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Contestación

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EN LO PRINCIPAL: Contesta Demanda; EN EL PRIMER OTROSÍ: Hace uso

de citación; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acredita Personería; EN EL TERCER


OTROSÍ: Se tenga presente

S. J. L. EN LO CIVIL DE PUERTO MONTT ( 1º )

PEDRO JAVIER VELASCO PALMA, abogado, por la parte


demandada de EDUARDO ENRIQUE SALAZAR ZAMORA, ambos
domiciliados para estos efectos en Genésis número 128, Puerto Montt, en
juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado
"TRANSPORTES COMETA S.A con SALAZAR”, rol Nº C-2028-2018, a
SS., respetuosamente digo:

Que, dentro del plazo y conforme a lo prescrito en los artículos 309


y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2314 y siguientes del
Código Civil y Ley 18.290 de Tránsito, vengo en contestar la demanda civil de
autos solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los
argumentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

I.- CONTROVIERTE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AUTOS.

1.- Al efecto, la demanda se funda en un presunto accidente de tránsito


sufrido por don Juan Vargas Vidal, quien conducía un vehículo de propiedad
del demandante TRANSPORTES COMETA S.A., supuestamente el día 14
de marzo de 2015, quien fue presuntamente impactado por un bus de
propiedad de nuestro representado

2.- Conforme a lo anterior, nos encontramos frente una demanda civil de


indemnización de perjuicios -regida por las reglas del estatuto de
responsabilidad extracontractual, contenidas en el Libro IV de nuestro Código
Civil- enderezada en contra de nuestro representado EDUARDO ENRIQUE
SALAZAR QUINTANILLA, la cual supone la concurrencia de diversos
requisitos legales, a saber: i) la existencia de un hecho culpable o doloso; ii)
existencia de un daño; iii) relación de causalidad entre ambos elementos, iv)
y que no exista un eximente de responsabilidad. Todos estos requisitos los
deben los demandantes, según lo expresado en la regla recién citada. A este
respecto, el artículo 1698 del Código Civil dispone que “incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta”, por lo que cada uno
de los presupuestos recién transcritos deben ser probados por la
demandante.

3.- Por otra parte, y según se acreditará durante la secuela del juicio, el
conductor del bus P.P.U., CFWC-23, señor JUAN VARGAS VIDAL, en
forma imprudente y temeraria realizó una detención en una zona de
curva , con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni
elementos preventivos de seguridad, en los momentos de proximidad
del bus conducido por el señor EDUARDO SALAZAR ZAMORA, al área
del conflicto obstruyendo su normal trayectoria en la vía, chocando en
proceso de frenaje con su tercio derecho frontal, el tercio izquierdo de
la parte posterior del bus conducido por don JUAN VARGAS VIDAL,

4.- A continuación esta parte formulará las alegaciones, excepciones y


defensas que desvirtúan y controvierten el sustento fáctico y jurídico de la
acción de marras.

2.- EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y DEFENSAS DE EDUARDO ENRIQUE


SALAZAR QUINTANILLA

1.- ALEGO AUSENCIA O INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL


DE CARÁCTER EXTRACONTRACTUAL O DE CUALQUIESRA
NATURALEZA DE NUESTRO REPRESENTADO EDUARDO ENRIQUE
SALAZAR ZAMORA.

A este respecto, la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que los


requisitos de la responsabilidad civil por culpa o negligencia son: 1) una acción
libre de un sujeto capaz, 2) realizada con dolo o negligencia, 3) que el
demandante haya sufrido un daño y 4) que entre la acción culpable y el
daño exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser
objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.

Asimismo, de los elementos señalados el daño es condición y objeto de la


responsabilidad civil, es condición pues sin daño no hay responsabilidad
civil y, a su vez, es objeto porque la pretensión del demandante en el
juicio de responsabilidad es que le sean reparados los perjuicios sufridos
("Tratado de Responsabilidad Extracontractual", Enrique Barros Bourie,
Editorial Jurídica de Chile, 2008, páginas 61 y 215).

Según se señaló al comienzo, y en atención a los requisitos de la


responsabilidad civil extracontractual alegada por el actor, esta parte viene en
señalar que no existe una relación de causalidad entre el hecho imputable
y los daños reclamados.

En efecto, según se acreditará durante la secuela del presente juicio, una de


las víctimas fatales del accidente que motiva el presente juicio, el conductor
del bus P.P.U., CFWC-23, señor JUAN VARGAS VIDAL, en forma
imprudente y temeraria realizó una detención en una zona de curva ,
con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni elementos
preventivos de seguridad, en los momentos de proximidad del bus
conducido por nuestro representado, señor EDUARDO SALAZAR
ZAMORA, al área del conflicto obstruyendo su normal trayectoria en la
vía, chocando en proceso de frenaje con su tercio derecho frontal, el
tercio izquierdo de la parte posterior del bus conducido por don
Eduardo Salazar Zamora.

En este sentido, y según se acreditará en la oportunidad procesal


correspondiente, el hecho de un tercero, en este caso, contribuyó a
producir el daño, pues a juicio de esta parte, el señor JUAN VARGAS
VIDAL, en forma imprudente y temeraria realizó una detención en una
zona de curva , con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni
elementos preventivos de seguridad, en los momentos de proximidad del
bus conducido por nuestro representado, por lo que dicha conducta del
señor JUAN VARGAS VIDAL, quebró íntegramente el nexo causal entre el
riesgo creado y los daños reclamados en la demanda de autos.

2.- EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, ALEGO EL HECHO DE UN


TERCERO

3.4.1.- Como puede apreciar SS., existe una concomitancia de acción y


omisión por parte de un tercero, lo cual habría ocasionado los supuestos
daños que reclaman.

3.4.1.- Como puede apreciar SS., existe una concomitancia de acción y


omisión por parte de un tercero, lo cual habría ocasionado los supuestos
daños que reclaman.

En efecto, según se acreditará durante la secuela del presente juicio, el


conductor del bus P.P.U., CFWC-23, señor JUAN VARGAS VIDAL, en
forma imprudente y temeraria realizó una detención en una zona de
curva, con malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni
elementos preventivos de seguridad, en los momentos de proximidad
del bus conducido por el señor EDUARDO SALAZAR ZAMORA, al área
del conflicto obstruyendo su normal trayectoria en la vía, chocando en
proceso de frenaje con su tercio derecho frontal, el tercio izquierdo de
la parte posterior del bus conducido por don JUAN VARGAS VIDAL,

En este sentido, y según se acreditará en la oportunidad procesal


correspondiente, el hecho de un tercero, en este caso, contribuyó a
producir el daño, pues en forma imprudente y temeraria el conductor
señor VARGAS VIDAL, realizó una detención en una zona de curva, con
malas condiciones de visibilidad y sin dispositivos ni elementos
preventivos de seguridad. Por lo que dicha conducta del señor VARGAS
VIDAL quebró íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y los
daños reclamados en la demanda de autos.
3.4.2.- La doctrina nacional como la jurisprudencia es conteste en cuanto a
que el hecho de un tercero es una causa de exoneración total o parcial de
responsabilidad.

3.4.3.- Por lo que, y en conclusión, la demanda debe ser desechada en todas


sus partes, pues la causa exclusiva de los daños proviene de la culpa de don
JUAN VARGAS VIDAL, interrumpiéndose el nexo causal de los hechos y los
daños reclamados por los demandantes

3.-SOBRE LOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR


LA DEMANDANTE

3.1.- CONTROVIERTE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

Esta parte niega y controvierte expresamente los perjuicios


demandados, tanto en su existencia, extensión, naturaleza y monto.

3.2.- ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS.

Es fundamental recordar que acreditar el daño no es un requisito


menor, desde que precisamente lo que se indemniza es el daño producido a la
víctima. Tan importante es lo anterior, que se ha sostenido por nuestra doctrina
civil más autorizada que el daño más que un elemento de la responsabilidad
civil, es un presupuesto de ella, sea contractual o extracontractual; en este
sentido se pronuncia el jurista Ramón Domínguez Águila, (Consideraciones en
torno al daño en la responsabilidad civil, Revista de Derecho Universidad de
Concepción N° 188 pagina 126.)

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en


que los requisitos de la responsabilidad civil por culpa o negligencia son: 1) una
acción libre de un sujeto capaz, 2) realizada con dolo o negligencia, 3) que el
demandante haya sufrido un daño y 4) que entre la acción culpable y el daño
exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser objetivamente
atribuido al hecho culpable del demandado. Asimismo, de los elementos
señalados el daño es condición y objeto de la responsabilidad civil, es
condición pues sin daño no hay responsabilidad civil y, a su vez, es objeto
porque la pretensión del demandante en el juicio de responsabilidad es
que le sean reparados los perjuicios sufridos ("Tratado de Responsabilidad
Extracontractual", Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, 2008,
páginas 61 y 215).

Conforme a lo anterior, afirmamos categóricamente que el monto total


demandado de $129.303.033.- (CIENTO VEINTINUEVE MILLONES
TRESCIENTOS TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS) por concepto daño
emergente, lucro cesante y daño moral, resulta absolutamente desmedido,
desproporcionado y representa un enriquecimiento ilícito a juicio de esta parte.

Por consecuencia careciendo de relación de causa y efecto, debe ser mi


representado absueltos de toda suma indemnizatoria y, ante el improbable que
SS. estime responsabilidad de mi representado, solicito se rebaje el monto a
indemnizar en consideración a lo elevado del mismo con relación a los
daños reales y a la exposición de la propia demandante al daño, conforme
a la prueba existente en autos, excluyendo a esta parte del pago de las costas
de la causa por tener motivos plausibles para litigar.

A pesar de no existir causalidad entre los hechos descritos en la demanda y los


daños reclamados, de todos modos esta parte controvierte cada uno de los
rubros indemnizatorios reclamados por la contraria, por las razones que a
continuación se indican:

3.2.1.- EN CUANTO AL LUCRO CESANTE RECLAMADO

El actor reclama la suma de $60.000.000.- fundado en que supuestamente el


bus materia de autos estuvo sin generar ingresos en razón de $15.000.000.-
por cada mes.
En relación a lo anterior, el perjuicio demandado resulta absolutamente
incierto y por ende no debe ser indemnizado a juicio de esta parte, pues en
primer término no sabemos si el actor percibía las ganancias que era dable que
obtuviera en razón al curso natural de las acontecimientos sin que mediara el
supuesto accidente de tránsito materia de autos, y no tenemos cómo saber si
dicha cifra que expresa en su libelo pretensor la hubiese seguido percibiendo en
el periodo posterior.
Por otra parte, la contraria tampoco fijó los criterios o pautas que
permitan fijar la base en la que vuestro tribunal pueda calcular y proyectar
el monto o quantum de la indemnización reclamada.
Según la regla del artículo 1698 del Código Civil, incumbe, en este caso,
a los demandantes la prueba del daño. Y según se sabe, el objeto de la prueba
es doble:

-Se trata de acreditar su existencia y


-El quantum o entidad del daño

En este sentido, una lectura de la demanda de autos, salta a la vista, es


posible advertir que no existen mayores antecedentes relativos a alguna
ganancia frustrada la que con cierta probabilidad fuese de esperar -atendiendo
al curso normal de los acontecimientos- la contraria.
Por lo que esta parte solicita se rechace en todas sus partes el rubro
indemnizatorio por concepto de lucro cesante por ser un daño hipotético y
completamente incierto

3.2.2.- EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO

1.- En cuanto al daño emergente reclamado por el actor, ésta asciende a la


suma de $66.303.033.- que corresponde supuesta –y en conformidad a lo
señalado en la demanda- al valor de reparación de los daños causados al bus.

2.- Sobre el particular SS., cabe resaltar que del tenor literal de la demanda
resalta claramente que la actora lo que está demandando es un daño futuro y
no un daño actual.
La doctrina y la Jurisprudencia Chilena han entendido al daño
emergente como “la pérdida actual y efectiva en el patrimonio de la víctima” y el
lucro cesante como “la frustración de una legítima utilidad que hubiera
incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso” (en
Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual de Hernán Corral T.,
P.143)

3.- Como SS. puede apreciar, la actora no ha precisado con exactitud


cuáles son los daños actuales en su patrimonio causados a consecuencia de
dicho accidente y, por otro lado, ha errado en considerar dichos daños (si es
que existen) como daño actual y efectivo, debiendo haberlos considerado
dentro del daño por concepto de lucro cesante, toda vez que reclama daños
futuros que dejará de percibir por la pérdida de su fuente laboral, la que la privó
de sus ingresos.

4.- Finalmente, cabe señalar que la parte demandante deberá precisar


de mejor manera en que consisten esos daños actuales y efectivos, así como,
acreditar el hecho de haber efectuado dichos pagos acompañando boletas,
facturas o cualquier antecedente que dé cuenta del gasto efectuado con
ocasión del accidente sufrido.

5.- Comprenderá SS. que en este caso, siendo cuantificable la perdida


no puede dejarse a la “prudencia” del demandante la estimación del daño
material sufrido, debiendo estarse a la acreditación de los gastos efectivamente
causados.

.3.3.- EN SUBSIDIO, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2330 DEL


CÓDIGO CIVIL.

Según dispone la regla recién citada, “La apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. En este
caso, y según se acreditará en autos, el conductor del bus P.P.U., CFWC-23,
señor JUAN VARGAS VIDAL, en forma imprudente y temeraria realizó una
detención en una zona de curva , con malas condiciones de visibilidad y
sin dispositivos ni elementos preventivos de seguridad, en los momentos
de proximidad del bus conducido por nuestro representado el señor
EDUARDO SALAZAR ZAMORA, al área del conflicto obstruyendo su
normal trayectoria en la vía, chocando en proceso de frenaje con su tercio
derecho frontal, el tercio izquierdo de la parte posterior del bus conducido
por don JUAN VARGAS VIDAL,, por lo que, en subsidio de todo lo
anterior, solicito la rebaja del monto de los perjuicios a un mínimo prudencial
que fije el tribunal, atendido a que las sumas reclamadas en la demanda de
autos no se condicen con los montos promedios en casos análogos en nuestra
jurisprudencia nacional, y porque, en definitiva, la causa basal del accidente se
encuentra en la conducción temeraria e imprudente del conductor señor JUAN
VARGAS VIDAL..

4.-COSTAS.

En el improbable evento que se condene a esta parte, atendida la


injustificada suma demandada, que hacen indispensable la defensa de mi
representada, solicito a SS., que para el caso de ser eventualmente condenada
a pagar algún monto indemnizatorio, se exima a esta parte de las costas, por
haber tenido motivo plausible para litigar.

POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, citas legales y a lo previsto en


el artículo 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

RUEGO A VS.: que en la representación que actúo, se sirva tener por


contestada la demanda por la parte demandada de EDUARDO ENRIQUE
SALAZAR ZAMORA y rechace la demanda de autos en todas sus partes por
los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el cuerpo de este
escrito, y que doy por reproducido expresa y literalmente por razones de
economía procesal, con expresa condena en costas.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Dentro de plazo y en uso de la citación concedida
por SS., de fecha 11 de junio de 2018, vengo en objetar y observar los
documentos acompañados al proceso por el actor en el primer otrosí de la
demanda, específicamente, i) copia simple la carpeta ivnestigativa RUC:
1500253605-3, de la Fiscalía Local de Loncoche; ii) Set de 16 fotografías del
accidente y de los supuestos daños del bus CFWC-23 y iii) Informe técnico Nº
54-A-2015 (Informe SIAT), emitido por carabineros de Chile por la Prefectura
de Cautín Nº22. solicitando a US., a este respecto, que les reste todo valor
probatorio, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- Todos los documentos agregados por el actor y enumerados e


individualizados en lo precedente, carecen de todo mérito legal, pues éstos
constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no han
declarado como testigos en el juicio dando fue de su procedencia y de su
contenido.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales reiteradamente, en


cuanto el reconocimiento presunto de documentos privados que no emanan de la
parte contra quien se oponen no puede legalmente obligar a esta última, según
lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del
Código Civil.

En este sentido, Nuestra EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en


sentencia definitiva de fecha 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 EN CAUSA
ROL 5880-2008:
Décimo octavo: “De ello se sigue que carecen de mérito legal los
instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado
como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corte reiteradamente, en cuanto el reconocimiento presunto de
documentos privados que no emanan de la parte contra quien se
oponen no puede legalmente obligar a esta última.
Décimo noveno: Que, por consiguiente, los jueces del fondo, al
otorgarle valor probatorio a un instrumento privado emanado de un
tercero -que no ha sido reconocido en juicio- han incurrido en
infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y
1702 del Código Civil.”

Conforme a ello, esta parte viene en objetarlos por carecer de autenticidad e


integridad toda vez que por tratarse de simples copias y documentos privados
emanados de terceros sin que hayan comparecido a este juicio a dar fue de su
procedencia y su autenticidad, por lo que no es posible afirmar que éstos sean
íntegros; por lo que no cabe sino concluir que los documentos objetados por esta
parte carecen de todo mérito legal.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS., tener por acompañada con citación


de la contraria, copia autorizada de la escritura pública en la que consta mi
personería para representar a don EDUARDO ENRIQUE SALAZAR ZAMORA

EN EL TERCER OTROSÍ: Sírvase SS. tener presente, que en mi calidad de


abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el
patrocinio y poder en estos autos, fijando como domicilio para estos efectos en
calle Génesis número 128, Puerto Montt. (56-2-26322215).

PEDRO Firmado digitalmente


JAVIER por PEDRO JAVIER
VELASCO PALMA
VELASCO Fecha: 2018.12.21
PALMA 18:48:20 -03'00'

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