Justice">
Civil
Civil
Civil
PAGO
El código civil resuelve este enigma en sus artículos 1645 y 1646 diciendo
que el pago debe realizarse donde así lo hayan estipulado las partes, y
cuando este no haya sido estipulado si se trata de un cuerpo cierto en el
lugar en que dicho cuerpo existía al momento de nacer la obligación, pero si
es otro tipo de obligación el que debe pagarse el pago se hará en el
domicilio del deudor.
Por otro lado ¿Cómo debe ser el pago?, esto también depende del tipo de
obligación que se trate; si se trata de dar un cuerpo cierto, es debe ser
entregado en un buen estado, so pena de rescindir el contrato si esta
obligación nació por el o de que el acreedor de la misma pida indemnización
de los perjuicios causados.
2.
TITULO VII.
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
ARTICULO 1562. <DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>.
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que
se designa.
ARTICULO 1563. <DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES
FACULTATIVAS>. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho
para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado,
y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
ARTICULO 1564. <DUDAS SOBRE LA OBLIGACION>. En caso de duda
sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa,
- Subrogación
4. CAPÍTULO III
COLOMBIA RÉGIMEN LEGAL DE LAS GARANTÍAS O CAUCIONES
GARANTÍAS PERSONALES
A. fianza
B. solidaridad
Es un vinculo jurídico que expresamente contraen las partes, por medio del cual el
acreedor puede exigir a uno cualquiera de los varios deudores de una obligación que
la cumpla en su totalidad.
C. Aval
Es una garantía típicamente cambiaria, o sea, una garantía por la cual se asegura en
todo o en parte del pago de un título valor. El avalista puede ser persona natural o
jurídica. El aval puede constar en el mismo título, o en hoja adherida a él.
GARANTÍAS REALES
Son las que afectan un bien determinado otorgando los derechos de preferencia y
de persecución al acreedor. En estas garantías la posibilidad de cobro se vincula
con la precisa y correcta individualización del bien. Las garantías reales pueden
ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero, exigiéndose en todos los
casos que se trate el propietario del bien.
A. hipoteca
B. anticresis
C. prenda
Por último el código civil establece que la mora producida por fuerza mayor y caso
fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios a menos que las partes
estipulen en el contrato otra cosa.
6.
El cuasicontrato es una acto voluntario y se diferencia por este carácter de la
ley como fuente las obligaciones.
La ley impone obligaciones independientemente de la voluntad. Aun siendo
voluntario, el cuasicontrato no es el resultado de un acuerdo de voluntades,
circunstancia que lo diferencia de los contratos. El hecho que le da origen es
lícito, por lo cual se diferencia de delito y cuasidelito, que son voluntarios pero
ilícitos.
Principales cuasicontratos.
-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular
de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).
-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del
comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato
todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Elementos Naturales
Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes
pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.
Elementos Accidentales
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean
contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por
ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la
representación, etc.
1° Causales de Nulidad
NULIDAD ABSOLUTA
Los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta las establece el artículo 1682:
1) Cuando hay objeto ilícito
2) Cuando hay causa ilícita
3) Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
4) Cuando los actos o contratos los celebran personas absolutamente
incapaces
A estos casos se agregan, por parte de quienes niegan la teoría de la
inexistencia en Chile, los siguientes:
- Error esencial
- Falta de objeto
- Falta de causa
NULIDAD RELATIVA
De acuerdo con el inciso final del artículo 1682, los casos de nulidad están
dados por cualquier otra clase de vicios.
NULIDAD RELATIVA
Pueden entonces alegar la nulidad relativa:
- aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes
- sus herederos
- sus cesionarios
En estos casos la nulidad no sólo es una sanción, sino también una protección
que la ley establece a favor de aquellos que han sufrido el vicio.