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Demanda Laboral Por Beneficios

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Expediente :

Secretario :
Cuaderno : Principal
Sumilla : Interpongo demanda de
desnaturalización de contrato, pago de indemnización
por despido arbitrario y pago de beneficios sociales.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LA CORTE


SUPERIOR DE JUSTICIA DE ATE VITARTE.

GUDELIO HERACLIO SANCHEZ VILLAVICENCIO, identificado con D.N.I. N°


06060429, con domicilio real en Asoc. Las Flores Mz. D Lote 22°-Humaya, distrito
de Huaura, provincia de Huaura y departamento de Lima; y fijando como domicilio
procesal en Calle Salaverry N° 464 – distrito de Huacho, casilla electrónica N°
31545, con correo electrónico estudiojuridicoeumar@gmail.com A Ud. Atte. Digo:

En uso del derecho de acción (Art. 03 del C.P.C.) e invocando interés y legitimidad para
obrar; formulamos demanda, emplazando como DEMANDADOS:

1. DEMANDADOS. -

- REPRESENTATE LEGAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA


(SENASA), domicilio legal ubicado en Av. La Molina Nro. 1915, distrito de La Molina,
Provincia y Departamento de Lima.

2. SITUACION LABORAL DE LA DEMANDANTE.

El demandante ingreso a trabajar para la Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)


el 16 de setiembre del 2011 en el cargo de AUXILIAR DE CONTROL INTEGRADO DE
PLAGAS, en el periodo comprendido entre 16 de setiembre del año 2011 hasta el 31 de
noviembre del año 2019, teniendo relación laboral mediante contrato de locación de
servicios, siendo mi última remuneración básica mensual percibida de S/. 1,100.00 Soles,
siendo el tiempo de servicios de 08 años, 01 mes y 15 días de labor efectiva.

3. SITUACION LABORAL:
 Situación : Sin vínculo laboral.
 F. de ingreso : 16/09/2011.
 F.  de cese : 31/11/2019.
 Cargo desempeñado : Auxiliar de Control Integrado de Plagas.
 Record laboral : 08 años, 01 mes y 15 días.
 Motivo de cese : Despido.
 Última remuneración : S/. 1,100.00 Soles.
4. DEL PETITORIO:

Actuando por derecho propio, contando con capacidad para obrar y reclamando el derecho
a una tutela jurisdiccional efectiva, demando como pretensiones principales:

4.1 PRETENSION PRINCIPAL

En aplicación del Principio de la Primacía de Realidad, declare DESNATURALIZACIÓN DE


CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS por uno de PLAZO INDETERMINADO como
en el cargo de AUXILIAR DE CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS al régimen laboral del
D.L. 728 entre el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) y el recurrente, desde el
16.09.2011 hasta el 31.11.2019, por haber adquirido derechos laborales de plazo
indeterminado.

4.2 PRIMERA PRETENSION ACCESORIA

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES, VACACIONES NO


GOZADAS, contra mi ex empleador Servicio Nacional de Sanidad Agraria a fin de que
me pague la suma de S/. 51,143.08/100 SOLES por tales conceptos como son:

Compensación por Tiempo de Servicios 08 años, 01 mes y 15 S/ 10.553,55


días
Vacaciones no Gozadas 08 años, 01 mes y 15 S/ 21.107,2
días
Gratificaciones 08 años, 01 mes y 15 S/ 19.482,33
días
Total a pagar S/ 51.143.08

4.3 SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA

Se ordene el pago por indemnización por DESPIDO ARBITARIO, por la suma ascendente
a S/. 13.405.3 al ser despedido sin aviso previo o causa alguna el día 31 de noviembre del
2019.

5. FUNDAMENTOS DE HECHOS:

5.1 El recurrente ingresó a trabajar para la entidad demandada por contrato de locación de
servicios desde el 16 de setiembre del 2011 el cual se mantuvo hasta el 31 de
noviembre del 2019, por concepto de Auxiliar de Control Integrado de Plagas. Sin
embargo, de manera arbitraria y sin previo aviso desde el 31 de noviembre del 2019 se
le comunicó sería separado de la entidad demandad impidiendo su ingreso, quedando
constancia en la constatación policial realizada ante las oficinas del Servicio Nacional de
Sanidad Agraria en la ciudad de Huacho, hecho que constituiría un despido arbitrario
según lo establecido en el art. 34 del Decreto Supremo 003-97 TR.
5.2 La prestación de los servicios como personal Auxiliar de Control Integrado de Plagas,
este hecho está probado con los recibos por honorarios donde se realizaban los pagos
por parte de la entidad demandada en los que especificaban que era por concepto
de“...por los servicios prestados como auxiliar CIN…”, asimismo, cuenta con copias
del parte diario que firmaba al iniciar sus labores auxiliar CIN, especificando sus labores
del recorrido dentro de las chacras y parcelas en las que realizaba sus labores, así
como también especificando el horario de entrada y salida con el que contaba el
recurrente siendo las 7:00 am horas de la mañana hasta su horario de salida 2:00 pm
horas de la tarde, así mismo con conversaciones de un grupo del aplicativo de
mensajes instantáneos “WhatsApp”, donde su supervisor de campo le daba
instrucciones del trabajo realizado, también se cuenta con fotografías con el uniforme
del trabajo realizando sus labores como auxiliar para la entidad demandada, y
contratos de locación de servicios así como sus adendas donde camuflaban la labor de
carácter permanente como auxiliar de control de plagas, comprobando que sus labores
eran de naturaleza indeterminada para entidad demandada de conformidad con el
artículo 36 Régimen Laboral del título V del Reglamento de Organización y Funciones
(ROF) creado por Decreto Supremo N° 008-2005-AG del Servicio Nacional de Sanidad
Agraria donde se establece lo siguiente: “El personal del Servicio Nacional de
Sanidad Agraria - SENASA, está comprendido dentro del régimen laboral de la
actividad privada…”. Que estando a la condición del recurrente, corresponde la
aplicación del régimen laboral de la actividad regulado por el Decreto Legislativo N° 728
y no como indebidamente se me contrato mediante contrato de locación de servicios.
5.3 El Decreto Legislativo N° 728 en el Capítulo VII, artículo 120 respecto a la
Desnaturalización de los Contratos, dice expresamente que se desnaturalizan según el
literal cuando: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas
exceden del límite máximo permitido o según el literal c) Si se comprobara que la labor
desempeñada por el trabajador no corresponde a la modalidad bajo la cual fue
contratado. Por lo tanto, se concluye que las labores de auxiliar de control integral de
plagas son de naturaleza permanente y de necesidad para el cumplimiento de los fines
de la entidad demandada, que en cambio el contrato de locación de servició, se rige por
el código civil, esto es que se presenta cuando “una persona física o jurídica (el
promitente), se obliga frente a otra, física o jurídica (el comitente), a ejecutar una obra
(un resultado material o inmaterial del trabajo manual o intelectual), con autonomía
frente al comitente, a cambio de una retribución. De esta forma integran la individualidad
del contrato de locación de servicios, en derechos y obligaciones que emanan del
mismo; y en segundo lugar 03 elementos característicos y esenciales, cuya simultanea
presencia, en concurrencia con los elementos esenciales a todo contrato determina que
nos encontramos frente a este contrato y no a otro como 1.- la ejecución de una labor,
2.- remuneración mensual; y 3.- la autonomía del promitente frente a la voluntad del
comitente en el cumplimiento de su obligación o, expresado en términos negativos la
necesaria ausencia de un vínculo de subordinación jurídica del primero frente al
segundo.
5.4 En tal sentido resulta posible que exista la desnaturalización del Contrato de Locación
de Servicios, porque se ha acreditado la existencia de los elementos esenciales de una
relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración). En este contexto,
es aplicable el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD O VERACIDAD que se
constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y reconocido en la
Constitución Política del Estado, que ha reconocido al trabajo como un deber y un
derecho base del bienestar y medio de la realización de las personas según el artículo
22° y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°) y
delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o de acuerdo, debe darle preferencia a lo primero (numeral 2 del
artículo 26°).
5.5 Es pertinente también fundar, que mi pretensión invoca el PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES en la medida que este
principio constitucional se encuentra previsto en el artículo 26° inc. 2). De nuestra Carta
Magna. El tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 008-
2005-PI/TC, en el fundamento vigésimo cuarto, al desarrollar este principio, señala que:
“hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos
reconocidos al trabajador por la constitución y la ley”.
5.6 El Servicio Nacional de Sanidad Agraria tienen como funciones específicas y exclusivas
“La prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en los
vegetales y animales que representen un riesgo para la vida...” según lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo N°1 del Decreto Legislativo N°1059 “Decreto legislativo que
aprueba la creación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria”; se entiende que esta
función es de carácter permanente e ininterrumpida todos los días, y para cumplir con
dichas función se contrató a el recurrente como auxiliar de control integrado de
plagas, que de los medios probatorios ofrecidos se demuestra que la labor ha
correspondido a las funciones de forma individual y subordinada por la naturaleza de la
labor que cumplía como personal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria.
5.7 Debiendo meritarse además la aplicación de:
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728 “Ley de Competitividad y Productividad Laboral” (aprobado mediante
Decreto Supremo N° 003-97-TR). Para determinar la existencia de un contrato de
trabajo debe considerase que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°,6°, 7°
y 9° del Texto Único Ordenado antes mencionado, NUESTRO ORDENAMIENTO
ESTABLECE LA PRESUNCIÓN LEGAL REFERIDA A QUE EN TODA PRESTACIÓN
PERSONAL DE SERVICIOS REMUNERADOS Y SUBORDINADOS SE PRESUME LA
EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO.
- Por lo tanto, se encuentra acreditada la prestación personal de servicios por parte
del actor a favor de la entidad demandada, desarrollando funciones de naturaleza
permanente, por lo que solicito a su despacho que declare la existencia del vínculo
laboral entre las partes; concluyéndose que los contratos de locación de servicios
existente entre las partes en los periodos señalados en uno de naturaleza laboral
indeterminado, que al haber superado el periodo de prueba y laborar en el mismo cargo
por 08 años, 01 mes y 15 días, se ha obtenido los derechos de tener estabilidad
permanente.

6. DE LOS BENEFICIOS SOCIALES:

Fundamentos de Hecho con respecto a los Beneficios Laborales

Señor juez para el cálculo de los beneficios sociales se debe tener en cuenta el cálculo
de la remuneración computable

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Básico mensual : S/. 1,100.00

Gratificación 1/6 : S/. 199.00

Sub Total : S/. 1,299.00

6.1 VACACIONES NO GOZADAS

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713 en su artículo 23


establece que; los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro
del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,

c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del


descanso.

En base a lo antes citado podemos calcular los periodos vacacionales no gozados de la


siguiente manera:
Remuneración más
indemnización por Años de Vacaciones no
TOTAL
periodo vacacional no Gozadas
gozado por año
S/. 1,299.00 x 2 = S/. S/. 2,598 x 8 años S/. 20.784.00
2,598.00
S/. 2.598/12 x 1 mes S/. 216.5

S/. 2.598/365 x 15 días S/. 106.7


________________

S/. 21.107,2

6.2 GRATIFICACIONES

De conformidad con la Ley N° 27735 ley que REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS


GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD, en su artículo N°1 establece que los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos
gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la
Navidad
Entendiéndose que las gratificaciones conforman parte de los beneficios sociales de los
trabajadores del régimen de la actividad privada, debiendo ser dos remuneraciones y todo
lo que aperciba más la bonificación del 9% de los descuentos de seguro médico en
concordancia con la Ley N° 30334, podemos realizar el siguiente calculo:
Remuneración básica : S/. 1,100.00
Bonificación del 9% Ley 30334 : S/. 99.00
Total : S/. 1,199.00
Gratificaciones por Años de trabajo Total
Fiestas Patrias y Navidad
S/. 1,199.00 x 2 = S/. S/. 2.398,00 x 8 años S/. 19.184,00
2,398.00 S/. 2.398.00/12 x 1mes S/. 199,83
S/. 2.398.00/365 x 15 días S/. 98.5
__________________
S/.19.482,33

6.3 COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO (CTS)


Decreto Supremo N° 001-97-TR (TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios) y el Decreto Supremo N° 004-97-TR (Reglamento de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios).
De conformidad con el Art. N° 21 “Los empleadores depositaran en los meses de mayo y
noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el
trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya
laborado en el semestre respectivo… “, Art. N° 22: “Los depósitos que efectué el
empleador deben realizarse dentro de los primero (15) días naturales de los meses de
mayo y noviembre de cada año…”, Art. N° 29: “El empleador debe entregar a cada
trabajador, bajo cargo dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una
liquidación debidamente firmada…” y Art. N° 44 “… la compensación por tiempo de
servicios y sus intereses solo será pagada al trabajador y en su caso retirada por este al
producirse su cese…” del Decreto Supremo N°001-97-TR.
Que, la compensación por tiempo de servicios constituye un beneficio social de previsión
de las contingencias que origine el cese del trabajo y de promoción del trabajador y de su
familia. Esto se da por haber mantenido el vínculo laboral con mi ex empleadora durante
un tiempo determinado.

Remuneración computable Periodo Total


S/. 1,299.00 x 8 años S/. 10.392,00
S/. 1,299.00/12 x 1 mes S/. 108.25
S/. 1,299.00/365 x 15 días S/. 53.3
S/. 10.553,55
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

7.1 El artículo 34 del D. S. 003-97-TR que indica: “Si el despido es arbitrario por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene
derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación
por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o
beneficio social pendiente.”

7.2 El artículo 38 del D. S. 003-97-TR que indica: “La indemnización por despido


arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año
completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año
se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el
periodo de prueba.”

CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Remuneración y media periodo de trabajo Total


S/. 1,650.00 x 8 años S/. 13,200.00
S/. 1,650.00/12 x 1 mes S/. 137.5
S/. 1,650.00/365 x 15 días S/. 67.80
TOTAL S/. 13.405.3

8. FUNDAMENTOS DE DERECHO
8.1 DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL:

8.1.1 El artículo 26 numeral 03 de la Constitución Política del Estado garantiza el


Principio de Supremacía de la Realidad, según el cual, en caso de divergencia entre lo
que ocurra en la práctica y lo que aparezca de los documentos o contratos, debe
otorgarse preferencia al primero, en este caso se ha probado la relación laboral a plazo
indeterminado en consecuencia la desnaturalización del contrato por locación de
servicios. Además, dispone que en una relación laboral se respeta el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

Para identificar entre un contrato civil o laboral, el juzgador debe verificar los rasgos
sintomáticos de un contrato de trabajo, esto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia,
son la EXCLUSIIVIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS, LA ESTABILIDAD, LA
PERMANENCIA EN LOS PAGOS MENSUALES, LA CONTINUIDAD, LA AUSENCIA
DE APORTACIONES DE MATERIALES, LA AUSENCIA DE GASTOS POR EL
USUARIO DEL SERVICIO, el Tribunal Constitucional, reconoce la aplicación del
principio de primacía de la realidad.

8.1.2 El artículo 22 de la Constitución señala que el trabajo es “(...) un deber y un


derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

8.1.3 El artículo 24 señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure para el (...) el bienestar material y espiritual”
y en el artículo 09 señala que la subordinación es la forma como el trabajador”
(...) presta sus servicios bajo dirección del empleador, (...) dictar ordenes
necesarios para la ejecución de las mismas (...), dentro de los límites de la
razonabilidad (...)”. Dentro del mencionado artículo se engloba los elementos
tipificantes del contrato de trabajo, y de conformidad con la doctrina (que en este
caso es uniforme) son los siguientes: la subordinación, exclusiva y la
permanencia o estabilidad en el empleo, los mismos que se cumplieron en el
vínculo laboral entre el recurrente y la demandada.

8.2 DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

7.2.1 La Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto


Supremo N° 003-97-TR, artículo 4, dispone que toda prestación de servicios
remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un
contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

9. DE LA VIA PROCEDIMENTAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 02 de la Ley 29497; la presente acción debe
tramitarse en la vía de proceso ordinario laboral, siendo competente su juzgado.

10. MONTO DEL PETITORIO:

Es inapreciable en dinero.

11. MEDIOS PROBATORIOS:

10.1.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y
2019, en mérito de comprobar el vínculo laboral con la entidad demandada, así como también
la naturaleza de la labor realizada cumpliéndose con comprobar que existía una remuneración
mes tras mes.

10.2.- Copia de los CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, de los años 2011, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019 donde se logra corroborar, las labores que cumplía el demandante en
relación a la entidad demandada.

10.3.- credenciales de trabajo, de los años 2011, 2014, 2019, que le servía como identificativo
de la institución, comprobando el vínculo laboral entre la entidad demandada y el recurrente.

10.4.- Fotografías (04), donde se visualiza al recurrente realizando sus labores como auxiliar de
campo, vistiendo su uniforme otorgado por la entidad demandada, comprobando el vínculo
laboral y la naturaleza de sus labores de carácter permanente.

10.5.- Copia del registro del control del trabajo de campo realizado detallando su recorrido y
avance durante el día de realizar dichas labores, concernientes a los años 2014, 2013, 2015 y
2018.

10.6.- Copia de fragmento de la conversación del grupo del aplicativo “WhatsApp” del día 30 de
noviembre donde el ingeniero a cargo de la supervisión anuncia el despido intempestivo del
demandante entre otros, comprobando el despido arbitrario sin previo aviso realizado por la
entidad demandante.

10.7.- Copia de fragmento de la conversación del grupo del aplicativo “WhatsApp” del año 2019
donde se detallan las ordenes e indicaciones que recibían de sus jefes mediatos dentro de la
entidad comprobando que existió una subordinación directa.

11. ANEXOS:

11-1. Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2014 (meses de octubre, noviembre y
diciembre).

11-2.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2015 (meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre).
11-3.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2016 (meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre).

11-4.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2017 (meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre).

11-5.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2018 (meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre).

11-6.- Copia de las RECIBO POR HONORARIOS del 2019 (meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre).

11-7.- Fotografías (04).

11-8.- Contrato de Locación de servicios del año 2019.

11-9.- Contrato de Locación de servicios del año 2018.

11-10.- Contrato de Locación de servicios del año 2017.

11-11.-Contrato de Locación de servicios del año 2016.

11-12.-Contrato de Locación de servicios del año 2011.

11-13.- Copia de fotografías de los partes diarios.

11-14.- Copia de conversaciones de Whatsapp del día 30 de noviembre

11-15.- Copia de conversaciones de Whatsapp de los meses de noviembre y octubre del 2019.

11-16. Copia de documento de identidad.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80º del código
procesal civil, OTORGO las facultades generales de representación previstas en el artículo 74º
del código acotado, al letrado que suscribe.

Lima, 22 de abril del 2021.

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