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BARBIROTTO Procedimiento Penal para Niños y o Adolescentes. Su Ausencia en El Nuevo CPP de Entre Ríos

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Procedimiento Penal para Nios y/o Adolescentes.

Su ausencia en el Nuevo Cdigo Procesal Procesal Penal de la Provincia de Entre Ros - Ley 9.754*Pablo A. Barbirotto El nuevo Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Entre Ros - Ley 9.754-, no contempla disposicin alguna sobre el procedimiento aplicable a nios y/o adolescentes trasgresores a la ley penal. Por ende, debe interpretarse, a contario sensu y realizando una interpretacin generosa y armnica con lo establecido por los artculos 60 y 63 de la ley 9861, que ha sido intencin del legislador entrerriano -en virtud del Principio de Especialidad- dictar un Cdigo de Procedimiento Penal para Nios y/o Adolescente, que responda a las condiciones jurdicas actuales y a los profundos cambios en la consideracin de los derechos de los adolescentes, respetuoso de las debidas garantas sustantivas y procesales, de tipo acusatorio, gil, de similares caractersticas a la Ley 9.754, pero con las particularidades y principios propios que debe contener esta materia.Pero hasta tanto ello no suceda, y atento a que la ley 9.754 se encuentra vigente en algunas jurisdicciones de la provincia de Entre Ros, debe entenderse que todos los derecho y garantas contenidos en el nuevo cdigo procesal penal, son reconocidos a los nios y/o adolescentes. Al respecto el Comit de Derechos Humanos en la Observacin General N 13, prrafo 16, ha manifestado que " Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantas y proteccin que se conceden a los adultos en el art. 14 del P.I.D.C.P.-" Por ende las disposiciones previstas en le Nuevo Cdigo de Procedimiento, deben interpretarse en funcin del inters superior del Nio (art. 3 CDN), atendiendo al mantenimiento y fortalecimiento de sus vnculos familiares y comunitarios, de su libertad y amplio resguardo de sus derechos. Ninguna disposicin de este nuevo cdigo, podra ser aplicada o interpretada en contra de la vigencia de las garantas reconocidas a los nios y/o adolescentes en los instrumentos internacionales que la ley 9.861 enumera en su art. 2 al establecer que la Provincia de Entre Ros expresamente adhiere al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convencin sobre los Derechos del Nio, adoptando sus principios rectores y contenido normativo, los que se consideran, en lo pertinente, parte integrante y complementaria de la ley de Proteccin Integral de de los Derechos del Nio, el Adolescente y la Familia, conjuntamente con las Reglas Mnimas de Naciones Unidas para la Administracin de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las

Reglas de Naciones Unidas para la proteccin de los menores Privados de la Libertad y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevencin de la Delincuencia Juvenil (Directrices de R.I.A.D.) Inconvenientes del actual procedimiento en la jurisdiccin Paran.En la actualidad uno de los problemas mas importantes que presenta el procedimiento penal de nios y adolescentes en la Jurisdiccin Paran, es que EL MISMO JUEZ EL QUE INTERVIENE EN LA INSTRUCCIN DEL PROCESO, ES EL MISMO QUE ACTA EN LA ETAPA DE JUICIO Y QUE PSTERIOMENTE ACTUAR COMO JUEZ DE EJECUCION DE PENAS, lo que resulta incompatible, a todas luces, con la garanta de imparcialidad Sabido es que la imparcialidad del juez puede quebrarse tanto por motivos subjetivos, aqullos que nacen de la relacin que tiene con las partes del proceso, como por motivos objetivos que surgen del contacto del juez con el objeto del proceso. La falta de imparcialidad objetiva puede venir provocada por distintas causas, en el caso que nos ocupa, se entiende que procede por haber sido el juez instructor de la causa el mismo - que posteriormente- juzga y ejecuta la sentenciaLa Constitucin, y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro pas reconocen, con el carcter de fundamental, el derecho a un juicio pblico con todas las garantas, entre las cuales figura el derecho a un juez imparcial. As, los Tribunales Internacionales han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuacin como instructor de la causa penal. En un sistema procesal, en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instruccin sirve de preparacin, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empae su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a l con impresiones o prejuicios nacidos de la instruccin o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los autos " RECURSO DE HECHO. Dieser, Mara Graciela y Fraticelli, Carlos Andrs s/ homicidio calificado por el vnculo y por alevosa Causa N 120/02C", se ha pronunciado de la siguiente manera " la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantas mnimas de la administracin de justicia. Con relacin al alcance de la obligacin de proveer

de tribunales imparciales segn el artculo 8.1 de la Convencin Americana, la CIDH ha afirmado que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciacin objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (conf. Informe 78/02, caso 11.335, Guy Malary vs. Hait, 27/12/02). En la misma lnea, como se asienta en un fallo reciente del Tribunal, esta garanta ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sealndose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relacin a la imparcialidad con que debe desempearse el juez, con prescindencia de qu es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos "Delcourt vs. Blgica", 17/1/1970, serie A, n 1 11 prr. 31; 'De Cubber vs. Blgica', 26/10/1984, serie A, n1 86, prr. 24; del considerando 27) in re 'Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N 1 4302', resuelta el 23 de diciembre de 2004). Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretacin de la garanta del art. 8.1., de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (conf. Informe 5/96, del 1 de marzo de 1996, caso 10.970, Meja vs. Per), al expresar que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantas que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" (dem, considerando 28). En este sentido, y dentro del programa de derechos humanos que consagra tanto la divisin de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad, resulta de particular importancia el trabajo realizado por el comit conformado a peticin de la Organizacin de Naciones Unidas, para establecer las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, cuyas conclusiones constituyen las denominadas "Reglas de Mallorca". Especficamente, se dispuso en la regla 4, inciso 2 1 que "Los tribunales debern ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecern las causas de abstencin y recusacin. Especialmente, no podr formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra funcin o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrn hacerlo quienes hayan participado en una decisin posteriormente anulada por un tribunal superior" Asimismo es importante remarcar el voto de la Dra. ARGIBAY quien en el considerando 2 refiere "Esta Corte tiene establecido, a partir de la decisin recada en el precedente del 17 de mayo de 2005, L.486.XXXVI. "Llerena,

Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones",(disidencia parcial de los jueces Belluscio y Argibay), que resulta incompatible con la garanta de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instruccin del proceso y el que acte en la etapa de juicio. ( Subrayado me pertenece)esta Corte ha signado la acordada N 23 (del 1 de noviembre de 2005) en la cual, en aras a adoptar medidas apropiadas para preservar la validez de los procesos, dej establecido que "...No puede haber dudas razonables de que el rgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instruccin carece objetivamente de imparcialidad para juzgar...". c) POSIBLE SOLUCION AL PROBLEMA PLANTEADO La ley Provincial de Proteccin integral de los derechos del nio, el adolescente y la familia (9.861), establece en su articulo 60 que " Los organismos judiciales de aplicacin de la presente Ley, en el mbito de sus respectivas competencias sern los los Juzgados Penales de nios y adolescentes y los juzgados o tribunales penales de juicio.-" En este sentido el articulo 63 de nombrada ley reza, "El juzgamiento oral en nica instancia de los adolescentes punibles estar a cargo del juez o tribunal con competencia especializada que se organice a partir de la entrada en vigencia del proceso acusatorio en la Provincia. El juzgamiento comprender la declaracin de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y, en audiencia aparte, la imposicin o no de pena. Dicho tribunal resolver, asimismo, en grado de apelacin, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado Penal de Nios y Adolescentes" Como puede apreciarse la ley 9861, demanda la creacin de Juzgados de juicios o tribunales especializados materia penal de nios y/o adolescentes en conflicto con la ley penal, al que le correspondera dictar la declaracin de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y posteriormente, de corresponder, la imposicin sancin. A su vez, a este tribunal le incumbira resolver en grado de apelacin, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Penales de Nios y Adolescentes, garantizndose de esta manera la garanta constitucional del doble conforme o de la doble instancia ( art. 18 C.N) En base a todo lo expuesto, entiendo que la solucin al problema planteado, al menos en la jurisdiccin Paran, seria de fcil solucin, bastando solamente con la creacin de otro cargo de Juez Penal de nios y adolescentes que utilizara la misma planta de personal, equipo tcnico y secretario del actual juzgado.

Resumiendo: un juzgado penal juvenil, compuesto por dos (2) jueces, uno que intervenga en la investigacin y dicte auto de responsabilidad y otro que intervenga en la etapa de juicio y en su caso integre la sentencia. As, a modo de ejemplo, uno de estos jueces podran intervenir (Juez Penal de Nios y Adolescentes N1) en los hechos que se cometieran del 1 al 15 de cada mes, como juez a cargo de la investigacin y el otro magistrado (Juez Penal de Nios y Adolescentes N2) en los que se cometan del 16 al 30/31 del de cada mes. En aquellos hechos que intervino el Juez N1 en la investigacin penal preparatoria, le tocara actuar como juez de juicio al Juez N2 y viceversa, garantizndose de esta manera el sistema acusatorio previsto por el nuevo cdigo procesal penal de la provincia. SOLUCION EQUIVOCADA Una solucin errnea, a los fines de garantizar el proceso acusatorio, seria el establecer que los magistrados a cargo de los Juzgados de Familia de la jurisdiccin acten como jueces de juicio, pues no solo NO tienen competencia en materia penal, con lo cual se afectara palmariamente el principio de especializacin plasmado en la CDN ( art. 37- 40), en las Directrices De Las Naciones Unidas Para La Prevencin De La Delincuencia Juvenil ( Directriz 52), Reglas de Beijing - 2.3, 6.1, 6.2 6.3 y 22- Observacin General N 10 del Comit de Derechos del Nio (Parraf. 92/93) OC 17/2002, parraf. 120, 68 ley 9861, etc. sino que se recargara a la ya colapsada la justicia de familia. Asimismo, no encuentra sustento alguno, y menos an constitucional, el argumento que se ha esgrimido de que el Juez de Familia (ex juez de flia. y menores) por el solo hecho de tener dentro de sus competencias cuestiones concernientes al derecho de Familia relacionada con nios y/o adolescentes (adopcin, tutela, guarda, tenencias cuotas alimentaras, Emancipacin por habilitacin de edad, adopcin de medidas de proteccin y filiacin)pueda en virtud de ello estar capacitado y/o especializado para juzgar a un nio al que se le imputa la comisin de un delito penal. Es ms, recordemos que su actuacin y organizacin se rige por el Cdigo Procesal Civil y Comercial, es decir por un procedimiento diametralmente opuesto al sistema acusatorio que se intenta garantizar. Pues, con este argumento el juez Civil, por abarcar dentro de sus competencia, asuntos concernientes a personas mayores de edad estara tambin habilitado a actuar en materia penal de adultos, lo cual resultara inconcebible.

* Abogado/escribano, Defensor de Pobres y Menores supl- de Paran

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