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D.P Anm 09032021

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Bogotá DC, 9 de marzo de 2021

Ingeniero:
JORGE ADALBERTO BARRETO CALDÓN
Coordinador Punto de Atención Regional Nobsa
Agencia Nacional de Minería

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN

JAIRO RINCÓN ARAQUE, mayor de edad, identificado con Cédula de


Ciudadanía No. 9.395.414 de Sogamoso, domiciliado en la ciudad de Sogamoso,
y correo electrónico jairogeomin@hotmail.com, actuando en calidad de cotitular
minero, dentro del contrato de concesión AE6-141, en ejercicio del Derecho
Fundamental de Petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de
Colombia, Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y demás normas concordantes, me
permito solicitar se atienda la petición que más adelante formulare, de
conformidad a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: El día 12 de Marzo de 2019 se presentó un accidente mortal en la


Mina “el encanto”, mina que pertenece al contrato de concesión N° AE6-142, por
lo que al día de hoy uno de los titulares mineros, Roque Rincón, mi hermano, se
encuentra internado en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: Del accidente referido, se elaboró un Informe Final con código LFR-
EN-011-19, con fecha de investigación del 6 al 16 de agosto de 2019, realizado por
la Agencia Nacional de Minería, dentro del Contrato de Concesión N° AE6-142,
contrato del cual son titulares mi señora Madre MARIA PRAXEDIS ARAQUE
MARTINEZ y mi hermano ROQUE RINCON ARAQUE, donde en dicho evento y
fruto del accidente presentado en la Mina “El Encanto” el día 12 de Marzo de 2019,
mi hermano se encuentra al día de hoy en estado delicado de salud.

TERCERO: De acuerdo al accidente mencionado, mi hermano ROQUE RINCÓN


ARAQUE identificado con C.C. No. 6.774.899, se encuentra en condición de
discapacidad, razón por la cual, tuve que domiciliarme en la ciudad de Bogotá,
donde hace más de un año, se adelanta el tratamiento médico en procura de
mejora de mi hermano.

CUARTO: Mi hermano ROQUE RINCÓN ARAQUE, era quien llevaba el manejo


técnico y operativo de la mina dentro del contrato de concesión ya referido, toda
ves que el estaba preparado profesionalmente, para realizar seguimiento para el
normal funcionamiento técnico y operativo de la misma.
QUINTO: Aunado a lo anterior, por problemas cardiacos, Mi madre, la señora
MARIA PRAXEDIS ARAQUE MARTINEZ, quien también era titular minera, como
consta en el certificado de defunción 72445888-1, falleció el día 07/06/ 2020.

SEXTO: Como consta en el expediente, Al día de hoy las actividades mineras


siguen en estado de suspensión, por parte de la autoridad minera, como consta en
el auto PARN 0157 de 25 enero de 2021, auto PARN 00334 de 17 febrero de
2020., auto PARN 1590 de 1 de noviembre de 2018, auto PARN no. 1577 de 29 de
julio de 2020; donde en cada uno de ellos se establece que el área del título
minero, cuenta con medida de suspensión de todas las labores mineras de
desarrollo, preparación y explotación dentro del título AE6-141, de igual manera en
el Auto PARN 0157 de fecha 25 de enero de 2021, en su punto 2.3., se establece: “
MANTENER Y REITERAR la medida de suspensión de todas las labores
mineras de desarrollo, preparación y explotación dentro del área del título
AE6-141, impuesta mediante acta de atención de emergencia ESSMN-2019008
de 12 de marzo de 2019 y ratificada mediante Auto 0334 del 17 de febrero de
2020. (…) 2.3.3 MANTENER Y REITERAR La medida de suspensión definitiva
de uso de herramientas y equipos eléctricos no certificados para ambiente
minero grisutuoso en la mina denominada "EL ENCANTO 2' ubicada en las
coordenadas N°1134.127 E° 1.138.085 y 2.304 m.s.n.m (…)”.

SEPTIMO: Teniendo en cuenta el punto anterior, me permito informar que estoy


adelantado actuaciones necesarias, para continuar con la etapa contractual de
contrato de concesión.

OCTAVO: Mencionar también que la mina “EL ENCANTO”, al día de Hoy no


registra actividad laboral alguna, ni ha habido producción alguna razón por la cual,
en el formulario para declaración de producción y liquidación de regalías,
compensaciones y demás contraprestaciones por explotación de minerales están
en cero.

NOVENO: A lo largo de las etapas contractuales del contrato de concesión del


asunto ha venido cumplido con las obligaciones relacionadas con el mismo.

DECIMO: El artículo 52 de la Ley 685 de 2001, mediante el cual determina que el


plazo para suspender las obligaciones contractuales por la ocurrencia de un
evento de fuerza mayor o caso fortuito, en ningún caso podrá exceder el término
de diez y ocho (18) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, el
cual será prorrogable por una sola vez, lo cual resulta inconcebible pues se trata
de un hecho irresistible e imprevisible cuyos efectos no se pueden pronosticar,
limitar, cesar o acabar cuando la administración lo determine, y por ello la
jurisprudencia determina que se eximen de responsabilidad. Al respecto la Sala de
Casación Civil en su sentencia de 27 de febrero de 2009, referencia 73319-3103-
002-2001-00013-01142 se refiere al tema de la siguiente manera: “Aquel estado
predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar
ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos
exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le
impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este
presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente,
la persona no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos”.
Con base en lo esbozado en el acápite anterior, y ante las vicisitudes expuestas,
solicito las siguientes:
PETICIONES

PRIMERO: Solicito suspensión temporal de obligaciones contractuales, en los


términos y condiciones de la normatividad vigente, teniendo en cuenta la fuerza
mayor y/o caso fortuito esbozado en el acápite de hechos.

SEGUNDO: Solicito prórroga para dar respuesta y subsanar los requerimientos


del auto Par Nobsa 0157 de 26 de enero de 2021.

TERCERO: Solicito Se reliquide la Póliza Minero Ambiental, toda vez que desde
el día 12 marzo de 2019 se suspende toda actividad minera en el titulo hasta la
fecha.

CUARTO: Solicito respetuosamente se informe detalladamente, si en la Agencia


Nacional de Minería, se están adelantando procedimientos administrativos
sancionatorios y/o alguna actuación administrativa, en contra mía y/o de los
titulares mineros o similar que comprometa al contrato de concesión N° AE6-
142,

PRUEBAS DOCUMENTALES

 Copia de Cedula Ciudadanía del Suscrito.


 Registro civil de defunción de mi madre PRAXEDIS ARAQUE
 Historia clínica de mi hermano ROQUE RINCON ARAQUE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

" ...la Autoridad minera deberá tener en cuenta en cada caso concreto, los
siguientes aspectos: 1. Valorar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito, los cuales deben ser alegados y probados por quienes los invocan. 2.
Analizar y ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho, para determinar
si éste constituye o no fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que no
constituyen tales circunstancias los hechos que acontecen frecuentemente o con
cierta periodicidad, y que son hechos notorios, ni tampoco cuando el obstáculo
dificulta el cumplimiento de una obligación, pero no la imposibilita; tampoco
hechos atribuibles a las negligencias, descuido o impericia de la persona que los
invoca.".

De acuerdo con el inciso 1º del artículo 44 del C.C.A. 21, en concordancia con lo
previsto por el artículo 269 del Código de Minas, se notificarán personalmente 22
al interesado, o a su representante o apoderado, entre otros, los siguientes actos
administrativos: • El que autoriza la suspensión de obligaciones emanadas del
contrato por fuerza mayor o caso fortuito o por suspensión o disminución de la
explotación por circunstancias de orden técnico o económico. (Arts. 52 23 y 54 24
del C.M.).
ARTÍCULO 54. SUSPENSIÓN O DISMINUCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN. Cuando
circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de
fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de exploración que
ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la
autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá
autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los
volúmenes normales de producción. La suspensión mencionada no ampliará ni
modificará el término total del contrato.

Ley 685 de 2001, agosto 15, en su artículo 258 define: "Finalidad. Todos los
trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en
asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y
eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de
concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar
tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus
decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes."

De igual forma, el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, dispuso que: "A solicitud del
concesionario ante la autoridad minera, las obligaciones emanadas del contrato
podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza
mayor o caso fortuito..."; de otro lado el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
dispuso que: "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción...Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y
en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta
circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la
vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá
exceder del doble del inicialmente previsto". (Subrayado fuera de texto).
NOTIFICACIONES

Recibiré cualquier repuesta u comunicación al correo electrónico


(jairogeomin@hotmail.com).

Atentamente,

JAIRO RINCON ARAQUE


C.C. N.º 9.395.414 de Sogamoso

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