Maier - Doble Instancia Pp. 705-733
Maier - Doble Instancia Pp. 705-733
Maier - Doble Instancia Pp. 705-733
Maier
Derecho·
procesal
penal
Tomo I
© 1996 Editores del Puerto s.r.l.
Tucumán 695 - 2!.! "A"
(1049) Buenos Aires - Argentina Fundamentos
Editado en enero de 1996 por
Editores del Puerto s.r.l.
Buenos Aires - Argentina
Impreso en enero de 1996
en los talleres gráficos de 1
Editorial Universitaria )
Published in Argentina
Printed in Chile
Tragedia
No eres más,
pero fuiste.
Partiste pronto,
pero amaste y fuiste amado.
Faltas,
pero estás presente en nuestro dolor
y en nuestras desventuras
y en los escasos momentos de alegría,
que hoy vivimos.
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
..- ...... vu ut: ia sentencia condenatoria
que cüntinuar con la tortura hasta que mencione testigos del hecho, o revele dón·
humana, se comportan como u . , de escondió el botin417_ Ello es lo que propone, elípticamente, el reciente fallo de
se a la meta que para el pro d :i.a.ca.tegorw rnateria.l, supraordinándo-
material de la. decisión J·ud 11m(iento constituye la corrección la csN.
icia sentencia)414 La ,. ,. . Se debe, entonces, afirmar finalmente que a la verdad sólo se de-
o no se puede aprovechar de lo ,1 . . razon et1ca -el Esta-
d.t . que e mrnmo h'b'd be arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de ha-
1 aria o cdrrectiva -desal t 1 . . c!I ro 1 1 o- y la uti-
1. · en ar a utilización d ,. t d berse incorporado al procedimiento un elemento de prueba median-
mvestigación, fulminándolos como . . e me º. os ilegales de
postulan los tribunales para 1·u t·r· inleflcaces procesalmente-, que te un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de
,. . s 1 icar a regla de ex 1 . ,. ,. realización provenga necesaria y directamente del conocimiento ad-
ob servo anteriormente · so,1 o representan con c .us10n, segun se
de este rnodo de proceder. secuencrns beneficiosas quirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una deci-
sión judicial, en perjuicio del imputado.
La jurisprudencia reciente de la CSN 1 .
gla, implica un violento retroceso la , e3os. de consolidar la vigen'cia de la re-
Ello justifica que los constitucionalistas cordobeses hayan incorpo-
te aspecto, es el fallo "Rivas Gra1-1·1" "Fmat:na. Particularmente absurdo en es- rado una norma expresa que contiene la regla de exclusión y su ex-
b' . e o •ernande " '
o iter d1ctwn del considerando 14· ''A z , ya comentado, en especial su tensión a la nueva Constitución de la provincia, art. 41, seguramente
ces tienen el deber de resguardar . d - etstedrespecto, ha de recordarse que los J·ue-
r , d . . e ' en ro el marco c t't . sabedores de la falsificación a la que conducen, de una o de otra ma-
azon e JUStlcia que exige que el d l'·t ons 1 uc10nal estricto[·?] 'la
'T'b 1 ,
I o t, Jose', 'Fallos' 254-320 c ·ae 1 o comprob a d o no rmda · beneficios' '" e
(Caso
nera, los fallos judiciales que no p;¡rrten del sentido político e históri-
. , ' ons1 . 13). Asimism t . e.
que en el procedimiento penal tiene e . o, ampoco es posible olvidar co general que provee de contenido a toda la Constitución. El nuevo
telado 'el interés público que rele::ancia y debe ser siempre tu- CPP Córdoba (1991), 194, repite, bajo el título "Exclusiones probato-
ya que aquél no es sino el medi . .. ermm.ac10n de la ver,dad en el juicio'
ri.as" la misma regla en el Derecho procesal penal positivo de esa pro-
la_justicia (C.S. de E.U., 'Stone valores más altos: la verdad;
D. H. Oaks en nota 30, p. 491). De mane;a .. 465, 1976, 488, y la cita ele vincia: se recomienda su inclusión en todos los códigos.
la verdad jurídica objetiva, en materia d, de dejar establecida
prescindi:» por ilícita, de una prueba penal, sólo autoriza a H. POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA SENTENCIA DE CONDENA418
a traves de medios inconstitucionales haya sido obteni-
q e, desde el punto de vista polít' . . .g . · Se observa claramente 1. El recurso como medio de control funcional
garantía: primero la averiguació obiter dictinn implica la inversión de la I. Los recursos de quienes intervienen en un procedimiento para
si queda algún espacio protecc1'o'nn cdee- la verda.d, como valor principal, y después
. ' - a segundad · a· · · ' evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribu-
o, icho de otra inanera en i·elac1'0' 1 m iv1dual, en último término·
. dd , e n a rango la . t ., ' nales, en pos de intentar demostrar su' injusticia (agravio) y, de lo-
v1 ual.. tarea reconocida por te , . l' . ' p10 ecc10n de la seguridad indi-
Ond po rt1ca a los j
esta p_rotección no colida con el sa ·rad " ueces, se supedita al hecho de grarlo, conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso
la. razo;i justicia que exige que [de ellos de resguar- transformada en otra de sentido contrario, modificada o reformada,
y el mteres publico que reclama la det . . . , probado no rmda beneficios"
que aquél [debió decir 'él'] no . erm11:ac10n de la verdad en el juicio ya
tos: la verdad y la 3'usticia" senets s1::io el med10 para alcanzar los valores ma' s' .al
1 . · encia en la c 1 t • . " -
os .individuales ni la dignidad e .ua es ª.ultima, justicia, no abarca
Ello s1gmfica, además, suprimir de u::e\sonal, smo solo la razón de Esta- 417 SARSTEDT, cit. por SYDOW, Kritíh cler Lehre von den ''Beweisverboten", p. 76.
s10n que se extiende a los element . b p e.l efecto de la regla de exclu- 418 El punto es totalmente nuevo en el Libro. No lo digo para advertir al lector, sino.
la prueba ilícita o prohibida y". dos. a tonos derivados en forma mediata de antes bien, como agradecimiento a quienes lo hicieron posible. El problema, como tal.
cias prácticas de la regla410 'A p1ae enormemente, por lo tanto, las consecue11- había siclo anticipado en la primera edición (§ 7, D, ps. 510 y ss.), pero las ideas aquí
• • e l 11 e esta d . . ,
tlca de la literatura alemana -aunque diri se debe parafrasear una crí· contenidas surgieron, en principio. del Seminario de Derecho penal y procesal penal
ta (por mvalidez) con torturar al i t d g a a otro problema-: ya que no bas- del Departamento de Derecho penal y Criminología de la Facultad de Derecho y
mpu a o hasta que confiese, simplemente hay
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. A raíz de un fallo del tribunal de
casación nacional, se ocupó de su exposición y crítica el alumno Marcelo FERRANTE, cu-
yo trabajo, recientemente publicado, será aquí citado varias veces. Todos debatimos
sus ideas. De ellas, del debate y de la posterior discusión que prosiguió y prosigue en
414 Cf. ROXIN,.Strajverjahrensrecht,
. . torno al significado de los recursos. incluida allí la transrnisión de conocimientos so-
§ 1, B II 3
415 Cf· "D octrma
. , , p. . bre este significado en el Derecho ele los EE.UU., fundamentalmente a través de Alber-
416
Penal'', 199 p 2, . 1 ;) .
. . to BOVINO, doy cuenta en este punto al exponer. sintéticamente. la idea que hoy me pa-
t'd Un análisis de este aspecto del 1·a 11 o en CARRIÓ A D I rece correcta para quien sigue como dogma político el Estado de Derecho.
c. o, agente encubierto y .regla de
· el;dus1·0-·11
· - · , . ., ngreso domiciliario con sen-
d e prue ba ilegal. L •
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§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
H. Impugnación de Ja sentencia condenatoria
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§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
---- condenatoria
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§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
-- & .... .,.,uu::nc1a condenatoria
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H. Impugnación ele la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
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1
Hf Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. constitucionales del procedimiento
va, no puede infligir al condenado una consecuencia jurídica más grave que la de la "doble conforme", del condenado. Esta derivación, impensada
primera; su límite máximo está constituido por la conformidad con la sentencia
de condena originaria (prohibición de la reforrnatio in peius432). para los constitucionalistas argentinos aquí citados, que emerge del
I'
. ? mero texto de la Convención que señala la garantía y sobre la que no
IV. Aquí, sín embargo, no termina la reflexión. Si se quiere ser con- quiero agregar ahora consecuencias posteriores, por innecesarias pa-
secuente con el "derecho al recurso" contra la condena, que, según se ra la reflexión gruesa, señala desde ya la imposibilidad práctica de
observa, conduce a la prueba de la "doble conforme", habrá que coin- atribuir un recurso contra la sentencia fundada en un juicio público
cidir en que, bajo absoluto respeto de otras reglas de principio sobre al acusador y, por otra parte, indica con claridad la verdadera "medi-
el procedin;iento de administración de justicia penal, en especial la da" de la garantía434.
exigencia del juicio oral y público, y, más allá, decidido por un tribu- En verdad, pertenece a la historia cultural del juicio por jurados el
nal con jurados, la existencia del recurso acusatorio contra la senten- hecho de que el Estado no posea un recurso contra la sentencia del
cia, si bien no es lógicamente imposible, resulta de reglamentación tribunal de juicio, el tribunal propio de la acusación, esto es, el hecho
legal ilusoria en la práctica y, naturalmente, contraria o resistente a de que el fiscal tenga una sola posibilidad de colocar en riesgo al acu-
la garantía. sado en relación a una condena penal -ne bis in i.dern; prohibición del
Comencemos, según nos hemos propuesto, por aquello que resul- double jeopardy- y que su única oportunidad se concrete en el juicio
ta más sencillo de explicar, sin llamar en nuestro auxilio a preconcep- ante el tribunal de jurados, quien, como hemos advertido (§ 7, C),
to alguno sobre el "debido proceso penal", esto es, dejando de lado to- cumple básicamente la función. . política de habilitar -o cercenar, en
da otra máxima básica del procedimiento penal. Conceder recurso al caso contrario- la utilización del remedio de la pena estatal a los fun-
acusador, en especial, al acusador público, contra la sentencia que no cionarios estatales permanentes de la administración de justicia. El
concede aquello que él pretendía de ella significa. sin duda una nue- "derecho al recurso" contra esa sentencia -dentro de límites concre-
va instancia que, en caso ere transformar la absolución originaria en tos, por razones que más adelante explicaremos- sólo le corresponde
una condena, como lo pretende el acusador, será, si;r;i duda, una con- al condenado, en explícita alusión al carácter de garantía que repre-
dena "de primera instancia", es ·decir, la primera condena que, en el senta el recurso contra la condena en el Derecho moderno, tributario
procedimiento, soporta el recientemente condenado433. Contra esa del Estado de Derecho.
condena, no hay duda, entra en funcionamiento su "derecho al recur- Así se entiende todo el problema aquí planteado en el Derecho de los EE.UU.,
so", su posibilidad de reclamar la prueba de la "doble conforme". Ello que, para el caso, es un buen ejemplo, pues n1:1estra Constitución ha mirado en él
no sólo implica una tercera instancia, ante un tribunal "más" supe- para señalar la forma básica del enjuiciamiento penal que pretende ver desarro-
llada por la ley dictada por el legislador común (CN, 24, 75, inc. 12, y 118). El fis-
rior aún, sino, antes bien, algo parecido a un regressus in infinitun1, cal conoce que, aceptado que su acusación provoque un juicio contra el imputa-
pues, con la concepción "bilateral" del recurso, siempre es posible do, él constituye la única oportunidad de lograr una condena, convenciendo al ju-
que el acusador, v. gr., el fiscal, consiga una condena ante el tribunal rado; si fracasa -aun por motivos "injustos"- no tiene otra posibilidad de lograr
de última instancia-por ej., la Corte Suprema, cuando ejerce compe- una condena, no puede someter al después de la absolución del jurado
o del sobreseimiento en juicio, sobre la base de la misma imputación, a un riesgo
tencia positiva y sentencia- y contra esa "primera condena" siempre múltiple de un fallo condenatorio y de sufrir una pena (double jeopardy) 435 . El
se deberá respetar el "derecho al recurso", a desencadenar la prueba
43 2 Cf. AYÁN, Recursos en materia penal, cap. V, 12, ps. 166 y s. (ver§ 6, D, 4, a). 434 Conviene, en este punto, recordar nuevamente las palabras de SAGÜÉS, transcrip-
tas en III, y ponerlas nuevamente en crisis, esto es, compararlas con el texto argumen-
43 3 De manera idéntica sucederá si el fiscal recurre una sentencia condenatoria, le- tal al que hemos arribado. En todo caso se coincidirá en que la "bilateralidad" se debe
ve en su opinión, para transformarla en otra más grave y logra éxito, pues, respecto de romper en algún momento y que, si se concede recurso al ministerio público contra
esa condena concreta lograda, ella es la prim.era condena (supóngase la tra'nsformación sentencia que le es adversa, la única forma de hacer efectiva la garantía cons"iste en pn-
de una imputación culposa en una dolosa y la diferencia enorme de la consecuencia . varlo de algún recurso que se le concede al imputado.
jurídica). No he querido complicar el texto al examinar este caso particular, pues el ca- 435 Green v. U.S., 1957, U.S. vol. 355, ps. 184 y ss. (" ... es uno de los principios elemen-
so de la transformación de la absolución en condena resulta más claro 0 menos con- tales de nuestro Derecho penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por
flictivo, esto es, más paradigmático. medio de una apelación aun cuando la absolución pueda aparecer como errónea");
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§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimien!o
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lado del Derecho penal, en cambio, el debate ha sido más rico: han entrado en
incorporación de medios de prueba en el . .
que, regularmente, los vicios de proc d. de casación. El hecho de consideración mayor cantidad de argumentos, si bien es cierto que el debate pe-
í1 . e im1ento según el imp gn · nal ha tenido como centro o, al rnenos, como base de sustentación, el problema
re eJO en el acta.del debate -porque no b ' u ante, tengan su
la labra sea un fálsario- no i l 'b 1 ca .e esperar que el secretario judicial que que representa la limitación para el imputado de recurrir en casación las conde-
· ' n 11 e a necesidad en algu' ,, nas que la ley considera leves (CPP Nación, 459), problema al cual nos referiremos
ducta concreta del tribunal contra . ' n caso, de verificar la con-
na a 1a 1ey esto es lo "l1 h
que de ello se trata en la casación formal. · ' ' s ec os del proceso", posteriormente451. Con prescindencia de esta cuestión, quiero rescatar uno de los
argumentos empleados, a mi juicio fundamental para decidirla, sin, por ello, res-
III.
. La naturaleza particular del " I,ecurso extraordinar·1 " " tar valor a los otros, más referidos al problema que presenta la ley procesal penal
nano de apelación" ante la Corte S º o recurso extraordi- y sus limitaciones: se trata de la observación de que, con la reforma legislativa
, e uprema de la Nación (1 " 48
ss.,) en s1 un recurso
.. , de casaci'o'n sob D
re erecho fed . 1 (' ey n- ,, 14;
. , CPC, 256 ·y que, para el recurso extraordinario, implican los arts. 280 y 285 del CPC Nación,
de la Constitucion nacional y de 1 1 . era mterpretac10n supre1na al menos teóricamente, el recurso supone que su apertura depende de la volun-
f · as eyes federales) ha serv'd d
ra a irmar que este recurso satisface i . . ' I o e argumento pa- tad de la propia Corte, que puede rechazarlo, sin fundamento alguno, si conside-
internacionales, hoy incluso incorp , adex1gencia garantista de las convenciones ra que el agravio federal es insuficiente o mínimo, o que la cuestión federal es in-
orn as a nuestra Const't 1 ·,
·e uprema lo ha indicado así al af'11. ucwn. La misma Cor- sustancial o intrascendente452. Con ello el recurso regresa a su fuente política ori-
tt' fS h ' mar que el "derecho 1
·1s ec o por la existencia del recurso xt d. . a recurso" se halla "sa- ginaria en nuestro sistema: el tribunal, la Corte Suprema nacional, está allí para
tación alguna448. El tribunal de :, raor mano ante la Corte"; sin argumen-
. casac10n penal nacional S 1 I h hacer valer la supremacía de la Constitución federal, de las leyes federales dicta-
1 10 a esta decisión, al afirmar exactam · t e 1o mismo
en . pe 'ªª ' f a prestado auxi- das en su consecuencia y de los tratados con potencias extranjeras, y el recurso de
curso extraordinario satisfaría lae ex1·g· , encia . en tanto ' por
ro con· undamentos: el re- la ley nu 48, 14, pretende, en primer lugar-;- servir a este fin, más que auxiliar a un
uprema asegura la vigencia de tod l . su mtermedio la Corte
scontemdas ·
en la Convención en
as as garantías penal
. es Y proce. sales penales
interés particular; en todo caso se sirve>'de un interés particular para lograr el fin
' especia1 1a máxima d 1 d b' , institucional al cual está destinado.
efensa en juicio449. e e ido proceso y de la Con ello, según creo, la Cl1:estión queda resuelta. Se trata, sin duda, de. que el
d
.La doctrina no ha aceptado es·te- en't eno . a mi· · · , .. recurso extraordinario ante la· Corte Suprema es excepcional, tanto respecto de
nahstas la han rechazado con . ., ' JUIGIO con Los constitucio- las cuestiones que ingresan a su objeto característico, como respecto del acceso a
rem1s10n al argu t d 1 ·.
curso extraordinario y el acceso ex . men o e .ºbJeto limitado del re- la vía, pero se trata, además y antes bien, de que el tribunal que lo decide y la vía
f , cepc10nal a la vía (juicio d d . . ..
orme al caracter . institucional del r , y del tribunal . quee alomIS1b11Idad),
decide450. Por con-
el no están pensados, en principio, para conceder una garantía al condenado en el
sentido indicado en los puntos anteriores, aunque su objeto pueda coincidir par-
cialmente con este fin en casos particulares. Tanto es así que la CNCP, pese a que
su doctrina general reconoce como idóneo el recurso extraordinario ante la Cor-
te Suprema para satisfacer la garantía de las convenciones citadas, ha debido de-
d. 448 .Fallos
" CSN, t. 311, ps. 274 y ss ., caso
e "L'Llcrnno
. Adolfo J, .
inano " . Una vez terminado este m anuscnto . la CSN d · t, auregu1. s/ recurso extnor-
0 e
I, Recurso de hecho: Giroldi H . . ' . ic sentencia en el caso c. 342
xxv
32/93" , el 7/4/1995, fundando la ,"i o1ac10 l'd David y. otros/ . recurso de casación, causa nu.
N . , ,, nva 1 ez const1tuc10nal d 1
ac10n y anulando, por esa razón la sente . d . e e art. 459, inc. 2, del CPP
da aquí). Para explicar la decisión t ncrn el _tnht:nal de casación (también cita- V, ps. 161 y ss., autor que efectúa un interesante estudio histórico-argumental sobre el
tado, expresó, en primer lugar, qu'e la a "Jáuregui", antes ci- objeto del recurso extraordinario en relación a los errores que puede contener una sen-
te la Corte no satisface la garantía de la CADH g e • del recurso extraordinario an- tencia, en constante variación (aparición de la doctrina de la sentencia arbitrari.a o de
Nación, concede a la Corte un pode1· d'. . , pues la mcorporación del art. 280 CPC la gravedad institucional y sus diferentes aplicaciones por la Corte Suprema, segun su
IScrec10nal para b · 1 '
cuando reconozca la cuestión federal como in . a r.ir e recurso o para evitarlo, propio criterio), que lo conduce a concluir en que, según su utilización actual, consti-
en segundo lugar, de la nueva organización . o mtrascendente; hizo mérito, tuiría tan sólo una respuesta formal a la obligación contenida en la Convención Ame-
bunal de casación en materia penal· . JU icia que supone la creación de un tri-
• e e , y, en tercer lugar d b'd 1 . ricana, sin satisfacer su exigencia.
convenc10nes sobre derechos h'·1m '- anos a 1a CN to e , , e I d o a a incorporación de las e 451 Cf. GARAY, Límites del recurso de casación penal por el monto de la pena: con:valida-
prudencia -caso Costa Rica- de los o' . . '. d , mo nota e las decisiones de la J·uris- ciónjudicial y objeción consti.tucionol; FERRANTE, La garantía de impugnabilidad de la sen-
1ganas e prote ·' ·
manos, para cumplir, en la órbita q 1 . ccrnn americanos de derechos hu-
, . ue e es propia sus r d . tencia penal condenatoria.
y as1 evitar la eventual responsabil. d d . . ' ecomen ac10nes y decisiones
449 e l a mternac10nal del país , 452 GARAY, Lím.ites del recurso de casación penal por el monto de la pena: convalidación
·. CNCP, causa 32/93 ' "Giroldi' • Ho iac10. . D an1el . y ot ¡ · judicial y objeción constitucional, p. 540. Tal facultad pretende imitar al writ of certiora-
pu icado enJA diario nu 53 B . ros recurso de casación" fallo ri, que cumple la misma función en el Derecho de los EE.UU., para la Corte Suprema
bl . .' 85 ' uenos Aires 15/6/1994 ' e
so, precisamente, la CSN casó la decisión , , , ps. 14 y siguientes. En este ca- de ese país: cf. BIANCHI, ]uri.sdicción v procedimientos en la Corte Suprema de los EE.UU.,
anterior). y revoco la doctrina de "Jáuregl'li" (ver nota
§ 13, ps. 111 y siguientes .
450 BIDART CAMPOS, La doble instancio en el Jroce ., Éste es hoy el principal argumento de la CSN ("Giroldi", ver nota nº 448) para admi-
. l Derechos Humanos de San
bre . J'Tose' ele c asta R'l so15penal882·
ica). n!l (la Con:vencwn
s .' Americano
... eso- tir que la garantía se cubre con el recurso de casación y, por ello, descalificar las limi-
cw penal pl'llral en la Constitución argent'· ' l 'p. ' AGUES, La instanciajudi- de recurrir en casación alguna.s sentencias.
uw y.en e Pacto de San fosé de Costa Rica, 1Vy
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H. Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
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H. Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
Según la opinión hasta aquí expuesta, tales limitaciones, confesada- vedada por la ley a la Sala Penal de la Suprema de Co.sta Rica, de
mente fundadas en razones de economía y de sobrecarga de trabajo del casación originario para asuntos penales 462. El caso Costa Rica es, importan-
tribunal 459 , en tanto impiden al condenado y a su defensor recurrir la te para nosotros, pues la organización judicial, sin ser la compa-
c ión a los efectos de analizar este problema; el procedimiento Judicial Y los re-
sentencia COl).Clenatoria, resultan contrarias a la garantía prevista en las ra , b"
cursos establecidos, inclusive para el control de constitucionalidad, son, o ien
convenciones internacionales estudiadas y ahora, por ende, a nuestra idénticos, o bien similares; muy probablemente, entonces, el resultado de. ;-1na
propia Constitución nacional, que las incorpora a su texto. opinión 0 de una contienda ante los organismos internacionales de protecc10n a
los derechos humanos arroje para la República Argentina, nuestro
El debate acerca de este problema, anterior incluso a la reforma de nuestra
ción, 459, incs. 1 y 2, el mismo resultado: el recurso de casac10n basta, siemp1e
Constitución nacional (texto actual: CN, 75, inc. 22), presenta aristas interesantes.
que el acceso a él se simplifique; las limitaciones para el. que pesan so-
a) Por de .pronto, nuestro debate nacional aparece condicionado por el debate
bre su derecho a recurrir la sentencia de condena son madm1s1bles para la Con-
internacional sobre el punto, en especial, por dictámenes de organismos interna-
vención 463 .
cionales de protección de los derechos humanos, referidos a textos legales simila-
Conviene afirmar que, hasta donde yo sé, el debate doctrinario está dividido
res a los que constituyen nuestra legislación interna. En efecto, el leading case Cos-
n Costa Rica: hay quienes postulan la suficiencia del recurso de casación para
ta Rica, cuya legislación procesal penal procede del modelo cordobés histórico ecumplir con el pacto· · · 464 ; hay,. tam b''
internacional, de la manera md1cada 1en,
(CPP Córdoba (1939]), contenía reglas similares a las actualmente vigentes en
quien aboga por un recurso de más amplio .la de evitar, al ex-
nuestra legislación nacional, que limitaban la posibilidad del imputado de recu-
tremo posible, errores judiciales y porque el sentimiento JUnd1co hombre .co-
rrir en casación los fallos de los tribunales de juicio, en casos de condenas consi-
mún refiere la garantía de una administración de justicia correcta mas a este tipo
deradas leves por la ley. El informe de la Comisión IDH referido a varios casos
de recurso (apelación), que a un recurso. lihiitado (casación) 465 .
planteados sobre la base de la legislación costarricence, cuyo contenido esencial
b) A raíz de la cláusula de las convenciones, los nuevos CPP Córdoba, 472, Y
consta en la nota n!! 444, considera idóneo al recurso de casación para cumplir la
CPP Tucumán, 472, sancionados en la misma época que el CPP Nación, base de
función de garantía exigida por la Convención Americana, pero .Jeclama cierta or-
nuestra polémica actual, ya no contienen esas limitaciones para interponer el
dinarización de las formalidades para su interposición, con él fin de permitir un
recurso de casación: permiten al imputado recurrir en casación, en todos los ca-
acceso sencillo a la vía que, dicho de manera general, debe servir a la posibilidad
sos, la sentencia de condena y aun la de absolución (sobreseimiento) que impone
de que el tribunal de casación.cexamine "la validez de la sentencia recurrida, -en
una medida de seguridad y corrección (incs. 1 y 2). Ambos códigos, sin embargo,
general, así como el respeto debido a los derechos fundame:r;itales del imputado,
mantienen la "bilateralidad" del recurso, que también le corresponde al acusador
en especial los de defensa y el debido proceso". Los además, estable-
-sin limitación alguna- en caso de sentencias absolutorias o que no conceden la
cen la necesidad del recurso, aun en los casos excluidos de él por la ley criticada,
condena que ellos pretendieron, con lo cual, tarde o temprano, se verán enfrenta-
de manera de asegurar al condenado el "derecho al recurso" ante un tribunal su-
dos nuevamente con el problema, al menos en la hipótesis de que el tribunal de
perior, como lo manda la Convención. En virtud de los dictámenes de la Comi-
casación revoque una sentencia absolutoria y condene sin reenvío a nuevo jui-
sión, ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica -con poderes
jurídicos superiores a los de nuestra Corte Suprema, pues sus fallos tienen virtud
derogatoria de la ley- tomó la iniciativa y derogó esas limitaciones (CPP Costa Ri-
ca, 4 74, incs. 1 y 2) 460 . La ley n!! 7.337 (de la República de Costa Rica), del 5/5/1993,
modificó el texto de esas reglas: suprimió las limitaciones461. Más allá de ello, la
462 En Costa Rica, la Corte Suprema es, en esencia, un tribunal de casación, com-
organización judicial costarricense se corrigió, al crearse un Tribunal Superior de puesto por salas para diversas materias que conforman las diferentes secciones, sin
Casación Penal, cuya competencia, precisamente, toma a su cargo la tarea antes pei:j"uicio de la competencia respecto ele resolu:iones que debe tomar la Corte
no. A esa conformación originaria, se le agrego, modernamente, una sala especial, la
Sala Constitucional, con un sentido aproximado al movimiento universal que
. ció tribunales constitucionales. La Sala penal de la Corte es el tribunal competente on-
459 ginariamente para decidir el recurso ele casación, idéntico al vigente nosotros;.ª
Ver Exposición de motivos CPP Nación, Casación: "por razones de economía y or- él se agregó ahora el tribunal mencionado en el texto, que, para traducirlo a nuest1 a
den práctico".
terminología, tiene la misma categoría .que un tribunal de_Juicio de p.lural
46
° Corte Suprema, Sala Constitucional, voto nu 719/90: "Se declara parcialmente -competencia criminal- (Cámara). pero cumple la funcion de tramitar y decidir los
recursos de casación en casos de condena o agravio menor.
con lugar, la acción ele inconstitucionalidad y en consecuencia se anulan y se tienen
por no puestas las limitaciones al derecho de recurrir en casación a favor del imputa- 463 Éste es otro de los argumentos definitorios que utiliza la CSN, en el caso "Girol-
do contra la sentencia penal por delito, establecidas por el art. 474, incisos 1 y 2 del Có- di", para variar su jurisprudencia orginaria en "Jáuregui" (ver notanº 448).
digo de Procedimientos Penales". ·
461 164 Cf. MORA MORA-MADRIZ-VILLALOBOS TORRENS-HOUED VEGA-BONILLA MENÉNDEZ, Lo
Ahora: "El imputado podrá interponer el recu¡·so contra: 1) Toda sentencia con- ·única instancia en el procedimiento penal costarricense, p. 203.
denatoria por delito. 2) La sentencia ele sobreseimiento o absolutoria que le imponga
465 Cf. CASTILLO GoNZÁLEZ, Derecho de impugnación de la sentencia condenatoria U dere-
una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado ... ".
chos humanos, ps. 39 y ss. (la opinión y su comentario en§ 7, D, II).
.'
728 729
H_._ Impugnación de la sentencia condenatoria § 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
cio 466 . Además, la cantidad de recursos de casación -incluidos los acusatorios- "insusceptibles de habilitar la competencia extraordinaria de la Corte" Suprema,
provocará, prácticamente, una sobrecarga insoportable de los tribunales de casa- caso en el cual "cabe hacer excepción al criterio sentado ... [el recurso extraordina-
ción -si no se acude al remedio fácil de rechazarlos indiscriminadamente con ar- rio ante la Corte Suprema satisface la garantía] y declarar inaplicable en este su-
gumentos formales extremos-, a menos que la organizacióIJ,judicial prevea una puesto particular la limitación del citado art. 459, inc. 2, del ordenamiento ritual,
ampliación cohsiderable e inconveniente del número de sus jueces. desde que, en caso contrario, el tema quedaría sin revisión por juez o tribunal su-
Frente a ellos, el CPP Nación, 459, incs. 1 y 2, conserva esas limitaciones para perior como lo exige el art. 8, inc. 2, apartado h, del Pacto de San José de Costa Ri-
el recurso de casación del condenado en juicio, y las conserva en grado extremo, ca"471.
pues los límites están referidos a condenas que sólo la ley puede considerar "le- d) La doctrina jurídica ha rechazado esta interpretación de las convenciones
ves" -pueden alcanzar hasta tres años de prisión de cumplimiento efectivo-, ba- en el punto. Buena parte de ella -los constitucionalistas- reclama un recurso am-
jo el único argumento (exposición ele motivos) de la economía de recursos judi- plio para cuestiones tanto de hecho como de derecho, de manera tal que ni siquie-
ciales y de razones prácticas no aclaradas. ra coinciden con la posibilidad del recurso de casación y, menos aún, seguramen-
Nuestro tribunal de casación nacional se ha visto ya enfrentado al proble- te, con sus limitaciones; quienes conocen mejor la economía de los códigos que
ma467. Por ahora, la síntesis de sus decisiones se centra en una regla y en una ex- pretenden cumplir con la exigencia constitucional del juicio público
cepción: el recurso extraordinario ante la Corte Suprema es el remedio procesal cuando menos, la invalidez de las reglas que limitan el recurso de casac10n para
que permite cumplir con la cláusula de las convenciones468, conforme a la mis- condenas que sólo la ley estima leves. En las advertencias de estos últimos auto-
ma jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación vigente hasta ese enton- res, el lector hallará argumentos principistas interesantes para arribar a la solu-
ces4G!i, razón por la cual la ley procesal penal local, al menos la nacional (CPP Na-
ción, 459), puede, por regla general, fijar limitaciones a la posibilidad del imputa-
do de recurrir la sentencia por la vía de la casación470; salvo el caso de que el re-
curso involucre cuestiones de interpretación y aplicación del Dérecho común,
''
730 731
§ 6. Fundamentos constitucionales del procedimiento
ción racional· el
. recurso extraord. .
en nuestro Derech mano ante la Co t
facer la garantía en el foro, no es tal como emerge
una institución qu echo al recurso del conde d d10 adecuado para satis a raíz de una sentencia emanada de un juicio público, la reforma del
a e, parcialment na o, debido e • -
estatuto procesal debe partir de las siguientes bases:
cceso excepcional ta t . e, persigue fines d1· a que se trata de
• n o 7urídic versos -po
P. ara e 1 tribunal su re ·. o como empírico- . r e 11 o mismo, de
I. Contra la sentencia de los tribunales de juicio, la ley no debe
aludidas P:ra lo maneja; las discrecional
casac1on, son sólo "e en ciertos casos -cond s de economía Y PI"1c conceder recurso al acusador: allí termina la posibilidad del acusador
1i . xcusas" sin º l enas meno . e -
sis valorativo frente a 1 exp Icación suficiente . res- el recurso de de obtener una condena y ella, en caso de que resulte del juicio, cons-
y la_ ?ena; la igualdad con los cuales se el menor aná- tituye el límite máximo de la reacción penal estatal. Ello permitirá,
del recurso co t .. ey (CN, 16) se halla efect· an, la condena penal
discriminación . . n ra condenas "menores" i_vam.ente afectada por la
en primer lugar, estructurar eL recurso como una garantía procesal
., 1rrac1ona1 q . , pues, mclu . ne- del condenado, según lo manda e1 texto de las convenciones exami-
nac10n entre cond ue plantea la misma 1 . so prescmdiendo de 1.
. , enas "mayor ,, , . ey -1ncs 1 Y 2 1 a
nadas, y, en segundo lugar, permitirá ajustar el texto de la ley á la co-
variable de importan . . es Y 'menores" result . : -,. a sola discrimí-
cm en el ca a arbrtrar·
_e ) Seguramente el deb e so, el vicio, error o in ·usti . la respecto de la rrecta observancia material de dos principios caros para el enjuicia-
La mcorporación de 1 ate sobre el punto no ha f'' J . c1a de la sentencia4 72 miento penal, la prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis
t ·, as convenc· mahzado n · f' ·
uc1on nacional resulta un . . internacionales al t .. ' I malizará aquí. in i.dem) y la prohibición de la reformatio i.n pehts. Por lo demás, ésta
pro. pía Corte Suprem md1c10 seguro de esta af' exto de nuestra Consti
lo t ª
enga por objeto centr 1
no ha valor ¡ Irmación a 1
ac o suficientemente 1 t , a par de que la
· - es la única manera de acoger los argumentos políticos que fundan la
La ¡· a. e ema en un reducción del recurso contra la sentencia, la economía de medios y la
a irmación era c recurso que
tó orrecta De ,
sentencia en el cas " . . .,, de concluido . razón práctica frente a recursos Jqdiciales limitados, esto es, la única
Con ello parece 41,) Y adoptó, sobre :iste la CSN dic- manera de efectuar una discrimirtación racional sin atacar sustancial-
. so de casación del imputadclu1do la_ disputa en torno a la doctrina.
mente la garantía de la "igualdad ante la ley".
bargo, quedan subsistent o qu_e le impiden impugnar c· s del recur-
recurso de casación para es :vanos puritos genéricos res _.ietfas sentencias. Sin em- II. Contra la sentencia de condena o contra la decisión que impo-
respecto de la facultad d satisfacer la garantía y alguno P_ecto de la suficiencia del
do e e recurrir d 1 . . s mterrogant ne una medida de seguridad y corrección se debe conceder al impu-
. n general a recurrir e ,, . , e mmisterio público , es especít'icos
taao un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolu-
c1ones para recurrir del por una parte están estatal habilita-
un problema, de no ser ,a PP Nación, 458), I, vigentes, las 1imita- tos que provoquen su rechazo in linúne, sin posibilidad alguna de
zar las garantías en POI la recurrente decisión d que no debería provocar corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello. El recurso de
no contra del c d e nuestros tr'b e
s preguntamos si se on enado y a favor d 1 I unales de utili- casación es idóneo como remedio, con una ampliación significativa
obtenga la coni;conocerá el derecho del ;tado474, y, por la otra
de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que
lución o una condena m ena en casación, por recurso 1 a o a recurrir cuando
enor. P anteado contra
ei autorizan la revisión, la posibilidad de iiicorporar hechos nuevos o
una abso-
4. Conclusión elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del
debate e, incluso, la de demostrar la falsa percepción sustancial por
Frente a todos los rob
darle cante 'd p lemas que entra parte del tribunal decisor de aquellos elementos valorados en la sen-
ni o a la garantía del "dere h n en consideración para tencia, que tornen írrito el fallo. Consecuentemente, se debe admitir
c o al recurso" d 1
e condenado la posibilidad de incorporar prueba en la audiencia del recurso, que
demuestre los extremos citados o la conducta procesal contraria a la
·1ey que observó el tribunal del juicio (i,udiciinn rescindens). Todo ello
472 Cf., con e· significa, en verdad, conceder al imputado la oportunidad demos-
CPP M ., ']ernplos, SANCINETT 1 .
acwn, § 2 ps 58 r, Ja interpreta . ,
na[ § .4 py s3s.; FERRANTE, La garantíaczcoln _men.os irrazonable del art 4c:-n ¡ 1
trar que resulta necesario un nuevo juicio.
1 lº • ' , s Oy s e zmp·ugr b ·¡ · .. ,J,;1 e e
a nnitación y la cond . . s., y, con relación al za l id ad de la . III. Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o
t ¡ e ena pe 1 G e aspecto V 1 . ' Cla pe- I
o e e la pena: convalidación '. ARAY, Límites del recurso da orativo entre los fines de
473 · e zcw/ 1J ob · ·, e casació1 contra la decisión que le impone una medida de seguridad y co-
Leading case de 1 CN . uecwn constitucional b 5 7 penal por el '111011-
.474 problema ya h: recurrido: ver notas n!! 448; 41 y
rrección, fundadas en el aforismo niinirna non curat praetor, o sobre
za. cf. ABALos, Derec . le su el to correctarne argumentos relativos a la economía de recursos o en simples razones
ha procesal pena{ t III nte por la Corte Supr
, . , ps. 490 y siguientes. erna de Mendo- prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al
carácter de "garantía" que esa regla le atribuye al "derecho al recurso".
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