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Sentencia Primera Instancia

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Juzgado de Letras, Garantía

Familia y Laboral de
Pichilemu
PROCEDIMIENTO: Ordinario
RECLAMANTE: FUNDACION INTEGRA.
RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro
RIT: I-6-2023
RUC: 23-4-0518023-5

Pichilemu, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto y Oído:
Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de
Pichilemu, Daniela Paz Amirá Gómez, abogada, en representación de
FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
NIÑEZ, también denominada “FUNDACIÓN INTEGRA”, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Carlos María O’Carrol N° 0145, Barrio El Tenis, comuna de
Rancagua, y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de
reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo De
Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos
domiciliados en Agustín Ross N° 760, comuna de Pichilemu, en atención a los
argumentos vertidos en su libelo.
Contestación: La Inspección del Trabajo de Cardenal Caro contestó la
reclamación, en tiempo y forma en la respectiva audiencia de rigor.
Llamado a conciliación: Que, celebrada la audiencia y llamadas las partes
a conciliación, esta no se produce.
Que se recibió la causa a prueba y se establecieron hechos a probar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del
Trabajo de Pichilemu, Daniela Paz Amirá Gómez, abogada, en representación de
FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
NIÑEZ, también denominada “FUNDACIÓN INTEGRA”, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Carlos María O’Carrol N° 0145, Barrio El Tenis, comuna de

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Rancagua, y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de
reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo De
Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos
domiciliados en Agustín Ross N° 760, comuna de Pichilemu. Señala que en
conformidad a lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, y demás
disposiciones legales pertinentes, deduce reclamación judicial de multa
administrativa en juicio laboral en procedimiento monitorio, en virtud de la
exposición circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho que a
continuación expone:
El día 4 de agosto del 2023, el Inspector de IPT de Cardenal Caro, don Gustavo
Adolfo González Ahumada, dictó la resolución N° 1453/23/39, cursando la siguiente
multa a Fundación Integra con ocasión de un comparendo de fiscalización realizado el día
01 de agosto del 2023, a raíz de un proceso fiscalizador planteado por un reclamo de
doña Daniela Vidal Ulloa, C.I. Nº 15.848.245-2, quien se desempeña en Jardín Infantil
“Los Molinitos”, ubicado en la comuna de Marchigüe, establecimiento de educación
parvulario del cual mi mandante es su sostenedor.
Al respecto es importante señalar que la multa antes señalada se cursó por una
supuesta infracción al artículo 58 inciso 3, en relación con el artículo 506 del Código del
Trabajo, esto es; “EFECTUAR DEDUCCIONES DE LAS REMUNERACIONES SIN
ACUERDO DE LAS PARTES”.

De la improcedencia de la multa:
Que la multa cursada es del todo improcedente, por adolecer de errores en su
aplicación, según se pasará a argumentar, solicitando desde ya se deje sin efecto; o bien,
para el caso hipotético e improbable de que se estime que la infracción efectivamente
ocurrió, se solicita en subsidio una rebaja prudencial por las razones que se indicarán:
Daniela Francisca Vidal Ulloa, C.I. N° 15.848.245-2, –como se dijo- es trabajadora
de la Fundación y presta sus servicios como Asistente de Extensión Horaria en el jardín
infantil Los Molinitos, ubicado en la Comuna de Marchigüe. Su contratación se produjo el
día 01 de abril del 2008, oportunidad en que fue contratada a plazo fijo para
desempeñarse en las labores antes indicadas hasta el día 30 de junio de 2008.

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Luego, con fecha 01 de julio del 2008, se modificó la naturaleza contractual de la
relación laboral que unía a las partes, a través de un anexo del contrato de trabajo,
pasando a ser una de carácter indefinida.
Con fecha 01 de junio del 2016, doña Daniela Francisca Vidal Ulloa, suscribió un
anexo del contrato de trabajo en el cual, se modificó el cargo de “Asistente de Extensión
Horaria” a “Asistente De Párvulo”.
En el mes de agosto de 2021 doña Daniela Vidal Ulloa, presentó licencias médicas
continuas de 30 días, las cuales han sido debidamente tramitadas por este empleador, sin
que hubiere retomado sus funciones hasta el mes de agosto de 2023.
En ese orden de ideas para clarificar, la razón del descuento, que motivo la multa
administrativa, es importante hacer presente que en el Reglamento interno que se
encuentra debidamente recepcionado y es conocido por la trabajadora, existe un beneficio
para sus trabajadores que presentan licencias médicas, la Fundación, les anticipa el pago
del subsidio legal que debe entregarle la institución correspondiente (ya sea Compin o
Isapre) por los días que correspondiere, siempre y cuando cumplan con los requisitos de
cotización y antigüedad mínimos en el sistema de salud, ello en atención a la demora que
muchas veces se produce en la tramitación y pago de las licencias médicas por parte de
los organismos responsables de ello, y con el fin de que los trabajadores no experimenten
un descalabro en sus presupuestos mensuales ante tal demora.
Este beneficio, se encuentra contenido en el artículo 77 del Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad de Integra, el que dispone que; “Aquellos trabajadores o
trabajadoras de Fundación INTEGRA, con jornada completa y contrato indefinido y que
hayan ingresado a la Fundación con anterioridad al 01 de Enero del año 2002, que hagan
uso de licencia médica curativa, por un período inferior a once (11) días, podrán percibir,
en forma íntegra sus remuneraciones durante el citado periodo, con cargo a un anticipo
del subsidio otorgado por los organismos previsionales respectivos, absorbiendo
INTEGRA como costo institucional, el costo de los tres (3) primeros días, anticipando y no
descontando los correspondientes montos que no son cubiertos por el respectivo subsidio
según la legislación vigente. Agregando luego que; En el caso de los trabajadores y
trabajadoras que hagan uso de licencia médica y que hayan ingresado a la Fundación
con posterioridad al 1 de enero del año 2002 y que posean contrato indefinido, percibirán
un anticipo de sus remuneraciones equivalente al monto total del subsidio al que por ley
tuvieren derecho. De igual forma se procederá por períodos de reposo durante los
accidentes del trabajo. Los beneficios señalados, procederán siempre y cuando la
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Fundación mantenga convenio con las Instituciones de Salud para la recuperación
posterior de los referidos subsidios y en los casos en que la licencia no sea
rechazada por un periodo mayor a dos meses continuos.” (el destacado es mío). El
artículo 80 del reglamento interno, señala en la parte pertinente, “Cuando la licencia
médica sea reducida o rechazada por la respectiva Institución de Salud Previsional,
el trabajador o trabajadora tendrá la obligación de reintegrar las remuneraciones o
anticipos de subsidio percibidos indebida o injustificadamente. Lo mismo procederá
cuando las licencias sean rechazadas por haber sido entregadas por el trabajador o la
trabajadora fuera del plazo legal. En ambos casos, la Fundación podrá recuperar los
montos con cargo a las próximas remuneraciones” (el destacado es propio).
Que de lo expresado al descuento efectuado a doña Daniela Vidal Ulloa en su
liquidación de sueldo del mes de abril del año 2023, es importante comprender que dicho
descuento se basa en los artículos 77 y 80, del reglamento interno, que la trabajadora
conoce y acepta, y no en un acto unilateral, arbitrario o injustificado.
Las licencias médicas son un mecanismo vital para salvaguardar la salud y el
bienestar de los trabajadores. No obstante, cuando estas licencias son rechazadas, la
situación se torna compleja desde una perspectiva administrativa y financiera. Sin
embargo, cuando estas licencias son rechazadas, surge una discrepancia entre los pagos
adelantados y la posterior validación por parte de las entidades competentes, como la
entidad de salud o el organismo encargado de gestionar las licencias. Este desfase puede
generar una deuda acumulativa que debe ser saldada de alguna manera para mantener la
integridad financiera de la Fundación.
El descuento en su liquidación de sueldo se realiza con el propósito de recuperar
estos montos adelantados que posteriormente resultaron no ser válidos.
Ahora bien, al caso de marras entendemos es aplicable el siguiente principio:
Principio de tipicidad, cual trae implícitos dos mandatos:
a) Debe tratarse de una regulación establecida con anterioridad al ilícito que va a
sancionarse;
b) La regulación debe ser cierta, debe otorgar un margen de confianza al administrado
con el objetivo que haya sido capaz de prever la posibilidad de ser sancionado.
El principio de tipicidad es uno de tipo material que atiende al contenido de la
regulación para poder enmarcarla en la conducta punible, siendo posible determinar una
sanción a priori en el caso concreto con miras a la seguridad jurídica, la libertad, la
igualdad y la protección de la confianza legítima.
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Teniendo en consideración la falta de unidad del derecho administrativo
sancionador, la Administración se hace de reglamentos para poder normar las conductas
que quiere evitar en pos del bienestar general, por lo que la potestad reglamentaria es
fundamental para cautelar el principio de tipicidad. Ilustrando este principio es rescatable
mencionar la sentencia rol N°434-2005 del Tribunal Constitucional que indica que estos
principios, como el principio de tipicidad en comento, son especialmente aplicables a los
procedimientos administrativos, en concordancia con los preceptos constitucionales,
respetando el debido proceso, sin importar la naturaleza del órgano o el procedimiento
que se esté tramitando, en particular cuando tenga carácter de potestad sancionadora o
infraccional, como ocurre en la especie.
Pues bien, en el caso de marras, al tenor de lo expuesto, y del mérito de los
documentos que se acompañan consta que la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
TRABAJO DE CARDENAL CARO, incurrió en una errónea calificación jurídica de los
hechos, pues, NO existen los hechos pretendidos por la administración para tipificar
una infracción al artículo 58 INCISO TERCERO, en relación al artículo 506, ambos
del Código del Trabajo, esto es, efectuar deducciones de las remuneraciones sin
acuerdo de las partes, y consecuencialmente sancionar con una multa, en circunstancias
que mi representada dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en su normativa interna al
tenor de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 58 inciso tercero del texto legal
referido, ergo, no se configura el hecho por el cual se está aplicando la sanción,
evidenciándose en consecuencia que el fiscalizador ha incurrido en un manifiesto error de
hecho al momento de cursar la referida infracción.
Peticiones concretas:
Atendido los argumentos antes expuestos, solicita lo siguiente:
1.- Dejar sin efecto la multa impuesta.
2.- En subsidio, rebajarla al mínimo plausible de conformidad a Derecho, o lo que US.,
estime pertinente según el mérito de autos.

SEGUNDO: Que, la Inspección del Trabajo contestó la reclamación,


señalando En primer término, y antes de comenzar con la relación de los hechos
que dieron origen a la presente acción y los fundamentos de derecho pertinentes,
a US pido se tenga en consideración el artículo 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, relacionado con la calidad de ministros de fe de los

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Inspectores del Trabajo y la presunción legal de veracidad de los hechos
constatados por estos, y el artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo que
corrobora lo anterior.
Por lo anteriormente señalado, es la parte reclamante la que tiene la
obligación de desvirtuar los hechos que constan en los documentos fundantes de
la resolución de multa administrativa reclamada. Lo cual, en concordancia con el
Artículo 1703 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponde al
reclamante.
CONTESTANDO DERECHAMENTE EL RECLAMO Interpuesto por el
empleador se solicita desde ya su rechazo, con expresa condena en costas,
manteniendo de manera íntegra y con toda su eficacia jurídica la Resolución de
Multa 1453.23.39 de fecha 4 de agosto de 2023, en base a las siguientes
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:
Origen de la fiscalización. La fiscalización tiene su origen en denuncia
ingresada en oficina de atención de usuarios de la ICT Santa Cruz, realizada por
la trabajadora afectada.

Conceptos a Fiscalizar o Investigar

Descripción de el/los Concepto(s)


REMUNERACIONES : NO PAGAR REMUNERACIÓN ÍNTEGRA

Otros Antecedentes para la Fiscalización


Posibles Afectados Urgencia Proc. Especial Proc. Ordinario Proc. Extraordinario
0 SI
1er Mejor día de Visita: Trabajador no especifica Mejor Día y Hora
2do Mejor día de Visita:
para la visita.
No se adjuntaron documentos.
Descripción General de las Conceptos a Fiscalizar o Investigar
TRABAJADORA AUTORIZA DAR SU NOMBRE, INDICA QUE HACE 2 AÑOS APROXIMADAMENTE QUE SE
ENCUENTRA CON LICENCIA MEDICA, QUE LA CAJA LE HABÍA PAGADO SUS LICENCIAS MEDICAS,
PERO EN UN MOMENTO, YA NO LE PAGARON SUS LICENCIA, PORQUE LA CAJA TIENE UN CONVENIO
CON INTEGRA, QUE LES DEPOSITA A ELLOS EL DINERO DE LA LICENCIA MEDICA Y ELLOS LE PAGAN
AL TRABAJADOR; PERO LA TRABAJADORA INDICA QUE DESDE AGOSTO 2022 HASTA DICIEMBRE DE
2022; EN ENERO A ABRIL LE PAGA INTEGRA; Y MAYO Y JUNIO YA NO LE PAGA. SOLICITA
FISCALIZACION, YA QUE, LA CAJA LOS ANDES LE MUESTRA QUE ELLOS HAN DEPOSITADOS LOS
DINEROS A INTEGRA

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Respecto de la Fiscalización: La fiscalización se realiza de manera


principalmente on-line, ya que el día de la visita inspectiva, el Jardín Infantil se
encontraba cerrado por vacaciones de invierno.
Se contacta telefónicamente a la denunciante, indicando que “le adeudan
remuneraciones, debido a que le habían rechazado algunas licencias médicas, y
la empresa le suspendió el pago de éstas”. Consultado el representante del
empleador con poder al respecto, Don David Escobar, asesor jurídico regional de
Integra, seña lo siguiente: “que están pagadas las remuneraciones, que en algún
momento se suspendió el pago de sus remuneraciones, pero fue debido a que a la
trabajadora le habían rechazado algunas licencias médicas, pero después ella
apeló a estas licencias, por lo cual la empresa volvió a pagarlas”.
Se acompaña también el Reglamento Interno de Orden de Higiene y Seguridad,
en el cual se estipula el pago de las licencias médicas, estableciéndose en síntesis
que cuando un trabajador hace uso de este derecho, el empleador se hace cargo
de la remuneración (denominado anticipo de remuneración en el RIOHS), siempre
y cuando se den algunos supuestos y el trabajador cumpla con algunos requisitos.
Revisado principalmente el artículo 77 del Reglamento, se concluye que no
existía infracción relacionada con el pago íntegro de la remuneración, tal cual
cuenta en el Informe respectivo.
Ahora bien, durante la fiscalización, se solicita al representante del
empleador los respaldos de los descuentos, para lo cual, envía a través de correo
electrónico el día 01 de agosto de 2023 planilla denominada “Cuadratura y estado
de licencias médicas por trabajador”. Al cotejar esta planilla con las liquidaciones
de remuneraciones, se constata que, en el mes de abril de 2023, de todos los
descuentos efectuados a la trabajadora bajo el ítem “Descuento Lic. Médica”,
había uno que no se encontraba en la planilla ni tampoco en algún anexo firmado
por la dependiente y el empleador en el que constare la autorización para realizar
el descuento, el monto de este descuento era de $624.521 y fue el hecho que
motivó la multa administrativa consistente en “EFECTUAR DEDUCCIONES DE
LAS REMUNERACIONES SIN CONTAR CON EL ACUERDO POR ESCRITO
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ENTRE EL EMPLEADOR Y DE LA TRABAJADORA DANIELA VIDAL EN LA
REMUNERERACION DE ABRIL DEL 2023, SE REALIZO UN DESCUENTO POR
$ 624.521”, lo que constituye infracción al artículo 58 inciso 3° del Código del
Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal.
El artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo indica: “Sólo con acuerdo del
empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de
las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este
inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del
trabajador.”
Por lo anteriormente expuesto, no es efectivo que se haya infringido el
principio de tipicidad, por cuanto, la infracción está previamente establecida en el
Código del Trabajo, y su sanción en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, norma
que también se indica en la multa administrativa, cumpliéndose así con principios
legales y constitucionales que el empleador indica erróneamente que se han
infringido.
Por lo demás, el hecho infraccional propiamente tal existió a la fecha de
cursarse la multa administrativa, ya que como se ha señalado, en la planilla que
constituía la base para efectuar los descuentos por las licencias médicas no
existía ningún “Monto Saldo Empleador” de $624.521 ni tampoco había algún
acuerdo para aquello. En esta planilla venían todos los otros montos de los
descuentos realizados en el mes de abril, con otros datos relacionados con las
licencias médicas, pero no aparecía que correspondiera realizar un descuento de
$624.521, el cual se queda sin sustento ni fundamento.
Por lo anteriormente expuesto, al no aparecer de manifiesto que se ha
incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, según lo señalado en el
artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, se entiende que no es procedente
acceder a la petición principal del empleador, entendiendo este Servicio como
error de hecho para efectos infraccionales, y de conformidad a lo establecido la
Circular N° 4 del 17 de enero de 2022 del Jefe de Departamento de Inspección y
el Jefe de Departamento de Relaciones Laborales lo siguiente: “el error de hecho
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es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una
cosa o de un hecho”. Por lo tanto, un error de hecho en términos infraccionales
puede estar referido en los siguientes términos:
_ Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente.
_ Cuando se superpone un hecho infraccional sancionado coetáneamente.
_ Ante la inexistencia jurídica de la infracción.
_ Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada
infracción.”
En relación a la petición subsidiaria de rebaja del monto de la multa
administrativa, no habiéndose previamente presentado reconsideración
administrativa, toda corrección íntegra de la infracción debería presentarse ante
SS, por lo cual se estará a lo que su US estimare pertinente, teniendo presente
que el empleador debería acreditar fehacientemente haber dado íntegro
cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya
infracción motivó la sanción, en los términos del artículo 511 n° 2 del Código del
Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, y considerando la normativa legal
contemplada en esta contestación, solicita rechazar el reclamo judicial con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, para acreditar sus asertos, las partes incorporaron en
juicio las siguientes probanzas, a saber:
Prueba de la reclamante:
I.- DOCUMENTAL
1.- Copia de la resolución Administrativa N° 1453/23/39 de fecha 04 de
agosto del 2023, emitida por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
CARDENAL CARO.
2.- Acta notificación y requerimiento de documentación de fecha 15 de
mayo de 2023.
3.- Contrato de trabajo de doña Daniela Vidal Ulloa de fecha 22 de abril de
2008, que da cuenta del inicio de la relación laboral a contar del 01 de abril de
2008.
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4.- Dos Anexo de contrato de trabajo, el primero de fecha 10 de julio del
2008 y el segundo de fecha 01 de junio del 2016.
5.- Copia del respectivo correo electrónico por el cual se notificó a mi
mandante de la multa cursada con fecha 08 de septiembre de 2023.
6.- Copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de
Fundación Integra.
7.- Comprobante de recepción de fecha 18 de marzo de 2021
8.- Carta certificada de fecha 09 de agosto de 2022, enviada por fundación
integra a doña Daniela Vidal Ulloa.
9.- Comprobante de recepción de fecha 18 de marzo de 2021
10.- Historial de licencias médicas de doña Daniela Vidal Ulloa
II. TESTIMONIAL:
Comparecen a estrados los siguientes testigos, quienes fueron previa y
legalmente juramentados y cuyo testimonio íntegro consta en el respectivo registro
de audio.
1. Daniel Alejandro Seguiel Chávez, cédula de identidad N°16.731.625-5,
con domicilio en calle Zaragoza N°150, Rancagua. Cuyo testimonio consta
íntegramente registrado en audio.

Prueba de la parte reclamada.


DOCUMENTAL.
1.- Copia Activación de fiscalización 0607/2023/144.
2.- Informe de Fiscalización con su correspondiente Informe de Exposición
comisión 0607/2023/144.
3.- Liquidación de Remuneraciones mes de abril de 2023 de la trabajadora
Daniela Francisca Vidal Ulloa.
4.- Impresión de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2023 y
documentos adjuntos (Poder y CI) enviado por asesor jurídico regional de Integra
al fiscalizador a cargo de la comisión.

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5.- Impresión de correo electrónico de fecha 01 de agosto de 2023 y
documentos adjuntos (Planilla Daniela Vidal Ulloa Devolución) enviado por asesor
jurídico regional de Integra al fiscalizador a cargo de la comisión.
CUARTO: Que, la controversia de autos radica en los puntos de prueba
fijados por el Tribunal.
1.- Efectividad de haberse incurrido la inspección del Trabajo en un error de
hecho al tiempo de cursar la multa N° 1453/23/39
2.- Razones o motivos por las cuales se produce el descuento a la
trabajadora
3.- Efectividad de haberse producido el descuento sin acuerdo previo con la
trabajadora.
QUINTO: Que, el Código del Trabajo establece dos mecanismos de
reclamación judicial en relación con las multas aplicadas por la Dirección del
Trabajo. El primero, establecido en el artículo 503 inciso tercero del Código del
ramo, que permite reclamar directamente en contra de la multa impuesta ante el
juez del trabajo competente, y en tal caso, corresponde analizar todas las
circunstancias que tuvo presente el fiscalizador para decidir la aplicación de la
multa, así como su monto, en caso de ser procedente.
Por su parte, el segundo mecanismo, es aquel establecido en el artículo
512 inciso segundo del Código del Trabajo, que habilita para reclamar
judicialmente en contra de la resolución del director del trabajo que ha emitido
pronunciamiento respecto de una solicitud de reconsideración de la multa aplicada
por ese Servicio, que le fuera solicitada en conformidad a lo señalado en el
artículo 511 del Código ya citado.
Que, al tenor del reclamo deducido, el presente juicio dice relación con una
reclamación de aquellas contempladas en el artículo 503 del Código del Trabajo,
por lo que el Tribunal deberá pronunciarse respecto al mérito de la multa aplicada
y determinar si efectivamente existió un error de hecho o de derecho por parte del
fiscalizador al momento de cursar la multa.
SEXTO: Que, precisado lo anterior y respecto de los hechos constatados
por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, debe además señalarse, que el
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artículo 23 del D.F.L. Nº2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
establece que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de Ministros de Fe
respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y
que los hechos constatados por ellos, constituirán presunción legal de veracidad
para todos los efectos legales.
Sobre ese supuesto, corresponde entonces determinar si la prueba rendida por la
reclamante es de la entidad y fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de
veracidad que sostiene la sanción cursada y que, para el caso de autos, dice
relación con lo constatado en el Informe de Exposición 0607.2023.144.
SEPTIMO: Que, ahora bien, es un hecho pacífico en estos autos al tenor de
lo señalado por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación y que se
ve corroborado en la prueba rendida por las partes, en particular la resolución de
multa N°1453/23/39, de 04 de agosto de 2023, que tiene como hecho sancionado
el “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por
escrito entre el empleador y de la trabajadora Daniela Vidal en la remuneración de
abril del 2023, se realizó un descuento por $624.521”.
OCTAVO: Que, en el caso de marras, lo que se debate es si Fundación
Integra podía realizar dicho descuento a la trabajadora Daniela Vidal, cuál era el
fundamento de dicho descuento y si contaba con acuerdo para ello.
NOVENO: Igualmente, y por la utilidad que revisitaran a la hora de resolver
el asunto controvertido, es importante señalar que con el contrato de trabajo de
doña Daniela Vidal Ulloa de fecha 22 de abril de 2008, se da cuenta del inicio de la
relación laboral fue a contar del 01 de abril de 2008 y que la reclamante en caso
alguno negó el haber efectuado el descuento de $ 624.521, que consta en la
liquidación de remuneraciones mes de abril de 2023 de la trabajadora Daniela
Francisca Vidal Ulloa.
DÉCIMO: Que, para resolver el presente juicio, resulta útil recurrir a las
normas que el demandante sostiene como fundamento de su reclamación, estas
son, el artículo 76 y 77 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de
la Fundación Integra y lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley

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N° 44 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los
trabajadores dependientes del sector privado, que señalan lo siguiente:
Artículo 76°: “Durante el período de licencia médica curativa, los
trabajadores y las trabajadoras de Fundación INTEGRA podrán percibir el anticipo
del subsidio legal respectivo, por los días que le correspondieren, debiendo
cumplir para ello con los requisitos de cotización y antigüedad en el sistema de
salud y los procedimientos de tramitación, establecidos por ley”.
Artículo 77°: “Aquellos trabajadores o trabajadoras de Fundación INTEGRA,
con jornada completa y contrato indefinido y que hayan ingresado a la Fundación
con anterioridad al 01 de Enero del año 2002, que hagan uso de licencia médica
curativa, por un período inferior a once (11) días, podrán percibir, en forma íntegra
sus remuneraciones durante el citado periodo, con cargo a un anticipo del subsidio
otorgado por los organismos previsionales respectivos, absorbiendo INTEGRA
como costo institucional, el costo de los tres (3) primeros días, anticipando y no
descontando los correspondientes montos que no son cubiertos por el respectivo
subsidio según la legislación vigente.
En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hagan uso de licencia
médica y que hayan ingresado a la Fundación con posterioridad al 1 de Enero del
año 2002 y que posean contrato indefinido, percibirán un anticipo de sus
remuneraciones equivalente al monto total del subsidio al que por ley tuvieren
derecho.
De igual forma se procederá por períodos de reposo durante los accidentes
del trabajo.
Los beneficios señalados, procederán siempre y cuando la Fundación
mantenga convenio con las Instituciones de Salud para la recuperación posterior
de los referidos subsidios y en los casos en que la licencia no sea rechazada por
un periodo mayor a dos meses continuos.
De no mantenerse el convenio, será responsabilidad de cada trabajador o
trabajadora, efectuar en forma individual y particular la recuperación de los
subsidios ante los organismos de previsión cuando corresponda”.

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Artículo 80º Cuando la licencia médica sea reducida o rechazada por la respectiva
Institución de Salud Previsional, el trabajador o trabajadora tendrá la obligación de
reintegrar las remuneraciones o anticipos de subsidio percibidos indebida o
injustificadamente. Lo mismo procederá cuando las licencias sean rechazadas por
haber sido entregadas por el trabajador o la trabajadora fuera del plazo legal. En
ambos casos, la Fundación podrá recuperar los montos con cargo a las próximas
remuneraciones. Si el contrato terminase antes de realizada la devolución de
dichos montos, la Fundación podrá recuperar éstos con cargo a las prestaciones
contempladas en el finiquito.
UNDÉCIMO: Que, en tal sentido de la lectura integrada del artículo 77 y 80
del Reglamento interno de orden, Higiene y Seguridad de la Fundación Integra, se
establece que existe un sustento jurídico al descuento efectuado a la trabajadora,
y asimismo el comprobante de entrega del Reglamento de Orden, Higiene y
seguridad suscrito por la Trabajadora Daniela Vidal Ulloa, con fecha 18 de marzo
de 2021 da cuenta de esta normativa era conocida y aceptada, por dicha
trabajadora, por lo en definitiva se configura un error de hecho en la resolución de
multa reclamada en autos.
En el mismo sentido el testigo, Daniel Alejandro Seguiel Chávez, quien dio
cuenta en estrados, del proceso de cálculo de las remuneraciones de los
trabajadores de la reclamante, y en particular de cómo funciona este proceso de
descuentos que se realizan a los trabajadores que incurren en el supuesto que
describe el artículo 80 del Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad de
la Fundación Integra.
De igual forma la carta certificada de fecha 9 de agosto de 2022, enviada
por Fundación Integra a doña Daniela Vidal Ulloa, da cuenta de que la trabajadora
estaba en conocimiento de que se cesaría en el pago del anticipo de subsidio de
licencia médica, debido a que presentaba 60 o más días de subsidios pendientes
de pago; es decir, la reclamante cumplió con poder a la trabajadora al tanto de la
situación que la estaba afectando, y cuyas consecuencias jurídicas se
encontraban en el reglamento interno que se había puesto a su conocimiento en el
18 de marzo de 2021.
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y su original puede ser validado en
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Código: MYNJXMFYHBV
Juzgado de Letras, Garantía
Familia y Laboral de
Pichilemu
DÉCIMO SEGUNDO: Por lo expuesto, la reclamación será acogida y se
dejará sin efecto la multa cursada, en su totalidad, y por consiguiente, se omitirá
pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haberse solicitado.
DÉCIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida, y también valorada
conforme a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo razonado, ni lo que se
resolverá, por cuanto, no contiene información que contradiga lo que se ha tenido
en consideración para resolver la controversia en este pleito.
Teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 154, 425, 496, 500,
503, 506, del Código del Trabajo, Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, y
demás normas aplicables, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE el reclamo deducido por doña Daniela Paz Amirá
Gómez, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo
Integral de la Niñez, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal
Caro, todos ya individualizados, en cuanto se deja sin efecto en su totalidad la
multa contenida en la resolución de Multa N°1453/23/39, de 04 de agosto de 2023.
II.- Que, cada parte pagará sus costas.

Anótese, comuníquese y regístrese.


Notifíquese la presente sentencia por correo electrónico a los abogados de
la parte demandante y demandada.
RIT: I-6-2023
RUC: 23-4-0518023-5

Dictó sentencia don JUAN MANUEL GATICA LIZANA, Juez Titular del
Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Cobranza de Pichilemu.

En Pichilemu a nueve de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado


diario la sentencia dictada precedente.

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Código: MYNJXMFYHBV
Juzgado de Letras, Garantía
Familia y Laboral de
Pichilemu

Juan Manuel Gatica Lizana


JUEZ
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu
Nueve de abril de dos mil veinticuatro
16:10 UTC-4

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