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Obligaciones 1

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UNIVERSIDAD GRUPO ISIMA

OBLIGACIONES CIVILES

NOMBRE DEL ALUMNO:


GRETTA CAJERO PICHARDO

NOMBRE DEL PROFESOR: CASTILLO


MUNGUIA MIGUEL ÁNGEL

TAREAS

GRUPO: LD4 4° MATUTINO

11 DE FEBRERO DEL 2023


Índice
6.3 SUBROGACIÓN
7.1 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
7.2 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
8.1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
8.1.1 NOVACIÓN
8.1.2 COMPENSACIÓN
8.1.3 CONFUSIÓN DE DERECHOS
8.1.4 REMISIÓN DE LA DEUDA
8.1.5 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
9. CONTRATO PREPARATORIO
10. CONTRATO DE COMPRAVENTA
11. CONTRATO DE DONACIÓN
12. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
13. CONTRATO DE COMODATO
14. CONTRATO DE MANDATO
15. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
16. CONTRATO DE DEPÓSITO
16.1 DEL SECUESTRO
17. CONTRATO DE PRENDA
18. CONTRATO DE MUTUO
19. CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS
20. CONTRATO DE APUESTA
CONCLUSIÓN
FUENTES
6.3 SUBROGACIÓN
La Subrogación es el acto de sustituir una persona física por otra ante unas
obligaciones o derechos, de manera que el nuevo titular se comprometerá con el
cumplimiento del pago de esa deuda.
Veamos su definición formal, los tipos que existen y un ejemplo para entender el
concepto de Subrogación.
La Subrogación es el proceso por el cual se modifica las partes intervinientes en
un
contrato, es decir, se cambia el titular que corresponde al deudor.
Por tanto, la Subrogación es la sustitución del titular de una deuda, pudiendo ser
tanto el acreedor como el deudor.
Si nos encontramos con una Subrogación por la parte del acreedor, por una
compraventa o una donación, el nuevo titular ocupará la posición del acreedor, y,
si
por el contrario, es una Subrogación por la parte del deudor, éste tendrá que
cumplir
esta obligación, además se necesitará autorización del acreedor
7.1 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
El saneamiento por evicción es aquella obligación que tiene el vendedor de
responder frente a su comprador en caso de que tras haberle concedido el bien,
exista una privación del mismo.
La evicción por su parte es aquella situación jurídica que priva de forma total o
parcial de una cosa a una persona en virtud de una sentencia judicial o
administrativa, dictada sobre derechos alegados por terceros.
Concepto de evicción
 Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere
privado del
todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
Obligación de todo enajenante a la evicción
 Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la
evicción, aunque no se haya convenido
Consecuencias de la renuncia al saneamiento
 Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el
caso de evicción, llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el
precio del bien; quedando liberado de ello si el que adquirió lo hizo con
conocimiento de los riesgos de evicción.
Convenio sobre la evicción
 Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir
convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que no se
preste.
Nulidad del convenio sobre evicción
 Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder
por la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte
7.2 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
El saneamiento por vicios ocultos es una obligación legal del vendedor que
tiene su origen en la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que
impiden o disminuyen el uso propio de la misma, de modo que el comprador,
de haberlo sabido, no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos por ella, en
cuyo caso se faculta al comprador para ejercer la acción redhibitoria o la quanti
minoris, más una indemnización en caso de existir mala fe del vendedor.
El daño debe estar oculto; es decir, de difícil detección. Así, como vicios
ocultos más habituales podemos citar los levantamientos de baldosas, la
incorrecta impermeabilización de una terraza que produce goteras, o las
grietas ocasionadas por un defecto en la cimentación, entre otros.
El saneamiento por vicios ocultos es una de las cuestiones más básicas e
importantes cuya regulación queda contenida en el Código Civil de nuestro
ordenamiento jurídico. Cualquier compraventa entre particulares no finaliza con
la entrega de la cosa, sino con la posesión pacífica de la misma por parte del
sujeto comprador.
Vicios ocultos
Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al
saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio
para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que
de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría
dado menos precio por el bien.
Derecho de rescisión o rebaja del precio
Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la
rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que
se le rebaje una cantidad proporcionada del precio.
Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos
Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o
que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Enajenante que conoce los vicios ocultos
Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del
bien y no los manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le
rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser indemnizado de los
daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Elección de rescisión o indemnización
Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o
indemnización, no puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante.
Vicios conocidos por el enajenante
Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste
sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato con
los daños y perjuicios.
Vicios desconocidos por el enajenante
Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá
restituir el precio y pagar los gastos del contrato, en el caso de que el
adquirente los haya cubierto.
Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio
Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos
precedentes de este capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al
año para inmuebles, contados desde la entrega del bien enajenado
8.1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
8.1.1 NOVACIÓN
La novación es la trasfusión y traslación de un débito anterior a otra obligación
[o civil o natural, esto es, cuando en virtud de una causa precedente se
constituye una nueva (causa), de modo que perece la primera (causa).
La palabra novación viene de la voz latina novare, que significa cambiar, hacer
algo nuevo. Nova una obligación, quien la reemplaza o sustituye por otra.
 Novación objetiva
Varían las condiciones principales de la obligación, como su naturaleza o
cuantía. Otras variaciones como modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la
obligación, son accidentales
 Novación subjetiva
Se modifican el deudor o el acreedor, manteniéndose el objeto de la obligación.
La modificación del deudor puede ocurrir sin el conocimiento del deudor
primitivo, pero se requiere el consentimiento del acreedor. La admisión del
nuevo deudor libera al anterior. Esta figura aparece en acciones como ex
promisión, delegación de deuda o asunción de deuda.
En el caso de cambio de acreedor, se extingue la obligación hacia el primitivo
naciendo otra con el que la sustituye. Este tipo de novación debe ser expreso.
Concepto de novación
Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella
interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra.
Formalidad de la novación
Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito. Vigencia de la condición
suspensiva de la novación
Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior está subordinada a una
condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de
aquélla, si así se hubiere estipulado.
Inexistencia de la novación
Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
celebra la novación, ésta será inexistente.
Novación nula por nulidad de la obligación original
Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que
la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
8.1.2 COMPENSACIÓN
Es una causa extintiva de las obligaciones que tiene lugar cuando dos
personas son deudores y acreedores recíprocos, por su propio derecho,
respecto a créditos líquidos y exigibles cuyo objeto consiste en bienes
fungibles y produce el efecto de extinguir las deudas hasta la cantidad que
importe la menor.
Es utilizada para denominar al intercambio periódico de documentos de crédito
entre instituciones financieras. Ello, con el fin de liquidar préstamos que se han
otorgado mutuamente.
Casos en que hay compensación
Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas
recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores.
Efecto de la compensación
Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.
Procedencia de la compensación
Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de
dinero o de bienes fungibles.
Compensación de deudas líquidas y exigibles
Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las
deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
8.1.3 CONFUSIÓN DE DERECHOS
La confusión de derechos se configura como una causa de extinción de las
obligaciones que se produce por concurrir, en la misma persona, las
cualidades de acreedor y deudor.
Es la forma de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona
la condición de acreedor y deudor de una misma prestación, siendo ambos el
principal vinculado en cada parte y no afectando dicha situación a derechos
sobre patrimonios separados cuando la ley haya previsto esta circunstancia,
como ocurre cuando la confusión de derechos de acreedor y deudor se
produce en virtud de título de herencia.
La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona
Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades
de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario
Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o
deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su
crédito o deuda.
Caso en que no hay confusión
Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay
confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
8.1.4 REMISIÓN DE LA DEUDA
La Remisión de Deuda es una renuncia de una persona a sus derechos para
recibir un pago o prestación, por lo que el cumplimiento de una obligación
queda extinto.
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial
de lo que le debe.
Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por
naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto
entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la
liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación.
En suma, es un concepto más circunscripto que la renuncia; mientras ésta se
refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las
obligaciones.
Perdón de la deuda
Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o
en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en
que la ley lo prohíbe.
Consecuencias de la remisión de la deuda principal
Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Remisión a uno de los fiadores
Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere
concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su
responsabilidad, no aprovecha a los otros.
8.1.5 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos y las
acciones
por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido
del tiempo determinado por la Ley. La prescripción extintiva se funda en la
presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular del derecho
parece implicar y en razones de necesidad y utilidad social, así como en
beneficio de la seguridad jurídica.
Extinción de la obligación por prescripción
Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones
establecidas por la ley.
Personas beneficiadas con la prescripción
Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por
sí mismos no puedan obligarse.
Obligaciones prescriptibles
Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las
obligaciones que estén en el comercio.
La prescripción en deudas solidarias
Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor
solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya
debido correr del mismo modo para todos ellos.
Acción contra deudores solidarios que no prescriben
Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación,
deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
9. CONTRATO PREPARATORIO
El llamado contrato preliminar o preparatorio es entonces, un contrato, un
acuerdo de dos o más parte que genera obligaciones, caracterizado por la
función particular de obligar a ambas partes o a una sola a celebrar, en un
futuro determinado, otro contrato, que por ello se denomina definitivo
Precontrato Artículo
7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes
se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato.
Obligación de hacer
Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Formalidad de la promesa
Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles
deberán ratificarse las firmas ante notario público.

10. CONTRATO DE COMPRAVENTA


El contrato de compraventa civil es el contrato por el cual el vendedor se obliga
a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho al comprador quien a su
vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. De acuerdo con el código
civil, la compraventa puede celebrarse bajo distintas modalidades, como es el
caso de la compraventa con reserva de dominio, en la cual el vendedor se
reserva la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
En este caso, el comprador no adquirirá la propiedad de la cosa al momento de
celebrar el contrato, sino hasta que termine de pagar el precio.
Elementos de la compraventa
Artículo 7.532.-Hay compraventa cuando uno de los contratantes se
obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez,
se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Consentimiento sobre bien y precio
Artículo 7.533.-Por regla general, la venta es obligatoria para las partes
cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya
sido entregado ni el segundo satisfecho
Convenio sobre el precio Artículo
7.535.-Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en
día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Precio fijado por tercero Artículo
7.536.-Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo

11. CONTRATO DE DONACIÓN


La donación es un contrato unilateral porque las obligaciones corren
única y exclusivamente a cargo del donante: Una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que esta le quede obligada. La donación presenta como
característica inmediata la de ser un contrato unilateral, y como nota
mediata, la de ser un acto jurídico bilateral dado que todo contrato es un
acto de ese tipo y exige, por ende, de un concurso de dos o más
voluntades.
La donación consiste en la transmisión de la propiedad de los bienes donados
por el donante a favor del donatario, lo que a la vez genera un
empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento de esté, efectos motivados el
primero por el segundo. Es decir, habrá donación cuando se transmita
gratuitamente la propiedad de un bien del donante al donatario, de tal forma
que este se enriquezca en la medida en que aquel se empobrezca; cualquier
otro acto o contrato en que no se opere este fenómeno de traslación de
dominio de bienes, aunque los mismos sean gratuitos, no será donación.
Concepto de donación
Artículo 7.610.-La donación es un contrato, por virtud del cual una persona
llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes
presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad.
Clases de donación
Artículo 7.611.-La donación puede ser pura, condicional, con carga
o remuneratoria.
Donación pura y donación condicional
Artículo 7.612.-Es donación pura la que se otorga en términos absolutos;
condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización
incierta.
Donación con carga y donación remuneratoria
Artículo 7.613.-La donación es con carga cuando impone algunas
obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos
por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Legitimación en la donación
Artículo 7.614.-La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y
únicamente es revocable en los casos previstos en la ley.
Donación para después de la muerte
Artículo 7.615.-La donación que se haga para después de la muerte del
donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones.
Formación del consentimiento en la donación
Artículo 7.616.-La donación es perfecta desde que el donatario hace
saber la aceptación al donante.
Formalidad de la donación
Artículo 7.617.-La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Donación verbal
Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo
valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma
mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública
12. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El contrato de arrendamientos aquel contrato en el que las
partes contratantes, arrendador y arrendatario, se obligan recíprocamente
a que el arrendador conceda el uso o goce temporal de una cosa y que el
arrendatario pague la cantidad acordada por ese uso o goce
Definición de arrendamiento
Artículo 7.670.-En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a
transmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a
pagar un precio.
Formalidad y plazo de arrendamiento
Artículo 7.671.-El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y
estipular el plazo que se convenga, el cual no debe de exceder de los
señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no ser que las partes lo
convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario
público, u otorgarse en escritura pública.
Lugar de pago de las rentas
Artículo 7.689.-Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el
lugar de ubicación del bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el
domicilio del arrendador.
Tiempo de pago de las rentas
Artículo 7.690.-Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada
por plazos vencidos
Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas
Artículo 7.691.-El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza
hasta el día en que entregue el bien arrendado.
13. CONTRATO DE COMODATO
El comodato es un contrato por el cual, una de las partes recibe gratuitamente
una cosa no fungible y que a su vez se compromete en regresar el
mismo artículo, contando con las mismas garantías con las que se le cedió. El
comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae
la obligación de restituirla individualmente.
Elementos personales del comodato
Artículo 7.721.-El comodato es un contrato por el cual uno de los
contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la
obligación de restituirlo individualmente
Elemento formal del comodato
Artículo 7.722.-El contrato de comodato debe celebrarse por escrito.
Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero
Artículo 7.725.-Solo con autorización del comodante, el comodatario
podrá conceder el uso del bien a un tercero.
Derecho del comodatario
Artículo 7.726.-El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones
del bien dado en comodato.
Obligación del comodatario
Artículo 7.727.-El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en
la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su
culpa.
Obligación del comodatario de entregar el bien
Artículo 7.731.-Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el
bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el
dueño.
Obligaciones solidarias de los comodatarios
Artículo 7.732.-Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos
solidariamente a las mismas obligaciones.
Falta de convenio sobre uso y plazo
Artículo 7.733.-Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato,
el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus
intereses.
14. CONTRATO DE MANDATO
El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante)
confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace
cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y se presume
oneroso. El contrato de mandato se encuentra muy vinculado con la
representación y el apoderamiento.
El mandato puede ser la base en la que sustente el poder dado al mandatario
precisamente para la realización del encargo, aunque no se excluye que la
fuente de la representación la constituya otra relación jurídica como el contrato
de sociedad, el contrato de trabajo, la propia ley, etc.
Concepto de mandato
Artículo 7.764.-El mandato es un contrato por el que el mandatario se
obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la
primera, los actos jurídicos que éste le encarga.
Formación del contrato de mandato
Artículo 7.765.-El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado
cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su
profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días
siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita
es todo acto en ejecución de un mandato.
Actos objeto del mandato
Artículo 7.766.-Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los
que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Tiempo de duración del mandato
Artículo 7.768.-El mandato debe contener el plazo por el que se
confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años
Mandato general y especial
Artículo 7.770.-El mandato puede ser general o especial. Son generales
los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el
carácter de especial.
15. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Un contrato de prestación de servicios establece las condiciones por medio de
las cuales un profesional se compromete a aportar sus servicios en
calidad de proveedor, a cambio de un monto y en un plazo previamente
acordado entre las partes.
Este contrato solo se hace válido mediante la firma del documento. De modo
general, todos los contratos deben contener una serie de elementos que
facilitan comprender en detalles cuáles son las condiciones que se llevarán a
cabo para mantener un acuerdo bilateral entre las partes con todas las
condiciones de legalidad.
Convenio sobre retribución por servicios profesionales
Artículo 7.825.-El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden
fijar, de común acuerdo, retribución por ellos.
Falta de convenio sobre honorarios profesionales
Artículo 7.826.-Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se
regularán atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los
trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las
posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Las expensas en servicios profesionales
Artículo 7.828.-En la prestación de servicios profesionales pueden
incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio. A falta de
convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin
perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
Aviso de no poder seguir prestando el servicio
Artículo 7.833.-Siempre que un profesional no pueda continuar prestando
sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe,
quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen,
cuando no diera este aviso con oportunidad.
16. CONTRATO DE DEPÓSITO
El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante
cede la tenencia de una cosa al depositario para que se encargue de
custodiarla, debiendo este restituirla cuando el depositante la reclame.
Definición del contrato de depósito
Artículo 7.738.-El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo
para restituirlo cuando lo pida el depositante.
Derecho del depositario a la retribución
Artículo 7.739.-Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a
exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato
y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito
Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos
Artículo 7.740.-Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos
que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las
épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación
del valor y los derechos que les correspondan legalmente.
Obligaciones del depositario
Artículo 7.744.-El depositario está obligado a conservar el bien objeto del
depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo
pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no
hubiere llegado.
Responsabilidad del depositario
Artículo 7.745.-En la conservación del depósito responderá el depositario
de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren
por su malicia o negligencia
16.1 DEL SECUESTRO
Concepto de secuestro
Artículo 7.760.-El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder
de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse.
Verificación de secuestro
Artículo 7.761.-El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el
bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el
juicio, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él.
Liberación del encargado de secuestro
Artículo 7.762.-El encargado del secuestro no puede liberarse antes de
la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas,
o por causa que el Juez declare legítima.
Disposiciones que rigen el secuestro
Artículo 7.763.-Fuera de las excepciones previstas, rigen para el
secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito.

17. CONTRATO DE PRENDA


El contrato de prenda consiste en que una parte (el deudor) entrega una
cosa mueble o inmueble (hay otras diferencias con la hipoteca) a la
otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad
de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la
facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse
preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la
obligación garantizada.
Concepto de prenda
Artículo 7.1066.-Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un
bien mueble determinado, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.
Requisitos formales de la prenda
Artículo 7.1067.-El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se
otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada
contratante. Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de
la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente
Entrega real, virtual y jurídica
Artículo 7.1070.-Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace;
hay entrega virtual al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan
en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor.
Posesión del bien prendario por un tercero o deudor
Artículo 7.1071.-El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien
sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la
manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso,
tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Prenda constituida por un tercero
Artículo 7.1072.-Se puede constituir prenda por un tercero, para
garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor.
Prenda para garantizar obligaciones futuras
Artículo 7.1073.-Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero
en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se
pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Falta de entrega del bien prendario
Artículo 7.1074.-Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no
lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir
que se le entregue el bien, o que se dé por vencido el plazo de la obligación o
que se rescinda el contrato.
Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero
Artículo 7.1075.-En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que
se entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de
cualquier título legal.
Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda
Artículo 7.1076.-Las instituciones con autorización legal que presten dinero
sobre prenda, se regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y
supletoriamente por las disposiciones de este título
18. CONTRATO DE MUTUO
El contrato de mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud del cual
una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o
mutuatario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva
después otro tanto del mismo género y cantidad. Pese a que puede tratarse
de cualquier especie consumible, por antonomasia el mutuo es un contrato
de préstamo de dinero, el cual suele ser remunerado mediante el pago de
intereses en función del tiempo.
Del Mutuo Artículo
7.655.-El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la
propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario,
quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad
Lugar de entrega del bien objeto del mutuo
Artículo 7.657.-La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se
harán en el lugar convenido.
Mutuatario que no puede restituir el bien en género
Artículo 7.659.-Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el
valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el
préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Mutuo de dinero
Artículo 7.660.-Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor
devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria
vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del
mutuatario
19. CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS
Simple o con interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a
pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el
mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir
en una cantidad de dinero u otros bienes.
Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo
Artículo 7.663.-Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en
dinero, ya en géneros
Interés legal o convencional
Artículo 7.664.-El interés es legal o convencional.
Interés legal
Artículo 7.665.-El interés legal aplicable será el costo porcentual
promedio de captación de dinero que registra el Banco de México.
20. CONTRATO DE APUESTA
Por el contrato de apuesta, puede entenderse a su vez el contrato aleatorio por
e que una de las partes promete y se obliga a pagar a la otra una
determinada prestación en caso de que resulte cierta una determinada
afirmación.
Asimismo, puede definírsele como el contrato por el que dos personas, que
tienen un concepto distinto de un determinado suceso pasado o futuro se
comprometen a entregar una cantidad, la una a la otra, según se realice o haya
realizado dicho suceso en los juegos permitidos el objeto de la prestación
de dar a que se obliga quien los organiza está representado por bienes
(dinero y especies, como sucede en el juego de la lotería).
Partes del contrato
Por un lado, tenemos al organizador de los juegos y apuestas, y por el
otro al apostador quien, previa entrega de dinero, espera obtener el
«premio» en caso resulte ganador llegado el acontecimiento futuro e
incierto (aleatorio) inherente a este tipo de contratos.
Concepto del contrato de juego
Artículo 7.978.-El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o
pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que
se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con
ambos fines.
Concepto del contrato de apuesta
Artículo 7.979.-Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas
que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que
aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de
dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la
ley o las buenas costumbres.
Juego o apuesta que producen obligación
Artículo 7.980.-Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente,
producen obligación civil.
Prescripción de la acción de pago
Artículo 7.981.-La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta
prescribe a los treinta días.
Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta
Artículo 7.982.-El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago,
con tal de que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero
en caso de sociedad conyugal éste no podrá rebasar del dos punto cinco por
ciento del total del mismo
Conclusión
La importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si sólo
existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación
de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de
obligaciones jurídicas o legalmente exigibles.
No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si
no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al
acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es
cumplida en forma voluntaria por el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un
contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el precio por la venta,
o quien pagaría el precio si no tuviera los medios legales para exigir la tradición
de la cosa?
Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de
una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir
sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas
prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o
doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado.
Así mismo los contratos son un documento relevante debido a que permite
asegurar que se cumplan los acuerdos y beneficios para las partes
involucradas.
De lo contrario, existe el riesgo de que los acuerdos no se cumplan, lo que
puede afectar a las dos partes tanto económicamente como productivamente.
Por ello, es importante que toda organización sepa cómo es que funcionan.

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