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Civil

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1.

PAGO

Concepto: el pago es el cumplimiento espontáneo de la prestación que hace el


objeto de la obligación.

El pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en,


satisfacer la obligación que se debe dependiendo del tipo de obligación; es
decir, ya sea de dar o hacer. Por ejemplo Mario presta un dinero a Juan, es
obligación de Juan cancelar el dinero a Mario en el tiempo estipulado por
ellos, y surge la pregunta ¿Dónde debe hacerse el pago?

El código civil resuelve este enigma en sus artículos 1645 y 1646 diciendo
que el pago debe realizarse donde así lo hayan estipulado las partes, y
cuando este no haya sido estipulado si se trata de un cuerpo cierto en el
lugar en que dicho cuerpo existía al momento de nacer la obligación, pero si
es otro tipo de obligación el que debe pagarse el pago se hará en el
domicilio del deudor.

Por otro lado ¿Cómo debe ser el pago?, esto también depende del tipo de
obligación que se trate; si se trata de dar un cuerpo cierto, es debe ser
entregado en un buen estado, so pena de rescindir el contrato si esta
obligación nació por el o de que el acreedor de la misma pida indemnización
de los perjuicios causados.

Además el pago debe ser completo, es decir, debe incluir intereses si se


estipularon por las partes y las indemnizaciones correspondientes si las hay;
a menos que las partes hayan acordado que el pago podía ser parcial.

Cuando se haya estipulado que el pago se realizara a plazos se entenderá


que se divide en partes iguales a menos que las partes hayan estipulado
otra cosa. Entonces como se anotó antes el pago como modo de extinguir
las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de
modo que esta deje de existir; como también deja de existir para el acreedor
el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho al ser satisfecha
la obligación desaparece.

Los gastos que ocasione realizar el pago al acreedor de la obligación


estarán a cargo del deudor.

Formas de realizar el pago:

 Pago en efectivo: Cuando se debe una obligación dineraria es


cancelar todo lo que se debe.
 Pago por consignación: Se deposita la cosa que se debe en manos
de una entidad encargada, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago.
 Pago por subrogación: cuando los derechos del acreedor se
trasmiten a un tercero que pago la obligación
 Pago por cesión de bienes: El deudor abandona voluntariamente
sus bienes al acreedor cuando no se halla en estado de pagar la
deuda.
 Pago con beneficio de competencia: El deudor paga solo lo que
puede y le queda para su subsistencia.

2.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS


Definición: Por obligació n alternativa Definición: En este tipo de obligació n el
debe entenderse al vínculo jurídico que deudor solamente debe una prestació n,
obliga al deudor al cumplimiento de una, sin embargo puede liberarse de su
de dos o má s alternativas, donde al cumplimiento entregando una prestació n
cumplirse una de ellas se extingue la distinta.
obligació n.
Características: Características:
No existe jerarquizació n de prestaciones, La imposibilidad de la prestació n
todas está n en el mismo plano de igualdad. extingue la obligació n.
Para la extinció n de la obligació n es Existe una jerarquía dentro de las
necesario que desaparezcan todas las prestaciones, pues se da una prestació n
posibilidades por lo que la imposibilidad llamada principal.
no es motivo de extinció n. La Garantía para el acreedor es mucho
Hay mayor garantía para el acreedor, por menor que en las alternativas.
lo que es má s onerosa para el deudor. No existen en el contrato las alternativas,
Pluralidad de prestaciones pactadas en el sino, se reconoce un derecho sustitutivo al
contrato. deudor bajo ciertos supuestos.

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS


ARTICULO 1556. <DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA>. Obligación
alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la
ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

TITULO VII.
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
ARTICULO 1562. <DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>.
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero
concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que
se designa.
ARTICULO 1563. <DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES
FACULTATIVAS>. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho
para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado,
y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
ARTICULO 1564. <DUDAS SOBRE LA OBLIGACION>. En caso de duda
sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa,

3. DE LOS CRÉDITOS PERSONALES

ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado


por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.>
La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto
entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si
el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse
otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación
de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho
documento.

- Subrogación

4. CAPÍTULO III
COLOMBIA RÉGIMEN LEGAL DE LAS GARANTÍAS O CAUCIONES

GARANTÍAS PERSONALES

Este tipo de garantía se refiere a la obligación que adquiere un tercero o garante de


cancelar la obligación del deudor en el evento de que este incumpla al acreedor. Las
garantías personales mas representativas, son la fianza, la solidaridad y el aval.

A. fianza

La fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual, una o mas personas


responden de una obligación ajena si el deudor principal incumple en todo o en parte.

Para afianzar es necesario tener capacidad de obligarse por sí mismo y obtener


autorización judicial cuando no se tiene la libre administración de los propios bienes.
Es también necesario tener suficientes bienes para responder por la obligación y estar
domiciliado en el territorio de la República

B. solidaridad

Es un vinculo jurídico que expresamente contraen las partes, por medio del cual el
acreedor puede exigir a uno cualquiera de los varios deudores de una obligación que
la cumpla en su totalidad.

C. Aval

Es una garantía típicamente cambiaria, o sea, una garantía por la cual se asegura en
todo o en parte del pago de un título valor. El avalista puede ser persona natural o
jurídica. El aval puede constar en el mismo título, o en hoja adherida a él.

GARANTÍAS REALES

Son las que afectan un bien determinado otorgando los derechos de preferencia y
de persecución al acreedor. En estas garantías la posibilidad de cobro se vincula
con la precisa y correcta individualización del bien. Las garantías reales pueden
ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero, exigiéndose en todos los
casos que se trate el propietario del bien.

A. hipoteca

La hipoteca es un contrato accesorio que consiste en constituir un gravamen a la


propiedad que se tiene sobre un inmueble, nave o aeronave queda afectado al
pago de una obligaron. Es decir si no se cumple con la obligación se pagara el
acreedor con el producto de la venta forzada

B. anticresis

Es también una garantía real, accesoria por la cual un deudor o un tercero da al


acreedor la posesión de un bien de si propiedad para que tome de el los frutos,
productos o rentas que produce y los aplique al pago de la obligación adquirida y,
en primer lugar, a los intereses que esta genere.

C. prenda

La prenda es civil o comercial. La prenda civil siempre implica la entrega de los


bienes pignorados al acreedor, en tanto que en la comercial el acreedor puede en
algunos casos permitir al deudor que conserve la tenencia de los bienes.

5. ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora:


1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que
la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en
mora.
2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto
tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por
el acreedor.

Efectos de la mora en obligaciones de Dar El efecto que se produce en las


obligaciones de dar como su nombre lo indica es, la de entregar la cosa, además
si la cosa es un cuerpo cierto, la obligación ya no es solo de entregar la cosa, sino
la de conservarla hasta que se realice la entrega, si dicha obligación no es
cumplida por el deudor, el acreedor puede pedir indemnización por perjuicios
causados, siempre y cuando este no haya incurrido en mora de recibir la cosa. En
el caso que el acreedor incurra en mora de recibir el riesgo corre a cargo de él.

ARTICULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la


obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor,
junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección
suya:
1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas
del deudor.
3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del
contrato.

Efectos de la mora en las obligaciones de no hacer

Respecto a las obligaciones de no hacer, el incumplimiento de este tipo de


obligaciones es resuelto de dos maneras, las cuales son: primero si no puede
deshacerse lo hecho con la indemnización de perjuicios y la segunda es la
destrucción del hecho ya sea hecha por el deudor o por el acreedor a expensas de
aquel.

Por otro lado la indemnización de perjuicios que se dé por el incumplimiento de


cualquier tipo de obligación comprende el lucro cesante y el daño emergente,
dichos perjuicios se deben desde que el deudor incurre en mora o si la obligación
es de no hacer desde que se cometió la infracción.

Por último el código civil establece que la mora producida por fuerza mayor y caso
fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios a menos que las partes
estipulen en el contrato otra cosa.

6.
El cuasicontrato es una acto voluntario y se diferencia por este carácter de la
ley como fuente las obligaciones.
La ley impone obligaciones independientemente de la voluntad. Aun siendo
voluntario, el cuasicontrato no es el resultado de un acuerdo de voluntades,
circunstancia que lo diferencia de los contratos. El hecho que le da origen es
lícito, por lo cual se diferencia de delito y cuasidelito, que son voluntarios pero
ilícitos.

Principales cuasicontratos.

- Hay 3 principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no


debido y la comunidad.

- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente


gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin
mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la
obliga en ciertos casos. Esta intrusión en un patrimonio ajeno se justifica
por el fin altruista que la inspira. Quien la realiza se llama agente oficioso o
gerente; la persona por cuya cuenta se verifica se denomina interesado.
- PAGO DE LO NO DEBIDO Es un caso calificado de enriquecimiento sin
causa.

La obligación de restituir es impuesta por la ley para impedirlo. Frente a un error


en el pago, se le otorga esta acción. Inaplicabilidad de las reglas del pago de lo no
debido en caso de nulidad o resolución.

- La Comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas


sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra
convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. El
cuasicontrato de comunidad supone ciertamente una comunidad. Sin
embargo, no toda comunidad constituye un cuasicontrato. El cuasicontrato
de comunidad supone, que los comuneros no hayan convenido la manera
como debe administrarse la cosa común. La ley, en tal caso, establece
cómo debe realizarse esta administración y cuáles serán los derechos y
- obligaciones de los partícipes.

7. Elementos de Formación y Validez de Los Contratos


FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS Y REQUISITOS PARA SU VALIDEZ:

Elementos esenciales El código civil enumera cuatro requisitos esenciales


para la validez de las convenciones, requisitos que son comunes a todos los
contratos:
1. El consentimiento de las partes.
2. Su capacidad.
3. El objeto.
4. La causa.

Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del


consentimiento, los requisitos de valides de los contratos se reducen a tres: el
consentimiento, el objeto y la causa. La sanción de la inobservancia de estas
reglas es la nulidad del contrato.

-Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular
de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer
derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y


de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será
nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

-Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del
comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato
todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

-Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa,


para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la
otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donación), la mera liberalidad del
bienhechor.

Elementos Naturales

Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes
pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.

Elementos Accidentales

Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean
contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por
ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la
representación, etc.

8. Nulidad Absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con


omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie.
Nulidad Relativa es la sanción impuesta a los actos celebrados con
prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las
partes.

DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA


:
- Las causales de Nulidad
- El titular de la acción
- La posibilidad de declararla de oficio
- El saneamiento de la nulidad

1° Causales de Nulidad

NULIDAD ABSOLUTA
Los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta las establece el artículo 1682:
1) Cuando hay objeto ilícito
2) Cuando hay causa ilícita
3) Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
4) Cuando los actos o contratos los celebran personas absolutamente
incapaces
A estos casos se agregan, por parte de quienes niegan la teoría de la
inexistencia en Chile, los siguientes:
- Error esencial
- Falta de objeto
- Falta de causa

NULIDAD RELATIVA
De acuerdo con el inciso final del artículo 1682, los casos de nulidad están
dados por cualquier otra clase de vicios.

2° Titulares de la Acción de Nulidad


NULIDAD ABSOLUTA
Conforme al artículo 1683, pueden alegarla:
- todo el que tenga interés en ello
- el ministerio público en el interés de la moral o de la ley
Tienen interés las partes, sus acreedores y sus herederos.

NULIDAD RELATIVA
Pueden entonces alegar la nulidad relativa:
- aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes
- sus herederos
- sus cesionarios
En estos casos la nulidad no sólo es una sanción, sino también una protección
que la ley establece a favor de aquellos que han sufrido el vicio.

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