Competencia
Competencia
Competencia
Las Provincias:
-COMPETENCIA FEDERAL.
Comprende a la corte suprema de justicia de la nacin con asiento en la capital federal y a
los dems tribunales inferiores diseminados por todo el territorio de la repblica. En el
artculo 116 se establece la competencia de la CS y los tribunales inferiores, en tanto que en
el artculo 117 se establece la competencia de la CS.
*En el artculo 117 de la CN se establece que en los casos mencionados en el 116 la Corte
ejercer su jurisdiccin por apelacin segn las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules
extranjeros, y en los casos que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y
exclusivamente.
1) Competencia originaria y exclusiva: a) todas las causas en que una provincia fuere
parte contra un ciudadano de otra provincia, contra otra provincia, contra un ciudadano o
estado extranjero. Se busca asegurar la imparcialidad por ello en estos casos actuara la CS y
en los casos en que sea una provincia contra un ciudadano suyo, en esos casos resolver el
poder judicial provincial.
b) causas en donde intervienen embajadores, ministros o cnsules extranjeros. Se busca
asegurar la relacin poltica de paz con los estados extranjeros.
2) Competencia apelada: para los restantes casos enumerados en el 116 la Corte va a tener
competencia apelada en forma ordinaria (la corte acta como tribunal de 3ra instancia) o
extraordinaria (ante un recurso extraordinario: remedio impugnativo cuyo fin es asegurar la
supremaca constitucional).
Caracteres de la competencia federal.
a)- DE EXCEPCION: la justicia federal entender solo en las cuestiones en que haya
mediado delegacin de poderes; por lo tanto se atribuir competencia en los asuntos regidos
y mencionados en el art. 116 CN. Todos los dems casos corresponden a la justicia
ordinaria.
b)- RESTRICTIVA: con criterio restrictivo se interpretan las normas sobre competencia
federal. Si existe duda deber entender la justicia ordinaria.
C)- SUPREMA: la corte suprema de justicia de la nacin es el mximo tribunal federal.
Tambin constituye el superior tribunal de la nacin, ya que no existe ningn otro rgano
judicial en el pas que pueda rever las decisiones de la corte suprema de justicia de la
nacin.
d)- PRIVATIVA: los tribunales provinciales no pueden entender en aquellos casos que por
aplicacin de la CN y las leyes que han reglamentado las normas constitucionales, sean de
competencia federal en razn de la materia; se excluye en su actuacin a cualquier otro
tribunal.
e)- IMPRORROGABLE: las partes no pueden prorrogar la jurisdiccin, es decir no
pueden pactar la jurisdiccin federal. En caso que lo hagan resultara inaplicable. Se puede
renunciar a la jurisdiccin, cuando ella corresponda en razn de las personas que litigan (no
de la materia).
f)- INALTERABLE: una vez radicada una causa ante la justicia federal, la que entiende en
razn del carcter de los litigantes, un acontecimiento posterior que importe la sustitucin
procesal de las partes no altera tal competencia, siempre y cuando la sustitucin se haya
efectuado con posterioridad a la contestacin de la demanda.
Desplazamiento de la competencia.
Se trata de una excepcin a las reglas de competencia, el desplazamiento de la competencia
puede darse a raz de una declaracin de voluntad expresa o tacita de las partes (prorroga) o
a raz de una disposicin legal.
De esta manera las reglas generales en materia de competencia sufren excepciones, de
manera que se detrae del conocimiento de un rgano judicial el conocimiento de una o
varias causas que de acuerdo con esas reglas de competencia, encuadran dentro de su
competencia, y se la asigna al conocimiento de un rgano distinto.
El desplazamiento de la competencia por disposicin legal funciona en las hiptesis de
conexin y de fuero de atraccin.
a) Existe conexin: cuando dos o ms pretensiones tienen en comn alguno de sus
elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las
cuestiones involucradas en ellas.
-Cuando tienen en comn el objeto o causa, cabe hablar de una conexin sustancial que
produce un desplazamiento de la competencia fundado, en la necesidad de evitar el
pronunciamiento de sentencias contradictorias.
-Cuando se vinculan por la naturaleza de sus cuestiones, media en cambio, una conexin
instrumental, ac el desplazamiento de la competencia se funda en la conveniencia practica
de que sea el rgano judicial competente para conocer en un proceso determinado, quien,
en razn de su contacto con el material factico y probatorio de aquel, tambin lo sea para
conocer de las pretensiones relacionas con la materia controvertida en dicho proceso.
b) Fuero de atraccin: el juez que conoce en un proceso universal (sucesin o quiebra),
ser competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los
derechos sobre que versa dicho proceso universal. Este fenmeno se funda en lograr la
unidad procesal.
Cuestiones de competencia.
Existe cuestin de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes,
o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso.
Estas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vas procesales denominadas
declinatoria e inhibitoria, aunque tambin cabe la posibilidad de que ellas sean planteadas
de oficio por los jueces.
La declinatoria e inhibitoria estn establecidas en el artculo 8 del CPCBA.
Mediante la declinatoria el demandado se presenta ante el juez que lo cito y le pide un
pronunciamiento negativo acerca de su competencia.
En tanto, que por la inhibitoria, en cambio, el demandado se presenta ante el juez que cree
competente, pidindole que as lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez
que est conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella.
Las partes pueden utilizar una u otra va, salvo que la cuestin comprenda a jueces que
ejercen la misma competencia territorial, en cuyo caso solo procede el planteamiento de la
declinatoria. En ambos supuestos se requiere que no se haya consentido la competencia de
que se reclama. Adems, la declinatoria y la inhibitoria se excluyen recprocamente: la
eleccin de una es definitiva y obsta el planteamiento de la otra. (Articulo 7 CPC)
Conflictos de competencia negativos: si varios jueces resuelven que son incompetentes
para conocer en la cuestin suscitada.
Conflictos de competencia positivos: si varios jueces resuelven que son competentes para
entender en la misma causa.
Tanto el conflicto positivo como el negativo son resueltos por la corte suprema de justicia
de la nacin cuando se planteen entre rganos jurisdiccionales del pas que no tengan un
rgano superior jerrquico comn que deba resolverlos, salvo que se trate de jueces
nacionales de primera instancia, ya que en ese caso lo resuelve al cmara de que depende el
juez que primero hubieses conocido.
Si el conflicto es entre jueces de un mismo fuero y jurisdiccin, es resuelto por la cmara
respectiva.