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Derecho Civil 1 Tema 1
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Derecho Civil 1 Tema 1
Derecho
Civil
persona
s/partes
especial
es
RELACIONES PATERNO-FILIALES.
Nombre Civil: Los padres comunican al hijo su apellido y, en principio, son quienes le
atribuyen su nombre de pila (V. Cap. XIII).
Honra y Respeto: Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición,
deben honrar y respetar a su padre y a su madre
Obligación Alimentaria: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e
instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren
impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (C.C art.
282) y, recíprocamente los hijos tiene obligación de asistir y suministrar alimentos a
sus padres que así lo requieran (C.C. Art. 284. encab).
Derechos Sucesorales: Los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos
en que son llamados por la ley y viceversa, con la advertencia de que, los padres y los
hijos cuando son llamados a heredarse tiene el carácter e herederos legitimarios y
forzosos (C.C. Art. 884).
Visitas: El padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, tiene el
derecho de visitar a su hijo menor de edad ( L.T.M. Art. 42, encab)
Funerales y Sepultura: Los padres tienen el derecho de disponer acerca de los
funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho
ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto.
LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados, donde la
protección de éstos, está encomendada a sus padres.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido igual e
irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir
de manera material, moral y afectivamente a sus hijos; así como también la facultad de
aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, y desarrollo
integral. Para el ejercicio de este se requiere contacto directo con los hijos y facultad para
poder decidir sobre el lugar de residencia de estos.
Uno de los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza, es la vigilancia, esta
implica la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo que abarca su
seguridad, salud y moralidad. Por otro lado, se puede interferir que los padres tienen
deberes que cumplir en la custodia, ya que, en los casos donde los padres tienen
residencias separadas, estos tienen la tarea entonces, de relacionarse con sus hijos para
crear una relación paterna y materna filial.
Básicamente, funciona como un mecanismo a través del cual la pareja de padres
participa en la cotidianidad del hijo; compartiéndose todos los requerimientos, de forma
que el hijo sienta la presencia de ambos.
Responsabilidad de crianza:
El derecho y deber de compartirlo de manera igual e irrenunciable de ambos padres, y son
responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de estas disposiciones.
Deben amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir de manera material y efectiva
a sus hijos. LOPNNA ARTÍCULO 359 EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA.
Familia Sustituta:
Es aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, a una niña
o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por la
falta de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la
Patria Potestad o en la responsabilidad de crianza. LOPNNA El artículo 394
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las
modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Esto es el manejo de los bienes o patrimonio del menor, corresponde a los padres los que
ejercen la patria potestad, el poder de representar a sus hijos menores y aun a los
simplemente concebidos.
Articulo 267 C.C El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representa en los actos
civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar,
enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos
a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada
por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de
los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de
menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.
Excepciones:
Los padres menores de edad, sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan
leer y escribir, no tienen la representación de los hijos que estén bajo su patria
potestad, ni la administración de los bienes de los hijos que estén bajo patria potestad.
En consecuencia la Ley prevé que si uno sólo de los progenitores se encuentra en uno
de tales supuestos, la representación la ejercerá el otro, previa autorización judicial
(art. 277 encabezamiento del C.C.) y que si ambos se encuentran en tales supuestos,
el Juez nombrará un curador especial al efecto (art. 277 único aparte C.C.). Estas
reglas se aplicarán también al poder de administración.
Los padres que ejercen conjuntamente la patria potestad pueden ver modificados sus
poderes de representación y administración si el Juez llega a acordar la administración
de todo o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de
los hijos a uno solo de sus padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro
progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor (ART. 267 último
aparte del C.C.).
Las medidas que tome el Juez en caso de que compruebe plenamente la mala
administración de los bienes de los hijos, materia que se estudiará infra. Esto afectará
también el poder de representación de los padres en ejercicio de la patria potestad.
(ART. 275 de C.C)