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Apelacion Administrativa

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Expediente: MAD: 000775-2022-043693

Materia : Procedimiento Administrativo Certificador

Escrito : N° 01

SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION.

A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE


CAJAMARCA

S.M.R.L. CARBONERA LAS TRES MARIAS, actuando a través de


su representante legal, FERNANDO HUMBERTO REGALADO
PASTOR, con DNI Nº26605177 y RUC N° 10266051773, con
motivo de la presentación de la solicitud de evaluación de
Declaración de Impacto Ambiental – DIA, del Proyecto Minero No
Metálico “Carbonera Las Tres Marías”, en la Concesión Minera
“Carbonera Las Tres Marías” con código N°060002320, señalando
domicilio real en Jr. San Sebastián N° 232-A, y procesal sito en Jr.
Jequetepeque N° 137, ambos del distrito, provincia y departamento
de Cajamarca, correo electrónico valido para efectos de
notificaciones que se generen producto del presente procedimiento:
jcpajares39@gmail.com, ante Ud. me presento respetuosamente y
digo:

I.- PETITORIO. -

Que, estando dentro del plazo de ley y al traslado corrido por su instancia
mediante Resolución Directoral Regional N° D291-2022GR.CAJ/DREM, de fecha 19 de diciembre
de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, la misma resuelve declarar IMPROCEDENTE la
evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero “Carbonera Las Tres
Marías”, presentado por el recurrente Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC
N°10266051773, en la Concesión Minera Carbonera Las Tres Marías, con código N°060002320,
ubicado en el distrito de Huasmin, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por presunto
incumplimiento con el Artículo 1° de la Ley N°27446 y el Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-
2009-MINAM.

Resolución que agravia y pretende vulnerar derechos legales y constitucionales del recurrente, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220º de la ley 27444 y Artículo 59 del Decreto
Supremo N.º 019-2009-MINAM - Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambientalde la Directiva, en tiempo oportuno contra ella, interpongo RECURSO DE
APELACIÓN, con el objeto de alcanzar su revocación, y con un nuevo estudio de autos y una
correcta aplicación de la Ley, se acceda a mi pretensión DECLARANDO FUNDADO EL RECURSO
DE APELACIÓN, disponiéndose la APROBACIÓN de la Declaración de Impacto Ambiental del
Proyecto Minero “Carbonera Las Tres Marías”, presentado por el recurrente Fernando Humberto
Regalado Pastor, con RUC N°10266051773, en la Concesión Minera Carbonera Las Tres Marías,
con código N°060002320, ubicado en el distrito de Huasmin, provincia de Celendín, departamento
de Cajamarca, expidiéndose en consecuencia la CERTIFICACIÓN AMBIENTAL correspondiente,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a esgrimir:

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE AMPARA EL RECURSO. -

1.- Fundamentamos el presente recurso en la causal de nulidad de acto administrativo prevista en el


Artículo 10, inciso 2, de la Ley 27444 que indica “Son vicios del acto administrativo, que causan
su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 1. La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

2.- En el presente caso, el Acto Administrativo contradice en principio a la CONSTITUCIÓN


POLITICA DEL PERÚ, en estricto el Artículo 139, Inc.5), así como el requisito previsto en el
Artículo 3, inciso 4, de la Ley 27444 que indica “Son requisitos de validez de los actos
administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Y así también contraviene medularmente normas legales, en estricto no han determinado el
criterio de protección ambiental vulnerado conforme a lo previsto en el art . 5 de la Ley N.º
27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.- Con expediente MAD3: 000775-2022-043693 con fecha 02 de agosto de 2022, el recurrente
Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC N° 10266051773, presentó a la Dirección
Regional de Energía y Minas Cajamarca, la solicitud para la evaluación de la Declaración de
Impacto Ambiental del Proyecto Minero No Metálico “Carbonera Las Tres Marías”, en la
Concesión Minera “Carbonera Las Tres Marías” con código N°060002320, cuyo titular es
S.M.R.L. CARBONERA LAS TRES MARIAS; ubicado en el distrito de Huasmín, provincia de
Celendín, departamento de Cajamarca.

4.- Mediante Informe Técnico N°D20-2022-GR.CAJ-DREM/KBS de fecha 14 de noviembre de 2022,


elaborado por la Ing. Ambientalista Katteryn Skarlet Baca Sánchez, el mismo que concluye que
la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Carbonera Las Tres Marías,
presentado
por el titular Sr. Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC N°10266051773, en la
Concesión Minera “Carbonera Las Tres Marías”, con código N°060002320, se declare
IMPROCEDENTE, por incumplir con el artículo 1° de la Ley N°27446 y el Artículo 4 del Decreto
Supremo N°019-2009MINAM. En ese sentido sin desarrollar y sustentar la base legal invocada
en relación a los hechos verificados y a la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA),
presentada mediante Informe Legal N°D89– 2022-GR.CAJ-DREM/IDPEB de fecha 19 de
diciembre de 2022 se emite opinión legal en la cual se concluye emitir la Resolución Directoral
Regional Sectorial de declarar IMPROCEDENTE la evaluación de la Declaración de Impacto
Ambiental del Proyecto Minero “Carbonera Las Tres Marías”, presentado por el titular Sr.
Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC N°10266051773, en la Concesión Minera
Carbonera Las Tres Marías, con código N°060002320, ubicado en el distrito de Huasmin,
provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por el incumplimiento con el Artículo 1° de
la Ley N°27446 y el Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, tal calco y copia del
informe técnico antes precitado.
5.- En base a estos dos Informes tanto técnico como legal, los mismos que nos sustentan
CONGRUENTEMENTE, las razones de improcedencia de nuestra solicitud de aprobación de
nuestra DIA, es que la Resolución Director Sectorial impugnada en sus fundamentos 3.7 y 3.8,
concluyen lo siguiente:

“(…) de la de la verificación de campo realizado por la Ingeniera Ambientalista Ketteryn


Skarlet Baca Sánchez, sobre los componentes declarados se advierte que hay
movimiento de tierras (acceso) disturbación de la capa de top soil y una Desmontera
producto de actividades de extracción de Carbón a tajo abierto, el cual se encuentra
dentro del polígono del área efectiva propuesto en la Declaración de Impacto Ambiental
del Proyecto Minero No Metálico “Carbonera Las Tres Marías” , tal y como se evidencia
de las fotografías anexas al informe Técnico N°D20-2022-GR,CAJ-DREM/KBS. En
consecuencia, la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero No Metálico
“Carbonera Las Tres Marías”, en la Concesión Minera Carboneras Las Tres Marías, con
Código N°060002320, ubicado en el Distrito de Huasmin, Provincia de Celendín,
departamento de Cajamarca; presentado como categoría I, por el Sr. Fernando
Humberto Regalado Pastor, se encuentra en una zona disturbada (antrópica); por lo que,
estaría incumpliendo con el Artículo 1 de la Ley N°27446 y el Artículo 4° del Decreto
Supremo N°019-2009-MINAM, en tal sentido, la presente evaluación corresponde
declararla IMPROCEDENTE.”

5.- Al respecto cabe destacar que la zona disturbada (antrópica) a la cual hacen referencia se
encuentra en puntos aislados de la concesión, sumado a ello precisamos que esta alteración es
producto de labores clandestinas de Minería Ilegal, ejercidas por terceras personas ajenas al
proyecto, y por tanto no imputables al titular minero, es más éste hecho ha sido informado
oportunamente a la Dirección de Energía y Minas, con motivo de la tramitación del presente
Expediente MAD3: 000775-2022-043693, presentado con fecha 02 de agosto de 2022.

6.- Cabe resaltar que nuestras denuncias a nivel fiscal contra terceros, por el delito de minería ilegal,
son anteriores a la presentación de la DIA, y persistentes en el tiempo, cuyas evidencias
adjunto al presente para ser merituadas por el superior jerárquico, a fin de revocar la
Resolución Sectorial Impugnada.

7.- No obstante, lo expuesto, resaltamos que el solo hecho de que se verifique la presencia de zona
disturbada (antrópica), sin determinar su antigüedad y el potencial impacto negativo en una
eventual explotación, no resulta inteligible ni atendible para una declaración de
IMPROCEDENCIA, más aún cuando no se ha determinado cual es el término de referencia
incumplido y su correlación con los componentes desarrollados en la DECALRACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL con fines de determinar cuales son los criterios de protección ambiental
potencialmente vulnerados conforme lo previsto en el Art 5 de la Ley N.º 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Destacando que conforme al Art. 12 de la referida
Ley, ésta otorga la prerrogativa de que una vez culminada la revisión del estudio de impacto la
autoridad administrativa está facultada para emitir las condiciones adicionales surgidas de la
revisión del estudio de impacto ambiental, las mismas que bien pueden ser subsanadas por el
titular y no fácilmente declarar una IMPROCEDENCIA de plano, sin mayor argumento que la sola
discrecionalidad de la administración, más aún cuando la ley precisa de una etapa de
SEGUIMIENTO Y CONTROL en donde se puede fiscalizar el cumplimiento de las condiciones
adicionales que surjan de la evaluación de la DIA.

8.- Es importante hacer hincapié de que nos encontramos ante una un Proyecto de Inversión
clasificado como Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): el cual consiste en un
Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales
se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves., por tanto la realización de
trabajos ambientales preventivos por parte del titular a modo de condiciones adicionales cabe, sin
embargo ésta posibilidad no ha sido advertida por la autoridad administrativa, lo cual sumado a lo
señalado en el numeral anterior, nos hace concluir que nos encontramos ante una MOTIVACIÓN
INSUFICIENTE, que amerita la intervención nulidicente inmediata por parte del Superior
Jerárquico, mas aún cuando no se ha dotado de contenido, ni se ha precisado coherentemente
en el desarrollo de la IMPROCEDENCIA, que aspecto se ha incumplimiento con el Artículo 1° de
la Ley N°27446 y mucho menos del Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, que
pueda advertirse en la DIA presentada, según los términos de referencia y sobre todo conforme a
la Categoría del proyecto, y si esta infracción a la luz de la ley resulta subsanable o no, puesto
que en estricto no existe no en la ley ni en el reglamento una prohibición expresa que prohíba la
aprobación de una DIA en una concesión con presencia mínima de zonas disturbadas.

Pretender sostener lo contrario con una invocación genérica del Artículo 1° de la Ley N°27446 y
del Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, no solo vulnera el PRINCIPIO DE
DEBIDA MOTIVACIÓN en sede administrativa, sino también el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, el
cual exige que las infracciones previstas en la ley a modo de causales de improcedencia, estén
previstas o en su defecto sean desarrolladas con contenido y precisión, y no invocando a groso
modo a en forma genérica y gaseosa, con la sola indicación del incumplimiento de la ley, sin un
análisis sesudo y detallado correlacionado con la DIA, y alineada en su análisis con los Términos
de Referencia del proyecto.

9.- Respecto a la DEBIDA MOTIVACIÓN, el tribunal constitucional ha expresado su posición en la


STC 00091-2005-PA/TC F.J.9, párrafos 3 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC,
5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia.


Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los
hechos y las leyes que se aplican.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos


en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una
potestad reglada como discrecional. (. .)

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad,
presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación
que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la
exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esta medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su suficiencia constituye
una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola
contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

10.- . Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC, ha determinado que


"(...) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce
la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no
motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que
motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide
el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta, pero suficiente,
las razones de 11 hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". . Es más,
y sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, señala que el debido procedimiento
administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce
que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho".

11. Por otro lado, el artículo 3.1. de la Ley 27444, sobre los requisitos de validez de los actos
administrativos, precisa que "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico"; y en el artículo 6, sobre la
motivación del acto administrativo, señala: "6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante
una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad
con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como
motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto".
ANEXOS:

1.- DNI DEL APELANTE.

2.- CARGO DESOLICITUD DE CONSTATACION DE CAMPO SOBRE MINERÍA ILEGAL DE FECHA


09/12/2021

3.- CARGO DE RECEPCION DE INFORME SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS DE LAS CONCESIONES


MINERAS “LAS TRES MARIAS I” EN LA VIÑA HUASMIN PROVINCIA DE CELENDIN
DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA DE FECHA 25/11/2022.

4.- DENUNCIA POR DELITO DE HURTO ANTE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CELENDIN DE
FECHA 26/12/2022.

5.- OFICIO Nº D1016-2022-GR-CAJ/DREM de fecha 17 de noviembre de 2022 el cual remite


INFORME Nº014-2022-GR.CAJ-DREM/YVATS Y RDRS Nº D206-2022-GR-CAJ/DREM.

6.- CARGO DE DENUNCIA POR LOS DELIS DE MINERIA Y LEGAL Y FINANCIAMIENTO ILEGAL DE
FECHA DE RECEPCION 06/01/2023.

7.- NOTIFICACIONES FISCALES DE FECHAS 04/01/2022, 15/07/2022 Y 11/01/2023.

POR TANTO:
Por lo expuesto; a Ud. SEÑOR PRESIDENTE DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE
PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02, pedimos tener
por interpuesta la apelación y disponer lo necesario para la elevación del expediente al Superior
Jerárquico, por ser de justicia y estar debidamente arreglada a ley.

Cajamarca, 23 enero del 2023

…………………………………………………………
FERNANDO HUMBERTO REGALADO PASTOR

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