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Transmisión de Las Obligaciones

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE

MÉXICO UAEM VALLE DE CHALCO

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

PROFESOR HERIBERTO ROBLES SALAZAR

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

➢ AGUILAR GARIBAY NATALIA WENDOLINE


➢ FRANCO MEDINA LUIS DIEGO
➢ PERALTA AMADOR ÁNGEL FABIAN
➢ RAMOS SÁNCHEZ ARIADNE SELENE
➢ VALDIVIA DIAZ GABRIELA MONSERRAT
TITULO OCTAVO
DE LAS TRANSMISIONES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS

CESIÓN DE CRÉDITOS
ARTICULO 7.274 Es decir que la cesión de créditos consiste en la transferencia de
cuentas pendientes por recuperar. Entonces el nuevo acreedor, a cambio de las
facultades recibidas paga una contraprestación al prestamista original.

CESIÓN DEL CRÉDITO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR


ARTICULO 7.275 Aquí se refiere a que los derechos en principio todos pueden
cederse. Pro por excepción no se puede hacer si la ley lo prohíbe, cuando por la
naturaleza misma del derecho no sea posible su transferencia y también cuando las
partes han convenido no hacerla.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA CESIÓN DE CRÉDITOS


ARTICULO 7.276 Aquí se habla que dentro de la cesión de créditos que se
encuentran establecidos dentro de este capítulo se van a observar las disposiciones
relativas que le van a dar origen a la cesión.

DERECHOS QUE COMPRENDEN LA CESIÓN DE CRÉDITOS


ARTICULO 7.277 En esta cesión se verán involucrados los derechos accesorios ya
que esta cesión comprende los derechos tales como la fianza, hipoteca, prenda o
privilegio independientemente de aquellos que son inseparables de la persona del
cedente.

FORMA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS


ARTICULO 7.278 Ya que se habló de lo que es la cesión de créditos se tiene en
claro que es la transferencia de cuentas que se deben recuperar y dentro de esto
esta cesión debe realizarse de manera privada y escrita el cual estará firmado por
las partes las cuales son el cedente y el cesionario ante un fedatario público para
que este sea válido.

EXCEPCIONES OPONIBLES AL CESIONARIO


ARTICULO 7.279 Aquí el deudor es el que puede oponer al cesionario las
excepciones que tuviere en contra del cedente hasta el momento en el que se hace
la cesión.
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN EN LA CESIÓN
ARTICULO 7.280 Dentro de este artículo en la compensación habrá una excepción
esto quiere decir que tiende como tal a obtener el rechazo total o parcial de la
pretensión hecha valer por las partes.

NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN
ARTICULO 7.281 Antes de que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra
el deudor este primero debe ser notificado de manera judicial o incluso por un
fedatario público.

LEGITIMACIÓN PARA PEDIR NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN


ARTICULO 7.282 Aquí el único que tiene el derecho de para pedir la notificación
que le hará valer sus derechos es el acreedor siempre y cuando presente el título
de la cesión.

CASOS EN QUE LA NOTIFICACIÓN NO ES NECESARIA


ARTÍCULO 7.283.- Si el deudor está presente en la cesión, o ausente la acepta no
será necesaria la notificación.

CRÉDITO CEDIDO A VARIOS CESIONARIOS


ARTÍCULO 7.284.- Cuándo el crédito ha cedido a más cesionarios, prevalece al
primero que se le notifico, salvo para títulos que deban registrarse.

FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR


ARTÍCULO 7.285.- Si al deudor no se le hace la notificación, se libera pagando al
acreedor original.

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR
ARTÍCULO 7.286.- Una vez realizada la notificación, el deudor le debe pagar al
cesionario.

OBLIGACIÓN DEL CEDENTE


ARTÍCULO 7.287.- El cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito,
al momento de hacerse la cesión, a no ser que haya sido de carácter dudoso.

SOLVENCIA DEL DEUDOR


ARTÍCULO 7.288.- Aquí es cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del
deudor, solo que se haya estipulado una insolvencia pública.

PLAZO PARA RESPONDER DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR


ARTÍCULO 7.289.- Si el cedente se hiciera responsable de la solvencia del deudor,
se fija duración de la responsabilidad limitada a un año, empezando de la fecha de
cesión, si estuviera vencida se contará desde la fecha de vencimiento.
CESIÓN DE CRÉDITO DE RENTAS PERIÓDICAS
ARTÍCULO 7.290.- Cuando el crédito cedido consiste en rentas periódicas, cuando
el deudor la contrae el cedente se extingue a los dos años, contando desde la fecha
de cesión.

CESIÓN POR ACERVO DE CIERTOS CRÉDITOS


ARTÍCULO 7.291.- El que cede totalmente de los créditos, cumple con responder
del todo en general; pero no esta obligado al saneamiento de cada una de las partes,
salvo en el caso de evicción de la mayor parte o del todo.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS


ARTÍCULO 7.292.- La persona que dé su derecho a una herencia, va a estar
obligada a responder en la calidad de heredero.

HEREDERO CEDENTE QUE APROVECHÓ PARTE HEREDITARIA


ARTÍCULO 7.293.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o
percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si
no se hubiere pactado lo contrario.

OBLIGACIÓN DEL CEDENTE PARA CON EL CESIONARIO


ARTÍCULO 7.294.- El cesionario está obligado a satisfacer al cedente con
respecto a todo lo que haya pagado por deudas o cargos de herencia y créditos en
contra de ésta, ya que así está establecido en el convenio celebrado por las dos
partes.

CESIÓN GRATUITA
ARTÍCULO 7.295.- Al tratarse de una cesión gratuita, el que ceda los derechos de
herencia no será responsable con respecto al cesionario ni medos por la
existencia del crédito, ni por la capacidad del Cesario de hacer cumplir las
obligaciones de pago.

CAPITULO II

DE LA CESIÓN DE DEUDAS SUSTITUCIÓN DE DEUDORES


ARTÍCULO 7.296.- Con respecto a la sustitución de deudores es necesariamente
que el acreedor dé su consentimiento de manera expresa o tácitamente.

PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR


ARTÍCULO 7.297.- Se da por aceptado el consentimiento del acreedor cuando
éste permite que el sustituto realice actos que solo debía ejecutar el deudor, tales
como pago de intereses, pagos parciales, o periódicos, estos hechos a nombre
propio.
ACREEDOR QUE EXONERA AL DEUDOR
ARTÍCULO 7.298.- Se habla de que el acreedor que dispensa al deudor
aceptando en su lugar la obligación no puede repetir contra el primero, si el nuevo
se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario

PRESUNCIÓN DE QUE EL ACREEDOR REHÚSA LA SUSTITUCIÓN


ARTÍCULO 7.299.- Si pasado el plazo que el deudor y el que se presume lo
sustituirá, fijen al acreedor, no manifiesta la conformidad de la sustitución esta se
presume que se rehúsa.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR SUSTITUTO


ARTICULO 7.300 Dentro de este artículo se establece que el deudor sustituto pasa
a tener las obligaciones que tenía el deudor original, pero si un tercero ha constituido
fianza, hipoteca, o alguna cosa de la que se habló en articulo 7.277 estas garantías
entonces cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero diga que o
consienta en que se continúen,

EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR SUSTITUTO


ARTICULO 7.301 Como ya se habló el deudor sustituto queda obligado en los
términos en los que estaba el deudor original y aquí puede oponer al acreedor las
excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean
personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original.

CONSECUENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN NULA


ARTICULO 7.302 Cuando se declara nula la sustitución del deudor, es decir, que el
deudor original seguirá continuando, la deuda volverá a renacer con todos sus
accesorios los cuales fueron vistos en artículos atrás dentro de este capítulo y con
la reserva de derechos que pertenezcan a tercero.

CAPITULO III
DE LA SUBROGACIÓN

SUBROGACIÓN POR MINISTERIO DE LEY


ARTICULO 7.303 La subrogación se verificará por ministerio de ley sin necesidad
de declaración alguna de los interesados siempre y cuando alguna de sus
características se haga presente: el que es acreedor paga a otro acreedor
preferente, el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, el
que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario.
DEUDA PAGADA CON DINERO DE UN TERCERO
ARTÍCULO 7.304 Aquí se refiere a que cuando la deuda fuese pagada al acreedor
por el debido deudor con dinero prestado teniendo ese mismo objeto por un tercero,
este quedara subrogado en los derechos del acreedor.
LA SUBROGACIÓN EN DEUDAS INDIVISIBLES
ARTICULO 7.305 Es decir que una persona no sustituirá a otra en una obligación
si la deuda es indivisible ósea que será cubierta de manera parcial

PAGO A LOS SUBROGADOS


ARTICULO 7.306 Es decir, en un caso de embargo el deudor puede cubrir ello con
sus bienes muebles siempre y cuando estos alcancen a cubrir de manera total la
deuda.

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