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Osinergmin 884 2018 OS GSM PDF
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OSINERGMIN N° 884-2018
VISTO:
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.3. 6 de marzo de 2017.- CERRO VERDE presentó el informe de investigación del accidente
mortal.
1.4. 04 de julio de 2017.- Mediante Oficio N° 1406-2017 se notificó a CERRO VERDE el inicio
del procedimiento administrativo sancionador.
1.5. 20 de julio de 2017.- CERRO VERDE presentó sus descargos al inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador y solicitó el uso de la palabra.
1.7. 21 de marzo de 2018.- CERRO VERDE presentó sus descargos al Informe Final de
Instrucción N° 125-2018.
1.8. 22 de marzo de 2018.- Se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la presencia de
los representantes de CERRO VERDE.
tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro
Verde.
• Infracción al numeral 4) del artículo 38° del RSSO. Los supervisores no verificaron el
cumplimiento del numeral 6.2.2 CARGUÍO CON PALA ELÉCTRICA, “Minado de
material” del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, dado que durante la
supervisión se constató que, pese a encontrarse minando a doble banco, se
efectuaba el carguío por el lado izquierdo de la pala eléctrica.
• Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de contacto
eléctrico y efecto látigo al desenergizar la pala eléctrica P&H 2800XPC N° 11 (en
adelante, la Pala Eléctrica) cortando el cable mediante el uso del tractor de ruedas y
con rocas.
2.2 De acuerdo con las Leyes N° 28964 y N° 29901; así como el Reglamento de Supervisión,
Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS-CD (en adelante, RSFS),
Osinergmin es competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales
y técnicas referidas a seguridad de la infraestructura, sus instalaciones y la gestión de
seguridad de sus operaciones.
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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE SUPERVISIÓN MINERA
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 884-2018
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se considera la realización de los trabajos con dos equipos: excavadora hidráulica marca
Catepillar 390FL y Pala Eléctrica.
En relación a la Pala Eléctrica, ésta tiene un alcance de 16.60 metros de altura, cuando
se ubica bajo el banco doble con altura de 30 metros, con diseño de cara de 75 grados,
el punto del frente y debajo de la cabina presenta 8.30 metros de la superficie y a 16.60
metros en horizontal hacia la cara del banco; es decir el operador se encuentra bastante
lejos de la línea de fuego bajo el talud del banco.
b) No realizar el PETAR, para iniciar el trabajo de perfilado del banco doble con altura de 30
metros, a pesar de ser considerado en el IPERC de línea base y por evaluación del área de
Geotecnia como área de alto riesgo.
CERRO VERDE cumplió con realizar todas las actividades y medidas de control del PETS.
En efecto, antes de iniciar el trabajo, el día 24 de febrero de 2017 hubo una reunión de
coordinación entre el área de operaciones y el área de geotecnia y operador de la Pala
Eléctrica, donde se realizó una evaluación del trabajo a desarrollar; el cual generó un
plan de trabajo, plan que fue validado estando todos los involucrados de acuerdo;
después de ello el ex trabajador toma la decisión de realizar el trabajo, haciéndose
identificación de riesgo, tomándose como medida de control minar/perfilar sólo por el
lado derecho conforme al Procedimiento.
De esta manera se evidencia que CERRO VERDE cumplió con la metodología del PETAR, y
considerándose que el evento es producto de un acto sub estándar y no por la ausencia
de controles, los cuales fueron implementados.
c) Deficiente perfilado del banco simple superior, antes de proceder a la unión del banco
simple inferior, para conformar el banco doble con altura de 30.0 m.
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Señala que la estructura planar no se observa durante el perfilado del banco simple;
dicha condición fue evaluada en el diseño de minado; para lo cual se toman las medidas
de control necesarias, establecidas en el Procedimiento, donde se indica “Cuando se
está minando a doble banco, ante un posible derrumbe; se debe cargar solo por lado
derecho de la pala en coordinación constante con G/7 (geotecnia)”.
d) No evaluar la operación con banco simple en zonas de alto riesgo geotécnico, con
presencia de estructuras de orientación desfavorables, fallas, fracturas etc, a fin de
evitar trabajo en condiciones sub estándar.
Es preciso señalar que el banco simple tiene una plataforma de contención de rocas
cada 15 metros, en cambio, el banco doble tiene una plataforma más amplia: cada 30
metros. Describe los beneficios de utilizar banco doble.
Causas Básicas
Identificación y evaluación deficientes de exposición a pérdidas: Al realizar el análisis de
riesgos IPERC de línea base para la ejecución de las actividades referidas al perfilado de
talud y estabilización de paredes del banco doble 2273, han considerado como medidas
de control de ingeniería el monitoreo y la inspección geotécnica de ingeniería. Sin
embargo, el área de operaciones mina hizo caso omiso a las recomendaciones del área
de geotécnica basadas en el monitoreo y la inspección geotécnica de ingeniería.
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evaluación del trabajo a realizar, lo cual generó un plan de trabajo, validado por todos
los involucrados.
El evento ocurrió como consecuencia del incumplimiento del Procedimiento por parte
del ex trabajador.
f) El titular de actividad minera, no cuenta con PETS para conformación de banco doble.
CERRO VERDE señala que si cuenta con dicho procedimiento; el diseño de minado
considera el uso de bancos dobles, los cuales se realizan de acuerdo al Procedimiento,
donde se establece las pautas para el minado dejando la pared estable.
g) El PETS para operación con palas, tampoco menciona que deban ingresar a la cabina dos
(2) personas durante la operación de alto riesgo.
La Pala Eléctrica es un equipo diseñado para alojar dos personas en la cabina del equipo,
cuando la situación lo amerite, lo que se corrobora con las especificaciones del equipo,
por lo que el Informe de supervisión, en este punto, no se fundamenta en datos
técnicos, ni en especificaciones del fabricante, constituyendo una falta de motivación.
CERRO VERDE para el diseño de taludes recurre a la consultora internacional Call &
Nicholas Inc., habiendo cumplido con las recomendaciones del estudio de la consultora.
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j) Para el diseño geotécnico de los taludes en mina se solicitó los servicios de la consultora
Call & Nicholas Inc (en adelante CNI), la cual es responsable de recomendar y definir el
diseño de los taludes en mina.
De acuerdo al estudio de la consultora, para el sector donde estuvo minando la pala 11,
el ancho mínimo de banqueta se encuentra en promedio en el valor recomendado por
CNI; también la consultora realizó el análisis de estabilidad a nivel inter-rampa,
obteniéndose factores de seguridad aceptables de acuerdo a los estándares
internacionales.
k) La Pala Eléctrica era la adecuada para el perfilado de bancos dobles, debiendo cumplirse
el procedimiento de trabajo establecido (cargar solamente por el lado derecho), de
manera que el giro de la Pala sea hacia el lado derecho de la misma alejando la cabina
del talud.
La referida Pala cuenta con un alcance de 16.6 metros de altura, por lo cual la cabina del
operador se encontraba ubicada a una distancia alejada de la línea de fuego protegida
por el brazo y balde del equipo. Describe los escenarios de ubicación de la Pala
(izquierda, derecha y cabina frente al talud).
l) El minado a doble banco es una actividad que tiene un riesgo inherente, lo cual es
controlado por medio de controles geotécnicos, administrativos y supervisión de campo.
Al respecto, el procedimiento indica claramente que cuando se está minando a doble
banco se debe cargar solo por el lado derecho de la Pala.
En el presente caso, antes de iniciar las actividades se realizó una reunión previa a la
actividad donde participaron el ex trabajador, el Geotécnico de campo y el operador de
la pala; decidiéndose realizar la actividad tomando los controles necesarios. El evento
ocurre como consecuencia de realizar el minado por el lado izquierdo, exponiendo la
cabina al talud.
m) La declaración del Gerente de SSO debe ser analizada y aplicada en su totalidad, ya que
en el IFI el sentido de dicha declaración se encuentra incompleta; asimismo no se
encuentra de acuerdo con las otras dos declaraciones, teniendo Osinergmin la
obligación de probar lo alegado.
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En tal sentido, las condiciones seguras de operación, en casos de bancos dobles, están
debidamente identificadas e instruidas al personal, por lo que, a la luz de los hechos, se
trata de un acto sub estándar.
Por lo que se reafirma que el accidente es producto de un acto sub estándar del señor
, no logrando probar Osinergmin conducta omisiva por parte de
CERRO VERDE (instruir y verificar que trabajadores conozcan y cumplan con los PETS).
El señor había recibido las capacitaciones previas a la operación del equipo, tenía
experiencia en las labores, poseía un nivel académico y práctico adecuado y era
consciente que en su labor debía cumplir con el PETS “Procedimiento Carguío de
Material”.
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c) Los cables que usan para llevar energía a las Palas están diseñados considerando todo
tipo de contingencias operativas; en el presente caso, el cable al ser aplastado por roca
o equipo, automáticamente se activa el sistema de protección y todo el circuito eléctrico
se desenergiza en mili segundos, por lo que no se produce riesgo eléctrico.
CERRO VERDE cuenta con los referidos especialistas, adjunta documento que certifica el
estatus laboral activo de dichos profesionales durante el periodo imputado (Anexo 4).
4. ANÁLISIS
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El día 24 de febrero de 2017, siendo las 17:58 horas, mientras la Pala Eléctrica realizaba
el perfilado de la cresta del talud del banco 2288 en el Tajo Cerro Verde Fase 4, se
produjo un colapso de material del banco doble de 30 metros de altura.
La parte media superior del talud se desprendió con dirección a la cabina de la Pala
Eléctrica y enterró parcialmente el equipo. En la cabina se encontraba el operador de la
pala y el supervisor jefe de guardia – 01 , quien muere a causa del
deslizamiento.
En relación al descargo a), cabe indicar que el Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM (en adelante, la LGM),
establece que los titulares mineros deben cumplir con las obligaciones de seguridad en
el trabajo señaladas en dicho cuerpo normativo y las disposiciones reglamentarias. De
igual manera, el literal l) del artículo 101° de la LGM dispone que el incumplimiento de
las obligaciones por parte de los titulares mineros conlleva la imposición de sanciones.
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Respecto al descargo c), se debe señalar que conforme al inciso b) del artículo 169° del
RSSO en las investigaciones de accidente mortales se deberá “Contar con la
participación y la declaración en forma individual y privada” de los trabajadores y
funcionarios.
Al respecto, el análisis desarrollado en el numeral 3.1 del IFI constituye etapa previa al
de las infracciones imputadas, destinado a establecer al responsable por el
incumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas imputadas. En efecto, la
asunción de responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta
prohibida por ley, no pudiendo ser sancionado por hechos cometidos por otros.
Se debe agregar que conforme al numeral 23.4 del artículo 23° del RSFS, la
responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las
acciones u omisiones que configuran la infracción administrativa.
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En tal sentido, lo alegado por CERRO VERDE, respecto a que se ha vulnerado el derecho
de defensa de sus trabajadores resulta improcedente.
4.2 Infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de
deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel
2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde.
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- Gerente de SSO de CERRO VERDE. A la pregunta ¿A qué atribuye ud. la ocurrencia del
accidente?, respondió: “El trabajo de perfilado de talud de banco implica un riesgo de
deslizamiento de material que fue lo que finalmente ocurrió (…)”. Asimismo, a la
pregunta, ¿Considera ud. la zona de trabajo como zona de alto riesgo, por qué?;
respondió “Si era una zona de riesgo por que habían reportes de Geotecnia que
indicaban fragmentación, sin embargo son frentes de trabajo que eventualmente se
pueden presentar en minería y donde se debe asegurar controles y procedimientos
para evitar accidentes” (fojas 75).
De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
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Conforme a lo anterior y acorde con lo previsto en el inciso a) del numeral 15.3 del
artículo 15° del RSFS, la infracción imputada no es pasible de subsanación, por lo que no
procede el supuesto de eximente de responsabilidad por subsanación.
Por otro lado, en el presente caso las acciones correctivas realizadas con el fin de
cumplir con las obligaciones incumplidas, hasta la presentación de los descargos al inicio
del procedimiento sancionador, pueden ser considerados como un factor atenuante
conforme a lo previsto en el inciso g.3 del literal g) del numeral 25.1 del artículo 25° del
RSFS.
Respecto al descargo a) y c), se debe señalar que en el banco doble donde ocurrió el
accidente mortal, se advirtió la presencia de rocas sobredimensionadas sueltas en la
cresta del banco doble de la zona del accidente; asimismo se advirtió la existencia de
una falla planar y de grietas paralelas a la cresta del banco doble 2273 en una longitud
aproximada de 50.0 m, razón por la cual el área de Geotecnia la consideraba una labor
de alto riesgo.
Ante lo cual, CERRO VERDE dispuso como acción correctiva realizar el perfilado del talud
del banco doble con una Pala Eléctrica; la cual sin embargo tenía un alcance de 16.60
metros de altura, cuando el trabajo de perfilado se llevaba a cabo en un banco doble de
30 metros de altura; es decir, el brazo de la pala no alcanzaba la cresta del banco,
procediéndose a desatar las rocas del talud inferior, a fin que las rocas
sobredimensionadas ubicadas en el talud superior cayeran por gravedad con las
consecuencias que dicha acción pudiera generar, por cuanto dependerá de la magnitud
del desprendimiento, las circunstancias del giro en que se pudiera encontrar la Pala
eléctrica y que en cualquier caso la cabina de la Pala eléctrica pudiera actuar como
escudo para proteger a los trabajadores.
Por tanto, resulta improcedente lo afirmado por CERRO VERDE, que pretende justificar
el uso de la Pala eléctrica en el presente caso, según refiere en sus descargos a):
“(...) La Pala Eléctrica, cuando se ubica bajo el banco doble, con diseño de cara de 75
grados, el punto del frente y debajo de la cabina presenta 8.30 metros de la superficie y
a 16.60 metros en horizontal hacia la cara del banco; es decir el operador se encuentra
bastante lejos de la línea de fuego bajo el talud del banco.
(...)
Tal como lo prescribe el PETS “Procedimiento Carguío de Materia” (cargar por el lado
derecho), el cual asegura que la cabina de la Pala se encuentre alejada del talud y
protegida por el brazo y balde del equipo (…)” (subrayado es nuestro).
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En tal sentido, el desatado del banco doble mediante el uso de la Pala Eléctrica
constituyó una acción riesgosa, lo cual era conocido por CERRO VERDE; al efecto
conforme a la declarado por el Supervisor de Operaciones Mina, a la pregunta
¿Considera Ud. a la pala un equipo apropiado para realizar este tipo de actividades?;
respondió “Sí pero en bancos simples, no con alturas de bancos dobles” (fojas 77).
En cuanto a que se dio cumplimiento al numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica,
“Minado de material” del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, ello corresponderá
ser verificado en el análisis de la infracción al numeral 4 del artículo 38° del RSSO
considerando los descargos presentados por CERRO VERDE.
En relación al descargo b), cabe indicar que el PETAR no es materia del presente
procedimiento sancionador, por lo que carece de objeto emitir opinión al respecto.
En cuanto a las medidas de control descritas por CERRO VERDE, se debe señalar que
ninguna de ellas cumplía la función de controlar el riesgo de deslizamiento de rocas
derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el nivel 2273.
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Cabe indicar que las recomendaciones del Ingeniero de Geotecnia fueron comunicadas
en la reunión de las 13:00 horas (reunión plan diario), siendo conocidas por la
supervisión.
En relación al descargo f), g) h) e i), cabe indicar que no es materia del presente
procedimiento sancionador el contar con procedimientos para conformar bancos
dobles, ingreso de personas a la cabina de la Pala Eléctrica, ni sobre el diseño de taludes.
Respecto al descargo j), cabe indicar que no es materia del presente procedimiento
sancionador el diseño de los taludes en mina (ancho de la banqueta) ni su estabilidad
física, por lo que carece de objeto emitir opinión de los mismos.
De otro lado, CERRO VERDE estaba informada que podían ocurrir desprendimientos en
la cresta del banco, ya sea por la presencia de estructuras desfavorables, así como, por
la calidad del macizo rocoso; sin embargo, no tomó precauciones para controlar el
riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble en el
nivel 2273 de la fase 4 del tajo abierto Cerro Verde.
En relación al descargo k); en cuanto a que la Pala Eléctrica era la adecuada para el
perfilado de bancos dobles cabe reiterar el análisis de los descargos a) y c) precedentes.
CERRO VERDE dispuso el perfilado del talud del banco doble con una Pala Eléctrica, la
cual tenía un alcance de 16.60 metros de altura, cuando el trabajo de perfilado se
llevaba a cabo en un banco doble de 30 metros de altura; es decir, el brazo de la pala no
alcanzaba la cresta del banco, procediéndose a desatar las rocas del talud inferior, a fin
que las rocas sobredimensionadas ubicadas en el talud superior cayeran por gravedad
con las consecuencias que dicha acción pudiera generar, por cuanto dependerá de la
magnitud del desprendimiento, las circunstancias del giro en que se pudiera encontrar la
Pala eléctrica y que en cualquier caso la cabina de la Pala eléctrica pudiera actuar como
escudo para proteger a los trabajadores.
Por tanto, resulta improcedente lo afirmado por CERRO VERDE, que pretende justificar
el uso de la Pala eléctrica en el presente caso. Se reitera que el perfilado deficiente
empleado por CERRO VERDE provocó el desprendimiento de la parte media superior del
talud con dirección a la pala y enterró parcialmente el equipo, lo que provocó el
fallecimiento del trabajador señor .
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En tal sentido, el desatado del banco doble mediante el uso de la Pala Eléctrica
constituyó una acción riesgosa, lo cual era conocido por CERRO VERDE; al efecto
conforme a la declarado por el Supervisor de Operaciones Mina, a la pregunta
¿Considera Ud. a la pala un equipo apropiado para realizar este tipo de actividades?;
respondió “Sí pero en bancos simples, no con alturas de bancos dobles” (fojas 77).
En tal sentido, se realizó la tarea de perfilado sin haber tomado los controles necesarios;
finalmente, al haber utilizado la Pala eléctrica en el perfilado de un banco doble, por lo
que el hecho de que se hubiese realizado el carguío por el lado izquierdo de la Pala
eléctrica no desvirtúa el incumplimiento imputado.
4.3 Infracción al numeral 4 del artículo 38° del RSSO. Los supervisores no verificaron el
cumplimiento del numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material” del
PETS “Procedimiento Carguío de Material”, dado que durante la supervisión se constató
que, pese a encontrarse minando a doble banco, se efectuaba el carguío por el lado
izquierdo de la pala eléctrica.
En el numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material”, del PETS
“Procedimiento Carguío de Material” se consignó lo siguiente:
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“Cuando se está minando a doble banco, ante un posible derrumbe, se debe cargar solo
por el lado derecho de la pala en coordinación constante con G7 (geotecnia)” (foja 226
vuelta).
El incumplimiento del numeral 6.2.2 Carguío con Pala Eléctrica, “Minado de material”
del PETS “Procedimiento Carguío de Material”, se ratifica con la declaración del Gerente
de SSO de CERRO VERDE. A la pregunta ¿A qué atribuye Ud. la ocurrencia del accidente?,
respondió: “(…) si se hubiese seguido el procedimiento y se habría mantenido el giro de
la pala hacia la derecha como lo indica el procedimiento el deslizamiento habría tenido
una consecuencia distinta por la posición final de la cabina” (foja 75).
De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
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Conforme a lo anterior y acorde con lo previsto en el inciso a) del numeral 15.3 del
artículo 15° del RSFS, la infracción imputada no es pasible de subsanación, por lo que no
procede el supuesto de eximente de responsabilidad por subsanación.
Por otro lado, en el presente caso las acciones correctivas realizadas con el fin de
cumplir con las obligaciones incumplidas, hasta la presentación de los descargos al inicio
del procedimiento sancionador, pueden ser considerados como un factor atenuante
conforme a lo previsto en el inciso g.3 del literal g) del numeral 25.1 del artículo 25° del
RSFS.
En relación a los descargos a) y b), CERRO VERDE reconoce en sus descargos que la Pala
Eléctrica realizaba el carguío de mineral por el lado izquierdo, incumpliéndose el PETS
“Procedimiento Carguío de Mineral”, que indica que se debe mantener el giro de la pala
hacia la derecha; lo que constituye un incumplimiento al numeral 4 del artículo 38° del
RSSO; lo cual es reconocido por la propia CERRO VERDE.
Por otra parte, CERRO VERDE considera que, si se cumple con la disposición del
Procedimiento, la cabina no se expone al riesgo de caída de material, quedando
protegida por el brazo y balde. Este aspecto está relacionado con el riesgo de
deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado del banco doble, supuesto que
no es materia de la presente imputación y respecto a lo cual corresponde reiterar lo
expuesto en el análisis de los descargos a) y c) del numeral 4.2.
Respecto al descargo c), tal como ha sido indicado en el análisis de los descargos
precedentes, CERRO VERDE reconoce que ha existido un incumplimiento del PETS
“Procedimiento Carguío de Mineral”, lo cual ha sido verificado durante la supervisión,
pero en este descargo señala que debe considerarse que el trabajador fallecido debía
supervisar a los operarios y que ha incumplido su función, por lo que el accidente es
producto de un acto imputable a él mismo.
En efecto, las obligaciones del RSSO deben ser cumplidas por los titulares mineros;
asimismo, las obligaciones atribuidas al supervisor son exigibles para fines de la
seguridad de las operaciones mineras.
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Se debe agregar que conforme al numeral 23.4 del artículo 23° del RSFS, la
responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las
acciones u omisiones que configuran la infracción administrativa.
En efecto, es conveniente indicar que la LGM, establece que los titulares deben cumplir
con las obligaciones de seguridad en el trabajo contempladas en dicho cuerpo
normativo y las disposiciones reglamentarias. De igual manera, el literal l) del artículo
101° de la LGM establece que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los
titulares mineros conlleva la imposición de sanciones.
Asimismo, el artículo 27° del RSSO señala que el titular minero es el responsable de
garantizar la seguridad de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos
relacionados con su labor.
Por otro lado, no ha sido objeto de imputación las capacitaciones que recibieron los
trabajadores, por lo que este aspecto no desvirtúa el incumplimiento materia de la
presente imputación.
4.4 Infracción al inciso c) del artículo 95° del RSSO. Por no controlar el riesgo de contacto
eléctrico y efecto látigo al desenergizar la pala eléctrica P&H 2800XPC N° 11 cortando el
cable mediante el uso del tractor de ruedas y con rocas.
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“El titular de actividad minera deberá identificar permanentemente los peligros, evaluar
los riesgos e implementar medidas de control, con la participación de todos los
trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en:
(…) c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores”.
De conformidad con el literal f), numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG y el
numeral 15.1 del artículo 15° del RSFS constituye una causal eximente de
responsabilidad, la subsanación voluntaria de la infracción cuando se verifique que los
incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
Cabe señalar que en el presente caso la subsanación del “defecto” consiste en realizar el
control del riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al desenergizar una pala eléctrica
cortando el cable mediante el uso del tractor de ruedas y con rocas. Asimismo, la
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Razón por la cual, carece de asidero lo manifestado por el titular minero que no se ha
fundamentado los motivos de la supuesta infracción.
Respecto al descargo c), CERRO VERDE no acredita contar con el sistema de protección a
que hace referencia a la fecha del accidente mortal, ni presentó las especificaciones
técnicas o manuales del fabricante que acrediten los mecanismos de activación en la
forma descrita en su descargo.
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En relación al descargo d), se debe señalar que el acercamiento entre Switch House y
Palas, de tal manera que se acorte la distancia, así como el reporte de los diagramas
unifilares diariamente, no incide en el levantamiento de la presente infracción, dado que
dichas medidas están destinadas a tener un mayor control en el corte de energía y un
menor uso de cables.
De otro lado, mediante Resolución de Gerencia General N° 035 se aprobaron los criterios
específicos para la aplicación de las sanciones contenidas en el Cuadro de Infracciones.
Posteriormente, a través del Anexo I de la Resolución N° 256-2013-OS/GG, se aprobaron
los valores correspondientes al factor de probabilidad de detección aplicables en el
marco de la determinación y graduación de multas realizadas en función a los criterios
aprobados por la Resolución N° 035.
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Una vez calculada la multa se contrastará con el tope establecido en la respectiva escala
de multas, en caso de exceso se aplicará este último valor.
Cabe señalar que conforme a lo señalado por el ítem c) del numeral 25.1 del artículo 25°
del RSFS, la reincidencia constituye un factor agravante; asimismo, de acuerdo al ítem g)
del numeral 25.1 del referido artículo, se considera circunstancia de la comisión de la
infracción: (i) al reconocimiento del agente supervisado, de forma expresa y por escrito,
de su responsabilidad, efectuado hasta antes de la emisión de la Resolución de sanción,
(ii) la subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del
procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, para las infracciones imputadas
considerando su condición de no subsanable detalladas en el artículo 15° del RSFS, es
admisible la aplicación de factor atenuante relacionado con la realización de acciones
correctivas para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los
descargos al inicio del procedimiento sancionador.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que el factor atenuante por acciones
correctivas para el caso de la infracción al numeral 4) del artículo 38° del RSSO sí
corresponde ser considerado, teniendo en cuenta el escrito de fecha 30 de marzo de
2017 presentado por CERRO VERDE.
Por su parte, el empleo del Salary Pack (edición febrero 2015) se justifica en razón que
los costos asociados al personal de mano de obra y especialista encargados se vinculan
al sueldo que éstos perciben, esto es, a información que no se encuentra regulada en
ningún dispositivo legal; motivo por el cual, tratándose de un elemento no establecido
por el ordenamiento jurídico, resulta pertinente recurrir a información objetiva de
mercado que determine su valor.
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Es así que se toma como referencia el Salary Pack, documento elaborado por Price
Waterhouse Coopers, que recoge los estudios de sueldos y salarios anuales de los
principales sectores económicos, expresados en soles. Dicho documento se realiza en
función a información proporcionada por más de 300 empresas nacionales e
internacionales y de más de 700 puestos de trabajo entre posiciones corporativas, de
empleados y obreros, por lo que refleja información objetiva del mercado.1
En tal sentido, la utilización del Salary Pack responde a las exigencias del Principio de
Razonabilidad y el requisito de la debida motivación, toda vez que ante la ausencia de
regulación expresa sobre los sueldos del personal involucrado se utilizó información
objetiva proveniente de un estudio de mercado para respaldar el cálculo de la multa
impuesta.
En tal sentido, conforme a lo señalado en el IFI, se determinó que el costo evitado está
asociado a las inversiones no incurridas en contar con:
Respecto a los 3.77 meses, este constituye el periodo comprendido entre la última
supervisión en Geotecnia realizada a la unidad minera “Cero Verde 1, 2, 3” (4 de
noviembre de 2016) y la fecha del accidente mortal (25 de febrero de 2017), periodo en
el cual las deficiencias en el sistema de gestión de la seguridad no fueron subsanados2.
En relación al Salary Pack nos remitimos al análisis desarrollado en el literal precedente.
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En dicha diligencia CERRO VERDE expuso sus descargos contenidos en el expediente, los
cuales han sido debidamente evaluados, por lo que se ha respetado su derecho de
defensa y se ha cumplido con las reglas del debido procedimiento.
Respecto al principio de culpabilidad previsto en el numeral 10 del artículo 246° del TUO de
la LPAG, se debe señalar que la responsabilidad administrativa se determina de forma
objetiva conforme al artículo 1° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento
Institucional de Osinergmin y el artículo 13° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere
competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinergmin.
En tal sentido, conforme al artículo 25° del RSFS, así como la Resolución de Gerencia
General N° 035 y la Resolución de Gerencia General N° 256-2013-OS/GG3, en el presente
caso corresponde asignar un valor de 30% para la probabilidad de detección por el
incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos e) del artículo 95°,
numeral 4) del artículo 38° del RSSO e inciso y c) del artículo 95° del RSSO.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.
Acciones correctivas.
Constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas debidamente
acreditadas por parte del Agente Supervisado, para cumplir con la obligación infringida
hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo
sancionador.
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Reconocimiento de la responsabilidad.
Constituye un beneficio que rebaja la multa hasta un monto no menor de la mitad de su
importe cuando se presenta por escrito el reconocimiento expreso hasta la fecha de la
emisión de la resolución de sanción.
4 Se aplica la metodología de costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con los especialistas
que aseguren el control el riesgo de deslizamiento de rocas derivado de la tarea de perfilado de talud. No aplica
el cálculo de ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de
corresponder a una zona mineralizada.
5 Incluye el costo de construcción de un muro de seguridad (para fines de cálculo: 8m. base mayor, 1m. base
menor, 4m de alto; y 90m de longitud de foja 98) y la participación de especialistas: Ing. Geotecnista, Ing. de
Seguridad y Superintendente de Operaciones Mina – Carguío. Periodo de 3.77 meses entre la última fecha de
supervisión en la especialidad de geotecnia (04.nov.2016) y el accidente mortal (25.feb.2016), el sueldo anual se
divide entre 12 meses y se multiplica por 3.77 meses.
6 Tasa equivalente a 13.64% anual, tomada como referencia del estudio de valorización de Minera Argentum
realizado por la consultora SUMMA, disponible en la página web de la SMV:
http://www.smv.gob.pe/ConsultasP8/documento.aspx?vidDoc={11C35454-323B-4929-9A78-DDEFCA1CD074}
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De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.3, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
5.1.3 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.
Acciones correctivas.
En el presente caso, CERRO VERDE ha presentado la actualización del Procedimiento
“Procedimiento Carguío de Material”9 acción que se encuentra relacionada con el hecho
constitutivo de infracción, por lo que se considera aplicar un factor atenuante de (-5%).
Reconocimiento de la responsabilidad.
CERRO VERDE no ha presentado escrito de reconocimiento de responsabilidad de la
infracción imputable, por lo que no resulta aplicable este beneficio.
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De acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4, CERRO VERDE ha cometido una (1)
infracción al RSSO, que se encuentra tipificada y resulta sancionable según el numeral
2.6 del Rubro B del Cuadro de Infracciones.
En el presente caso, CERRO VERDE no ha presentado medio probatorio que acredite que
subsanó el hecho constitutivo de infracción, por lo que no se considera el factor
atenuante.
Reconocimiento de la responsabilidad.
CERRO VERDE no ha presentado escrito de reconocimiento de responsabilidad de la
infracción imputable, por lo que no resulta aplicable este beneficio.
10 Se aplica la metodología del costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con una
supervisión eficiente que verifique el cumplimiento del Procedimiento “Procedimiento Carguío de Material”. No
aplica el cálculo de ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de
corresponder a una zona mineralizada.
11 Se considera la participación de un Superintendente de Operaciones Mina – Carguío y un Ing. Geotecnista.
Periodo de 1.57 meses entre la fecha de aprobación PETS (09.ene.2017, foja 221) y el accidente mortal
(25.feb.2016); ambos no se costean por estar incorporados en la infracción al inciso e) del artículo 95° del RSSO.
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SE RESUELVE:
Artículo 1°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a ciento sesenta y cuatro con noventa y dos centésimas (164.92) Unidades
Impositivas Tributarias, por infracción al inciso e) del artículo 95° del Reglamento de Seguridad
y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.
12 Se aplica la metodología del costo evitado asociado a las inversiones no incurridas en contar con el especialista
que controle el riesgo de contacto eléctrico y efecto látigo al desenergizar equipos. No aplica el cálculo de
ganancia Ilícita por encontrarse en trabajos de preparación del banco doble, sin evidencia de corresponder a
una zona mineralizada.
13 Incluye la participación de un especialista: Gerente de Salud y Seguridad. Periodo de 3.77 meses entre la última
fecha de supervisión en la especialidad de geotecnia (04.nov.2016) y el accidente mortal (25.feb.2016), el
sueldo anual se divide entre 12 meses y se multiplica por 3.77 meses.
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Artículo 2°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a tres con cuarenta y seis centésimas (3.46) Unidades Impositivas Tributarias, por
infracción al numeral 4) del artículo 38° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en
Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.
Artículo 3°. - Sancionar a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. con una multa
ascendente a ochenta y cuatro con sesenta centésimas (84.60) Unidades Impositivas
Tributarias, por infracción al inciso c) del artículo 95° del Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM.
Artículo 4°.- Disponer que el monto de las multa sea depositado en la cuenta
recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora
N° 071-3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente
resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente
resolución y el Código de Pago de la Infracción; sin perjuicio de informar en forma
documentada a Osinergmin del pago realizado.
Artículo 5°. - Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá
ser provisionado por la Oficina de Administración y Finanzas de Osinergmin, en una cuenta
especial, para fines de lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 28964.
Regístrese y comuníquese
«image:osifirma»
Firmado Digitalmente
por: QUINTANILLA
ACOSTA Dicky
Edwin
(FAU20376082114).
Fecha: 27/03/2018
17:45:46
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