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Código Organico Procesal Civil
Código Organico Procesal Civil
Código Organico Procesal Civil
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Interpretación y aplicación
de normas procesales
Artículo 2. Al interpretar la ley procesal el juez o jueza deberá tener
en cuenta que el procedimiento es un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, tomando en consideración la efectividad
de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico
sustantivo. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas
de la presente Ley deberán aclararse mediante la aplicación de los
valores, principios y garantías constitucionales, además de los
fundamentos y principios generales del derecho procesal. El juez se
abstendrá de exigir y de cumplir formalismos innecesarios o inútiles.
En las audiencias, los jueces civiles harán uso de la toga fijada por
Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo, para los jueces de
la República.
Determinación de la jurisdicción
y la competencia
Artículo 6. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme
a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario.
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA.
Capítulo I
De la competencia y de la Jurisdicción.
Determinación de la jurisdicción
Artículo 9. En los casos que se requiera determinar la jurisdicción de
los tribunales venezolanos se procederá de la siguiente manera:
Incompetencia
Artículo 10. La incompetencia por la materia, cuantía y territorio
debe ser alegada en la contestación y será decidida por el tribunal en
la audiencia preliminar.
Decisión
Artículo 11. De ser afirmada la competencia, la decisión solo tendrá
apelación diferida con la sentencia definitiva, e incluso recurso de
casación concentrado con la definitiva. De ser declinada la
competencia, el expediente se remitirá de inmediato, al tribunal
considerado competente. Si el tribunal declarado competente acepta
la declinatoria, la decisión tendrá apelación diferida con la definitiva;
y si por el contrario, el tribunal declinado se considera a su vez
incompetente deberá plantear de oficio el conflicto de competencia.
En este supuesto no se suspenderá el curso de la causa y el tribunal
podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación, pero
se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo
de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia.
CAPILULO II.
De la inhibición y recusación
Procedimiento.
Artículo 12. Corresponderá conocer de la inhibición o recusación al
Juez del mismo grado de competencia. El juez o jueza declarará con
lugar la inhibición o recusación dentro de las 3 audiencias de recibido
los autos, si se propone en la forma legal y fundada en cualquiera de
los motivos establecidos por la ley, y estuviere probado en autos la
causal de recusación, debiendo continuar la sustanciación de la
causa o del asunto el sustituto o sustituta; en caso de que la
declare sin lugar pasará los autos al inhibido o recusado. Si la
recusación recayere en un Tribunal comisionado conocerá de la
recusación el juez comitente. Si la recusación fuere contra un
Juez Superior en una circunscripción donde no haya otro
Tribunal de la misma categoría y competencia, se convocará a
los suplentes en orden de su elección. Contra dicha decisión no
habrá recurso alguno. Si la recusación fuere declarada sin lugar
se impondrá una multa a la parte recusante de hasta 30.000 UT.
Límite
Artículo 13. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de
una recusación contra el mismo juez o jueza, salvo que sea por
hechos sobrevenidos durante el proceso. No será admitido a ejercer
la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén
comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en
ésta ordenanza que hubiere sido declarada existente con anterioridad
en otro juicio.
Inadmisibilidad de la recusación
Artículo 14. El juez o jueza recusado podrá declarar inadmisible la
recusación que se intente sin expresar los motivos legales en que se
funde, cuando se proponga fuera de la oportunidad legal, cuando se
intente después de haber propuesto más de una recusación contra el
mismo juez o jueza en la misma causa; o cuando se interponga por el
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mismo motivo contra el mismo juez o jueza, la cual haya sido
desestimada por sentencia firme, en el mismo o en otro juicio. En
éste caso se admitirá la apelación en el sólo efecto devolutivo
acumulada a la decisión de fondo.
TÍTULO II
AUXILIARES DE JUSTICIA, DEFENSA PÚBLICA Y MINISTERIO
PÚBLICO
Capítulo I
De la Defensa Pública y el Ministerio Público.
TÍTULO III
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DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS O APODERADAS
Capítulo I
De las Partes
Honorarios profesionales
Artículo 20. En cualquier estado del juicio, el apoderado, apoderada,
abogado o abogada asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir
su pago a la parte que representa o asiste, de conformidad con las
disposiciones de la ley que regule la materia. Si el juicio no ha
concluido la intimación se hará en el mismo expediente, donde el juez
sustanciará por cuaderno separado a través del procedimiento breve,
si se encuentra en primera instancia, si se encuentra en el tribunal
superior, la pretensión se intentará ante el tribunal de la causa o
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primera instancia. Si se trata de honorarios profesionales judiciales
de procesos concluidos o extrajudiciales, la demandará se intentará
ante el tribunal que conoció en primera instancia, sustanciándose por
el juicio breve.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Forma, Lugar y Tiempo de los Actos Procesales
Lugar de audiencia de
Los actos procesales
Artículo 21. Los jueces o juezas conocerán y darán audiencia digital
y, presencial, en los asuntos de su competencia. Los días de
audiencia para las actuaciones judiciales previstas en este código,
serán todos los días del año, con excepción de los días sábados y
domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta o no
laborables por las leyes correspondientes, los de receso judicial y
aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar audiencia. Los días
de audiencia serán de lunes a viernes, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. El Despacho virtual estará comprendido en el horario de 8.30
am a 3:00 pm.
Todos los actos procesales se realizarán en forma digital al
correo electrónico del Tribunal, en formato PDF, con una diligencia
anexa a los escritos en el mismo formato, explicativa de la cualidad
con que obra en el caso y sus pormenores, junto a los anexos
digitales, debiendo consignar el mismo escrito que envió en el
formato PDF, en forma digital, ante la Secretaría, en la oportunidad
que se le indique mediante boleta digital que se le libre, dicho escrito
digital deberá ser igual al enviado mediante correo electrónico, para
que sea agregado al expediente. Vencido el lapso de cada actuación,
el Tribunal de la causa procederá a notificar por medios electrónicos,
telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que
proceda a realizar la actuación siguiente, comenzando a correr tal
lapso a partir de dicha notificación digital.
En todos los escritos iniciales del proceso, como presupuesto adjetivo, se
deberá indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al
menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique las partes, dirección
de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico, a los fines
del desarrollo de los actos de comunicación procesal.
Sorteo de distribución:
Artículo 22. La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a
las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y
asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará
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vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales.
Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. El Tribunal
correspondiente al que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros
y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico a la parte,
acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la
cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital,
haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes
referida se realizará en la oportunidad que fije el Tribunal en el horario de 8:30 a.
m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia. La Unidad Receptora de documentos estará
integrada por un (1) funcionario, quien cumplirá con todas las indicaciones de
bioseguridad. Los documentos recibidos, quedarán registrados en formularios de
recepción respectivos, del cual la parte deberá consignar dos (2) formatos, el cual
descargará de la página web del estado respectivo. Esta unidad deberá estar,
preferiblemente y de ser el caso, ubicada en la planta baja de la sede judicial.
Diario Digital:
Artículo 23. Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al
portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario 6 Digital, ello a los fines de
fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
Capítulo II
De la Nulidad de los Actos Procesales
Capítulo III
De las Citaciones y Notificaciones
Citaciones y notificaciones
Artículo 25. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la
citación única de la parte demandada para la contestación de la
demanda y las notificaciones digitales necesarias para la
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sustanciación del devenir procesal, la citación del demandado se hará en
forma personal y se remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte
accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con
el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual
deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar
constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la
citación del demandado.
TÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capítulo I
De la Sentencia
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1. La sentencia se pronuncia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
2. La identificación del tribunal que la dicta, las partes y sus
apoderados o apoderadas.
3. Una síntesis precisa y lacónica de los alegatos de las partes,
sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en
autos, vale decir, el fallo no contendrá narrativa.
4. El análisis de las pruebas presentadas por las partes,
señalando en cada caso el hecho que se pretendía probar y
expresando siempre el criterio del juez o jueza respecto a cada
uno de los medios presentados. Las pruebas serán examinadas
conforme a los alegatos presentados por las partes.
5. Los motivos de hecho y de derecho, con la indicación de las
normas que se consideran aplicables para resolver la
controversia, señalando mediante análisis razonado, el sentido
y alcance que se le atribuye a cada precepto.
6. La determinación del objeto o la cosa en la cual recaiga la
decisión.
7. Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
8. La firma del juez o jueza y el secretario o secretaria y la fecha
de publicación en la página de cada Tribunal.
Experticia complementaria
Artículo 28. En la sentencia en que se condene a pagar frutos,
intereses o daños, se determinará su cantidad, y si el tribunal no
puede estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la
haga un único perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio
de bienes sobre ejecuciones previsto en el presente código.
Aclaratoria, omisiones y
errores materiales
Artículo 29. El tribunal no podrá revocar ni reformar la sentencia
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá aclarar algún punto dudoso; salvar las
omisiones y rectificar los errores materiales de que adolezcan;
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; errores
aritméticos y otros que aparezcan de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones de oficio o previa solicitud que
realicen las partes dentro de los tres días de audiencia siguientes al
vencimiento del lapso previsto para la publicación de la sentencia. La
decisión de aclaratoria o de ampliación será pronunciada dentro de
los tres días de audiencia siguientes al vencimiento del lapso
otorgado a las partes para solicitarlas, vencido el cual, comenzará a
correr el lapso de apelación.
Límite de juzgamiento
Artículo 30. Los jueces o juezas no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos
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alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del
demandado o demandada, y en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de aspectos de mera forma.
Capítulo II
De la Perención de la Instancia y Costas del proceso.
Lapso de perención
Artículo 31. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el
transcurso de un mese sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
Efectos de la perención
Artículo 32. La perención no impide que se vuelva a proponer la
demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las
pruebas incorporadas a los autos; solamente extingue el proceso. El
registro de la demanda y del auto de admisión, cuyo procedimiento
haya perimido, interrumpe la prescripción.
Condenatoria en costas
a la parte vencida
Artículo 33. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o
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en una incidencia, se la condenará al pago de las costas Las costas
del proceso no podrán exceder de treinta (30%) por ciento del valor
de lo litigado.
TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Capítulo I
De la Apelación y Revocatoria.
Fijación de la audiencia
Artículo 35. Distribución en el Superior y trámite. Apelada la sentencia por
alguna de las partes, el Tribunal remitirá lo conducente al Tribunal Superior
Distribuidor o de existir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de los Juzgados Superiores (URDD), la cual realizará el sorteo aleatorio
diariamente, a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el
sorteo aleatorio el tribunal distribuidor enviará en físico las solicitudes y/o
demandas a los distintos Tribunales asignados y por correo electrónico los
amparos constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, debiendo
asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. En los casos de amparos
constitucionales contra actuaciones judiciales y exequatur, el Tribunal Superior
que le correspondió la causa, procederá a registrar en los Libros y realizar minuta
en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico a la parte, acuse de recibo y
notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a
cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber
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las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se
realizará en la semana de flexibilización, en el horario de 8:30 a. m., a 12:30 m.,
conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo
de Justicia.
Capítulo III
De la Sala de Casación Civil.
Principio de concentración.
Parágrafo Primero . Al proponerse el recurso contra la sentencia que
puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que
hayan producido un gravamen no reparado en la sentencia, siempre
que contra dichas decisiones se hayan agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios.
Motivos
Artículo 38. El recurso de casación se declarará con lugar cuando:
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En ambos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de
lo dispositivo en la sentencia.
Anuncio
Artículo 39. El recurso de casación se anunciará digitalmente, ante el
tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los
tres días de audiencia siguientes al vencimiento del lapso otorgado
para la publicación del texto íntegro de la sentencia, o dentro de ese
mismo lapso una vez notificadas las partes de la publicación del fallo
efectuada fuera del lapso previsto en este Ley. Anunciado el recurso,
el tribunal remitirá en la audiencia siguiente el expediente contentivo
de la sentencia recurrida a la Sala de Casación Civil, dejando
constancia en el oficio de remisión el último día concedido para el
anuncio, con el respectivo cómputo. Dentro de los cinco días de
audiencia siguientes a la recepción del expediente, la Sala de
Casación Civil se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso.
En su decisión notificará digitalmente a las partes el día a partir del
cual comenzará el lapso para presentar el escrito de formalización y
posterior impugnación.
Formalización
Impugnación de la formalización
Artículo 41. Vencido el lapso de la formalización, la Sala procederá a
la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la
contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio
electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la
formalización, si fuera su voluntad. Transcurridos los cinco días de
audiencia establecidos en el artículo anterior, previo la notificación al
impugnante, si se ha consignado el escrito de formalización
establecido en artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los
cinco días de audiencia siguientes, consignar por escrito los
argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante
en forma clara, precisa y lacónica, directamente ante la Sala de
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Casación Civil.
Facultades de la Sala
Artículo 43. La Sala de Casación Civil examinará cada una de las
denuncias propuestas en el escrito del formalizante; así como los
argumentos expuestos por el impugnante. Concluido su examen, si la
Sala declara con lugar el recurso anulará el fallo y dictará una nueva
sentencia definitiva con base en las infracciones que haya declarado
procedentes sin posibilidad de reenvío.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De la Demanda
Admisión de la demanda y
Audiencia saneadora
Artículo 48. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá dentro de
los tres días de audiencia siguientes a su recibo, si no fuera contraria
al orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa
de la ley o que resulte manifiestamente improponible, esto es, por no
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estar tutelada la pretensión en el ordenamiento jurídico o cuando se
utilice una vía no idónea para satisfacerla. En caso de su inadmisión,
deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá
apelación en ambos efectos.
Capítulo II
De la Contestación de la Demanda y Reconvención
Cuestiones preliminares
Artículo 50. Las cuestiones preliminares que podrá oponer la parte
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demandada en la misma oportunidad en que conteste la demanda,
son las siguientes:
Requisitos de la reconvención
Artículo 51. En la contestación la parte demandada puede intentar la
reconvención contra la parte demandante, en cuyo caso la demanda
reconvencional debe cumplir con los requisitos del libelo establecidos
en este Ley, siempre que exista conexión entre sus pretensiones y la
demanda principal.
Capítulo III
De la Intervención Voluntaria y Forzosa de Terceros
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Casos de intervención de terceros
Artículo 54. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Capítulo IV
De las Audiencias
Audiencia preliminar
Artículo 55. Vencido el lapso para la contestación, el tribunal fijará
dentro de los tres días de audiencia siguientes, el día y hora en que
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se realizará la audiencia preliminar que deberá llevarse a cabo dentro
de los cinco días de audiencia siguientes. En la oportunidad
previamente fijada.
Determinación de la controversia
Artículo 59. En la audiencia cada parte expresará si conviene en
alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o
probados con las pruebas aportadas con la demanda y la
contestación; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la
fijación de la controversia. El juez o jueza fijará los hechos y los
límites de la controversia.
Admisibilidad y evacuación
de los medios de prueba
Artículo 60. Vencida la audiencia preliminar de sustanciación , el juez
o jueza, dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes,
providenciará para admitir o negar los medios probatorios promovidos
por las partes, previo el análisis de los motivos de oposición a las
pruebas expuestos en su oportunidad.
El juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, el anuncio del
dispositivo cuando la complejidad del asunto así lo amerite, por caso
fortuito o fuerza mayor, por un lapso que no excederá de tres días de
audiencia.
TÍTULO II
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De los Medios de Prueba, su Carga, Promoción, Evacuación.
Carga de la prueba
Artículo 64. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, salvo disposición
prevista en las leyes especiales.
TÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De la Publicidad del Remate
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Anuncio del remate de bienes
Artículo 67. El remate de los bienes, tanto muebles como inmuebles,
se anunciará en dos distintas ocasiones, de cinco en cinco días
continuos, mediante carteles que se publicará en la página digital del
Tribunal, en versión electrónica y, el otro, en el lugar donde estén
situados los bienes, si fuere el caso.
.
Contenido de los carteles
Artículo 68. Los carteles indicarán, además de las menciones propias
del tribunal de la causa y del motivo del juicio, los siguientes
aspectos:
Capítulo III
Del Justiprecio
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Adjudicación de la cosa rematada
Artículo 70. La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario
una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos
que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola
excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Ley
Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el
ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, sean
principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE LAS CUESTIONES
INCIDENTALES
TÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo I
Único
TITULO II
INCIDENCIA GENERAL ÚNICA
Cuestiones incidentales
Artículo 73. Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de
las que constituyan objeto principal del juicio, guarden alguna
relación mediata o inmediata por su influencia sobre este. Salvo que
exista otro medio de tramitación o por disposición expresa de este
código, toda cuestión incidental debe proponerse en forma
concentrada y resolverse inmediatamente en las audiencias, una vez
oída la parte contraria.
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se dictará el fallo correspondiente a la quinta audiencia siguiente de
vencido el lapso de evacuación.
LIBRO CUARTO
TITULO I
DEL PROCEDIMIENTO BREVE, LAS SOLICITUDES,
NOTIFICACIONES Y JUSTIFICATIVOS.
Capítulo I
Del Procedimiento Breve
Inicio
Artículo 75. El procedimiento iniciará por demanda que deberá
reunir los requisitos del artículo 46, en cuanto sean aplicables.
Contenido de la audiencia
y cargas de las partes
Artículo 78. En la celebración de la única audiencia el juez o jueza
agotará la mediación y de no ser lograda , oirá las alegaciones de las
partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la
prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez o jueza
subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el
fondo del asunto.
Decisión y Apelación
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Artículo 79. Concluido el debate, el juez o jueza pronunciará su fallo
al tercer día de audiencia siguiente.
CAPÍTULO II.
LAS SOLICITUDES, NOTIFICACIONES Y JUSTIFICATIVOS .
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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