un privilegio dentro del juicio en
detrimento del particular, esto es, que prive a éste de su derecho
de defensa.

Además, en el caso específico de los supuestos previstos


en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo
texto es similar, no en todos los supuestos contemplados en
ellos la carga de la prueba corresponde al particular.

En efecto, cuando el particular niega lisa y llanamente los


hechos de los cuales deriven los actos o resoluciones
impugnados a la autoridad que los emitió corresponde la carga
de la prueba, esto es, se le reinvierte la misma.

73
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Por otra parte, si el particular al negar los hechos que se le


imputan por medio del acto administrativo afirma otro hecho, en
este caso a él le corresponde la carga de la prueba.

En corolario de todo lo anterior, se colige que aun


analizados los artículos 42, primera parte, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 68, primera parte,
del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil
siete, se analicen bajo la óptica de las reglas del procedimiento
contencioso administrativo de ninguna manera es posible
considerar que violen la garantía de igualdad o equidad procesal,
pues de ellos no derivan cargas probatorias que priven del
derecho de defensa a los particulares, máxime que las reglas de
distribución de la carga de la prueba derivadas de ellos son las
normales o comunes establecidas en cualquier procedimiento
jurisdiccional, máxime que al gobernado se le impone la carga
probatoria dependiendo del supuesto en el cual se coloque y son
los precisados con antelación.

Las consideraciones externadas con antelación respecto de


las reglas procesales imperantes en el juicio contencioso
administrativo federal, también son idóneas para declarar
infundados los conceptos de violación en la parte en la cual se
aduce que los artículos 42, primera parte, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 68, primera parte,
del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año dos mil
siete, violan la garantía de debido proceso, contemplada en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

74
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Mexicanos, pues como ya se puso de relieve los particulares que


consideren afectados sus derechos por la emisión de un acto o
resolución administrativo o fiscal con toda libertad pueden
acceder a los órganos jurisdiccionales, en el caso específico al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para hacer
valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y
en condiciones de igualdad procesal; pues en la ley que regula el
juicio contencioso administrativo se les permite alegar y probar
en éste lo que a sus derechos e intereses convenga, a dicho
Tribunal se le impone la obligación de decidir todos y cada uno
de los puntos controvertidos, así como tomar en cuenta los
argumentos de los gobernados y valorar como en derecho
corresponde las pruebas ofrecidas por ellos; razones por las
cuales se reitera que los preceptos cuestionados no violan la
garantía de mérito.

Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyo rubro,


texto y datos de localización son:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS


RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y
16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías
contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia,
está la relativa al respeto de las formalidades

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

esenciales del procedimiento, también conocida


como de debido proceso legal, la cual se refiere al
cumplimiento de las condiciones fundamentales
que deben satisfacerse en el procedimiento
jurisdiccional que concluye con el dictado de una
resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento,
considerando todos y cada uno de los argumentos
aducidos en la demanda, en su contestación, así
como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se
condene o absuelva al demandado, resolviendo
sobre todos los puntos litigiosos materia del
debate. Sin embargo, esta determinación del
juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 16 constitucional,
que impone a las autoridades la obligación de
fundar y motivar debidamente los actos que
emitan, esto es, que se expresen las razones de
derecho y los motivos de hecho considerados para
su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e
investidos de la fuerza legal suficiente para
provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a
las garantías individuales previstas en la Carta
Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de
su artículo 133, es indudable que las resoluciones
que emitan deben cumplir con las garantías de

76
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

debido proceso legal y de legalidad contenidas en


los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución
jurisdiccional se encuentra en el análisis
exhaustivo de los puntos que integran la litis, es
decir, en el estudio de las acciones y excepciones
del debate, apoyándose en el o los preceptos
jurídicos que permiten expedirla y que establezcan
la hipótesis que genere su emisión, así como en la
exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas
inmediatas tomadas en consideración para la
emisión del acto, siendo necesario, además, que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso.” (No. Registro: 176,546,
Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, diciembre de
2005. Tesis: 1a./J. 139/2005. Página: 162).

Finalmente, se declara sin materia la revisión adhesiva


interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en
virtud de que la lectura de los agravios expresados en la misma
se obtiene la convicción que su finalidad es sostener la
constitucionalidad de los artículos 42, primera parte, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68,
primera parte, del Código Fiscal de la Federación, ambos
vigentes en el año de dos mil siete, así como del Decreto por

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

medio del cual se ordenó publicar dicha Ley; luego, si en los


considerando octavo, noveno y décimo de esta ejecutoria se
declararon infundados los conceptos de violación en los cuales
se adujo que tales preceptos contravienen lo dispuesto en los
artículos 1°, 14 y 16 constitucionales es inconcuso que esa
declaración produce el efecto de declarar constitucionales los
artículos y Decreto cuestionados, finalidad perseguida en los
agravios de mérito, razón por la cual es obvio que esta
resolución es favorable a los intereses del Secretario recurrente,
motivo por el cual se declara sin materia el recurso de mérito.

Este criterio tiene apoyo, en la jurisprudencia, cuyo rubro,


texto y datos de localización son:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN


MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA
QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.
De conformidad con el último párrafo del artículo
83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución
favorable a sus intereses puede adherirse a la
revisión interpuesta por el recurrente, expresando
los agravios respectivos dentro del término de
cinco días, computado a partir de la fecha en que
se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien,
si se toma en cuenta que la adhesión al recurso
carece de autonomía en cuanto a su trámite y
procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste
y, por tanto, el interés de la parte adherente está
sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente

78
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

que cuando el sentido de la resolución dictada en


éste es favorable a sus intereses, desaparece la
condición a la que estaba sujeto el interés jurídico
de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la
de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe
declararse sin materia el recurso de revisión
adhesiva.” (No. Registro: 174,011, Jurisprudencia,
Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXIV, octubre de 2006, Tesis: 1a./J. 71/2006,
Página: 266).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida en los


términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a


********** en contra de los actos y autoridades precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva


interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan


los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese
el toca como asunto concluido.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de


Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando
Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala. El
Ministro Genaro David Góngora Pimentel, estuvo ausente por
atender comisión oficial. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el


Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 251/2009. Quejosa: ********** .


Fallado el día veintidós de abril de dos mil nueve, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se modifica
la sentencia recurrida en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria. SEGUNDO. La
Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a ********** en contra de los actos y autoridades

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 251/2009

precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. Se declara sin materia la


revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Conste.

En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del


veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3°, fracción II, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de le Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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