Este documento presenta un resumen de varios temas relacionados con las obligaciones civiles en México. Incluye definiciones y artículos del Código Civil sobre la subrogación, saneamiento por evicción y vicios ocultos, y formas de extinción de obligaciones como la novación, compensación y confusión de derechos. El documento fue elaborado por Greta Cajero Pichardo para su profesor Miguel Ángel Castillo Munguía como parte de un curso de derecho civil en la Universidad Grupo ISIMA.
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Este documento presenta un resumen de varios temas relacionados con las obligaciones civiles en México. Incluye definiciones y artículos del Código Civil sobre la subrogación, saneamiento por evicción y vicios ocultos, y formas de extinción de obligaciones como la novación, compensación y confusión de derechos. El documento fue elaborado por Greta Cajero Pichardo para su profesor Miguel Ángel Castillo Munguía como parte de un curso de derecho civil en la Universidad Grupo ISIMA.
Este documento presenta un resumen de varios temas relacionados con las obligaciones civiles en México. Incluye definiciones y artículos del Código Civil sobre la subrogación, saneamiento por evicción y vicios ocultos, y formas de extinción de obligaciones como la novación, compensación y confusión de derechos. El documento fue elaborado por Greta Cajero Pichardo para su profesor Miguel Ángel Castillo Munguía como parte de un curso de derecho civil en la Universidad Grupo ISIMA.
Este documento presenta un resumen de varios temas relacionados con las obligaciones civiles en México. Incluye definiciones y artículos del Código Civil sobre la subrogación, saneamiento por evicción y vicios ocultos, y formas de extinción de obligaciones como la novación, compensación y confusión de derechos. El documento fue elaborado por Greta Cajero Pichardo para su profesor Miguel Ángel Castillo Munguía como parte de un curso de derecho civil en la Universidad Grupo ISIMA.
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UNIVERSIDAD GRUPO ISIMA
OBLIGACIONES CIVILES
NOMBRE DEL ALUMNO:
GRETTA CAJERO PICHARDO
NOMBRE DEL PROFESOR: CASTILLO
MUNGUIA MIGUEL ÁNGEL
TAREAS
GRUPO: LD4 4° MATUTINO
11 DE FEBRERO DEL 2023
Índice 6.3 SUBROGACIÓN 7.1 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN 7.2 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS 8.1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 8.1.1 NOVACIÓN 8.1.2 COMPENSACIÓN 8.1.3 CONFUSIÓN DE DERECHOS 8.1.4 REMISIÓN DE LA DEUDA 8.1.5 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 9. CONTRATO PREPARATORIO 10. CONTRATO DE COMPRAVENTA 11. CONTRATO DE DONACIÓN 12. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 13. CONTRATO DE COMODATO 14. CONTRATO DE MANDATO 15. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 16. CONTRATO DE DEPÓSITO 16.1 DEL SECUESTRO 17. CONTRATO DE PRENDA 18. CONTRATO DE MUTUO 19. CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS 20. CONTRATO DE APUESTA CONCLUSIÓN FUENTES 6.3 SUBROGACIÓN La Subrogación es el acto de sustituir una persona física por otra ante unas obligaciones o derechos, de manera que el nuevo titular se comprometerá con el cumplimiento del pago de esa deuda. Veamos su definición formal, los tipos que existen y un ejemplo para entender el concepto de Subrogación. La Subrogación es el proceso por el cual se modifica las partes intervinientes en un contrato, es decir, se cambia el titular que corresponde al deudor. Por tanto, la Subrogación es la sustitución del titular de una deuda, pudiendo ser tanto el acreedor como el deudor. Si nos encontramos con una Subrogación por la parte del acreedor, por una compraventa o una donación, el nuevo titular ocupará la posición del acreedor, y, si por el contrario, es una Subrogación por la parte del deudor, éste tendrá que cumplir esta obligación, además se necesitará autorización del acreedor 7.1 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN El saneamiento por evicción es aquella obligación que tiene el vendedor de responder frente a su comprador en caso de que tras haberle concedido el bien, exista una privación del mismo. La evicción por su parte es aquella situación jurídica que priva de forma total o parcial de una cosa a una persona en virtud de una sentencia judicial o administrativa, dictada sobre derechos alegados por terceros. Concepto de evicción Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Obligación de todo enajenante a la evicción Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya convenido Consecuencias de la renuncia al saneamiento Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción. Convenio sobre la evicción Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que no se preste. Nulidad del convenio sobre evicción Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte 7.2 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS El saneamiento por vicios ocultos es una obligación legal del vendedor que tiene su origen en la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que impiden o disminuyen el uso propio de la misma, de modo que el comprador, de haberlo sabido, no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos por ella, en cuyo caso se faculta al comprador para ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris, más una indemnización en caso de existir mala fe del vendedor. El daño debe estar oculto; es decir, de difícil detección. Así, como vicios ocultos más habituales podemos citar los levantamientos de baldosas, la incorrecta impermeabilización de una terraza que produce goteras, o las grietas ocasionadas por un defecto en la cimentación, entre otros. El saneamiento por vicios ocultos es una de las cuestiones más básicas e importantes cuya regulación queda contenida en el Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico. Cualquier compraventa entre particulares no finaliza con la entrega de la cosa, sino con la posesión pacífica de la misma por parte del sujeto comprador. Vicios ocultos Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien. Derecho de rescisión o rebaja del precio Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio. Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Enajenante que conoce los vicios ocultos Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Elección de rescisión o indemnización Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante. Vicios conocidos por el enajenante Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Vicios desconocidos por el enajenante Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto. Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la entrega del bien enajenado 8.1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 8.1.1 NOVACIÓN La novación es la trasfusión y traslación de un débito anterior a otra obligación [o civil o natural, esto es, cuando en virtud de una causa precedente se constituye una nueva (causa), de modo que perece la primera (causa). La palabra novación viene de la voz latina novare, que significa cambiar, hacer algo nuevo. Nova una obligación, quien la reemplaza o sustituye por otra. Novación objetiva Varían las condiciones principales de la obligación, como su naturaleza o cuantía. Otras variaciones como modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación, son accidentales Novación subjetiva Se modifican el deudor o el acreedor, manteniéndose el objeto de la obligación. La modificación del deudor puede ocurrir sin el conocimiento del deudor primitivo, pero se requiere el consentimiento del acreedor. La admisión del nuevo deudor libera al anterior. Esta figura aparece en acciones como ex promisión, delegación de deuda o asunción de deuda. En el caso de cambio de acreedor, se extingue la obligación hacia el primitivo naciendo otra con el que la sustituye. Este tipo de novación debe ser expreso. Concepto de novación Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra. Formalidad de la novación Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito. Vigencia de la condición suspensiva de la novación Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior está subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. Inexistencia de la novación Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta será inexistente. Novación nula por nulidad de la obligación original Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. 8.1.2 COMPENSACIÓN Es una causa extintiva de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocos, por su propio derecho, respecto a créditos líquidos y exigibles cuyo objeto consiste en bienes fungibles y produce el efecto de extinguir las deudas hasta la cantidad que importe la menor. Es utilizada para denominar al intercambio periódico de documentos de crédito entre instituciones financieras. Ello, con el fin de liquidar préstamos que se han otorgado mutuamente. Casos en que hay compensación Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores. Efecto de la compensación Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Procedencia de la compensación Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles. Compensación de deudas líquidas y exigibles Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. 8.1.3 CONFUSIÓN DE DERECHOS La confusión de derechos se configura como una causa de extinción de las obligaciones que se produce por concurrir, en la misma persona, las cualidades de acreedor y deudor. Es la forma de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona la condición de acreedor y deudor de una misma prestación, siendo ambos el principal vinculado en cada parte y no afectando dicha situación a derechos sobre patrimonios separados cuando la ley haya previsto esta circunstancia, como ocurre cuando la confusión de derechos de acreedor y deudor se produce en virtud de título de herencia. La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa. Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. Caso en que no hay confusión Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. 8.1.4 REMISIÓN DE LA DEUDA La Remisión de Deuda es una renuncia de una persona a sus derechos para recibir un pago o prestación, por lo que el cumplimiento de una obligación queda extinto. Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor. La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma, es un concepto más circunscripto que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Perdón de la deuda Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. Consecuencias de la remisión de la deuda principal Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera. Remisión a uno de los fiadores Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. 8.1.5 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley. La prescripción extintiva se funda en la presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular del derecho parece implicar y en razones de necesidad y utilidad social, así como en beneficio de la seguridad jurídica. Extinción de la obligación por prescripción Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Personas beneficiadas con la prescripción Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan obligarse. Obligaciones prescriptibles Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio. La prescripción en deudas solidarias Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Acción contra deudores solidarios que no prescriben Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. 9. CONTRATO PREPARATORIO El llamado contrato preliminar o preparatorio es entonces, un contrato, un acuerdo de dos o más parte que genera obligaciones, caracterizado por la función particular de obligar a ambas partes o a una sola a celebrar, en un futuro determinado, otro contrato, que por ello se denomina definitivo Precontrato Artículo 7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato. Obligación de hacer Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Formalidad de la promesa Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.
10. CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa civil es el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho al comprador quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. De acuerdo con el código civil, la compraventa puede celebrarse bajo distintas modalidades, como es el caso de la compraventa con reserva de dominio, en la cual el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. En este caso, el comprador no adquirirá la propiedad de la cosa al momento de celebrar el contrato, sino hasta que termine de pagar el precio. Elementos de la compraventa Artículo 7.532.-Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Consentimiento sobre bien y precio Artículo 7.533.-Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho Convenio sobre el precio Artículo 7.535.-Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero. Precio fijado por tercero Artículo 7.536.-Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo
11. CONTRATO DE DONACIÓN
La donación es un contrato unilateral porque las obligaciones corren única y exclusivamente a cargo del donante: Una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada. La donación presenta como característica inmediata la de ser un contrato unilateral, y como nota mediata, la de ser un acto jurídico bilateral dado que todo contrato es un acto de ese tipo y exige, por ende, de un concurso de dos o más voluntades. La donación consiste en la transmisión de la propiedad de los bienes donados por el donante a favor del donatario, lo que a la vez genera un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento de esté, efectos motivados el primero por el segundo. Es decir, habrá donación cuando se transmita gratuitamente la propiedad de un bien del donante al donatario, de tal forma que este se enriquezca en la medida en que aquel se empobrezca; cualquier otro acto o contrato en que no se opere este fenómeno de traslación de dominio de bienes, aunque los mismos sean gratuitos, no será donación. Concepto de donación Artículo 7.610.-La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad. Clases de donación Artículo 7.611.-La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria. Donación pura y donación condicional Artículo 7.612.-Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta. Donación con carga y donación remuneratoria Artículo 7.613.-La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Legitimación en la donación Artículo 7.614.-La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley. Donación para después de la muerte Artículo 7.615.-La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones. Formación del consentimiento en la donación Artículo 7.616.-La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante. Formalidad de la donación Artículo 7.617.-La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Donación verbal Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública 12. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El contrato de arrendamientos aquel contrato en el que las partes contratantes, arrendador y arrendatario, se obligan recíprocamente a que el arrendador conceda el uso o goce temporal de una cosa y que el arrendatario pague la cantidad acordada por ese uso o goce Definición de arrendamiento Artículo 7.670.-En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio. Formalidad y plazo de arrendamiento Artículo 7.671.-El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público, u otorgarse en escritura pública. Lugar de pago de las rentas Artículo 7.689.-Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.690.-Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas Artículo 7.691.-El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue el bien arrendado. 13. CONTRATO DE COMODATO El comodato es un contrato por el cual, una de las partes recibe gratuitamente una cosa no fungible y que a su vez se compromete en regresar el mismo artículo, contando con las mismas garantías con las que se le cedió. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Elementos personales del comodato Artículo 7.721.-El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente Elemento formal del comodato Artículo 7.722.-El contrato de comodato debe celebrarse por escrito. Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero Artículo 7.725.-Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien a un tercero. Derecho del comodatario Artículo 7.726.-El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en comodato. Obligación del comodatario Artículo 7.727.-El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa. Obligación del comodatario de entregar el bien Artículo 7.731.-Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño. Obligaciones solidarias de los comodatarios Artículo 7.732.-Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Falta de convenio sobre uso y plazo Artículo 7.733.-Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus intereses. 14. CONTRATO DE MANDATO El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y se presume oneroso. El contrato de mandato se encuentra muy vinculado con la representación y el apoderamiento. El mandato puede ser la base en la que sustente el poder dado al mandatario precisamente para la realización del encargo, aunque no se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica como el contrato de sociedad, el contrato de trabajo, la propia ley, etc. Concepto de mandato Artículo 7.764.-El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga. Formación del contrato de mandato Artículo 7.765.-El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Actos objeto del mandato Artículo 7.766.-Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. Tiempo de duración del mandato Artículo 7.768.-El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años Mandato general y especial Artículo 7.770.-El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. 15. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Un contrato de prestación de servicios establece las condiciones por medio de las cuales un profesional se compromete a aportar sus servicios en calidad de proveedor, a cambio de un monto y en un plazo previamente acordado entre las partes. Este contrato solo se hace válido mediante la firma del documento. De modo general, todos los contratos deben contener una serie de elementos que facilitan comprender en detalles cuáles son las condiciones que se llevarán a cabo para mantener un acuerdo bilateral entre las partes con todas las condiciones de legalidad. Convenio sobre retribución por servicios profesionales Artículo 7.825.-El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución por ellos. Falta de convenio sobre honorarios profesionales Artículo 7.826.-Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Las expensas en servicios profesionales Artículo 7.828.-En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. Aviso de no poder seguir prestando el servicio Artículo 7.833.-Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad. 16. CONTRATO DE DEPÓSITO El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la tenencia de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo este restituirla cuando el depositante la reclame. Definición del contrato de depósito Artículo 7.738.-El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante. Derecho del depositario a la retribución Artículo 7.739.-Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos Artículo 7.740.-Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente. Obligaciones del depositario Artículo 7.744.-El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado. Responsabilidad del depositario Artículo 7.745.-En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia 16.1 DEL SECUESTRO Concepto de secuestro Artículo 7.760.-El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse. Verificación de secuestro Artículo 7.761.-El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él. Liberación del encargado de secuestro Artículo 7.762.-El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima. Disposiciones que rigen el secuestro Artículo 7.763.-Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito.
17. CONTRATO DE PRENDA
El contrato de prenda consiste en que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble o inmueble (hay otras diferencias con la hipoteca) a la otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. Concepto de prenda Artículo 7.1066.-Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un bien mueble determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Requisitos formales de la prenda Artículo 7.1067.-El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente Entrega real, virtual y jurídica Artículo 7.1070.-Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. Posesión del bien prendario por un tercero o deudor Artículo 7.1071.-El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Prenda constituida por un tercero Artículo 7.1072.-Se puede constituir prenda por un tercero, para garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor. Prenda para garantizar obligaciones futuras Artículo 7.1073.-Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible. Falta de entrega del bien prendario Artículo 7.1074.-Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, o que se dé por vencido el plazo de la obligación o que se rescinda el contrato. Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero Artículo 7.1075.-En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal. Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda Artículo 7.1076.-Las instituciones con autorización legal que presten dinero sobre prenda, se regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y supletoriamente por las disposiciones de este título 18. CONTRATO DE MUTUO El contrato de mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o mutuatario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto del mismo género y cantidad. Pese a que puede tratarse de cualquier especie consumible, por antonomasia el mutuo es un contrato de préstamo de dinero, el cual suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Del Mutuo Artículo 7.655.-El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad Lugar de entrega del bien objeto del mutuo Artículo 7.657.-La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. Mutuatario que no puede restituir el bien en género Artículo 7.659.-Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Mutuo de dinero Artículo 7.660.-Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario 19. CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Simple o con interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo Artículo 7.663.-Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros Interés legal o convencional Artículo 7.664.-El interés es legal o convencional. Interés legal Artículo 7.665.-El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. 20. CONTRATO DE APUESTA Por el contrato de apuesta, puede entenderse a su vez el contrato aleatorio por e que una de las partes promete y se obliga a pagar a la otra una determinada prestación en caso de que resulte cierta una determinada afirmación. Asimismo, puede definírsele como el contrato por el que dos personas, que tienen un concepto distinto de un determinado suceso pasado o futuro se comprometen a entregar una cantidad, la una a la otra, según se realice o haya realizado dicho suceso en los juegos permitidos el objeto de la prestación de dar a que se obliga quien los organiza está representado por bienes (dinero y especies, como sucede en el juego de la lotería). Partes del contrato Por un lado, tenemos al organizador de los juegos y apuestas, y por el otro al apostador quien, previa entrega de dinero, espera obtener el «premio» en caso resulte ganador llegado el acontecimiento futuro e incierto (aleatorio) inherente a este tipo de contratos. Concepto del contrato de juego Artículo 7.978.-El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines. Concepto del contrato de apuesta Artículo 7.979.-Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres. Juego o apuesta que producen obligación Artículo 7.980.-Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil. Prescripción de la acción de pago Artículo 7.981.-La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta días. Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta Artículo 7.982.-El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo Conclusión La importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si sólo existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o legalmente exigibles. No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el precio por la venta, o quien pagaría el precio si no tuviera los medios legales para exigir la tradición de la cosa? Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado. Así mismo los contratos son un documento relevante debido a que permite asegurar que se cumplan los acuerdos y beneficios para las partes involucradas. De lo contrario, existe el riesgo de que los acuerdos no se cumplan, lo que puede afectar a las dos partes tanto económicamente como productivamente. Por ello, es importante que toda organización sepa cómo es que funcionan.