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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE SUPERVISIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 884-2018

Lima, 27 de marzo del 2018

VISTO:

El expediente N° 201700032539 referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado


a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (en adelante, CERRO VERDE);

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 25 de febrero de 2017.- CERRO VERDE comunicó el accidente mortal de su trabajador


, ocurrido el 24 de febrero de 2017 en la unidad minera “Cerro
Verde 1, 2, 3”.

1.2. 26 al 28 de febrero de 2017.- Se efectuó una visita de supervisión a la unidad minera


“Cerro Verde 1, 2, 3” de CERRO VERDE.

1.3. 6 de marzo de 2017.- CERRO VERDE presentó el informe de investigación del accidente
mortal.

1.4. 04 de julio de 2017.- Mediante Oficio N° 1406-2017 se notificó a CERRO VERDE el inicio
del procedimiento administrativo sancionador.

1.5. 20 de julio de 2017.- CERRO VERDE presentó sus descargos al inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador y solicitó el uso de la palabra.

1.6. 14 de marzo de 2018.- Mediante Oficio N° 149-2018-OS-GSM se notificó a CERRRO


VERDE el Informe Final de Instrucción N° 125-2018. Asimismo, mediante Oficio N° 148-
2018-OS-GSM se notificó a CERRO VERDE la citación a la audiencia de informe oral.

1.7. 21 de marzo de 2018.- CERRO VERDE presentó sus descargos al Informe Final de
Instrucción N° 125-2018.

1.8. 22 de marzo de 2018.- Se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la presencia de
los representantes de CERRO VERDE.

2. INFRACCIONES IMPUTADAS Y SANCIONES PREVISTAS

2.1 El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado ante la presunta


comisión por parte de CERRO VERDE de las siguientes infracciones:

• Infracción al inciso e) del artículo 95° del Reglamento de Seguridad y Salud


Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM (en
adelante, RSSO). Por no controlar el riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la
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tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro
Verde.

La referida infracción se encuentra contenida en el numeral 2.6 del Rubro B del


Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Multa y Sanciones en Seguridad y
Salud Ocupacional para las Actividades Mineras, aprobado por Resolución de Consejo
Directivo N° 286-2010-OS/CD (en adelante, Cuadro de Infracciones) que prevé como
sanción una multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.

• Infracción al numeral 4) del artículo 38° del RSSO. Los supervisores no verificaron el
cumplimiento del numeral 6.2.2 CARGUÍO CON PALA ELÉCTRICA, “Minado de
material” del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, dado que durante la
supervisión se constató que, pese a encontrarse minando a doble banco, se
efectuaba el carguío por el lado izquierdo de la pala eléctrica.

La referida infracción se encuentra contenida en el numeral 5.1.3 del Rubro B del


Cuadro de Infracciones, que prevé como sanción una multa de hasta doscientas
cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias.

• Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de contacto
eléctrico y efecto látigo al desenergizar la pala eléctrica P&H 2800XPC N° 11 (en
adelante, la Pala Eléctrica) cortando el cable mediante el uso del tractor de ruedas y
con rocas.

La referida infracción se encuentra contenida en el numeral 2.6 del Rubro B del


Cuadro de Infracciones, que prevé como sanción una multa de hasta quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias.

2.2 De acuerdo con las Leyes N° 28964 y N° 29901; así como el Reglamento de Supervisión,
Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD (en adelante, RSFS),
Osinergmin es competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales
y técnicas referidas a seguridad de la infraestructura, sus instalaciones y la gestión de
seguridad de sus operaciones.

2.3 Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 035-2018-OS/CD, se determinó que la


Gerencia de Supervisión Minera es competente para actuar como órgano sancionador
en las actividades del sector minero. Los procedimientos administrativos sancionadores
continuarán su trámite considerando dicha competencia; así como, aquellas
disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1272.

3. DESCARGOS DE CERRO VERDE

3.1 Cuestión Previa.

Descargos al inicio del procedimiento sancionador

a) El evento del accidente mortal fue producto de un acto subestándar –incumplimiento


del PETS “Procedimiento Carguío de Material” - cuya responsabilidad recae en el ex
trabajador , quien autorizó la ejecución de los trabajos en el nivel
2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde.

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El ex trabajador recibió las capacitaciones previas a la operación del equipo, tenía


experiencia en las labores, poseía un nivel académico y práctico adecuado y era
consciente que en su labor debía cumplir con el PETS.

b) El Informe de la supervisión no se encuentra debidamente motivado, omitiendo


pronunciarse sobre el factor determinante mencionado y la auto exposición
evidenciada, conteniendo apreciaciones e inferencias subjetivas sin la debida
motivación, requisito fundamental de todo acto administrativo, igual que el Oficio N°
1406-2017.

c) Durante la supervisión no se permitió la presencia de representantes de la empresa en


las declaraciones de los trabajadores, configurando un vicio a la declaración de su
voluntad, perjudicando el derecho a la defensa.

Descargos al Informe Final de Instrucción N° 125-2018

d) Erróneamente en el Informe Final de Instrucción (en adelante, IFI) se señala que la


responsabilidad administrativa se origina en la conducta omisiva del titular minero al
incumplir las obligaciones que son materia de imputación, ello sin actuar pruebas que
sustentan tal afirmación, configurando una clara inversión de la carga de la prueba,
actividad que configura lesión al Procedimiento Administrativo Sancionador, en
violación a los Principios contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

e) Reitera el descargo b).

f) Si bien en el Acta de cierre no se consignó la negativa de la supervisora a que los


funcionarios de CERRO VERDE cuenten con la presencia de abogado, ello no configura
eximente de la conducta de la supervisión, que lesiona derechos básicos de las personas,
en este caso de sus trabajadores (derecho de defensa), por lo que, dichas declaraciones
deben ser reafirmadas expresamente y sobre todo analizadas en contexto.

3.2 Infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO.

Descargos al inicio del procedimiento sancionador

a) Utilización de equipos y método inadecuado para trabajo de perfilado en el banco alto


de 30 metros de altura con rocas sobre dimensionadas en la cresta del talud.
La pala eléctrica P&H 2800 XPC es un equipo inadecuado para realizar trabajos de
perfilado de taludes en banco doble de 30 metro de altura, con presencia de rocas
sobredimensionadas en la cresta y el talud del banco. La cuchara (balde) de la pala
utilizada en el perfilado del banco doble con altura de 30 metros, alcanza solo 16 metros.

Respectos a ambas supuestas causas descritas el Informe de supervisión señala que la


Pala Eléctrica era la adecuada para el perfilado de bancos dobles, debiendo cumplirse el
procedimiento de trabajo establecido, de manera que el giro de la Pala sea hacia el lado
derecho alejando la cabina del talud.

Al respecto, para el análisis de minado/perfilado de bancos dobles y su actividad de


limpieza (dislocación de rocas sueltas por su eventual carguío y estabilidad de bancos),

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se considera la realización de los trabajos con dos equipos: excavadora hidráulica marca
Catepillar 390FL y Pala Eléctrica.

En relación a la Pala Eléctrica, ésta tiene un alcance de 16.60 metros de altura, cuando
se ubica bajo el banco doble con altura de 30 metros, con diseño de cara de 75 grados,
el punto del frente y debajo de la cabina presenta 8.30 metros de la superficie y a 16.60
metros en horizontal hacia la cara del banco; es decir el operador se encuentra bastante
lejos de la línea de fuego bajo el talud del banco.

En tal sentido, la realización de trabajos con la Pala Eléctrica no constituye infracción


alguna, corresponde a una operación minera habitual y adecuada, teniendo en cuenta
las normas y los controles establecidos, tal como lo prescribe el PETS “Procedimiento
Carguío de Materia” (cargar por el lado derecho), el cual asegura que la cabina de la Pala
se encuentre alejada del talud y protegida por el brazo y balde del equipo.

b) No realizar el PETAR, para iniciar el trabajo de perfilado del banco doble con altura de 30
metros, a pesar de ser considerado en el IPERC de línea base y por evaluación del área de
Geotecnia como área de alto riesgo.

CERRO VERDE cumplió con realizar todas las actividades y medidas de control del PETS.

En efecto, antes de iniciar el trabajo, el día 24 de febrero de 2017 hubo una reunión de
coordinación entre el área de operaciones y el área de geotecnia y operador de la Pala
Eléctrica, donde se realizó una evaluación del trabajo a desarrollar; el cual generó un
plan de trabajo, plan que fue validado estando todos los involucrados de acuerdo;
después de ello el ex trabajador toma la decisión de realizar el trabajo, haciéndose
identificación de riesgo, tomándose como medida de control minar/perfilar sólo por el
lado derecho conforme al Procedimiento.

Actividades y medidas de control evidenciadas durante el evento:

• Descripción del trabajo: evidenciado en la reunión diaria de acuerdo a las


declaraciones de los involucrados.
• Responsable del trabajo: fueron debidamente identificados.
• Equipo de protección personal: se contaba con el equipo correspondiente.
• Herramientas, equipos y materiales: se contaba con una Pala Eléctrica, radares
para monitoreo geotécnico, radios de comunicación.
• Procedimiento.
• Autorización del Supervisor Senior.

De esta manera se evidencia que CERRO VERDE cumplió con la metodología del PETAR, y
considerándose que el evento es producto de un acto sub estándar y no por la ausencia
de controles, los cuales fueron implementados.

c) Deficiente perfilado del banco simple superior, antes de proceder a la unión del banco
simple inferior, para conformar el banco doble con altura de 30.0 m.

CERRO VERDE rechaza la afirmación de la Supervisora, sin tener un conocimiento cierto


de las condiciones de minado del banco simple, ha realizado una inferencia subjetiva e
infundada. Por lo que la imputación de una infracción basada en presunciones y/o

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inferencias, resulta contraria a los principios y garantías desarrolladas en el TUO de la


LPAG.

En el Procedimiento se considera dejar las paredes del banco minado en condición


estable, de manera que permita tener un minado seguro en niveles superiores;
asimismo, indica cómo realizar dicho trabajo.

Señala que la estructura planar no se observa durante el perfilado del banco simple;
dicha condición fue evaluada en el diseño de minado; para lo cual se toman las medidas
de control necesarias, establecidas en el Procedimiento, donde se indica “Cuando se
está minando a doble banco, ante un posible derrumbe; se debe cargar solo por lado
derecho de la pala en coordinación constante con G/7 (geotecnia)”.

De esta manera, queda evidenciado que, lo señalado en el Informe de supervisión, es


una suposición que no tiene evidencia técnica/científica; configurándose una infracción
a la prohibición de inversión de la carga de la prueba, puesto que quien alega un hecho
debe probarlo.

d) No evaluar la operación con banco simple en zonas de alto riesgo geotécnico, con
presencia de estructuras de orientación desfavorables, fallas, fracturas etc, a fin de
evitar trabajo en condiciones sub estándar.

Es preciso señalar que el banco simple tiene una plataforma de contención de rocas
cada 15 metros, en cambio, el banco doble tiene una plataforma más amplia: cada 30
metros. Describe los beneficios de utilizar banco doble.

e) Incumplimiento de las recomendaciones de seguridad dadas por el área de geotecnia


que desestimó el área de operaciones mina la recomendación de no continuar con el
perfilado del talud del doble banco en dicha zona y habilitar un muro de seguridad en el
piso para contener cualquier desprendimiento de rocas, sin embargo, obtando por dar
continuidad al proceso de minado.

Actos sub estándares:


No advertir el peligro: No tomaron en cuenta las consideraciones de seguridad por parte
del área de geotecnia, desestimando la recomendación de no continuar con el perfilado
del talud del banco doble en dicha zona y habilitar un muro de seguridad en el piso para
contener cualquier desprendimiento de rocas, optando por dar continuidad al proceso de
minado.

Causas Básicas
Identificación y evaluación deficientes de exposición a pérdidas: Al realizar el análisis de
riesgos IPERC de línea base para la ejecución de las actividades referidas al perfilado de
talud y estabilización de paredes del banco doble 2273, han considerado como medidas
de control de ingeniería el monitoreo y la inspección geotécnica de ingeniería. Sin
embargo, el área de operaciones mina hizo caso omiso a las recomendaciones del área
de geotécnica basadas en el monitoreo y la inspección geotécnica de ingeniería.

No se desestimó las recomendaciones de geotecnia, ya que el Supervisor de Geotecnia


G7 fue parte del equipo de trabajo que desarrollo el plan de trabajo antes de iniciar la
actividad. En efecto, antes de iniciar el trabajo hubo una reunión de coordinación entre
el área de operaciones, el área de geotecnia y operador de la pala, donde se realizó una

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evaluación del trabajo a realizar, lo cual generó un plan de trabajo, validado por todos
los involucrados.

El evento ocurrió como consecuencia del incumplimiento del Procedimiento por parte
del ex trabajador.

Agrega que la manifestación del Ingeniero Geotécnico, ,


configura una mera apreciación subjetiva, la cual no comparten y rechazan totalmente,
puesto que fue realizada sin presencia de representantes de la empresa, configurando
un vicio a la declaración de voluntad, perjudicando el derecho a la defensa, no
evidenciándose que el área de operaciones hubiera desestimado las recomendaciones
dadas por el Sr. .

En el supuesto negado que el señor hubiera realizado dicha


recomendación, tendría que haber comunicado ello a sus superiores, hecho que no
ocurrió, pudiéndose configurar una omisión al deber objetivo de cuidado.

f) El titular de actividad minera, no cuenta con PETS para conformación de banco doble.

CERRO VERDE señala que si cuenta con dicho procedimiento; el diseño de minado
considera el uso de bancos dobles, los cuales se realizan de acuerdo al Procedimiento,
donde se establece las pautas para el minado dejando la pared estable.

g) El PETS para operación con palas, tampoco menciona que deban ingresar a la cabina dos
(2) personas durante la operación de alto riesgo.

La Pala Eléctrica es un equipo diseñado para alojar dos personas en la cabina del equipo,
cuando la situación lo amerite, lo que se corrobora con las especificaciones del equipo,
por lo que el Informe de supervisión, en este punto, no se fundamenta en datos
técnicos, ni en especificaciones del fabricante, constituyendo una falta de motivación.

h) EL IPERC continuo que debió llenar el Sr. operador de la Pala


Eléctrica, al inicio de la jornada de trabajo, con la identificación de peligros, evaluación
de riesgos y medidas de control, con ratificación o modificación por parte del supervisor,
no fue entregado por el titular de actividad minera pese a haberse requerido en la
supervisión.

Los documentos ubicados en la cabina de la pala eléctrica fueron incautados por la


fiscalía. Adjunta Acta de Incautación.

i) Estándares, especificaciones y/o criterios de diseño deficientes: La existencia de una falla


planar y la presencia de grietas paralelas a la cresta del banco doble 2273 en una
longitud aproximada de 50.0 m y la presencia de rocas sobredimensionadas sueltas en la
cresta del banco doble de la zona del accidente.

CERRO VERDE para el diseño de taludes recurre a la consultora internacional Call &
Nicholas Inc., habiendo cumplido con las recomendaciones del estudio de la consultora.

Descargos al Informe Final de Instrucción N° 125-2018

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j) Para el diseño geotécnico de los taludes en mina se solicitó los servicios de la consultora
Call & Nicholas Inc (en adelante CNI), la cual es responsable de recomendar y definir el
diseño de los taludes en mina.

Al respecto, considerando la variabilidad de las propiedades geotécnicas del macizo


rocoso, se espera una probable pérdida de la cresta del banco, ya sea por estructuras
desfavorables en dirección del talud así como por la calidad del macizo rocoso,
consecuentemente la consultora recomendó un ancho mínimo de banqueta.

De acuerdo al estudio de la consultora, para el sector donde estuvo minando la pala 11,
el ancho mínimo de banqueta se encuentra en promedio en el valor recomendado por
CNI; también la consultora realizó el análisis de estabilidad a nivel inter-rampa,
obteniéndose factores de seguridad aceptables de acuerdo a los estándares
internacionales.

En consecuencia, el minado/perfilado a banco doble cumple con los criterios de


estabilidad establecidos por CNI a fin de minimizar los riesgos relacionados con la
seguridad del personal y los equipos.

k) La Pala Eléctrica era la adecuada para el perfilado de bancos dobles, debiendo cumplirse
el procedimiento de trabajo establecido (cargar solamente por el lado derecho), de
manera que el giro de la Pala sea hacia el lado derecho de la misma alejando la cabina
del talud.

La referida Pala cuenta con un alcance de 16.6 metros de altura, por lo cual la cabina del
operador se encontraba ubicada a una distancia alejada de la línea de fuego protegida
por el brazo y balde del equipo. Describe los escenarios de ubicación de la Pala
(izquierda, derecha y cabina frente al talud).

l) El minado a doble banco es una actividad que tiene un riesgo inherente, lo cual es
controlado por medio de controles geotécnicos, administrativos y supervisión de campo.
Al respecto, el procedimiento indica claramente que cuando se está minando a doble
banco se debe cargar solo por el lado derecho de la Pala.

En el presente caso, antes de iniciar las actividades se realizó una reunión previa a la
actividad donde participaron el ex trabajador, el Geotécnico de campo y el operador de
la pala; decidiéndose realizar la actividad tomando los controles necesarios. El evento
ocurre como consecuencia de realizar el minado por el lado izquierdo, exponiendo la
cabina al talud.

m) La declaración del Gerente de SSO debe ser analizada y aplicada en su totalidad, ya que
en el IFI el sentido de dicha declaración se encuentra incompleta; asimismo no se
encuentra de acuerdo con las otras dos declaraciones, teniendo Osinergmin la
obligación de probar lo alegado.

3.3 Infracción al numeral 4 del artículo 38° del RSSO.

Descargos al inicio del procedimiento sancionador

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a) No seguir estándares/Procedimientos: Estaban realizando perfilado de taludes con la


pala 11 y la posición de la pala después del accidente evidencia que realizó giro hacia la
izquierda y no a la derecha como indica el PETS.

El Procedimiento considera que la pala tiene que presentarse al banco en forma


perpendicular y puede girar solamente a la derecha, de manera que, en cada ocasión de
giro, la cabina quede lo más alejada posible del talud del banco.

En tal sentido, las condiciones seguras de operación, en casos de bancos dobles, están
debidamente identificadas e instruidas al personal, por lo que, a la luz de los hechos, se
trata de un acto sub estándar.

b) El PETS de carguío de material en la descripción del procedimiento de perfilado de talud y


desquinche solo menciona “Si se identifica rocas sobredimensionadas en el frente, o la
altura del banco disparad es mayor a 15.0 m, el operador de la pala coordinará con el
Supervisor de Operaciones Minas para controlar el riesgo de caída de rocas quien a su
vez coordinará con el personal de geotecnia (G7)”, sin embargo, este no indica los pasos
a seguir para realizar el trabajo seguro.

El Procedimiento, en la página 11, sección medidas de control – minado de material, se


indica que: “Cuando se está minando a doble banco; se debe cargar solo por el lado
derecho de la pala en coordinación constante con G7 (geotecnia)”.

Cumpliendo dicha disposición del Procedimiento, la cabina no se expone al riesgo de


caída de material, quedando protegida por el brazo y balde.

Descargos al Informe Final de Instrucción N° 125-2018

c) No se está considerando que el ex trabajador tenía como función y responsabilidad la


supervisión de las labores de los operarios, habiendo incumplido tal función; hecho que
ocasionó el accidente mortal.

Por lo que se reafirma que el accidente es producto de un acto sub estándar del señor
, no logrando probar Osinergmin conducta omisiva por parte de
CERRO VERDE (instruir y verificar que trabajadores conozcan y cumplan con los PETS).

El señor había recibido las capacitaciones previas a la operación del equipo, tenía
experiencia en las labores, poseía un nivel académico y práctico adecuado y era
consciente que en su labor debía cumplir con el PETS “Procedimiento Carguío de
Material”.

3.4 Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO.

Descargos al inicio del procedimiento sancionador

a) Tanto en el Oficio, como en el Informe de Instrucción Inicio de PAS e Informe de


supervisión no se ha fundamentado los motivos de la inclusión como supuesta infracción
de no controlar el riesgo eléctrico al desenergizar la Pala Eléctrica, lo que configura un
vicio en el acto administrativo (falta de motivación), ya que no se ha especificado en qué
consiste el riesgo aludido.

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Mantener la falta de motivación acarrea la nulidad del presente procedimiento


sancionador y vulnera el derecho de defensa de CERRO VERDE.

Descargos al Informe Final de Instrucción N° 125-2018

b) Reitera el descargo a).

c) Los cables que usan para llevar energía a las Palas están diseñados considerando todo
tipo de contingencias operativas; en el presente caso, el cable al ser aplastado por roca
o equipo, automáticamente se activa el sistema de protección y todo el circuito eléctrico
se desenergiza en mili segundos, por lo que no se produce riesgo eléctrico.

d) Como plan de mejora continua se viene desarrollando el acercamiento entre Switch


House y Palas, con el objetivo de tener un mayor control en el corte de energía y menor
uso de cables, lo que implica una reducción de tiempo de respuesta a los requerimientos
de la operación. Actualmente se encuentran cercano a las vías.

Asimismo, los diagramas unifilares son reportados diariamente, en ellos se muestra la


codificación, características técnicos e identificación de la operatividad e inoperatividad
de los cables mineros (Anexo 1).

3.5 Respecto al cálculo de la multa

Descargos al Informe Final de Instrucción N° 125-2018

a) El monto de la multa no se encuentra debidamente motivado, además de constituir un


acto excesivo de punición, al no aplicar adecuadamente los criterios de graduación que
justifiquen la medida a aplicar y su cuantía a fin de guardar una debida adecuación entre
la gravedad del hecho imputado y la sanción aplicada; asimismo asume que el Salary
Pack elaborado por Price Waterhouse Coopers es una fuente válida para determinar la
multa, sin embargo, no constituye un parámetro objetivo, ya que no es un documento
de carácter público, ni mucho menos una fuente válida.

Por consiguiente, establecer métodos irrazonables para la determinación del monto de


una sanción que no guardan proporción con los hechos imputados, contraviene los
artículos 3°, 43° y 200° último párrafo de la Constitución Política del Perú del año 1993,
así como el artículo 249° del TUO de la LPAG.

b) Arbitrariamente se considera como costos evitados por concepto de especialistas


encargados, a personal con título Ingeniero Geotecnista, Ingeniero de Seguridad,
Superintendente de Operaciones Mina, Gerente de SSO, por un periodo de 3.77 meses y
con sueldos que no corresponden, calculados por una consultora privada, hecho que es
a todas luces ilegal.

CERRO VERDE cuenta con los referidos especialistas, adjunta documento que certifica el
estatus laboral activo de dichos profesionales durante el periodo imputado (Anexo 4).

4. ANÁLISIS

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Descripción del Accidente:

Titular Minero Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.


Unidad Minera Cerro Verde 1, 2, 3
Accidentado
Tipo de accidente Derrumbe (caídas de masas de tierra, de rocas, de
piedras, de nieve)
Fecha de accidente 24 de febrero de 2017

El día 24 de febrero de 2017, siendo las 17:58 horas, mientras la Pala Eléctrica realizaba
el perfilado de la cresta del talud del banco 2288 en el Tajo Cerro Verde Fase 4, se
produjo un colapso de material del banco doble de 30 metros de altura.

La parte media superior del talud se desprendió con dirección a la cabina de la Pala
Eléctrica y enterró parcialmente el equipo. En la cabina se encontraba el operador de la
pala y el supervisor jefe de guardia – 01 , quien muere a causa del
deslizamiento.

El croquis y fotografías del accidente mortal constan en el expediente (fojas 93 a 103 y


116)

4.1 Cuestión Previa

En relación al descargo a), cabe indicar que el Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM (en adelante, la LGM),
establece que los titulares mineros deben cumplir con las obligaciones de seguridad en
el trabajo señaladas en dicho cuerpo normativo y las disposiciones reglamentarias. De
igual manera, el literal l) del artículo 101° de la LGM dispone que el incumplimiento de
las obligaciones por parte de los titulares mineros conlleva la imposición de sanciones.

Asimismo, el artículo 3° del RSSO precisa que el referido Reglamento es de aplicación a


toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza actividades mineras con
personal propio o de terceros, las que están obligadas a dar cumplimiento a todas sus
disposiciones, y el artículo 27° del mismo cuerpo normativo señala que el titular minero
es responsable de garantizar la seguridad de los trabajadores en el desempeño de todos
los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él.

En tal sentido, la responsabilidad administrativa por el incumplimiento del inciso e) del


artículo 95°, numeral 4) del artículo 38° e inciso c) del artículo 95° del RSSO se origina en
la conducta omisiva del titular minero con relación a las obligaciones que han sido
materia de imputación en el presente procedimiento administrativo sancionador

Por lo tanto, resulta improcedente que CERRO VERDE pretenda exonerarse de


responsabilidad alegando que el accidente se produjo por un acto subestándar derivado
de la actuación del ex trabajador .

En efecto, es deber jurídico del titular minero, el cumplimiento efectivo de las


obligaciones contenidas en el RSSO, lo que no puede ser trasladado al trabajador, dado
que la responsabilidad administrativa no se elude por el hecho de que los trabajadores
hubiesen incumplido con sus obligaciones o por alguna conducta imprudente.

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
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Finalmente, las obligaciones referidas a la capacitación de trabajadores no son materia


de imputación en el presente procedimiento sancionador.

En relación al descargo b) y e), el Informe de supervisión no constituye un acto


administrativo conforme a la definición contenido en el numeral 1.1 del artículo 1° del
TUO de la LPAG.

En efecto, el Informe de supervisión constituye el documento mediante el cual la


Supervisora sustenta los hechos verificados durante la supervisión (artículo 14° del
RSFS), el cual es evaluado por el órgano instructor en su Informe de Instrucción (artículo
16° del RSFS), quien de advertir la existencia de indicios que hagan presumir la comisión
de una infracción, dará inicio al procedimiento administrativo sancionador.

En el presente caso, el Informe de Instrucción Inicio de PAS N° 773-2017 (fojas 426 a


427) contiene la evaluación que concluye en la existencia de indicios suficientes que
justifican el inicio del procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento al
inciso e) del artículo 95°, numeral 4) del artículo 38° e inciso c) del artículo 95° del RSSO,
por lo que no existe afectación al deber de motivación.

En relación a la falta de motivación del Oficio N° 1406-2017 (fojas 429), corresponde


señalar que el numeral 3) del artículo 252° del TUO de la LPAG, señala:

“Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber


seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
(…)
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las
sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente
para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. (…)”

Al respecto, el Oficio N° 1406-2017 de inicio de procedimiento administrativo


sancionador cumple lo señalado en la citada norma al detallar lo siguiente:

− Hecho imputado a título de cargo: (i) no controlar el riesgo de deslizamiento de rocas


derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273, (ii) falta de
supervisión a fin de verificar el cumplimiento del PETS “Procedimiento Carguío de
Material”; y (iii) no controlar el riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al
desenergizar la Pala Eléctrica cortando el cable mediante el uso del tractor de ruedas
y con rocas.
− Calificación de la infracción: Infracción al inciso e) del artículo 95°, numeral 4) del
artículo 38° e inciso c) del artículo 95° del RSSO.
− Expresión de la sanción: Sanciones dispuestas en el numeral 2.6 del Rubro B del
Cuadro de Infracciones: Hasta 500 UIT; y sanción dispuesta en el numeral 5.1.3 del
Rubro B del Cuadro de Infracciones: hasta 250 UIT.
− Autoridad competente para imponer la sanción: Gerente de Supervisión Minera.
− Norma que atribuye la competencia del Gerente de Supervisión Minera: Resolución
de Consejo Directivo de Osinergmin N° 218-2016-OS/CD (hoy Resolución del Consejo
Directivo N° 035-2018-OS/CD).

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OSINERGMIN Nº 884-2018

Como se puede advertir, el inicio de procedimiento administrativo sancionador cumple


las condiciones exigidas por el numeral 3) del artículo 252.1 del TUO de la LPAG, por lo
que tampoco se ha transgredido el deber de motivación.

Respecto al descargo c), se debe señalar que conforme al inciso b) del artículo 169° del
RSSO en las investigaciones de accidente mortales se deberá “Contar con la
participación y la declaración en forma individual y privada” de los trabajadores y
funcionarios.

En tal sentido los trabajadores rinden su declaración de forma personal a requerimiento


de los supervisores, quienes se encuentran facultados para tomar dichas declaraciones y
para lo cual se deben brindar las facilidades del caso, de conformidad con el artículo 12°
inciso c) del RSFS.

Conforme a lo anterior no es exigible la presencia de otros representantes del agente


supervisado en las declaraciones de los trabajadores, asimismo, el hecho que durante
las declaraciones de los trabajadores no hubieran estado presentes representantes, ello
no acredita que se hubiera impedido su presencia, a mayor abundamiento, en el Acta de
Supervisión (sección observaciones), no figura ninguna referencia al respecto, por lo cual
resulta improcedente lo alegado por CERRO VERDE.

En consecuencia, no se ha limitado el derecho de CERRO VERDE a ejercer una adecuada


defensa, en la medida que tomó oportunamente conocimiento de las referidas
manifestaciones que sirvieron a la autoridad instructora para decidir el inicio del
procedimiento sancionador, lo que finalmente le permitió presentar sus descargos
dentro del plazo otorgado.

En relación al descargo d), el análisis desarrollado en el literal a) del IFI responde a la


argumentación formulada por CERRO VERDE relativa a que la responsabilidad por los
eventos ocurridos recae en el ex trabajador y no en la empresa.

Al respecto, el análisis desarrollado en el numeral 3.1 del IFI constituye etapa previa al
de las infracciones imputadas, destinado a establecer al responsable por el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas imputadas. En efecto, la
asunción de responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta
prohibida por ley, no pudiendo ser sancionado por hechos cometidos por otros.

En el presente caso, la responsabilidad administrativa se origina en la conducta omisiva


de CERRO VERDE con relación a las obligaciones que han sido materia de imputación
considerando el deber jurídico del titular minero, en el cumplimiento efectivo de las
obligaciones contenidas en el RSSO lo cual no puede ser trasladado al trabajador.

Se debe agregar que conforme al numeral 23.4 del artículo 23° del RSFS, la
responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las
acciones u omisiones que configuran la infracción administrativa.

En consecuencia, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha


cumplido con las disposiciones legales vigentes, habiéndosele comunicado la imputación
de cargos, corrido traslado al Administrado para presentación de descargos, lo cual se ha
verificado, habiéndose evaluado los medios probatorios correspondientes y puesto en

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 884-2018

conocimiento el Informe final de instrucción, analizado los descargos presentados y


realizado la audiencia de informe oral solicitada en su oportunidad.

En tal sentido, no se ha vulnerado los Principios contenidos en el TUO de la LPAG, ni se


ha invertido la carga de la prueba.

En relación al descargo f), se reitera lo analizado en el descargo c), los funcionarios y


trabajadores de CERRO VERDE brindaron sus declaraciones de forma personal conforme
a lo requerido por el inciso b) del artículo 169° del RSSO, habiendo firmado el
documento que contiene sus manifestaciones, tampoco se advierte cuestionamiento
respecto a que la Supervisora hubiera impedido la presencia de terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la manifestación de los trabajadores,


conforme al mencionado artículo 169° del RSSO, es de carácter individual y privada y es
brindada en el marco de un proceso de supervisión a cargo de Osinergmin; de manera
que los trabajadores no pueden verse limitados o impedidos por CERRO VERDE para
fines de poder rendir su manifestación conforme a ley.

En tal sentido, lo alegado por CERRO VERDE, respecto a que se ha vulnerado el derecho
de defensa de sus trabajadores resulta improcedente.

4.2 Infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de
deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel
2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde.

El inciso e) del artículo 95° del RSSO establece lo siguiente:


“El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar
los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los
trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en:
(…)
e) Las deficiencias de las acciones correctivas.”

En el Acta de Supervisión se señaló como hecho constatado N° 1, lo siguiente: “Se


verificó que el trabajo de perfilado del banco doble, donde ocurrió el accidente mortal el
día 24 de febrero de 2017 fue realizado con la pala eléctrica P&H 2800 XPC, cuyo brazo
en posición extendida alcanza solo altura de 16 m, sin embargo el banco doble tiene
altura de 30 m, lo que no permitió alcanzar con el cucharón las rocas
sobredimensionadas ubicadas en la parte superior del talud.
Debido a esta limitación, el operador de la pala procedió a desatar con el cucharón las
rocas del talud inferior, a fin de que las rocas sobredimensionadas ubicadas en el talud
superior caigan por gravedad. (…)” (foja 48).

Asimismo, la Supervisora en el Informe de supervisión en el apartado b) “Causas


Básicas”, numeral 1 “Factores de trabajo” señaló lo siguiente: “(…) existencia de una
falla planar y la presencia de grietas paralelas a la cresta del banco doble 2273 en una
longitud aproximada de 50.0 m y la presencia de rocas sobredimensionadas sueltas en la
cresta del banco doble de la zona del accidente” (fojas 19).

La ausencia de control del riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de


perfilado del banco doble en el nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde, se
ratifica en las siguientes declaraciones:

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- Gerente de SSO de CERRO VERDE. A la pregunta ¿A qué atribuye ud. la ocurrencia del
accidente?, respondió: “El trabajo de perfilado de talud de banco implica un riesgo de
deslizamiento de material que fue lo que finalmente ocurrió (…)”. Asimismo, a la
pregunta, ¿Considera ud. la zona de trabajo como zona de alto riesgo, por qué?;
respondió “Si era una zona de riesgo por que habían reportes de Geotecnia que
indicaban fragmentación, sin embargo son frentes de trabajo que eventualmente se
pueden presentar en minería y donde se debe asegurar controles y procedimientos
para evitar accidentes” (fojas 75).

- Supervisor de Operaciones Mina. A la pregunta ¿Considera ud, a la pala un equipo


apropiado para realizar este tipo de actividades?; respondió “Si pero en bancos
simples, no con alturas de bancos dobles” (fojas 77).

- Ingeniero Geotécnico. A la pregunta ¿Podría describir la ocurrencia?; responde: “A las


6.30 a.m. participé en una reunión con la parte operativa en la que manifesté sobre
los trabajos de perfilado son de riesgo por la existencia de una estructura planar (…).
El Área de Geotecnia en las supervisiones efectuadas a la zona identificamos la
presencia de grietas paralelas a la cresta del banco 2,288 (banco simple) en una
longitud aproximada de 50.0 m, consideramos la labor de alto riesgo, motivo por el
cual a las 13:00 horas (reunión plan diario) recomiendo no continuar con el doble
banco en dicha zona (…). Sin embargo, por la continuidad del minado el área de
operaciones desestima la recomendación y decidieron el perfilado del banco doble,
trabajo que se inició a las 4:20 pm (…)” (foja 79).

De lo expuesto, ante la presencia de rocas sobredimensionadas en la cresta del banco


doble, así como la existencia de una falla planar y de grietas paralelas a la cresta del
banco doble 2273 en una longitud aproximada de 50.0 m; CERRO VERDE dispuso como
acción correctiva, el perfilado del talud con una Pala Eléctrica, cuyo brazo alcanzaba una
altura de 16 metros; sin embargo, para la ejecución de esta acción correctiva no se
controló el riesgo de deslizamiento de rocas en el nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto.

Sobre la procedencia del eximente de responsabilidad

De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.

Al respecto, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la


definición de subsanar contiene la acepción: 2. tr. Reparar o remediar un defecto o
resarcir un daño.

En el presente caso, se ha constatado que no se controló el riesgo de deslizamiento de


rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273 de la fase 4 del
tajo abierto Cerro Verde, hecho que configura incumplimiento a la obligación prevista
en el inciso e) del artículo 95° del RSSO. Asimismo, el incumplimiento se relaciona con la
generación del accidente mortal del trabajador .

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Considerando que la subsanación no debe ser entendida sólo como la adecuación de la


conducta infractora; sino que también exige la corrección de los efectos derivados de la
misma, en el caso del accidente mortal, no es posible revertir dichos efectos y por ende
subsanarlos.

Conforme a lo anterior y acorde con lo previsto en el inciso a) del numeral 15.3 del
artículo 15° del RSFS, la infracción imputada no es pasible de subsanación, por lo que no
procede el supuesto de eximente de responsabilidad por subsanación.

Por otro lado, en el presente caso las acciones correctivas realizadas con el fin de
cumplir con las obligaciones incumplidas, hasta la presentación de los descargos al inicio
del procedimiento sancionador, pueden ser considerados como un factor atenuante
conforme a lo previsto en el inciso g.3 del literal g) del numeral 25.1 del artículo 25° del
RSFS.

Análisis de los descargos

Respecto al descargo a) y c), se debe señalar que en el banco doble donde ocurrió el
accidente mortal, se advirtió la presencia de rocas sobredimensionadas sueltas en la
cresta del banco doble de la zona del accidente; asimismo se advirtió la existencia de
una falla planar y de grietas paralelas a la cresta del banco doble 2273 en una longitud
aproximada de 50.0 m, razón por la cual el área de Geotecnia la consideraba una labor
de alto riesgo.

Ante lo cual, CERRO VERDE dispuso como acción correctiva realizar el perfilado del talud
del banco doble con una Pala Eléctrica; la cual sin embargo tenía un alcance de 16.60
metros de altura, cuando el trabajo de perfilado se llevaba a cabo en un banco doble de
30 metros de altura; es decir, el brazo de la pala no alcanzaba la cresta del banco,
procediéndose a desatar las rocas del talud inferior, a fin que las rocas
sobredimensionadas ubicadas en el talud superior cayeran por gravedad con las
consecuencias que dicha acción pudiera generar, por cuanto dependerá de la magnitud
del desprendimiento, las circunstancias del giro en que se pudiera encontrar la Pala
eléctrica y que en cualquier caso la cabina de la Pala eléctrica pudiera actuar como
escudo para proteger a los trabajadores.

Por tanto, resulta improcedente lo afirmado por CERRO VERDE, que pretende justificar
el uso de la Pala eléctrica en el presente caso, según refiere en sus descargos a):

“(...) La Pala Eléctrica, cuando se ubica bajo el banco doble, con diseño de cara de 75
grados, el punto del frente y debajo de la cabina presenta 8.30 metros de la superficie y
a 16.60 metros en horizontal hacia la cara del banco; es decir el operador se encuentra
bastante lejos de la línea de fuego bajo el talud del banco.
(...)
Tal como lo prescribe el PETS “Procedimiento Carguío de Materia” (cargar por el lado
derecho), el cual asegura que la cabina de la Pala se encuentre alejada del talud y
protegida por el brazo y balde del equipo (…)” (subrayado es nuestro).

En efecto, la acción correctiva denota un perfilado deficiente que provocó el


desprendimiento de la parte media superior del talud con dirección a la Pala eléctrica y
enterró parcialmente el equipo lo que provocó el fallecimiento del trabajador

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En tal sentido, el desatado del banco doble mediante el uso de la Pala Eléctrica
constituyó una acción riesgosa, lo cual era conocido por CERRO VERDE; al efecto
conforme a la declarado por el Supervisor de Operaciones Mina, a la pregunta
¿Considera Ud. a la pala un equipo apropiado para realizar este tipo de actividades?;
respondió “Sí pero en bancos simples, no con alturas de bancos dobles” (fojas 77).

Finalmente, cabe indicar que las afirmaciones de la Supervisora se sustentan en lo


verificado en campo, los documentos recabados y las manifestaciones de los
trabajadores de CERRO VERDE, en tal sentido no constituyen inferencias subjetivas e
infundadas como indebidamente refiere en sus descargos.

En cuanto a que se dio cumplimiento al numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica,
“Minado de material” del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, ello corresponderá
ser verificado en el análisis de la infracción al numeral 4 del artículo 38° del RSSO
considerando los descargos presentados por CERRO VERDE.

En relación al descargo b), cabe indicar que el PETAR no es materia del presente
procedimiento sancionador, por lo que carece de objeto emitir opinión al respecto.

En cuanto a las medidas de control descritas por CERRO VERDE, se debe señalar que
ninguna de ellas cumplía la función de controlar el riesgo de deslizamiento de rocas
derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273.

Finalmente, en relación a que el evento es producto de un acto sub estándar del ex


trabajador, nos remitimos al análisis desarrollado en el numeral 4.1, con lo que queda
desvirtuado dicho argumento.

Respecto al descargo d), la evaluación de la operación con banco simple no es materia


del presente procedimiento sancionador, siendo que en la presente imputación está
relacionada con no controlar el riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de
perfilado del banco doble.

En relación al descargo e), en cuanto que no se desestimó las recomendaciones de


geotecnia, corresponde señalar que de acuerdo a la declaración del Ingeniero de
Geotecnia G7, Ingeniero , durante la reunión de reparto
de guardia, se tuvo conocimiento que los trabajos de perfilado eran de riesgo por la
existencia de una estructura planar, y que se había identificado la presencia de grietas
paralelas a la cresta del banco 2,288 en una longitud aproximada de 50.0 m; motivo por
el cual se recomendó paralizar los trabajos y habilitar un muro de seguridad en el piso
para contener cualquier caída de roca; sin embargo, el área de operaciones desestimó
dicha recomendación, dado que se tenía que continuar con el minado (foja 79).

De otro lado, conforme al Reporte de Gestión de Riesgos Geotécnicos, elaborado el 24


de febrero de 2017, en relación al banco doble donde ocurrió el accidente mortal, se
señala que “Este sector que se induce, anteriormente se ha venido indicando mediante
los reportes diarios de las condiciones en la banqueta parte superior sobre la existencia
de sobrerotura producto del disparo nivel inferior (…)” (fojas 137). En tal sentido lo
manifestado por el Ingeniero Geotécnico se fundamenta en reportes diarios, por lo que
no constituyen apreciaciones subjetivas.

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Asimismo, en relación a que su manifestación fue realizada sin la presencia de


representantes de la empresa, configurando un vicio a la declaración de voluntad, nos
remitidos a lo analizado en el numeral 4.1 con lo que queda desvirtuado dicho
argumento.

Cabe indicar que las recomendaciones del Ingeniero de Geotecnia fueron comunicadas
en la reunión de las 13:00 horas (reunión plan diario), siendo conocidas por la
supervisión.

En relación al descargo f), g) h) e i), cabe indicar que no es materia del presente
procedimiento sancionador el contar con procedimientos para conformar bancos
dobles, ingreso de personas a la cabina de la Pala Eléctrica, ni sobre el diseño de taludes.

En cuanto al IPERC continuo, se debe señalar que la presente imputación no se


encuentra referida al llenado del formato de IPERC (anexo 7 del RSSO), sino al
incumplimiento del proceso de implementación de controles adecuados, con el
propósito de reducir o eliminar los riesgos.

Respecto al descargo j), cabe indicar que no es materia del presente procedimiento
sancionador el diseño de los taludes en mina (ancho de la banqueta) ni su estabilidad
física, por lo que carece de objeto emitir opinión de los mismos.

De otro lado, CERRO VERDE estaba informada que podían ocurrir desprendimientos en
la cresta del banco, ya sea por la presencia de estructuras desfavorables, así como, por
la calidad del macizo rocoso; sin embargo, no tomó precauciones para controlar el
riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el
nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde.

En relación al descargo k); en cuanto a que la Pala Eléctrica era la adecuada para el
perfilado de bancos dobles cabe reiterar el análisis de los descargos a) y c) precedentes.

CERRO VERDE dispuso el perfilado del talud del banco doble con una Pala Eléctrica, la
cual tenía un alcance de 16.60 metros de altura, cuando el trabajo de perfilado se
llevaba a cabo en un banco doble de 30 metros de altura; es decir, el brazo de la pala no
alcanzaba la cresta del banco, procediéndose a desatar las rocas del talud inferior, a fin
que las rocas sobredimensionadas ubicadas en el talud superior cayeran por gravedad
con las consecuencias que dicha acción pudiera generar, por cuanto dependerá de la
magnitud del desprendimiento, las circunstancias del giro en que se pudiera encontrar la
Pala eléctrica y que en cualquier caso la cabina de la Pala eléctrica pudiera actuar como
escudo para proteger a los trabajadores.

Asimismo, el incumplimiento del procedimiento de trabajo (cargar solamente por el lado


derecho) no desvirtúa la presente imputación dado que se llevó a cabo un perfilado en
un banco doble de 30 metros de altura con una Pala Eléctrica de 16.60 metros de
alcance.

Por tanto, resulta improcedente lo afirmado por CERRO VERDE, que pretende justificar
el uso de la Pala eléctrica en el presente caso. Se reitera que el perfilado deficiente
empleado por CERRO VERDE provocó el desprendimiento de la parte media superior del
talud con dirección a la pala y enterró parcialmente el equipo, lo que provocó el
fallecimiento del trabajador señor .

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En tal sentido, el desatado del banco doble mediante el uso de la Pala Eléctrica
constituyó una acción riesgosa, lo cual era conocido por CERRO VERDE; al efecto
conforme a la declarado por el Supervisor de Operaciones Mina, a la pregunta
¿Considera Ud. a la pala un equipo apropiado para realizar este tipo de actividades?;
respondió “Sí pero en bancos simples, no con alturas de bancos dobles” (fojas 77).

En relación al descargo l), de acuerdo a la declaración del Ingeniero de Geotecnia G7,


Ingeniero , durante la reunión de reparto de guardia, se
tuvo conocimiento que los trabajos de perfilado eran de riesgo por la existencia de una
estructura planar, y que se había identificado la presencia de grietas paralelas a la cresta
del banco 2,288 en una longitud aproximada de 50.0 m, motivo por el cual se
recomendó paralizar los trabajos y habilitar un muro de seguridad en el piso para
contener cualquier caída de roca; sin embargo, el área de operaciones desestimó dicha
recomendación, dado que se tenía que continuar con el minado (foja 79).

En tal sentido, se realizó la tarea de perfilado sin haber tomado los controles necesarios;
finalmente, al haber utilizado la Pala eléctrica en el perfilado de un banco doble, por lo
que el hecho de que se hubiese realizado el carguío por el lado izquierdo de la Pala
eléctrica no desvirtúa el incumplimiento imputado.

Respecto al descargo m), cabe señalar que el hecho imputado se encuentra


debidamente acreditado en el Acta de Supervisión e Informe de supervisión, conforme
al análisis desarrollado.

En tal sentido, las declaraciones complementan los hechos constatados por la


Supervisora; adicionalmente, se debe tener en cuenta que las mismas han sido
brindadas por el Gerente de SSO, Supervisor de Operaciones Mina e Ingeniero
Geotécnico sobre hechos y aspectos propios de sus funciones.

Finalmente, la declaración del Gerente de SSO pone en evidencia el riesgo de


deslizamiento de material en los trabajos de perfilado de talud, hecho que es materia de
la presente infracción.

En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento imputado, el que resulta


sancionable conforme al numeral 2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

4.3 Infracción al numeral 4 del artículo 38° del RSSO. Los supervisores no verificaron el
cumplimiento del numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material” del
PETS “Procedimiento Carguío de Material”, dado que durante la supervisión se constató
que, pese a encontrarse minando a doble banco, se efectuaba el carguío por el lado
izquierdo de la pala eléctrica.

El numeral 4 del artículo 38° del RSSO establece lo siguiente:


“Es obligación del supervisor:
(…) 4. Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan con los estándares y
PETS (…)”.

En el numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material”, del PETS
“Procedimiento Carguío de Material” se consignó lo siguiente:

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“Cuando se está minando a doble banco, ante un posible derrumbe, se debe cargar solo
por el lado derecho de la pala en coordinación constante con G7 (geotecnia)” (foja 226
vuelta).

En el Informe de supervisión, apartado “1. Actos Sub estándares” la Supervisora señaló:


“No seguir estándares / procedimientos: Estaban realizando perfilado de taludes con la
pala 11 y la posición de la pala después del accidente evidencia que realizó giro hacia la
izquierda y no a la derecha como indica el PETS” (foja 19).

Por su parte, en el Informe de investigación de accidente mortal elaborado por CERRO


VERDE, se concluye que “Los trabajadores incumplieron el procedimiento de Trabajo
exponiendo la cabina de la pala al Talud (…)” (fojas 284).

El incumplimiento del numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material”
del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, se ratifica con la declaración del Gerente
de SSO de CERRO VERDE. A la pregunta ¿A qué atribuye Ud. la ocurrencia del accidente?,
respondió: “(…) si se hubiese seguido el procedimiento y se habría mantenido el giro de
la pala hacia la derecha como lo indica el procedimiento el deslizamiento habría tenido
una consecuencia distinta por la posición final de la cabina” (foja 75).

En las fotografías N° 3, 5, 6 y 8 se observan que la cuchara de la Pala Eléctrica (pala 11)


se encontraba en el lado izquierdo respecto al talud del tajo Cerro Verde (foja 93 a 95),
cuando conforme al PETS debía cargar mineral por el lado derecho.

Por lo señalado, se ha verificado que no se verificó el cumplimiento del numeral 6.2.2


Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material” del PETS “Procedimiento Carguío de
Material”, dado que durante la supervisión se constató que, pese a encontrarse
minando a doble banco, se efectuaba el carguío por el lado izquierdo de la Pala Eléctrica.

Adicionalmente, conforme al PETS “Procedimiento Carguío de Material” la supervisión


era la responsable de la aplicación permanente del referido procedimiento (fojas 222).

Sobre la procedencia del eximente de responsabilidad

De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.

Al respecto, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la


definición de subsanar contiene la acepción: 2. tr. Reparar o remediar un defecto o
resarcir un daño.

En el presente caso, se ha constatado que no se verificó el cumplimiento del numeral


6.2.2 CARGUÍO CON PALA ELÉCTRICA, “Minado de material” del PETS “Procedimiento
Carguío de Material”, hecho que configura incumplimiento a la obligación prevista en el
numeral 4) del artículo 38°, el cual está relacionado con la generación del accidente
mortal del trabajador .

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Considerando que la subsanación no debe ser entendida sólo como la adecuación de la


conducta infractora; sino que también exige la corrección de los efectos derivados de la
misma, en el caso del accidente mortal, no es posible revertir dichos efectos y por ende
subsanarlos.

Conforme a lo anterior y acorde con lo previsto en el inciso a) del numeral 15.3 del
artículo 15° del RSFS, la infracción imputada no es pasible de subsanación, por lo que no
procede el supuesto de eximente de responsabilidad por subsanación.

Por otro lado, en el presente caso las acciones correctivas realizadas con el fin de
cumplir con las obligaciones incumplidas, hasta la presentación de los descargos al inicio
del procedimiento sancionador, pueden ser considerados como un factor atenuante
conforme a lo previsto en el inciso g.3 del literal g) del numeral 25.1 del artículo 25° del
RSFS.

Análisis de los descargos

En relación a los descargos a) y b), CERRO VERDE reconoce en sus descargos que la Pala
Eléctrica realizaba el carguío de mineral por el lado izquierdo, incumpliéndose el PETS
“Procedimiento Carguío de Mineral”, que indica que se debe mantener el giro de la pala
hacia la derecha; lo que constituye un incumplimiento al numeral 4 del artículo 38° del
RSSO; lo cual es reconocido por la propia CERRO VERDE.

En consecuencia, se ha verificado la omisión de la supervisión al cumplimiento del PETS


“Procedimiento Carguío de Material”, siendo que la supervisión era la responsable de la
aplicación permanente del referido procedimiento (fojas 222).

Por otra parte, CERRO VERDE considera que, si se cumple con la disposición del
Procedimiento, la cabina no se expone al riesgo de caída de material, quedando
protegida por el brazo y balde. Este aspecto está relacionado con el riesgo de
deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble, supuesto que
no es materia de la presente imputación y respecto a lo cual corresponde reiterar lo
expuesto en el análisis de los descargos a) y c) del numeral 4.2.

Respecto al descargo c), tal como ha sido indicado en el análisis de los descargos
precedentes, CERRO VERDE reconoce que ha existido un incumplimiento del PETS
“Procedimiento Carguío de Mineral”, lo cual ha sido verificado durante la supervisión,
pero en este descargo señala que debe considerarse que el trabajador fallecido debía
supervisar a los operarios y que ha incumplido su función, por lo que el accidente es
producto de un acto imputable a él mismo.

Al respeto, se debe señalar que en el presente procedimiento administrativo


corresponde determinar la responsabilidad administrativa imputable a CERRO VERDE
por el incumplimiento del PETS “Procedimiento Carguío de Mineral” obligación que le
resulta exigible acorde con lo dispuesto en el RSSO (numeral 4 del artículo 38° del RSSO).

En efecto, las obligaciones del RSSO deben ser cumplidas por los titulares mineros;
asimismo, las obligaciones atribuidas al supervisor son exigibles para fines de la
seguridad de las operaciones mineras.

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De acuerdo a lo mencionado, no se puede afirmar que el artículo 38° del RSSO


solamente resulte aplicable a los supervisores (personas naturales), dado que tales
obligaciones son exigibles a los agentes supervisados. En efecto, el titular minero
dispone de una organización a efectos de cumplir con las obligaciones exigidas por el
RSSO para desarrollar su actividad, por tal motivo las acciones del supervisor permiten
cumplir con las obligaciones exigidas a los agentes supervisados y en caso de omisión
conllevan un incumplimiento de estos.

Se debe agregar que conforme al numeral 23.4 del artículo 23° del RSFS, la
responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las
acciones u omisiones que configuran la infracción administrativa.

Por consiguiente, el presente procedimiento administrativo sancionador está


relacionado con determinar la responsabilidad administrativa de CERRO VERDE, lo cual
procede con independencia de la actuación del trabajador fallecido, a mayor
abundamiento la actuación de los trabajadores no exime del cumplimiento de la
normativa de seguridad minera por parte del titular minero.

En efecto, es conveniente indicar que la LGM, establece que los titulares deben cumplir
con las obligaciones de seguridad en el trabajo contempladas en dicho cuerpo
normativo y las disposiciones reglamentarias. De igual manera, el literal l) del artículo
101° de la LGM establece que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los
titulares mineros conlleva la imposición de sanciones.

Asimismo, el artículo 27° del RSSO señala que el titular minero es el responsable de
garantizar la seguridad de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos
relacionados con su labor.

Conforme a lo anterior, es deber jurídico del titular minero el cumplimiento efectivo de


la normativa de seguridad minera conforme al RSSO, adoptando todas las precauciones
necesarias para el desarrollo de sus actividades de forma segura, lo que no puede ser
trasladado a los trabajadores.

Por tanto, el hecho de que el trabajador fallecido y el operador de la Pala Eléctrica


hubiesen incumplido con el PETS “Procedimiento Carguío de Mineral” no exime de
responsabilidad a CERRO VERDE.

Por otro lado, no ha sido objeto de imputación las capacitaciones que recibieron los
trabajadores, por lo que este aspecto no desvirtúa el incumplimiento materia de la
presente imputación.

En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento imputado, el que resulta


sancionable conforme al numeral 5.1.3 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

4.4 Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de contacto
eléctrico y efecto látigo al desenergizar la pala eléctrica P&H 2800XPC N° 11 cortando el
cable mediante el uso del tractor de ruedas y con rocas.

El inciso c) del artículo 95° del RSSO establece lo siguiente:

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“El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar
los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los
trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en:
(…) c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores”.

En el Acta de Supervisión se señaló como hecho constatado N° 4 lo siguiente: “Después


del accidente, para realizar el rescate del operador y supervisor ubicados en la cabina de
la pala eléctrica P&H 2800 XPC, N° 11, la desactivación de la energía eléctrica utilizada
para funcionamiento de la pala fue realizado colocando rocas encima del cable eléctrico
y pisando con el tractor sobre ruedas (“torito”), quedando el cable eléctrico parcialmente
seccionado, (…)” (foja 49).

Asimismo, en el Informe de Supervisión, en el apartado c) “Después del accidente” se


consignó: “(…) La brigada de emergencia llegó en una ambulancia a la zona del
accidente a los 30 minutos aproximadamente de haberse activado la emergencia.
Al encontrar energizada la pala 11, la brigada de respuesta a emergencia se negó a subir
a la cabina de la pala hasta que se desenergice, cabe mencionar que este trabajo solo
puede ser realizado por los electricistas de alta tensión.
Sin embargo, el sr. - operador de tractor trató de cortar el cable
que energizaba la pala 11 con una roca pisándolo con la llanta del tractor, tras varios
intentos logró seccionar parcialmente el cable, desenergizando la pala 11 (…)” (foja 17).

Por su parte, conforme a la declaración del Operador de Tractor de Ruedas de CERRO


VERDE, a la pregunta ¿Cómo ocurrió el accidente?, responde: “(…) En esos instantes
llegó la brigada de respuesta a emergencias y no quisieron subir a la cabina de la pala 11
hasta que se desenergice. Por lo que con el tractor de ruedas traté de cortar el cable de
la pala 11 para desenergizar tras varios intentos con la llanta y con rocas logré cortar
parcialmente el cable y desenergizando la pala 11” (foja 87).

En la fotografía N° 9 se observa el cable que energiza la Pala Eléctrica, el cual fue


seccionado con rocas colocadas encima y pisado por el tractor de ruedas (foja 96).

De lo señalado se advierte que CERRO VERDE no controló el riesgo de contacto eléctrico


y efecto látigo al desenergizar la Pala Eléctrica cortando el cable mediante el uso del
tractor de ruedas y con rocas.

Sobre la procedencia de eximente de responsabilidad

De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.

Al respecto, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la


definición de subsanar contiene la acepción: 2. tr. Reparar o remediar un defecto o
resarcir un daño.

Cabe señalar que en el presente caso la subsanación del “defecto” consiste en realizar el
control del riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al desenergizar una pala eléctrica
cortando el cable mediante el uso del tractor de ruedas y con rocas. Asimismo, la

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subsanación voluntaria del incumplimiento indicado debe haberse efectuado con


anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En el presente caso, CERRO VERDE no ha subsanado el incumplimiento imputado antes


de la notificación de la imputación de cargos efectuada con fecha 04 de julio de 2017, a
través del Oficio N° 1406-2017 (foja 429), en consecuencia, no procede la condición
eximente de responsabilidad administrativa a que se refiere la norma antes
mencionada.

Análisis de los descargos

En relación al descargo a) y b), conforme a lo analizado, en el Acta de Supervisión se


señaló como hecho constatado N° 4, que la desactivación de la energía eléctrica
utilizada para funcionamiento de la Pala Eléctrica fue realizada colocando rocas encima
del cable eléctrico y pisando con el tractor sobre ruedas (foja 49).

Asimismo, en el Informe de Supervisión, en el apartado c) “Después del accidente” se


consignó: “(…) Al encontrar energizada la pala 11, la brigada de respuesta a emergencia
se negó a subir a la cabina de la pala hasta que se desenergice, cabe mencionar que este
trabajo solo puede ser realizado por los electricistas de alta tensión.
Sin embargo, el sr. - operador de tractor trató de cortar el cable
que energizaba la pala 11 con una roca pisándolo con la llanta del tractor, tras varios
intentos logró seccionar parcialmente el cable, desenergizando la pala 11 (…)” (foja 17).

Posteriormente, mediante Oficio N° 1406-2017, sustentado en el Informe de Instrucción


de Inicio PAS N° 773-2017, se inició el presente procedimiento administrativo
sancionador, mediante el cual se imputo a CERRO VERDE no haber controlado el riesgo
de contacto eléctrico y efecto látigo al desenergizar la Pala Eléctrica cortando el cable
mediante el uso de tractor de ruedas y con rocas.

En el presente caso, el Informe de Instrucción Inicio de PAS N° 773-2017 (fojas 426 a


427) contiene el análisis técnico y legal de lo realizado durante la visita de supervisión, el
cual concluye la existencia de infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO basado en
la información recopilada en campo, por lo que no existe afectación al deber de
motivación.

En efecto, conforme a lo señalado en el Informe de supervisión, el Operador del Tractor


de Ruedas procedió a la desactivación de la energía eléctrica, utilizada para el
funcionamiento de la Pala Eléctrica, colocando rocas encima del cable eléctrico y
pisando con el tractor sobre ruedas; lo que supone un riesgo para los trabajadores
derivado del contacto eléctrico y efecto látigo al cortar el cable de dicha forma.

Razón por la cual, carece de asidero lo manifestado por el titular minero que no se ha
fundamentado los motivos de la supuesta infracción.

Respecto al descargo c), CERRO VERDE no acredita contar con el sistema de protección a
que hace referencia a la fecha del accidente mortal, ni presentó las especificaciones
técnicas o manuales del fabricante que acrediten los mecanismos de activación en la
forma descrita en su descargo.

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En relación al descargo d), se debe señalar que el acercamiento entre Switch House y
Palas, de tal manera que se acorte la distancia, así como el reporte de los diagramas
unifilares diariamente, no incide en el levantamiento de la presente infracción, dado que
dichas medidas están destinadas a tener un mayor control en el corte de energía y un
menor uso de cables.

En el presente caso, corresponde que CERRO VERDE tome medidas respecto de la


omisión de su personal de controlar los riesgos antes acciones inapropiadas de los
trabajadores, como fue el corte del cable de energía de una pala eléctrica mediante el
uso de tractor de ruedas y con rocas.

En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento imputado, el que resulta


sancionable conforme al numeral 2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

4.5 Respecto al cálculo de la multa

En relación al descargo a), cabe indicar que de acuerdo al Principio de Razonabilidad


contenido en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, las autoridades deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicables deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como
infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su
graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;


b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídicamente protegido;
d) El perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la infracción dentro del plazo de un (1) año desde
que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y,
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

De otro lado, mediante Resolución de Gerencia General N° 035 se aprobaron los criterios
específicos para la aplicación de las sanciones contenidas en el Cuadro de Infracciones.
Posteriormente, a través del Anexo I de la Resolución N° 256-2013-OS/GG, se aprobaron
los valores correspondientes al factor de probabilidad de detección aplicables en el
marco de la determinación y graduación de multas realizadas en función a los criterios
aprobados por la Resolución N° 035.

Finalmente, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD se aprobó el


RSFS en cuyo artículo 25° se detallan los criterios de graduación aplicables en los casos
en que las multas previstas como sanción tengan rangos o topes de aplicación.

En el presente procedimiento se imputó a CERRO VERDE las infracciones tipificadas en el


numeral 2.6, 5.1.3 y 2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones, que prevén como
sanción una multa de hasta quinientas (500), doscientas cincuenta (250) y quinientas
(500) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.

En tal sentido, a efecto de determinar y graduar la multa dentro de dicho tope,


corresponde aplicar la Resolución de Gerencia General N° 035 y artículo 25° del RSFS,

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cuyo contenido dispone la observancia de todos y cada uno de los criterios de


graduación comprendidos en el Principio de Razonabilidad; así como el Anexo 1 de la
Resolución N° 256-2013-OS/GG, en lo relativo al factor de probabilidad de detección.

Cabe indicar que conforme a la metodología establecida en el numeral III


“Determinación de la multa y aplicación de los criterios de graduación” de la Resolución
de Gerencia General N° 035, la multa a imponer se determina con la sumatoria de las
variables contenidas en los criterios A (gravedad del daño al interés público y/o bien
jurídico protegido), B (el perjuicio económico causado) y E (el beneficio ilegalmente
obtenido).

Una vez calculada la multa se contrastará con el tope establecido en la respectiva escala
de multas, en caso de exceso se aplicará este último valor.

Para determinar la gradualidad de la sanción se considerarán los criterios C (Repetición


y/o continuidad en la comisión de la infracción) y D (Circunstancias de la comisión de la
infracción). A la multa determinada se le aplicará el resultado de la fórmula (% de
gradualidad).

Cabe señalar que conforme a lo señalado por el ítem c) del numeral 25.1 del artículo 25°
del RSFS, la reincidencia constituye un factor agravante; asimismo, de acuerdo al ítem g)
del numeral 25.1 del referido artículo, se considera circunstancia de la comisión de la
infracción: (i) al reconocimiento del agente supervisado, de forma expresa y por escrito,
de su responsabilidad, efectuado hasta antes de la emisión de la Resolución de sanción,
(ii) la subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del
procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, para las infracciones imputadas
considerando su condición de no subsanable detalladas en el artículo 15° del RSFS, es
admisible la aplicación de factor atenuante relacionado con la realización de acciones
correctivas para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los
descargos al inicio del procedimiento sancionador.

En atención a ello, en el numeral 4 del Informe Final de Instrucción se estableció la


multa correspondiente a la infracción al inciso e) del artículo 95°, numeral 4) del artículo
38° e inciso c) del artículo 95° del RSSO, a través del cálculo del beneficio ilícito,
determinación de los factores agravantes y atenuantes y aplicación de la metodología
aprobada. Conforme al análisis desarrollado se ha motivado debidamente los criterios
utilizados para el cálculo de multa, los cuales se encuentran conforme al Principio de
Razonabilidad y contenidos en la Resolución de Gerencia General N° 035 y en el artículo
25° del RSFS.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que el factor atenuante por acciones
correctivas para el caso de la infracción al numeral 4) del artículo 38° del RSSO sí
corresponde ser considerado, teniendo en cuenta el escrito de fecha 30 de marzo de
2017 presentado por CERRO VERDE.

Por su parte, el empleo del Salary Pack (edición febrero 2015) se justifica en razón que
los costos asociados al personal de mano de obra y especialista encargados se vinculan
al sueldo que éstos perciben, esto es, a información que no se encuentra regulada en
ningún dispositivo legal; motivo por el cual, tratándose de un elemento no establecido
por el ordenamiento jurídico, resulta pertinente recurrir a información objetiva de
mercado que determine su valor.

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Es así que se toma como referencia el Salary Pack, documento elaborado por Price
Waterhouse Coopers, que recoge los estudios de sueldos y salarios anuales de los
principales sectores económicos, expresados en soles. Dicho documento se realiza en
función a información proporcionada por más de 300 empresas nacionales e
internacionales y de más de 700 puestos de trabajo entre posiciones corporativas, de
empleados y obreros, por lo que refleja información objetiva del mercado.1

En tal sentido, la utilización del Salary Pack responde a las exigencias del Principio de
Razonabilidad y el requisito de la debida motivación, toda vez que ante la ausencia de
regulación expresa sobre los sueldos del personal involucrado se utilizó información
objetiva proveniente de un estudio de mercado para respaldar el cálculo de la multa
impuesta.

En tal sentido, no se ha establecido métodos irrazonables para la determinación del


monto de la multa, no habiéndose vulnerado los artículos 3°, 43° y 200° último párrafo
de la Constitución Política del Perú del año 1993, así como el artículo 249° del TUO de la
LPAG.

En relación al descargo b), a efectos de determinar el escenario de cumplimiento para la


determinación de la sanción se debe considerar aquello que garantice la observancia de
lo dispuesto en el inciso e) del artículo 95°, numeral 4) del artículo 38° e inciso c) del
artículo 95° del RSSO.

En tal sentido, conforme a lo señalado en el IFI, se determinó que el costo evitado está
asociado a las inversiones no incurridas en contar con:

• Los especialistas que aseguren el control de riesgos de deslizamiento de rocas


derivado de la tarea de perfilado de talud (Píe de página 2, fojas 478);
• Una supervisión eficiente que verifique el cumplimiento del Procedimiento
“Procedimiento Carguío de Material” (Píe de página 7, fojas 478 vuelta);
• El especialista que controle el riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al
desenergizar equipos (Píe de página 9, fojas 479).

Respecto a los 3.77 meses, este constituye el periodo comprendido entre la última
supervisión en Geotecnia realizada a la unidad minera “Cero Verde 1, 2, 3” (4 de
noviembre de 2016) y la fecha del accidente mortal (25 de febrero de 2017), periodo en
el cual las deficiencias en el sistema de gestión de la seguridad no fueron subsanados2.
En relación al Salary Pack nos remitimos al análisis desarrollado en el literal precedente.

4.6 Uso de la palabra

Mediante Oficio N° 148-2018-OS-GFM se atendió el pedido de informe oral de CERRO


VERDE, citándosele para la audiencia de fecha 22 de marzo de 2018 a las 15:00 horas, a
la cual asistió conforme consta en el Acta de la diligencia.

1 Conforme a la Resolución N° 053-2016-OS/TASTEM-S2 del TASTEM.


2 Resolución N° 123-2017-OS/TASTEM-2.

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En dicha diligencia CERRO VERDE expuso sus descargos contenidos en el expediente, los
cuales han sido debidamente evaluados, por lo que se ha respetado su derecho de
defensa y se ha cumplido con las reglas del debido procedimiento.

5. DETERMINACIÓN DE LA SANCION A IMPONER

Respecto al principio de culpabilidad previsto en el numeral 10 del artículo 246° del TUO de
la LPAG, se debe señalar que la responsabilidad administrativa se determina de forma
objetiva conforme al artículo 1° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento
Institucional de Osinergmin y el artículo 13° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere
competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinergmin.

De acuerdo al Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 246° del


TUO de la LPAG, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.

En tal sentido, conforme al artículo 25° del RSFS, así como la Resolución de Gerencia
General N° 035 y la Resolución de Gerencia General N° 256-2013-OS/GG3, en el presente
caso corresponde asignar un valor de 30% para la probabilidad de detección por el
incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos e) del artículo 95°,
numeral 4) del artículo 38° del RSSO e inciso y c) del artículo 95° del RSSO.

5.1 Infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO

De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

Para efectos de la determinación de la multa se tomará en cuenta lo establecido en la


Resolución de Gerencia General N° 035, considerando lo siguiente:

Reincidencia en la comisión de la infracción.


Constituye un factor agravante que el infractor vuelva a cometer la misma infracción
dentro del año siguiente de haber quedado consentida o de haber agotado la vía
administrativa la sanción anterior.

Conforme a lo verificado, CERRO VERDE no es reincidente en la infracción, por lo que no


resulta aplicable este factor agravante.

Acciones correctivas.
Constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas debidamente
acreditadas por parte del Agente Supervisado, para cumplir con la obligación infringida
hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo
sancionador.

En el presente caso, CERRO VERDE no ha informado acciones correctivas referidas al


hecho constitutivo de infracción, por lo que no se considera el factor atenuante.

3 Disposición Complementaria Única.

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Reconocimiento de la responsabilidad.
Constituye un beneficio que rebaja la multa hasta un monto no menor de la mitad de su
importe cuando se presenta por escrito el reconocimiento expreso hasta la fecha de la
emisión de la resolución de sanción.

CERRO VERDE no ha presentado escrito de reconocimiento de responsabilidad de la


infracción imputable, por lo que no resulta aplicable este beneficio.

Cálculo del beneficio ilegalmente obtenido.


Para efectos de la determinación de la multa se calculan los costos evitados o
postergados por el infractor al incumplir la normativa o disposición de Osinergmin, así
como la utilidad o ganancia generada como consecuencia de dicho incumplimiento, de
ser el caso.

Costo evitado: Conformidad de muro de seguridad


Partidas Unidad P.U. S/ Cantidad Total
Remoción de material para bermas m3 4.73 1,620.00 7,666.72
Carguío y transporte de material para 4,536.14
m3 2.80 1,620.00
bermas
Costo total por concepto de materiales y/o equipos (S/ febrero 2017) 12,202.86

Costos evitados por concepto de especialista encargado


Sueldos en S/. de Febrero 2015
Especialista Encargado Sueldo Sueldo
Meses Sueldo Total
Anual Mensual
Ing. Geotecnista 152,385 12,699 3.77 47,874.29
Ing. de Seguridad 88,993 7,416 3.77 27,958.63
Superintendente de Operaciones Mina -
486,005 40,500.42 3.77 152,686.57
Carguío
Total Especialista Encargado (S/., febrero 2017) 228,519.49
IPC febrero 2015 117.20
IPC febrero 2017 126.42
Costo total por Especialista encargado (S/. febrero 2017) 246,501.55

Cálculo de multa por costo evitado4


Descripción Monto (S/)
Costo de especialistas (S/ febrero 2017) 5 258,704.41
Tipo de cambio, febrero 2017 3.262
Periodo de capitalización en meses 11
Tasa COK mensual6 1.07%
Costos capitalizado (US$ enero 2018) 89,175.07
Tipo de cambio enero 2018 3.217

4 Se aplica la metodología de costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con los especialistas
que aseguren el control el riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado de talud. No aplica
el cálculo de ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de
corresponder a una zona mineralizada.
5 Incluye el costo de construcción de un muro de seguridad (para fines de cálculo: 8m. base mayor, 1m. base
menor, 4m de alto; y 90m de longitud de foja 98) y la participación de especialistas: Ing. Geotecnista, Ing. de
Seguridad y Superintendente de Operaciones Mina – Carguío. Periodo de 3.77 meses entre la última fecha de
supervisión en la especialidad de geotecnia (04.nov.2016) y el accidente mortal (25.feb.2016), el sueldo anual se
divide entre 12 meses y se multiplica por 3.77 meses.
6 Tasa equivalente a 13.64% anual, tomada como referencia del estudio de valorización de Minera Argentum
realizado por la consultora SUMMA, disponible en la página web de la SMV:
http://www.smv.gob.pe/ConsultasP8/documento.aspx?vidDoc={11C35454-323B-4929-9A78-DDEFCA1CD074}

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Beneficio económico por costo evitado (S/ enero 2018) 286,842.23


Escudo Fiscal (30%) 86,052.67
Costo por servicios no vinculados a supervisión7 4,534.26
Beneficio económico por costo evitado - Factor B (S/ enero 2018) 205,323.82
Probabilidad de detección 30%
Factores Agravantes y Atenuantes 1
Multa (S/) 684,412.74
Multa (UIT) 8 164.92
Fuente: Salary Pack (Price Waterhouse Coopers, recoge los estudios de sueldos y salarios anuales de los
principales sectores económicos, expresados en soles a febrero del 2015), BCRP. Elaboración: GSM.

5.2 Infracción al numeral 4) del artículo 38° del RSSO

De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.3, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
5.1.3 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

Para efectos de la determinación de la multa se tomará en cuenta lo establecido en la


Resolución de Gerencia General N° 035, considerando lo siguiente:

Reincidencia en la comisión de la infracción.


Conforme a lo verificado, CERRO VERDE no es reincidente en la infracción, por lo que no
resulta aplicable este factor agravante.

Acciones correctivas.
En el presente caso, CERRO VERDE ha presentado la actualización del Procedimiento
“Procedimiento Carguío de Material”9 acción que se encuentra relacionada con el hecho
constitutivo de infracción, por lo que se considera aplicar un factor atenuante de (-5%).

Reconocimiento de la responsabilidad.
CERRO VERDE no ha presentado escrito de reconocimiento de responsabilidad de la
infracción imputable, por lo que no resulta aplicable este beneficio.

Cálculo del beneficio ilegalmente obtenido.

Costo evitado por especialista


Sueldos en S/. de Febrero 2015
Especialista Encargado
Sueldo Anual Sueldo Mensual Meses Sueldo Total
Superintendente de Operaciones Mina - Carguío 486,005.00 40,500.42 -
Ing. Geotecnista 152,385.00 12,698.75 -
Total Especialista Encargado (S/. Febrero 2015) 0.00
IPC Febrero 2015 117.20
IPC Febrero 2017 126.42
Total Costo de especialista encargado (S/. Junio 2017) 0.00

7 Corresponde al 15% del costo promedio de supervisión.


8 Valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) durante el 2018 es S/ 4,150.00. Decreto Supremo N° 380-2017-EF.
9 Presentado con fecha 30 de marzo de 2017 (fojas402 a 423).

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Cuadro N° 2: Cálculo de multa por costo evitado10


Descripción Monto (S/)
Costo de especialistas (S/ febrero 2017) 11 0.00
Tipo de cambio, febrero 2017 3.262
Periodo de capitalización en meses 11
Tasa COK mensual 1.07%
Costos capitalizado (US$ enero 2018) 0.00
Tipo de cambio enero 2018 3.217
Beneficio económico por costo evitado (S/ enero 2018) 0.00
Escudo Fiscal (30%) 0.00
Costo por servicios no vinculados a supervisión 4,534.26
Beneficio económico por costo evitado - Factor B (S/ enero 2018) 4,534.26
Probabilidad de detección 30%
Factores Agravantes y Atenuantes 0.95
Multa (S/) 14,358.49
Multa (UIT) 3.46
Fuente: Salary Pack (PWC), BCRP. Elaboración: GSM.

5.3 Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO

De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.

Para efectos de la determinación de la multa se tomará en cuenta lo establecido en la


Resolución de Gerencia General N° 035, considerando lo siguiente:

Reincidencia en la comisión de la infracción.


Conforme a lo verificado, CERRO VERDE no es reincidente en la infracción, por lo que no
resulta aplicable este factor agravante.

Subsanación posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Constituye un factor atenuante la subsanación voluntaria de la infracción con


posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En el presente caso, CERRO VERDE no ha presentado medio probatorio que acredite que
subsanó el hecho constitutivo de infracción, por lo que no se considera el factor
atenuante.

Reconocimiento de la responsabilidad.
CERRO VERDE no ha presentado escrito de reconocimiento de responsabilidad de la
infracción imputable, por lo que no resulta aplicable este beneficio.

Cálculo del beneficio ilegalmente obtenido.

10 Se aplica la metodología del costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con una
supervisión eficiente que verifique el cumplimiento del Procedimiento “Procedimiento Carguío de Material”. No
aplica el cálculo de ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de
corresponder a una zona mineralizada.
11 Se considera la participación de un Superintendente de Operaciones Mina – Carguío y un Ing. Geotecnista.
Periodo de 1.57 meses entre la fecha de aprobación PETS (09.ene.2017, foja 221) y el accidente mortal
(25.feb.2016); ambos no se costean por estar incorporados en la infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE SUPERVISIÓN MINERA
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 884-2018

Costos evitados por concepto de especialista encargado


Sueldos en S/. de Febrero 2015
Especialista Encargado
Sueldo Anual Sueldo Mensual Meses Sueldo Total

Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional 383,220 31,935.00 3.77 120,394.95


Total Especialista Encargado (S/., febrero 2015) 120,394.95
IPC febrero 2015 117.20
IPC agosto 2017 126.42
Costo total por Especialista encargado (S/. Agosto 2017) 129,868.75

Cálculo de multa por costo evitado12


Descripción Monto (S/)
Costo de especialistas (S/ febrero 2017) 13 129,868.75
Tipo de cambio, febrero 2017 3.262
Periodo de capitalización en meses 11
Tasa COK mensual 1.07%
Costos capitalizado (US$ enero 2018) 44,765.59
Tipo de cambio enero 2018 3.217
Beneficio económico por costo evitado (S/ enero 2018) 143,993.85
Escudo Fiscal (30%) 43,198.15
Costo por servicios no vinculados a supervisión 4,534.26
Beneficio económico por costo evitado - Factor B (S/ enero 2018) 105,329.95
Probabilidad de detección 30%
Factores Agravantes y Atenuantes 1
Multa (S/) 351,099.85
Multa (UIT) 84.60
Fuente: Salary Pack (PWC), BCRP. Elaboración: GSM.

De conformidad con la Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las


Actividades Mineras al Osinergmin, Ley N° 28964; la Ley que precisa competencias del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Ley N° 29901; el Reglamento de
Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de
Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD; y la
Resolución de Consejo Directivo N° 035-2018-OS/CD.

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a ciento sesenta y cuatro con noventa y dos centésimas (164.92) Unidades
Impositivas Tributarias, por infracción al inciso e) del artículo 95° del Reglamento de Seguridad
y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.

Código de Pago de Infracción: 170003253901

12 Se aplica la metodología del costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con el especialista
que controle el riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al desenergizar equipos. No aplica el cálculo de
ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de corresponder a
una zona mineralizada.
13 Incluye la participación de un especialista: Gerente de Salud y Seguridad. Periodo de 3.77 meses entre la última
fecha de supervisión en la especialidad de geotecnia (04.nov.2016) y el accidente mortal (25.feb.2016), el
sueldo anual se divide entre 12 meses y se multiplica por 3.77 meses.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE SUPERVISIÓN MINERA
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 884-2018

Artículo 2°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a tres con cuarenta y seis centésimas (3.46) Unidades Impositivas Tributarias, por
infracción al numeral 4) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en
Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.

Código de Pago de Infracción: 170003253902

Artículo 3°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a ochenta y cuatro con sesenta centésimas (84.60) Unidades Impositivas
Tributarias, por infracción al inciso c) del artículo 95° del Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.

Código de Pago de Infracción: 170003253903

Artículo 4°.- Disponer que el monto de las multa sea depositado en la cuenta
recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora
N° 071-3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente
resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente
resolución y el Código de Pago de la Infracción; sin perjuicio de informar en forma
documentada a Osinergmin del pago realizado.

Artículo 5°. - Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá
ser provisionado por la Oficina de Administración y Finanzas de Osinergmin, en una cuenta
especial, para fines de lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 28964.

Regístrese y comuníquese

«image:osifirma»
Firmado Digitalmente
por: QUINTANILLA
ACOSTA Dicky
Edwin
(FAU20376082114).
Fecha: 27/03/2018
17:45:46

Edwin Quintanilla Acosta


Gerente de Supervisión Minera

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