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De Las Actuaciones de Las Juntas

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DE LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS

Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o


razón social en donde labora o laboró, deberá precisar por lo menos en su escrito de demanda el
domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la
actividad a que se dedica el patrón. La sola presentación de la demanda o de la instancia
conciliatoria, en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien
resulte ser el patrón del trabajador. Si el demandado ya no tiene su domicilio donde se prestaron
los servicios, el trabajador lo hará del conocimiento del Tribunal, para que ésta gire oficios a las
dependencias que considere pertinente, para localizar el nuevo domicilio del demandado. El
Tribunal deberá ordenar el desahogo de cualquier diligencia, entre las cuales podrá girar oficios a
instituciones que cuenten con registro oficial de personas a fin de que se obtenga el nombre del
demandado y su localización. Una vez obtenida la información necesaria, se realizará el
emplazamiento. De no obtener la información que permita al Tribunal conocer el domicilio del
demandado, se procederá a la notificación por edictos y en el sitio de Internet que para tal efecto
establezca el Poder Judicial federal o local cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora,
previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas. En este caso, el
procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse, sin
perjuicio de que antes de la audiencia preliminar pueda la parte demandada ofrecer pruebas en
contra para demostrar que el actor no era trabajador o patrón; que no existió el despido o que no
son ciertos los hechos afirmados por la parte actora. En este caso, los edictos se publicarán por
dos veces, con un lapso de tres días entre uno y otro, haciéndose saber que debe de presentarse
el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días.
Asimismo, se publicarán en el medio oficial de difusión del Tribunal, incluyendo su portal de
Internet.

Artículo 712 Bis.- Los Tribunales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio
durante los días señalados en el artículo 715 de esta Ley, y remitirán los escritos que reciba al
Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente. Tratándose del procedimiento especial de
huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del año.

Artículo 712 Ter.- En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su


fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.

Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las
partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 714.- Las actuaciones de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y de los Centros de Conciliación Locales deben practicarse en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos,
los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que las
autoridades laborales señaladas en el artículo anterior suspendan sus labores.
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas,
salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 717.- Los Tribunales, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los
Centros de Conciliación Locales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen
diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así
como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse
hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se
suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal hará constar en autos la razón de la
suspensión.

Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna


diligencia, el Tribunal hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el
mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a la
intimidad o tratándose de menores. Las audiencias serán presididas íntegramente por el juez; de
incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de
las audiencias, el secretario instructor del Tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha,
hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas
que intervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias
deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el
secretario instructor les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes
declaran con falsedad. La intervención de quienes participen en ellas será en forma oral. El juez
recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y
personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el
cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y
número de ocasiones en que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y
agilidad procesal. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la
audiencia, por lo que se tendrán por precluídos los derechos procesales que debieron ejercerse en
cada una de ellas. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición
de ellos podrán retirarse del Tribunal cuando el juez lo autorice. Al terminar las audiencias, se
levantará acta que deberá contener, cuando menos: I. El lugar, la fecha y el expediente al que
corresponde; II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que
debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce; III. Una
relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y IV. La firma del juez y secretario instructor. El
secretario instructor deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia
respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias
para evitar que pueda alterarse. Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o
copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento. La conservación y
resguardo de los registros estará a cargo del Tribunal que los haya generado, los que deberán
contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos de este artículo. El juez contará
con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante
las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer
indistintamente las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 729 de esta Ley.

Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el juez, excepción
hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios. Para producir fe, las audiencias se
registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita
garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su
contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. La
certificación de las actas que se lleven a través del Sistema Digital del Tribunal deberá realizarla el
Funcionario Judicial competente.

Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona
ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que
incurren si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán
rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 723.- El Tribunal, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligado a expedir a
la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el
expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún
documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 724.- El Tribunal, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de


herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y
actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja
previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier
otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el


Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del
expediente o de las actuaciones del Tribunal, de oficio o a petición de parte, lo hará del
conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de
inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará dentro de las setenta y
dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán
aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El Tribunal podrá
ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos,
teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley. El Tribunal deberá
proporcionar las videograbaciones con que cuente y las actas que existan en el Sistema Digital del
Tribunal, a fin de llevar a cabo la reposición de los autos.

Artículo 727.- El Tribunal, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio


Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las
actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 728.- Los Jueces a cargo de los Tribunales, así como los titulares y los conciliadores
de los Centros de Conciliación y del Organismo Descentralizado encargado de la conciliación en
materia Federal y el Registro de todos los Contratos Colectivos y las Organizaciones Sindicales,
podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las
audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son: I. Amonestación;
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización en el momento
en que se cometa la falta. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de
su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los
apoderados, y III. Expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será
desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección
disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un acta
circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 731.- El juez podrá emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para
que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I. Multa, que no podrá exceder de 200 veces la Unidad de Medida y Actualización en el momento
en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe
de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a
los apoderados ni a los funcionarios públicos que incumplan o sean omisos con un requerimiento
u orden judicial. II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta
por treinta y seis horas.

Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano,


sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los
términos señalados en esta Ley.

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