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Asignacion Núm.4 Prescripcion de Impuesto de Inmueble

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Universidad de Panamá

Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad


Escuela de Contabilidad
Licenciatura en Contabilidad y Auditoria
Segundo Semestre 2022

AUDITORIA FISCAL

Profesora
María Félix Valencia

ASIGNACIÓN NÚM.4 PRESCIPCIÓN DE IMPUESTO DE INMUEBLE

Estudiantes:
Eileen Bolívar 8-973-573
Rosalía Caballero 12-721-1432
Josué Fuller 8-974-130
Yadelys Ríos 8-982-2105
Zulibeth Tuñón 2-153-819

Fecha de Entrega
04 de noviembre de 2022
ASIGNACIÓN NÚM.4 PRESCIPCIÓN DE IMPUESTO DE INMUEBLE

Ustedes son un grupo de auditores fiscales y el señor Gregorio Harris dueño de la


finca La Poderosa, presenta un recurso contra la resolución Núm.201-6519 de 22
de junio de 2011 y acto confirmatorio expedido mediante la Resolución No.201-
10518 de 6 de octubre de 2011, que obligaba al señor Harris al pago de impuesto
de Inmueble.

1. Qué técnicas de auditoría y tipo de pruebas utilizaron los auditores de la


DGI para sustentar las resoluciones. Explique su respuesta.
R: Las técnicas que utilizaron los auditores de la DGI para sustentar las
resoluciones fue:
 La Técnica de análisis: La DGI para su análisis de la recepción del
Recurso de Reconsideración mantuvo en todas sus partes lo dispuesto
en la Resolución No. 201-6519 de 22 de junio de 2011 que
fundamentaba en el artículo 145 de la Ley No. 38 de 31 de julio de
2000 que indicaba que las pruebas se apreciarán según las reglas de la
sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad de documentar que la
ley establece para la existencia o validez de ciertos actos o contratos y
mientras que el artículo 1072-B del Código Fiscal señala que cuando
un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de
cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades
pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente
realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la
siguiente manera:
1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del
tributo
2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los
excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del
siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente”
 La Técnica de Observación: La DGI mediante la Resolución No. 201-
10518 de 6 de octubre de 2011, que resuelve el Recurso de
Reconsideración presentado por el contribuyente, estimó que el dueño
de la Finca, conocía de la existencia de la deuda generada por la finca
en criterio de Impuesto de Inmueble y que pese a ello hizo un arreglo
de pago el día 20 de septiembre de 2010, motivo por el cual su
actuación se considera una forma voluntaria y tacita de reconocimiento
de deuda o de la obligación tributaria, con lo que interrumpe el derecho
de prescripción para los periodos fiscales que van de 1983 a 1997, tal
como lo señala el numeral 2 del artículo 791 del Código Fiscal: La
obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados
desde el último día del año en que debió ser pagado.
En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término
comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación.
El término de la prescripción se interrumpe:
1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y,
2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente.
3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente
encaminada a cobrar el impuesto.

Y los tipos de pruebas que fueron utilizados son:

 Prueba Sustantiva: En El Memorando N° 207-A-02-286 de 30 de


septiembre de 2011 de la Sección de Cuenta Corriente del
Contribuyente de la DGI, se indicaban que se correspondía a
débito adicional relativo a diferencia dejada de pagar desde
diciembre de 1983 a diciembre de 1997. En el formulario de
anotaciones expedido por el sistema E-Tax de la administración
tributaria se explica que se tomaron en cuenta pagos que
aparecieron en nuestros archivos inactivos.
El contribuyente en virtud de este saldo generado por el inmueble
y no cancelado por quien fuera su dueño, consideró que no es el
resultado de una omisión de pago por parte del propietario del
bien inmueble, sino de un ajuste a la cuenta que la misma
autoridad tributaria reconoce en su documentación interna, lo cual
deja en evidencia la falta de gestión de la dirección activa del
tesoro nacional y de los encargados de recaudar esos dineros,
según lo ordenan el artículo 1063, 1064 y 1070 del Código Fiscal

2. Qué técnicas de auditoría y tipo de pruebas utilizaron los auditores del


Tribunal Administrativo tributario. Explique su respuesta.
R: Las técnicas que utilizaron los auditores del Tribunal Administrativo Tributario
fueron las siguientes:

 La Técnica de Investigación y Análisis: En la Resolución se indica que la


Sección de Prescripciones y Anulaciones de la Administración Tributaria
realizó la investigación y análisis correspondientes de la solicitud de
prescripción del Impuesto de Inmueble para los años comprendidos entre
diciembre de 1983 y diciembre de 1997 y determinó que el contribuyente
había suscrito un Arreglo de Pago, por morosidad en concepto de este
tributo sobre la citada finca, con el cual se interrumpe el derecho de
prescripción, para los periodos fiscales del 2004 hasta el 2010.
 Técnica de Observación: Se observo que el débito que la administración
tributaria incluyó en el arreglo de pago correspondiente a los periodos
fiscales comprendidos entre 1983 a 1997 que suman en concepto de
Impuesto de Inmueble y de intereses, totalizando y que el último periodo
debía prescribir en el año 2007. Al respecto, este Tribunal destaca que no
hay constancia en el expediente de auto ejecutivo contra el deudor, solicitud
de devolución de impuestos, arreglo de pago ni actuación de la autoridad
tributaria encaminada a su cobro durante dicho periodo . Lo anterior se
fundamenta en el artículo 791 del Código Fiscal que establece “la obligación de
pagar el impuesto prescribe a los diez (10) años”, contados desde el último día del
año en que el impuesto debió ser pagado. En tal sentido, si el derecho de cobro de
los impuestos dejados de pagar por la Administración Tributaria prescribió en el
año 2007, mal pueden ser estos incluidos en el arreglo de pago del año 2009. En
primer lugar no fue omisión del nuevo propietario de la Finca que la adquirió en el
año 2004, sino el resultado de una falta de gestión por el fiscalizador para cobrar
el impuesto adeudado durante esos periodos.

Y los tipos de pruebas que fueron utilizados son:


 Prueba Sustantiva: El acto administrativo expedido mediante la
Resolución citada, se observó que existe una solicitud clara del
contribuyente hacia la Administración Tributaria consistente en un
pronunciamiento legal sobre el derecho alegado correspondiente al
Impuesto de Inmuebles de los periodos comprendido entre 1983 a 1997,
que suman y por otra parte la negación de la prescripción del Impuesto
de Inmuebles de los años comprendido entre 1983 a 1997. Así mismo,
la Administración se refiere a la exigencia de un pago adeudado sobre el
incumplimiento de un arreglo de pago firmado en el año 2010,
concerniente a los años 2008, 2009 y 2010; y el anuncio de la
interrupción del derecho de prescripción que pudiera alegar el
contribuyente a futuro sobre estos tres últimos años

3. Consideran luego de analizar este caso que la decisión del Tribunal


Administrativo Tributario fue la correcta. Que aprendieron de este caso.
R: Luego de haber analizado este caso de la decisión del Tribunal Administrativo
Tributario llegamos a la conclusión de que NO TOMO LA DECISION CORRECTA,
debido que la autoridad Tributaria afirma que rechaza la solicitud realizada por el
contribuyente sin tener motivo para ello del estado de cuenta moroso para los
años requeridos y además, la resolución originaria no guarda relación con lo
peticionado por el sujeto pasivo, ni tampoco por el material probatorio, puesto que
esté último revela la existencia de un ajuste en los estados de cuenta de la finca.
Así llegar con la finalidad de lo antes expuesto esta superioridad administrativa no
encuentra razones suficientes para confirmar lo actuado por el funcionario que
conoció de la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente ni su acto
confirmatorio, expedidas mediante las Resolución No. 201-6519 de 22 de junio de
2011 y la Resolución No. 201-10518 de 6 de octubre de 2011, respectivamente.

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