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Derecho Civil 1 Tema 1

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República Bolivariana de Venezuela

Universidad Nororiental Privada


“Gran Mariscal de Ayacucho”
Facultad de Derecho
Núcleo Ciudad Guayana

Derecho
Civil
persona
s/partes
especial
es

Puerto Ordaz, 18 de Marzo 2022


Índice.
Pag.
Introducción-------------------------------------------------------------------------------1
Desarrollo---------------------------------------------------------------------------------- 2,3,4,5,6,7,8,9,
Conclusión-------------------------------------------------------------------------------- 10
Bibliografía ------------------------------------------------------------------------------- 11
Introducción

En esta oportunidad se estarían investigando los diferentes contenidos sobre todo lo


referente a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, con atributo de la custodia.
Obligación de la manutención y régimen de convivencia familiar. Familia sustituta.
Representación y administración de los bienes del hijo (a), conceptos, atribución del poder
de representación y administración, excepción, clasificación de los acto de administración.
Formalidades para la celebración de los actos que excedan de la simple administración,
actos prohibidos a padres en la administración de los bienes del hijo, obteniendo toda esta
información a través de las normas jurídicas establecidas en el código civil venezolano y en
la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente LOPNA, analizando toda
posibilidad efectiva de ejercer tales potestades y la titularidad y situación que le corresponde
a los padres con respecto a lo antes mencionado.
INSTITUCIONES FAMILIARES.

PATRIA POTESTAD POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CON ATRIBUTO DE LA


CUSTODIA.

RELACIONES PATERNO-FILIALES.
 Nombre Civil: Los padres comunican al hijo su apellido y, en principio, son quienes le
atribuyen su nombre de pila (V. Cap. XIII).
 Honra y Respeto: Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición,
deben honrar y respetar a su padre y a su madre
 Obligación Alimentaria: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e
instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren
impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (C.C art.
282) y, recíprocamente los hijos tiene obligación de asistir y suministrar alimentos a
sus padres que así lo requieran (C.C. Art. 284. encab).
 Derechos Sucesorales: Los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos
en que son llamados por la ley y viceversa, con la advertencia de que, los padres y los
hijos cuando son llamados a heredarse tiene el carácter e herederos legitimarios y
forzosos (C.C. Art. 884).
 Visitas: El padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, tiene el
derecho de visitar a su hijo menor de edad ( L.T.M. Art. 42, encab)
 Funerales y Sepultura: Los padres tienen el derecho de disponer acerca de los
funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho
ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto.

LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados, donde la
protección de éstos, está encomendada a sus padres.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido igual e
irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir
de manera material, moral y afectivamente a sus hijos; así como también la facultad de
aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, y desarrollo
integral. Para el ejercicio de este se requiere contacto directo con los hijos y facultad para
poder decidir sobre el lugar de residencia de estos.
Uno de los elementos que integran la Responsabilidad de Crianza, es la vigilancia, esta
implica la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo que abarca su
seguridad, salud y moralidad. Por otro lado, se puede interferir que los padres tienen
deberes que cumplir en la custodia, ya que, en los casos donde los padres tienen
residencias separadas, estos tienen la tarea entonces, de relacionarse con sus hijos para
crear una relación paterna y materna filial.
Básicamente, funciona como un mecanismo a través del cual la pareja de padres
participa en la cotidianidad del hijo; compartiéndose todos los requerimientos, de forma
que el hijo sienta la presencia de ambos.

EN CUANTO A LA RETENCIÓN DEL NIÑO O NIÑA.


LOPNNA Art 390. Retención del Niño o Niña.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia
haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a lo que
restituya a la persona que ejerce la Custodia y responde por los daños y perjuicios que su
conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho
para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
Es una sanción que se aplica cuando el padre o la madre de un niño, niña y/o adolescente
no deben ejercer los derechos sobre sus hijos(as) por ciertas razones. Establecidas en el Art
352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo
siguiente:
LOPNNA Art. 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos
pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
 Los maltraten física, mental o moralmente.
 Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
 Incumplan los deberes inherentes a la Paria Potestad.
 Traten de corromperlos o prostituirlos, o fueren convenientes en su corrupción o
prostitución.
 Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
 Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras
formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometes la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen
sanción penal para su autor.
 Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
 Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
 Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su
integridad física, mental o moral.
El Régimen de Convivencia.
Familiar Supervisado tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes
mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la
custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona vinculada
afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección
adecuada ante circunstancias excepcionales.
LOPNNA Artículo 385 Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño,
niña o adolescente tiene este mismo derecho.

PATRIA POTESTAD Y SU RESTITUCIÓN:


La titularidad de la patria potestad una vez extinguida solo se requiere ‘a parte partis’. El
padre o madre al cual le haya sido privado de su patria potestad, puede solicitar la restitución
de la misma solo 1 año después haya sido decidido por sentencia firme por el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es de suma importancia que la
solicitud de la restitución de la patria potestad sea notificada al Ministerio Publico.
Es esencial, notificar a la persona que interpuso la privación de la patria potestad o al
consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez del tribunal competente para
evaluar esta solicitud de restitución de patria potestad, debe oír la opinión del hijo o los hijos,
la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la responsabilidad de
crianza del hijo o los hijos  (C.P.C. art 745). De igual manera esta restitución tiene legalmente
que contar con una fuente de pruebas, que hayan sido causales para la solicitud de esta
restitución (C.C. art 279). LOPNNA ARTÍCULO 355: RESTITUCIÓN A LA POTESTAD

LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:


La titularidad de la patria potestad puede extinguirse ‘a parte filii’,  (por causa del hijo) o ‘a
parte patris (vel matris)’  (por causa del padre o la madre), la extinción también se puede dar
por tres razones:
 Por muerte del padre o la madre
 Por extinción del parentesco entre el padre y el hijo: respecto del padre y madre de
origen cuando el hijo es objeto de adopción plena, a menos que el adoptado sea hijo
del cónyuge del adoptante, en ese caso el adoptado se queda con el respectivo
vínculo con dicho cónyuge.
 Por la Privación de la patria potestad: se puede recurrir a ella si existe maltrato por
parte los padres hacia el hijo, por el abandono de los padres a los hijos, y si los padres
tratan de corromper o prostituir, etc. LOPNNA ARTÍCULO 356: EXTINCIÓN DE LA
PATRIA POTESTAD
Tribunal competente:
La privación, extinción y restitución de la patria potestad, será decidida por el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
LOPNNA ARTÍCULO 357: COMPETENCIA JUDICIAL

Responsabilidad de crianza:
El derecho y deber de compartirlo de manera igual  e irrenunciable de ambos padres, y son
responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de estas disposiciones.
Deben amar, criar, educar, custodiar, vigilar,  mantener y asistir de manera material y efectiva
a sus hijos. LOPNNA ARTÍCULO 359 EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA.

Familia Sustituta:
Es aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, a una niña
o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por la
falta de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la
Patria Potestad o en la responsabilidad de crianza. LOPNNA El artículo 394
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las
modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Se le puede otorgar y deben tener que a:


• Una sola persona o a una pareja de cónyuges y por parejas formadas por un hombre y
una mujer que mantengan una unión estable de hecho que cumplan los requisitos de ley.
• Deben estar inscritos en un programa de colocación familiar, en el cual se le capacite
y supervise.
• Deben estar inscritos en un programa de colocación familiar, en el cual se le capacite
y supervise, se debe hacer un seguimiento y notificarle al juez.

REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL MENOR SOMETIDO A


PATRIA POTESTAD
Concepto
El poder de representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de
otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de tales actos recaigan
directamente en esa otra persona. La fuente del poder de representación puede ser la
voluntad del representado o la ley. En el primer caso, se habla de representación voluntaria
por su fuente, y en el segundo, de representación legal por su fuente.
Igualmente el contenido del poder de representación puede estar determinado por la
voluntad del representado o directamente por la ley. El poder de representación que
corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la ley y está
determinado en su contenido también por la ley, de modo que es una representación legal
tanto por su fuente como por su contenido.
Por otra parte, el poder de administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o
gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona. LOPNNA articulo 364

ATRIBUCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Esto es el manejo de los bienes o patrimonio del menor, corresponde a los padres los que
ejercen la patria potestad, el poder de representar a sus hijos menores y aun a los
simplemente concebidos.
Articulo 267 C.C El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representa en los actos
civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar,
enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos
a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada
por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de
los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de
menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.
Excepciones:
 Los padres menores de edad, sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan
leer y escribir, no tienen la representación de los hijos que estén bajo su patria
potestad, ni la administración de los bienes de los hijos que estén bajo patria potestad.
En consecuencia la Ley prevé que si uno sólo de los progenitores se encuentra en uno
de tales supuestos, la representación la ejercerá el otro, previa autorización judicial
(art. 277 encabezamiento del C.C.) y que si ambos se encuentran en tales supuestos,
el Juez nombrará un curador especial al efecto (art. 277 único aparte C.C.). Estas
reglas se aplicarán también al poder de administración.
 Los padres que ejercen conjuntamente la patria potestad pueden ver modificados sus
poderes de representación y administración si el Juez llega a acordar la administración
de todo o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de
los hijos a uno solo de sus padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro
progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor (ART. 267 último
aparte del C.C.).
 Las medidas que tome el Juez en caso de que compruebe plenamente la mala
administración de los bienes de los hijos, materia que se estudiará infra. Esto afectará
también el poder de representación de los padres en ejercicio de la patria potestad.
(ART. 275 de C.C)

Las medidas en cuestión sólo proceden cuando se compruebe plenamente mala


administración de los bienes de los hijos, por parte del padre y de la madre que ejerzan la
patria potestad, o de uno de ellos. No basta pues que exista temor fundado de que ocurra la
mala administración de referencia, lo que es lamentable porque así el Juez nada puede
prevenir al respecto.

Extinción de los poderes de representación y administración


Existe un principio fundamental, que es el poder, que tiene por finalidad remediar la
incapacidad negocial del hijo. Este se basa en determinar la extinción del poder del padre o
de la madre que ejerce la patria potestad para representar al menor sometido a ella.
De este principio se deducen varias consecuencias.
1. En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios
jurídicos. Ya que en principio de capacidad negocial del hijo sometido a patria potestad es
una incapacidad general, plena y uniforme
2. Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a: Los actos que por
su carácter íntimo la ley no permite realizar por medio de representante. Entre estos actos se
tiene los actos estrictamente personales. Se encuentra el testamento (salvo en el caso del
articulo 966 C.C.)
Articulo 966 C.C = El padre, y en defecto la madre, la madre, podrán hacer testamentos por
el hijo incapaz de testar para el caso en que este muera en tal incapacidad, cuando el hijo no
tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
Aquí no se haya una propia representación, las capitulaciones, las donaciones a otro
conyugue por causa del matrimonio, los contratos de trabajo obligan a la persona física del
menor.
La representación legal del padre en tales actos no subsana la incapacidad planteada por la
ley, en muchos casos a los menores antes de alcanzar la mayoridad, le concede a ella la
capacidad plena o limitada para realizar dichos actos.
Actos en los cuales el propio hijo tiene una capacidad plena, es decir que ya se encuentra
acto para realizar cualquier cosa propuesta, o limitada es decir lo que el hijo puede realizar
con la autorización de su representado.
Los actos respecto de los cuales el poder de administración no está atribuido al padre o a la
madre que ejerce la patria potestad.
3. El juez debe dar una autorización competente, al padre o la madre de patria potestad
para que estos puedan celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo.
4. Si el padre o la madre, en los actos que celebran no cumplen con las formalidades
habituales requeridas por la ley, se ven afectados de nulidad relativa que puede ser
demandado por el padre, madre o hijo y por sus herederos o causahabientes (art. 271 del
C.C.).
Articulo 269 C.C = La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se
concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa
notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en


sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de
dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos
pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere,
será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que
niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días
después de dictada.
Articulo 271= La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos
anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus
herederos o causahabientes.
En cuanto a la Extensión de los Poderes de Administración:
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de
los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de
menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.
a. Los padres pueden realizar todos los actos de administración del patrimonio de sus
hijos sin necesidad de cumplir las formalidades habilitantes que sólo son requeridas por
excepción para celebrar válidamente los actos que excedan de la simple administración.
Conclusión
En los casos señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operara contra
aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo
antes señalado; y se ha de tomar en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, la
gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
La privación, extinción y restitución de la patria potestad forma parte fundamental de la
responsabilidad y compromiso para la crianza de los hijos, estas medidas buscan conseguirle
un mejor ambiente familiar, que los hijos tengan una educación, que reciban cariño y sientan
confianza en el ambiente en el crecerán, por lo cual ellos también tienen sus derechos.
En cuanto a los poderes de representación y de administración son distintos (aun en el caso
de que estén reunidos en una sola mano), ya que el uno no implica el otro, de modo que
puede atribuirse a alguien un poder de representación sin darle poder de administración y
viceversa. La representación y la administración de los bienes del hijo se rigen por las
disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del C.C. y en la LOPNA, art. 364
Encontramos las atribuciones que asisten a los padres en el ejercicio tan importante, al igual
que la extensión de los Poderes de Representación y Administración de los bienes de sus
hijos, los actos que pueden efectuar los padres y la responsabilidad que de ella se deriva.
Corresponde exclusivamente a los padres sobre los bienes de sus hijos sometidos a su
patria potestad, con las excepciones y limitaciones que de manera clara a previsto el
legislador patrio en el Código Civil.
Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas Derecho Civil, Universidad Católica


Andrés Bello, 14ª edición, Caracas, 2003. 465 pp.

 Publicado por el Abog. Luis Marcano


https://abogluismarcano.wordpress.com/2018/06/25/patria-potestad-restitucion/#:~:text=El
%20padre%20o%20madre%20que,de%20Ni%C3%B1os%2C%20Ni%C3%B1as%20y
%20Adolescentes.
 Publicado por el Abog. Fidel Gutiérrez
https://fidelgutierrez.com/patria-potestad-venezuela/

Código civil de Venezuela, Eduven.


Annalisa poles, Jorge Leal, Marjorie, Nelson Grimaldo, Rina Mazuera, Sergio Campaña,
Manual de derecho civil personas. 1era edición diciembre 2011. Recuperado.
http/ucab.edu.ve.com.
Ley Protección del niño niña y adolecente gaceta oficial 36.993 LOPNNA

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