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Maier - Doble Instancia Pp. 705-733

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Julio B. J.

Maier

Derecho·
procesal
penal

Tomo I
© 1996 Editores del Puerto s.r.l.
Tucumán 695 - 2!.! "A"
(1049) Buenos Aires - Argentina Fundamentos
Editado en enero de 1996 por
Editores del Puerto s.r.l.
Buenos Aires - Argentina
Impreso en enero de 1996
en los talleres gráficos de 1
Editorial Universitaria )

San Francisco 454


Santiago de Chile
República de Chile

Published in Argentina
Printed in Chile

Hecho el depósito ele la ley 11. 723 del Puerto s.r.l.


ISBN 987-9120-00-0 Obra completa rústica Buenos Aires - 1996 2ª edición
987-9120-01-9 Tomo I rústica
98799437-8-3 Obra completa encuadernada
98799437-9-1 Tomo I encuadernado
/-?.. .·.. !$.,. /1'tfL:........... .
:i::· ..... .

"i ;,¡·(:.: ::-_., .... fitfltl.. .... '• .. "'''"

A mi. .fam.i.lia., tolerante y abnegada,


y a qllien todos nosotros qllisiéranws. hoy,
poder ofrecer este libro:
a nllestro "Fede".

Tragedia
No eres más,
pero fuiste.
Partiste pronto,
pero amaste y fuiste amado.
Faltas,
pero estás presente en nuestro dolor
y en nuestras desventuras
y en los escasos momentos de alegría,
que hoy vivimos.
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
..- ...... vu ut: ia sentencia condenatoria

que cüntinuar con la tortura hasta que mencione testigos del hecho, o revele dón·
humana, se comportan como u . , de escondió el botin417_ Ello es lo que propone, elípticamente, el reciente fallo de
se a la meta que para el pro d :i.a.ca.tegorw rnateria.l, supraordinándo-
material de la. decisión J·ud 11m(iento constituye la corrección la csN.
icia sentencia)414 La ,. ,. . Se debe, entonces, afirmar finalmente que a la verdad sólo se de-
o no se puede aprovechar de lo ,1 . . razon et1ca -el Esta-
d.t . que e mrnmo h'b'd be arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de ha-
1 aria o cdrrectiva -desal t 1 . . c!I ro 1 1 o- y la uti-
1. · en ar a utilización d ,. t d berse incorporado al procedimiento un elemento de prueba median-
mvestigación, fulminándolos como . . e me º. os ilegales de
postulan los tribunales para 1·u t·r· inleflcaces procesalmente-, que te un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de
,. . s 1 icar a regla de ex 1 . ,. ,. realización provenga necesaria y directamente del conocimiento ad-
ob servo anteriormente · so,1 o representan con c .us10n, segun se
de este rnodo de proceder. secuencrns beneficiosas quirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una deci-
sión judicial, en perjuicio del imputado.
La jurisprudencia reciente de la CSN 1 .
gla, implica un violento retroceso la , e3os. de consolidar la vigen'cia de la re-
Ello justifica que los constitucionalistas cordobeses hayan incorpo-
te aspecto, es el fallo "Rivas Gra1-1·1" "Fmat:na. Particularmente absurdo en es- rado una norma expresa que contiene la regla de exclusión y su ex-
b' . e o •ernande " '
o iter d1ctwn del considerando 14· ''A z , ya comentado, en especial su tensión a la nueva Constitución de la provincia, art. 41, seguramente
ces tienen el deber de resguardar . d - etstedrespecto, ha de recordarse que los J·ue-
r , d . . e ' en ro el marco c t't . sabedores de la falsificación a la que conducen, de una o de otra ma-
azon e JUStlcia que exige que el d l'·t ons 1 uc10nal estricto[·?] 'la
'T'b 1 ,
I o t, Jose', 'Fallos' 254-320 c ·ae 1 o comprob a d o no rmda · beneficios' '" e
(Caso
nera, los fallos judiciales que no p;¡rrten del sentido político e históri-
. , ' ons1 . 13). Asimism t . e.
que en el procedimiento penal tiene e . o, ampoco es posible olvidar co general que provee de contenido a toda la Constitución. El nuevo
telado 'el interés público que rele::ancia y debe ser siempre tu- CPP Córdoba (1991), 194, repite, bajo el título "Exclusiones probato-
ya que aquél no es sino el medi . .. ermm.ac10n de la ver,dad en el juicio'
ri.as" la misma regla en el Derecho procesal penal positivo de esa pro-
la_justicia (C.S. de E.U., 'Stone valores más altos: la verdad;
D. H. Oaks en nota 30, p. 491). De mane;a .. 465, 1976, 488, y la cita ele vincia: se recomienda su inclusión en todos los códigos.
la verdad jurídica objetiva, en materia d, de dejar establecida
prescindi:» por ilícita, de una prueba penal, sólo autoriza a H. POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA SENTENCIA DE CONDENA418
a traves de medios inconstitucionales haya sido obteni-
q e, desde el punto de vista polít' . . .g . · Se observa claramente 1. El recurso como medio de control funcional
garantía: primero la averiguació obiter dictinn implica la inversión de la I. Los recursos de quienes intervienen en un procedimiento para
si queda algún espacio protecc1'o'nn cdee- la verda.d, como valor principal, y después
. ' - a segundad · a· · · ' evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribu-
o, icho de otra inanera en i·elac1'0' 1 m iv1dual, en último término·
. dd , e n a rango la . t ., ' nales, en pos de intentar demostrar su' injusticia (agravio) y, de lo-
v1 ual.. tarea reconocida por te , . l' . ' p10 ecc10n de la seguridad indi-
Ond po rt1ca a los j
esta p_rotección no colida con el sa ·rad " ueces, se supedita al hecho de grarlo, conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso
la. razo;i justicia que exige que [de ellos de resguar- transformada en otra de sentido contrario, modificada o reformada,
y el mteres publico que reclama la det . . . , probado no rmda beneficios"
que aquél [debió decir 'él'] no . erm11:ac10n de la verdad en el juicio ya
tos: la verdad y la 3'usticia" senets s1::io el med10 para alcanzar los valores ma' s' .al
1 . · encia en la c 1 t • . " -
os .individuales ni la dignidad e .ua es ª.ultima, justicia, no abarca
Ello s1gmfica, además, suprimir de u::e\sonal, smo solo la razón de Esta- 417 SARSTEDT, cit. por SYDOW, Kritíh cler Lehre von den ''Beweisverboten", p. 76.
s10n que se extiende a los element . b p e.l efecto de la regla de exclu- 418 El punto es totalmente nuevo en el Libro. No lo digo para advertir al lector, sino.
la prueba ilícita o prohibida y". dos. a tonos derivados en forma mediata de antes bien, como agradecimiento a quienes lo hicieron posible. El problema, como tal.
cias prácticas de la regla410 'A p1ae enormemente, por lo tanto, las consecue11- había siclo anticipado en la primera edición (§ 7, D, ps. 510 y ss.), pero las ideas aquí
• • e l 11 e esta d . . ,
tlca de la literatura alemana -aunque diri se debe parafrasear una crí· contenidas surgieron, en principio. del Seminario de Derecho penal y procesal penal
ta (por mvalidez) con torturar al i t d g a a otro problema-: ya que no bas- del Departamento de Derecho penal y Criminología de la Facultad de Derecho y
mpu a o hasta que confiese, simplemente hay
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. A raíz de un fallo del tribunal de
casación nacional, se ocupó de su exposición y crítica el alumno Marcelo FERRANTE, cu-
yo trabajo, recientemente publicado, será aquí citado varias veces. Todos debatimos
sus ideas. De ellas, del debate y de la posterior discusión que prosiguió y prosigue en
414 Cf. ROXIN,.Strajverjahrensrecht,
. . torno al significado de los recursos. incluida allí la transrnisión de conocimientos so-
§ 1, B II 3
415 Cf· "D octrma
. , , p. . bre este significado en el Derecho ele los EE.UU., fundamentalmente a través de Alber-
416
Penal'', 199 p 2, . 1 ;) .
. . to BOVINO, doy cuenta en este punto al exponer. sintéticamente. la idea que hoy me pa-
t'd Un análisis de este aspecto del 1·a 11 o en CARRIÓ A D I rece correcta para quien sigue como dogma político el Estado de Derecho.
c. o, agente encubierto y .regla de
· el;dus1·0-·11
· - · , . ., ngreso domiciliario con sen-
d e prue ba ilegal. L •

705
704
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
H. Impugnación de Ja sentencia condenatoria

Remedios como la apelación ante órganos superiores a aquél que


o, incluso, eliminada, fueron mecanismos nacidos históricamente emitía la decisión, participaban de esta característica principal: me-
durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como ins-
dio por el cual quienes intervenían en el procedimiento, imputado,
control burocrático que como garantías de seguridad para procurador del rey, actor civil, etc., colaboraban en el control de la co-
los subcl1t?s sometidos a una decisión de autoricl{ld. De esta caracte- rrecta aplicación ele las reglas de administración de la justicia, ejerci-
rística participaban, también, los recursos contra la sentencia, entre
do por la autoridad que delegaba esa tarea sobre quien la recibía por
e.llos, fundamentalmente, la apelación; de allí, incluso, que se admi-
delegación. En el sistema judicial conformado sobre la base de la ju-
tiera el reexamen de oficio del caso, sin recurso alguno, control obli-
risdicci.ón. delega.da., tal comprensión del fenómeno es característica,
gatorio de la decisión para el tribunal inferior419.
-hasta el punto de que, según lo advertimos, para las infracciones gra-
. Es razonable que así sucediera, en consonancia con la organización política ves no era tan siquiera necesaria la queja de alguien sobre la injusti-
nnperant': ..Todos los de la soberanía política residían en quien ejercía el
cia de la decisión, sino que, antes bien, el control era obligatorio y
pod.er pohtico central en forma exclusiva: el monarca o el Papa. Conforme a ello
los JUec:s o inquisidores eran sólo delegados del monarca absoluto, quienes procedía de off.cío.
ban reglas y a devolver la jurisdicción delegada, por En la Ordenanza criminal francesa de 1670, la teoría de lajustice retenue con-
nes Judicial vertical), a aquel que se las había delegado y que la de- sistía, precisamente, en admitir que toda decisión judicial provenía del rey y resi-
en definitiva, al monarca, la cúspide del poder político. día en él, quien la delegaba en sus oficiales, pero la conservaba en origen y en ple-
s1gmficado del hoy llamado efecto devolutivo de los recursos, caracterís- nitud. La teoría fundó la posibilidad de dirigirse ante el Consejo del rey para
tI.ca, bas1ca de estos remedios de la jurisdicción a un tribunal supe- rogarle que casara la sentencia en cassation- o al rey mismo para que li-
no1 en_ cuando se excluyen algunos medios de impugnaéión que pueden brara una [ettre de grace; la misma apelación revestía esta característica principal
ser callflcados como no ortodoxos420.
(§ 5, 6, III).
Por otra ?arte, toda organización y estructura del pro9ed1miento respondía
a necesidad: de allI que resultara imprescindible documentarlo en actas es- Por supuesto, en este sistema la posibilidad de impugnar la sen-
critas Y que, consecuentemente, e1 fallo tuviera su única base de convicción en tencia pertenece tanto a quien debe sufrir la condena, como también
protocolos; és.a es la única manera de que el tribunal a quo y el ad quem de- a los órganos públicos encargados de la persecución penal.
cidan un mismo objeto (par conditio421); en otras de que el caso
reexaminado desde la misma atalaya o desde la misma base de conocimiento II. El sistema así concebido llegó hasta nuestros días. En la admi-
o fuente de información que fundó la decisión422. nistración de justicia penal sobre todo, subsistente el sistema de per-
secución penal estatal, los recursos no significan -en especial, el re-
curso contra la sentencia definitiva-, ai menos en primer lugar, una
garantía procesal a favor del imputado o del condenado, sino, antes
_ sist:ma pasó a las c?lonias hispanoamericanas a través del Derecho de Espa- bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de
n_a._ por la conqmsta y colonización, y pergeñó en estas latitudes no sólo un adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, compren-
sistema alambicado de recursos contra la decisión, sino, también la oblig·acio'n de so- didos en ella no sólo la forma del enjuiciamiento y su solución, sino,
mete. e:
. l. l o f'ic10
. e 1 reexan1en del caso ante un tribunal superior, por ' paite e de tribuna-
también, en ocasiones, la fundamentación de las decisiones y la valo-
le_s la cons·¿¡[ta, que aún perdura en varias ele las organizaciones ju-
diciales hispanoamericanas. Por ej., la ley nacional n º 23.098 (habeas corplls) mantie.11e ración que esos tribunales inferiores hacen del material incorporado
este
, "re curso el e.o f ic10 · " para las decisiones del juez de primera intancia que rechaza la
via 0 declara su mcompetencia, aunque lo hace en beneficio del amparado, para evitar
al procedimiento. Tres circunstancias conducen a esta apreciación
la que provoca esta decisión dilatoria. Ver§ 5, D, 3, VII;§ 5, D, 4, a;§ 5, D, 5, II;
en especial,§ 5, D, 6, VI; § 5, D, 7, III; y§ 5, H, 1, b, VI.
º
42 Cf · CLARIA· O LMEDO, Trntado, · t.· V, p. 443, qmen· . esta característica como
enuncia
una de las dos (la otra: suspensión del efecto de cosa juzgada) que permite distinguir tacha de injusticia de resolución ello involucra, naturalmente, un nuevo debate -to-
los verdaderos recursos de otras impugn'aciones procesales. tal o parcial, según la extensión del agravio: posibilidad ele cosa juzgada parcial- ante
421 FERRANTE , Lel garant'za d e 1mpug11ab1'1.dad
· · ·- ·· de la sentencia penal condenatoria § 5 I jueces también presentes -salvo el caso del recurso ho1·izontal (ver § 7, D, II)- Y una
p. 4.'.>; § 5, III, A, p. 49, y C, p. 52. ' , , nueva decisión, que responderá a ese nuevo debate, razón por la cual no existe reexo-
422 ·men del caso, sino, antes bien, una nueva primera instancia. Ello justifica, precisamen-
t Cuando :1 fallo ele un debate oral, los únicos que conocen el procedimien- te, la ú.nica instancia de ·mérito sostenida para las leyes procesales cuyo núcleo es el de-
J.'.' su contei:-ido son los JUeces que lo han presenciado; ele allí que una regla ele prin-
bate público, y la limitación de los agravios posibles contra la sentencia a la aplicación
:ip10 de esta forma de.proceder sea, precisamente, aquella que impide decidir a otros de reglas jurídicas (casación) y no a los hechos probados, para decirlo sencillamente.
JUeces que no presenciaron el debate. Si en esta forma de procedimiento se admite la

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706
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
---- condenatoria

cho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y, al


básica·. la orgamzacion
· . ,, Judicial
. vertical . rnisrno tiempo, perder por completo su carácter de medio de control
este control; los recursos e . 'precisamente para posibilitar
t b ' n especial el rec estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus infe-
es a . lecidos en forma de facultad bilat ursa contra la sentencia,
mo para el acusador de mod eral, tanto para el acusado co-
. ' o que tanto uno riores (jllstice retenue).
presar su&' agravios contra la decis·,, c9mo otro pueden ex- b) El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido corno
habilitado por esta ví e • ion, y que el último de ellos qued una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que co·
a para arribar a la co d . a
ante el tribunal de últi. . . n ena l.n extrerni.s esto es rresponde también a los acusadores, en especial al acusador público
d roa mstanc1a sin que ' '
o pueda expresar su disconfo .d' d en ese caso el condena- (fiscal), para remover cualquier ·motivo de injusticia de la sentencia,
con el 1 rmi a con la cond conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del
, .ena- y ograr una reparación de su a . ena -la pri?nera
mo, la exclusión
. deljllraelo ele e·"11·111·c· . grav10 ante ella; y, por últi-
· · ,,. .. ·· wmzento · condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el
mente como una garant" , . , . ' previsto constitucional
ia procesal (CN 24 75 · · de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un
p 1azada por tribunales integrados or .' , ' me ..12, y 118), reem- derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformida.d con
nentes, funcionarios estatales h. : Jueces profes10nales y perma- la condena, condición de la ejecución de una pena estatal; ello equi-
decolorar el significado d . ' ec,, o que, según verem_os, termina de
t' e garantia que debe vale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de jui·
icamente, en un Estado d D poseer un recurso palí-
e erecho. cio es recurrible y sólo lo es por el'condenado: la absolución -salvo el
caso de aplicación de una medida de seguridad y corrección- y la
2. El recurso como garantía procesal
condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su so·
I.,, Dos convenciones sobre derechos hu lo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser
Republica Argentina en 1984 h . manos, ratificadas por la
política, por la reforma de 13u Constitución considerada un bi.s in i.dem..
esa historia, entre nosotros. ' ' inc. 22), vinieron a modificar c) El recurso de casación se debe transformar: dejarán de regir las
limitaciones impuestas al condenado para recurrir la sentencia se·
La Cmwe · ,, arneri.ca:na sobre l .
. ,ncwn
de Costa Rica) dispone (art. 8 n.-'1 hwnanos (Pacto de San fosé gún su gravedad -corno ya sucedió, por efecto directo de la vigencia
en el procedimiento penal e, t ' ,) que una persona juzgada tiene de las convenciones, por ej., en los CPP Costa Rica, CPP Guatemala,
rrir el.fallo anteJ·llez o t1··1·b1L1,·1a.nl re derechos, el "Derecho de rec-u- CPP Córdoba y CPP Tucurnán- y se ai:npliará el ámbito de revisión
. · · superwr" L ·
porque se refiere al inculpa l . a regla alude, en principio del fallo hasta admitir la rnáxirna posibilidad de crítica que permite
M" e o por un del"t 1 ,
as concretamente el Pact .. t . . i o, a fallo condenatorio el carácter público y oral del debate que sostiene necesariamente -da
(art. 14, nº 5) "T.. odrn..enwcwnal ele derechos civiles y políticos.
· o a persona d 1 · fundamento formal y material- a la sentencia.
to tendrá derecho a que el f 11 ec arada culpable de un deli-
·
a impuesto sean sometid
ª 0 condenatorio
.
y1
a pena que se le ha-
II. Conviene, para la correcta comprensión del problema, avanzar
y . os ª un tribunal · por pasos, esto es, plantear primero las cuestiones rnás generales que
presento por la ley". super10r, conforme a lo
suscita la cláusula de las convenciones y dejar para el próximo punto
Las dos convenciones,. ínter ret . la contraposición entre la cláusula y el Derecho positivo legislado, fe-
rresponde, porque ambas. t,, I?. adas conjuntamente -según co-
,, es an vigentes y deral o local. Además, dentro de las cuestiones generales, conviene,
ra, ambas prescriben lo . porque, según se observa-
,, mismo a pesar de 1 d.f también, intentar reducir el problema: comenzar por las que permi-
tan llamadas a modific 1 ' e a I erencia del texto- es-
1 ar' a menos en el ,, d , ten respuestas más sencillas y dejar para el final las determinaciones
a sentencia -al cual nos r f . area e los recursos contra
. . e enremos en adel t más complicadas o aquellas que, cuando menos, conducen a una so·
cnmmal del concepto de re , an e- la base político-
. curso en nuestro D h lución que, por romper con una tradición histórica sobre "nuestra"
mero anticipar el sentido d erec o procesal penal.
Q . e esa transform · ,, concepción de aquello que significa el recurso contra las decisiones
pos enormente: acwn, para explicarlo
t judiciales, serán rnás difíciles de comprender e, incluso, rnás difíciles
a) El recurso contra la sentencia de lo . .
elaborar como una garant" s tribunales de juicio se debe de aceptar.
ia procesal del condenado, que tiene dere-

709
708
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
-- & .... .,.,uu::nc1a condenatoria

bién, según la sentencia, la aplicación de la coacción penal (medida


No existe discusión acerca de u /
que obligan a nuestro país de las convenciones de seguridad y corrección)42ti.
no es precisamente el pr bl derecho al recurso"423 É La CADH no se propuso, ni se puede proponer, como opina confusamente SA-
./ o ema o sólo 1 . se y duda BJDART CM!POS427, conceder un recurso al Estado -esto es, a su repre-
so uc10n resulta obv'rn. ' es a parte de problema cuya cOÉS
1 sentante o al órgano estatal competente para la persecución penal pública- para
s egun/ .el grado de la dificult·:i.d al ' recurrir sentencias -dictadas por \os órganos, también estatales, encargados de
formula' inmediatamente la comenzar por lo más sencillo, se administrar justicia- que. desde su óptica, considera injustas, en pos de la conde-
para la cláusula en oc . . . pregunta acerca de a quién na, cuando el imputado ha sido absuelto, o de una condena más grave, cuando ha
, ' as10nes md1cada tr 1 am- sido condenado levemente, según la apreciación del Estado persecutor penal. Me
mas comprensiva, acerca de 1 as a pregunta, en realidad
ció n JU . d'icrnl
. compromete 1 l". a rama o rama s JUrI . "d'_1cas cuya aplica- parece claro que, al menos en el parágrafo, la Convención regional no se propo-
ne -ni se puede proponer- "defender" al Estado, sino, por el contrario, conceder
tipo d e. procedimientos judiciales ª e ausula b o ' dicho d e otra manera, a qué una garantía a quien sufre la coacción estatal. La Convención -como nuestra
el texto de la CADH adolece dec def: are.a o se aplica. A pésar de que Constitución cuando define los derechos y garantías de \os habitantes- se refie-
lo tornan confuso a p nmera . ctos mdudables de redacción , que re, precisamente, a las garantías procesales frente a la acción y a la fuerza aplica-
lectura da por el Estado. Interpretar estas garantías en perjuicio del garantizado, como
acerca de que toda la regla pret d ' puede existir duda alguna naturalmente Jo hacen nuestros tribunales en múltiples fallos, incluida nuestra
perseguido penalmente esto esen e las garantías de quien es Coite Suprema42B, representa una verd¡idera hipocresía. No queremos anticipar-
les y ' espec1flcamente
/ . 'al 'se re iere a los proce d'im1entos . pena nos; luego veremos que, además de calificación, la interpretación es absolu-
' recurso cont 1 c-
que, a raíz de la decisión del caso ra a .sentencia de la persona tamente incorrecta.
Pero las palabras de SAGÜÉS, esbozadas como argumento fundante de esta te-
d1co-pena1•2<, Si ese texto sufrir una consecuencia jurí- sis absurda, no tienen desperdicio: "Además, si de lo que se trata es de arribar a
de la cláusula de la convenc', ' ª.a guna duda, la léctura conjunta fallos justos, tanto se perjudica a la justicia en una sentencia de primera instancia
ONU) wn umversal (Pa t r ' por una condena arbitraria, como por una absolución o sobreseimiento improce-
' a nuestro juicio idéntico al d e o n:ternacional de la
f!
to regulador de garantías penales d la convención regional, en tan- dentes". SAGüÉS, conforme se verá con mayor intensidad al tratar el punto crucial
de este problema -negación de todo recurso contra la sentencia al ministerio pú-
to: se trata del derecho del conde. esa posibilidad por comple- blico-, no reconoce el significado político-histórico del Derecho penal y descono-
1 1
rada cul . p bl · · w o
a e- a recurrir el f'allo co d . . . tepenahnen . . -d e a persona decla- ce el mecanismo mediante el cual se lo realiza, aspecto que, según creo, lo cond1i-
un trz.bmw1 su17erior425 ' dere. c10 l
a.· cuyo
n en.a.tono
ob· o la4Jena impllesta ar1t·e · ··, ce primariamente a su error. Si advirtiera, al menos, que el sistema penal-salvo
agregamos, por analogía el de. h Jeto (del recurso) nosotros escasas excepciones- constituye todo una obra.estatal contra una persona, en pos
p a bl e y hasta es absuelto' (por 1 .ec o de . aqu e 1 que no es declarado cul-
hecho, de ser culpable: tnL?n¡mt:alJili.dad)
. . eJ., por mcapacidad, en el momento del
. embargo,
y, sm sufrirá tam-
426 Dejamos sin respuesta el problema del recurso frente a la aplicación de la coac-
ción estatal sin sentencia: el caso. por ej .. del recurso frente a Ja prisión preventiva, Al-
gunas constituciones contienen reglas al respecto, como la de Italia. que obliga a con-
ceder recurso de casación frente a cualquier privación de libertad. Más allá de ello, ta
CADH. 7, n' 6, y el PIDCyP. 9, n" 4, prevén un recurso contra la orden de detención o
prisión preventiva. que, en nuestro sistema. podría sostenerse como necesario frente
a tas resoluciones del juez de instrncción. verdadero persecutor penal estatal. Nuestros
códigos de procedimientos establecen recursos semejantes: empero, si el fiscal recu-
423 Cf. BIDART CAMPOS La dobl . . rriera la falta de mérito podría lograr. por vía de la impugnación. una medida de coei"
sobre Derechos Humanos' de , e en el proceso penal (la C . .,
dicial p/.ural penal en la C fon de Costa Rica). n" 7. p 879· Americano
p. 160. . onstitticwn Arr;enthw ?J, e11· el· p acto
. ele ,Sw
y SAGUES,
,d La instancia ·1·11- ción sin recurso· posterior del afectado.
1¡ 427 Ver nota anterior. Aun cuando BIDART CAMPOS resuelve bien el problema. pero
424 Ad . ose e Costa Rica, m.
con argumentos sólo textuales o exegéticos y, por ello, aparentes o. cuando menos. sin
. .
md1cada: las dificultades.
BIDART CAMPO
.. ,.
texto y solucionan el problema ,
se mteresa demasiado 'l s, ib1de111, Y SAGúiís, ibidem quie d . segun la opinión categoría de principio.
. 428 Cf. últimamente, la sentencia de la Corte Suprema en el caso ")oiré, Hilda N. y
do el significado de la , p_e;.º parece resolver la a vierte el problema. no otra", del 24/ 3/19 94 ("Doctrina judicial", LL, Buenos Aires, diario del 14/9/19 9 4, ps. 465
425 Cf. Regl d garantrn , que regiría incluso para el ;.n sentido, amplían- y ss.). que casa una sentencia absolutoria por violación a ta garantía de la "defensa en
.. as e Mallorca. 35" .. . . isca (¿?). .
paw el procedimiento J 1 , . tiata de las Reglas míninw el .
juicio" del recurrente. el fiscal, y la "garantía constitucional del debido proceso" que a
de Mallorca durante {e'°!· concluidas por la Comisión de s e las Nacumes Unidas
e os anos 1990, 1991y1992. expertos reunida en Palma él también le corresponde.

711
710
H. Impugnación ele la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

de aplicarle la fuerza pública, cuyo mono oli . .


en la conclusión de que el movÍmiento reside el Estado, desembocaría La pregunta acerca de cómo se regula la acción civil en el procedimiento
actual Estado .de Derecho pretend., . . Ilustrac10n, que pergeñó nuestro penal, si respecto de ella puede, libremente, concederse un recurso al actor o al
• 10 1 eacc10nar contra l d .,
mano frente jl la fuerza estatal -at111 l f d d a esprotecc10n del ser hu- demandado, no resulta involucrada en esta discusión y se debe responder, en
a un a a en el pr·1 1· · d 1 , principio, conforme a criterios generales, esto es, libres de toda vinculación prin-
mocracia)-· para lo cual si· b' , nc p10 e a mayoria (de-
' ' ien acepto en d f' ·t·
como mecanismo de eiercic1·0 i·ne 't bl' e m1 iva, el poder penal del Estado cipista, constitucional o de legislación supraordenada. La legislación común pue-
• J - v1 a. e en la organ · ·, , ·
gamzación que también respeto' b izac10n pohtica estatal, or- de hacerlo, para el procedimiento civil, conforme al sistema que crea convenien-
. en su ase lo rodeó d r .t ,
viduales para evitar su abuso y a 1. . . , ' . . e imi es Y garantias indi- te, mientras respete la idea de las condiciones que supone un procedimiento judi-
p 1cac10n arbitraria al i d · · d cial constitucional. En materia penal, si se incluye la cuestión civil en el procedi-
cosa, representan los "derechos hu " n IVI uo: eso, y no otra
· manos en una c ·,
cional -diría, incluso, conservadora- del d oncepc10n totaln::ente tradi- miento, tal decisión se verá limitada, según veremos, por la forma fundamental
ello fuera comprendido el adjetivo ,, . t " 1 e en materia penal. Si de enjuiciamiento penal que exigen la Constitución y las convenciones a las cua-
na estatal -mecanismo 'que rep .JUt s lo sustantivo "justicia", frente a la pe- les ahora nos referimos: básicamente, juicio público, y, por ende, oral y continuo,
resen a a v10lencia 1
modo de solución del caso Y no . ' e emp1eo de la fuerza como con la presencia ininterrumpida del imputado, de su defensor y de los jueces que
. , precisamente del coní1 · t .
do en el delito penal, que queda latente- no b. d ic o real representa- deciden, como único fundamento de una condena (§ 6, F), procedimiento que,
todo de cualquier argumento s· . e ieran ser utilizados como sanalo- además, supone un tribunal integrado conjurados(§ 7, C).
. 1 se 1 azonara de esta m _ ,
vertir que la "garantía" de 1 . anera no se tardaria en act-
as convenc10nes establ d III. Esta garantía procesal, explicada, debe conducir necesa-
para el condenado -y no para o·t1·a ece un erecho al recurso sólo
s personas menos , , riamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una per-
y, en todo caso si se concedi"era u ' aun para organos estatales-
' n recurso al acusad 1 d
ante un tribunal superior debería permitir toda , or, a con ena lograda por él sona, se necesita una doble conf(YY(ni.dad judicial, si el condenado la
He ejemplificado con las palabras de SAGúÉSVI: un_ recurso condenado. requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pe-
pero creo que todo el constitucional· '. qmen aprec10 en lo personal,
, 1smo argentmo debe na estatal -con otras palabras: al desarrollo del poder penal del Esta-
sos como este·. aquello que pol't' 1 1camente · T l COII},Parecer ante fraca-
"poder de facto" está representad s1gm ica a de la doctrina del do-, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de
. 0 en nuestra materia l d .,
seguridades individuales que i·mpl' l d . por a ecolorac10n de las exactitud de una operación matemática, como la exigencia del princi-
, ica a octnna hoy n t d
tias también pertenecen al E·s· t d
. ª o en e1ercic10
. . . '
de su
ªd ura ' e que, . esas garan-
1
pio de "la doble conform.e"431. El "derecho al recurso" se transformaría,
fuerza o, dicho de otra manera . ; po er monopohco sobre la
, a sus organos compet t"*' así, en la facultad del condenado de poner en marcha, con su volun-
ese monopo1io429 Se verá , . en en los cuales reside
., · en 1os prox1mos puntos , . ., tad, la instancia de revisión -el procedimiento para verificar la doble
tamb1en, a la anulación de esta garant' l d esa opin10n conduce,
s·1 a l E stado no le correspondee el "dia y ah a ecolorac10n .
de otra t d'
'ya es u iada. conformidad- que, en caso de coincidir total o parcialmente con el tri-
de principio, resulta claro que tampo erlec o de recurrir el fallo", como garantía bunal de juicio, daría fundamento regular a la condena -dos veces el
e co e corresponde 1
que requieren persecución penal of' .. l l '.a menos para los delitos mismo resultado gran probabilidad de acierto en la solución-y, en
cedimiento. Para apreciar P_r;vado _admitido en el pro-
prender el papel del acusador pr· . d d , primero se debe com- caso contrario, privaría de efectos a la sentencia originaria.
. 1va o - e la victima e t d l. 430
misma manera se colocaría en c . . l - n es os e ltos . De la Para apreciar correctamente la exigencia se debe comprender también que,
ción penal privada. Éste sin e recurso del acusador en los delitos de ac- supuesta la ausencia de recurso acusatorio, la segunda sentencia, en vía recursi-
' argo, no es ahora el problema principal.
Por consiguiente, la garantía am ara . . .
contra la cual el Estado decid l'p 'en prmc1p10, a toda persona
nal· dicho f" e ap icar una consecuencia jurídico-pe-
más sencilla: en principio, al 431 Descripción feliz de FERRANTE, La garantía de impugnabilidad de la sentencia pe-
' manera extensiva, a quien a pesar de nal condenatoria, § 1, p. 17. quien cita como responsable del acierto a CARNELUTTI, Dere-
ser absuelto, sufrirá a raíz de la dec. . ,, , cho procesal civil y penal, t. I, ps. 2 77 y s: El principio no es propio del Derecho penal y,
corrección. ' e is10n, una medida de seguridad y menos aún, del Derecho penal garantista; en Italia, se lo reconoce con origen en el de-
recho estatlltario y se advierte, más allá. la exigencia de la triple sentencia conforme. pro-
cedente del derecho judicial germano anterior a la revolución liberal: cf. CALAMANDREI,
La casación civil, t. I, 1, ps. 264 y ss.; ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Derecho procesal penal,
cap. XX, 5, p. 263; pero ambos autores suponen un sistema bilateral de recursos, en el
cual, frente a una sentencia, a cada parte le corresponde el derecho a recurrir cuando
429 Cf C ó .
• ARRI •A. D., La libertad dllronte el. r ·la decisión contiene para ella un agravio concreto. Trasplantado el principio a la mate-
41 y siguiente. · P oceso penal Y la Constitllción nacional, ps.
ria penal y a un Derecho penal garantista, conforme a la cláusula de las convenciones.
430 Cf. MAIER, El ofendido por el delito en el Derecho positivo argentino. se debería formular como el principio de la doble condena confonne y aclarar, en todo
caso, que sólo el imputado puede -tiene la facultad de- actuarlo .

712 • 713
1
Hf Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. constitucionales del procedimiento

va, no puede infligir al condenado una consecuencia jurídica más grave que la de la "doble conforme", del condenado. Esta derivación, impensada
primera; su límite máximo está constituido por la conformidad con la sentencia
de condena originaria (prohibición de la reforrnatio in peius432). para los constitucionalistas argentinos aquí citados, que emerge del
I'
. ? mero texto de la Convención que señala la garantía y sobre la que no
IV. Aquí, sín embargo, no termina la reflexión. Si se quiere ser con- quiero agregar ahora consecuencias posteriores, por innecesarias pa-
secuente con el "derecho al recurso" contra la condena, que, según se ra la reflexión gruesa, señala desde ya la imposibilidad práctica de
observa, conduce a la prueba de la "doble conforme", habrá que coin- atribuir un recurso contra la sentencia fundada en un juicio público
cidir en que, bajo absoluto respeto de otras reglas de principio sobre al acusador y, por otra parte, indica con claridad la verdadera "medi-
el procedin;iento de administración de justicia penal, en especial la da" de la garantía434.
exigencia del juicio oral y público, y, más allá, decidido por un tribu- En verdad, pertenece a la historia cultural del juicio por jurados el
nal con jurados, la existencia del recurso acusatorio contra la senten- hecho de que el Estado no posea un recurso contra la sentencia del
cia, si bien no es lógicamente imposible, resulta de reglamentación tribunal de juicio, el tribunal propio de la acusación, esto es, el hecho
legal ilusoria en la práctica y, naturalmente, contraria o resistente a de que el fiscal tenga una sola posibilidad de colocar en riesgo al acu-
la garantía. sado en relación a una condena penal -ne bis in i.dern; prohibición del
Comencemos, según nos hemos propuesto, por aquello que resul- double jeopardy- y que su única oportunidad se concrete en el juicio
ta más sencillo de explicar, sin llamar en nuestro auxilio a preconcep- ante el tribunal de jurados, quien, como hemos advertido (§ 7, C),
to alguno sobre el "debido proceso penal", esto es, dejando de lado to- cumple básicamente la función. . política de habilitar -o cercenar, en
da otra máxima básica del procedimiento penal. Conceder recurso al caso contrario- la utilización del remedio de la pena estatal a los fun-
acusador, en especial, al acusador público, contra la sentencia que no cionarios estatales permanentes de la administración de justicia. El
concede aquello que él pretendía de ella significa. sin duda una nue- "derecho al recurso" contra esa sentencia -dentro de límites concre-
va instancia que, en caso ere transformar la absolución originaria en tos, por razones que más adelante explicaremos- sólo le corresponde
una condena, como lo pretende el acusador, será, si;r;i duda, una con- al condenado, en explícita alusión al carácter de garantía que repre-
dena "de primera instancia", es ·decir, la primera condena que, en el senta el recurso contra la condena en el Derecho moderno, tributario
procedimiento, soporta el recientemente condenado433. Contra esa del Estado de Derecho.
condena, no hay duda, entra en funcionamiento su "derecho al recur- Así se entiende todo el problema aquí planteado en el Derecho de los EE.UU.,
so", su posibilidad de reclamar la prueba de la "doble conforme". Ello que, para el caso, es un buen ejemplo, pues n1:1estra Constitución ha mirado en él
no sólo implica una tercera instancia, ante un tribunal "más" supe- para señalar la forma básica del enjuiciamiento penal que pretende ver desarro-
llada por la ley dictada por el legislador común (CN, 24, 75, inc. 12, y 118). El fis-
rior aún, sino, antes bien, algo parecido a un regressus in infinitun1, cal conoce que, aceptado que su acusación provoque un juicio contra el imputa-
pues, con la concepción "bilateral" del recurso, siempre es posible do, él constituye la única oportunidad de lograr una condena, convenciendo al ju-
que el acusador, v. gr., el fiscal, consiga una condena ante el tribunal rado; si fracasa -aun por motivos "injustos"- no tiene otra posibilidad de lograr
de última instancia-por ej., la Corte Suprema, cuando ejerce compe- una condena, no puede someter al después de la absolución del jurado
o del sobreseimiento en juicio, sobre la base de la misma imputación, a un riesgo
tencia positiva y sentencia- y contra esa "primera condena" siempre múltiple de un fallo condenatorio y de sufrir una pena (double jeopardy) 435 . El
se deberá respetar el "derecho al recurso", a desencadenar la prueba

43 2 Cf. AYÁN, Recursos en materia penal, cap. V, 12, ps. 166 y s. (ver§ 6, D, 4, a). 434 Conviene, en este punto, recordar nuevamente las palabras de SAGÜÉS, transcrip-
tas en III, y ponerlas nuevamente en crisis, esto es, compararlas con el texto argumen-
43 3 De manera idéntica sucederá si el fiscal recurre una sentencia condenatoria, le- tal al que hemos arribado. En todo caso se coincidirá en que la "bilateralidad" se debe
ve en su opinión, para transformarla en otra más grave y logra éxito, pues, respecto de romper en algún momento y que, si se concede recurso al ministerio público contra
esa condena concreta lograda, ella es la prim.era condena (supóngase la tra'nsformación sentencia que le es adversa, la única forma de hacer efectiva la garantía cons"iste en pn-
de una imputación culposa en una dolosa y la diferencia enorme de la consecuencia . varlo de algún recurso que se le concede al imputado.
jurídica). No he querido complicar el texto al examinar este caso particular, pues el ca- 435 Green v. U.S., 1957, U.S. vol. 355, ps. 184 y ss. (" ... es uno de los principios elemen-
so de la transformación de la absolución en condena resulta más claro 0 menos con- tales de nuestro Derecho penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por
flictivo, esto es, más paradigmático. medio de una apelación aun cuando la absolución pueda aparecer como errónea");

714
715
H. Impugnación la sentencia condenatoria
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

acusado, en cambio, posee, contra una eventual condena -declaración de culpa-


bilidad- un "derecho de apelación" (no confundir esta traducción sintética con el . . . si demuestra irregularidades en el prime-
contenido del recurso, que se aclarará posteriormente), esto es, una facultad para
le conceda un nu_evo JUICIO, d un "Jºuicio justo" (fcúr
ll 0 que se compren e como
demostrar la injusticia formal o material del fallo y así un nuevo juicio43G. ro tocantes a aque . · ón de la ley penal,
. d boque en una correcta ap1icac1 . .
como rim1ºt e 1a prohibición de la reformatw l.n
Sólo en algúf?. "Estado federado se conoce una variación de ésta concepción: exis- trw.l), que
ten tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes que llevan a ca- nuevo juicioesem .
que tiene
bo y sentencian el juicio en primera instancia, que puede ser seguido, sólo por re-
b) Ese nuevo juicio -en nuestro caso, la nueva sentencia-
peius. . no pue-
curso del condenado, por un juicio ante el jurado, al que que únicamente él tiene
derecho, recurso que no puede ser utilizado por el fiscal, según lo ha aclarado
. . / bli-
convenientemente la jurisprudencia suprema de los Estados Unidos437.
Cualquiera que comprenda la base del enjuiciamiento frente a un jurado, en- de de
co, ./ 1438
tenderá aquello que acabamos de informar; en especial lo entenderá qÚien com- condena, a una nueva persecuc10n pena .
prenda la razón de ser política de este tipo de enjuiciamiento; vale la pena repe-
tir: políticamente, el jurado representa la necesidad de que, frente a la posibilidad 3. la legislación procesal penal y sus
de poner en marcha el poder de coacción más vigoroso y violento que el Estado inconsecuencias
de Derecho se concede a sí mismo (represéntese que puede llegar a ·autorizar a ter-
minar con la vida de una persona), exista una autorización para su uso por parte a) El problema del recurso idóneo para
de un núcleo representativo de ciudadanos a los funcionarios estatales que apli- hacer valer la garantía
carán la fuerza conforme a la ley, autorización que, negada, impide el uso de esa
fuerza o la transforma en ilegítima. Se trata, así, de otro de los obstáculos que de- . 1 delf problema son observables hlamenta-
! En este aspecto parcia 1
be superar la aplicación de una pena estatal para su legitimación. .. . s del sistema de realización del Derec o pena '
bles incomprens10ne . g axiomas del Derecho proce-
...
Con cuánta mayor confianza podemos llegar a la .conclusión .
arriba d 1·ncluso a poner en nes o
que con ucen, ' / / lamentable y pe-
indicada, si, además de intentar razonar con consecuencia la cláusula Estado de Derecho. Ello es aun mas
sal el desarrollo histórico de nuestra legisla;ión. al
del Derecho internacional .que estudiamos, en sí misma, ponemos en hgroso, s1 e . . facilidad a todo el ambito
juego junto a ella otras garantías como la del fllicic¿. público -incluso
mayúsculo que nos ha
por jurados (§§ 6, F, y 7, C)-, única base de una condena, y una inter-
h1spanoamen . / al Derecho comparado, alcanzar algunos puntos
pretación ortodoxa, si se quiere restrictiva a favor del inculpado, se- costado, en relac10n . . bl El vigor de esta afirma-
gún corresponde por principio general (CPP Nación, 2), del principio 1 teria hoy irrenuncia es.
de avance en a ma ' ces remarcables y bienvenidos, resultan
ne bis in ídem (§ 6, E). Estas garantías procesales, también contenidas ción reside en que esos avan , la situación de poder
en nuestra ley fundamental y en las convenciones internacionales so- aún ni siquiera nos colocan Constitución políti-
bre derechos humanos, señalan, para nuestra reflexión, dos elemen- afirmar que realizamos lo requerido por n t n en ver-
tos básicos: e ella sus reglas al respecto no represen a '
ca, a pesar de qu / .y . . 1 de actualidad, cuestionables por
a) En primer lugar, el derecho a impugnar la condena representa, dad posiciones pohtico-cnm1na es . de la
para el condenado, fundamentalmente, el derecho a intentar que se ' representatividad histórico-cultural, pues .
de un Estado de Derecho clásico, de origen decimonomco.
1 eo · · 1 stas
, "burocrática"' los dos constituc1ona 1 e
Quizás limitados por nuestI a cultura S GüÉS confunden el "derecho al
que se han ocupado del punto, BrnART CAMPOS y A '
North Carolina v. Pearce, 1969, U.S. vol. 395, ps. 711 y ss.; Smalis v. Pennsylvania, 1986,
U.S. vol. 4 76, ps. 140 y ss. El fiscal sólo puede recurrir la pena concreta, establecida por
el juez o jueces permanentes, después del veredicto de culpabilidad (condena) del ju-
rado, en el juicio o audiencia especial posterior, que sólo trata sobre la determinación
de la pena (U.S. v. DiFrancesco, 1980, U.S. vol. 449, ps. 117 y ss.; Pennsylvania v. Gold-
, . . sidía en mi polémica contra el recurso de re-
hammer, 1985, U.S. vol. 474, ps. 28 y ss.). Cf., además, CARRió, A. D., El enjuiciamiento 438 La idea, segun observo ahoia, ya re ºb lgunas legislaciones europeas, para el
penal en la Argentina y en los Estados Unidos, cap. III, 3.1, p. 62. visión en disfavor del imputado, en b ·to ya reconocido por nuestra pro-
43G Básicamente la situación es idéntica en el sistema inglés: cf. RoxrN, Strafver:f'ah- caso la OPP de la RFA, sólo que se hmlto a un am tradicionalmente admitida en
' 1 d t países· esa concepc10n, . ·,
rensrecht, § 73, III, 4, ps. 4 78 y siguiente. . pia ley positiva y por ª. e? r?s .' , im idieron ver tras ella con imagmac10n y
ese ámbito, y mis propias l:mitac10n,.es me d vJ:edermifnahme des Verfahrens zu1mgu11.s-
437 Ludwig v. Massachusetts, 1976, U.S. vol. 427, ps. 618 y siguientes. audacia: cf. mi Rechtsstaatliches Den ten un
ten des Angehlagten.

''
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717
H. Impugnación de la sentencia condenatoria
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

recurso" del condenado con la necesidad de co d


, nce er un recurso d 1 .,
gun su comprensión natural entre nosotros439. El xa .' . e ape _se- recho. Si se tiene presente la necesidad de un juicio público como
a penas desarrollada por los autores cit d ' e ..:ri:en cntico de esta posicion,
fundamento obligado de la sentencia -con sus consecuencias carac-
ocuparnos de la solución que creo permitira preparar el terreno para
terísticas: oralidad del debate, presencia ininterrumpida de todos sus
Resulta el peso· que ha tenido tr !1. • protagonistas, en especial de los jueces que dictarán sentencia, únicos
organización judicial vertical y, especialmente habilitados para emitir el fallo-, entonces cualquier posibilidad de
diciales y académicos -como el c1er os ambitos JU- nuevo examen amplio por un tribunal que no estuvo presente en él
nos Aires y sus alrededores-, a la de Bue- pasa por un nuevo juicio, cuya decisión se fundará en los actos ocu-
gistros, heredado de la cultura i'nqu· 't· - buroqratico, por re- rridos en él y no en el juicio a cabo anteriormente. Con pres-
c is1 iva espanola al t d
hoy parcialmente modificado, sigue pes d ' pun e que, cindencia de las desventajas de un nuevo juicio -que le dieron pie a
y jurídico-político de referencia p an o como esquema cultural BINDING para afirmar que autorizar la apelación es preferir al tribunal
e ara pensar problemas En otro 1
gar, que nos pareció más correcto sistemáticament . . u- peor informado s.obre el mejor informado, en razón de la distancia
abordado el problema de la· "s g d . . e (§ 7, D), hemos temporal hacia los hechos de los debates respectivos-, lo cierto es
e e e un a Instancia" ·
Aquí basta decir que BINDING440 hac . . materia penal. que este nuevo juicio, concebido de esa manera, no representa un re-
imposibilidad de concebir esta ,;segue dya .cast1 c1e.n anos, explicaba la examen del anterior o de su resultado, sino, por el contrario, una se-
• . . e n a Ins anc1a" s gu' 1 ·
de en3mc1amiento penal que b, . . ,' e n e sistema gunda. "prirnera. instancia"44I, cuy9 resultado (sentencia) -acertado o
' as1camente, impoma el Estado de De-
desacertado- depende, exclusi\(amente, de su propio debate, que le
sirve de base. Conforme a ello es posible pensar, incluso, que ambas
decisiones pueden ser acertadas o desacertadas, juicio para el cual ca-
438 BIDART CAMPOS, L a doble insta 11 ci a e11 el proceso Jer. l ( . . . . , da una de las sentencias comparece ante su propio debate y que, al
bre Derechos Humanos de San ]ose'· ele C , R. 7 ia la Convencwn Americana so- menos sobre los hechos, sólo puede pronunciar un observador pre-
d o expresamente el punto en todo su el. .asta zca) ps 877 y · b'
. ., .. . ss., s1 ien no ha desarrolla- sente en cada uno de los debates.
d 1d h , ISCUISO Inchca sin argl.UTu t . ,
e erec o al recurso (su acierto) con el derech , . , (i?-Il ac10n, la sinonimia
con el cual nosotros lo comprendemos, a la "clo:i a .la en el sentido cultural También en los casos de apelación parcial -cosa juzgada parcial- resulta cier-
cluye (n!.! 15, p. 882) con la afirmacio'11 qt t e instancia en materia penal y, con- to el argumento, pues el objeto parcial que se discute no se decidirá por lo visto y
d e1 problema-: "Y entendemos que 1 - . ie no l mna a su car · t d 1 ·
e go o as as Implicaciones
· oído en el primer juicio, sino, precisamente, por lo visto y oído en el segundo jui-
t n'b unal superior enfoca una vía ele a. norma l . . e el Pacto .e
que. h ab'l' I ita el recurso ante un cio que se provoca y significa así, sobre ese objeto, un nuevo juzgamiento en pri-
'
1 que quepa renovar el tratamiento ape aczon mnplza sobre 1 h h
integral d 1 d, .. , .ºs os y el derecho, en mera instancia.
sivamente" (destacado nuestro). e e a ecis10n mfenor impugnada recur-
SAGÜÉS, La instanciajudicial penal plural en la C . . . , Con prescindencia ahora de que a este segundo juicio y sentencia
San fosé de Costa Rica, IV, ps. 161 ss VI. onstituczon. Argentina y en el Pacto de -una nueva primera instancia- se le adjudique alguna ventaja fren-
., arn'b a transcripta que él ta1nb·
n IOn Y i'e'··Y 't'ps. 164 Y ss ., adhiere , en principio, · · · a la opi-
' e n Cl a, aunque de ITia · · te al primero -por ej., en el caso del tribunal unipersonal, en la pri-
acerca de que los recursos extraordinarios ue 1i . e a negativa, al discurrir
zan para cumplir el Pacto que exam1·na si-' q bn1itan demasiado el examen, no alean- mera "primera instancia", el tribunal plural en la segunda "primera
• e • n em argo su . . ,
g1ca para ciertas instituciones clel p1·0 1· . , opm10n resulta tan o más trá- instancia"442_, queda claro:
, cec im1ento penal d E
campea en ella, también, el "derecho a le ( 1 e un '.stado de Derecho, pues
a) La imposibilidad de considerar al segundo juicio una "segunda
asimismo, [de] que el legislador local o instancia (sin perjuicio,
ma, y no de máxima)" (p 157· destac·1do d 1 mas e dos. es una regulación de míni- instancia", en el sentido de un reexamen del material del primer jui-
" • • e e e autor) y 1 f .,
que esa pluralidad motiva que el expediente sea ca . a con us10n acerca ele
desde perspectivas jurídicas va1·i·acl·1s c· . nsiderado por distintas personas v
e e e • Ircunstancias que . 't [
errores de un juez individual corno aportar diversas . permi e. n] tanto corregir los
V

1a sentencia y evitan al mismo e • .d


t. 1 . , consi erac10nes que enriquecen
' iempo, as arb1trari d d d
ahora el destacado es nuestro) L .- . " f '. e ª es e un solo juez" (p. 158: 441 La expresión, con referencia a los juristas alemanes, también utilizada por ALCA-
1 . · os pa11 a os transcnptos d .
e sistema históricamente anacro'n'co 1 l d . . . . no eJan 1ugar a dudas sobre LÁ ZAMORA Y CASTILLO, Derecho procesal. penal, cap. XX, 22, p. 287, pero con desconoci-
b .
u ica para argumentar. Ello se d e e a min1strac1ón d · t' ·
t . e JUS icrn penal en el cual se
. . . . , emues ra, incluso con el t t d 1 . . miento o, al menos, prescindencia del fenó1neno que se produce al contraponer proce-
publico en presencia del acusado. , ex o e as mismas conven- dimiento por encuesta registrada y procedimiento por debate oral y público. Cf. RoxrN,
_BINDING, Grundrij!i des deutschen Strnfin·oze[Jre h . . . Strafve1fahrensrecht, § 52, E, III, p. 377.
GONZALEZ, Derecho dé impugnación de la s;nte. : c dts, citad.o y traducido por CASTILLO 442 Con lo cual no se explica por qué no se previó, directamente, un tribunal colegia-
ncia con enatona y derechos huma.nos.
do originariamente: cf. VÉLEZ MARICONDE, Derecho procesal penal, t. I, p. 236.

718
719
H. Impugnación de la sentencia condenatoria
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

cio y, conforme a su resultado, la sentencia, pues el segundo tribunal


te, y, por último, falla en la aplicación del Derecho que funda la
no decide sobre el mismo objeto -según sucede en el procedimiento
decisión; ello echa por tierra la afirmación de la imposiblidad de pro-
por actas, de cuyas razones de ser está constituida,
ducir prueba, por ej., en el recurso de casación.
te, por el hecho de lograr la posibilidad del reexamén del asunto (par
c) El recurso y, eventualmente, el nuevo juicio constituyen un de-
conditio entre el a quo y el ad queni: las actas sobre la base de las cua-
recho del condenado, que no corresponde al acusador y que no pue-
les falla el primer y el segundo tribunal son las mismas443)-, sino,
de conducir a consecuencias jurídicas más graves para el condenado
todo lo contrario, sobre su propia base de sustentación, el nuevo jui-
cio. que el primer juicio, y cuyo límite máximo es la confirmación de la
sentencia (prohibición de la in peius), único "riesgo" que
b) Que un juez ausente en el primer juicio es inidóneo pq.ra criti-
corre el condenado (ne bis in i.deni: persecución penal única).
car aquello que el tribunal ha determinado como sucedido y que es-
Por supuesto, el derecho directo a un nuevo juicio para el conde-
ta característica negativa comprende a los jueces de un "tribunal su-
nado -cuando lo pida: apelaci.ón, en el sentido tradicional- solucio-
perior" -esto es, de un tribunal no horizontal, integrado por jueces
naría correctamente el problema para la regla de principio que estu-
que presenciaron el debate-, competentes para decidir caso sobre
la base de un recurso. diamos. Desde el punto de vista político, sin embargo, él aparece ex-
cesivo -y no sólo respecto del procedimiento judicial, sino, también,
II. Las afirmaciones que preceden justifican, según mi compren- de la organización judicial necepaTia para ello- si el acusado no de-
sión, varias determinaciones dependientes: muestra, previamente, fallas téfles en el juicio originario -procedi-
a) El "derecho al recurso" del condenado, que prevén las conven- miento y sentencia- que impidan considerarlo como idóneo para
ciones internacionales, significa, básicamente, el a lograr fundar una condena y superar la prueba de la "doble conforme".
un nuevo juicio", cuando mediante el recurso se comprueba que la Participo de la idea de que el recurso de casación -para aprovechar
condena, por fallas jurídicas en e.I procedimiento, en la percepción di- una institución existente y tradicional en el Derecho procesal de cu-
recta de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó ño europeo-continental- satisface, en principio, la necesidad básica
o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser con- del recurso del condenado contra la condena, siempre que sean intro-
firmada como intachable (regla de la doble conforme), y, por ende, no ducidas a él ciertas correcciones que, dicho de mane.ra general, apun-
se sostiene frente al recurso. tan a "ordinarizarlo" y a ampliar su objeto. En primer lugar, la
b) Para hacer efectivo este derecho es preciso instrumentar un re- básica que pretende satisfacer el recurso de casación en su formula-
curso -sin nombrarlo por ahora- qJ.le permita reexaminar la corre- ción actual se corresponde con la idea central de conceder un recur-
ción de los actos del procedimiento seguidos para lograr la sentencia so al condenado contra la sentencia de los tribunales de juicio: según
y el cumplimiento de sus formalidades, la percepción que el tribunal su comprensión tradicional, él torna posible que el tribunal de casa-
sentenciante ha tenido del contenido de esos actos para advertir toda ción, "superior" respecto del tribunal sentenciante -del juicio-, exa-
gruesa falla que, por acción o por omisión, haya sucedido en. el deba- mine si la sentencia emana de un "juicio justo", conforme a la ley
(casación formal), y si ella arroja un resultado que satisface los prin-
cipios que gobiernan la interpretación y aplicación de la ley penal (ca-
sación material) 444 .
443
Cf. FERRANTE, La garantía de im7mgnabilidad de la sentencia penal condenatoria, §
5, I, p. 43; § 5, III, A, ps. 48 y s., y C, p. 52. Claro es que esta aparente ventaja relativa,
que permitió antaño decidir la situación a los doctos (facultades de Derecho), consul-
tados para ello, significa, en buen romance, que cualquier juez ante el cual se coloquen 444 Cfme. MORA MoRA-MADRIZ-VILLALOBOS TORRENS-HOUED VEGA-BONILLA MENÉNDEZ,
las actas, haya oído al acusado, a los testigos, a los peritos, haya recibido la pn1eba, o · La única instancia en el procedimiento penal costarricense, p. 203; MINVIELLE, La Conven-
no lo haya hecho, es hábil para pronunciar sentencia, incluso con total prescindencia ción Americana sobre Derechos Hu.monos (Pacto de San fosé de Costa Rica) Y el enjuicio-
de la bondad de las actas y de su mayor o menor reflejo de la realidad, algo contradi- .;niento penal, p. 104. Ésta fue, precisamente, la opinión de la Comisión IDH en el I,n:or-
cho por las cláusulas de garantía con las. cuales el Estado de Derecho pretendió rever- me 24/92 sobre varios casos tratados con relación a la legislación costarricense, bas1ca-
tir la posición política del procedimiento penal. mente idéntica a la nuestra: "el recurso de casación satisface los requerimientos ele la
Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que

..
720
721
H. Impugnación de la sentencia condenatoria
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

Pero ello no basta. El temor de sentencias de condena injustas con


relación a los hechos determinados por la sentencia del juicio origi- / el sentido con el cual es utilizado un elemen-
traves del recurso, .que f d la condena no se corres-
nario impone una ampliación del objeto del recurso que, si bien lo ex- t · para un ar '
to de prueba en la sen . e ./ esto es existe una falsa per-
trae de su contexto tradicional, parece necesario para responder a la 1 t"d de la m ormac10n, ,
pande con e sen 1 o . . corpora como por ejemplo,
cláusula de garantía. Ello no implica, necesariamente, un quebranta- / d 1 ocim1ento que in ' '
cepcion acerca e con llo que para la sentencia in-
miento del principio de la única instancia para la determinación de d to no expFesa aque .
cuando un ocumen d" ello que la sentencia aprecia
los hechos -o, al menos, un quebrantamiento total de este principio- · testigo no ice aqu ./
forma, un perito o un 1 tencia parte de la afirmac10n
y, mucho menos, como algunos lo pretenden, un quebrantamiento (por ej., no reconoció al acusado y a sen .
de los principios que gobiernan el juicio oral y público, en el. sentido
de registraÍ- todo el debate para que, en caso de un recurso, jueces que opuesta)445.
s b a ya que es e 1 con denado el que ataca la condena y, por en- d
no lo han presenciado dicten, con base en los registros y no en la per- e o/ serv b · / ien soporta la carga d e verificar estos extremos, e
cepción del debate, una nueva sentencia. de, es el, tam ien, qu d 1 fallo respecto de la reconstruc-
tornar plausible los errores e 1 soporta idéntica carga en el
Por de pronto, estimo que, agregarle al recurso de casación los mo- ./ . / · d 1 manera segun a cua . .
c10n hrntorica, · ·e/ a446 Para que lo pue d a hacer · es necesario admitir, a
tivos que habilitan el recurso de revisión., autorizado en forma atem-
recurso de revis10n . t os que el trámite del re-
poral contra la sentencia de condena, no sólo es legítimo, sino, ade- / t dicional entre noso r '
contrario de la teoria ra . t s 11/mites la incorporación
más, político-criminalmente conveniente, pues no hay l}ecesidad de ./ "te dentro de c1er o '
curso de casac10n perm1 ' "'• 1 1 tr1"bunal pueda apreciar la
esperar a que la sentencia quede- firme para intentar su modificación d . · de modo ta que e
de prueba en au iencia, . ue no resulta pro-
o revocación por motivos graves que la inhabilitan des.@le el punto de "edad del motivo (i,udicilun rescm.dens). Ello, ·. a de
vista principal de la reconstrucción fáctica. De tal si el impu- sen
hibido como ac t·IVI"dad para el tribunal de casac10n, informa acere
tado puede demostrar que los hechos fijados son· inconciliables con ·a del procedimiento del recurso.
la reforma necesan . . . del Dere-
otra sentencia penal, o que'la sentencia se funda en testimonios o do- ·t de la mejor doctrma nac10nal y
cumentos falsos, o que ella ha sido pronunciada med'iando prevarica- Ya hace años con c1, a "dad teórica de permitir la prueba en
cho comparado447, la pos1b1hdad y lci neces1b"d el recurso en su forma tradicio-
. , J. aun conce 1 o -
ción o cohecho o, en fin, que ha sobrevenido un nuevo hecho o se co- el procedimiento de la casac101 ' 11 que se ataca mediante el reme-
·t . r que cuando aque o
nocen nuevos elementos de prueba que tornan evidente el error de nal Se trataba de demos I ad '. to y ellos no e1ner g·en directamente o son con-
c • ,
la decisión, puede aspirar a que la sentencia proveniente del juicio dio son los vicios formales e un ac . . t sig·na que el debate se llevo a
d d b te -por eJ , el ac a con
1 , .
público originario no obtenga la w11forniida.d del tribunal de casación tradichos por el acta e e a .. l. hibió el ingreso del publico; o
, . 1 realidad, el tribuna pro , .·
y, por ende, provoque un nuevo juicio. cabo pubhcamente y, en a . . . "dad al término del plazo max1-
.
la lectura de la sentencia se pro . du¡o con postenon e ,
1 . f acción formal a traves de a
1
Analógica a esta ampliación del objeto del recurso de casación, re- mo previsto. para ello- , era posible demostrar a in r
sulta ser la falsa percepción, por parte del tribunal de mérito, de los
elementos -medios de prueba- incorporados al debate. No se trata
de que el tribunal de casación v!llore nuevamente la prueba del deba-
te, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes · · entre el tri-
. 1 ha sido reconocida la par con d itw
445 Respecto de la prueba docl.nner::a e y por ello, se ha auspiciado, al
. 1 d casac10n para va1orar1a ' L
bien, de que el imputado demuestre -no sólo argumentalmente-, a bunal de juicio y el tribuna e. e e l. el obieto del recurso: cf. FERRANTE, a
, b •t 1 necesidad de amp rnr J 52 que
menos
gara'ntíaendeeste am I a de la sen. t e ncia
. penal condenatoria, § 5, 3, C, p. y s..
señala antecedentes vahosos. . 407 Ésta sin embargo, es una carga
446 Cf. RoXIN, Strafverfahrensrecht, § 55, II, p. . '
1 · r impugnac10n.
.. con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la senten- de todo recurrente en cua qu1e ., u 126· hoy nuevamente y más exten-
cia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundaIT\entales del 44 7 Cf. DE LA RúA, El recurso de casaczon'. n 34, La Orde;wnza procesal penal alema-
imputado, en especial los de defensa y el debido proceso". La Corte IDH, sin embargo, so en La casación penal, nu 18, ps. 69 y ss.2, 9y7MlAI ERd,e se halla la bibliografía alemana al
' 2 337· p. 287 y § 351
na, vol. II, P· 28 , § .· ' Pi. io enunciado.
·e on <
reclamada por una opinión consultiva del gobierno de Costa Rica. no resolvió el tema. re.specto toda coincidente con el pune p
precisamente porque formaba parte de casos litigiosos pendientes en los que. even- , . a 350 contiene una regla espe-
tualmente, debía intervenir (OC-12/91 del 6/12/1991). Segu' n ,esta comprens10n,
. , e1 CPP m odelo Iberoamenc , •y el Pr. CPP El Salva e 01..
1
cífica sobre el punto.. a e'l s"guieron
I . , el CPP Guatema1a, 428 , . .
436, que adoptaron la misma soluc10n.

722 . '

723
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimien!o
H. Impugnación de la sentencia condenatoria

lado del Derecho penal, en cambio, el debate ha sido más rico: han entrado en
incorporación de medios de prueba en el . .
que, regularmente, los vicios de proc d. de casación. El hecho de consideración mayor cantidad de argumentos, si bien es cierto que el debate pe-
í1 . e im1ento según el imp gn · nal ha tenido como centro o, al rnenos, como base de sustentación, el problema
re eJO en el acta.del debate -porque no b ' u ante, tengan su
la labra sea un fálsario- no i l 'b 1 ca .e esperar que el secretario judicial que que representa la limitación para el imputado de recurrir en casación las conde-
· ' n 11 e a necesidad en algu' ,, nas que la ley considera leves (CPP Nación, 459), problema al cual nos referiremos
ducta concreta del tribunal contra . ' n caso, de verificar la con-
na a 1a 1ey esto es lo "l1 h
que de ello se trata en la casación formal. · ' ' s ec os del proceso", posteriormente451. Con prescindencia de esta cuestión, quiero rescatar uno de los
argumentos empleados, a mi juicio fundamental para decidirla, sin, por ello, res-
III.
. La naturaleza particular del " I,ecurso extraordinar·1 " " tar valor a los otros, más referidos al problema que presenta la ley procesal penal
nano de apelación" ante la Corte S º o recurso extraordi- y sus limitaciones: se trata de la observación de que, con la reforma legislativa
, e uprema de la Nación (1 " 48
ss.,) en s1 un recurso
.. , de casaci'o'n sob D
re erecho fed . 1 (' ey n- ,, 14;
. , CPC, 256 ·y que, para el recurso extraordinario, implican los arts. 280 y 285 del CPC Nación,
de la Constitucion nacional y de 1 1 . era mterpretac10n supre1na al menos teóricamente, el recurso supone que su apertura depende de la volun-
f · as eyes federales) ha serv'd d
ra a irmar que este recurso satisface i . . ' I o e argumento pa- tad de la propia Corte, que puede rechazarlo, sin fundamento alguno, si conside-
internacionales, hoy incluso incorp , adex1gencia garantista de las convenciones ra que el agravio federal es insuficiente o mínimo, o que la cuestión federal es in-
orn as a nuestra Const't 1 ·,
·e uprema lo ha indicado así al af'11. ucwn. La misma Cor- sustancial o intrascendente452. Con ello el recurso regresa a su fuente política ori-
tt' fS h ' mar que el "derecho 1
·1s ec o por la existencia del recurso xt d. . a recurso" se halla "sa- ginaria en nuestro sistema: el tribunal, la Corte Suprema nacional, está allí para
tación alguna448. El tribunal de :, raor mano ante la Corte"; sin argumen-
. casac10n penal nacional S 1 I h hacer valer la supremacía de la Constitución federal, de las leyes federales dicta-
1 10 a esta decisión, al afirmar exactam · t e 1o mismo
en . pe 'ªª ' f a prestado auxi- das en su consecuencia y de los tratados con potencias extranjeras, y el recurso de
curso extraordinario satisfaría lae ex1·g· , encia . en tanto ' por
ro con· undamentos: el re- la ley nu 48, 14, pretende, en primer lugar-;- servir a este fin, más que auxiliar a un
uprema asegura la vigencia de tod l . su mtermedio la Corte
scontemdas ·
en la Convención en
as as garantías penal
. es Y proce. sales penales
interés particular; en todo caso se sirve>'de un interés particular para lograr el fin
' especia1 1a máxima d 1 d b' , institucional al cual está destinado.
efensa en juicio449. e e ido proceso y de la Con ello, según creo, la Cl1:estión queda resuelta. Se trata, sin duda, de. que el
d
.La doctrina no ha aceptado es·te- en't eno . a mi· · · , .. recurso extraordinario ante la· Corte Suprema es excepcional, tanto respecto de
nahstas la han rechazado con . ., ' JUIGIO con Los constitucio- las cuestiones que ingresan a su objeto característico, como respecto del acceso a
rem1s10n al argu t d 1 ·.
curso extraordinario y el acceso ex . men o e .ºbJeto limitado del re- la vía, pero se trata, además y antes bien, de que el tribunal que lo decide y la vía
f , cepc10nal a la vía (juicio d d . . ..
orme al caracter . institucional del r , y del tribunal . quee alomIS1b11Idad),
decide450. Por con-
el no están pensados, en principio, para conceder una garantía al condenado en el
sentido indicado en los puntos anteriores, aunque su objeto pueda coincidir par-
cialmente con este fin en casos particulares. Tanto es así que la CNCP, pese a que
su doctrina general reconoce como idóneo el recurso extraordinario ante la Cor-
te Suprema para satisfacer la garantía de las convenciones citadas, ha debido de-
d. 448 .Fallos
" CSN, t. 311, ps. 274 y ss ., caso
e "L'Llcrnno
. Adolfo J, .
inano " . Una vez terminado este m anuscnto . la CSN d · t, auregu1. s/ recurso extnor-
0 e
I, Recurso de hecho: Giroldi H . . ' . ic sentencia en el caso c. 342
xxv
32/93" , el 7/4/1995, fundando la ,"i o1ac10 l'd David y. otros/ . recurso de casación, causa nu.
N . , ,, nva 1 ez const1tuc10nal d 1
ac10n y anulando, por esa razón la sente . d . e e art. 459, inc. 2, del CPP
da aquí). Para explicar la decisión t ncrn el _tnht:nal de casación (también cita- V, ps. 161 y ss., autor que efectúa un interesante estudio histórico-argumental sobre el
tado, expresó, en primer lugar, qu'e la a "Jáuregui", antes ci- objeto del recurso extraordinario en relación a los errores que puede contener una sen-
te la Corte no satisface la garantía de la CADH g e • del recurso extraordinario an- tencia, en constante variación (aparición de la doctrina de la sentencia arbitrari.a o de
Nación, concede a la Corte un pode1· d'. . , pues la mcorporación del art. 280 CPC la gravedad institucional y sus diferentes aplicaciones por la Corte Suprema, segun su
IScrec10nal para b · 1 '
cuando reconozca la cuestión federal como in . a r.ir e recurso o para evitarlo, propio criterio), que lo conduce a concluir en que, según su utilización actual, consti-
en segundo lugar, de la nueva organización . o mtrascendente; hizo mérito, tuiría tan sólo una respuesta formal a la obligación contenida en la Convención Ame-
bunal de casación en materia penal· . JU icia que supone la creación de un tri-
• e e , y, en tercer lugar d b'd 1 . ricana, sin satisfacer su exigencia.
convenc10nes sobre derechos h'·1m '- anos a 1a CN to e , , e I d o a a incorporación de las e 451 Cf. GARAY, Límites del recurso de casación penal por el monto de la pena: con:valida-
prudencia -caso Costa Rica- de los o' . . '. d , mo nota e las decisiones de la J·uris- ciónjudicial y objeción consti.tucionol; FERRANTE, La garantía de impugnabilidad de la sen-
1ganas e prote ·' ·
manos, para cumplir, en la órbita q 1 . ccrnn americanos de derechos hu-
, . ue e es propia sus r d . tencia penal condenatoria.
y as1 evitar la eventual responsabil. d d . . ' ecomen ac10nes y decisiones
449 e l a mternac10nal del país , 452 GARAY, Lím.ites del recurso de casación penal por el monto de la pena: convalidación
·. CNCP, causa 32/93 ' "Giroldi' • Ho iac10. . D an1el . y ot ¡ · judicial y objeción constitucional, p. 540. Tal facultad pretende imitar al writ of certiora-
pu icado enJA diario nu 53 B . ros recurso de casación" fallo ri, que cumple la misma función en el Derecho de los EE.UU., para la Corte Suprema
bl . .' 85 ' uenos Aires 15/6/1994 ' e
so, precisamente, la CSN casó la decisión , , , ps. 14 y siguientes. En este ca- de ese país: cf. BIANCHI, ]uri.sdicción v procedimientos en la Corte Suprema de los EE.UU.,
anterior). y revoco la doctrina de "Jáuregl'li" (ver nota
§ 13, ps. 111 y siguientes .
450 BIDART CAMPOS, La doble instancio en el Jroce ., Éste es hoy el principal argumento de la CSN ("Giroldi", ver nota nº 448) para admi-
. l Derechos Humanos de San
bre . J'Tose' ele c asta R'l so15penal882·
ica). n!l (la Con:vencwn
s .' Americano
... eso- tir que la garantía se cubre con el recurso de casación y, por ello, descalificar las limi-
cw penal pl'llral en la Constitución argent'· ' l 'p. ' AGUES, La instanciajudi- de recurrir en casación alguna.s sentencias.
uw y.en e Pacto de San fosé de Costa Rica, 1Vy

725
724
H. Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

cidir que, cuando el motivo del recurso ante ella ínter . ..


el recurso extraordinario -por trat'lrse de .. , puesto torna insusceptible I. Por supuesto, pertenece también a estas modificaciones del re-
• e º • una cuest10n de Derecho c ,
es posible rechazar el acceso a la casación de canfor . . . on_iun-, no curso, para tornarlo compatible con la garantía, eliminar la excesiva
puestas por la ley (CPP Nación 459 ) d midad con las hmitac10nes im-
. ., ; ' • pues, e otra inanera "Pl te d , .. formalización que los tribunales de casación exigen para el planteo
rev1s10n por juez 0 tribunal superio . . • 7 ma que ana sin
· 1 como 1o exige el art su inc 2 " rt d del recurso, de manera tal de "ordinarizarlo" en relación a las exigen-
d el Pacto de San José de Costa Rica"453 M , . ' . -, apa a oh),
• e • enos aun responde nuest cias que lo tornan procedente45o. Una reforma correcta de esa regla-
traordmario a la garantía prevista or la . . ro recurso ex-
mado, él debe considerar además p convenc10nes, s1, como ya lo hemos afir- mentación debería permitir al tribunal de casación, antes de declarar
. ' e ' cues 10nes que tradicionalment h 'd
c1llldas de él por representar "cuestione ' " e, an s1 o ex- improcedente el recurso por razones meramente formales, advertir
nes de hecho'', tocantes a la reconstruc s. ' de Derecho o "cuestio-
procedimiento penal y todav1'a c10n del suceso que es objeto del al recurrente acerca de las deficiencias del planteo, para que lo com-
• e menos es 1magi bl
pueda "abrir a prueba" el recurso ante'la Corte S na e que, conforme a ello, se plete convenientemente antes de decidir sobre su procedencia. Ello
taría el problema si ante la oblig· . , . . uprema. De otra forma se presen- supone que el recurso ha sido ofrecido dentro del tiempo hábil para
, e ac10n mternac10nal que supone 1
1as convenciones citadas, la Corte Su r
tT .,
. . . ara 1 Icac10n de evitar que la condena quede firme y provocar el conocimiento del tri-
nas, decide, para cumplir con es·:i oblt. en eJerc1c10 de facultades pretoria-
propio recurso. e gac10n, ampliar, en el sentid0 indicado, su bunal, y, además, que, apreciados liminarmente sus motivos, ellos
permitan, de ser explicados convenientemente, acceder a la vía recur-
IV. El remedio correcto, conforme a la . , . siva.
otro problema -si bien excepcional t , . garantia estudiada, nos coloca frente a
Suprema como protagonista E11 loe , . posible- que tiene a la Corte La misma Comisión IDH, en su Infqrme 24/92, ha acentuado, precisamente,
e • s casos e JUnsd1cción o ·g· ·
la Corte Suprema (CN 11 n inana y exclusiva de que el recurso de casación, desprovisto'-de formalismos exagerados que impidan
' ' co1no resulta natural no . . t " .
rior"· a ella mis . . . e ' exis e un tribunal supe- al recurrente acceder al recurso fácilmente, resulta idóneo para cumplir la exigen-
rna, que pueda satisfacer la garantí · 1· d
Allí la Corte Suprema deberá d . . ª exig ª por léliP convenciones. cia del art. 8, nu 2, h, de la CADH457.
' e mclnera pretoriana en caso <!! d
recurso interpuesto contra ella solucio 1. ' . . e con ena y de un
t d ' nar e mconven1ente y así de ·d · II. El segundo problema, relativo a aquello que, entre nosotros, ha
. ra e su jurisprudencia reiterada acerca d . '. . c1 Ir en can-
te recurso alguno Se nos ocu1··.1 t I que 5ontra sus resoluc10nes no exis- dado en llamarse "limitaciones objetivas" al recurso de casación es,
e que a me¡or solución se 1·' d·
• ·
formado, con la misma integi·ac'o' 1 n que 1a C. orte Suprem
·. · ª acu ir a un tribunal
·1 sin duda, más arduo y urgente, porque la ley, directamente, ha des-
tribunal, en sí designados pa 1 , . . . ., a, por os conjueces de ese conocido la garantía -a pesar de que, en algunos casos, ha sido dicta-
ra os Cdsos de mh1b1c10n o recusación454
da con posterioridad a la ratificación por la República Argentina de
b) El problema de la admisibilidad del recurso .
las convenciones internacionales-, al impedir, de manera absoluta,
Se ha atacado también al recurso de ca ./
. sac10n como remedio idó- el recurso del condenado contra aquellas, sentencias que condenan a
neo para cumplir con la cláusula de garantía estud1'ada d d 1
p t' , es e a pers- una pena conceptuada c01no leve458, sentencias que, de esa manera,
ec iva meramente formal, bien por la necesidad de restrin ir el quedan firmes cuando las pronuncia el tribunal de juicio.
acceso al recurso que han sentido los tribunales de casacio/n lg
ceder exce · · , a con-
.. / s1vo a las exigidas por la ley para su interpo-
s1c10n, que aparece como inherente al recurso . -
bien ciertas limitaciones para su interposición en
; a Ilmportanc:a de la pena impuesta o del agravio sufrido, que nues- 45o La Sala Constitucional de la Corte Suprema ele Costa Rica expresó por primera
ras eyes contienen desde antaño. vez esta necesidad, en los términos que después reprodujo el Informe de la Comisión
IDH (ver nota n!1 444): votos n!1 282-90, 719-90 y 1731-91.
45 7 Ver su texto en nota al pie nu 444.
458 CPP Nación, 459: en el juicio correccional, cuyo tribunal es unipersonal(juez co-
rreccional), no son recurribles las condenas de seis meses ele prisión, un año de inha-
bilitación o cien mil australes($ 10) ele multa, o inferiores a esas penas; en el juicio cri-
453 CNCP, Sala I, "Ferreyra Roberto C ! . d . ,, º minal, cuyo tribunal es colegiado (tres jueces), no son recurribles las condenas de tres
454 D . , , . s iec. e queja , n- 255, resuelta el 12/10/1994.
e p1 oceder el recurso, este, en sí mismo sería u . años de prisión, doscientos mil australe·s ($ 20) ele multa o cinco años de inhabilitación,
ces que intervinieron en el tribunal de 'uicio . , de esos casos, pues los jue- o que fijan una pena inferior a esas. Sobre la dificultosa interpretación de esas limita-
nal que conoce sobre el recurso. .J , n mhab11Itados para integrar el tribu- ciones y los errores que cometen los tribunales al interpretarlas -de paso: sobre la irra-
455 Cf. DAHS-DAHS, Die Revision im Strr{f]Jrozej3, p. 3. cionalidad de la discriminación en relación a la "igualdad ante la ley"- cf. SANCINETTI.
La interpretación menos irrazonable del art. 459 del CPP Nación, ps. 55 y siguientes.

726
727
H. Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

Según la opinión hasta aquí expuesta, tales limitaciones, confesada- vedada por la ley a la Sala Penal de la Suprema de Co.sta Rica, de
mente fundadas en razones de economía y de sobrecarga de trabajo del casación originario para asuntos penales 462. El caso Costa Rica es, importan-
tribunal 459 , en tanto impiden al condenado y a su defensor recurrir la te para nosotros, pues la organización judicial, sin ser la compa-
c ión a los efectos de analizar este problema; el procedimiento Judicial Y los re-
sentencia COl).Clenatoria, resultan contrarias a la garantía prevista en las ra , b"
cursos establecidos, inclusive para el control de constitucionalidad, son, o ien
convenciones internacionales estudiadas y ahora, por ende, a nuestra idénticos, o bien similares; muy probablemente, entonces, el resultado de. ;-1na
propia Constitución nacional, que las incorpora a su texto. opinión 0 de una contienda ante los organismos internacionales de protecc10n a
los derechos humanos arroje para la República Argentina, nuestro
El debate acerca de este problema, anterior incluso a la reforma de nuestra
ción, 459, incs. 1 y 2, el mismo resultado: el recurso de casac10n basta, siemp1e
Constitución nacional (texto actual: CN, 75, inc. 22), presenta aristas interesantes.
que el acceso a él se simplifique; las limitaciones para el. que pesan so-
a) Por de .pronto, nuestro debate nacional aparece condicionado por el debate
bre su derecho a recurrir la sentencia de condena son madm1s1bles para la Con-
internacional sobre el punto, en especial, por dictámenes de organismos interna-
vención 463 .
cionales de protección de los derechos humanos, referidos a textos legales simila-
Conviene afirmar que, hasta donde yo sé, el debate doctrinario está dividido
res a los que constituyen nuestra legislación interna. En efecto, el leading case Cos-
n Costa Rica: hay quienes postulan la suficiencia del recurso de casación para
ta Rica, cuya legislación procesal penal procede del modelo cordobés histórico ecumplir con el pacto· · · 464 ; hay,. tam b''
internacional, de la manera md1cada 1en,
(CPP Córdoba (1939]), contenía reglas similares a las actualmente vigentes en
quien aboga por un recurso de más amplio .la de evitar, al ex-
nuestra legislación nacional, que limitaban la posibilidad del imputado de recu-
tremo posible, errores judiciales y porque el sentimiento JUnd1co hombre .co-
rrir en casación los fallos de los tribunales de juicio, en casos de condenas consi-
mún refiere la garantía de una administración de justicia correcta mas a este tipo
deradas leves por la ley. El informe de la Comisión IDH referido a varios casos
de recurso (apelación), que a un recurso. lihiitado (casación) 465 .
planteados sobre la base de la legislación costarricence, cuyo contenido esencial
b) A raíz de la cláusula de las convenciones, los nuevos CPP Córdoba, 472, Y
consta en la nota n!! 444, considera idóneo al recurso de casación para cumplir la
CPP Tucumán, 472, sancionados en la misma época que el CPP Nación, base de
función de garantía exigida por la Convención Americana, pero .Jeclama cierta or-
nuestra polémica actual, ya no contienen esas limitaciones para interponer el
dinarización de las formalidades para su interposición, con él fin de permitir un
recurso de casación: permiten al imputado recurrir en casación, en todos los ca-
acceso sencillo a la vía que, dicho de manera general, debe servir a la posibilidad
sos, la sentencia de condena y aun la de absolución (sobreseimiento) que impone
de que el tribunal de casación.cexamine "la validez de la sentencia recurrida, -en
una medida de seguridad y corrección (incs. 1 y 2). Ambos códigos, sin embargo,
general, así como el respeto debido a los derechos fundame:r;itales del imputado,
mantienen la "bilateralidad" del recurso, que también le corresponde al acusador
en especial los de defensa y el debido proceso". Los además, estable-
-sin limitación alguna- en caso de sentencias absolutorias o que no conceden la
cen la necesidad del recurso, aun en los casos excluidos de él por la ley criticada,
condena que ellos pretendieron, con lo cual, tarde o temprano, se verán enfrenta-
de manera de asegurar al condenado el "derecho al recurso" ante un tribunal su-
dos nuevamente con el problema, al menos en la hipótesis de que el tribunal de
perior, como lo manda la Convención. En virtud de los dictámenes de la Comi-
casación revoque una sentencia absolutoria y condene sin reenvío a nuevo jui-
sión, ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica -con poderes
jurídicos superiores a los de nuestra Corte Suprema, pues sus fallos tienen virtud
derogatoria de la ley- tomó la iniciativa y derogó esas limitaciones (CPP Costa Ri-
ca, 4 74, incs. 1 y 2) 460 . La ley n!! 7.337 (de la República de Costa Rica), del 5/5/1993,
modificó el texto de esas reglas: suprimió las limitaciones461. Más allá de ello, la
462 En Costa Rica, la Corte Suprema es, en esencia, un tribunal de casación, com-
organización judicial costarricense se corrigió, al crearse un Tribunal Superior de puesto por salas para diversas materias que conforman las diferentes secciones, sin
Casación Penal, cuya competencia, precisamente, toma a su cargo la tarea antes pei:j"uicio de la competencia respecto ele resolu:iones que debe tomar la Corte
no. A esa conformación originaria, se le agrego, modernamente, una sala especial, la
Sala Constitucional, con un sentido aproximado al movimiento universal que
. ció tribunales constitucionales. La Sala penal de la Corte es el tribunal competente on-
459 ginariamente para decidir el recurso ele casación, idéntico al vigente nosotros;.ª
Ver Exposición de motivos CPP Nación, Casación: "por razones de economía y or- él se agregó ahora el tribunal mencionado en el texto, que, para traducirlo a nuest1 a
den práctico".
terminología, tiene la misma categoría .que un tribunal de_Juicio de p.lural
46
° Corte Suprema, Sala Constitucional, voto nu 719/90: "Se declara parcialmente -competencia criminal- (Cámara). pero cumple la funcion de tramitar y decidir los
recursos de casación en casos de condena o agravio menor.
con lugar, la acción ele inconstitucionalidad y en consecuencia se anulan y se tienen
por no puestas las limitaciones al derecho de recurrir en casación a favor del imputa- 463 Éste es otro de los argumentos definitorios que utiliza la CSN, en el caso "Girol-
do contra la sentencia penal por delito, establecidas por el art. 474, incisos 1 y 2 del Có- di", para variar su jurisprudencia orginaria en "Jáuregui" (ver notanº 448).
digo de Procedimientos Penales". ·
461 164 Cf. MORA MORA-MADRIZ-VILLALOBOS TORRENS-HOUED VEGA-BONILLA MENÉNDEZ, Lo
Ahora: "El imputado podrá interponer el recu¡·so contra: 1) Toda sentencia con- ·única instancia en el procedimiento penal costarricense, p. 203.
denatoria por delito. 2) La sentencia ele sobreseimiento o absolutoria que le imponga
465 Cf. CASTILLO GoNZÁLEZ, Derecho de impugnación de la sentencia condenatoria U dere-
una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado ... ".
chos humanos, ps. 39 y ss. (la opinión y su comentario en§ 7, D, II).

.'
728 729
H_._ Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento

cio 466 . Además, la cantidad de recursos de casación -incluidos los acusatorios- "insusceptibles de habilitar la competencia extraordinaria de la Corte" Suprema,
provocará, prácticamente, una sobrecarga insoportable de los tribunales de casa- caso en el cual "cabe hacer excepción al criterio sentado ... [el recurso extraordina-
ción -si no se acude al remedio fácil de rechazarlos indiscriminadamente con ar- rio ante la Corte Suprema satisface la garantía] y declarar inaplicable en este su-
gumentos formales extremos-, a menos que la organizacióIJ,judicial prevea una puesto particular la limitación del citado art. 459, inc. 2, del ordenamiento ritual,
ampliación cohsiderable e inconveniente del número de sus jueces. desde que, en caso contrario, el tema quedaría sin revisión por juez o tribunal su-
Frente a ellos, el CPP Nación, 459, incs. 1 y 2, conserva esas limitaciones para perior como lo exige el art. 8, inc. 2, apartado h, del Pacto de San José de Costa Ri-
el recurso de casación del condenado en juicio, y las conserva en grado extremo, ca"471.
pues los límites están referidos a condenas que sólo la ley puede considerar "le- d) La doctrina jurídica ha rechazado esta interpretación de las convenciones
ves" -pueden alcanzar hasta tres años de prisión de cumplimiento efectivo-, ba- en el punto. Buena parte de ella -los constitucionalistas- reclama un recurso am-
jo el único argumento (exposición ele motivos) de la economía de recursos judi- plio para cuestiones tanto de hecho como de derecho, de manera tal que ni siquie-
ciales y de razones prácticas no aclaradas. ra coinciden con la posibilidad del recurso de casación y, menos aún, seguramen-
Nuestro tribunal de casación nacional se ha visto ya enfrentado al proble- te, con sus limitaciones; quienes conocen mejor la economía de los códigos que
ma467. Por ahora, la síntesis de sus decisiones se centra en una regla y en una ex- pretenden cumplir con la exigencia constitucional del juicio público
cepción: el recurso extraordinario ante la Corte Suprema es el remedio procesal cuando menos, la invalidez de las reglas que limitan el recurso de casac10n para
que permite cumplir con la cláusula de las convenciones468, conforme a la mis- condenas que sólo la ley estima leves. En las advertencias de estos últimos auto-
ma jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación vigente hasta ese enton- res, el lector hallará argumentos principistas interesantes para arribar a la solu-
ces4G!i, razón por la cual la ley procesal penal local, al menos la nacional (CPP Na-
ción, 459), puede, por regla general, fijar limitaciones a la posibilidad del imputa-
do de recurrir la sentencia por la vía de la casación470; salvo el caso de que el re-
curso involucre cuestiones de interpretación y aplicación del Dérecho común,

Sintéticamente el punto que permite la filigrana forense utilizada-, la discu-


sión se puede resumir así: los fallos "Strada'' (Fallos CSN, t. 308, p. 490)
(Fallos CSN, t. 311, p. 2478) han establecido para los tribunales de casac10n provmcia-
les (máximo organismo judicial ele cada provincia), la necesidad de tratar los recursos
46 6 Vista la reforma desde esta perspectiva, ella implica también un retroceso, pues que pongan en tela de juicio la inteligencia y aplicación del
el ministerio público puede recurrir cualquier sentencia en coñtra del imputado ab- ción y leyes federales) -máxima de la intermediación-, con una interpetac10n que se.
suelto o condenado, mientras que, en la criticada, ciertas absoluciones y con- aparta de la ]tLdiciary Act del Derecho estadounidense, fuente ele nuestra ley nº 48, 14,
denas no eran recurribles por quien perseguía penalmente. El avance que significó que regía su interpretación tradicional; por consiguiente, cuando se trata de una ci1:s-
conceder siempre recurso al imputado contra la sentencia condenatoria, empalidece tión federal que integra el objeto del recurso extraordinario ante la Coite Suprema, mn-
frente a este retroceso y plantea nuevos cuestionmnientos. guna limitación del recurso ante esos tribunales, que pudieran contener las leyes pro-
467 La Corte Suprema de la Provincia ele Mencloza ha declarado repetidamente que vinciales, es válida; no sucedería así, en cambio, en"el ámbito de la justicia federal o na-
cional, en el cual la ley del Congreso ele la Nación fija la competencia por apelación ele
las limitaciones al derecho de recurrir la sentencias por los imputados son contrarias
la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores de la Nación (CN, 117) Y puede,
a la Constitución provincial y nacional: cf. ÁBALOS, Derecho procesa[, penal, t. III, ps. 486
por tanto, reservar la materia, total o parcialmente, sólo a la Corte Suprema como ca-
y SS.
beza del Poder Judicial local o dar vida a la máxima de intermediación, al perrnitir el
46 8 CNCP, Sala I, causanº 32/93, "Giroldi, Horacio Daniel y otro", en JA, Buenos Ai- control previo por otro tribunal (aquí las opiniones se dividen, pues, para la CNCP ese
res, diario del 15/6/1994, ps. 14 y siguientes (ver nota nº 449). control no le fue derivado por la ley en cie1tos casos, en razón, precisamente, de las li-
4G9 Fallos CSN (caso "Jáuregui, Luciano Adolfo''), t. 311, ps. 274 y ss. (ver notanº 448). mitaciones de la ley procesal, mientras que la doctrina considera plausible, por inter-
4 70 La afirmación y la argumentación para arribar a ella no es sencilla ni lineal. Se pretación extensiva de la ley nº 4.055 federales de apelación Y cámaras ele
apelación de la capital-, lo contrario). En la economía de interpretación de la CNCP, la
trata, si se quiere, ele una argumentación "curialesca" o "forense" en la cual se repro-
conclusión es obvia: el CPP Nación. 459, incs. 1 y 2, al fijar limitaciones al derecho ele
duce, con lujo ele detalles, la cuestión ele la procedencia del recurso extraordinario fe-
recurrir la sentencia condenatoria del imputado, ha dejado en esos casos sólo a la Cor-
deral ante la Corte Suprema, de la mano de la determinación ele la decisión recurrible
por ese recurso (impugnabiliclad objetiva). A mi juicio, con la inclusión ele este proble-
te Suprema el control emergente ele las convenciones internacionales, mediante ;1 re-
curso extraordinario, remedio que, según su misma interpretación, satisface la clausu-
ma sólo se ha conseguido, por una parte, empañar la discusión principista que plan-
la ele garantía. Cf. GARAY, Lhnites del recurso de rnsación penal -por el monto de la pe1w:con-
tean las convenciones y, por la otra, demostrar ele manera cabal el elevado grado ele abs-
·validación judicial y objeción constitucional, c, ps. 545 y ss., quien también se muestra
tracción y tecnicismo forense que plantea la procedencia del recurso extraordinario an-
perplejo ante la aparición ele este problema en la discusión y nos advierte acerca ele las
te la Corte Suprema, que un organismo o tribunal internacional sólo interpretaría en
dos opiniones divergentes -para él un conflicto normativo-, :ontra-
el sentido ya afirmado en el texto: el recurso extraordinario federal es una herramien-
riás aparecen como igualmente fundadas; FERRANTE, La garantza de impugnabil1dad de
ta recursiva excepcional al extremo y parcialmente discrecional para nuestra C01te Su-
fa sentencia penal condenatoria, § 3, ps. 19 y siguientes.
prema, que no persigue como fin, al rnenos en primer lugar, conceder una garantía pa-
ra el condenado tendiente a obtener la "doble conforme", sino, antes bien, procura un CNCP, Sala I, "Ferreyra, Roberto C. s/rec. ele queja", causanº 255, reg. nº 316, re-
control institucional sobre la interpretación y aplicación del Derecho federal. suelta el 12/10/1994, considerando Gu.

''
730 731
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
ción racional· el
. recurso extraord. .
en nuestro Derech mano ante la Co t
facer la garantía en el foro, no es tal como emerge
una institución qu echo al recurso del conde d d10 adecuado para satis a raíz de una sentencia emanada de un juicio público, la reforma del
a e, parcialment na o, debido e • -
estatuto procesal debe partir de las siguientes bases:
cceso excepcional ta t . e, persigue fines d1· a que se trata de
• n o 7urídic versos -po
P. ara e 1 tribunal su re ·. o como empírico- . r e 11 o mismo, de
I. Contra la sentencia de los tribunales de juicio, la ley no debe
aludidas P:ra lo maneja; las discrecional
casac1on, son sólo "e en ciertos casos -cond s de economía Y PI"1c conceder recurso al acusador: allí termina la posibilidad del acusador
1i . xcusas" sin º l enas meno . e -
sis valorativo frente a 1 exp Icación suficiente . res- el recurso de de obtener una condena y ella, en caso de que resulte del juicio, cons-
y la_ ?ena; la igualdad con los cuales se el menor aná- tituye el límite máximo de la reacción penal estatal. Ello permitirá,
del recurso co t .. ey (CN, 16) se halla efect· an, la condena penal
discriminación . . n ra condenas "menores" i_vam.ente afectada por la
en primer lugar, estructurar eL recurso como una garantía procesal
., 1rrac1ona1 q . , pues, mclu . ne- del condenado, según lo manda e1 texto de las convenciones exami-
nac10n entre cond ue plantea la misma 1 . so prescmdiendo de 1.
. , enas "mayor ,, , . ey -1ncs 1 Y 2 1 a
nadas, y, en segundo lugar, permitirá ajustar el texto de la ley á la co-
variable de importan . . es Y 'menores" result . : -,. a sola discrimí-
cm en el ca a arbrtrar·
_e ) Seguramente el deb e so, el vicio, error o in ·usti . la respecto de la rrecta observancia material de dos principios caros para el enjuicia-
La mcorporación de 1 ate sobre el punto no ha f'' J . c1a de la sentencia4 72 miento penal, la prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis
t ·, as convenc· mahzado n · f' ·
uc1on nacional resulta un . . internacionales al t .. ' I malizará aquí. in i.dem) y la prohibición de la reformatio i.n pehts. Por lo demás, ésta
pro. pía Corte Suprem md1c10 seguro de esta af' exto de nuestra Consti
lo t ª
enga por objeto centr 1
no ha valor ¡ Irmación a 1
ac o suficientemente 1 t , a par de que la
· - es la única manera de acoger los argumentos políticos que fundan la
La ¡· a. e ema en un reducción del recurso contra la sentencia, la economía de medios y la
a irmación era c recurso que
tó orrecta De ,
sentencia en el cas " . . .,, de concluido . razón práctica frente a recursos Jqdiciales limitados, esto es, la única
Con ello parece 41,) Y adoptó, sobre :iste la CSN dic- manera de efectuar una discrimirtación racional sin atacar sustancial-
. so de casación del imputadclu1do la_ disputa en torno a la doctrina.
mente la garantía de la "igualdad ante la ley".
bargo, quedan subsistent o qu_e le impiden impugnar c· s del recur-
recurso de casación para es :vanos puritos genéricos res _.ietfas sentencias. Sin em- II. Contra la sentencia de condena o contra la decisión que impo-
respecto de la facultad d satisfacer la garantía y alguno P_ecto de la suficiencia del
do e e recurrir d 1 . . s mterrogant ne una medida de seguridad y corrección se debe conceder al impu-
. n general a recurrir e ,, . , e mmisterio público , es especít'icos
taao un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolu-
c1ones para recurrir del por una parte están estatal habilita-
un problema, de no ser ,a PP Nación, 458), I, vigentes, las 1imita- tos que provoquen su rechazo in linúne, sin posibilidad alguna de
zar las garantías en POI la recurrente decisión d que no debería provocar corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello. El recurso de
no contra del c d e nuestros tr'b e
s preguntamos si se on enado y a favor d 1 I unales de utili- casación es idóneo como remedio, con una ampliación significativa
obtenga la coni;conocerá el derecho del ;tado474, y, por la otra
de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que
lución o una condena m ena en casación, por recurso 1 a o a recurrir cuando
enor. P anteado contra
ei autorizan la revisión, la posibilidad de iiicorporar hechos nuevos o
una abso-
4. Conclusión elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del
debate e, incluso, la de demostrar la falsa percepción sustancial por
Frente a todos los rob
darle cante 'd p lemas que entra parte del tribunal decisor de aquellos elementos valorados en la sen-
ni o a la garantía del "dere h n en consideración para tencia, que tornen írrito el fallo. Consecuentemente, se debe admitir
c o al recurso" d 1
e condenado la posibilidad de incorporar prueba en la audiencia del recurso, que
demuestre los extremos citados o la conducta procesal contraria a la
·1ey que observó el tribunal del juicio (i,udiciinn rescindens). Todo ello
472 Cf., con e· significa, en verdad, conceder al imputado la oportunidad demos-
CPP M ., ']ernplos, SANCINETT 1 .
acwn, § 2 ps 58 r, Ja interpreta . ,
na[ § .4 py s3s.; FERRANTE, La garantíaczcoln _men.os irrazonable del art 4c:-n ¡ 1
trar que resulta necesario un nuevo juicio.
1 lº • ' , s Oy s e zmp·ugr b ·¡ · .. ,J,;1 e e
a nnitación y la cond . . s., y, con relación al za l id ad de la . III. Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o
t ¡ e ena pe 1 G e aspecto V 1 . ' Cla pe- I

o e e la pena: convalidación '. ARAY, Límites del recurso da orativo entre los fines de
473 · e zcw/ 1J ob · ·, e casació1 contra la decisión que le impone una medida de seguridad y co-
Leading case de 1 CN . uecwn constitucional b 5 7 penal por el '111011-
.474 problema ya h: recurrido: ver notas n!! 448; 41 y
rrección, fundadas en el aforismo niinirna non curat praetor, o sobre
za. cf. ABALos, Derec . le su el to correctarne argumentos relativos a la economía de recursos o en simples razones
ha procesal pena{ t III nte por la Corte Supr
, . , ps. 490 y siguientes. erna de Mendo- prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al
carácter de "garantía" que esa regla le atribuye al "derecho al recurso".

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