Government">
Afip 373
Afip 373
Afip 373
fiscal.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.373, L.XLII.-
S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Administración Federal de Ingresos Públicos -Di-
rección General Impositiva- promovió ejecución fiscal contra
la Provincia del Neuquén -Dirección Administrativa de la Sub-
secretaría de Salud- (órgano que integra la administración
central de la Provincia), ante el Juzgado Federal N1 1 de dicho
Estado local, a fin de obtener el pago de una suma de dinero,
en concepto de impuesto a las ganancias, que surge del
certificado de deuda n1 703/20704/01/2005, obrante a fs. 1.
Fundó su pretensión en los arts. 92, 96 y 97 de la
ley nacional 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y,
supletoriamente, en las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Solicitó que se libren oficios a todas las entidades
financieras del sistema para que informen si la demandada
resulta titular o co-titular de cajas de seguridad (COM. "A"
3970 y "A" 4096 - BCRA) y que se disponga el embargo general
de fondos y valores de la ejecutada por el monto que se re-
clama (art. 92, párrafo undécimo, de la ley 11.683).
A fs. 8, el Juez federal declaró su incompetencia,
de conformidad con el dictamen del Fiscal (fs. 7), por enten-
der que la causa debe tramitar ante la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación en instancia originaria, al ser partes una
provincia y el Estado Nacional.
A fs. 14, se corre vista, por la competencia, a
este Ministerio Público.
-II-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las
partes que han de intervenir en el pleito, éste corresponde a
-1-
la competencia originaria de V.E. ratione personae.
En efecto, toda vez que la Provincia del Neuquén -a
quien se le asigna la competencia originaria de la Corte, de
conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental- es deman-
dada por una entidad nacional (AFIP - DGI) -quien tiene dere-
cho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la
Constitución Nacional-, entiendo que la única forma de conci-
liar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la
acción en esta instancia (Fallos: 327:2188, entre otros).
-III-
Por otra parte, considero oportuno expedirme aquí
sobre la declaración de incompetencia efectuada por el Juez
federal, a raíz de lo dispuesto por V.E., recientemente, en la
causa O. 393, XLI, Originario, "Ontivero, Ariel Adolfo c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y
de prueba anticipada", sentencia del 21 de febrero de 2006, en
la que estimó "prematura" tal decisión, con fundamento en que
su competencia originaria ratione personae es prorrogable,
salvo que comparezca a juicio el Estado local y requiera
expresamente litigar ante dicha instancia.
Al respecto, es dable recordar que si bien esta
doctrina fue invocada en el precedente Comp. 528, XXXI,
"Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías
Navegables - P.E.N.- y otros s/ amparo ley 16.986", sentencia
del 26 de diciembre de 1995, en forma aislada, a partir de la
sentencia in re "Ontivero" el Tribunal la ha venido aplicando
de manera constante y reiterada.
Por tal motivo, este Ministerio Público, en cumpli-
miento de sus deberes legales, debe examinar si resulta cons-
titucionalmente válida dicha doctrina judicial, a cuyo fin es
preciso establecer cuál es el contenido de la palabra "exclu-
-2-
AFIP C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ ejecución
fiscal.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.373, L.XLII.-
-3-
ser demandadas, en la "jurisdicción federal" diagramada por
los arts. 116 y 117, ante la Corte Suprema de Justicia, en
única instancia, ya sea que ésta proceda por las personas o
por la materia.
De ello se desprende que cuando la causa no corres-
ponde a la jurisdicción federal -o sea, cuando se rige por el
Derecho Público local o por el derecho común y no existe dis-
tinta vecindad o extranjería-, las provincias deben ser de-
mandadas ante sus propios jueces, ya que, según los arts. 121,
siguientes y concordantes de la Ley Fundamental, dicha
facultad no ha sido delegada al Gobierno federal.
Bajo esa interpretación constitucional debe com-
prenderse también la situación prevista en el art. 12, inc. 41,
de la ley 48, que permite al extranjero y al vecino de una
provincia, en las causas regidas por el derecho común,
prorrogar la competencia federal -toda vez que en estos casos
procede ratione personae- a favor de los propios jueces pro-
vinciales, pues estos son tribunales ante los que pueden ser
demandadas las provincias de conformidad con los arts. 121,
siguientes y concordantes de la Constitución Nacional.
Además, el ejercicio de esa jurisdicción no resulta
incompatible con el carácter exclusivo de la competencia ori-
ginaria -a diferencia del caso en examen-, toda vez que ese
inciso tiene su fundamento en el art. 75, inc. 12, de la
Constitución Nacional, que establece que en las causas regidas
por el derecho común la jurisdicción federal y la jurisdicción
local serán concurrentes, y respecto de él hace expresa
reserva el propio art. 116 de la Ley Fundamental cuando
determina la competencia federal (Fallos: 90:97).
No obstante, la Corte a partir del precedente "Fe-
liciano Reinaldo Flores y otra c/ Provincia de Buenos Aires y
otra" (1992), publicado en Fallos: 315:2157, aceptó, de
-4-
AFIP C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ ejecución
fiscal.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.373, L.XLII.-
-5-
mutación constitucional que no condice con la voluntad mani-
festada expresamente por el constituyente, la situación se
agrava en la causa "Ontivero", puesto que tal precedente con-
vierte en una "regla" lo que in re "Flores" es una "excepción"
no prevista en la ley ni en la Constitución.
En tales circunstancias, entiendo que resulta nece-
sario reformular la doctrina elaborada sobre la prórroga de la
competencia originaria de la Corte, en razón de las conse-
cuencias procesales y jurídicas que de ella se derivan, a fin
de seguir manteniendo su validez en los casos en que sea pro-
cedente.
A tal fin, debemos compatibilizar el instituto de la
"prórroga" con los principios constitucionales anteriormente
expuestos y con las reglas que en materia de competencia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(vgr. los arts. 21, 41 y 352).
En relación con la declaración de incompetencia, el
Código de rito exige al actor la carga de interponer la de-
manda ante juez competente (art. 41) y, en caso de no serlo
-según la exposición de los hechos que aquél efectúe en su
demanda-, la obligación del magistrado ante quien se deduce de
inhibirse "de oficio" en la primera oportunidad, esto es, en
el momento de su presentación (arts. 41 y 352).
En cuanto a la aserción de la Corte en Fallos:
319:1755 citado en la causa "Ontivero" en el sentido de que el
sometimiento del Estado local a la instancia originaria del
Tribunal es una prerrogativa de la provincia y que ella es "la
única que puede invocar el art. 117 de la Constitución
Nacional", es mi parecer que no puede ser opuesta a los jueces
federales, toda vez que ellos tienen la obligación de aplicar
dicha Ley Fundamental y las leyes de la Nación. Distinto es el
supuesto que se suscita cuando quien solicita "el beneficio"
-6-
AFIP C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ ejecución
fiscal.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.373, L.XLII.-
-7-
jurisdicción prevista en un acuerdo de voluntades cuando el
Estado local no ha sido parte en el convenio (cf. Fallos:
324:833), a diferencia de lo que sostuvo V.E. en su sentencia
del 28 de marzo de 2006 en la causa T.68, XLI, Originario
"Tucumán, Provincia de c/ Imperatrice, Héctor Tomás y otra s/
cobro de sumas de dinero", con criterio que no comparto.
Ello es así pues lo contrario importaría conducir a
los magistrados federales hacia una situación de inseguridad y
confusión jurídica, dado que en principio no son el juez
natural de las provincias, y de esta manera, se les conferiría
una facultad que no tienen, ya que no sólo decidirían sobre
una atribución jurisdiccional que ha sido otorgada con
exclusividad a la Corte -quien debe protegerla y resguardar-
la-, sino que también podrían disponer medidas previas a la
presentación de la provincia en el juicio (cautelares, etc.)
susceptibles de afectar sustancialmente dicho privilegio,
convirtiendo así en una regla lo que en verdad constituye una
excepción: la prórroga.
Finalmente, considero oportuno destacar que la in-
terpretación de la cuestión propuesta es un asunto que genera
gravedad institucional (Fallos: 324:533 y 833; 325:3023 y
sentencia in re M.816, XXXVII, Recurso de Hecho, "Municipali-
dad de San Rafael c/ Estado Nacional Argentino y Gobierno de
la Provincia de Mendoza s/ amparo", del 10 de abril de 2003).
-IV-
Por todo lo aquí expresado y en razón de lo dis-
puesto en el art. 25, incs. "b", "g", "h" y "j", de la ley
24.946 Orgánica del Ministerio Público, opino que el proceso
debe tramitar ante los estrados del Tribunal y que la prórroga
de su competencia originaria debe considerarse válida úni-
camente cuando se dé alguna de las hipótesis enunciadas ut
-8-
AFIP C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ ejecución
fiscal.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.373, L.XLII.-
supra.
Buenos Aires, 20 de julio de 2006.
ESTEBAN RIGHI.
ES COPIA.
-9-
-10-
A. 373. XLII.
ORIGINARIO
A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu-
ción fiscal.
-11-
principio que no resulta admisible la prórroga de la compe-
tencia originaria a favor de los tribunales inferiores de la
Nación, por lo que advierte que la doctrina sentada por el
Tribunal en la causa O.393.XLI "Ontivero, Ariel Adolfo c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y
de prueba anticipada", pronunciamiento del 21 de febrero de
2006 (Fallos: 329:218), debe entenderse como excepción y no
como regla. Propone, así, una interpretación restrictiva del
concepto de prórroga de jurisdicción y considera que la cues-
tión que genera la aplicación de la sentencia referida tiene
"gravedad institucional".
Al efecto sostiene que para la procedencia de la
prórroga de la competencia originaria deberán darse ciertas
condiciones, tales como: que la provincia pacte mediante con-
venio escrito su decisión de someterse a los tribunales fede-
rales de baja instancia; que la provincia como actora decida
entablar la demanda ante un juez federal de grado, y cuando la
provincia resulte demandada, en cuyo caso la prórroga surgirá
a condición de que el Estado local efectúe el planteo de la
declinatoria ante la Corte, su juez constitucional, como
sucedió en el precedente "Flores" (fs. 18).
-12-
A. 373. XLII.
ORIGINARIO
A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu-
ción fiscal.
llos: 32:120).
-13-
ble a los restantes tribunales federales, bien que procede la
prórroga a favor de los tribunales provinciales con arreglo al
-14-
A. 373. XLII.
ORIGINARIO
A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu-
ción fiscal.
-15-