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Demanda 2 Esteban Roberto

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Jorge Luis Domínguez Blanco

Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
Universidad Sergio Arboleda, Santa Marta
Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

DOCTOR
JOSE PABLO OTERO M.
JUEZ UNICO LABORAL DEL CIRCUITO
FUNDACION - MAGDALENA

REF: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA


DE: ROBERTO CHARRIS VILLAMIL
CONTRA: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA

JORGE LUIS DOMINGUEZ BLANCO, varón, mayor de edad, identificado con la cédula de
ciudadanía número 19.588.013 expedida en Fundación Magdalena, y la Tarjeta Profesional
número 120520 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de
apoderado especial del señor ROBERTO CHARRIS VILLAMIL, mayor, con domicilio en la
ciudad de Fundación Magdalena, cedulado bajo el número 5.077.541 de Remolino
Magdalena, por medio del presente escrito, presento ante usted DEMANDA ORDINARIA
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, con Nit. No.
891.780.008.-7, representado legalmente por su gerente Dr. DARWIN AVILA SIERRA, o quien
haga sus veces al momento de la notificación de la presente, para que mediante sentencia se
hagan las siguientes:
DECLARACIONES:
1. Que entre la E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION
MAGDALENA y el señor ROBERTO CHARRIS VILLAMIL existió una relación laboral,
enmarcada dentro de un contrato de trabajo.
2. Que la relación laboral se inició el primero (1) mayo de 2015
3. Que el salario devengado era la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ( $
800.000)
4. Que las labores desempeñada por mi mandante eran las de portero – celador y camillero en
la sede de la demandada
5. Que la relación laboral termino el día 30 de noviembre de 2015.
6. Que la relación laboral fue terminada en forma unilateral e injusta por parte de la entidad
demandada.
7. Que por lo anterior la demandada E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL
DE FUNDACION MAGDALENA, debe pagar a el señor ROBERTO CHARRIS VILLAMIL,
las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones:
1. Auxilio de Cesantía.
2. Primas de servicio.
3. Primas de Navidad.
4. Vacaciones.
5. Dotaciones.
6. Prima vacacional.
7. Bonificación por servicios prestados de todo el tiempo servido.
8. Intereses sobre cesantía.
9. Auxilio de Transporte.
10. Trabajo suplementarios (Horas Extras diurnas y nocturna).
11. Recargos Nocturnos.
12. Trabajo en días domingos y festivos.
13. pago de aportes a salud y pensión
14. Indemnización por terminación unilateral de la relación Laboral.
15. Indemnización moratoria por el no pago de cesantía, primas e
Indemnización por despido injusto.
16. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en un
Fondo del año 2015
19. Las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
Universidad Sergio Arboleda, Santa Marta
Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

H E C H O S:
1. Mi mandante fue contratado por el representante legal de la entidad demandada
2. Mi mandante presto sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia
del Centro Hospitalario
3. El cargo desempeñado por mi mandante era el de portero-celador y camillero
4. Se pactó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
5. Las labores las prestaba el demandante bajo la continua subordinación y dependencia de los
funcionarios de la entidad accionada.
6. Que por lo anterior mi mandante era trabajador oficial
7. Por la prestación de sus servicios el demandante devengaba la suma de
$800.000.00mensuales
8. A el demandante nunca se le pago el auxilio de transporte
9. La relación laboral se inició el día primero (1) de mayo de 2015
10. La relación laboral finalizo el día 30 de noviembre de 2015
11. Mi mandante fue despedido en forma unilateral e injusta por parte del patrono
12. El horario de trabajo de mi mandante y que este cumplía bajo la subordinación del
representante legal de la demandada y demás personal directivo de la E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, era de turnos de 7:00
A.M. a 7:00 P.M. y de 7:P.M a 7;00 A.M. o sea turnos de 12 horas y descansaba 12 horas.
13. Mi mandante desempeño sus labores en forma ejemplar y le toco laborar en horas extras
diurnas y nocturnas, trabajos en domingos y festivos y en horario de recargo nocturno
14. La demandada al momento del despido no tuvo en cuenta el contrato presuntivo establecido
por la Ley, para los empleados oficiales; y /o para los empleado o trabajadores pertenecientes
a servicios generales del sistema de Salud. Ley 10 de1990

FUNDAMENTOS Y RAZONES EN DERECHO:

Mi mandante tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas, por haber prestado sus
servicios personales a la demandada, bajo la continua dependencia y subordinación del
personal directivo de la misma y haber recibido un salario mensual por la prestación de sus
servicios, con lo cual se configuran los tres elementos necesarios establecidos por el artículo
23 de la constitución nacional.

Fundamento la presente demanda, en los artículos 22, 23, 24 del C. S. del T. ( contrato de
trabajo elementos y presunción del contrato) art-, 64 (indemnización por despido), 65
(indemnización moratoria por el no pago de cesantía y primas), 186 y 189 (vacaciones y pago
proporcional de las mismas , 249 (auxilio de cesantía) 306 (primas de servicio) del Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 25, 74 y s. s. del Código Procesal del Trabajo (demanda y
anexos), Ley 10 de 1990 (Ley marco de la Salud), Decretos 1042 y 1045 de 1978 ( relacionan
todo lo pertinente a los trabajadores oficiales, pago de prestaciones empleados y vinculación
estatal) y Ley 712 de 2001, articulo 25 y 74 del C. P. del T. .

Sobre el pago de prestaciones sociales cuando el personal es vinculado por contrato de


prestación de servicio, ha dicho la Corte: “Derecho a prestaciones sociales, supernumerarios.
"Ahora bien, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, preceptúa: De los supernumerarios. Para
suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones,
podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter


netamente transitorio.

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo


autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza
requieran personal transitorio por períodos superiores.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración


establecidas en el presente decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
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Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no


habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán
suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente
de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual


deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la
asignación que vaya a pagarse”.
De conformidad con las nítidas voces de la norma pretranscrita la vinculación de los auxiliares
de la administración, como son los supernumerarios, únicamente procede en tres casos: a)
Para proveer vacancias temporales en caso de licencias; b) Para surtir vacancias temporales
en caso de vacaciones, y c) Para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

En cuanto al término de vinculación la norma nos enseña que no puede sobrepasar de tres (3)
meses, salvo cuando el gobierno autorice un término mayor y finalmente, con referencia a las
prestaciones sociales el precepto indica que solamente proceden cuando la vinculación
exceda del lapso señalado, aspecto que, conforme lo enseña el doctor Diego Younes Moreno.2
entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia
del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa,
con respecto al empleado público (...).

Al respecto esta corporación considera pertinente señalar que los principios mínimos y
garantías constitucionales consagradas en el artículo 53 constitucional son de carácter general
y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral (...).

Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las


formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en
el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de
servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro
de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará
en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal,
con lo cual “agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las
apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a
particulares como al Estado mismo”.

Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye
un derecho que goza “... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.

De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la corporación en señalar que “La
administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de
servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo” y
en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia
material equivalga a un contrato de y trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás
derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables””(Sent. jul. 10/97,
Exp. 7969. M.P. Silvio Escudero Castro).
_Igualmente este despacho Judicial en sentencia de fecha diecisiete días del mes de junio del
año dos mil cinco (2005), dictada dentro del proceso Ordinario seguido por el señor JOSE
VALENCIA RIVERA, por intermedio de apoderado judicial en contra EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO DE FUNDACION MAGDALENA, expresó:
También se hace necesario dilucidar si el actor tiene la calidad de trabajador oficial.

Con relación a lo anterior cabe recordar que anteriormente los Hospitales Estatales eran
establecimientos públicos dedicados al cuidado de la salud, e higiene de la comunidad
adscritos al sistema nacional de salud de conformidad con el Decreto 694 de 1975, cuya
Jorge Luis Domínguez Blanco
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vinculación laboral estaba regulada por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y por lo tanto,
sus trabajadores tenían en términos generales, la calidad de empleados público, salvo de
manera específica quienes realizaran actividades de la construcción y sostenimiento de obras
públicas, cuya calidad era la de trabajadores oficiales.

Posteriormente fue expedida la ley 10 de 1990 que entró en vigencia a partir del 10 de enero
de l990, por la cual se reorganizó el sistema Nacional de Salud, que señala pauta sobre el
régimen de los servidores de dichos centros Hospitalarios o de Higiene, el capítulo IV Estatuto
de personal, artículo 26 de la supradicha normatividad, el cual dispone la clasificación de los
empleos de las personas vinculadas al Sistema Nacional de Salud y reza:

CLASIFICACION DE EMPLEOS.
En la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades
descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de Salud, los empleos
pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son de libre nombramiento y remoción

1º) En la administración nacional central o descentralizada: Los enumerados en las letras ( a,


b, c, e , i ) del artículo 1º de la ley 61 de 1987.

2º) En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de


salud o director seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer
nivel jerárquico, inmediatamente siguiente: b) Los de Director, representante legal de entidad
descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico inmediatamente siguiente: c) Los
empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,
planes y programas de asesorías.

Todos los demás empleos son de carrera, los empleados de carrera podrán ser designados
en comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la
carrera administrativa.”

“PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos


destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las
mismas instituciones.”

De tal suerte, que esta nueva clasificación establece que los servidores de la Salud son
empleados públicos, empleados de carrera y trabajadores oficiales.

De conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990, transcrito, en su Parágrafo incluye


como trabajadores oficiales a los cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, correlacionando
este con lo que define la circular número 12 del 6 de febrero de 1991, emanada del Ministerio
de Salud, sobre lo que debe entenderse por SERVICIOS GENERALES, como aquellas
actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución,
encaminada a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales
como cocina, ropería. Lavandería, costura, Celaduría, transporte, traslado de paciente, aseo
en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
INDMENIZACION MORATORIA.
Solicito al señor Juez, condenar a la demanda por concepto de indemnización moratoria
por el no pago del auxilio de cesantía y primas de servicio a la terminación del contrato
de trabajo, atendiendo a lo siguiente:

Como respuesta de la justicia a la perversa práctica que desde hace un tiempo se ha venido
implementando en el país por parte de algunos empleadores, de esconder verdaderas y
auténticas relaciones de trabajo detrás de aparentes contratos de prestación de servicios con
el claro propósito de escamotearle al trabajador las prestaciones sociales, se hizo necesario
que las Cortes adoctrinaran que en esos eventos corresponde al juez declarar la existencia
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del contrato de trabajo (contrato realidad), y como consecuencia de ello proceder a condenar
a esos empleadores mañosos a pagarle al trabajador las prestaciones sociales
correspondientes.
Sin embargo, las Cortes, los tribunales y los jueces no fueron más allá, y se mantuvieron
renuentes a impartir condena por indemnización moratoria, tras empeñarse en abonarle al
empleador la buena fe, luego de darle crédito a la versión de éstos de que siempre estuvieron
convencidos de que estaban frente a contratos de naturaleza no laboral. Y mejoraban el
argumento con la explicación de que la indemnización moratoria no es de aplicación
automática.
Lo más insólito de todo es que para algunos jueces ha sido suficiente que el empleador aduzca
esa supuesta convicción, para dar por desvirtuada la presunción legal que contiene el artículo
65 del C. S. del T. de que si el empleador no le paga al trabajador a la terminación del contrato
de trabajo los salarios y las prestaciones adeudadas se presume que en dicha omisión obró
de la fe.
El ejemplo más emblemático de lo anterior lo pone a la vista lo sucedido con el ISS, el cual
venía siendo condenado reiteradamente por la justicia por causa de la celebración de contratos
de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales, sin que se profiriera
en su contra condena por indemnización moratoria tras atribuírsele la buena fe.
Sin embargo, esa situación irregular ya superó la tolerancia de la justicia, dado que pese a las
advertencias que le hacía ésta al ISS, en el sentido de que ese tipo de contratos no podía
cobijar relaciones laborales, el Seguro Social continuó con dicha práctica.

El tema es que la Corte ya no les aceptó más esa teoría a los abogados del ISS y optó por
prohijar la condena por indemnización moratoria.
En la Sentencia SL – 159642016 del 26 de octubre de 2016, dijo la Sala de
Casación Laboral de la mencionada Corte:
__“Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia
de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y
proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS
carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que
no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de
actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de
prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el
actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es
que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de
servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera
relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y
los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador
demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en
otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los
contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el
amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el
ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando
esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la
cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente
acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no
encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que
tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva
a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se
constituye en burla de derechos fundamentales del operario”

Y como consecuencia de lo anterior la Sala revocó la absolución que le había impartido el


Tribunal al ISS respecto de la indemnización moratoria pedida, y en su lugar lo condenó a
pagarle a la demandante la suma de $54.200,26 diarios a partir del 1º de julio de 2007, hasta
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cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, “sanción que al
30 de septiembre de 2016, asciende a $180.486.888.”

SANCION POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIA EN UN FONDO:


Solicito igualmente condenar a la demanda al pago de la sanción moratoria por la no
consignación del auxilio de cesantía de la demandante en un fondo, por lo siguiente:

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN


SEGUNDA SUBSECCIÓN A, con ponencia del doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación
número: 08001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14), dijo: “Respecto de la diferencia entre los
regímenes de cesantía, esto es, el que se rige por la Ley 50 de 1990 por la remisión hecha en
virtud de lo dispuesto del Decreto 1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1998) y el

Contenido en la Ley 342 de 1998, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El


demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los
afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de
cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador
al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a
favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el
doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador. La Corte
considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las
circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es
decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias
sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el
incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.

__En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones
drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia
se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este
aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le
permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la
diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes. En el caso
de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En
consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que
manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el
incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se
impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de
sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud
de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno9 ”.
___Tal como se desprende de lo anterior, para la Corte Constitucional, además del monto de
la sanción, existe una diferencia sustancial entre los regímenes, motivo por el cual, en el caso
de los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 por la remisión hecha en virtud de lo
dispuesto del Decreto 1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1998) el pago de la
sanción es a favor de éstos, mientras que en el caso de la Ley 432 de 1998, se hace a favor
del fondo. Bajo este marco normativo abordará la Sala el estudio y solución del problema
jurídico planteado. 3. Análisis probatorio. Con las pruebas aportadas al expediente se probaron
los siguientes hechos: 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 625 de 1998, Magistrado
Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. - El actor ingresó a laborar como Técnico operativo
– código 314, grado 03 adscrito a la Planta Global de la Administración Central de Soledad,
desde el 1 de agosto de 200310 . - El 28 de octubre de 2010 el actor formuló un derecho de
petición ante el Alcalde de Soledad solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes a
los años 2003 a 200811. Dicha petición fue resuelta negativamente por la el Municipio de
Soledad, mediante oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 -12 . –
Finalmente, durante el trámite del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
le fueron consignadas las cesantías el 21 de diciembre de 2012 -13 . 4. El régimen de cesantías
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aplicable al actor. De acuerdo con lo probado en el proceso al señor FABIO JOSÉ GARCÍA
CAICEDO se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en
la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el MUNICIPIO DE SOLEDAD,
ATLÁNTICO comenzó el 1 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996,
cuya reglamentación (artículo 1 del Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990
para los servidores del Estado del nivel municipal. Conforme al marco normativo expuesto en
el acápite anterior, resulta claro que la tardanza del MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO
en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 – 2008 (que tan
solo se realizó hasta el 21 de diciembre de 201214), genera para la entidad demandada la
obligación de pago a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5. De la
prescripción. 10 Folio 15 del expediente. 11 Folio 16 del expediente. 12 Folios 18 a 24 del
expediente. 13 Folio 159 del expediente. 14 Folio 149 del expediente. Ahora bien, teniendo
claro que al actor le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de
la obligación de consignar las cesantías a tiempo, corresponde analizar si en el presente caso,
tal como se decidió en la sentencia de 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, es preciso aplicar la prescripción extintiva parcial del derecho.
En virtud de dicho fenómeno, el ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del
tiempo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, pues se presume que su titular lo ha
abandonado o renunciado.
___En otras palabras, la prescripción extintiva es la figura que castiga la desidia o negligencia
de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente. En el caso del régimen prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968, que estableció lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos
consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la
autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe
la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, en el artículo 102 del Decreto 1848
de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social
entre el sector privado y público, se dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las
acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este
Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado
ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es
exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y en esos eventos se produce
la interrupción de la prescripción por una sola vez. a. De la prescripción en el caso de la mora
en el pago del auxilio de cesantías, conforme al régimen de la Ley 50 de 1990. En relación con
la prescripción de la sanción moratoria, esta Sección ha manifestado en anteriores
pronunciamientos que si bien es cierto que la obligación de consignar en el fondo el auxilio de
cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de
demandar nace desde el momento de retiro del servidor de la entidad15, motivo por el cual no
hay lugar a aplicar la prescripción trienal cuando éste continúa vinculado laboralmente a la
entidad demandada.
En consonancia con dicha posición, en el salvamento de voto propuesto por el magistrado
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ a la sentencia de 12 de octubre de 200416 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que posteriormente se convirtió en la
posición que actualmente sigue dicha Corporación17, se manifestó lo siguiente: “El artículo 99
de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis numerales, de los cuales importan al presente
asunto los cuatro primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, llevan a la
indiscutible conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por
el citado precepto, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo. En efecto:
El numeral 1 determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la
liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la
fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación
del contrato de trabajo. Es decir que cuando el trabajador labora todo el año calendario
completo, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar el auxilio, liquidación que tendrá el
carácter definitivo, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante,
cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
Universidad Sergio Arboleda, Santa Marta
Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de
trabajo finalice. El numeral 2 dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al
trabajador los intereses sobre el auxilio a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción
sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año. 15 Al respecto véase:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de
22 de enero de 2015, Expediente No. 4346-2013, Magistrado Ponente: SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia de 5 de septiembre de 2014, Expediente No. 2709-2013, Magistrado
Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Expediente No.
0800- 2013, Magistrado Ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) 16 Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 12 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Salvamento de Voto de LUIS JAVIER OSORIO
LÓPEZ. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 24 de agosto
de 2010, Expediente No. 34.393, Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. El
numeral 3 establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de
febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente
a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación,
deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Y el numeral 4, que tiene una absoluta
claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato
de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al
fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos.
Así las cosas, se reitera nuevamente que el nuevo sistema legal de liquidación del auxilio de
cesantía no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.
Simplemente y desde luego de manera radical, cambió la forma de su liquidación. Pero en lo
demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto solo a la finalización del vínculo
contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirlo y usarlo como a bien lo tuviera sin las
limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos
parciales o préstamos sobre el mismo. El hecho de que el empleador renuente a la
consignación le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que
el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha
limite (sic) que tenía para consignar, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50
de 1990, sino otra cosa bien diferente y que ya atrás quedó manifestado, pues de otro lado
tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo,
ya que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar
directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, inclusive los no
consignados en el fondo, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se
pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto,
la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido
haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción
de año en que se causó, pues la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico
jurídico - y en ello debo ser reiterativo -, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo,
momento en que de acuerdo con el numeral 4. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para
el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía
que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco
hubiere cancelado con anterioridad. Por lo anterior, conforme a la norma en comento, la
obligación de consignar para el empleador, es como se acaba de anotar, debiendo de buena
fe consignarle en el respectivo fondo lo que le corresponda en forma completa al trabajador.
De modo que si no lo hace, deberá someterse a la condigna sanción por la mora, sin que
jamás ese incumplimiento se traduzca en un perjuicio y sanción para el trabajador,
castigándolo con la prescripción extintiva cuando el operario no requiere al patrono para que
consigne al fondo de cesantía, figura aquella que resultaría siendo una condena para quien
por inercia en el ejercicio de las acciones para reclamar sus derechos, no las instaura en el
término de los artículos 488 del C.S.del T.-y 151 del C. de P.L,. y de la SS, lo que no puede
ocurrir en este evento, porque se insiste, el trabajador sólo puede reclamar la totalidad de su
cesantía cuando termina la relación laboral, pudiendo acudir para su entrega, bien al fondo de
cesantía o al empleador si no las ha consignado en todo el tiempo, lo que quiere decir que
mientras esté vigente la relación laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
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Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 25, 53
y 58 de la Carta Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7
del Decreto 22 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L.663 de
1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991. Lamentablemente otra fue la conclusión mayoritaria
de la Sala, en la que se confundió la obligación de consignar y la sanción moratoria con la
exigibilidad del monto liquidado, lo que no corresponde con la correcta hermenéutica no sólo
de las citadas disposiciones, sino del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como se desprende de
lo anterior, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la prescripción
de la sanción moratoria sólo ocurre una vez se termina la relación laboral. Esta Sala considera
que la posición expuesta amerita unas precisiones: si se tiene en cuenta la finalidad del auxilio
de cesantías, es decir, que el trabajador cuente con una suma de dinero que le permita afrontar
una situación de desempleo, mal haría el juez al sancionar al particular por el no ejercicio de
su derecho cuando continúa prestando sus servicios, pues a través de la mencionada
prestación social se busca precisamente su protección con posterioridad a la terminación del
vínculo laboral. Además de lo anterior, las prestaciones sociales son derechos que en materia
laboral se consideran mínimos e irrenunciables. No obstante lo anterior, esta Sala de
Subsección se permite aclarar que no ocurre lo mismo con la sanción moratoria puesto que la
misma no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la
consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar
de manera directa. En consecuencia, la prescripción de la sanción no está atada a la del
derecho principal, sino que opera de manera autónoma.
Es por lo anterior que dado que la prestación social se debe pagar el 15 de febrero de cada
año, a partir del día siguiente a que se cause el derecho, se empieza a causar la sanción
moratoria y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna so
pena de prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso. b.
La prescripción en el caso concreto “

TRAMITE – COMPETENCIA – CUANTIA.


El trámite a seguir es el del proceso ordinario de primera instancia, es usted competente por
el lugar donde se prestó el servicio y domicilio de la demandada y la cuantía la estimo en una
suma superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para el año 2019.

P R U E B A S:
Solicito decreta a favor de mi mandante, las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1. Poder conferido a mi favor.
2. Escrito de fecha de recibido por la demandada el día 17 de octubre de 2018, por medio del
cual se agotó la vía gubernativa.
3. Copia de la respuesta por la parte demandada del agotamiento de la vía gubernativa, sin
fecha firmada por el actual representante legal Dr. Darwin Avila Sierra
4. Certificacion de prestación de servicios a la demandada, de fecha 18 de febrero de 2019,
firmada por el coordinador de talento humano de la demandada
5. Copias de contratos No. 262 de 2015, 593 de 2015
6. Certificado de registro presupuestal No. 786, No. 842 y certificado de registro No 150

TESTIMONIALES
_ Citar y hacer comparecer a los señores ESTEBAN MORELLY CUELLO y CARLOS
SALCEDO, ambos mayores de edad, de esta vecindad, y quienes pueden ser notificados a
través del suscrito.
_Al momento de contestar la demanda que la demandada allegue al proceso todos los
documentos que reposan en la hoja de vida del demandante, tales como: copias de pagos
realizados y afiliación a seguridad social, llamados de atención y órdenes impartidas

ANEXOS
Los documentos relacionado en el acápite de pruebas, copia de la demanda para el traslado,
archivo del Juzgado y para el agente del Ministerio Público., poder otorgado en debida forma.
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
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De conformidad con lo establecido en parágrafo del artículo 26 del C. L. y de la S. S., —


Modificado. L. 712/2001, artículo 14, que dice: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba
de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia
No. será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención”
Manifiesto bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de acompañar el certificado de
existencia y representación legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, identificada con nit
No. 891.780.008-7

NOTIFICACIONES
- A el doctor DARWIN AVILA SIERRA representante legal de la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION
MAGDALENA, con NIT. 891.780.008-7. o a quien haga sus veces al momento de la
notificación, en las instalaciones de la entidad ubicada en la carrera 16 No. 5ª-46 de
Fundación Magdalena, correo electrónico esesanrafael@yahoo.es y
gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co
-
- Mi mandante en la carrera 9 No 12-30 de Fundación Magd.
- Y el suscrito en la carrera 9 No. 12-30 de Fundación y en la Secretaría de su Juzgado.
Correo electrónico: George_942@hotmail.com
-

Del señor juez.

JORGE LUIS DOMINGUEZ BLANCO


C.C. No. 19.588.013 de Fundación Magdalena
T.P. No. 120520 del C. S. de la J.
Jorge Luis Domínguez Blanco
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DOCTOR
JOSE PABLO OTERO M.
JUEZ UNICO LABORAL DEL CIRCUITO
FUNDACION - MAGDALENA

REF: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA


DE: ESTEBAN ALBERTO MORELLY CUELLO
CONTRA: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA

JORGE LUIS DOMINGUEZ BLANCO, varón, mayor de edad, identificado con la cédula de
ciudadanía número 19.588.013 expedida en Fundación Magdalena, y la Tarjeta Profesional
número 120520 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de
apoderado especial del señor ESTEBAN ALBERTO MORELLY CUELLO, mayor, con
domicilio en la ciudad de Fundación Magdalena, cedulado bajo el número 19.598.284 de
Fundación Magdalena, por medio del presente escrito, presento ante usted DEMANDA
ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, con
Nit. No. 891.780.008.-7, representado legalmente por su gerente Dr. DARWIN AVILA SIERRA,
o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente, para que mediante
sentencia se hagan las siguientes:

DECLARACIONES:

1. Que entre la E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION


MAGDALENA y el señor ESTEBAN ALBERTO MORELLY CUELLO existió una
relación laboral, enmarcada dentro de un contrato de trabajo.
2. Que la relación laboral se inició el dos (2) enero de 2013
3. Que el salario devengado era la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ( $
800.000)
4. Que las labores desempeñada por mi mandante eran las de portero – celador y camillero
en la sede de la demandada
5. Que la relación laboral termino el día 30 de noviembre de 2015.
6. Que la relación laboral fue terminada en forma unilateral e injusta por parte de la entidad
demandada.
7. Que por lo anterior la demandada E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL
DE FUNDACION MAGDALENA, debe pagar a el señor ESTEBAN ALBERTO
MORELLY CUELLO, las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones:
1. Auxilio de Cesantía.
2. Primas de servicio.
3. Primas de Navidad.
4. Vacaciones.
5. Dotaciones.
6. Prima vacacional.
7. Bonificación por servicios prestados de todo el tiempo servido.
8. Intereses sobre cesantía.
9. Auxilio de Transporte.
10. Trabajo suplementarios (Horas Extras diurnas y nocturna).
Jorge Luis Domínguez Blanco
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11. Recargos Nocturnos.


12. Trabajo en días domingos y festivos.
13. pago de aportes a salud y pensión
14. Indemnización por terminación unilateral de la relación Laboral.
15. Indemnización moratoria por el no pago de cesantía, primas e Indemnización por
despido injusto.
16. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en un Fondo de los años 2015.
17. Las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.

H E C H O S:
1. Mi mandante fue contratado por el representante legal de la entidad demandada
2. Mi mandante presto sus servicios personales bajo la continua subordinación y
dependencia del Centro Hospitalario
3. El cargo desempeñado por mi mandante era el de portero-celador y camillero
4. Se pactó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
5. Las labores las prestaba el demandante bajo la continua subordinación y dependencia
de los funcionarios de la entidad accionada.
6. Que por lo anterior mi mandante era trabajador oficial
7. Por la prestación de sus servicios el demandante devengaba la suma de
$800.000.00mensuales
8. A la demandante nunca se le pago el auxilio de transporte
9. La relación laboral se inició el día dos (2 ) de enero de 2013
10. La relación laboral finalizo el día 30 de noviembre de 2015
11. Mi mandante fue despedido en forma unilateral e injusta por parte del patrono

12. El horario de trabajo de mi mandante y que este cumplía bajo la subordinación del
representante legal de la demandada y demás personal directivo de la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, era
de turnos de 7:00 A.M. a 7:00 P.M . y de 7:P.M a 7;00 A.M. o sea turnos de 12
horas y descansaba 12 horas.

13. Mi mandante desempeño sus labores en forma ejemplar y le toco laborar en horas
extras diurnas y nocturnas, trabajos en domingos y festivos y en horario de recargo
nocturno

14. La demandada al momento del despido no tuvo en cuenta el contrato presuntivo


establecido por la Ley, para los empleados oficiales; y /o para los empleado o
trabajadores pertenecientes a servicios generales del sistema de Salud. Ley 10 de1990

FUNDAMENTOS Y RAZONES EN DERECHO:

Mi mandante tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas, por haber prestado sus
servicios personales a la demandada, bajo la continua dependencia y subordinación del
personal directivo de la misma y haber recibido un salario mensual por la prestación de sus
servicios, con lo cual se configuran los tres elementos necesarios establecidos por el artículo
23 de la constitución nacional.

Fundamento la presente demanda, en los artículos 22, 23, 24 del C. S. del T. ( contrato de
trabajo elementos y presunción del contrato) art-, 64 (indemnización por despido), 65
(indemnización moratoria por el no pago de cesantía y primas), 186 y 189 (vacaciones y pago
proporcional de las mismas , 249 (auxilio de cesantía) 306 (primas de servicio) del Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 25, 74 y s. s. del Código Procesal del Trabajo (demanda y
anexos), Ley 10 de 1990 (Ley marco de la Salud), Decretos 1042 y 1045 de 1978 ( relacionan
todo lo pertinente a los trabajadores oficiales, pago de prestaciones empleados y vinculación
estatal) y Ley 712 de 2001, articulo 25 y 74 del C. P. del T. .
Jorge Luis Domínguez Blanco
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Sobre el pago de prestaciones sociales cuando el personal es vinculado por contrato de


prestación de servicio, ha dicho la Corte: “Derecho a prestaciones sociales, supernumerarios.
"Ahora bien, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, preceptúa: De los supernumerarios. Para
suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones,
podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter


netamente transitorio.

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo


autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza
requieran personal transitorio por períodos superiores.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración


establecidas en el presente decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no


habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán
suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente
de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual


deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la
asignación que vaya a pagarse”.
De conformidad con las nítidas voces de la norma pretranscrita la vinculación de los auxiliares
de la administración, como son los supernumerarios, únicamente procede en tres casos: a)
Para proveer vacancias temporales en caso de licencias; b) Para surtir vacancias temporales
en caso de vacaciones, y, c) Para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

En cuanto al término de vinculación la norma nos enseña que no puede sobrepasar de tres (3)
meses, salvo cuando el gobierno autorice un término mayor y finalmente, con referencia a las
prestaciones sociales el precepto indica que solamente proceden cuando la vinculación
exceda del lapso señalado, aspecto que, conforme lo enseña el doctor Diego Younes Moreno.2
entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia
del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa,
con respecto al empleado público (...).

Al respecto esta corporación considera pertinente señalar que los principios mínimos y
garantías constitucionales consagradas en el artículo 53 constitucional son de carácter general
y aplicables a todas las modalidades de la relación laboral (...).

Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las


formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en
el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de
servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro
de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará
en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal,
con lo cual “agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las
apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a
particulares como al Estado mismo”.

Cabe reiterar que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye
un derecho que goza “... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.

De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la corporación en señalar que “La
administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de
servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo” y
Jorge Luis Domínguez Blanco
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en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia
material equivalga a un contrato de y trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás
derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables””(Sent. jul. 10/97,
Exp. 7969. M.P. Silvio Escudero Castro).

_Igualmente este despacho Judicial en sentencia de fecha diecisiete días del mes de junio del
año dos mil cinco (2005), dictada dentro del proceso Ordinario seguido por el señor JOSE
VALENCIA RIVERA, por intermedio de apoderado judicial en contra EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO, expresó: También se hace necesario dilucidar
si el actor tiene la calidad de trabajador oficial.

Con relación a lo anterior cabe recordar que anteriormente los Hospitales Estatales eran
establecimientos públicos dedicados al cuidado de la salud, e higiene de la comunidad
adscritos al sistema nacional de salud de conformidad con el Decreto 694 de 1975, cuya
vinculación laboral estaba regulada por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y por lo tanto,
sus trabajadores tenían en términos generales, la calidad de empleados público, salvo de
manera específica quienes realizaran actividades de la construcción y sostenimiento de obras
públicas, cuya calidad era la de trabajadores oficiales.

Posteriormente fue expedida la ley 10 de 1990 que entró en vigencia a partir del 10 de enero
de l990, por la cual se reorganizó el sistema Nacional de Salud, que señala pauta sobre el
régimen de los servidores de dichos centros Hospitalarios o de Higiene, el capítulo IV Estatuto
de personal, artículo 26 de la supradicha normatividad, el cual dispone la clasificación de los
empleos de las personas vinculadas al Sistema Nacional de Salud y reza:

CLASIFICACION DE EMPLEOS.

En la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades


descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de Salud, los empleos
pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son de libre nombramiento y remoción

1º) En la administración nacional central o descentralizada: Los enumerados en las letras (a,
b, c, e , i ) del artículo 1º de la ley 61 de 1987.
2º) En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de salud
o director seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel
jerárquico, inmediatamente siguiente: b) Los de Director, representante legal de entidad
descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico inmediatamente siguiente: c) Los
empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,
planes y programas de asesorías.

Todos los demás empleos son de carrera, los empleados de carrera podrán ser designados
en comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la
carrera administrativa.”

“PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos


destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las
mismas instituciones.”

De tal suerte, que esta nueva clasificación establece que los servidores de la Salud son
empleados públicos, empleados de carrera y trabajadores oficiales.

De conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990, transcrito, en su Parágrafo incluye


como trabajadores oficiales a los cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, correlacionando
Jorge Luis Domínguez Blanco
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este con lo que define la circular número 12 del 6 de febrero de 1991, emanada del Ministerio
de Salud, sobre lo que debe entenderse por SERVICIOS GENERALES, como aquellas
actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución,
encaminada a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales
como cocina, ropería. Lavandería, costura, Celaduría, transporte, traslado de paciente, aseo
en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

INDMENIZACION MORATORIA.
Solicito al señor Juez, condenar a la demanda por concepto de indemnización moratoria
por el no pago del auxilio de cesantía y primas de servicio a la terminación del contrato
de trabajo, atendiendo a lo siguiente:

Como respuesta de la justicia a la perversa práctica que desde hace un tiempo se ha venido
implementando en el país por parte de algunos empleadores, de esconder verdaderas y
auténticas relaciones de trabajo detrás de aparentes contratos de prestación de servicios con
el claro propósito de escamotearle al trabajador las prestaciones sociales, se hizo necesario
que las Cortes adoctrinaran que en esos eventos corresponde al juez declarar la existencia
del contrato de trabajo (contrato realidad), y como consecuencia de ello proceder a condenar
a esos empleadores mañosos a pagarle al trabajador las prestaciones sociales
correspondientes.
Sin embargo, las Cortes, los tribunales y los jueces no fueron más allá, y se mantuvieron
renuentes a impartir condena por indemnización moratoria, tras empeñarse en abonarle al
empleador la buena fe, luego de darle crédito a la versión de éstos de que siempre estuvieron
convencidos de que estaban frente a contratos de naturaleza no laboral. Y mejoraban el
argumento con la explicación de que la indemnización moratoria no es de aplicación
automática.
Lo más insólito de todo es que para algunos jueces ha sido suficiente que el empleador aduzca
esa supuesta convicción, para dar por desvirtuada la presunción legal que contiene el artículo
65 del C. S. del T. de que si el empleador no le paga al trabajador a la terminación del contrato
de trabajo los salarios y las prestaciones adeudadas se presume que en dicha omisión obró
de la fe.
El ejemplo más emblemático de lo anterior lo pone a la vista lo sucedido con el ISS, el cual
venía siendo condenado reiteradamente por la justicia por causa de la celebración de contratos
de prestación de servicios para ocultar verdaderas relaciones laborales, sin que se profiriera
en su contra condena por indemnización moratoria tras atribuírsele la buena fe.
Sin embargo, esa situación irregular ya superó la tolerancia de la justicia, dado que pese a las
advertencias que le hacía ésta al ISS, en el sentido de que ese tipo de contratos no podía
cobijar relaciones laborales, el Seguro Social continuó con dicha práctica.

El tema es que la Corte ya no les aceptó más esa teoría a los abogados del ISS y optó por
prohijar la condena por indemnización moratoria.
En la Sentencia SL – 159642016 del 26 de octubre de 2016, dijo la Sala de
Casación Laboral de la mencionada Corte:
__“Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia
de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y
proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS
carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que
no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de
actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de
prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el
actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es
que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de
servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera
relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y
los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador
demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
Universidad Sergio Arboleda, Santa Marta
Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en
otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los
contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el
amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el
ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando
esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la
cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente
acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no
encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que
tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva
a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se
constituye en burla de derechos fundamentales del operario”
Y como consecuencia de lo anterior la Sala revocó la absolución que le había impartido el
Tribunal al ISS respecto de la indemnización moratoria pedida, y en su lugar lo condenó a
pagarle a la demandante la suma de $54.200,26 diarios a partir del 1º de julio de 2007, hasta
cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, “sanción que al
30 de septiembre de 2016, asciende a $180.486.888.”

SANCION POR LA NO CONSIGNACION DEL AUXILIO DE CESANTIA EN UN FONDO:

Solicito igualmente condenar a la demanda al pago de la sanción moratoria por la no


consignación del auxilio de cesantía de la demandante en un fondo, por lo siguiente:
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A, con ponencia del doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, en

sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:
08001-23-31-000-2011-00812-01(3855-14), dijo: “Respecto de la diferencia entre los
regímenes de cesantía, esto es, el que se rige por la Ley 50 de 1990 por la remisión hecha en
virtud de lo dispuesto del Decreto 1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1998) y el

Contenido en la Ley 342 de 1998, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El


demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los
afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de
cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador
al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a
favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el
doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador. La Corte
considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las
circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es
decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias
sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el
incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.

__En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones
drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia
se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este
aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le
permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la
diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes. En el caso
de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En
consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que
manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el
incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se
impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
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sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud
de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno ”.

___Tal como se desprende de lo anterior, para la Corte Constitucional, además del monto de
la sanción, existe una diferencia sustancial entre los regímenes, motivo por el cual, en el caso
de los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 por la remisión hecha en virtud de lo
dispuesto del Decreto 1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1998) el pago de la
sanción es a favor de éstos, mientras que en el caso de la Ley 432 de 1998, se hace a favor
del fondo. Bajo este marco normativo abordará la Sala el estudio y solución del problema
jurídico planteado. 3. Análisis probatorio. Con las pruebas aportadas al expediente se probaron
los siguientes hechos: 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 625 de 1998, Magistrado
Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. - El actor ingresó a laborar como Técnico operativo
– código 314, grado 03 adscrito a la Planta Global de la Administración Central de Soledad,
desde el 1 de agosto de 200310 . - El 28 de octubre de 2010 el actor formuló un derecho de
petición ante el Alcalde de Soledad solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes a
los años 2003 a 200811. Dicha petición fue resuelta negativamente por la el Municipio de
Soledad, mediante oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 -12 . –

Finalmente, durante el trámite del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,


le fueron consignadas las cesantías el 21 de diciembre de 2012 -13 . 4. El régimen de cesantías
aplicable al actor. De acuerdo con lo probado en el proceso al señor FABIO JOSÉ GARCÍA
CAICEDO se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en
la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el MUNICIPIO DE SOLEDAD,
ATLÁNTICO comenzó el 1 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996,
cuya reglamentación (artículo 1 del Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990
para los servidores del Estado del nivel municipal. Conforme al marco normativo expuesto en
el acápite anterior, resulta claro que la tardanza del MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO
en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 – 2008 (que tan
solo se realizó hasta el 21 de diciembre de 201214), genera para la entidad demandada la
obligación de pago a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5. De la
prescripción. 10 Folio 15 del expediente. 11 Folio 16 del expediente. 12 Folios 18 a 24 del
expediente. 13 Folio 159 del expediente. 14 Folio 149 del expediente. Ahora bien, teniendo
claro que al actor le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de
la obligación de consignar las cesantías a tiempo, corresponde analizar si en el presente caso,
tal como se decidió en la sentencia de 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, es preciso aplicar la prescripción extintiva parcial del derecho.

En virtud de dicho fenómeno, el ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del


tiempo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, pues se presume que su titular lo ha
abandonado o renunciado.

____En otras palabras, la prescripción extintiva es la figura que castiga la desidia o negligencia
de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente. En el caso del régimen prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968, que estableció lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos
consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la
autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe
la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Por su parte, en el artículo 102 del Decreto 1848
de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social
entre el sector privado y público, se dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las
acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este
Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado
ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es
exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y en esos eventos se produce
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
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la interrupción de la prescripción por una sola vez. a. De la prescripción en el caso de la mora


en el pago del auxilio de cesantías, conforme al régimen de la Ley 50 de 1990. En relación con
la prescripción de la sanción moratoria, esta Sección ha manifestado en anteriores
pronunciamientos que si bien es cierto que la obligación de consignar en el fondo el auxilio de
cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de
demandar nace desde el momento de retiro del servidor de la entidad15, motivo por el cual no
hay lugar a aplicar la prescripción trienal cuando éste continúa vinculado laboralmente a la
entidad demandada.

En consonancia con dicha posición, en el salvamento de voto propuesto por el magistrado


LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ a la sentencia de 12 de octubre de 200416 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que posteriormente se convirtió en la
posición que actualmente sigue dicha Corporación17, se manifestó lo siguiente: “El artículo 99
de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis numerales, de los cuales importan al presente
asunto los cuatro primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, llevan a la
indiscutible conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por
el citado precepto, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo. En efecto:
El numeral 1 determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la
liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la
fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación
del contrato de trabajo. Es decir que cuando el trabajador labora todo el año calendario
completo, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar el auxilio, liquidación que tendrá el
carácter definitivo, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante,
cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el
período comprendido entre el 1º de enero del año respectivo y el día en que el contrato de
trabajo finalice. El numeral 2 dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al
trabajador los intereses sobre el auxilio a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción
sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año. 15 Al respecto véase:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de
22 de enero de 2015, Expediente No. 4346-2013, Magistrado Ponente: SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia de 5 de septiembre de 2014, Expediente No. 2709-2013, Magistrado
Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Expediente No.
0800- 2013, Magistrado Ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) 16 Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 12 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Salvamento de Voto de LUIS JAVIER OSORIO
LÓPEZ. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 24 de agosto
de 2010, Expediente No. 34.393, Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. El
numeral 3 establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de
febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente
a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación,
deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Y el numeral 4, que tiene una absoluta
claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato
de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al
fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos.
Así las cosas, se reitera nuevamente que el nuevo sistema legal de liquidación del auxilio de
cesantía no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.
Simplemente y desde luego de manera radical, cambió la forma de su liquidación. Pero en lo
demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto solo a la finalización del vínculo
contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirlo y usarlo como a bien lo tuviera sin las
limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos
parciales o préstamos sobre el mismo. El hecho de que el empleador renuente a la
consignación le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que
el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha
limite (sic) que tenía para consignar, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50
de 1990, sino otra cosa bien diferente y que ya atrás quedó manifestado, pues de otro lado
tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo,
Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
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ya que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar


directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, inclusive los no
consignados en el fondo, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se
pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto,
la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido
haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción
de año en que se causó, pues la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico
jurídico - y en ello debo ser reiterativo -, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo,
momento en que de acuerdo con el numeral 4. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para
el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía
que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco
hubiere cancelado con anterioridad. Por lo anterior, conforme a la norma en comento, la
obligación de consignar para el empleador, es como se acaba de anotar, debiendo de buena
fe consignarle en el respectivo fondo lo que le corresponda en forma completa al trabajador.
De modo que si no lo hace, deberá someterse a la condigna sanción por la mora, sin que
jamás ese incumplimiento se traduzca en un perjuicio y sanción para el trabajador,
castigándolo con la prescripción extintiva cuando el operario no requiere al patrono para que
consigne al fondo de cesantía, figura aquella que resultaría siendo una condena para quien
por inercia en el ejercicio de las acciones para reclamar sus derechos, no las instaura en el
término de los artículos 488 del C.S.del T.-y 151 del C. de P.L,. y de la SS, lo que no puede
ocurrir en este evento, porque se insiste, el trabajador sólo puede reclamar la totalidad de su
cesantía cuando termina la relación laboral, pudiendo acudir para su entrega, bien al fondo de
cesantía o al empleador si no las ha consignado en todo el tiempo, lo que quiere decir que
mientras esté vigente la relación laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía
como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 25, 53
y 58 de la Carta Política; 254, 255 y 256 del C. S. del T., 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7
del Decreto 22 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del D.L.663 de
1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991. Lamentablemente otra fue la conclusión mayoritaria
de la Sala, en la que se confundió la obligación de consignar y la sanción moratoria con la
exigibilidad del monto liquidado, lo que no corresponde con la correcta hermenéutica no sólo
de las citadas disposiciones, sino del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como se desprende de
lo anterior, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la prescripción
de la sanción moratoria sólo ocurre una vez se termina la relación laboral. Esta Sala considera
que la posición expuesta amerita unas precisiones: si se tiene en cuenta la finalidad del auxilio
de cesantías, es decir, que el trabajador cuente con una suma de dinero que le permita afrontar
una situación de desempleo, mal haría el juez al sancionar al particular por el no ejercicio de
su derecho cuando continúa prestando sus servicios, pues a través de la mencionada
prestación social se busca precisamente su protección con posterioridad a la terminación del
vínculo laboral. Además de lo anterior, las prestaciones sociales son derechos que en materia
laboral se consideran mínimos e irrenunciables. No obstante lo anterior, esta Sala de
Subsección se permite aclarar que no ocurre lo mismo con la sanción moratoria puesto que la
misma no constituye un mínimo en materia laboral y aunque está relacionada con la
consignación de las cesantías, es una sanción independiente, por lo que se puede reclamar
de manera directa. En consecuencia, la prescripción de la sanción no está atada a la del
derecho principal, sino que opera de manera autónoma.

Es por lo anterior que dado que la prestación social se debe pagar el 15 de febrero de cada
año, a partir del día siguiente a que se cause el derecho, se empieza a causar la sanción
moratoria y el trabajador debe solicitarle el pago a la administración de manera oportuna so
pena de prescripción trienal de las sumas que no haya reclamado en el momento preciso. b.
La prescripción en el caso concreto “

TRAMITE – COMPETENCIA – CUANTIA.


Jorge Luis Domínguez Blanco
Abogado
Universidad del Atlántico, Barranquilla
Especialista en Derecho Administrativo
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Cel: 313-7572789 * 317-7413404 * E-mail. george_942@hotmail.com

El trámite a seguir es el del proceso ordinario de primera instancia, es usted competente por
el lugar donde se prestó el servicio y domicilio de la demandada y la cuantía la estimo en una
suma superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para el año 2019.

P R U E B A S:
Solicito decreta a favor de mi mandante, las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1. Poder conferido a mi favor.
2. Escrito de fecha de recibido por la demandada el día 17 de octubre de 2018, por medio del
cual se agotó la vía gubernativa.
3. Copia de la respuesta por la parte demandada del agotamiento de la vía gubernativa, sin
fecha firmada por el actual representante legal Dr. Darwin Avila Sierra
4. Certificación de prestación de servicios a la demandada, de fecha 18 de febrero de 2019,
firmada por el coordinador de talento humano de la demandada
5. Copias de contratos No. 036, 317, 061, 355, 520, 069, 235 y 588
6. Certificado de registro presupuestal No. 834

TESTIMONIALES

_ Citar y hacer comparecer a los señores Roberto Charris Villamil y CARLOS SALCEDO,
ambos mayores de edad, de esta vecindad, y quienes pueden ser notificados a través del
suscrito.
_Al momento de contestar la demanda que la demandada allegue al proceso todos los
documentos que reposan en la hoja de vida del demandante, tales como: copias de pagos
realizados y afiliación a seguridad social, llamados de atención y órdenes impartidas y en
especial el contrato de octubre a noviembre de 2015.

ANEXOS

Los documentos relacionado en el acápite de pruebas, copia de la demanda para el traslado,


archivo del Juzgado y para el agente del Ministerio Público., poder otorgado en debida forma.

De conformidad con lo establecido en parágrafo del artículo 26 del C. L. y de la S. S., —


Modificado. L. 712/2001, artículo 14, que dice: “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba
de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia
No. será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención”
Manifiesto bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de acompañar el certificado de
existencia y representación legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA, identificada con nit
No. 891.780.008-7
NOTIFICACIONES
- A el doctor DARWIN AVILA SIERRA representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MAGDALENA,
con NIT. 891.780.008-7. o a quien haga sus veces al momento de la notificación, en las
instalaciones de la entidad ubicada en la carrera 16 No. 5ª-46 de Fundación Magdalena, correo
electrónico esesanrafael@yahoo.es y gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co
- El suscrito y mi mandante en la carrera 9 No. 12-30 de Fundación y en la Secretaría de su
Juzgado. Correo electrónico: George_942@hotmail.com
Del señor juez.

JORGE LUIS DOMINGUEZ BLANCO


C.C. No. 19.588.013 de Fundacion Magdalena
T.P. No. 120520 del C. S. de la J.

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