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La Cosa Juzgada en El Sistema Penal Mexicano

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LICENCIATURA EN DERECHO

“DIPLOMADO DE ACTUALIZACIÓN PROCESAL APLICADA A


DERECHOS HUMANOS, DERECHO SOCIAL, PÚBLICO Y PRIVADO
COMO OPCIÓN DE TITULACIÓN”.

LA COSA JUZGADA EN EL SISTEMA


PENAL MEXICANO

Profesor.

Eduardo Velázquez Martínez

Presenta

Raymundo Mayen Abonza


La cosa juzgada hace de lo blanco; negro; origina y
crea las cosas, transforma lo cuadrado en redondo;
altera los lazos de sangre y cambia lo falso en
verdadero. El aforismo tan estudiado por los
doctores, hace hoy sonreír; sin embargo, pensándolo
bien, debería hacer temblar. El juez tiene
efectivamente como el mago de la fábula, el
sobrehumano poder de producir en el mundo del
derecho las más monstruosas metamorfosis, y de dar
a las sombras apariencias eternas de verdades, y
porque dentro de su mundo, sentencia y verdad
deben en definitiva coincidir, pues si la sentencia no
se adapta a la verdad, puede reducir la verdad a la
medida de su sentencia.1

Dando inicio al presente trabajo, es indispensable recordar el origen de la cosa


juzgada, para ello nada mejor qué observar la redacción de la primera norma
conocida en el mundo sobre dicha figura la cual se halla en el precepto VI, § 5 de las
leyes de Hammurabi2 :

“Si un juez ha juzgado una causa, pronunciado sentencia (y) depositado el


documento sellado, si, a continuación, cambia su decisión, se le probará
que el juez cambió la sentencia que había dictado y pagará hasta doce
veces la cuantía de lo que motivó la causa. Además, públicamente, se le
hará levantar de su asiento de justicia (y) no volverá más. Nunca más
podrá sentarse con los jueces en un proceso”.

De lo que podemos constatar claramente qué, los legistas de Hammurabi, al


plasmar por escrito dicho concepto, posteriormente, obsesionó a los grandes juristas
romanos quiénes le otorgaron la denominación de res judicata, motivo por la cual la
tuvieron presente al plasmar en el libro del Digesto.

Disposiciones que, hasta nuestros días, han impactado en el ámbito del


derecho y que se reproducen en la doctrina moderna; ahora bien, respecto de la
cosa juzgada se hace necesario precisar qué de dicha figura se distinguen dos tipos,
la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, teniendo como características la
primera que opera exclusivamente en el proceso judicial y tiene como efecto la
inimpugnabilidad de las sentencias, otorgándoles así, una calidad de certeza jurídica.
1
Piero Calamandrei, Elogio de los jueces, Edit. Ejea. 1956. Pág. 10.
2
Cabe hallarlo en Lara Peinado, Código, cit., p. 7, o en Finet, André, Le code de Hammurapi, Paris 1973.
Lo anterior, al haberse interpuesto y agotado los medios de impugnación
establecidos o, en su caso, por el transcurso de términos, con los cuales se extingue
el derecho que pudiera haberse hecho valer para combatir esos actos procesales;
por su parte la cosa juzgada material, además de tener ese carácter de
ininpugnabilidad de la sentencia, su firmeza o inmutabilidad tiene que ser respetada
fuera del proceso, así como en algún otro procedimiento o litigio que se pretenda
iniciar por los mismos hechos.

Así tenemos que la primera es el presupuesto de la segunda y el significado


de cada uno de ellas es el siguiente: la cosa juzgada formal es igual a
impugnabilidad mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad.

Ante tal circunstancia, los efectos qué se establece en la sentencia son


definitivos y obligatorios para los juzgadores en cualquier juicio qué tenga cómo
propósito analizar lo sentenciado, es decir, la sentencia dictada en el proceso judicial
al haber concluido en todas sus etapas, se le otorga el carácter de inimpugnable e
inmutable alcanzando con ello la autoridad y firmeza de cosa juzgada.

Igualmente, la cosa juzgada es una forma en la cual en los procedimientos


judiciales se ha previsto dicha figura como una regla qué materializa la seguridad y la
certeza jurídica que surgen como consecuencia de un juicio que culminó con una
sentencia firme y a la cual se le considera también una verdad legal; como
consecuencia de la justicia impartida por el Estado a través de sus jueces.

Siendo preciso señalar que si bien la cosa juzgada se configura al momento


en que una sentencia queda firme, después de haber concluido un procedimiento
constituyendo una verdad legal, y que como tal debe respetarse su inmutabilidad e
impugnabilidad; lo cierto es que no se debe de caer en el exceso de darle a la cosa
juzgada una figura de santidad, más allá de los límites razonables, ya que en caso
contrario estaremos cayendo en situaciones arbitrarias qué atenten contra el derecho
a un debido proceso y la garantía de legalidad y seguridad jurídica
Por lo que hace a dicha figura en el sistema penal mexicano, la misma se crea
con la combinación de un proceso judicial en el cual, es obligatorio que se haya
cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y respetado los
derechos humanos y fundamentales de las partes en litigio. Ello en observancia a lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 14 de la constitución política de los
Estados Unidos mexicanos, dando así seguridad y certeza jurídica a las partes.

Complementando lo anterior, otro de los artículos donde encuentra sustento la


cosa juzgada, lo es el numeral 17 de nuestra carta magna el cuyo párrafo séptimo
establece: Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.

De lo que se concluye, qué la planificación de las resoluciones jurisdiccionales


únicamente se logra en la medida en que la cosa juzgada se configura como
resultado de un juicio que ha concluido en toda sus estancias por lo cual se ha
llegado el punto en que lo decidido ya no sea posible de analizarse o discutirse
nuevamente, con la finalidad de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia
establecido en el propio artículo 17 constitucional. Ello es así ya que en dicho artículo
se establece la garantía de la ejecución penal de la sentencia que tuvo a bien dictar
la autoridad judicial.

En síntesis, también, en nuestro sistema penal mexicano la cosa juzgada se


reconoce como aquella institución que nace al momento en que el juicio ha concluido
en todas sus etapas y se han hecho valer los recursos ordinarios y extraordinarios
establecidos en la ley para tal fin otorgando así seguridad jurídica a los gobernados
garantizando con ello el fin del litigio invirtiendo la misma con un carácter de verdad
legal, inmutable e incuestionable.

A pesar de lo anterior no debemos de dejar de lado qué el derecho al ser un


producto social, al igual que la sociedad, está sujeto a cambios constantes pudiendo
ser regresivos o progresivos; provocando así una redefinición, alcance, validez y/o
configuración de ciertos conceptos y elementos jurídicos que constituyen todo Estado
de derecho.

En el caso del Sistema Penal Mexicano, el marco jurídico que establece los
mecanismos y características que constituyen el derecho fundamental a un Juicio
Justo se encuentran previstos en los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y
133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la
Legislación Penal y Jurisprudencia nacional pero sin dejar de reconocer que bajo el
principio Pacta sun servanda, también se debe atender a lo establecido en la
Jurisprudencia interamericana.

Uno de los compromisos que un Estado miembro de la OEA asume al


momento de firmar y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), además de aceptar y reconocer la competencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), se encuentra el deber de reconocer, respetar y
aplicar los lineamientos establecidos en los asuntos sometidos a la competencia de
dicha Corte, adecuando su legislación interna armonizándola a los mismos con el
único objeto de potencializar la garantía, el ejercicio pleno y la protección de los
derechos humanos de sus gobernados.

Dentro de las sentencias emitidas por la Corte IDH cobran relevancia para el
derecho penal aquellas formuladas con relación a los alcances y efectos de la figura
jurídica de la Cosa Juzgada, estableciendo que para su real configuración se cumpla
obligatoriamente y de manera ineludible con la garantía de acceso a la justicia y el
Derecho a un Juicio Justo, dictaminando en diversos precedentes no solo la
revocación de las resoluciones dictadas por las instituciones internas de los Estados,
sino ordenando la realización de nuevos procedimientos y juicios a los que el Estado
les otorgaba la calidad de Cosa Juzgada con su carácter propio de inmutabilidad.
Sustentando lo anterior, al observar que la Corte IDH, ha manifestado en
diversas sentencias, que no basta con que el proceso haya concluido en todas sus
instancias para asegurar que por esa simple razón fue ajustado a la ley; por lo cual
cuando en un juicio penal se demuestra que alguno de los recursos internos y/o las
instancias recurridas no han sido eficaces y/o eficientes, no constituyen el Derecho
Humano al Debido Proceso ni cumplen con la garantía de acceso a la justicia
afirmando, que en ese supuesto, el carácter de Cosa Juzgada que emerge de dicho
juicio, es una Cosa Juzgada Aparente o Cosa Fraudulenta, la cual de ninguna
manera esta investida ni se le reconoce con el carácter dogmático de inmutabilidad e
ininpugnabilidad, propios de dicha figura jurídica.

Complementando lo anterior, es necesario observar qué desde el año 2000, la


Jurisprudencia interamericana ha venido estableciendo los alcances respecto de lo
que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta, uno de esos precedentes fue
mencionado en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana; en el
cual, se enfatizó qué el principio de cosa juzgada implica intangibilidad o legalidad de
una sentencia únicamente cuando se respeta el debido proceso; En caso contrario la
Corte IDH, considera que se exterioriza el fenómeno de cosa juzgada aparente
cuándo del estudio fáctico es evidente que en el juicio solamente se disimularon
formalismos jurídicos sin acatarlos de forma plena como instrumentos de justicia
imparcialidad.

En ese mismo entendido la Constitución federal tutela la seguridad y las


certezas jurídicas a través de la observancia y cumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento mismas que configuran la garantía del debido proceso,
ello en términos de lo previsto en el artículo 14 párrafo segundo; tutelando también
en su artículo 17, el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera gratuita,
pronta, expedita, imparcial e independiente, lo cual no puede aceptarse por el simple
hecho de que un Estado establezca para tal efecto, tribunales y jueces que la
impartan, los mismos sean eficaces y eficientes y den cumplimiento estricto a la
función para la cual fueron creados.
En efecto en nuestro sistema penal mexicano nuestra constitución política
tutela el derecho al debido proceso qué conlleva A qué las relaciones jurídico
procesales sean válidas y apegadas a derecho así también a través de la garantía de
legalidad prevista en su artículo 16 mandata que las decisiones judiciales sean
fundadas y motivadas en derecho.

Por ello, al ser la seguridad y certeza jurídica derechos previstos en nuestra


Constitución y pilares fundamentales para el estado de derecho, ante el
incumplimiento e inobservancia de alguno de ellos no podríamos decir que la cosa
juzgada que de ellos emerge es una cosa juzgada con carácter de inmutabilidad en
impugnabilidad.

Negar a priori cualquier posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada, bajo el


argumento de otorgar certeza jurídica, impide garantizar el acceso a un juicio justo el
cual también es de rango constitucional; sin dejar de reconocer también que admitir
de forma abierta indiscriminada de la mutabilidad de sentencias disminuiría el valor y
alcance de la seguridad jurídica.

En conclusión, sí bien es cierto que siempre debe buscarse otorgar de certeza


a los litigantes a través de un sistema jurídico en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, con la única finalidad de qué litigio se desarrolle una
sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, qué debe valorarse, también
lo es qué es necesario que nuestro sistema penal mexicano se reconozca la figura
de la cosa juzgada fraudulenta, bajo los estándares emitidos por la Corte IDH y
establecer mecanismos y medios de impugnación cuando en el caso sea procedente
y así lo amerite, lo cual justifica que solamente en algunos casos excepcionales se
abra una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya estaba
juzgada y cuyas etapas procesales habían concluido pero que la cosa juzgada que
de ellas emergió fue una cosa juzgada o aparente.
De allí que la impugnación de la cosa juzgada sea racional y excepcional,
reconociendo qué bajo los estándares de la Corte IDH no por el simple hecho de
concluir un juicio, en todas sus etapas, la autoridad de cosa juzgada que de él
emerge es absoluta; sino que se establece por razones de oportunidad y utilidad las
cuales podrían también, ser una excepción para justificar su mutabilidad e
impugnabilidad, con el único fin de dotar de eficacia y eficiencia el derecho al debido
proceso y otorgar la garantía de acceso efectivo a la justicia; evitando con ello el
galimatías y daño que puede originarse sí esa sentencia se conserva, a pesar de
haber sido emitida o concluida en un acto jurídico en el cual no sé siguieron las
formalidades esenciales del procedimiento.

En ese sentido por más loables que sean los principios que originalmente
inspiraron la inmutabilidad e inimputabilidad de las sentencias a los cuales se le da el
carácter de cosa juzgada, en la actualidad estos no deben ser absolutos pues deben
de ceder frente a la necesidad de garantizar otros de supremacía también
constitucional.

Finalizo, manifestando que, así como al inicio del presente trabajo me permití
plasmar lo que el gran jurista Piero Calamandrei manifiesta respecto de la cosa
juzgada, para la conclusión cito lo que el Maestro Jordi Nieva Fenoll, describe de la
institución denominada cosa juzgada.

Con todo ello no he pretendido sino intentar deshacer algunos de los nudos
que atenazan actualmente a la cosa juzgada, y que en buena medida son
fruto de disquisiciones doctrinales que, sin tener en cuenta lo que sucede
realmente en la realidad judicial, acaban afectándola, a veces
negativamente. Ello nos lleva, no obstante, a la conclusión de que la cosa
juzgada es algo mucho más tangible que un concepto dogmático, que es en
lo que, en buena medida se había transformado, convirtiéndose en un mito
insuperable para abogados, jueces, fiscales y, por qué no, para estudiantes
de Derecho, que sienten lógico terror cuando oyen la pregunta «la cosa
juzgada» en un examen. Ojalá que las anteriores reflexiones puedan servir
de algo en la conjuración de ese terror y, en definitiva, en la desaparición del
mito.3

Piero Calamandrei, Elogio de los jueces, Edit. Ejea. 1956.

Cabe hallarlo en Lara Peinado, Código, Le code de Hammurapi, Paris 1973.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma a la de 5 de


febrero de 1857 (última reforma de 8 de mayo de 2020),

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO NADEGE


DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA SENTENCIA DE 24 DE
OCTUBRE DE 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas)

COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN


JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO
PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro digital: 168959. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008.
Página 589. Novena Época. Tesis: P./J. 85/2009. Tesis de Jurisprudencia.

3
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q=sobre+la+cosa+juzgada+y+la+procedencia+de+la+accion+de+nulidadad+de+juicio+concluido&rlz=1C1ALOY
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