Apelacion Administrativa
Apelacion Administrativa
Apelacion Administrativa
Escrito : N° 01
I.- PETITORIO. -
Que, estando dentro del plazo de ley y al traslado corrido por su instancia
mediante Resolución Directoral Regional N° D291-2022GR.CAJ/DREM, de fecha 19 de diciembre
de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, la misma resuelve declarar IMPROCEDENTE la
evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero “Carbonera Las Tres
Marías”, presentado por el recurrente Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC
N°10266051773, en la Concesión Minera Carbonera Las Tres Marías, con código N°060002320,
ubicado en el distrito de Huasmin, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por presunto
incumplimiento con el Artículo 1° de la Ley N°27446 y el Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-
2009-MINAM.
Resolución que agravia y pretende vulnerar derechos legales y constitucionales del recurrente, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220º de la ley 27444 y Artículo 59 del Decreto
Supremo N.º 019-2009-MINAM - Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambientalde la Directiva, en tiempo oportuno contra ella, interpongo RECURSO DE
APELACIÓN, con el objeto de alcanzar su revocación, y con un nuevo estudio de autos y una
correcta aplicación de la Ley, se acceda a mi pretensión DECLARANDO FUNDADO EL RECURSO
DE APELACIÓN, disponiéndose la APROBACIÓN de la Declaración de Impacto Ambiental del
Proyecto Minero “Carbonera Las Tres Marías”, presentado por el recurrente Fernando Humberto
Regalado Pastor, con RUC N°10266051773, en la Concesión Minera Carbonera Las Tres Marías,
con código N°060002320, ubicado en el distrito de Huasmin, provincia de Celendín, departamento
de Cajamarca, expidiéndose en consecuencia la CERTIFICACIÓN AMBIENTAL correspondiente,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a esgrimir:
3.- Con expediente MAD3: 000775-2022-043693 con fecha 02 de agosto de 2022, el recurrente
Fernando Humberto Regalado Pastor, con RUC N° 10266051773, presentó a la Dirección
Regional de Energía y Minas Cajamarca, la solicitud para la evaluación de la Declaración de
Impacto Ambiental del Proyecto Minero No Metálico “Carbonera Las Tres Marías”, en la
Concesión Minera “Carbonera Las Tres Marías” con código N°060002320, cuyo titular es
S.M.R.L. CARBONERA LAS TRES MARIAS; ubicado en el distrito de Huasmín, provincia de
Celendín, departamento de Cajamarca.
5.- Al respecto cabe destacar que la zona disturbada (antrópica) a la cual hacen referencia se
encuentra en puntos aislados de la concesión, sumado a ello precisamos que esta alteración es
producto de labores clandestinas de Minería Ilegal, ejercidas por terceras personas ajenas al
proyecto, y por tanto no imputables al titular minero, es más éste hecho ha sido informado
oportunamente a la Dirección de Energía y Minas, con motivo de la tramitación del presente
Expediente MAD3: 000775-2022-043693, presentado con fecha 02 de agosto de 2022.
6.- Cabe resaltar que nuestras denuncias a nivel fiscal contra terceros, por el delito de minería ilegal,
son anteriores a la presentación de la DIA, y persistentes en el tiempo, cuyas evidencias
adjunto al presente para ser merituadas por el superior jerárquico, a fin de revocar la
Resolución Sectorial Impugnada.
7.- No obstante, lo expuesto, resaltamos que el solo hecho de que se verifique la presencia de zona
disturbada (antrópica), sin determinar su antigüedad y el potencial impacto negativo en una
eventual explotación, no resulta inteligible ni atendible para una declaración de
IMPROCEDENCIA, más aún cuando no se ha determinado cual es el término de referencia
incumplido y su correlación con los componentes desarrollados en la DECALRACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL con fines de determinar cuales son los criterios de protección ambiental
potencialmente vulnerados conforme lo previsto en el Art 5 de la Ley N.º 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Destacando que conforme al Art. 12 de la referida
Ley, ésta otorga la prerrogativa de que una vez culminada la revisión del estudio de impacto la
autoridad administrativa está facultada para emitir las condiciones adicionales surgidas de la
revisión del estudio de impacto ambiental, las mismas que bien pueden ser subsanadas por el
titular y no fácilmente declarar una IMPROCEDENCIA de plano, sin mayor argumento que la sola
discrecionalidad de la administración, más aún cuando la ley precisa de una etapa de
SEGUIMIENTO Y CONTROL en donde se puede fiscalizar el cumplimiento de las condiciones
adicionales que surjan de la evaluación de la DIA.
8.- Es importante hacer hincapié de que nos encontramos ante una un Proyecto de Inversión
clasificado como Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): el cual consiste en un
Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión respecto de los cuales
se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves., por tanto la realización de
trabajos ambientales preventivos por parte del titular a modo de condiciones adicionales cabe, sin
embargo ésta posibilidad no ha sido advertida por la autoridad administrativa, lo cual sumado a lo
señalado en el numeral anterior, nos hace concluir que nos encontramos ante una MOTIVACIÓN
INSUFICIENTE, que amerita la intervención nulidicente inmediata por parte del Superior
Jerárquico, mas aún cuando no se ha dotado de contenido, ni se ha precisado coherentemente
en el desarrollo de la IMPROCEDENCIA, que aspecto se ha incumplimiento con el Artículo 1° de
la Ley N°27446 y mucho menos del Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, que
pueda advertirse en la DIA presentada, según los términos de referencia y sobre todo conforme a
la Categoría del proyecto, y si esta infracción a la luz de la ley resulta subsanable o no, puesto
que en estricto no existe no en la ley ni en el reglamento una prohibición expresa que prohíba la
aprobación de una DIA en una concesión con presencia mínima de zonas disturbadas.
Pretender sostener lo contrario con una invocación genérica del Artículo 1° de la Ley N°27446 y
del Artículo 4° del Decreto Supremo N°019-2009-MINAM, no solo vulnera el PRINCIPIO DE
DEBIDA MOTIVACIÓN en sede administrativa, sino también el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, el
cual exige que las infracciones previstas en la ley a modo de causales de improcedencia, estén
previstas o en su defecto sean desarrolladas con contenido y precisión, y no invocando a groso
modo a en forma genérica y gaseosa, con la sola indicación del incumplimiento de la ley, sin un
análisis sesudo y detallado correlacionado con la DIA, y alineada en su análisis con los Términos
de Referencia del proyecto.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad,
presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación
que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la
exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esta medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su suficiencia constituye
una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444.
Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola
contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
11. Por otro lado, el artículo 3.1. de la Ley 27444, sobre los requisitos de validez de los actos
administrativos, precisa que "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico"; y en el artículo 6, sobre la
motivación del acto administrativo, señala: "6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante
una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad
con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como
motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto".
ANEXOS:
4.- DENUNCIA POR DELITO DE HURTO ANTE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CELENDIN DE
FECHA 26/12/2022.
6.- CARGO DE DENUNCIA POR LOS DELIS DE MINERIA Y LEGAL Y FINANCIAMIENTO ILEGAL DE
FECHA DE RECEPCION 06/01/2023.
POR TANTO:
Por lo expuesto; a Ud. SEÑOR PRESIDENTE DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE
PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 02, pedimos tener
por interpuesta la apelación y disponer lo necesario para la elevación del expediente al Superior
Jerárquico, por ser de justicia y estar debidamente arreglada a ley.
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FERNANDO HUMBERTO REGALADO PASTOR