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Copia de Repaso Historia Del Derecho

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Repaso

Las etapas del Derecho Romano


ÉPOCA ARCÁICA
Coincidiendo con la época del sistema político de la monarquía y primeros
momentos de la república (desde siglo VIII a.C hasta mediados del siglo V a.C),
en concreto hasta la publicación de la lex XII Tabularum, encontramos una total
fusión entre el ius (norma jurídica) y fas (norma religiosa), hasta el punto que en
inscripciones arqueológicas de esta etapa aparecen con la expresión iusfasque
mostrando la plena confusión entre el mundo de la religión y el Derecho. Ello se
mantendrá así hasta la ver publicación de la mencionada lex XII Tabularum.

ÉPOCA PRECLÁSICA
Desde mediados del siglo V a.C hasta el siglo I d.C, es una etapa que coincide
con el sistema republicano e inicio del Principado. Durante la misma se separa el
ius y el fas. Desarrollándose el fas, como norma religiosa interpretada por los
sacerdotes y pontífices, mientras que el ius, como norma estrictamente jurídica,
será interpretado por los juristas.

Aparecen distintas ramas del ius:


-Ius Gentium= Conjunto de reglas aplicables a la relaciones entre pueblos
diferentes.
-Ius scriptum, Ius non scriptum= se entiende por derecho escrito el
contemplado en la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos y, a partir de las
épocas posteriores, las constituciones imperiales. Mientras que, por derecho no
escrito, será aquel que procede del uso o costumbres transmitidas de
generación en generación.
-Ius privatum. Ius Publicum= El derecho privado se entiende como el derecho
que atañe a los particulares, regulando las relaciones con sus patrimonios, su
familia, los demás hombres, a través de negocios o relaciones jurídicas en que
tales intereses se concretan. Y el derecho público se refiere a la constitución y
administracion del Estado.
-Derecho natural: El Derecho natural es la doctrina jurídica que sostiene la
existencia de ciertos derechos inherentes a la condición humana, es decir, que
nacen junto con el hombre y son previos, superiores e independientes.
ÉPOCA CLÁSICA
Es el período histórico-político que coincide con el Principado (finales del siglo I
a.C) hasta la época del emperador Diocleciano (s. III d.C.). Es el periodo en el
que se produce el gran desarrollo y desenvolvimiento de las Escuelas Jurídicas
(Sabinianos y Proculeyanos). En esta etapa aparecen distintas definiciones del
ius, que marcan de forma decisiva la interpretatio de los juristas.

ÉPOCA POSTCLÁSICA Y JUSTINIEANEA


Abarca el periodo desde el emperador Diocleciano (s. III d.C) hasta Justiniano (s.
VI d.). En este momento histórico, el término ius pierde su carácter clásico para
quedar entendido como el derecho que desarrolló la jurisprudencia (iura),
adquiriendo el término leges el significado del derecho que nace directamente
del poder del emperador por medio de las constituciones imperiales. Es una
etapa en la que se produce lo que se conoce como la vulgarización del Derecho
o etapa del Derecho romano vulgar, esto es, un periodo poco innovador y
donde se repiten constantemente las soluciones jurídicas que crearon los
juristas clásicos. Denominándose, la etapa final de esta época, período
justinianeo por deberse al emperador Justiniano la elaboración del Corpus Iuris
Civilis (C.I.C) y posibilitando que, tras la caída del Imperio Romano, su Derecho
se perpetuase en el tiempo y convirtiéndose en la base de los ordenamientos
jurídicos actuales.

Etapas Históricas Políticas

MONARQUÍA

Características de la Monarquía

➢ Vitalicia: La actuación del rey es vitalicio. Todas las fuentes están de


acuerdo en este punto, lo que significa que el rey disfrutaba de una
“irresponsabilidad política”, puesto que –como jefe supremo de la
comunidad– no estaba sujeto a responsabilidad exigible a otros
ciudadanos que ostentasen un cargo público.
➢ No es electiva, ni hereditaria: Aunque Tito Livio y Cicerón nos digan que
era elegido por el populus, sabemos que realmente la lex curiata de
imperio era simplemente un acto de la investidura del nuevo rex,
produciéndose previamente el período del interregnum que antes
mencionábamos.
Así las cosas, el nombramiento del rey se lleva a través de un complicado
ceremonial político-religioso:
a) Se debe a los auspicia de los patres: Interpretación de la voluntad de
los dioses sobre la persona idónea, llegándose a la creatio por parte del
interrex.
b) La lex curiata de imperio, aprobación de aquella creatio por parte de
los comicios curiados
c) La inauguratio que cumple el propio rey. .
Durante este periodo Roma fue gobernada por siete reyes, los cuales eran
miembros de las dos dinastías más importantes de Roma: la etrusca y la latina.
La dinastía latina estuvo integrada por los reyes: Rómulo, Tulio Hostilio, Numa
Pompilio y Anco Marcio. La dinastía etrusca por su parte, la conformaron:
Tarquino el antiguo, Servio Tulio y Tarquino el Soberbio.
El primer rey de Roma fue Rómulo ya que él fue el que lo fundo, los demás
reyes que le siguieron fueron escogidos por el pueblo para que gobernaran de
por vida. Ninguno de estos reyes podía usar la fuerza para obtener el trono. Es
por esto, que los historiadores reiteran que los reyes eran escogidos por sus
virtudes y no por sucesión.
El rey, el cual era el gobernante máximo, asumiendo a la vez, los cargos de jefe
militar, sacerdote supremo y juez. El senado era el responsable de escoger,
mediante asamblea popular al futuro rey.

Presentaba cuatro clases sociales:

-Los patricios, los plebeyos, los clientes y los esclavos

REPÚBLICA

Sistema político
Los tres pilares del sistema y organización política de la Republica son:
1- Magistraturas: diferencia de la figura del rex en época monárquica en la
que concentraba en su persona todo el poder del sistema político, en la
República los magistrados se constituirán como órgano de la civitas
compartiendo competencias con el Senado y las asambleas comiciales.
Características

Electividad: En principio, todo ciudadano goza del ius honorum o posibilidad de


ser magistrado. Así, el ciudadano que estuviera en condiciones de ser elegido
debía de dar su nombre al magistrado que fuera a presidir los correspondientes
comicios (professio nominis) para confeccionar así la lista de aspirantes a esa
magistratura. Entre la professio y la votación, existía un cierto período de
tiempo que podía utilizarse para la propaganda del electoral. El aspirante iba
entonces vestido de blanco, con una toga candida, de ahí el término candidatus.
En consecuencia, los magistrados son elegidos en las asambleas comiciales (los
magistrados mayores en los comitia centuriata y los magistrados menores en los
comitia curiata) a propuesta de un magistrado cum imperium, esto es, con
poder suficiente de convocar y presidir los comicios.

Anualidad: Los magistrados son elegidos por un año. Transcurrido el año


cesaban en su cargo de forma automática y no podía ejercer la misma
magistratura hasta que no pasaran diez años. Ahora bien, sí se permitía que se
presentase en las asambleas en el año siguiente para ser propuesto a otra
magistratura distinta, normalmente, de mayor categoría, de ahí que se
desarrollase lo que conocemos como el cursus honorum, es decir, orden de
sucesión en las diferentes magistraturas.

Colegialidad: A diferencia del monarca que es un cargo unipersonal, los


magistrados desempeñan sus funciones de forma colegiada, esto es, por cada
magistratura hay al menos dos magistrados (colegas) compartiendo el poder, no
en parte, sino en su conjunto de forma unánime y pudiendo vetarse
(intercessio) si ambos no estaban de acuerdo en cualquier decisión.

Gratuidad: El magistrado que ocupaba una magistratura no recibía ningún tipo


de retribución económica; pues, incluso, podía suponer una carga para su
patrimonio familiar el hecho del ejercicio de la misma.

Responsabilidad: El mismo día que asumía el cargo (o todo lo más dentro de los
cinco días siguientes), el magistrado tenía que realizar un juramento (iurare in
legem) de que actuaría de conformidad con el ordenamiento jurídico. No se
admitía que durante su mandato pudiera ser llevado ante un tribunal para ser
juzgado por los actos realizados en el ejercicio de su cargo.

Clasificación de las magistraturas

A- Ordinárias y extraordinarias: Mientras que las extraordinarias son


creadas en circunstancias excepcionales para hacer frente a situaciones
especiales, como por ejemplo la del “dictador” (con una duración no
superior a seis meses); las ordinarias son cargos cuya competencia es
establecida una vez para siempre
B- Patricias y Plebeyas: La primeras, con jurisdicción en todo el pueblo;
mientras que, las segundas, se designan a los magistrados de la plebe. Sin
embargo, esta distinción quedó como mero recuerdo histórico cuando
todas las magistraturas patricias fueron accesibles a la plebe.
C- Maiores y minores: Según fueran elegidos los magistrados en los comitia
centuriata (vgr., cónsules, pretores, censores) o en los comitia tributa.
D- Curules y no Curules: Según tuvieran derecho o no al uso de la silla curul
(silla curulis) y a la toga praetexta, que eran los símbolos de su
jurisdicción.
E- Cum Imperio y sine imperio: La distinción está basada en el poder que
tenían sólo algunos de los magistrados (como los cónsules, pretores,
dictadores o tribunos militares) de mandar las tropas en campaña.
Facultades o poderes comunes a todos los magistrados

1o.- La potestas: Es poder derivado del pueblo que nos recuerda a la


potestas que tenía el paterfamilias en su grupo familiar. Y así, en función de
dicho poder y en nombre del pueblo, administraban las cuestiones públicas.
2o.- Ius edicendi: Capacidad de expresar la voluntad de la civitas,
estableciendo normas obligatorias por medio de los edicta durante el tiempo
en que el magistrado ejerce sus funciones.
3o.- Ius contionem habendi: Derecho de hablar al pueblo después de
convocarlo. 4o.- Ius multae dictionis: Derecho a imponer multas.
5o.- Ius auspiciorum: Derecho de interpretar la voluntad de los dioses y que,
en un principio, sólo fue permitido a los magistrados patricios.

Tipos de Magistrados

CÓNSUL = Era la magistratura ordinaria de más alto rango que podía


alcanzarse a partir de los 38 años y concentraba la suprema potestas y el
maius imperium.

TRIBUNOS DE LA PLEBE= Su cargo era anual.. No teniendo la categoría de


magistrado del pueblo romano, sus competencias principales eran: La de
convocar y presidir las asambleas de la plebe (concilia plebis); el ius
intercessionis o poder de vetar la actividad de otros magistrados, excluido el
censor, cuando un plebeyo solicitaba la protección de sus intereses violados;
y, también ejercían, el ius coertionis o derecho de imponer multas. Podían
llevar ante los tribunales a responsables de crimina e, incluso, ordenar la
muerte de un enemigo del pueblo sin un previo proceso.

DICTADOR = Máxima magistratura extraordinaria, de carácter unipersonal,


era elegido preferentemente entre los senadores consulares y designado por
ambos cónsules o por uno de ellos con la conformidad del Senado. La
duración en el cargo no podía ser superior a los seis meses ni prolongarse
más allá de la fecha en que cesaban los cónsules. Su función podía ser de
cualquier aspecto militar o político que exigiera solución inmediata en la
República, por lo que gozaba de absoluta libertad para tomar todo tipo de
decisiones sin que se viera frenado por las limitaciones existentes para los
cónsules. Mientras tanto, los cónsules podían continuar ejerciendo
funciones administrativas salvo que dispusiera otra cosa el Dictador.

PRETOR= Fue creado después de promulgarse las leges Liciniae Sextiae (367
a.C) como magistratura reservada a los patricios pero que se hizo accesible a
los plebeyos a partir del 337 a.C. Su función principal era su competencia en
la jurisdicción civil, actuando en la fase in iure del procedimiento. Por ello, al
comienzo de su mandato, en virtud del ius edicendi, publicaba mediante el
edictum las normas procesales que iban a estar vigentes en el año de
mandato, lo que contribuyó a la formación del ius honorarium. En un
principio sólo existió el pretor urbano para resolver conflictos entre
ciudadanos romanos, sin embargo a partir del 241 a.C surgió también el
pretor peregrino para solucionar también las contiendas entre ciudadanos
romanos con extranjeros o extranjeros entre sí.

CENSOR= Era un magistrado mayor, ordinario, no permante y sin imperium.


Surgió en el año 443 a.C reservada para los patricios y a partir del 351
tuvieron acceso a ella los plebeyos. Magistratura colegiada, eran elegidos los
censores en los comicios por centurias cada cinco años y con una duración
máxima de dieciocho meses. Era una magistratura de alta dignidad y que no
estaba sujeta a la intercessio de los tribunos de la pleble.

2- SENADO: El Senado que nació en época monárquica, encuentra su


continuidad durante la República pero con la diferencia de que a partir
del siglo IV a.C los plebeyos serán también admitidos en el seno del
mismo, llamándoles conscripti para diferenciarlos de los de origen
patricio, patres. Extinguida la lucha patricio-plebeya, todos ellos serán
llamados definitivamente patres conscripti. Por otro lado, la permanencia
en el Senado vendrá regulada en el 312 a.C por la lex Ovinia que elimina
el carácter vitalicio de la función senatorial, encargando a los censores las
tareas de revisar y completar el Senado cada cinco años que, con
anterioridad, le correspondían a los supremos magistrados de la
República. El número de senadores se mantuvo desde un principio en
trescientos, hasta que Sila lo elevó a seiscientos y, posteriormente, Cesar
a novecientos.

El Senado podía desempeñar cualquier función (económica, religiosa,


judicial, diplomática,...) que le encomendaran los magistrados supremos de
la Repúblicas pero, principalmente, ejercía dos:
• El interregnum: En caso de faltar los magistrados supremos, esto es, los
cónsules, el Senado -depositario de los auspicia- procedía a la elección de un
interrex entre los magistrados curules o patricios, el cual transcurridos cinco
días transmitía sus poderes a otro colega hasta que uno de ellos convocase
los comicios por centurias a fin de elegir nuevos cónsules. Aunque esta
función se conserva hasta finales de la República, sin embargo fue perdiendo
fuerza debido a que en el momento en que se producía una vacante se
procedía a realizar elecciones anticipadas, limitándose la celebración del
interregnum para situaciones excepcionales.

• Auctoritas patrum: Consistía en la ratificación por parte del Senado de las


decisiones de las asambleas comiciales, ya se tratase de la elección de un
magistrado o de la votación de una ley. Las dificultades que traía consigo el
hecho de que el Senado pudiese negar la auctoritas a una decisión de los
comicios, hizo que en el año 339 a.C surgiera la lex Publilia Philonis de
patrum auctoritate estableciendo que los proyectos de ley fuesen
previamente presentados al Senado para obtener la autorización (sin
carácter vinculante) y posteriormente a los comicios. Otra ley posterior, la
lex Moenia, de finales del siglo III a.C, dispuso lo mismo para las elecciones
de los magistrados. Con todo, las decisiones de las asambleas de la plebe no
necesitaron la auctoritas patrum; sin embargo, a partir de la lex Hortensia
del 287 a.C que asimila la fuerza vinculante de los plebiscitos y de la leyes,
dicha auctoritas vino a ser una autorización previa de carácter obligatorio.

•Asambleas comiciales y Asambleas de la plebe: Si bien las asambleas


comiciales son tres: comitia curiata, comitia centuriata y comitia tributa; sin
embargo a ellas hay que añadir también las asambleas de la plebe o concilia
plebis.

Los comitia curiata pierden importancia en época republicana limitándose a


estar representada formalmente por 30 lictores (uno por cada curia) para
algunas ceremonias que no precisen la función de deliberar; mientras que
los comicios por centurias o comitia centuriata adquieren mayor importancia
ya que en ellos se eligen a los magistrados con imperium (cónsules, dictador,
pretores) y a los censores, así como las leyes propuestas por tales
magistrados y el iudicium en aquellas causas criminales que terminaban con
la condena a pena capital.
En cuanto a los comitia tributa, superada la antigua tripartición tribal de la
época monárquica, la inclusión en la civitas romana de aquellos pueblos
vecinos que se iban anexionando a Roma se realizó por medio de la
organización de tribus territoriales. En concreto, su número quedó
definitivamente establecido en el 241 a.C. en 35 tribus, de las cuales 4 eran
urbanas y el resto rústicas. Respecto a las funciones de estos comicios son
las mismas que para los comicios centuriados, es decir, ambas tienen
funciones electorales, legislativas y judiciales
Finalmente, los concilia plebis eran las asambleas que celebraba la plebe.
Tenían que ser convocadas por el tribuno de la plebe y sus acuerdos
(plebiscitos o plebiscita) afectaba solo a la plebe. Sin embargo, a partir de la
lex Hortensia del año 287 a.C., los plebiscitos se quipararon a las leges,
aplicándose entonces tanto a los patricios como a los plebeyos.

Sistema Político-Administrativo

Como consecuencia de la expansión territorial, Roma –aunque aferrada a la


concepción del Estado-ciudad– hace el esfuerzo de intentar un sistema
político- administrativo que le permitiese mantener la unidad con los
territorios conquistados, tanto dentro de la península italiana como fuera de
ella. En concreto, podemos distinguir los distintos sistemas de: Foedera,
colonias, municipios y provincias.
•Foedera: el foedus es el pacto, acuerdo, tratado o alianza que Roma
concierta con otro pueblo, formando un sistema de federación o Liga Latina
en la que, al principio, Roma se encuentra en una situación de plena
igualdad con sus aliados (foedus aequum), cuya finalidad es fortalecerse
mutuamente la defensa militar y enriquecer las relaciones comerciales y
culturales entre ellos.

•Colonias: Fue un medio muy importante de organización administrativa


romana ya que consistían en agrupaciones (unos 300 aproximadamente) de
ciudadanos romanos (coloniae civium romanum) que Roma trasladaba a
territorios conquistados, situados en zonas costeras y con una finalidad de
carácter militar.

•Municipios: ciudades incorporadas a Roma otorgando a sus habitantes la


ciudadanía romana, a veces como cives optimo iure (con ius suffragii o el
derecho a votar en las asambleas comiciales y el ius honorum o derecho a
ejercer cargo público) y otras veces como cives sine sufragio.

•Provincias: circunscripción administrativa que comprende un grupo de


civitates que están fuera de la federación itálica y que está sometida a la
autoridad de un gobernador previsto de imperium y al pago de un tributo a
Roma.

3- PRINCIPADO: Este nuevo sistema político encierra connotaciones


especiales que hacen que no pueda hablarse de forma definitiva ni como
la restauración de la República ni como la instauración de una Monarquía
en un sentido estricto. En consecuencia, es un período de tiempo que se
corresponde con los tres primeros siglos de la Era cristiana con unas
características propias:
a) Se mantienen las instituciones republicanas, es decir, las
magistraturas, las asambleas comiciales y el Senado.
b) Se instauran nuevas instituciones: el Consilium Principis (Consejo del
Príncipe compuesto por personas de su plena confianza que le asesoran
en las tareas de gobierno).
c) se produce una nueva administración de las provincias

4- IMPERIO ABSOLUTO DOMINADO


Es un régimen de monarquía absoluta de tipo oriental, a cuya cabeza está un
dominus, esto es, un emperador con poderes absolutos sobre los que serán
súbditos. Esta transformación no se produjo de golpe, por obra violenta de
una revolución, sino que distintos factores externos (debilidad de las
fronteras como consecuencia de falta de eficacia en la gobernabilidad de los
territorios fronterizos, así como la falta sincronía entre la administración
central y local) y por factores internos (fuerte crisis económica, demográfica
y moral). Por otro lado, después del emperador Alejandro Severo, Roma
entra en un período de verdadera anarquía militar.

DERECHO ROMANO EN ESPAÑA


En España, la recepción del Derecho romano tuvo perfiles diferentes del
resto de Europa, tanto por la práctica del Derecho romano vulgar como por
la vigencia de las leyes romano-bárbaras.
Un hito importante fue el Código de Eurico del 467 (al tener un carácter
supletorio al Código Teodosiano) y el Breviario de Alarico o Lex Romana
Wisigothorum del 506, en donde se aprecia una compilación de leges y de
iura destinada tanto a visigodos como a romanos. Concretamente, contiene
una serie de textos del Código Teodosiano, el Epítome de Gayo, las
Sentencias de Paulo y otros fragmentos menores del Código Gregoriano y
del Hermogeniano, así como un fragmento que, posiblemente, sea de
Papiniano.
Un poco más tarde, en el 580, aparece el Codex Revisus de Leovigildo que,
como no ha llegado hasta nosotros, pertenecen a él numerosas leyes que
aparecen el Liber Iudiciorum donde se advierte la influencia romana. En
relación con esta última obra, podemos decir que en el siglo VII, en tiempos
de Recesvinto, se publicó el Liber Iudiciorum con la intención de unificar el
sistema jurídico ya que se aplicó de igual manera a godos y a hispano-
romanos. Con él se derogaba implícitamente todas las leyes vigentes,
incluido el Breviario de Alarico. De fuerte inspiración romana, consta de doce
libros, subdivididos en títulos y éstos en capítulos o leyes. En tiempos del rey
Fernando III el Santo (1230-35), el Liber Iudiciorum tomará el nombre de
Fuero Juzgo.
En la Baja Edad Media, con Alfonso X el Sabio (1252-1284), al igual que en
Europa, se produce la recepción del Derecho romano a través del Derecho
común. Concretamente, con la promulgación de Las Siete Partidas que
constituyeron el hito jurídico más importante de la Europa medieval.
Contenía derecho romano justinianeo y en su elaboración colaboraron
profesores de la Universidad de Salamanca que aportaron al texto la
influencia de los glosadores. También de Alfonso X es el Fuero Real (1255),
que es un reflejo del Digesto y que parece ser que lo promulgó para sustituir
a los fueros municipales, aunque no lo conseguiría.
Contra las Siete Partidas se promulgará, en 1348, el Ordenamiento de Alcalá
que sólo les reconocerá valor subsidiario, y de igual modo ocurrirá con las
Leyes de Toro de 1505, prohibiendo la alegación de las leyes romanas
contenidas en las Partidas. Ahora bien, todo ello fue en vano, porque tanto
en las Universidades como en la práctica de los Tribunales, será el Derecho
romano el que se enseñe y alegue hasta cristalizarse el primer proyecto de
Código Civil de 1851, de ascendencia francesa, y que como tal Código Civil
entraría en vigor en el año 1889

DERECHO ROMANO EN ALEMANIA


A comienzos del siglo XIX, Alemania era un conglomerado de unidades
políticas, más o menos independientes, integradas en el Sacro Imperio
Romano Germánico. De ahí que, en el ámbito jurídico, existieran derechos
territoriales diversos, de distintas épocas y que en última instancia
descansaban en el Derecho romano, como sistema jurídico supletorio
común. Por tanto, la necesidad de clarificar el panorama jurídico adquiría
una importancia especial.
En este sentido, se comprende que en 1814 el jurista THIBAUT, profesor de
la Universidad de Heidelberg, defendiese la idea de crear un Código General
para Alemania que estuviese inspirado en los modelos prusiano, austriaco y
francés. A esta petición se opondrá Federico Carlos SAVIGNY, al considerar
esa codificación una construcción artificiosa procedente de la concepción
iusnaturalista, en la que el derecho pretendía ser el producto lógico de la
voluntad individual. Mientras que, para Savigny, el Derecho debía ser como
una exigencia natural, producto vivo de la cultura de cada nación que
germina intuitivamente en la “conciencia común del pueblo” y que cristaliza
en lo que se llama el “espíritu popular” (Volksgeist). Por ello, Savigny
propone como vía idónea para lograr la plena operatividad del Derecho
vigente, lo que denominó el “Método histórico estricto”, en la medida de
que sólo la Historia permite penetrar en cada materia hasta la raíz y
descubrir su principio orgánico, separando lo que aún tiene vida de aquello
que puede eliminarse por haber muerto y pertenecer, en consecuencia, al
pasado.
Estos planteamientos expuestos por Savigny tuvieron una repercusión muy
importante en Alemania, hasta el punto de formar lo que hoy conocemos
como la “Escuela Histórica del Derecho”.

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