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Derecho Romano - Derechos Reales
Derecho Romano - Derechos Reales
Derecho Romano - Derechos Reales
Lima – Perú
2018- 2
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DERECHOS REALES EN LA ÉPOCA ROMANA
Definición:
En toda relación jurídica, sea real u obligacional, existe un titular sujeto activo de la
(unas veces positiva, otras negativas), frente al sujeto pasivo que está constreñido a
realizarla. El sujeto activo tiene, por así hablar, un poder jurídico frente al sujeto
pasivo que tiene un deber jurídico (un derecho real). Cuando el sujeto pasivo no
ordenamiento jurídico.
Una vez establecidas estas premisas válidas para los derechos patrimoniales en
actiones.
derecho de familia. Bajo el apartado res, Gayo comprende tanto los derechos reales
proceso y a los distintos medios para hacer valer nuestros derechos. Es claro, pues,
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distintas. La antítesis se refleja, también nítidamente en las Instituciones
una parte, y los derechos personales o de obligación, de otra (son los créditos).
Por lo que se refiere a los derechos personales los romanos, al igual que el Derecho
Se ha dicho que res (o incluso corpus), son términos que en las fuentes designan la
propiedad, y ius in re el derecho sobre las cosas ajenas (lo que la doctrina moderna
res como ius in re son usados con bastante vaguedad en los textos y sería peligroso
al campo de las acciones: la actio in rem como tutela de los derechos reales; la actio
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El objeto de la actio in personam lo constituye una persona determinada, una
Por el contrario, el objeto de la actio in rem es una cosa, mejor aún, una serie mayor
cosa objeto del derecho real. Así, en el derecho real de propiedad el propietario
la reivindicatio contra todo aquél que constituya un obstáculo que le impida el libre
entre ellos; dicha relación puede nacer ex contractu (acuerdo considerado contrato)
puede existir el cumplimiento más que al deudor (mutuario y sujeto pasivo), en base
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relación personal, sino a una relación entre dichos sujetos y la cosa. La conducta
negativa que el titular de un derecho real tiene derecho a exigir puede consistir:
a) En un pati, esto es, soportar que otros realicen una determinada actividad sobre
una cosa que le pertenece. Así, en el derecho real de servidumbre predial de paso
(iter), el titular (dueño del fundo dominante) tiene la facultad de exigir del dueño del
fundo sirviente (sujeto pasivo) que soporte el paso a través de su fundo, sin
obstaculizarlo.
sobre una cosa que le pertenece. Así, en la servidumbre altius non tollendi, el dueño
del fundo dominante, titular del derecho real, tendrá la facultad de exigir del dueño
del fundo sirviente que no eleve un edificio más allá de una determinada altura.
En ambos casos, el sujeto activo, titular del derecho, tiene la facultad de exigir una
es así, que tal conducta negativa podrá exigirla frente a un número indeterminado de
sujetos, tantos cuantos sean los sucesivos propietarios del fundo sirviente, en base a
Teniendo en cuenta los argumentos que preceden, quizá no resuelva nada definir el
derecho real como aquella relación inmediata del hombre con la cosa.
arrendatario está en relación directa con la cosa y, es más, de ella obtiene una
ventaja inmediata y, sin embargo, tanto los juristas romanos como el derecho
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moderno incluyen esta figura dentro del derecho de obligaciones y protegen al titular
Además, las mismas facultades sobre una cosa pueden ser atribuidas a un
derivar el agua hacia su fundo, desde el mío donde nace un manantial. Ahora bien,
que hiciesen derivar el agua desde mi fundo al vecino y, sin embargo, la primera
como una relación inmediata del sujeto (titular del derecho) con la cosa, esto sólo no
es suficiente; sería necesario que concurran otros elementos para completar tal
concepto:
En primer lugar, que el titular del derecho obtenga una ventaja (no necesariamente
En segundo lugar, el derecho real afecta a la cosa y la sigue donde quiera que vaya.
obtengo del propietario de una cosa un derecho de usufructo sobre ella, tengo la
facultad de reclamar este derecho no sólo frente a él, sino también frente a aquéllos
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Finalmente, que frente al titular de un derecho real se encuentre vinculado, no un
pasar por el fundo vecino mediante un contrato, sólo estará obligado a dejarme paso
el actual propietario del fundo, esto es, aquél de quien me he hecho conceder la
actual del fundo a través del cual paso, sino también todos los sucesivos propietarios
Concluyendo, podríamos afirmar que el derecho subjetivo real se entiende como una
relación inmediata del hombre con la cosa, en la cual, frente al titular, que obtiene
siempre negativa.
manifiesta siempre de la misma forma sino que reviste diversos grados de intensidad
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Este hecho justo a las exigencias prácticas hizo surgir, frente al Derecho de
propiedad, otros derechos protegidos por actiones in rem que se presentaban como
derechos limitadores de la propiedad de otro sujeto: son los comprendidos por los
Los más antiguos derechos reales sobre cosa ajena son las servitutes, el
principio sobre el modelo del derecho de propiedad y protegido por la misma acción
real (reivindicatio). Sólo más tarde, en época clásica, se presentan como figuras
propietarios.
Más tarde, y gracias a la labor del Pretor se consolidan el pignus datum (prenda sin
cumplimiento de la obligación.
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En la época post-clásica y Justinianea las categorías mencionadas apenas sufren
modificación salvo que bajo el nombre de servitutes, a más de los iura praediorum
Además, la habitatio (derecho a habitar una casa ajena) se considera como ius in re
aliena independiente, desconectándose, por fin, bien del usus, bien del ususfructus.
Elementos:
2. El sujeto pasivo: está constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el
ejercicio.
Teorías:
1. Teoría Clásica:
Se basa en la ideología de que existe una relación inmediata y directa entre una
persona y una cosa. Al respecto Aguilar José (1.999) señala que, esta teoría se
objeta debido a “que el Derecho sólo regula la conducta de las personas y que, por
lo tanto, las relaciones jurídicas nacidas de todos los derechos subjetivos son
necesariamente relaciones entre personas, de las cuales una o más serán sujetos
2. Teoría Obligacionista:
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Esta se opone a la teoría clásica y sustenta según Kunmerow Gert (2001) que “la
derecho, ya que la misma implica la facultad integrada en el sujeto activo para exigir
3) Teoría Armónica:
cuenta que los derechos reales están compuestos por dos elementos importantes,
relación entre el titular y la cosa, aunado a la sanción o garantía del derecho y que
consiste en el deber jurídico de contenido negativo que tienen todas las demás
correspondiente cosa.
Existen además de aquellos derechos que puedan tenerse y constituirse sobre los
bienes por los modos habituales, otros derechos que alimentan el debate de los
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derecho de retracto, los derechos reales in faciendo y las obligaciones propter rem,
entre otros.
1. Derecho de Retención:
Es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión
sobre una cosa, con finalidad de garantía, es decir el mismo, es una medida especial
conservar la cosa del deudor de que se encuentran en posesión hasta que se les
satisfaga ciertos créditos relacionados con la cosa misma. Este derecho aparece
limitado en nuestro Derecho a los casos del poseedor de buena fe para asegurar el
reintegro de los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa (art. 453 C.C.), al
mandatario, sobre las cosas objeto de mandato, para asegurar el pago de lo que se
le adeude (art. 1.730 C.C.), al que hizo una obra en cosa mueble, sobre ella, hasta
que se le pague (art. 1.600 C.C.), al depositario, hasta que le sean pagadas las
cantidades que le reconoce la ley (art. 1.780 C.C.) y al acreedor pignoraticio, sobre
la cosa dada en prenda, si hay otro crédito a su favor, aunque éste no esté
Es un derecho que surge del contrato por el cual dos partes se obligan
otros juristas son del criterio que al establecerse la promesa de venta desde que ya
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haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, es válido como venta y
3. Derechos de tanteo:
El tanteo es un derecho real de que la facultad para adquirir una cosa antes que otra
persona, pagando el precio que este otro daría por ella. De esta forma, el propietario
tiene limitada la disposición del bien en el sentido de que no es libre la cosa a quien
quiera. Este derecho solo está contemplado en ciertas leyes especiales como son la
4. Derecho de Retracto:
Concretamente el código civil lo define así en su artículo 1521 “El retracto legal es el
lugar de que adquiere una cosa por compra o dación de pago”. Se puede definir,
ley.
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podrá el inquilino ejercer su derecho de retracto. El retracto para el código civil
mayoritaria entiende que por venta hay que entender enajenación en general,
5. Derecho in faciendo:
derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación. Los
autonomía propia, sino que existe como consecuencia del mismo derecho real. Sin
incluso ser objeto de hipoteca. Se puede decir entonces que, se entiende que son
Son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la
cosa. Por lo cual, son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir,
aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se
goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente
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por serlo, como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad
7. Derechos de Crédito:
una persona, llamada acreedor puede exigir de otra, denominada deudor, un hecho,
Diferencias:
Por su objeto:
El derecho real recae inmediatamente sobre cosas; mientras que el de crédito exige
crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado. Por ello, el derecho real
puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito
ahí la diferencia entre la acción real que protege al primero y la acción personal que
protege al segundo.
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En la creación y configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley,
Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la
teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que
precisan, además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen
simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna
excepción, pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de
crédito.
Dominio o Propiedad:
Puede ser definido como la potestad actual o potencialmente plena, que se ejerce
·Usar: uso para el destino natural de la cosa. Solo las cosas no consumibles pueden
ser usadas, porque su destino natural no las destruye, las cosas consumibles sólo
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·Gozar: percibir frutos, cosas que produce la cosa principal. Pueden ser frutos
naturales: Producidos periódicamente por una cosa, pero sin el detrimento de lo que
lo produce, ej: una manzana. Se diferencian de los productos pues estos producen
cuando se enajena
Los derechos reales (iure in re) son una categoría de derechos patrimoniales que los
intérpretes han derivado de la fisonomía que entre los romanos presentaban las
sobre las cosas. Frente a ellos no hay una persona -deudor- especialmente obligada
a facilitar al titular el ejercicio de las facultades que integran el contenido del derecho
real; existe solamente un deber jurídico generalizado y difuso de todos los miembros
una actio real, distinta de las personales, en las cuales el nombre del demandado
posible es conocido desde que nace el derecho que protegen. La obligación que a
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dicho demandado incumbe es lo que fundamentalmente afirma en primer término el
económica que les imprime el carácter patrimonial, que los derechos reales tienden
acreedor se acaba–. Pero esta diferencia no es nota común a todos los derechos de
Los comentaristas modernos exponen como derechos reales reconocidos por los
romanos, o sea, como derechos a los que los romanos protegieron con acciones
en un mismo período histórico. Los dos primeros números de la lista son los más
antiguos; las fundamentales acciones que los amparaban -la vieja vindicatio y
aplicaciones extensivas de ella- son concesiones del ius civile. La creación de las
acciones reales que van configurando los derechos de prenda e hipoteca es obra del
derechos protegidos por una acción real en época tardía, si bien pueden señalarse
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precedentes que proceden también del Derecho honorario. Su estructura es un tanto
imprecisa.
Veremos cómo estas diversas categorías, a las que los romanos fueron otorgando
actiones de tipo real, resultan algo heterogéneas. En gran parte, ello se explica
Tipos de propiedad:
Era aquella propiedad que solo se podía tener a través de los modos de adquirir del
la ley.
Esta propiedad es la más solemne y las más protegida ya que tiene la acción
reivindicatoria, que es la que tiene el dueño de una cosa que no la posee, contra el
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Es aquella que tiene el poseedor de una cosa, que ha adquirido a través de otro
Los pretores crearon una acción que se llama acción publiciana, acción que se
sostenía por una ficción y consistía en que el propietario, había adquirido por
usucapión, es decir por el tiempo. Esta acción se creo para evitar abusos por parte
3. Propiedad peregrina
La tenían algunos extranjeros, era más que las anteriores, pero de igual forma se le
concedía una acción que se llamaba iutili reivindicatio, de esta forma se podía
defender.
4. Propiedad provincial
pueblo de roma.
1) DERECHO DE GENTES:
1. Ocupación:
I. La pesca y la casa.
cosa con el ánimo de ser dueño. Si el dueño del predio impedía la caza, no se podía
cazar.
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- En cuanto a los animales domésticos, no se podían adquirir por ocupación.
- En cuanto a las abejas y los pájaros, el dueño sabe que volverán y solo debe
procurar que no le pase nada. En cuanto a las abejas que iban y venían y las
palomas que iban y venían, no se puede aplicar ocupación, mientas que, si estos
Respecto de los motines de guerra, eran del pueblo romano y del emperador, los
Operan dos modos de adquirir, la ocupación ya que las cosas del mar no son de
nadie. Y en el caso de que el ahora dueño, las regale, la entrega por tradición, ya
una ubicación. Se reparte entre el descubridor y el dueño del predio por partes
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VI. La res derelictae
Aquellas cosas que tuvieron dueño y que su dueño las abandono, con el ánimo de
abandonarlo.
2. Accesión
Modo de adquirir que tiene el propietario de una cosa principal, y puede adquirir los
I. Aluvión
Retiro lento, casi imperceptible de las aguas, el dueño del fundo se hace dueño de la
Se refiere a un rio, cuando el rio cambia de curso, los dueños rivereños, se hacen de
III. Avulsión
Si la isla esta justo al medio de un rio, los dueños rivereños se dividen la isla a la
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En este caso se plantean varias teorías, para algunos, el dueño de la cosa más
grande es el dueño de la especie mientras que para otros puede ser el dueño de la
cosa nueva el que coloque la materia o la cosa de más valor. Había que probar cual
3. Traditio
Requisitos:
Llaves de la casa)
La persona que ocupa un bien, como arrendatario, pero luego lo compra y sigue
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El dueño de una propiedad la enajena, pero lo sigue ocupando como arrendatario.
2) DERECHO CIVIL:
1. Mancipatio
Ceremonia que se hace con cinco testigos, con una balanza que tenía un libre penz
(dueño de la balanza), se pasaba una barra de metal (era el valor), hasta el valor
2. In iure cesio
3. Usucapión
Modo de adquirir el dominio de las cosas, por haberlas poseído por un tiempo
4. Adjudicatio
partición.
5. La ley
1) Servidumbre:
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Características servidumbre:
- Indivisibles (ej.: paso completo o no. Una cosa diferente es que sea intermitente).
- Predio dominante.
Requisitos:
- Predios vecinos.
- Utilidad permanente.
Clasificación:
a) Rústicas / Urbanas
c) Aparentes / Inaparentes.
d) Continuas / Discontinuas.
Constitución de la Servidumbre:
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- Iudex (en juicio de partición)
- Ejercicio continuado
- Legado
Extinción:
- Confusión
- No uso (se constituye una servidumbre, pero nadie la usaba, así que se extingue)
- Destrucción o transformación
servidumbres personales)
2) Usufructo:
Es un Derecho real, que consiste en usar y gozar de una cosa sin dañar ni afectar su
Características:
Constitución:
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Extinción:
- Capitis deminutio
Facultades:
Obligaciones:
3) El uso y la habitación:
Concepto:
- El usuario tiene el mero uso de un fundo. Sólo puede tomar los frutos, las flores y la
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- El titular de un Derecho de Habitación tiene la facultad de habitar la casa y también
- Había derechos reales que se constituían entre partes para garantizar créditos.
deudor paga y lleva con un año la posesión de la cosa, se hace dueño si no paga el
acreedor puede vender la cosa, aunque el deudor, debo sólo un 10% de la deuda.
resultante al deudor.
5) Prenda:
Es la entrega de una cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación, la que
este se obliga a restituir una vez verificado el pago. El acreedor tiene más que la
puede llegar a ser dueño tiene la acción de los interdictos, que incluso puede dirigirlo
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Es Poseedor el acreedor tiene la protección de los interdictos. Incluso puede dirigirlo
en contra del propietario. El deudor mantiene también una especie de posesión ficta,
6) La Hipoteca:
hasta la
obtención del pago. Más adelante, a falta de pago, el acreedor podía VENDER la
Características:
principal.
- Es un Derecho indivisible.
Susceptibles de hipoteca:
- Vender.
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- Pagarse del precio con preferencia.
Extinción:
posibilidad de
8) Enfiteusis:
Derecho Real transmisible que recae sobre cosa ajena y se ejerce mediante el pago
- Cuidar el fundo.
Derechos:
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9) Superficie:
Derecho Real enajenable y transmisible a los herederos que otorga a su titular –El
superficiario- el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido por
derecho real de superficie –de goce- era enajenable y transmisible a los herederos.
10) Herencia:
cuanto Derecho Real, es la relación directa que existe entre la persona o personas a
Comunidad o copropiedad.
Ocurre cuando varias personas tienen el mismo derecho sobre una misma cosa.
¿Cuándo ocurre?
Es la tenencia material de una cosa, con el ánimo de señor y dueño. No hay una
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Esta posesión, necesita:
- Corpus (objeto)
- Animus (intención)
- Estar de buena fe
2. Posesión ad interdicta
Esta protegida por los llamados interdictos posesorios, que son pronunciamientos
TIPOS DE ACCIONES
1. ACCION REIVINDICATORIA
todas, puesta que se otorga, y es la que tiene el dueño de una cosa que no esta en
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2. ACCION PUBLICIANA
en una ficción, que consiste en que el propietario había adquirido por usucapión, es
decir por el paso del tiempo. (el poseedor civil o ad usucapionen, también tiene esta
acción)
3. IUTILLI REIVINDICATIO
Referencias:
1) http://derechosrealesray.blogspot.com/2015/05/historia-de-los-derechos-reales-
en-roma.html
2) https://www.derechoromano.es/2011/12/los-derechos-reales.html
3) https://www.derechoromano.es/2013/07/derechos-reales.html
4) http://nicolasnavarroromano.blogspot.com/2012/10/derechos-reales_23.html
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